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Organización, estructura y funcionamiento de registros de centros de acogida

18/05/2011
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Decreto 45/2011, de 6 de mayo, por el que se regula la organización, la estructura y el funcionamiento de los registros autonómicos de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad, y de adopciones (BOCAIB de 17 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 45/2011, establece el régimen de funcionamiento, la organización y la estructura de los registros autonómicos de los centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones que prevén la Ley 8/1997, de 18 de desembre, de Atribución de Competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de les Illes Balears.

La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 45/2011, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, LA ESTRUCTURA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS AUTONÓMICOS DE CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD, DE PROTECCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD, Y DE ADOPCIONES

PREÁMBULO

El artículo 5.1 Vínculo a legislación a de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de Transferencias de Competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 Vínculo a legislación de la Constitución, atribuyó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de instituciones públicas de protección y tutela de personas menores de edad, que se materializó mediante el Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de protección de personas menores de edad.

Posteriormente, la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores atribuyó a los consejos insulares de Mallorca, Menorca y de Ibiza y Formentera, dentro de su ámbito territorial y con carácter de propias, las competencias asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con las materias de protección de personas menores de edad que se indican en la mencionada Ley, y se reguló su ejercicio.

Al mismo tiempo, la Ley 8/1997 reserva una serie de potestades, servicios, funciones y actuaciones genéricas y específicas a favor del Gobierno de les Illes Balears, entre las cuales se incluyen la coordinación de los consejos insulares en el ejercicio de la competencia transferida en materia de tutela, acogida y adopción, con las facultades conexas; la fijación, el seguimiento y la evaluación de las directrices de obligado cumplimiento para la mencionada coordinación; la gestión de las estadísticas autonómicas, entre otras.

Por otro lado, el artículo 9.3 de la Ley 8/1997, en el marco de las funciones de coordinación e información mutua, prevé la creación del registro autonómico de centros de acogida residencial de personas menores de edad, el registro autonómico de protección de personas menores de edad y el registro autonómico de adopciones, y señala que los consejos insulares han de comunicar al Gobierno de la Comunidad Autónoma todos los datos necesarios para la formación, la gestión y el control de estos registros autonómicos, así como cualquier otro dato que sea conveniente a efectos estadísticos.

La Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de les Illes Balears respeta la distribución competencial de la Ley 8/1997 e igualmente prevé, entre las funciones de coordinación e información mutua, la obligación de los consejos insulares de comunicar al Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios para la formación, la gestión y el control de los registros que a continuación se citan, así como cualquier otro dato que sea conveniente a efectos estadísticos.

a) Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad b) Registre Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad c) Registre Autonómico de Adopciones Igualmente, esta Ley prevé que el funcionamiento y la organización de los registros anteriormente citados se ha de regular por vía reglamentaria y, en este sentido, dedica el capítulo V del título IV.

Asimismo, el artículo 100 de la Ley 17/2006 establece que los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones, respecto de las materias que son de su competencia.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, incluye como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la protección de personas menores de edad, y el artículo 70.8 atribuye la tutela, el acogimiento y la adopción de personas menores de edad a los consejos insulares como competencia propia.

Ello no obstante, de acuerdo con el artículo 72.2 del Estatuto, corresponde al Gobierno la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma contando con la participación necesaria de estas instituciones. A estos efectos, para elaborar este Decreto, se han tenido en cuenta las aportaciones de los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

Por otra parte, el artículo 30.32 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística de interés para la comunidad autónoma y en la organización y la gestión de un sistema estadístico propio. Para desarrollar el ejercicio de esta competencia, se promulgó la Ley 3/2002, de 17 de mayo Vínculo a legislación, de Estadística de las Illes Balears modificada por la Ley 1/2010, de 17 de mayo la cual prevé en su artículo 17.1 Vínculo a legislación la elaboración de planes de estadística de las Illes Balears. A estos efectos, el Decreto 109/2010, de 15 de octubre, ha aprobado el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013, en el cual se incluye como una de las operaciones de estadística integradas en el Plan la explotación de la base de datos de protección de la infancia/menores, y es la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración la unidad estadística responsable de la Administración autonómica.

