Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/05/2011
 
 

Catálogo de juegos y apuestas

27/05/2011
Compartir: 

Decreto 41/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas (BOPA de 26 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 41/2011, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE JUEGOS Y APUESTAS.

El artículo 10.1.26 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.

En desarrollo de dicho precepto se aprobó la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo Vínculo a legislación, de Juego y Apuestas, que en su artículo 5 configura al Catálogo de juegos y apuestas del Principado del Asturias como el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas. Este mismo artículo señala que en el Catálogo de juegos y apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sean conocidos y sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica.

El artículo 15 Vínculo a legislación apartado c) de la citada Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para la aprobación del Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias.

En los últimos tiempos se ha planteado la necesidad de proceder a una revisión del actual catálogo, aprobado por el Decreto 95/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 107/2005 de 27 de octubre, para adaptarlo a las novedades introducidas por la aprobación de la Ley 7/2010, de 29 de octubre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo Vínculo a legislación de Juego y Apuestas, así como incorporar nuevos juegos con el fin de dinamizar la actividad del casino y nuevas variantes del juego del bingo.

Las modificaciones citadas tienen la suficiente entidad como para que se considere técnicamente conveniente aprobar un nuevo decreto en lugar de proceder a la modificación del vigente en la actualidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas, modificada por Ley 7/2010, de 29 de octubre, en la tramitación del presente decreto se ha dado trámite de audiencia al Consejo de Juego del Principado de Asturias, que ha manifestado su conformidad con la propuesta por unanimidad.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad y del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de mayo de 2011

DISPONGO

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición transitoria primera. El juego de la Noventina.

En tanto no se apruebe su reglamento específico, al juego de la Noventina al que se refiere el Título VIII del presente catálogo se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Podrán solicitar autorización para celebrar el juego de la Noventina las entidades benéficas deportivas sociales y culturales carentes de ánimo de lucro que tengan más de cinco años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

2. El juego habrá de desarrollarse en dependencias de la propia entidad autorizada que cuente con licencia de apertura que habilite para la realización de dicha actividad. El aforo de dichos locales no será en ningún caso superior a ciento cuarenta y nueve personas.

3. El horario, que no podrá ser superior a cinco horas diarias, será el que autorice la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

4. La organización y celebración del juego se llevará a cabo directamente por la entidad autorizada, quedando terminantemente prohibido su cesión a terceras personas físicas o jurídicas.

5. El personal encargado del juego deberá ser mayor de edad y socio de la entidad autorizada con un mínimo de un año de antigüedad sin que, en ningún caso, pueda contratarse personal externo.

6. La autorización tendrá carácter temporal, con una duración mínima de una semana y máxima de un mes, y se extinguirá por la realización de los sorteos autorizados.

7. Las cantidades que con cargo a este juego obtenga la entidad titular no podrán ser superiores al 30% de los ingresos ordinarios anuales de ésta y, en cualquier caso, superiores a ochenta mil euros.

No obstante, en el supuesto de que el montante obtenido vaya a ser destinado a financiar un proyecto concreto y esporádico, el límite vendrá determinado por el importe de éste, que en ningún caso podrá ser superior a diez mil euros.

8. Alcanzadas las cantidades indicadas en el apartado anterior no se concederán nuevas autorizaciones en el mismo ejercicio.

9. Los modelos de los billetes o bonos deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, previo depósito de la entidad autorizada.

10. El valor facial del billete o bono será de 8 euros, pudiendo variarse por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

11. Al menos el sesenta por ciento del importe de la venta de los billetes se destinará a premios.

12. El desarrollo del juego se registrará en acta, cuyo modelo será aprobado por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.

