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  • EDICIÓN DE 25/03/2011
 
 

Registro Oficial y el reconocimiento de las Comunidades Extremeñas en el Exterior

25/03/2011
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Decreto 27/2011, de 18 de marzo, por el que se regula el Registro Oficial y el reconocimiento de las Comunidades Extremeñas en el Exterior (DOE de 24 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto 27/2011 regula el Registro Oficial de las Comunidades Extremeñas, adscrito al órgano competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Extremadura respecto a la ciudadanía extremeña en el exterior, que tiene por objeto la inscripción de las comunidades extremeñas y federaciones a que hace referencia la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior.

La Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 27/2011, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL Y EL RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES EXTREMEÑAS EN EL EXTERIOR.

La Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior crea en su artículo 33 el Registro Oficial de las Comunidades Extremeñas, estableciéndose en su artículo 35 que la organización, funcionamiento y el acceso público al mismo se establecerá reglamentariamente.

Asimismo, la citada ley regula en su artículo 21 el reconocimiento de estas entidades como comunidades extremeñas, enumerando en su artículo 22 los requisitos necesarios para llevar a cabo tal reconocimiento.

Corresponde a la Vicepresidencia Primera y Portavocía ejercer las competencias en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Extremadura respecto a la ciudadanía extremeña en el exterior, previstas en la Ley 6/2009, de 17 de diciembre.

En ejercicio de la habilitación para el desarrollo reglamentario atribuida al Consejo de Gobierno por la disposición final primera de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, se dicta el presente Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre Registro Oficial y Reconocimiento de las Comunidades Extremeñas.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Primera y Portavoz, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 18 de marzo de 2011, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EXTREMEÑAS EN EL EXTERIOR

Artículo 1. Objeto y adscripción.

El Registro Oficial de las Comunidades Extremeñas, adscrito al órgano competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Extremadura respecto a la ciudadanía extremeña en el exterior, tiene por objeto la inscripción de las comunidades extremeñas y federaciones a que hace referencia la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

El Registro se regirá por el presente Reglamento así como por lo establecido en la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los Extremeños en el Exterior, en la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 3. Funciones del Registro.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

1. Practicar las inscripciones o anotaciones que procedan respecto de los actos y datos de las entidades a que se refiere el presente Reglamento.

2. Custodiar y conservar la documentación de cada entidad, que forma protocolo de la misma y constituye el soporte de los asientos que se practiquen.

3. Expedir las certificaciones que sobre el contenido del Registro le sean solicitadas.

Artículo 4. Derechos de acceso al Registro y datos de carácter personal.

1. El acceso al Registro y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.b) Vínculo a legislación de la Constitución, 37 de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y 86.2 de la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo, las personas interesadas tienen derecho al acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales en poder de la Administración de la Junta de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo.

Artículo 5. Estructura del Registro.

El Registro estará constituido por dos secciones:

- Sección Primera, de Comunidades Extremeñas.

- Sección Segunda, de Federaciones de Comunidades Extremeñas.

Artículo 6. Datos inscribibles.

En el Registro se harán constar:

a) Los estatutos y sus modificaciones.

b) La identidad de sus miembros con indicación de su domicilio especificando si son de origen extremeño, cónyuges o descendientes de éstos.

c) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.

d) El domicilio social de la entidad, datos postales, telefónicos y telemáticos.

e) Las entidades que se integran en una federación de comunidades extremeñas.

f) La cancelación de la inscripción de una comunidad extremeña o federación.

Artículo 7. Asientos de inscripción.

La inscripción se llevará a cabo mediante la asignación de un número de forma correlativa e independiente para cada una de las Secciones en que se estructural Registro, conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente decreto.

Artículo 8. Asientos de cancelación.

1. La cancelación de la inscripción por cualquiera de los casos recogidos en este decreto deberá tener asiento en el Registro.

2. Será titulo para la inscripción de la cancelación en el registro, la resolución del titular de la dirección general u órgano asimilado que ostente las competencias en materia de emigración y retorno.

Artículo 9. Inscripción de modificaciones.

