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Prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

20/05/2011
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Orden de 13 de mayo de 2011 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicables (DOE de 19 de mayo de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MAYO DE 2011 POR LA QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, LA INTENSIDAD DE LOS SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES APLICABLES.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, ha regulado las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableció el mecanismo para acceder a la protección social.

Con la finalidad de alcanzar una mayor eficacia en la elaboración de los Programas Individuales de Atención y en la asistencia integral del ciudadano, se estableció el régimen de compatibilidad de los servicios y prestaciones, que integran el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la Orden de 24 de marzo Vínculo a legislación de 2010, por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable.

En la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, antes citada, se establece en su disposición final primera que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la precitada Ley, se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el calendario que en la misma se contiene y cuya fecha de comienzo es el 1 de enero de 2007. De conformidad con este calendario, a partir del 1 de enero de 2011, cobrarán efectividad las prestaciones correspondientes al grado I, nivel 2.

Como consecuencia de lo anterior, fue aprobado el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia. La finalidad de este Real Decreto es la incorporación de los criterios sobre las intensidades de protección de los servicios, el importe de las prestaciones económicas y los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que puedan reconocerse a las personas en situación de dependencia en grado I, de dependencia moderada;

así como, la inclusión de la cotización a la Seguridad Social y formación profesional de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia en grado I.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha modificado la redacción de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Igualmente, en su disposición adicional sexta, prevé el aplazamiento de las cuantías en concepto de efectos retroactivos en relación a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Todas estas modificaciones tienen su justificación, en la necesidad de adoptar una serie de medidas de ajuste que aceleren la reducción del déficit y contribuyan a la sostenibilidad de las finanzas públicas. Para lograr este objetivo de reducción del déficit, se establece, en el preámbulo del citado Real Decreto-Ley 8/2010 Vínculo a legislación, en relación a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la posibilidad de aplazamiento y pago periodificado, en pagos anuales de igual cuantía en un plazo máximo de cinco años, de las cuantías que se adeuden en concepto de efectos retroactivos de todas las prestaciones económicas, independientemente de la fecha de la solicitud.

Como consecuencia de la nueva regulación en materia de dependencia, puesta de manifiesto anteriormente, y en consonancia con la misma, se considera conveniente proceder a la derogación de la Orden de 24 de marzo Vínculo a legislación de 2010 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicables, y proceder a aprobar una nueva regulación de la materia.

A estos efectos, la disposición final primera del Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, autoriza al titular de la Consejería competente en materia de dependencia para que, previo los trámites legales oportunos, adopte cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de dicho decreto.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, así como de conformidad con las competencias atribuidas por el artículo 36. f) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el Catálogo de Servicios y Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la intensidad de los Servicios y el régimen de compatibilidades aplicables.

Artículo 2. Reconocimiento de Servicios y Prestaciones Económicas.

1. El reconocimiento de los Servicios del Catálogo y Prestaciones Económicas establecidas en el Capítulo siguiente se efectuará a través del procedimiento recogido en la Sección 2.ª del Capítulo III del Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en función del grado y nivel de dependencia reconocidos y que sean considerados más adecuados a su situación personal.

2. La intensidad de los Servicios reconocidos se determinará en el Programa Individual de Atención, teniendo en cuenta las prescripciones establecidas en el Capítulo III de la presente orden y lo dispuesto en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio Vínculo a legislación, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. El régimen de compatibilidades aplicables para el reconocimiento de Servicios y Prestaciones Económicas será el establecido en el Capítulo IV.

CAPÍTULO II CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Sección 1.ª. Catálogo de Servicios.

Artículo 3. Contenido del Catálogo de Servicios.

El Catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

Artículo 4. Servicio de Teleasistencia.

El Servicio de Teleasistencia es un recurso que tiene por finalidad atender de forma ininterrumpida a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de los usuarios en su medio habitual.

Artículo 5. Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

1. Los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son Servicios de Promoción de la Autonomía Personal los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional, así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

Artículo 6. Servicio de Prevención de Situaciones de Dependencia.

El Servicio de Prevención de Situaciones de Dependencia tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos.

Artículo 7. Servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio el mayor tiempo posible.

