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Control metrológico

12/05/2011
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Decreto 78/2011, de 14 de abril, por el que se establece la ordenación de las funciones del control metrológico del Estado que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, y se aprueba el reglamento de vigilancia e inspección de instrumentos sometidos a control metrológico (DOG de 11 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 78/2011, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL CONTROL METROLÓGICO DEL ESTADO QUE CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN DE INSTRUMENTOS SOMETIDOS A CONTROL METROLÓGICO.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo Vínculo a legislación, de metrología, fija los principios y el régimen jurídico de la actividad metrológica a los que deben someterse los instrumentos de medida en defensa de la seguridad, la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios. Dicha ley fue modificada recientemente en sus artículos séptimo, relativo a las fases del control metrológico, octavo, relativo al Registro de Control Metrológico y trece.3.c, relativo a la obligación de presentación de la declaración responsable, mediante la Ley 25/2009 de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que a su vez traspone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En el citado artículo séptimo se establece que las fases que comprende el control metrológico del Estado son las de evaluación de la conformidad y, en su caso, la de control de instrumentos en servicio. Indica, asimismo, en su apartado cuarto, que las referidas fases de control metrológico así como la vigilancia e inspección podrán ser realizadas por las comunidades autónomas o, en su caso, por los ayuntamientos, atendiendo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.

El Real decreto 889/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se reglamenta el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, constituye el desarrollo reglamentario de la citada Ley 3/1985. El referido real decreto establece que la titularidad de las competencias ejecutivas en materia de control metrológico del Estado corresponde a las comunidades autónomas. Como consecuencia de la referida modificación de la ley, el Real decreto 889/2006 Vínculo a legislación también tuvo que ser adaptado, lo que se llevó a cabo mediante el Real decreto 339/2010, de 19 de marzo, que además de recoger los cambios en los requerimientos de inscripción de los reparadores en el Registro de Control Metrológico, encomienda a las administraciones públicas competentes la reglamentación del procedimiento para la emisión y suministro de precintos a los reparadores, así como la definición del formato y contenido de la declaración responsable que estos deben presentar ante el Registro de Control Metrológico para que se realice su inscripción.

La metrología legal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, se encuentra regulada mediante el Decreto 252/2007, de 13 de diciembre, por el que se establece la ordenación del control metrológico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Debido a los cambios que sufrió la normativa estatal como consecuencia de la citada transposición de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, es preciso publicar este decreto, que ordena ciertos aspectos internos organizativos de la prestación del servicio metrología legal en la Comunidad Autónoma de Galicia recogiendo de la misma manera los cambios producidos en la estructura de la Xunta de Galicia regulados por el Decreto 79/2009, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, el Decreto 83/2009, de 21 de abril Vínculo a legislación, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, y el Decreto 324/2009, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía e Industria.

En el presente decreto se regulan ciertos aspectos de la vigilancia e inspección de instrumentos sometidos a control metrológico y se aprueba y se publica el correspondiente reglamento en base a las competencias establecidas en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología. Mediante la actividad de vigilancia se deberá comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de instrumentos de medida, se cumplieron los requisitos metrológicos que les son de aplicación.

Asimismo, en su artículo 7 se fija el contenido y formato de la declaración responsable y de los precintos a que se refiere el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 3/1985, de 18 de marzo.

En su virtud, después de ser sometido al trámite de consulta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día catorce de abril de dos mil once,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

1. El objeto del presente decreto es el ordenamiento de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de control metrológico del Estado y la aprobación del reglamento de vigilancia e inspección de los instrumentos sometidos a dicho control.

2. El ámbito de actuación lo constituyen los elementos y mediciones sujetos a control metrológico del Estado a que se refiere el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Control metrológico. Órganos competentes en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Corresponde a la consellería con competencias en materia de industria el control metrológico del Estado en la fase de evaluación de la conformidad y en la fase de instrumentos en servicio a que se refiere el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología.

2. La dirección general con competencias en materia de industria será quien designe, en su caso, los organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica a que se refieren los artículos 4 Vínculo a legislación y 13.3 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio.

3. El control metrológico del Estado en la fase de instrumentos en servicio podrá gestionarse bien directamente por la consellería, ya sea por sí misma, ya sea mediante medios propios, o bien indirectamente con medios ajenos.

4. En el caso de gestión indirecta, la consellería con competencias en materia de industria realizará la oportuna convocatoria pública, en la que se indicarán las autorizaciones a conceder y los plazos correspondientes cumpliendo los requisitos de la Ley 30/2007, de 30 de octubre Vínculo a legislación, de contratos del sector público.

Artículo 3. Registro de Control Metrológico.

1. En la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Control Metrológico al que se refiere el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, se gestionará desde a la dirección general con competencias en materia de industria.