1. La solicitud de inscripción en el Registro, de modificación de estatutos de comunidades extremeñas o federaciones de comunidades extremeñas, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acta certificada de la reunión de la asamblea general u órgano supremo de la entidad en la que se haya acordado la modificación detallando artículo o artículos modificados.

b) Texto de los nuevos estatutos conteniendo los artículos modificados, firmado por el titular de la Secretaría con el visto bueno del representante legal de la entidad.

c) Certificación del registro correspondiente donde radica su domicilio social, acreditativo de haberse llevado a cabo la inscripción del cambio operado.

2. No se autorizará el cambio de denominación de una entidad, si se encuentra inscrita en el Registro alguna comunidad extremeña con idéntica denominación. Los cambios de denominación solo tendrán carácter oficial desde su inscripción en el Registro.

3. A la solicitud de inscripción del cambio en la composición de la junta directiva, se unirá certificación de la composición de la nueva junta directiva de la entidad, en la que se contengan los datos de las personas que la componen.

4. Los asientos complementarios, como variación de datos postales, telefónicos y telemáticos, se practicarán en el Registro, previa comunicación escrita de la nueva situación por el representante legal de la comunidad extremeña o federación de comunidades extremeñas.

Artículo 10. Informatización.

1. El Registro se instalará en soporte informático así como en soporte papel.

2. La dirección general u órgano asimilado que ostente las competencias en materia de emigración y retorno, determinará las características técnicas del sistema informático que han de servir de soporte al Registro, así como la organización y estructura básica de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 11. Efectos de la inscripción.

La inscripción en este Registro llevará aparejado el reconocimiento de las comunidades inscritas como Comunidades Extremeñas en el Exterior y supondrá que la Junta de Extremadura, en el marco de sus competencias, les garantice las prestaciones, servicios y medidas de apoyo establecidas en los artículos 26 Vínculo a legislación, 27 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009 del Estatuto de los Extremeños en el Exterior.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTO

Artículo 12. Solicitud.

1. La solicitud de inscripción irá dirigida al titular de la dirección general u órgano asimilado que ostente las competencias en materia de emigración y retorno, conforme al modelo que figura como Anexo.

2. La solicitud podrá ser presentada en los Registros de la Consejería competente en materia de políticas dirigidas a la emigración extremeña y el retorno, en los Centros de Atención Administrativa y Oficinas de Respuesta Personalizada de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los lugares y formas previstas en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único.

La solicitud que se formule a través de las oficinas de Correos se presentará en sobre abierto, al objeto de que en la misma se haga constar por el responsable la fecha de presentación.

3. Asimismo, la solicitud podrá ser presentada vía telemática a través del Registro Telemático de la Junta de Extremadura, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático.

Artículo 13. Requisitos para la inscripción en el registro.

Son requisitos para la inscripción en el Registro los siguientes:

a) Acuerdo de la Asamblea General de la Entidad, que exprese la voluntad de la misma de inscribirse en este registro.

b) Estar legalmente constituidas y gozar de personalidad jurídica propia, con arreglo al ordenamiento jurídico del territorio donde estén ubicadas.

c) Que un tercio de los miembros de su junta directiva sean de origen extremeño, cónyuges o descendientes de éstos o hayan tenido vecindad administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Tener como objetivo principal, recogido expresamente en sus estatutos, el mantenimiento de vínculos con Extremadura, su gente, su historia, su cultura, o con cualquier otro aspecto de su realidad.

e) No perseguir finalidad lucrativa.

f) Organizarse, en cuanto a su estructura interna y funcionamiento, de acuerdo con criterios democráticos.

g) Incluir en su denominación social la palabra Extremadura o alguno de sus derivados.

Artículo 14. Documentación a presentar junto a la solicitud.

La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Entidad, que exprese la voluntad de la misma de inscribirse en este Registro.

b) Certificado que acredite que las entidades están legalmente constituidas.

c) Original o copia compulsada de los estatutos o normas constitutivas, que deberán comprender necesariamente la denominación de la Entidad, su objeto, el domicilio o sede social, los órganos rectores y las reglas de funcionamiento.

d) Identificación de los componentes de la Junta Directiva, con indicación de sus cargos y fecha de elección de la Asamblea General, especificando si son de origen extremeño, cónyuges o descendientes de éstos o si han tenido vecindad administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Relación certificada de socios, con indicación de sus domicilios, especificando si son de origen extremeño, cónyuges o descendientes de éstos.

f) Memoria indicativa de las actividades realizadas por la entidad el año anterior al de la solicitud, o proyecto de las actividades propuestas por las de nueva creación.