2. Este Servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante la siguientes actuaciones:

a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar:

limpieza, lavado, cocina u otros.

b) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

Artículo 8. Servicio de Centro de Día.

El Servicio de Centro de Día ofrece una atención integral durante el periodo diurno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

Artículo 9. Servicio de Centro de Noche.

Los centros de noche tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de los beneficiarios atendidos.

Artículo 10. Servicio de Atención Residencial.

El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona. Puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial sea la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

Sección 2.ª. Prestaciones Económicas.

Artículo 11. Clases de Prestaciones Económicas.

Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las que se especifican en los artículos 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y cuyas cuantías máximas se determinan, de acuerdo con el artículo 13.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.

Artículo 12. Criterios para la determinación de la cuantía.

La determinación del importe de la prestación económica que pudiera corresponder a los beneficiarios, que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia, se determinará de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa autonómica aplicable, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de 27 de noviembre, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 13. Prestación Económica Vinculada al Servicio.

1. La Prestación Económica Vinculada al Servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo, reconociéndose únicamente cuando no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Podrán percibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valorado como persona en situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

c) Tener plaza o recibir el servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la prestación de servicios de atención a la dependencia.

d) Haberse determinado en su Programa Individual de Atención esta modalidad de prestación.

3. En la Prestación Económica vinculada a la contratación de un servicio de Ayuda a Domicilio, el cuidador profesional no podrá ser cónyuge, convivir, ni tener una relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con la persona en situación de dependencia.

Artículo 14. La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

1. La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar es una prestación de carácter periódico destinada a que la persona en situación de dependencia pueda ser atendida por cuidadores no profesionales de su entorno.

2. Para el reconocimiento de esta modalidad, será necesario:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su entorno familiar con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

b) Que la atención y los cuidados prestados por el cuidador no profesional se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia, en función del grado y nivel de la misma.

c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados.

d) Que la persona beneficiaria disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno.

e) Que el Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Además de lo anteriormente previsto en los apartados anteriores, para el reconocimiento de esta modalidad en personas en situación de dependencia a las que se haya reconocido el grado I, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) En caso de que la persona en situación de dependencia reconocida en grado I viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado y nivel de dependencia, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá ésta.

3. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o familiar hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) Contar con la capacidad física y psíquica y tiempo de dedicación suficientes para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo, proporcionando la ayuda necesaria en las actividades básicas de la vida diaria de la persona en situación de dependencia.

e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, modificado por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero.

Para el reconocimiento de esta modalidad en usuarios con grado I, será necesario, además de lo establecido en los apartados anteriores:

a) Que la persona cuidadora conviva con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio.

b) Que la persona cuidadora no tenga reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados.

4. Cuando la persona en situación de dependencia reconocida en grado III y grado II tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, excepcionalmente se podrá permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco establecido, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

La persona cuidadora no familiar deberá reunir los requisitos establecidos en los Acuerdos del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la dependencia.

Cuando la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, el entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural.

En este supuesto las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos al efecto en el apartado 3 del presente artículo, con excepción de la convivencia en el mismo domicilio y el grado de parentesco o afinidad. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberán indicar expresamente los motivos por los que no pueda ser propuesto un servicio o, en su caso, la prestación económica vinculada a dicho servicio.

5. No podrá reconocerse la condición de cuidador no profesional respecto de dos o más personas en situación de dependencia.

6. El cuidador principal deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas. Ha de tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un periodo mínimo de un año a partir de la resolución de dicha prestación, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este periodo.

7. En el caso de que, excepcionalmente, varias personas cuidadoras se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas dentro del periodo del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a tres meses.

8. El cuidador no profesional tiene la obligación de facilitar al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia aquella información necesaria para la tramitación de la prestación, conforme a lo establecido en la Resolución de 4 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre objetivos y contenidos comunes de la información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

9. La atención y cuidados que preste el cuidador no profesional a la persona beneficiaria se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

10. La prestación de cuidados en el entorno precisa de unas condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se valorará la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

11. No se podrá reconocer la prestación económica para cuidados en el entorno a aquellas personas que con anterioridad a la elaboración de su Programa Individual de Atención estuvieran siendo atendidas en un servicio y causen baja en el mismo sin causa justificada.

