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Autorización de centros docentes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

11/05/2011
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Decreto 140/2011, de 26 de abril, por el que se modifican varios decretos relativos a la autorización de centros docentes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOJA de 10 de mayo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §007722 Vínculo a legislación)

Se modifican los Decretos 109/1992, de 9 de junio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, del Decreto 193/1997, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de música y danza, y del Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil para adaptarlos a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 140/2011, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICAN VARIOS DECRETOS RELATIVOS A LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DOCENTES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. A tal efecto, han sido aprobadas, en el ámbito estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, posteriormente tramitado como proyecto de Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 23 que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. Este requisito de autorización previa está amparado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, toda vez que en su mantenimiento concurren las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no ha afectado a la modificación de la Ley Orgánica, 8/1985, de 3 de julio.

Lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, afecta, sin embargo, a los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones que deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación.

Surge así la necesidad de abordar la reforma de una serie de decretos en esta área, lo que lleva a aprobar mediante un solo decreto las modificaciones en cuanto a simplificación de trámites, teletramitación y reducción de plazos, correspondientes a los procedimientos de autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, así como los que regulan las escuelas de música y danza y los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, así como con respecto a los requisitos mínimos de estos últimos centros. En concreto, procede la modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, del Decreto 193/1997, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de música y danza, y del Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 2011,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas de Régimen General.

El Decreto 109/1992, de 9 de junio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 4 bis.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de titularidad privada en el que se impartan enseñanzas de régimen general, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte de la persona solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

En dicha memoria resumen se hará constar las enseñanzas para las que se solicita la autorización, el número de puestos escolares con que contaría el centro y la ubicación del mismo, indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, con el fin de orientar sobre la memoria resumen presentada, emitirá un pronunciamiento de carácter orientativo sobre la misma, en el plazo de dos meses desde su presentación.

3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente.”

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

“Artículo 5.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado en el que se impartan enseñanzas de régimen general se iniciará mediante la presentación, por la persona promotora del centro, de una solicitud dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, a través de la correspondiente Delegación Provincial.

La solicitud podrá presentarse en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente, por el procedimiento establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar el centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares con que contará el centro.

3. La solicitud se acompañará de una declaración o manifestación de que la persona física o jurídica promotora del centro no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.

4. Asimismo, deberá adjuntarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

5. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que indique la fecha y el procedimiento en que los presentó.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.”

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

“Artículo 6.

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose ésta, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Artículo 7.

1. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación recabará del órgano competente el informe técnico sobre la adecuación del proyecto de obras o los planos de las instalaciones existentes a los requisitos mínimos establecidos en la normativa que resulte de aplicación para los centros a los que se refiere este Decreto.

2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5, así como del informe técnico a que se hace referencia en el apartado 1, a la Dirección General competente en materia de autorización de centros.

3. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, tras el estudio de la documentación remitida por la Delegación Provincial, a la que se ha hecho referencia en el apartado 2, emitirá un informe preceptivo y vinculante, que irá precedido del trámite de audiencia a la persona interesada, cuando el mismo proceda de acuerdo con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho informe, se evaluará la adecuación a los requisitos mínimos de instalaciones del proyecto de obras para la construcción del centro al que se refiere el artículo 5.4. Cuando se trate de instalaciones ya existentes, se evaluará la adecuación de las mismas o, en su caso, de las obras previstas para su acondicionamiento a los requisitos mínimos de instalaciones.

4. El informe de la Dirección General competente en materia de autorización de centros al que se hace referencia en el apartado 3 deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses, contado desde la fecha en que la persona promotora del centro presentó la solicitud o, en su caso, hubiese completado la documentación a la que se refiere el artículo.

5. El acto de trámite al que se refieren los apartados 3 y 4 no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

“Artículo 8.

1. Si el informe a que se refiere el artículo 7.3 es favorable y no fuera necesaria la realización de obras, la persona interesada presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación la relación del personal del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades docentes.

2. En el caso de que fuera preciso la realización de obras para la construcción del centro docente o para acondicionar las instalaciones existentes y el informe sobre dichas obras, al que se refiere el artículo 7.3, hubiera sido favorable, una vez ejecutadas las mismas, la persona interesada presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, además de la documentación sobre el personal recogida en el apartado anterior, el certificado final de las obras, firmado por técnico competente.

3. Si el informe al que se refiere el artículo 7.3 es desfavorable, se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.5.”

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9.

1. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, previas las verificaciones oportunas, en relación con las instalaciones del centro y las titulaciones del profesorado, realizadas por la Delegación Provincial correspondiente, formulará propuesta de resolución a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente, siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la normativa que resulte de aplicación. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada. Dicha autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas si las obras, en su caso, han sido realizadas con arreglo al informe al que se refiere el artículo 7.3.