2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico y su funcionamiento se llevará a cabo conforme a lo establecido en dicho artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y en el capítulo V del Real decreto 889/2006, de 21 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Artículo 4. Vigilancia e inspección. Objeto y órganos competentes.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, la vigilancia tendrá por objeto comprobar que en la fabricación, comercialización, puesta en servicio y uso de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado se cumplen los requisitos que les son propios.

2. La consellería con competencias en materia de industria ejercerá la función de autoridad metrológica que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y la normativa que sea de aplicación.

3. La dirección general con competencias en materia de industria llevará a cabo la vigilancia e inspección por medio de los inspectores de las jefaturas territoriales de la consellería o de los organismos indicados en el artículo 12.2 del reglamento anexo.

Artículo 5. Personal inspector. Condición y requisitos.

1. Tendrá la condición de inspector el personal funcionario habilitado para el ejercicio de los cometidos de inspector adscrito a la dirección general con competencias en materia de industria o a las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de industria.

2. El personal inspector tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente, y actuarán con plena independencia, sin perjuicio de su sujeción a los planes de inspección y a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

3. El personal inspector deberá estar debidamente acreditado y deberá de poseer los conocimientos y, en su caso, titulación adecuada que lo habiliten para la realización eficaz de los cometidos que tenga asignados.

Artículo 6. Reglamento de inspección de instrumentos sometidos a control metrológico.

1. Se aprueba el Reglamento de inspección de instrumentos sometidos a control metrológico de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se incluye como anexo I de este decreto.

Artículo 7. Declaración responsable y precintos.

1. La declaración responsable prevista en el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y en el artículo 15 Vínculo a legislación apartados 1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, tendrá el formato indicado en el anexo II de este decreto. La solicitud, de carácter facultativo, para la emisión del certificado de inscripción en el registro de control metrológico a tenor del artículo 25.1 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, tendrá el formato indicado en el anexo III.

2. El formato y contenido de los precintos a que se refieren el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, y el artículo 15 Vínculo a legislación apartados 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, serán los indicados en el anexo IV de este decreto.

3. A instancia del reparador la dirección general competente en materia de industria comunicará la relación de códigos alfanuméricos que deberán figurar en los precintos asignados a cada reparador. Una vez suministrados los precintos por el fabricante, y antes de su utilización, el reparador deberá presentar una declaración con la relación de los códigos de los precintos de que dispone en la que se indique expresamente que estos son únicos para cada precinto. Asimismo el reparador deberá presentar una declaración del fabricante de los precintos en la que ponga de manifiesto la fecha en que estos fueron suministrados, la relación de códigos alfanuméricos grabados en los mismos y su compromiso de que ni fabricar ni fabricará otros precintos con los mismos códigos.

Artículo 8. Tasas, precios y tarifas.

Las tarifas que perciban otras entidades intervinientes en el control metrológico del Estado por los servicios prestados y sus posteriores modificaciones deberán ser comunicadas y aprobadas por la dirección general con competencias en materia de industria que tomará las medidas necesarias para que sean de público conocimiento.

Disposición adicional primera.

Como consecuencia de la modificación del período de vigencia de inscripción en el Registro de Control Metrológico a que se refiere el artículo 25.4 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio, que pasa a ser indefinido, la persona encargada del Registro de Control Metrológico emitirá de oficio un nuevo certificado a las entidades inscritas en el Registro de Control Metrológico en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 22 de dicho real decreto, en el que se haga constar la nueva vigencia.

Disposición adicional segunda.

La acreditación a que se refiere el artículo 5.3 del presente decreto se efectuará de oficio por la secretaría general de la consellería con competencias en materia de industria, a propuesta del director general con competencias en materia de industria.

Disposición adicional tercera.

Para el cumplimiento eficaz de los cometidos que tiene asignados el personal que desarrolle funciones de inspección en materia de metrología, la Xunta de Galicia, a través del departamento competente en materia de formación de empleados públicos adoptará las oportunas medidas conducentes a la organización y desarrollo de programas especializados de formación de técnicos y personal de la propia Administración fomentando en especial la formación continuada.

Disposición adicional cuarta.

Las declaraciones a que se refiere el artículo 7 del presente decreto se presentarán por medios telemáticos, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición transitoria única.

En tanto no esté disponible la plataforma tecnológica que permita la tramitación telemática de las declaraciones responsables, y en todo caso durante un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto, estas se presentarán en soporte papel ante la dirección general competente en materia de industria.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 252/2007, de 13 de diciembre, por el que se establece la ordenación del control metrológico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la consellería con competencias en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto y de manera específica para la aprobación y publicación de los modelos de actas de inspección y del documento de acreditación del personal inspector.

Disposición final segunda.