12. Los cuidadores no profesionales podrán participar en los programas y acciones formativas promovidos por las Administraciones Públicas competentes.

El contenido y duración de la formación se ajustará a lo establecido en la Resolución de 4 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación en materia de formación e información de cuidadores no profesionales.

13. El abono de las prestaciones económicas, para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria, o en su caso, sus representantes.

14. La prestación o prestaciones reconocidas a la persona beneficiaria en el Programa Individual de Atención tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquél, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

No obstante, si no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, desde la solicitud del reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que, en su caso, se reconozca en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del plazo máximo indicado.

Artículo 15. La Prestación Económica de Asistencia Personal.

1. La Prestación Económica de Asistencia Personal tiene como objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Podrán percibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valoradas en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Estar participando en actividades educativas y/o laborales de forma regular.

d) Haberse determinado en su Programa Individual de Atención esta modalidad de prestación.

3. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser cónyuge de la persona dependiente, ni tener con ella una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad.

d) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

e) Dicha idoneidad será valorada por el órgano encargado de elaborar la propuesta de Programa Individual de Atención teniendo en cuenta la experiencia y la formación previa, y la necesidad del usuario, debiendo contar con la calificación profesional que se establezca en la normativa aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f) Prestar los servicios de asistencia personal mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario o su representante, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por el beneficiario y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III INTENSIDAD DE LOS SERVICIOS DEL CATÁLOGO Sección 1.ª. Disposiciones generales.

Artículo 16. Servicios y prestaciones por grado y nivel de dependencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a cada grado y nivel de dependencia podrá corresponder los siguientes servicios y prestaciones:

a) Gran dependencia. Grado III. Nivel 1 y 2:

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

- Teleasistencia.

- Ayuda a Domicilio.

- Centro de Día y de Noche.

- Atención residencial.

- Estancias Residenciales Temporales en centros residenciales.

- Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

- Prestación Económica Vinculada al Servicio.

- Prestación de Asistencia Personal.

b) Dependencia severa. Grado II. Nivel 1 y 2:

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

- Teleasistencia.

- Ayuda a Domicilio.

- Centro de Día y de Noche.

- Atención Residencial.

- Estancias Residenciales Temporales en centros residenciales.

- Prestación Económica Vinculada al Servicio.

- Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

c) Dependencia moderada. Grado I. Nivel 1 y 2:

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

- Teleasistencia.

- Ayuda a Domicilio.

- Centro de Día y de Noche.

- Prestación Económica Vinculada al Servicio.

- Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Artículo 17. Intensidad de los Servicios.

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.

2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal.

Sección 2.ª. Intensidad de los servicios del Catálogo.

Artículo 18. Intensidad del Servicio de Prevención de las Situaciones de Dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y atención residencial.

2. La intensidad de los Servicios de Prevención vendrá determinada por los Planes de Prevención elaborados por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 19. Intensidad del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

1. Las personas en situación de dependencia recibirán asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, servicios de rehabilitación, de terapia ocupacional, así como cualesquiera otros programas de intervención que tengan como finalidad la promoción de su autonomía personal.

2. La intensidad de este Servicio se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a las normas que se establezcan por la Comunidad Autónoma.

3. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, son servicios de promoción para la autonomía personal, cuyo contenido se desarrollará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los siguientes:

- Los de habilitación y terapia ocupacional.

- Atención temprana.

- Estimulación cognitiva.

- Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

- Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

- Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales (viviendas tuteladas).

4. La intensidad del servicio de promoción para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, se ajustará al siguiente intervalo de protección sin perjuicio de lo previsto específicamente para la atención temprana, los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

Grado I. Dependencia moderada.

Horas de atención:

- Nivel 2: entre 20 y 30 horas mensuales.

- Nivel 1: entre 12 y 19 horas mensuales.

Para la atención temprana, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada.

Horas mínimas de atención:

- Nivel 2 y 1: un mínimo de 6 horas mensuales.

Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, se establece la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada.

Horas mínimas de atención:

Nivel 2 y 1: un mínimo de 15 horas mensuales.