Con motivo de las previsiones expuestas, dado el número de administraciones que son competentes en materia de protección de las personas menores de edad a causa de la distribución competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con los registros autonómicos que son objetos del presente Decreto se pretende conseguir una mayor coordinación entre todas las administraciones competentes en materia de protección de personas menores de edad y ofrecer, asimismo, un instrumento útil para la colaboración y cooperación entre las administraciones competentes en el ejercicio de sus propias competencias dentro de la protección jurídica del menor en el ámbito de la comunidad autónoma.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo, de acuerdo con lo que establece el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 6 de mayo de 2011, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto.

1. Es objeto de este Decreto establecer el régimen de funcionamiento, la organización y la estructura de los registros autonómicos de los centros de acogida residencial de personas menores de edad, de protección de personas menores de edad y de adopciones que prevén la Ley 8/1997, de 18 de desembre, de Atribución de Competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, Integral de la Atención y de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de les Illes Balears.

2. La regulación de esta materia ha de respetar siempre los principios de intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto de las inscripciones en los registros autonómicos.

Artículo 2 Carácter y finalidades.

1. Los registros autonómicos regulados por este Decreto con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos, tienen carácter administrativo y único para toda la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Mediante estos registros autonómicos se persigue centralizar toda la información sobre los centros de acogida de personas menores de edad, las medidas adoptadas en materia de protección de personas menores de edad, y la información relativa a las adopciones, con la finalidad de facilitar la coordinación entre todas las administraciones publiques competentes en la protección de les personas menores de edad.

3. Igualmente, mediante estos registros autonómicos se persigue obtener la información y los datos necesarios en relación con la infancia y menores a los efectos estadísticos que señala el Decreto 109/2010 Vínculo a legislación.

4. Los datos que figuran en los registros autonómicos tienen el carácter de reservados y secretos, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad, la confidencialidad de los datos y la obligación de reserva impuesta por la ley. Los datos de carácter personal que figuren en los registros regulados por este Decreto no se pueden utilizar sin el consentimiento de sus titulares, con excepción de los supuestos establecidos por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3 Suministro de datos.

1. Los órganos competentes de los consejos insulares han de comunicar al órgano responsable de los registros autonómicos que son objeto de este Decreto todos los datos que sean necesarios para la formación, la gestión y el control de los mencionados registros, así como cualquier otro dato a que se haga referencia en los artículos siguientes. A estos efectos, trimestralmente cada consejo insular ha de facilitar la información y los datos que sean necesarios para mantener actualizados los registros autonómicos.

2. El procedimiento de suministro y recogida de los datos será el que establezca la normativa que desarrolle este Decreto.

Artículo 4 Acceso y cesión de datos.

1. Los datos que figuren en los ficheros no se pueden ceder a terceras personas, excepto en los supuestos que prevé la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el resto del ordenamiento jurídico. No obstante, el acceso y la cesión de los datos que contienen los registros queda restringido a:

a) El personal autorizado del Servicio de Menores de la Dirección General de Menores y Familia del Gobierno de las Illes Balears.

b) El personal responsable y/o autorizado de los registros insulares correspondientes de los consejos insulares.

c) El ministerio fiscal, los jueces y los tribunales, que tendrán acceso a los registros autonómicos cuando soliciten información en cumplimiento de las funciones que legalmente tienen encargadas.

d) El Síndico de Greuges de las Illes Balears y el Defensor del Pueblo, de acuerdo con las disposiciones que regulan su actuación.

e) Otras instituciones y administraciones públicas, cuando la cesión tenga como objeto el tratamiento posterior de los datos con finalidades estadísticas en los términos que establece la normativa autonómica sobre estadística, siempre que se garantice que el uso se hará de manera disociada.

2. Solamente se facilitarán certificaciones de las inscripciones, emitidas por la persona responsable de los registros autonómicos, a las personas y a las entidades enumeradas en el apartado 1 de este artículo y a quien acredite un interés personal, legítimo y directo, sin perjuicio de lo que prevé la Ley 15/1999 Vínculo a legislación, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su normativa de desarrollo, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5 Responsable.

1. Los registros autonómicos regulados en este Decreto están adscritos a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a través de la Dirección General de Menores y Familia.

2. La persona responsable de los registros autonómicos regulados en este Decreto, ante la cual se puede ejercer el derecho de acceso, rectificación y cancelación, es el director o directora general de Menores y Familia, que ha de velar por la confidencialidad y la veracidad de los datos que se reflejan en las inscripciones practicadas. Igualmente, ha de adoptar las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias para proteger la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos de carácter personal, y para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos reconocidos por la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación y su normativa de desarrollo.