Las modificaciones necesarias de los contenidos técnicos de la declaración responsable y la solicitud que figuran en el anexos para mantenerlos adaptados al progreso de la técnica o a la modificación de la normativa metrológica podrá efectuarse mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de industria.

Disposición final tercera.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO I

Reglamento de vigilancia e inspección de instrumentos

sometidos a control metrológico

1. Objeto.

1. Este reglamento tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Galicia, la vigilancia e inspección de instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado, sin perjuicio de lo previsto en este ámbito en la legislación de metrología o específica de cada uno de los instrumentos de medida.

2. Las labores de vigilancia e inspección se extenderán también a garantizar el mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la inscripción en el Registro de Control Metrológico de los reparadores de instrumentos de medida.

3. Las previsiones contenidas en este decreto tienen carácter supletorio respecto de las disposiciones específicas ordenadoras de la función de vigilancia e inspección en la reglamentación propia de cada instrumento sometido a control metrológico del Estado.

4. En todo caso, atendiendo a sus ámbitos de aplicación son aplicables la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y las demás disposiciones generales de derecho administrativo.

2. Ámbito de aplicación.

La actividad administrativa de vigilancia e inspección regulada en este reglamento se refiere a la mencionada en el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, así como a la contenida en el artículo 25.4 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, por el que se reglamenta el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Constituyen su ámbito de actuación los objetos y elementos de aplicación en metrología, así como las mediciones sujetas a control metrológico del Estado conforme a lo indicado en el artículo 6 Vínculo a legislación de dicha Ley 3/1985, de 18 de marzo.

3. Principios de actuación.

1. Las actividades de vigilancia e inspección metrológica se realizarán con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia.

2. Las relaciones entre los diversos órganos y entes con competencias de inspección sobre establecimientos, instalaciones, productos y actividades industriales se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación y colaboración. Los órganos que tengan atribuidas funciones propias de la inspección en materia de metrología se comunicarán cuántos datos conozcan con trascendencia para el control de instrumentos de medida o seguridad industrial, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales. Asimismo, comunicarán tales datos a cualesquiera otros órganos para los que sean de trascendencia en orden al adecuado desempeño de las funciones de control e inspección que tengan encomendadas, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de protección de datos así como el secreto comercial o industrial.

3. En particular, la consellería competente en materia de industria vendrá obligada a comunicar a las consellerías, a las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y a otras administraciones públicas competentes aquellas deficiencias detectadas en el ejercicio de su función por el personal inspector que, pudiendo constituir infracciones, incidan en el ámbito competencial de aquellas. En todo caso, el inspector/a comunicará el resultado de la inspección a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales en los casos de especial relevancia o de peligro inminente para los trabajadores Asimismo, se comunicará, en su caso, el resultado de las inspecciones a las autoridades sanitarias o a las autoridades competentes en materia de protección civil y de emergencias en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con la legislación específica.

4. Comunicación a los órganos judiciales.

1. Cuando el órgano competente tenga conocimiento por sus propios medios o por denuncia, de la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, y después de efectuar las comprobaciones que se consideren oportunas, dará traslado a la autoridad judicial con remisión de las actuaciones que se hubieran efectuado, y se abstendrá de seguir con las actuaciones de inspección, sin perjuicio de las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas, hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre estas en el procedimiento correspondiente.

2. El personal encargado de la función inspectora facilitará los datos que sean requeridos por la autoridad judicial con ocasión de la persecución de los citados delitos.

5. Funciones de la actividad de inspección metrológica.

Al personal que ejerza las funciones de inspección, en su ejercicio, le corresponde:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de metrología mediante la supervisión, control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.

b) Investigar y comprobar los hechos objeto de las reclamaciones y denuncias, así como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades, especialmente la persecución de las actividades fraudulentas en el ámbito de la metrología.

c) Informar y asesorar a los titulares de los instrumentos de medida sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa metrológica y acerca del alcance de las obligaciones que esta supone.

d) Proponer la incoación de expedientes sancionadores derivados de los incumplimientos de requisitos reglamentarios exigidos a los instrumentos e instalaciones inspeccionadas y posteriormente proponer medidas provisionales o definitivas para evitar el incumplimiento de la normativa metrológica.

e) Emitir dictámenes e informes en relación con los instrumentos y las instalaciones inspeccionadas, a instancia de los órganos competentes para la incoación e instrucción de expedientes sancionadores.

f) Emitir cualquier otro informe técnico o dictamen que, en función de la naturaleza de su eventual contenido, le sea solicitado por el titular de la consellería, o de la dirección general competente en materia de industria o por los órganos jurisdiccionales.

g) Comunicar el resultado de la inspección a las autoridades en materia de seguridad y salud laboral, consumo, sanidad, seguridad industrial o medio ambiente en los casos de especial relevancia o de peligro inminente. Dichas autoridades podrán, en el ámbito de sus competencias, adoptar medidas provisionales previo al inicio del expediente sancionador en el caso de que venga reflejado en sus normas sectoriales con rango de ley.