5. La concreción de la intensidad se determinará en el Programa Individual de Atención, de conformidad con las horas mensuales que establezca el correspondiente dictamen técnico en función de las actividades de la vida diaria en las que la persona en situación de dependencia precise apoyos o cuidados. Todo ello, sin perjuicio de las mayores intensidades de los servicios y programas de promoción de autonomía personal que la Comunidad Autónoma tenga ya establecido.

Artículo 20. Intensidad del Servicio de Teleasistencia.

1. Para las personas a las que se haya reconocido el grado III y grado II, el Servicio de Teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, en las condiciones reguladas en las disposiciones que sean de aplicación.

2. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención, excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 21. Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio.

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que en su desarrollo puedan establecerse por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio se establecerá en el Programa Individual de Atención, en que se determinará el número de horas mensuales de servicios asistenciales, según el grado y nivel de dependencia, en función del los intervalos siguientes:

A. Grado III. Gran Dependencia.

Horas de atención:

- Nivel 2: entre 70 y 90 horas mensuales.

- Nivel 1: entre 55 y 70 horas mensuales.

B. Grado II. Dependencia severa.

Horas de atención:

- Nivel 2: entre 40 y 55 horas mensuales.

- Nivel 1: entre 30 y 40 horas mensuales.

C. Grado I. Dependencia moderada.

Horas de atención:

- Nivel 2: entre 21 y 30 horas mensuales.

- Nivel 1: entre 12 y 20 horas mensuales.

3. En aquellos supuestos en que en el Programa Individual de Atención se reconozca al beneficiario el Servicio de Centro de Día o Prestación Económica Vinculada a su contratación además del Servicio de Ayuda a Domicilio o Prestación Económica Vinculada a su contratación, el número máximo de horas mensuales serán las que se relacionan a continuación, en función del grado y nivel de dependencia:

A. Grado III. Gran Dependencia.

Horas de atención:

- Nivel 2: 50 horas mensuales.

- Nivel 1: 40 horas mensuales.

B. Grado II. Dependencia severa.

Horas de atención:

- Nivel 2: 30 horas mensuales.

- Nivel 1: 20 horas mensuales.

C. Grado I. Dependencia moderada.

Horas de atención:

- Nivel 2: 15 horas mensuales.

- Nivel 1: 10 horas mensuales.

Artículo 22. Intensidad del Servicio de Centro de Día.

1. Para las personas a las que se les haya reconocido el grado III y grado II, la intensidad del Servicio de Centro de Día estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

2. Para el reconocimiento de esta modalidad en usuarios con grado I, se establece como mínimo la siguiente intensidad:

Grado I. Dependencia moderada.

Horas semanales de atención mínima personalizada:

- Nivel 2: 25 horas semanales.

- Nivel 1: 15 horas semanales.

Artículo 23. Intensidad del Servicio de Centro de Noche.

La intensidad del Servicio de Centro de Noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Artículo 24. Intensidad del Servicio de Atención Residencial.

La intensidad del Servicio Atención Residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES Artículo 25. Régimen de compatibilidades.

1. El régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas del Sistema de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura es el que para cada uno de ellos se establece en los artículos siguientes.

2. En aquellos supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otro servicio o prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección social, o financiado total o parcialmente por fondos procedentes de cualquier Administración Pública, le será de aplicación el presente régimen de compatibilidades.

Sección 1.ª. Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 26. Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

El Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción de:

- Servicio de Atención Residencial de carácter permanente, siempre que en el centro se lleven a cabo actividades de prevención de las situaciones de dependencia.

- Servicios de Centro de Día, siempre que en el centro se lleven a cabo actividades de prevención de las situaciones de dependencia.

Artículo 27. Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

El Servicio de Promoción de la Autonomía Personal es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción de:

- Servicio de Atención Residencial de carácter permanente, siempre que en el centro se lleven a cabo actividades de promoción de la autonomía.

- Servicios de Centro de Día, siempre que en el centro se lleven a cabo actividades de promoción de la autonomía.

Artículo 28. Servicio de Teleasistencia.

El Servicio de Teleasistencia es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción de:

- Servicio de Atención Residencial.

- Prestación Económica Vinculada a la contratación de un Servicio de Atención Residencial.

Artículo 29. Servicio de Ayuda a Domicilio.

El Servicio de Ayuda a Domicilio es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

- Servicio de Centro de Día y Prestación Económica Vinculada a su contratación.