Artículo 6. Encargado.

El Servicio de Menores de la Dirección General de Menores y Familia es la unidad administrativa encargada del tratamiento de los datos personales que consten en los registros. La persona encargada del registro ha de comprobar la exactitud y la suficiencia de los datos aportados, y si es preciso, ha de requerir al consejo insular correspondiente para que subsane los defectos o amplíe la información trasmitida.

Artículo 7. Efectos de la inscripción.

La inscripción en cualquiera de los registros autonómicos que se regulan en este Decreto en ningún caso tiene carácter constitutivo. Estas inscripciones únicamente dan fe de los datos que consten en los registros autonómicos que son objeto del Decreto, sin perjuicio de los datos de los que tiene constancia los consejos insulares, a los efectos de control de sus actuaciones, en su ámbito territorial.

Capítulo II

Estructura

Artículo 8 Estructura.

1. Los registros autonómicos regulados en este Decreto están constituidos por el conjunto ordenado de los datos necesarios para su formación, que han de ser facilitados por los servicios competentes en materia de protección de personas menores de edad de los consejos insulares.

2. Los registros autonómicos adoptan la estructura siguiente:

a) Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad.

b) Registro Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad:

Sección primera: de la guarda Sección segunda: de la tutela Sección tercera: de las acogidas c) Registre Autonómico de Adopciones.

Capítulo III

Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad

Artículo 9 Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad.

1. El Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento, comprende los datos relativos a los centros de estas características, tanto los de titularidad de la Administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad, como los de titularidad de una entidad colaboradora. En este registro se deben hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a) Consejo insular competente para la inscripción y código de expediente insular.

b) Identificación y titularidad del centro: denominación, dirección y entidad titular.

c) Datos relativos a la acreditación y la habilitación del centro: fecha de alta y de baja.

d) Inscripción del centro en los registros correspondientes a su naturaleza.

e) Clasificación y tipos de centro.

f) Datos relativos al centro: capacidad máxima, tipología de las personas usuarias por edad y sexo, personal adscrito y titulación, reglamento de régimen interno y fecha de aprobación, y características específicas.

g) Proyecto educativo.

h) Auditorías e inspección.

i) Denuncias y quejas en relación con el centro. Expediente sancionador, si procede.

2. En el supuesto de que el centro tenga carácter de colaborador, se debe hacer constar, en relación con la entidad colaboradora titular del centro, los datos siguientes:

a) Denominación, tipo de entidad y domicilio de la entidad colaboradora.

b) Datos relativos a la resolución de acreditación y habilitación como entidad colaboradora y su extensión.

c) Inscripción de la entidad colaboradora en los registros correspondientes a su naturaleza y, en especial, en los registros insulares de entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad e integración familiar.

d) Si procede, datos relativos a la suspensión o revocación de su habilitación o cese de su actividad.

e) Datos relativos a las auditorías y las inspecciones.

3. A efectos de este Decreto se asimilan a los centros los pisos tutelados, los hogares funcionales, entre otros, tanto de titularidad de la entidad pública competente como de centros colaboradores.

Capítulo IV

Registro Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad.

Artículo 10 Registro Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad.

1. El Registro Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento, está constituido por los datos relativos a las medidas de protección aplicadas a las personas menores de edad en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las formas de ejercerlas.

2. El Registro Autonómico de Protección de Personas Menores de Edad se divide en tres secciones:

a) Sección primera: de la guarda.

b) Sección segunda: de la tutela.

c) Sección tercera: de los acogimientos.

3. Los datos que como mínimo deben constar en este registro son los siguientes:

a) Consejo insular competente, código del expediente de la persona menor de edad y fecha de incoación.

b) Datos identificativos de la persona menor de edad: nombre y apellidos;

documento de identificación, si es posible; fecha de nacimiento de la persona menor de edad; sexo; nacionalidad, y residencia.

c) Datos de filiación paterna y materna, siempre que sea posible.

d) Resolución administrativa de declaración de situación de riesgo o desamparo.

e) Medida o medidas de protección de la persona menor de edad adoptadas.

Artículo 11 De la guarda.