13. El escrito de solicitud de autorización se presentará, al menos, con una semana de antelación a la fecha prevista de celebración del juego haciendo constar:

a) Identificación completa de la persona solicitante con expresión de la actividad que realice.

b) Propuesta sobre el plan o desarrollo del juego y la asignación del precio de los billetes a cada una de las partidas así como de los premios en cada una de éstas.

c) Período y horario para el que se solicita autorización.

d) Número de billetes.

e) Lugar donde vaya a celebrarse el juego.

f) Destino de los beneficios a obtener con la celebración del juego.

14. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Copia compulsada de los estatutos sociales o equivalente debidamente inscritos y certificación de la inscripción en el registro correspondiente.

b) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad de los representantes o administradores de la entidad.

c) En su caso, acreditación de la representación de quien suscribe la instancia.

d) Certificado de antecedentes penales de los representantes, administradores y miembros del órgano de gobierno de la entidad.

e) Declaración responsable de no incurrir sus administradores o representantes en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

f) Copia de la licencia de actividad o apertura.

g) Certificado emitido por personal técnico competente y visado por el colegio correspondiente relativo al aforo y medidas de seguridad del local.

h) Copia del justificante de pago de la tasa fiscal sobre el juego.

i) Propuesta sobre la distribución en la asignación de premios de los billetes a lo largo de cada jornada.

j) Copia compulsada del presupuesto de la entidad o, en su caso, memoria justificativa del proyecto a financiar.

15. La concesión de la autorización está condicionada al previo pago de la tasa fiscal sobre el juego.

Disposición transitoria segunda. Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias.

Mientras no se desarrolle reglamentariamente la organización y funcionamiento del Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Existirán cinco secciones destinadas, respectivamente, a:

a) Personas, empresas y sociedades.

b) Personas incluidas en el apartado 1 del artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

c) Establecimientos.

d) Máquinas de juego.

e) Otro material del juego.

3. Todas las cuestiones registrales relativas a las máquinas de juego, sus fabricantes, los locales donde se instalen, los operadores y operadoras de las mismas y las personas titulares de salones recreativos y de juego se seguirán rigiendo por el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, parcialmente modificado por el Decreto 30/2001, de 15 de marzo y Decreto 21/2008, de 27 de noviembre.

4. Se convalida el material de juego de los bingos y de los casinos de juego que haya sido previamente homologado e inscrito en otro registro específico de juego en el que se exijan los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones vigentes en materia de juego. Para su inscripción bastará con acreditar la identidad de la persona solicitante y certificación expedida por el registro de que se trate o copia compulsada del asiento de inscripción.

5. Para la inscripción de fabricantes e importadores de material de bingo y casino se aplicarán, excepto la exigencia de aval, las reglas contenidas en el capítulo I del título III del Decreto 77/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Ello no obstante, los fabricantes e importadores ya inscritos en un registro específico perteneciente a cualquier Estado perteneciente a la Unión Europea podrán sustituir la documentación exigida en dicha norma por una certificación expedida por el registro de que se trate o copia compulsada del asiento de inscripción.

Disposición transitoria tercera. Condiciones de instalación de las máquinas tipo “B.3.”

En tanto se adapta el Decreto 77/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, a la nueva clasificación de las máquinas tipo “B” introducida en el presente catálogo, la instalación de las máquinas denominadas “B.3.” se ajustará específicamente a las siguientes condiciones:

Las máquinas tipo “B.3.” únicamente podrán instalarse en salas de bingo o bien en salas anexas a las mismas, salones de juego y casinos de juego con un límite de una por cada tres metros cuadrados útiles de superficie de dichas salas.

Su número máximo no podrá exceder de:

a). Un total de cinco máquinas en el caso de los salones de juego, sin que su número pueda sobrepasar el de una por cada cinco máquinas de cualquier otra clase instaladas en cada momento.

b). Un total de cinco máquinas en los casinos de juego.

En los establecimientos de juego en los que se encuentren instaladas estas máquinas deberán establecerse mecanismos de control que garanticen que el acceso a las mismas respetará las restricciones contempladas en el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 95/2002, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Administración del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexo

Omitido.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana