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  • EDICIÓN DE 13/05/2011
 
 

El TS no aprecia concurrente la responsabilidad civil declarada de la Comunidad Autónoma Canaria, por un delito cometido por un menor tutelado por ella hasta los 18 años, que cuando cometió los hechos se encontraba fugado y hacía dos días que había cumplido la mayoría de edad

13/05/2011
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El TS estima el recurso contra sentencia que condenó al procesado por un delito de asesinato intentado y otro de robo con violencia. El procesado, fue declarado en desamparo por la entidad pública correspondiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y ostento la tutela legal de aquél hasta la mayoría de edad, que se produjo dos días antes de tener lugar los hechos; si bien éste se encontraba fugado desde hacía 6 meses del Centro encargado de su cuidado y control, en el que estaba cumpliendo una medida de internamiento en régimen semiabierto, por haber sido condenado en varias ocasiones en la jurisdicción de menores por delitos contra el patrimonio, alguno de ellos violentos. La estimación se produce en relación con el motivo en el que la Comunidad Autónoma Canaria, declarada civilmente responsables, afirma indebida aplicación del art. 120.3 CP. La Sala constata que se desconoce cuál es el título de imputación de la responsabilidad civil subsidiaria declarada en la sentencia que se impugna, dado que si es el apartado 4.º del art. 120, ni el autor de los hechos es funcionario ni se detecta la causalidad con lo sucedido; y de ser el número 3.º del art. 120, es evidente que no se ha producido el requisito de la comisión espacial en recinto correspondiente a la Administración demandada civilmente. Añade que en cualquier caso, la jurisprudencia de la Sala se ha mostrado reacia a declarar la responsabilidad civil de la Administración con respecto a los delitos cometidos por los internos cuando disfrutan de un permiso de salida, que podría ser un supuesto análogo al planteado aquí.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 115/2011, de 25 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10883/2010

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales del procesado Luis Miguel y del Responsable Civil Subsidiario COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra Sentencia núm. 378/2010, de 7 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2009, dimanante del Sumario núm. 13/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delitos de robo con violencia y asesinato en grado de tentativa contra dicho procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, como recurrentes: el procesado representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís Moreno Ponce y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Ramiro Morales y el Responsable Civil Subsidiario la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno Canario; y como recurrido D. Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado D. Philipp Gert Beyer.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario núm. 13/2008 por delitos de robo con violencia y asesinato en grado de tentativa contra Luis Miguel y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de de Tenerife, que con fecha 7 de julio de 2010 dictó Sentencia núm. 378/2010, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 15.15 horas del pasado 12 de diciembre de 2008 el procesado Luis Miguel de 18 años de edad y sin antecedentes penales, se dirigió hacia la pareja de súbditos alemanes Francisco de 32 años y su novia Gema quienes se hallaban de visita turística en la capital tras haber desembarcado del crucero Aida, y tras haber estado paseando por la ciudad se encontraban tumbados y adormilados en el césped del Parque García Sanabria de Santa Cruz de Tenerife, estando Francisco boca abajo y con la cabeza ladeada apoyada en su brazo izquierdo y con los ojos cerrados, lo que aprovechó el procesado para acercarse por atrás, y con una piedra de grandes dimensiones (de unos 40 cms.) que cogió con las dos manos, la levantó por encima de su cabeza, y con ánimo de acabar con la vida de Francisco y para sustraerle el reloj, le golpeó brutalmente en la cabeza, sin que Francisco pudiera apercibirse del ataque ni mostrar reacción defensiva alguna, no logrando el procesado finalmente su propósito depredatorio, dándose a la fuga y abandonando el reloj arrancado de la muñeca junto a la víctima, al ser peseguido durante unos metros por Gema quien se despertó ante el ruido del crepitar de los huesos fracturados y creer que se había llevado los billetes o tarjetas de embarque.

Dicho golpe en la cabeza a Francisco puso en grave e inminente peligro de su vida, de no haber sido por la inmediata intervención quirúrgica a que fue sometido, pues le causó una fractura craneal con hundimiento craneal abierto y laceración cerebral y abundante sangrado que le hubiera causado su segura muerte siendo evacuado urgentemente al hospital donde para salvar su vida se le sometió a una craniectomía, desbridamiento y coagulación de la corteza cerebral dañada, sutura de la dura madre, habiendo sido lesionados los vasos corticales y de la estructura cerebral, precisando internamiento hospitalario y tardando 125 días impeditivos en estabilizarse las lesiones, resultando como secuelas la pérdida de sustancia ósea que no requiere craneoplastia, con perjuicio estético ligero al quedar cicatriz estrellada en área parietal derecha parcialmente disimulada con el cuero cabelludo, síndrome posconmocional de carácter ligero por la presencia de cefaleas y paresia de un grupo muscular correspondiente a la mano izquierda ( no dominante).

El procesado, declarado por resolución de 3 de junio de 2004 en desamparo por la entidad pública correspondiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y teniendo aquélla la tutela legal hasta la mayoría de edad, hacía dos días que había cumplido los 18 años, si bien se encontraba fugado desde el 25 de mayo de 2008 del Centro de Menores Valle Tabares, dependiente de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia del Gobierno de Canarias, donde estaba a su cuidado y control cumpliendo una medida de internamiento en centro en régimen semiabierto como consecuencia del Expediente de ejecución 574/2007, pues había sido condenado en varias ocasiones en la jurisdicción de menores por delitos contra el patrimonio, alguno de ellos violentos, y aprovechando una salida programada para realizar senderismo con un educador y varios internos, pese a que con anterioridad había protagonizado hasta dos fugas, no se adoptaron por el Centro las medidas adecuadas de contención y control por lo que se dio a la fuga, no reintegrándose al centro, siendo puestos los hechos de forma inmediata en conocimiento de la Policía y el Juzgado de Menores, quien por Auto de 26 de mayo de 2008 decretó su busca, detención y reingreso al Centro sin que pese al transcurso de más de seis meses hubiere sido localizado y reintegrado al Centro, por lo que aún le restaban varios días de cumplimiento de las medidas impuestas."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito de robo con violencia e instrumento peligroso en grado de tentativa de los arts. 242.1 y 2 en relación con los arts. 16, 62 y 56 a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa del art. 139, 62 y 55 la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta así como a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, Francisco, o a la ciudad de su residencia o lugar de trabajo por el tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta (diez años) y abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

El procesado deberá indemnizar Don. Francisco la cantidad de 85.056,62 euros por las lesiones y secuelas sufridas, a la que le será de aplicación el art. 576 del la LEC, cantidades de las que responderá en defecto de aquél la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de Canarias.

Abónese al procesado todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 de la LECrim., prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta si fuere recurrida en casación la sentencia pues dada la gravedad de los hechos y de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo de fuga haciendo inviable el cumplimiento de aquélla, por cuanto que su comportamiento previo evidencia la propensión que tiene a la fuga."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representaciones legales del procesado Luis Miguel y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.º.- Por infracción de principio constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ invocado por la vía del art. 849.1 de la LECrim., por estimar esta parte que en la Sentencia recurrida se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, por estimar que se ha vulnerado el art. 24 de la CE relativo a la presunción de inocencia por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo.

2.º.- Por infracción de Ley, basándose este motivo en el art. 849.2 de la LECrim., puesto que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1.º y único.- Fundado en el número 1 del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 120.3 del C.penal, sobre la responsabilidad civil subsidiaria.

QUINTO.- En el trámite correspondiente la representación legal del recurrido manifestó su oposición a los recursos, por escrito de fecha 17 de noviembre de 2010.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó el motivo único de la Comunidad Autónoma de Canarias, interesando la desestimación del resto, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de febrero de 2011, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, así como por otro delito de asesinato igualmente intentado, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección General de Protección del Menor y de la Familia), frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, tanto la representación procesal del referido acusado en la instancia como los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en representación de tal Comunidad Autónoma, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Luis Miguel.