6. Medidas derivadas de la actuación inspectora.

El inspector podrá adoptar las siguientes medidas durante el ejercicio de su actividad inspectora:

a) Proponer la paralización, bien sea de forma total o parcial, de la actividad del instrumento o instalación, que se hará efectiva a resultas de la decisión de la autoridad administrativa o judicial que conozca del caso y una vez incoado el expediente sancionador.

b) Realizar propuestas de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia del resultado final de la inspección.

c) Realizar recomendaciones sobre el funcionamiento del instrumento a su titular o su representante, para lograr el más efectivo cumplimiento de las disposiciones que le afecten.

d) Advertir al titular con el fin de que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la metrología.

e) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas para el cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, incluso con su justificación ante la persona inspectora actuante.

f) Comunicar a las administraciones públicas competentes en otros campos diferentes al metrológico las irregularidades detectadas en el ejercicio de su función de inspección que pudieran constituir infracciones, incluso cuando incidan en un ámbito competencial diferente al metrológico.

g) Cuantas otras medidas deriven de la legislación en vigor.

7. Facultades del personal inspector.

Además de las medidas derivadas de la función inspectora a que se refiere el apartado precedente, los inspectores están facultados para:

a) Comparecer sin previo aviso en los establecimientos o instalaciones que dispongan de instrumentos sometidos al control metrológico del Estado, y solicitar el acceso a estos, después de identificarse, con el objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que consideren pertinentes, en la forma y tiempo previsto en este decreto y en las leyes.

b) Requerir la comparecencia del titular del instrumento o establecimiento o de la persona que le represente los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y hora que considere necesarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado vigesimoprimero de este reglamento.

c) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y técnicos del establecimiento, instalación o de la empresa o habilitados oficialmente así como de las personas que participan en la instalación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, o aparatos que consideren necesarias para el mejor desarrollo de la función inspectora.

d) Exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarse.

e) Requerir, motivadamente, la presencia de los representantes de la instalación, a la llegada a esta y antes del inicio de la inspección, para ser informado de las actividades realizadas en aquella, las medidas de seguridad disponibles y requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la inspección.

f) Requerir información, solo o ante testigos, al titular de la instalación, a su representante legal o a los responsables del establecimiento o instalación, sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. Asimismo, podrá entrevistar a los responsables o cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de la misma, solicitando únicamente los datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

g) Examinar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a efectos de lo dispuesto en este reglamento en los términos y condiciones previstos en la legislación aplicable.

h) Realizar evaluaciones y ensayos, tomar las muestras y obtener las fotografías que sean estrictamente necesarias en las condiciones y términos previstos en este reglamento y demás normas de aplicación.

i) Solicitar a los responsables del instrumento o instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquel.

8. Obligaciones e incompatibilidades del personal inspector.

1. Son obligaciones de los inspectores:

a) Actuar con imparcialidad, independencia e integridad.

b) Realizar todas las actividades inspectoras necesarias para llegar al convencimiento razonable de que los elementos objeto de estas se encuentran en buen estado y cumplen la normativa autonómica, nacional e internacional vigente.

c) Elaborar, al finalizar una actividad inspectora, el documento de inspección que corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo del presente reglamento y en el artículo 17.4 del Real decreto 889/2009, de 21 de julio.

d) Informar a los órganos correspondientes de los que dependan los resultados de las visitas y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas.

e) Guardar secreto profesional respecto a los hechos e información que conozcan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las actuaciones de colaboración administrativa que procedan.

f) Portar un documento personal acreditativo de su condición, expedido por la Secretaría General del departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de industria, que indique el tipo de técnico y personal de que se trata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.a) de este reglamento, este documento podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo en dicho caso obligación de exhibirlo.

g) Realizar las actividades de inspección de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos que contengan los instrumentos sometidos a control metrológico del Estado.

2. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al deber de secreto y sigilo acerca de los hechos que conozca por razón de su puesto de trabajo.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá que observar el deber de respeto y consideración debido a los interesados y ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.

4. El inspector, así como el personal que le asista, no podrán tener interés comercial ni económico ninguno en los establecimientos o aparatos sobre los cuales realicen actividades inspectoras.

5. El inspector no podrá instruir procedimientos sancionadores que afecten a procedimientos que contengan alguna actuación inspectora llevada a cabo por el propio inspector.

9. Alcance de las actuaciones de vigilancia e inspección.

Las actuaciones inspectoras podrán ser generales, parciales o abreviadas.

a) Tendrán carácter general cuando tengan por objeto el control metrológico del Estado respecto del cumplimiento de los requisitos esenciales metrológicos y técnicos en las fases de evaluación de la conformidad o de instrumentos en servicio a que se refieren los artículos 4 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, de 21 de julio.

b) Tendrán carácter parcial cuando sólo se refieran a uno o varios aspectos de los requisitos de los instrumentos o su ajuste de error.

c) Son abreviadas las actuaciones de inspección limitadas a la comprobación de datos y antecedentes que obren en poder de la administración de industria.

10. Modos de inicio de las acciones de vigilancia e inspección.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 17.3 Vínculo a legislación del Real decreto 889/2006, las acciones de vigilancia e inspección se iniciarán de oficio, por acuerdos de colaboración, como parte de un plan de inspección, o como participación en campañas de ámbito europeo, nacional o autonómico.

2. Asimismo las acciones de vigilancia podrán iniciarse en el caso de denuncia relacionada con el diseño, con la ejecución o con el funcionamiento de un instrumento o instalación sujeta a la control metrológico del Estado, que sea calificada inicialmente como fundada por los órganos competentes en metrología. La denuncia deberá ser formulada de acuerdo a lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser realizada ante la dirección general con competencias en materia de industria, o de los correspondientes departamentos provinciales. La persona denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado, si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador, en los términos del artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

11. Planes de inspección de instrumentos sometidos a control metrológico.

1. Corresponde a la dirección general con competencias en materia de industria la elaboración y aprobación de los planes de actuación de vigilancia e inspección programados, con la extensión temporal que se determine en estos y con base a criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que considere pertinentes. Mediante resolución de su titular, se aprobarán el objeto, contenido y ámbito de actuación, así como las instrucciones que han de cumplirse por los servicios correspondientes de las jefaturas territoriales de la consellería con competencias en materia de industria o por los organismos indicados en el artículo 12, para llevar a cabo las inspecciones que han de realizarse conforme a lo programado en el plan.

2. Los planes de actuación inspectora podrán limitarse a un determinado tipo de instrumentos o tener un carácter territorial, declarando zonas de preferente actuación de inspección.

3. Cada plan de inspección deberá delimitar los programas específicos de inspección y control reglamentarios de los instrumentos a que se refiere, debiendo tener como objeto verificar el grado de cumplimiento de las condiciones metrológicas exigidas. Para la concreción de los programas específicos de inspección y del grado de intervención en cada tipo de instrumento deberán tenerse en cuenta las demandas y efectos sociales que pueda provocar la existencia de instrumentos que no superen las exigencias metrológicas.

4. Los planes de inspección podrán prever la colaboración y coordinación con otras unidades con competencias de inspección de la propia consellería o con las de otras consellerías de la Comunidad Autónoma de Galicia, o incluso de otra comunidad autónoma.

5. Por propuesta motivada del servicio competente en materia de metrología, la dirección general competente en materia de industria podrá disponer la revisión y modificación de los planes de inspección en curso de ejecución.

12. Ejecución de los planes de inspección.

1. Los órganos y unidades que desarrollen las correspondientes actuaciones inspectoras en ejecución de los planes de control metrológico deberán ajustarse al contenido, alcance y frecuencia de los programas específicos incluidos en cada plan.

2. Los planes de control metrológico serán llevados a cabo directamente por el personal inspector a que se refiere el artículo 5.1. del decreto que aprueba el presente reglamento, o bajo la supervisión de la Administración, a través de los organismos notificados, organismos de control metrológico y de los organismos autorizados de verificación metrológica designados al efecto. En este caso la dirección general con competencias en materia de industria ejercerá las funciones de supervisión y control de las inspecciones ordenadas a dichos organismos en la ejecución de cada programa, pudiendo estar presente el personal técnico de la consellería en aquellas inspecciones que considere oportuno y realizar, una vez efectuada la inspección, las comprobaciones posteriores que crea necesarias.

3. Las jefaturas territoriales de la consellería remitirán a la dirección general competente en materia de industria, en el plazo que en el propio plan se establezca, los resultados de los programas de control administrativo obtenidos durante la vigencia del mismo.

13. Principios generales de actuación.

1. El ejercicio de la función de inspección responderá al principio de trabajo planificado y programado, sin perjuicio de las actividades que puedan exigir necesidades sobrevenidas o denuncias.

2. En el desarrollo temporal de actuaciones, se dará preferencia a las originadas por denuncias, a las derivadas de órdenes de servicio a las que se confiera carácter urgente, y las que correspondan a la programación para cada provincia establecida en el correspondiente plan de inspección.