En la sección de guarda se deben hacer constar como mínimo los datos siguientes:

a) Solicitud de los padres o tutores de la persona menor de edad, y motivo de la solicitud.

b) Resolución administrativa de guarda y fecha efectiva de la resolución;

es necesario hacer constar la duración prevista y, cuando corresponda, las prórrogas.

c) Modalidad de ejercicio de la guarda.

d) Si procede, medidas cautelares adoptadas.

e) Recursos administrativos o judiciales, si procede.

f) Causas y datos de cese o de extinción de la guarda.

Artículo 12 De la tutela.

En la sección segunda, relativa a la tutela, se deben hacer constar como mínimo los datos siguientes:

a) Resolución administrativa de la tutela y fecha efectiva de la resolución.

b) Propuesta judicial: fecha y resolución.

c) Causa y fecha de constitución de la tutela judicial.

d) Modalidad de ejercicio de la tutela: acogimiento familiar o residencial, y modificaciones del régimen acordados.

e) Si procede, medidas cautelares adoptadas.

f) Recursos administrativos o judiciales, si procede.

g) Causas y datos de cese o de extinción de la tutela.

Artículo 13 Acogimientos.

La sección relativa a los acogimientos se divide en tres subsecciones:

a) Subsección primera: de los acogimientos familiares.

b) Subsección segunda: de los acogimientos residenciales.

c) Subsección tercera: de los acogimientos preadoptivos.

Artículo 14 De los acogimientos familiares.

En la subsección primera, relativa a los acogimientos familiares, deben figurar los datos siguientes:

a) Solicitudes de acogimiento familiar.

b) Modalidad de acogimiento familiar: familia extensa o familia ajena.

c) Certificado de idoneidad de las personas acogedoras: datos identificativos de las personas solicitantes del acogimiento; resolución administrativa que declara la idoneidad o, si procede, resolución administrativa que declara la no idoneidad para el acogimiento familiar y, en su caso, recursos administrativos y/o judiciales; fecha de la revisión, cuando proceda, de la idoneidad; otros datos que resulten de interés.

d) Parentesco de las personas acogedoras con las personas menores de edad, si hay.

e) Fecha del alta de la acogida y tipología: simple, permanente o preadoptivo.

f) En el caso de acogimiento familiar judicial: propuestas de la entidad pública competente; resoluciones recibidas en la entidad pública sobre acogimiento familiar judicial; bajas o cese por resolución judicial de acogimientos familiares judiciales, que han tenido entrada en la entidad pública cuando la citada resolución sea preceptiva, y bajas producidas por otras causas.

g) Duración del acogimiento familiar.

h) Carácter remunerado o no y, si procede, cuantía económica y distribución temporal de esta ayuda.

i) Fecha y causa de la extinción o baja del acogimiento familiar.

Artículo 15 Acogimiento residencial.

En la subsección segunda, relativa a los acogimientos residenciales, deben constar los datos siguientes:

a) Alta del acogimiento residencial y motivos.

b) Identificación del centro de acogida.

c) Identificación de la entidad colaboradora: nombre, número de registro de la entidad en el Registro Autonómico de Centros de Acogida Residencial de Personas Menores de Edad.

d) Fecha y causa del cese de la acogida.

Artículo 16 Acogida preadoptiva.

En la subsección tercera, relativa a las acogidas preadoptivas, deben constar los datos siguientes:

a) Fecha de la formalización de la acogida preadoptiva.

b) Resolución administrativa o judicial.

c) Expediente del registro autonómico de la solicitud de adopción.

d) Cese y causa.

Capítulo V

Registro Autonómico de Adopciones

Artículo 17 Registro Autonómico de Adopciones.

1. El Registro Autonómico de Adopciones, con funciones de inscripción, inventario y mantenimiento, está constituido por los datos relativos a las adopciones, tanto nacionales como internacionales.

2. El Registro Autonómico de Adopciones se divide en las secciones siguientes:

a) Sección primera: solicitudes de adopción nacional e internacional.

b) Sección segunda: certificados de idoneidad.

c) Sección tercera: propuestas previas de adopción nacional y tramitaciones de adopción internacional.

d) Sección cuarta: entidades colaboradoras de adopción internacional.

e) Sección quinta: reclamaciones.

Artículo 18 Solicitudes de adopción nacional y adopción internacional.