SEGUNDO.- El primer motivo lo formaliza este recurrente al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él denuncia la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Norma Fundamental.

Aceptada su condena por el robo con violencia, el reproche casacional se centra en el delito de asesinato en grado de tentativa, y concretamente que el testigo presencial, Narciso, que fue quien avisó a la policía, no asistió al plenario, por lo que tuvieron que ser leídas sus declaraciones sumariales conforme a lo prevenido en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar. Olvida el recurrente que ni dicho testigo fue el único, ni se incurrió en irregularidad alguna, ni procesal ni constitucional, al incorporar al plenario tal testimonio por escrito, toda vez que fueron reiterados los intentos para su citación al juicio oral, a la postre infructuosos, y dicho testimonio fue obtenido en condiciones de contradicción procesal, al estar presente en el correspondiente interrogatorio el letrado del imputado en la fase de procedimiento en donde tal declaración tuvo lugar.

De otro lado, el resto de pruebas fueron inequívocamente concluyentes: así, prestó declaración en el plenario la propia víctima y su novia (éstos mediante videoconferencia en el juicio oral), otros testigos referenciales o que dieron cuenta de las circunstancias inmediatamente posteriores -los funcionarios policiales y la recepcionista del hotel-, e incluso el propio reconocimiento del acusado, que admitió haber golpeado con la piedra en la cabeza a su víctima mientras dormía con objeto de robarle, si bien -aduce- sin la intención de matarle, admitiendo que tuvo que coger la piedra con sus dos manos, ya que con una sola no podía y se la lanzó a la cabeza, aunque sin animus necandi.

En consecuencia, no existe vacío probatorio alguno, y el motivo, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo se formaliza conforme a los postulados diseñados en el art. 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti", invocando los documentos a los que a continuación nos referimos con objeto de combatir la intencionalidad homicida declarada por la Sala sentenciadora de instancia.

A tal efecto, los documentos esgrimidos son: el acta del juicio oral y en concreto el correspondiente al interrogatorio del acusado en donde se hace constar que "no quise matarlos", junto a un informe forense y otro de urgencias (folios 212 y 216), por el que se diagnostica que el traumatismo craneal fue "leve".

Desde esta perspectiva, el motivo no puede ser estimado, puesto que el acta del juicio oral, en su aspecto documental, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, no puede considerarse como un documento literosuficiente pues no es más que plasmación sintética de lo afirmado por los distintos intervinientes, no trasmutando la incuestionable naturaleza personal de tal prueba, en prueba documental por el hecho de estar recogido en un soporte indeleble.

De otro lado, y como afirma tan acertadamente el Ministerio Fiscal, de los informes periciales invocados no puede extraerse aspecto alguno que contradiga el factum, pues reflejan un traumatismo craneoencefálico, insistiendo los peritos en el plenario que la lesión producida era mortal de no haber recibido tratamiento inmediato, pues "no se quedó en mero traumatismo externo sino que existió laceración del cerebro".

Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i) Conducta posterior del autor.

En todo caso, la cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio (o asesinato) intentado y otro de lesiones, reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus", como hemos dejado expuesto más arriba.

Y en palabras de la STS 1160/2004, de 13 de octubre, como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo más interno del hombre, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra ( STS 1281/2004, de 10 de noviembre, entre otras muchas), tres son los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar: 1.º. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. 2.º. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. 3.º. La intensidad del golpe.

En nuestro caso, podemos considerar también esos tres elementos, aunque se trate aquí del ataque con una piedra. En efecto, respecto a la clase de objeto, se trata de una piedra de considerables dimensiones, al punto de que no pudo el acusado sostenerla con una sola mano, y hubo de aplicarse con ambas extremidades superiores. La zona de cuerpo atacada no podía ser más vulnerable a efectos letales: la cabeza de la víctima. Y respecto a la intensidad del golpe, lo fue con un grado suficiente para, como dijeron los peritos médicos, producir la muerte de aquélla, de no haber recibido tratamiento inmediato, pues "no se quedó en mero traumatismo externo sino que existió laceración del cerebro".