3. Se conferirá carácter preferente a las denuncias presentadas por los ayuntamientos y órganos con competencia en materia de comercio, sanitaria y ambiental de la Comunidad Autónoma, después de valorar la gravedad de los hechos denunciados.

4. Las actuaciones inspectoras tendrán la duración que sea precisa para el adecuado cumplimiento de su finalidad.

5. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios inspectores bajo el principio de unidad de acción.

14. Modalidades y medios de la actuación inspectora.

1. Las actuaciones de inspección podrán consistir en el análisis administrativo de la documentación propia de los instrumentos de medida sometidos por reglamentación específica al control metrológico del Estado.

2. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse a través de los siguientes medios:

a) Visita de comprobación a los establecimientos y a las instalaciones objeto de inspección.

b) Requerimiento de presentación en las oficinas públicas de aquellos documentos establecidos específicamente que sean de tenencia preceptiva por parte del titular del instrumento.

c) Requerimientos de información indispensable para el cumplimiento de sus funciones.

d) Cualquier otro medio de investigación legalmente admitido que se considere idóneo para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción.

15. Visita de comprobación.

1. Las actuaciones de inspección se efectuarán, por norma general, sin previo aviso.

2. Las actividades inspectoras que se lleven a cabo en las instalaciones se efectuarán, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la instalación inspeccionada. En su defecto deberá cooperar, prestando la asistencia necesaria al inspector, el personal que se encuentre en la instalación en el momento de la inspección. Cuando se considere necesario se requerirá, motivadamente, la comparecencia de los titulares o responsables en la instalación objeto de la inspección, al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación.

3. La visita se realizará con la comparecencia del inspector actuante, pudiendo efectuarse por un único inspector o conjuntamente por varios o acompañado del personal técnico que considere oportuno, bajo el principio de unidad de acción.

4. Se podrá realizarse más de una visita sucesivas. Cada día la inspección practicará las actuaciones que considere oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación.

5. Con motivo de la visita, los titulares o responsables de las instalaciones sujetas a reglamentación metrológica pondrán a disposición del personal inspector la documentación cuyo examen proceda, y le facilitarán la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

6. En los supuestos en que existan en el establecimiento libros de inspección o incidencias se dejará constancia de la visita.

16. Requerimientos de documentación e información

1. La persona inspectora actuante podrá requerir al titular del instrumento la presentación en las oficinas públicas de aquellos documentos a que hace referencia el apartado decimocuarto b así como de aquellos que puedan resultar de la visita a que hace referencia el punto 2.a) del mismo apartado, y que no pudieran haber aportado en el momento de la visita.

2. El requerimiento de documentación será escrito y notificado directamente con ocasión de la visita a la instalación o establecimiento, o por cualquier forma de notificación válida.

3. El requerimiento de documentación deberá contener la enumeración precisa de los documentos que se solicitan para su examen, la identificación del funcionario ante el cual han de presentarse, el plazo para presentarlos así como los efectos de no hacerlo. Si el requerimiento de documentación se realiza con ocasión de la visita sin que esté presente el titular, deberá establecerse para su formalización un período mínimo de 10 días

4. El inspector actuante podrá requerir, motivadamente, la presentación en la oficina pública de la información solicitada en el curso de la visita y que no se hubiera podido facilitar en ese momento.

5. Si por requerimiento del inspector actuante se tuviera que presentar algún documento, se levantará la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar al titular de la instalación.

17. Evaluaciones o ensayos

1. Los ensayos a realizar en las actuaciones de inspección de los establecimientos y de las instalaciones, deberán llevarse a cabo conforme a los procedimientos técnicos de evaluación de conformidad, de acuerdo con los establecidos en los reglamentos, órdenes ministeriales e instrucciones técnicas complementarias o cualquier otra normativa de carácter metrológico que afecte al instrumento inspeccionado.

2. Los ensayos deben practicarse por personal debidamente habilitado por el órgano competente y mediante los instrumentos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos. Para la realización de estas diligencias, podrá solicitarse la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el inspector.

3. Los ensayos que tengan lugar en la instalación se realizarán ante el titular del establecimiento sujeto a inspección o ante su representante legal o persona responsable y, en defecto de estos, ante cualquier empleado o dependiente.

4. Si fuera necesaria la retirada de muestras, esta se realizará mediante diligencia que, en todo caso, deberá ser autorizada por el inspector. Dicho documento deberá ser firmado, asimismo, por el titular o el representante legal del instrumento o de la instalación sujeta a inspección. El titular o el representante legal deberán permitir al inspector la toma de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes.

18. Toma de imágenes.

En los supuestos en que sea estrictamente necesario para las comprobaciones objeto de la inspección y previa comunicación al titular o representante legal, el inspector podrá obtener fotografías e imágenes.