- Servicio de Centro de Noche y Prestación Económica Vinculada a su contratación.

Artículo 30. Servicio de Centro de Día.

El Servicio de Centro de Día es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia.

- Servicio de Ayuda a Domicilio y Prestación Vinculada a su contratación.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia, siempre que en el centro no se lleven a cabo actividades de prevención de las situaciones de dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal, siempre que en el centro no se lleven a cabo actividades de promoción de la autonomía.

Artículo 31. Servicio de Centro de Noche.

El Servicio de Centro de Noche es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia.

- Servicio de Ayuda a Domicilio o la prestación vinculada a su contratación.

- Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

Artículo 32. Servicio de Atención Residencial.

El Servicio de Atención Residencial es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia, siempre que en el centro no se lleven a cabo actividades de prevención de las situaciones de dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal, siempre que en el centro no se lleven a cabo actividades de promoción de la autonomía.

Sección 2.ª. Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 33. Incompatibilidad entre prestaciones económicas.

Las personas beneficiarias no podrán ser titulares, simultáneamente, de dos o más prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 34. Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales.

La Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

- Servicio de Centro de Noche.

Artículo 35. Prestación Económica Vinculada al Servicio.

1. La Prestación Económica Vinculada al servicio es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia, salvo que la prestación vinculada se destine a contratar un Servicio de Atención Residencial.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

2. La Prestación Económica Vinculada a la contratación de una ayuda a domicilio es compatible con los Servicios de Centro de Día y Centro de Noche.

3. La Prestación Económica Vinculada a la contratación de un Centro de Día es compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio.

4. La Prestación Económica Vinculada a la contratación de un Centro de Noche es compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Artículo 36. Prestación Económica de Asistencia Personal.

La Prestación Económica de Asistencia Personal es compatible con los siguientes servicios y prestaciones económicas:

- Servicio de Teleasistencia.

- Servicio de Prevención de las situaciones de Dependencia.

- Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES Artículo 37. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de algunas de las Prestaciones Económicas y/o Servicios del Catálogo establecido en esta orden tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

- Facilitar directamente, o a través de su representante, toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a los Servicios y Prestaciones Económicas. Se exceptúan de esta obligación los datos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o pueda ser recabada directamente por la misma.

- Destinar las Prestaciones Económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como a mantener las condiciones de prestación de los Servicios establecidas en sus correspondientes Programas Individuales de Atención.

- Comunicar al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de diez días a contar desde que dicha variación se produzca.

- Justificar el destino de las Prestaciones Económicas en los términos establecidos en la normativa aplicable en la materia.

2. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia económica que corresponda.

Artículo 38. Obligaciones de los cuidadores no profesionales y de los asistentes personales.

Aquellas personas que sean reconocidas como cuidadores no profesionales o asistentes personales de las personas en situación de dependencia tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

- Facilitar toda la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener la condición de cuidador no profesional o asistente personal.

- Comunicar al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia cualquier variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para obtener la condición de cuidador no profesional o asistente personal; así como cualquier otra incidencia que pudiera afectar a la asistencia que prestan a la persona en situación de dependencia, en el plazo de diez días a contar desde que la misma se produzcan.

Disposición adicional primera. Aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. De conformidad con la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la percepción de las cuantías en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, prevista en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, se aplazará en la forma y condiciones previstas en la presente disposición.

2. La cuantía adeudada a la persona beneficiaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será el importe de la cantidad devengada desde la fecha de efectividad establecida en la resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención hasta la mensualidad inmediatamente anterior a la fecha de dicha resolución.

A estos efectos, la fecha de efectividad será el día siguiente al cumplimiento del plazo máximo de tramitación del procedimiento previsto en el artículo 14.14 sin que se hubiera notificado la resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención reconociendo la prestación económica a que se refiere la presente disposición.

No obstante, para las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, a las que se haya reconocido una situación de dependencia de Grado III o Grado II, cuando en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención se establezca la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la fecha de efectividad será desde primeros del año de la implantación de dichos Grados o desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia si esta es posterior a dicha fecha.

3. Será objeto de aplazamiento la totalidad de la cuantía a que se refiere el apartado anterior, independientemente de la fecha de entrada de las solicitudes del reconocimiento de la situación de dependencia, siempre que la Resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, sea emitida con fecha posterior a la entrada en vigor de la presente orden.