3. La resolución a la que se refiere el apartado 2, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la persona interesada comunique lo recogido en el artículo 8, en relación con las instalaciones del centro y las titulaciones del profesorado, y que pone fin a la vía administrativa, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si no se dictara e hiciera pública la resolución en dicho plazo, la solicitud de autorización podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.12 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. En la resolución por la que se autorice la apertura y el funcionamiento de un centro docente, constarán los datos siguientes:

a) Denominación genérica del centro.

b) Denominación específica del centro.

c) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

d) Titular del centro.

e) Enseñanzas que se autorizan.

f) Número de unidades o puestos escolares autorizados.

La modificación de alguno de dichos datos requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el Título IV.”

Siete. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13.

La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación remitirá a la Dirección General competente en materia de autorización de centros, junto con la documentación a la que se refiere el artículo 7.2, un informe sobre la concurrencia en el mismo de las circunstancias que, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, otorgan preferencia para acceder al régimen de conciertos.”

Artículo segundo. Modificación del Decreto 193/1997, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

El Decreto 193/1997, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 8 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 8 bis. Fase previa de consulta.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de titularidad privada en el que se impartan enseñanzas artísticas, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte de la persona solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

En dicha memoria resumen se hará constar las enseñanzas para las que se solicita la autorización, el número de puestos escolares con que contaría el centro y la ubicación del mismo, indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, con el fin de orientar sobre la memoria resumen presentada, emitirá un pronunciamiento de carácter orientativo sobre la misma, en el plazo de dos meses desde su presentación.

3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente.”

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

“Artículo 9. Solicitudes.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado en el que se impartan enseñanzas artísticas se iniciará mediante la presentación, por parte de la persona promotora del centro, de una solicitud, dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, que podrá presentarse preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de dicha Consejería, sin perjuicio de que pueda presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente, por el procedimiento establecido en Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar el centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa, en su caso, de las especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares con que contará el centro.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Declaración expresa de responsabilidad de la persona promotora del centro de que no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7.

b) Proyecto básico de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro o acondicionamiento del existente, que deberá cumplir los requisitos mínimos en cuanto a instalaciones exigidas por la normativa vigente.

c) Si se trata de inmuebles ya existentes, que no precisen de obras de adecuación o acondicionamiento, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual.

d) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

e) Relación del profesorado de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad con indicación de su titulación. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades docentes.

4. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que indique la fecha y el procedimiento en que los presentó.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.”

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Subsanación de la documentación.

Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 9, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, archivándose ésta, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

“Artículo 11. Edificios que no necesitan obras de acondicionamiento.

1. En el supuesto de inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previas las verificaciones oportunas, en relación con las instalaciones del centro y las titulaciones del profesorado, informará de manera preceptiva sobre la solicitud y remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General competente en materia de autorización de centros.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dicha Delegación Provincial podrá acordar la apertura de un período de prueba para su posterior práctica.

2. La Dirección General competente en materia de autorización de centros formulará la propuesta de resolución ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la normativa; en otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada.

4. La resolución a la que se refiere el apartado 3, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud o de la subsanación de la misma, a la que se refiere el artículo 10, y que pondrá fin a la vía administrativa, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si no se dictara e hiciera pública la resolución en dicho plazo, la solicitud de autorización podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

“Artículo 12. Expedientes en los que es necesaria la realización de obras.

1. En el supuesto de que sea precisa la realización de obras para la construcción o adecuación del inmueble, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación recabará del órgano competente el informe técnico sobre la adecuación del proyecto de obras al que se hace referencia en el artículo 9.3.b), a los requisitos mínimos establecidos en la normativa que resulte de aplicación para los centros a los que se refiere el mismo.

2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación remitirá el proyecto de obras junto con el informe técnico al que se ha hecho referencia en el apartado 1, a la Dirección General competente en materia de autorización de centros, que procederá a su estudio y emitirá un informe preceptivo y vinculante respecto a la adecuación de dicho proyecto a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas.

3. El informe de la Dirección General competente en materia de autorización de centros, al que se hace referencia en el apartado 2, que irá precedido del trámite de audiencia a la persona interesada, cuando el mismo proceda de acuerdo con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses. Si dicho informe fuera desfavorable, se dará por concluido el procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.

4. El acto de trámite al que se refiere el apartado 2 no pone fin a la vía administrativa y contra él se podrá interponer recurso de alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Una vez realizadas las obras de conformidad con el proyecto que ha sido informado favorablemente por la Dirección General competente en materia de autorización de centros, con arreglo a los apartados 2 y 3, la persona interesada presentará el certificado final de las mismas firmado por técnico competente, en la correspondiente Delegación Provincial.

6. La Dirección General competente en materia de autorización de centros, previas las verificaciones oportunas, en relación con las instalaciones del centro y las titulaciones del profesorado, realizadas por la Delegación Provincial competente en materia de educación correspondiente, formulará propuesta de resolución ante la persona titular de la citada Consejería competente en materia de educación, previa cumplimentación del trámite de audiencia.

7. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente; en otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada. Dicha autorización de apertura y funcionamiento no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas si las obras han sido realizadas con arreglo al informe al que se refiere el apartado 2.