19. Tiempo de las actuaciones

1. Cuando las actuaciones de inspección se lleven a cabo en dependencias u oficinas públicas, deberán realizarse normalmente, dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente.

2. En los demás casos, si las actuaciones de inspección se realizan mediante visita de comprobación a los establecimientos objeto de inspección, se observará la jornada laboral de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de los cuales pueda actuarse de común acuerdo con los interesados en otras horas y días.

3. Podrán llevarse a cabo actuaciones de inspección fuera de los días y horas a que se refieren los apartados anteriores en el caso en que existan sospechas de que se venga realizando un fraude con los instrumentos de medida.

20. Sujetos obligados.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán ante los titulares de los instrumentos, su representante o empleados debidamente autorizados. Las visitas, y en ausencia de aquellos, podrán realizarse con el personal que, en su caso, se encuentre en el establecimiento en el momento de la inspección.

2. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con trascendencia inspectora que deban ser conocidos por lo representado.

21. Deber de colaboración, cooperación y asistencia.

1. Los titulares de las instalaciones o establecimientos, sus representantes legales y el personal que, en su caso, se encuentre al frente de la actividad en el momento de la inspección están obligados a dar al inspector que realice la inspección y a su personal colaborador la máxima facilidad y la asistencia necesaria para el desarrollo de su tarea.

2. En particular, los titulares y responsables de las instalaciones tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender al personal de inspección si se hallara presente en la instalación, cuando comparezca sin previo requerimiento en el lugar donde se practiquen las actuaciones.

b) Comparecer en la instalación objeto de la inspección cuando sea requerido motivadamente al objeto de practicar las diligencias que se determinen en la correspondiente citación. Cuando alegue causa justa que le impida comparecer el día y hora señalados, deberá adoptar cuantas medidas de él dependan y permitan atender adecuadamente la inspección.

c) Permitir al inspector que realice la inspección y a su personal colaborador, una vez identificados, el acceso a los locales y facilitarles los documentos que sean necesarios para la práctica de las actuaciones inspectoras.

d) Poner a disposición del personal inspector los medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.

e) Informar al inspector o al personal que realice las actuaciones de inspección en relación con la instalación, sobre las actividades desarrolladas en esta y las medidas de seguridad requeridas. Asimismo deberán suministrar cuanta información resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de verificación, comprobación e investigación, legalmente asignadas.

f) Contribuir a la aclaración de cuestiones dudosas de la inspección.

22. Formalización y anotación de las actuaciones inspectoras

1. Durante las actuaciones inspectoras el inspector encargado de realizarlas o dirigirlas formalizará las actuaciones mediante la elaboración de diligencias, informes de inspección o actas. El centro directivo al que se encuentre adscrito el inspector conservará los documentos de inspección remitiendo una copia a la dirección general competente en materia de industria cuando así sea requerido.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por los inspectores en el curso de sus actuaciones sólo podrán utilizarse por personal debidamente autorizado y para el ejercicio de las funciones de la inspección metrológica y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delito, todo ello sin perjuicio de la posible comunicación de los datos a aquellos órganos administrativos para los cuales pudiera ser de trascendencia.

23. Diligencias.

1. Mediante diligencia de inspección se documentarán aquellas actuaciones de inspección que no pongan fin a esta, salvo la visita de inspección que habrá de constar en acta.

2. Habrán de documentarse, en todo caso, mediante diligencia:

a) Las actuaciones inspectoras tales como controles de documentos, mediciones, pruebas practicadas, verificaciones, ensayos, así como las de solicitud de documentación o comparecencia, indicando plazos o fechas para su realización. Para llevar a cabo estas diligencias, el inspector podrá solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el inspector.

b) Los resultados de lo actuado individualmente por cada técnico que intervino en una inspección.

3. Las diligencias pueden servir para dejar constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de una inspección más amplia de la inicialmente acordada o programada, así como dejar constancia del levantamiento del acta de propuesta de iniciación de procedimiento sancionador.

4. En las diligencias, que podrán extenderse sin sujeción necesariamente a un modelo preestablecido, constará la identificación del instrumento o instalación inspeccionada, el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona a la que se extiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia; la situación de conformidad o disconformidad legal derivada de las actuaciones realizadas por la inspección, el lugar y fecha de su expedición y la identificación del personal o de los funcionarios actuantes que suscriban la diligencia.

5. Cuando la naturaleza de las actuaciones inspectoras, cuyo resultado se refleje en una diligencia, requiera la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada por dicha persona y, si esta se negara a firmar la diligencia o no pudiera o supiera hacerlo, se hará constar así en esta, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente mediante remisión por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

24. Informes de inspección.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos previstos en los que la información obtenida durante comprobaciones e investigaciones se recoja en un informe, cuando las circunstancias de la inspección lo requieran, se dará cuenta de los hechos mediante informe de inspección.