El pago de la cuantía objeto de aplazamiento se periodificará durante los cinco años siguientes a aquél en que se haya dictado la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Las cuantías periodificadas serán todas del mismo importe y se abonarán en anualidades consecutivas.

El abono de la primera anualidad se hará efectivo en un solo pago en el mes de marzo del año siguiente a aquél en que se hubiera dictado la resolución de reconocimiento de la prestación económica. El abono de las restantes anualidades se hará efectivo en un solo pago en los meses de marzo.

4. En el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera, con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición.

En todo caso, una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria y previa solicitud, de persona legitimada en su condición de heredero de la persona fallecida, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria.

5. El aplazamiento y periodificación que corresponda se notificarán a la persona beneficiaria de la prestación económica en la misma resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, en la que se indicará la cantidad a que asciende la cuantía económica reconocida como consecuencia de los efectos retroactivos de la prestación, así como el momento y forma del pago aplazado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la presente disposición.

Asimismo, el aplazamiento y periodificación que corresponda se comunicarán a la Administración General del Estado como responsable del nivel mínimo.

Disposición adicional segunda. Prevención del agravamiento de la situación de dependencia en el grado I, nivel 1 y 2.

1. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional tercera. Revisiones de los Programas Individuales de Atención.

El régimen de compatibilidad regulado en el Capítulo IV de la presente orden será también de aplicación en las revisiones de los Programas Individuales de Atención realizadas de oficio, por el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, y a las solicitadas a instancia de la persona interesada o sus representantes legales, ya que a efectos administrativos constituyen nuevos procedimientos independientes de los tramitados para la resolución del reconocimiento inicial, por lo que la normativa aplicable a su tramitación y efectos será la vigente en el momento de formular la correspondiente solicitud de revisión, o de acordarse su incoación en el caso de los iniciados de oficio por la Administración.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio usuarios de Centro de Día.

1. Aquellas solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, presentadas con anterioridad a la fecha de 6 de abril de 2010, cuyos interesados tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en Grado III, Niveles 1 y 2, o en Grado II, Niveles 1 y 2, sean usuarias de un Servicio de Centro de Día especializado de atención a personas con discapacidad financiado por la Comunidad Autónoma de Extremadura y no cuenten con más Servicios o Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se les podrá reconocer la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente orden, no siendo de aplicación en este caso el régimen de compatibilidades establecido en el artículo 30.

2. La compatibilidad de los Servicios y Prestaciones Económicas reconocida de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior dejará de tener efecto cuando se proceda a la revisión del Programa Individual de Atención, en los términos establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 1/2009, de 9 de enero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo de aplicación a partir de ese momento el régimen de compatibilidades establecido en el Capítulo IV de esta orden.

Disposición transitoria segunda. Situación de transitoriedad relativa a las personas en situación de dependencia moderada que estén recibiendo servicios de atención residencial.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, a las personas a las que se hubiera reconocido el grado I de dependencia moderada y que a fecha 28 de octubre de 2010 estuvieran recibiendo el servicio de Atención Residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del programa individual de atención.

En el caso de que se haya reconocido esta prestación, el servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda expresamente derogada la Orden de 24 de marzo Vínculo a legislación de 2010 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicables, publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 63, de 6 de abril de 2010.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 11 de junio Vínculo a legislación de 2010 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia.

Se da una nueva redacción al apartado C del artículo 6, documentación necesaria para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas, de la Orden de 11 de junio de 2010, que queda redactado como sigue:

“C. Documentación específica a aportar por los interesados a los que se les reconozca la prestación económica para prestación económica vinculada al servicio:

Contrato de prestación de servicio, en el que conste la fecha de inicio, la tarifa del precio a aportar por el beneficiario, el régimen de estancia, el número de horas de atención mensual y el horario de atención, en su caso.

En aquellos supuestos en que se reconozca con carácter retroactivo la prestación económica vinculada al servicio, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, será necesario aportar las facturas y recibos bancarios que acrediten la prestación de los servicios recibidos”.

Disposición final segunda. Autorización.

Se faculta al titular de la Dirección General de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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