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Acueducto romano de Altea

19/04/2011
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Decreto 41/2011, de 15 de abril, del Consell, por el que se declaran Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, los restos del acueducto romano de Altea, situados en el término municipal de Altea (DOCV de 18 de abril de 2011). Texto completo.

DECRETO 41/2011, DE 15 DE ABRIL, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARAN BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE MONUMENTO, LOS RESTOS DEL ACUEDUCTO ROMANO DE ALTEA, SITUADOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALTEA.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración general del Estado.

Mediante Resolución de 10 de mayo Vínculo a legislación de 2010, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, de los restos del acueducto romano de Altea, situados en el término municipal de Altea.

Por Resolución de 9 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, se sometió el expediente incoado al trámite de información pública de acuerdo con las disposiciones vigentes. Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Constan en el expediente los informes favorables a la declaración monumental de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, así como del Consell Valencià de Cultura, exigidos por el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de abril de 2011, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, los restos del acueducto romano de Altea, situados en el término municipal de Altea, y establecer la normativa de protección del monumento y su entorno, así como delimitar este último literal y gráficamente.

CAPÍTULO I

Normativa de protección del monumento y su entorno

Artículo 2. Régimen del monumento

Los restos del acueducto romano de Altea son un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento y se regirán por lo dispuesto para los mismos en el capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Régimen general de intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe el plan especial de protección, cualquier intervención que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando la normativa provisional de protección establecida en el presente decreto y, en su defecto, los criterios enumerados en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo de tres meses, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su trascendencia patrimonial.

Cualesquiera actuaciones que incidan sobre el barranco en cuanto terreno forestal requerirán, además, con carácter previo y preceptivo, la autorización de la autoridad forestal competente, sin perjuicio también de las competencias que la legislación vigente atribuye al Estado con relación al dominio público hidráulico.

Artículo 4. Excepciones al régimen general de intervenciones en el entorno

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico municipal y bajo responsabilidad del Ayuntamiento, se podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por su falta de trascendencia patrimonial y siempre que se justifique su ajenidad respecto de los valores protegidos del ámbito monumental, como son las actuaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de los inmuebles que conforman el entorno y que, por tanto, no comporten alteración alguna de la situación preexistente.

Artículo 5. Preservación de la silueta paisajística y arquitectónica

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del monumento y su entorno, como sería el caso de la creación de nuevos accesos o infraestructuras viarias en el entorno del trazado del acueducto, afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

A fin de preservar el paisaje histórico del acueducto, salvo aquellas actuaciones que pudieran ser objeto de autorización de acuerdo con el párrafo anterior, con carácter general no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos la demolición de los muros de piedra que abancalan los cultivos existentes, los vertidos de residuos, desmontes, terraplenes y explanaciones.

En las edificaciones existentes en el entorno de protección del acueducto, se podrán realizar únicamente obras de consolidación y mantenimiento sin aumentar su volumen edificado.

Artículo 6. Parcelas con uso agrícola en el entorno

Los cambios en el uso agrícola actual de las parcelas serán objeto de autorización de la conselleria competente en materia de cultura.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 7. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 8. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en los artículos precedentes determinará la ilegalidad de la actuación, así como, en su caso, la restitución de los valores afectados y la responsabilidad de los promotores y/o del Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 9. Delimitación del entorno de protección del Bien

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos adjuntos que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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