La sección primera del Registro Autonómico de Adopciones, relativa a las solicitudes de adopción nacional y adopción internacional, debe tener el contenido siguiente:

a) Nombre del consejo insular y código del expediente de solicitud de adopción.

b) Nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento de las personas solicitantes.

c) Modalidad de adopción solicitada.

d) En los casos de adopciones internacionales, país e indicación si se tramitará mediante una entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI) o bien por protocolo público.

Artículo 19 Certificados de idoneidad.

En la sección segunda del Registro Autonómico de Adopciones, relativa a los certificados de idoneidad, debe constar lo siguiente:

a) Nombre del consejo insular y código del expediente de solicitud de adopción.

b) Resolución administrativa que declara la idoneidad, y fecha de esta resolución.

c) Características de la idoneidad.

d) País, en el caso de adopción internacional.

e) Características y edades de las personas menores de edad, con indicación, en su caso, de su disposición para adoptar grupos de hermanos o personas menores de edad con dificultades y circunstancias especiales.

f) Resolución administrativa que declara la no-idoneidad para la adopción y, en su caso, recursos administrativos o judiciales.

g) Fecha de la revisión, cuando sea procedente, de la idoneidad de las personas responsables.

Artículo 20 Propuestas previas de adopción nacional y tramitaciones de adopción internacional.

En la sección tercera del Registro Autonómico de Adopciones, relativa a las propuestas previas de adopción y de las tramitaciones de adopción internacional, debe constar:

a) Nombre del consejo insular y código del expediente de la persona menor de edad y de las personas solicitantes.

b) Datos identificativos de la persona menor de edad y de las personas solicitantes.

c) Fecha de la propuesta previa de adopción.

d) Resolución judicial y fecha y constitución o denegación de la adopción y, en su caso, recursos judiciales.

e) En los casos de adopción internacional, además, se deben hacer constar los datos siguientes: país y región de procedencia de la persona menor de edad; nombre de la ECAI o, si procede, si la adopción es por protocolo público;

fecha de la incoación y remisión del expediente; fecha de preasignación de la persona menor de edad y fecha de conformidad; fecha de resolución, juzgado y autoridad competente; y fecha de inscripción en el registro consular y en el registro civil central.

Artículo 21 Entidades colaboradoras de adopción internacional.

1. En la sección cuarta, relativa a entidades colaboradoras de adopción internacional, se deben inscribir las entidades que han sido acreditadas de acuerdo con el procedimiento regulado por el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, por el que se regula la habilitación y actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional.

2. En el asiento registral de cada entidad se deben hacer constar los datos siguientes:

a) Código del expediente y consejo insular que acredita.

b) Denominación, domicilio social y resto de datos de identificación de la entidad colaboradora.

c) Relación de los medios materiales, económicos y personales de que dispone.

d) Fecha de la resolución de acreditación, período para el cual ha sido acreditada y posibles prórrogas.

e) País (o países) en que se habilita y fecha de la habilitación en el país (o países) de origen.

f) Resolución de privación de efectos, carácter temporal o permanente, y causa de la privación.

g) Fijación de costes.

h) Limitaciones de tareas y actividades, y Estado cuando el órgano competente lo acuerde.

i) Sistema de reclamaciones y quejas.

j) Auditorías e inspecciones llevadas a cabo y, en su caso, expedientes sancionadores.

k) Número de tramitaciones anuales.

l) Fecha de la resolución de la revocación de la acreditación.

Artículo 22 Reclamaciones.

En la sección quinta, relativa a reclamaciones, deben constar las reclamaciones presentadas por las personas interesadas en relación con los expedientes que tramiten los diferentes consejos insulares en materia de adopción. Deben constar, en concreto, los datos siguientes:

a) Identificación de la persona reclamante.

b) Entidad afectada: identificación y código de expediente.

c) Objeto de la reclamación: síntesis.

d) Resolución adoptada y órgano al cual ha sido notificada.

e) Notificación a otras comunidades autónomas, en los casos de entidades colaboradoras.

f) Notificación de otras administraciones, en los casos de entidades colaboradoras.

g) Limitaciones de tareas impuestas, en su caso.

Disposición adicional única La creación, modificación y la supresión de los registros indicados en este Decreto se deben notificar a la Agencia Española de Protección de Datos para que los inscriba en el Registro General de Protección de Datos en cumplimiento de lo que dispone el artículo 39.2 de la Ley orgánica 15/1999.

Disposición final primera Se faculta a la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración del Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Este Decreto entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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