Artículo 15. Subsanación.

1. Si la solicitud no reuniese todos los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos se requerirá a la Entidad solicitante para que, en el plazo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la citada ley.

2. Iniciado el procedimiento, la dirección general u órgano asimilado que ostente las competencias en materia de emigración y retorno podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales exigidos a la entidad para la inscripción.

Artículo 16. Resolución.

1. La resolución concediendo o denegando la inscripción corresponderá a la persona titular de la dirección general u órgano asimilado que ostente las competencias en materia de emigración y retorno.

2. El plazo máximo de resolución y notificación será de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

3. Contra dicha resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la persona titular del órgano que la dictó, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, si fuera expresa, o de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio; o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en Extremadura en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, en virtud de lo establecido en la Ley 29/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. La resolución concediendo o denegando la inscripción de una entidad en el mismo ámbito local de actuaciones que el de otra comunidad extremeña ya inscrita, requerirá informe previo de las juntas directivas de las Comunidades Extremeñas y del representante en el Consejo de Comunidades Extremeñas del mismo ámbito territorial.

Artículo 17. Deber de colaboración de las entidades inscritas.

1. Con el objeto de actualizar el Registro, las entidades tendrán la obligación de comunicar las modificaciones de los estatutos, el cambio de denominación, el cambio de composición de la junta directiva y la variación de sus datos postales, telefónicos y telemáticos, en el plazo de 30 días desde que se produzcan.

2. Asimismo, en el primer trimestre del año, las entidades deberán enviar una memoria de las actividades realizadas en el año anterior, quedando exentas de este requisito aquellas entidades que por cualquier otro motivo hubieran entregado memoria de sus actividades a lo largo del año al organismo responsable del registro.

3. La falta de comunicación de las circunstancias a las que se refiere el presente artículo, así como la falta de envío de la memoria correspondiente, podrá conllevar la suspensión de los derechos establecidos en la Ley del Estatuto de los Extremeños en el Exterior para las comunidades extremeñas y sus miembros.

Artículo 18. Cancelación de la inscripción.

1. Corresponde a la persona titular de la dirección general u órgano asimilado competente en materia de emigración y retorno, previo informe y propuesta del Pleno del Consejo de Comunidades Extremeñas, decretar la cancelación de la inscripción en los siguientes casos:

a) A petición de la entidad, previo acuerdo de la Asamblea y órgano decisorio de la misma, según sus normas internas de funcionamiento.

b) Por extinción o disolución de la entidad.

c) Por incumplimiento sobrevenido de las circunstancias requeridas para su inscripción. Si se observase dicho incumplimiento, la dirección general u órgano asimilado competente en materia de emigración y retorno lo comunicará a la Entidad, a fin de que pueda proceder a su subsanación con la advertencia de que, si no lo hiciera en el plazo de 30 días, se procederá a tramitar la cancelación.

d) Por incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 del presente decreto.

e) Por aplicación de las ayudas financieras a fines distintos de los previstos en la concesión.

f) Por la ausencia de actividad durante al menos dos años continuados.

2. La resolución de cancelación conllevará la extinción de los efectos descritos en el artículo 11, vinculados al reconocimiento de la comunidad afectada como Comunidad Extremeña en el Exterior.

3. Contra la resolución por la que se decrete la cancelación de la inscripción cabe interponer el mismo recurso indicado en el artículo 16.3 de este decreto, en los mismos términos en él referidos.

Disposición transitoria única. Comunidades extremeñas y federaciones de comunidades extremeñas existentes.

Las comunidades extremeñas y federaciones de comunidades extremeñas ya existentes a la entrada en vigor de este Reglamento, e inscritas en el Registro creado al efecto por Decreto 82/1994 Vínculo a legislación, de 31 de mayo, conservarán su condición y causarán inscripción y reconocimiento de oficio en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas establecido en el presente decreto.

Dichas resoluciones de inscripción y reconocimiento de oficio serán notificadas a las comunidades y federaciones afectadas en los términos previstos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Vicepresidenta Primera y Portavoz para desarrollar lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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