Aún así, ha de convenirse que no es rigurosamente necesario causar heridas de consideración cuando nos encontramos en la fase de tentativa criminal, porque así como un disparo fallido es constitutivo de una acción de tentativa de homicidio por haber realizado el agente todos los actos necesarios para la producción del delito, y no haberse éste consumado por causas independientes de la voluntad de aquél, a un golpe fallido mediante la utilización de un arma blanca (o un objeto contundente, de gran potencialidad lesiva, como era el caso), comprobado el ánimo criminal y la potencialidad letal del instrumento, le sucede lo propio. El autor hizo lo necesario para la consumación, pero el error en el golpe o, en su caso, la acción de la víctima esquivando la trayectoria, impidió la consumación delictiva.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CUARTO.- Al amparo de lo autorizado en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia dicha entidad la aplicación indebida del art. 120.3 del Código penal.

A tal efecto, razona que ni el delito se ha cometido en un establecimiento del que sea titular la Administración Pública recurrente, ni se ha infringido norma alguna que haya propiciado causalmente el delito, pues el entonces menor se fugó de su establecimiento hacía unos seis meses, realizaba actividades en semi-libertad, sin que este grado de calificación haya sido cuestionado por nadie, dentro de un programa de actividades al aire libre mediante un monitor, que nada pudo hacer para que el menor se perdiera a su control, aprovechando para salir de una cafetería y huir a la carrera, haciendo caso omiso a las indicaciones del educador, dando cuenta inmediatamente los responsables del Centro noticia de tal fuga a las fuerzas y cuerpos de seguridad, únicos competentes para su localización, y sin que se haya probado con qué clase de negligencia -activa u omisiva- actuó la Administración ahora recurrente.

El Ministerio Fiscal ha apoyado este motivo con fundamento en la STS 893/2010, de 4 de octubre, entre otras resoluciones de esta Sala Casacional, y a la vista de la similitud de supuestos, la censura casacional ha de ser estimada.

En efecto, en dicha resolución judicial, que sirve de precedente a nuestro caso, señalábamos que el art. 121 establece que el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Añadiendo que si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

Hemos declarado que la inclusión de un apartado específico para la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás entes públicos en el artículo 121 del Código Penal, no modifica ni altera la responsabilidad tradicional de estos entes, recogida en la referencia general del artículo 120. 3.º del Código Penal a las personas naturales o jurídicas por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

La homologación de ambos supuestos ha sido avalada por el acuerdo de la Sala General de 26 de mayo de 2000, en el que se llegó a la conclusión de la compatibilidad entre ambos preceptos, aplicándose el artículo 121 cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso y el 120.3 cuando se observe un funcionamiento de la administración contrario a las previsiones reglamentarias que regulan el funcionamiento del servicio. En dicho acuerdo se aprobó que: " el artículo 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del artículo 120.3 del Código Penal ".

Pero claro, como es lógico, no basta con detectar irregularidades en el cumplimiento de las previsiones reglamentarias, sino que es necesaria una conexión causal entre la infracción de los reglamentos y el resultado, de tal manera que, sin dicha infracción, el tercero no hubiera cometido el delito.