2. En los informes de inspección se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identificación del expediente, del instrumento o instalación, de su titular o representante legal, de los elementos o equipos inspeccionados, así como de la persona ante quien se efectuó la actividad inspectora.

b) El lugar, fechas y horas en que se llevó a cabo la actividad inspectora.

c) La identificación del personal inspector y del personal técnico interviniente en las actividades objeto del informe.

e) La constatación de que la instalación, o de los elementos o equipos inspeccionados cumple con las disposiciones aplicables de la normativa vigente o, por el contrario, una enumeración detallada de las deficiencias encontradas, con indicación precisa de las normas que se pudieran vulnerar en su caso, así como la valoración que dichas deficiencias puedan tener en orden a la normativa metrológica.

f) La relación detallada de las medidas que deban ser adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas, con indicación, en su caso, del plazo para que sean llevadas a cabo.

g) El criterio del inspector actuante que aconseje o no el inicio de procedimiento sancionador, o cualquier otra medida prevista sin perjuicio del acta correspondiente en caso de considerar que debe incoarse.

25. Actas de inspección

1. El resultado de la actuación inspectora, así como la visita in situ, se formalizará en un acta de inspección, sin perjuicio de que cuando las circunstancias de la inspección lo requieran, conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrá darse cuenta de los hechos además de en el acta, mediante un informe de inspección.

2. En el caso de que el acta responda a una visita de inspección, esta se levantará en presencia del titular del instrumento o establecimiento, o de su representante. Se extenderá en los modelos oficiales aprobados por la consellería con competencias en materia de industria. Formarán parte del acta de inspección sus anexos y las diligencias extendidas por el personal inspector actuante durante su actividad de comprobación.

3. En las actas de inspección se recogerán tanto los hechos constatados relevantes como alguno o varios de los siguientes posibles resultados de la inspección:

a) Comprobado y conforme.

b) Advertencia.

c) Requerimiento.

d) Paralización y precintado.

e) Puesta en servicio y desprecintado.

f) Propuesta de incoación de expediente sancionador.

g) Obstrucción al cometido inspector.

4. Se invitará a la persona ante quien se efectúa la inspección a que haga cuantas alegaciones o aclaraciones estime convenientes, así como a que manifieste su conformidad o disconformidad, todo lo cual deberá quedar reflejado en el acta, sin perjuicio de las posteriores intervenciones a que tuviera derecho en la tramitación del correspondiente procedimiento.

5. Las actas que recojan el resultado de las actuaciones de inspección serán firmadas por el inspector o conjuntamente por los inspectores en el caso de que sean varios los que realizar las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

6. Las actas de inspección que se redacten disfrutarán de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios interesados.

26. Advertencias y requerimientos.

1. Verificada por la actuación inspectora, ya sea mediante visita o estudio del expediente, la existencia de algún defecto, en función de la gravedad del mismo, el inspector podrá advertir o requerir que se corrijan las deficiencias y que se cumpla la normativa aplicable. Estas observaciones se formalizarán documentalmente en el acta, debiendo consignarse las deficiencias o incumplimientos detectados, las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias, la normativa aplicable y el plazo para su cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las funciones inspectoras no podrán comportar ninguna disminución de las obligaciones que correspondan a los responsables conforme a la legislación.

3. En caso de que la subsanación o requerimiento no se hubiera cumplido en el plazo concedido, se elevará el acta, en su caso, al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

27. Paralización, precintado y desprecintado.

1. En caso de incoarse expediente de infracción, podrá acordarse la paralización inmediata del instrumento, mediante un acta en la que figure la orden de paralización, así como los hechos e incumplimientos que la causan, procediendo al precintado del instrumento.

2. El inspector atenderá al principio de proporcionalidad, considerando los perjuicios que la paralización ocasione, debiendo optarse siempre por la paralización parcial si se lograran razonablemente los objetivos que se persiguen.

3. La paralización no podrá prolongarse más allá, ni afectar a más de lo que resulte indispensable para cumplir los citados objetivos, debiendo procederse en este caso al desprecintado del instrumento, lo que llevará consigo la correspondiente acta.

28. Propuesta de iniciación de procedimiento sancionador.

Si se hubiera apreciado algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción, se levantará un acta en la que figure una propuesta de iniciación de procedimiento sancionador, en el que se deben hacer constar las medidas preventivas a adoptar por el órgano competente, que se tramitará conforme a la normativa vigente.

29. Obstrucción a la labor inspectora.

Cuando se realicen actuaciones que impidan o dificulten las actuaciones del inspector actuante, deberá hacerse constar tal circunstancia en la correspondiente acta.

Anexos

Omitidos.

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