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Estructura orgánica y planificación de la Oficina Judicial

09/05/2011
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Decreto 98/2011, de 27 de abril, regulador de la estructura orgánica y planificación de la Oficina Judicial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 6 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto 98/2011 tiene por objeto la estructura y organización de la Oficina judicial en la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El diseño básico de la Oficina judicial en Canarias, que se desprende de la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será homogéneo con el que se implante en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, sin perjuicio del principio de flexibilidad, responderá a los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

DECRETO 98/2011, DE 27 DE ABRIL, REGULADOR DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y PLANIFICACIÓN DE LA OFICINA JUDICIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

I

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial, propugna el abandono definitivo de la "Secretaría" de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma y autosuficiente, con el objetivo de impulsar y crear una estructura organizativa moderna, ágil y eficiente, basada en la optimización y centralización de los recursos personales y materiales, introduciendo modernos métodos de trabajo basados en criterios de gestión de calidad, junto con una apuesta decidida por la incorporación de las nuevas tecnologías, que permitan dar un mejor y más rápido servicio al ciudadano que demande la tutela judicial, atribuyendo al Juez las tareas trascendentales que le son propias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La Ley Orgánica del Poder Judicial configura la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la "unidad", distinguiendo en atención a las funciones que en ellas se desarrollen entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales, comprendiendo cada una de ellas los puestos de trabajo destinados en las mismas, vinculados funcionalmente por razón de su cometido dentro del proceso.

Concretamente, los Servicios Comunes Procesales son aquellas unidades de la Oficina judicial que, sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Conforme al artículo 438.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para el diseño, creación y organización de estos servicios comunes procesales corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos territorios y al Ministerio de Justicia en aquellos otros en los que todavía no se haya producido la asunción de competencias en materia de justicia por la respectiva Comunidad.

El Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, regula en su artículo 8 las funciones de los Secretarios Judiciales como directores técnico-procesales de la Oficina judicial, atribuyéndoles la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, ateniéndose para el ejercicio de estas funciones a los Protocolos de Actuación en el Procedimiento que serán aprobados por el Secretario de Gobierno, a propuesta del Secretario Coordinador Provincial. Los Protocolos de Actuación en el Procedimiento han de establecer los criterios técnicos procesales de actuación que aseguren una actuación homogénea de las Unidades Procesales de Apoyo Directo, y de todos los servicios comunes procesales de la misma clase, garantizando, en el mismo sentido, su efectiva y coordinada interrelación entre las distintas unidades de la Oficina. En todo caso, los Protocolos de Actuación se adaptarán al diseño y organización de los servicios comunes procesales acordados por el Gobierno de Canarias, así como a las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

II

La indudable complejidad del modelo organizativo a abordar, así como su trascendencia en orden al establecimiento de una Oficina judicial moderna que preste una atención de calidad a los ciudadanos, proporcionando soporte y apoyo eficiente a la actividad de magistrados y jueces, aconseja la participación de todos los agentes especializados e implicados en la consecución de este objetivo. Por este motivo, el Gobierno de Canarias dictó el Decreto 133/2008, de 10 de junio, por el que se crea la estructura necesaria para el diseño, creación, organización e implantación de la nueva Oficina Judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias, número 122, de 19 de junio.

Gran parte del éxito de la nueva configuración de la Oficina judicial descansa en una buena gestión del cambio que conlleve la integración de aspectos técnicos con aspectos humanos así como la transformación de los tradicionales patrones de comportamiento y organización por modernos sistemas de gestión de calidad, gestión y planificación del trabajo en equipo.

III

El objeto del presente Decreto consiste en la fijación de la estructura orgánica que tendrá en nuestro ámbito territorial el diseño de la Oficina judicial, correspondiendo al titular de la Consejería competente en materia de justicia la aprobación de las correspondientes órdenes de creación, puesta en funcionamiento y definición de la organización concreta a la que se sujetará cada una de las Oficinas judiciales a partir de lo dispuesto en el presente Decreto, garantizando con ello el principio de flexibilidad en la planificación, dimensionamiento y organización de la Oficina judicial en función de las necesidades, características y cargas de trabajo de cada Partido Judicial que justifiquen el modelo propuesto.

En su virtud, en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 28 del Estatuto de Autonomía de Canarias, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de abril de 2011,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la estructura y organización de la Oficina judicial en la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Su ámbito de aplicación comprende a todos los órganos judiciales con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Diseño de la Oficina Judicial.

1. El diseño básico de la Oficina judicial en Canarias, que se desprende de la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será homogéneo con el que se implante en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, sin perjuicio del principio de flexibilidad, responderá a los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

2. El elemento organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.

3. En atención a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales.

4. El funcionamiento y la actividad diaria de las unidades que integran la Oficina judicial se regularán, en cuanto a la dirección técnico procesal, a través de los Protocolos de Actuación en el Procedimiento aprobados por el Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en lo que afecta a la organización y gestión de los medios personales y materiales, por medio de las Instrucciones que a tal efecto dicte la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que establece el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

TÍTULO II

UNIDADES PROCESALES DE APOYO DIRECTO

Artículo 4.- Concepto.

1. Las Unidades Procesales de Apoyo Directo son las unidades de la Oficina judicial que directamente asisten a los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio Vínculo a legislación, del Poder Judicial.

2. Los Secretarios Judiciales y el resto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia con destino en estas unidades cumplirán y velarán por el cumplimiento de las decisiones que adopten los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus competencias.