En aquel supuesto ( STS 893/2010) " la fuga del menor (el 17-12-2007 ) fue inmediatamente comunicada a la Guardia Civil, no siendo capturado hasta que acontecieron los hechos enjuiciados mucho tiempo después (11-1-2008), sin que se hayan puesto de manifiesto por el recurrente, ni resaltado por el Tribunal en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, cualquier tipo de irregularidades ni en la custodia del menor, ni en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad en el Centro en donde se encontraba internado, ni siquiera los pormenores de la fuga ", aquí ocurre lo propio, desconocemos cuál ha sido el tipo de negligencia y su concreta imputación en el caso enjuiciado, a la Administración recurrente. El tiempo entre la fuga fue de seis meses, la clasificación en régimen de semi-libertad no ha sido cuestionada con anterioridad a la fuga, no se aprecia una ostensible negligencia en la ocurrencia de los hechos, y menos que la misma haya derivado en la secuencia del robo y el atentado sobre la vida de la víctima, que aquí se ha juzgado, razones por las que no se puede juzgar el módulo de responsabilidad imputable a la Administración. En suma, se desconoce el título de imputación de tal responsabilidad civil subsidiaria, si es el 4.º del art. 120, en cuyo caso ni es funcionario el autor ni se detecta la causalidad con lo sucedido, y si se refiere al número 3.º del art. 120, es evidente que no se ha producido el requisito de la comisión espacial en recinto correspondiente a la Administración demandada civilmente.

En cualquier caso, podemos afirmar que la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado reacia a declarar la responsabilidad civil de la Administración con respecto a los delitos cometidos por los internos cuando disfrutan de un permiso de salida, que podría ser un supuesto análogo al planteado por el recurrente. Y así, en las sentencia 966/2001, de 29 de mayo, se argumenta que en los supuestos de una conducta delictiva de un interno que se encuentra disfrutando de un permiso penitenciario concedido por un Juez de Vigilancia Penitenciaria, la responsabilidad del Estado, si es que existe, habría que derivarla hacia la Ley Orgánica del Poder Judicial y canalizarla por la vía de la responsabilidad civil en un procedimiento autónomo, siendo el camino idóneo el previsto en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contemplan los daños y perjuicios producidos por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y en la sentencia 47/2007, de 29 de mayo, se insiste en que cualquier hecho delictivo cometido en el curso de un permiso penitenciario no puede anudarse a una responsabilidad civil subsidiaria sino a un funcionamiento anormal de la Administración Penitenciaria, que debe ser soportada por el Estado y solidariamente por toda la sociedad ya que el fin que se persigue, constitucionalmente exigido, merece ser intentado aún con el riesgo de que la confianza depositada sea traicionada y se produzca un comportamiento contrario a las previsiones y a la finalidad de la concesión del permiso. En la misma resolución se matiza que sólo cabría dilucidar esa responsabilidad de la Administración Penitenciaria dentro del proceso penal cuando se acreditaran evidentes y palmarios descuidos por parte de la Administración, al poner en marcha las previsiones reglamentarias para detectar una posibilidad de fuga y en la reacción posterior a la concesión del permiso una vez que el interno no se reintegra. Según se desprende de la resolución reseñada, la responsabilidad civil del Estado sólo procedería por tanto declararla en el ámbito penal en los casos extraordinarios en que concurriera una negligencia patente y palmaria por parte de los funcionarios previamente a la concesión del permiso o con posterioridad al quebrantamiento de la condena por parte del penado, por no tomarse medidas elementales para su reintegro al Centro, que es lo que sucedió en el supuesto contemplado en la referida sentencia 47/2007.

Doctrina legal aplicable al caso de autos, por lo que, en consecuencia, esta censura casacional ha de ser estimada, dictándose a continuación segunda sentencia en donde se dejará sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria declarada por el Tribunal de instancia, por lo que se activarán las previsiones de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.

QUINTO.- Se imponen las costas al recurrente Luis Miguel, y se declaran de oficio en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra Sentencia núm. 378/2010, de 7 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Luis Miguel contra Sentencia núm. 378/2010, de 7 de julio de 2010 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario núm. 13/2008 por delitos de robo con violencia y asesinato en grado de tentativa contra Luis Miguel, mayor de edad, nacido el 10 de diciembre de 1990 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Ovidio Pedro y de Carmen, con DNI núm. NUM000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de de Tenerife, que con fecha 7 de julio de 2010 dictó Sentencia núm. 378/2010, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales del procesado y de la Comunidad Autónoma de Canarias como responsable civil subsidiario, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de dejar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

III. FALLO

Que manteniendo y dando por reproducidos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, hemos de dejar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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