8. La resolución a la que se refiere el apartado 7, que se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la presentación del certificado final de obras, al que se refiere el apartado 5 en la correspondiente Delegación Provincial, y que pondrá fin a la vía administrativa, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si no se dictara e hiciera pública la resolución en dicho plazo, la solicitud de autorización podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Seis. Se suprime el artículo 13, pasando los actuales artículos 14 al 23 a ser los artículos 13 al 22.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, conforme a la numeración establecida en el apartado seis anterior, que queda redactado como sigue:

“1. Ningún centro podrá comenzar su funcionamiento antes de dictarse la resolución a que se refieren los artículos 11.3 y 12.7.”

Artículo tercero. Modificación del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

El Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Solicitudes de autorización.

1. Para obtener la correspondiente autorización, la persona interesada deberá dirigir una solicitud a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, que podrá presentarse preferentemente en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de dicha Consejería, sin perjuicio de que pueda presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente, por el procedimiento establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve la escuela.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar la escuela.

d) Oferta educativa, haciendo mención expresa de si se trata de una Escuela de Música, una Escuela de Danza o una Escuela de Música y Danza.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad y capacidad de la persona promotora y declaración expresa de responsabilidad de no encontrarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12.3.

b) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación u homologación previstos en este Decreto.

c) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos de la persona que va a ejercer la dirección del centro.

d) Planificación de las materias que se van a impartir, del profesorado, así como de los horarios de dedicación de éste al centro y demás aspectos organizativos y pedagógicos.

e) Valoración del número y características del alumnado que se pretende atender.

f) Planos de las instalaciones de la escuela y relación detallada de la dotación en equipamiento.

g) Certificaciones de las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad previstas en la legislación vigente de carácter general.

h) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

4. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que indique la fecha de presentación y el procedimiento en que los presentó.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5. A la vista de la documentación aportada por las personas interesadas, la Consejería competente en materia de educación podrá requerir información complementaria, sin perjuicio de las inspecciones técnicas posteriores a que hubiere lugar.”

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. Resolución de las autorizaciones.

1. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previas las verificaciones oportunas en relación con las instalaciones del centro y las titulaciones del profesorado, informará de manera preceptiva sobre la solicitud y remitirá la documentación a que se refiere el artículo 13, con sus informes, a la Dirección General competente en materia de autorización de centros que, previo, en su caso, el trámite de audiencia, formulará propuesta de resolución ante la persona titular de la citada Consejería.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación dictará resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en que la persona interesada presente la documentación prevista en el artículo 13, y que pone fin a la vía administrativa, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si no se dictara e hiciera pública la resolución en dicho plazo, la solicitud de autorización podrá entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de la escuela constarán los datos siguientes:

a) Denominación genérica de la escuela.

b) Denominación específica de la escuela.

c) Domicilio, localidad, municipio y provincia.

d) Titular de la escuela.

e) Oferta educativa que impartirá la escuela.

4. La modificación de alguno de los datos señalados en el apartado 3 requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el artículo 15.”

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

El Decreto 149/2009, de 12 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. Instalaciones y condiciones materiales.

Los centros educativos que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos referidos a instalaciones y condiciones materiales:

a) Una sala por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y, en todo caso, con un mínimo de dos metros cuadrados por puesto escolar. Las salas destinadas a niños y niñas menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene de éstos.

b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos, cuando haya niños y niñas menores de un año, con capacidad para los equipamientos necesarios.

c) Una sala de usos múltiples de treinta metros cuadrados que, en su caso, podrá ser usada de comedor.

d) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a setenta y cinco metros cuadrados.

e) Un aseo por sala destinada a niños y niñas de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros.

f) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños y niñas, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

g) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación. En los centros de más de seis unidades deberá haber, al menos, dos espacios diferenciados.”

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

“6. Para las competencias, régimen de funcionamiento y de suplencia de las personas integrantes del Consejo Escolar de los centros, así como para el procedimiento de elección, constitución y renovación del mismo, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Decreto 328/2010, de 13 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como en la normativa que lo desarrolle al respecto.”

Tres. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

“5. Los centros a los que se refiere esta disposición deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Una sala por cada unidad con una superficie mínima de un metro y medio cuadrados por puesto escolar.

b) Un espacio acotado para juegos al aire libre de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados. Este espacio podrá encontrarse fuera del recinto escolar, siempre que se garantice la seguridad del alumnado en los desplazamientos, no sea necesaria la utilización de transporte y esté ubicado en la misma localidad o entorno urbano del centro.

c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

d) Un espacio diferenciado para las tareas de administración y de coordinación docente.”

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Con carácter general, los procedimientos contemplados en el presente Decreto, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, se tramitarán y resolverán con sujeción a la normativa vigente en el tiempo de presentación de la solicitud. No obstante, en ningún caso serán exigibles los requisitos expresamente derogados o suprimidos por el presente Decreto al dictar la oportuna resolución del procedimiento.

Disposición transitoria segunda. Enseñanzas deportivas.

El procedimiento regulado en el Decreto 193/1997, de 29 de julio Vínculo a legislación, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, será de aplicación a los procedimientos de autorización de centros docentes privados que impartan enseñanzas deportivas hasta tanto para estos no exista una normativa específica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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