3. Existirán tantas Unidades Procesales de Apoyo Directo como Juzgados, o en su caso, Salas o Secciones de Tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto con sus titulares el respectivo órgano judicial.

Artículo 5.- Dotación.

1. Cada Unidad Procesal de Apoyo Directo contará con la dotación de puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, respetando en todo caso la Orden del Ministerio de Justicia Vínculo a legislación, por la que se determina la dotación básica de las unidades procesales de apoyo directo a los órganos judiciales.

2. En aquellos Partidos Judiciales en los que, en función de la planta judicial y de los medios personales y materiales existentes, se acuerde que la Oficina judicial no se desarrolle plenamente con la puesta en funcionamiento de un Servicio Común Procesal de Ordenación del Procedimiento, se valorará la necesidad de incrementar la dotación básica de las Unidades Procesales de Apoyo Directo, a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de conformidad con lo recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO III

SERVICIOS COMUNES PROCESALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6.- Concepto.

1. Se entiende por Servicio Común Procesal toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asuma labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.

2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción.

3. La dotación de los Servicios Comunes Procesales será adecuada a las actividades que realicen, a la carga objetiva de trabajo que deban afrontar, así como a las características o necesidades concretas de los órganos judiciales a los que sirva, y se ajustará a la disponibilidad de medios materiales y personales.

4. Al frente de cada Servicio Común Procesal habrá un Secretario Judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio.

5. El Secretario Judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO II

SERVICIO COMÚN PROCESAL GENERAL

Artículo 7.- Funciones y ámbito.

1. El Servicio Común Procesal General asumirá, entre otras funciones, el registro y reparto, la práctica de los actos de comunicación y cumplimiento de las órdenes de ejecución, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.

La concreción del ámbito funcional y de la organización del servicio común procesal general vendrá determinado por el diseño organizativo que para cada ámbito territorial se estime más adecuado atendiendo a la planta judicial, los medios personales y materiales, la carga objetiva de trabajo, las características del partido judicial y a lo dispuesto en el Reglamento 2/2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

2. Los Servicios Comunes Procesales Generales que se implanten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán prestar apoyo a órganos de ámbito nacional, autonómico, provincial, de Partido Judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.

3. La concreción de la estructura y organización de cada uno de los Servicios Comunes Procesales Generales que se creen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias se determinará en la respectiva Orden que dicte el titular de la Consejería competente en materia de justicia en la que se acuerde su diseño, creación y entrada en funcionamiento.

CAPÍTULO III

SERVICIO COMÚN PROCESAL DE EJECUCIÓN

Artículo 8.- Concepto y ámbito.

1. Se entiende por Servicio Común Procesal de Ejecución aquel que se encargará de ejecutar y hacer efectivas las resoluciones judiciales y demás títulos que lleven aparejada ejecución de los distintos órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes procesales, cuando no requieran intervención judicial directa.

2. Los Servicios Comunes Procesales de Ejecución que se implanten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán prestar apoyo a órganos de ámbito nacional, autonómico, provincial, de Partido Judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal.

3. La concreción de la estructura y organización de cada uno de los Servicios Comunes Procesales de Ejecución que se creen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, se determinará en la respectiva Orden que dicte el titular de la Consejería competente en materia de justicia en la que se acuerde su diseño, creación y entrada en funcionamiento.

CAPÍTULO IV

SERVICIO COMÚN PROCESAL

DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 9.- Concepto y ámbito.

1. Se entiende por Servicio Común Procesal de Ordenación del Procedimiento la unidad de la Oficina judicial en la que se realizará en común la tramitación de los procedimientos judiciales en todos aquellos trámites en que la intervención del Juez o Tribunal no sea necesaria, hasta que se dicte sentencia o resolución definitiva firme del procedimiento judicial.

La aprobación y puesta en funcionamiento de los Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento habrán de estar diseñados y planificados con la flexibilidad suficiente para que su concreta determinación en cada sede judicial, junto con las diferentes Unidades Procesales de Apoyo Directo, sea la más adecuada en función de la magnitud de la carga de trabajo y ámbito funcional de los Juzgados y Tribunales de la misma, y el ámbito funcional cuyo conocimiento le sea atribuido.

2. Los Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento que se implanten en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán prestar apoyo a órganos de ámbito nacional, autonómico, provincial, de Partido Judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo.

3. La estructura y organización básica de cada uno de los Servicios Comunes Procesales de Ordenación del Procedimiento se determinará en la respectiva Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia en la que se acuerde su diseño, creación y entrada en funcionamiento.

Disposición Adicional Única.- Entrada en funcionamiento.

Cada una de las unidades de la Oficina judicial entrará en funcionamiento en la fecha, en los Partidos Judiciales y con el diseño y características que se concreten en la Orden del titular de la Consejería competente en materia de justicia.

Disposición Transitoria Única.- Implantación progresiva.

La implantación del nuevo diseño organizativo de Oficina judicial y las unidades administrativas, junto con la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, habrá de ser de forma gradual en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Final Primera.- Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de justicia para dictar cuantas disposiciones normativas resulten necesarias para el desarrollo, aplicación e interpretación de lo dispuesto en el presente Decreto en todo lo relativo a la organización de la Oficina judicial, dentro del ámbito de competencias de esta Comunidad Autónoma.

Corresponderá al titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dictar los actos y las resoluciones precisas para la correcta aplicación de cuantas disposiciones se dicten en materia de Oficina judicial.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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