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  • EDICIÓN DE 14/03/2011
 
 

Conforme a la nueva doctrina del TS, la indemnización por error judicial solicitada al amparo del art. 294 de la LOPJ, como consecuencia de prisión provisional seguida de absolución, se limita a los supuestos de “inexistencia objetiva del hecho imputado”

14/03/2011
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El Tribunal Supremo, en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ -en los términos que resultan de lo dispuesto por el TEDH-, deniega al actor la indemnización solicitada por el periodo en que estuvo en prisión al haber sido acusado de un delito de homicidio del que finalmente resultó absuelto debido a la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas. Declara la Sala que el citado precepto contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela sólo cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce “por inexistencia del hecho imputado”, lo que no es el caso, y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4288/2006

Ponente Excmo. Sr. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 652/2004, en el que se impugna la desestimación, primero presunta y después por resolución del Ministerio de Justicia de 28 de junio de 2004, de la reclamación formulada por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso n.º 652/04 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en representación de Luis Francisco, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Francisco, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 23 de junio de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho y en base a las pretensiones formuladas por la parte.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló inicialmente el 20 de octubre de 2010 y, tras la abstención del Magistrado ponente, se señaló el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se indica en la sentencia de instancia que el recurrente solicitó indemnización en la cantidad de 176.760 euros, invocando los arts. 106.2 y 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la LOPJ, alegando que "la resolución se basa en que no se trata de un caso de inexistencia subjetiva que, sin embargo, se deduce de la sentencia 131/2.002 de 3 de Junio de 2.002 del tribunal de jurado (sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Valencia ), confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de Septiembre de 2.002, que le absolvió con veredicto de no culpabilidad; por dicha causa estuvo privado de libertad del 30 de Marzo de 2.001 hasta el 30 de Mayo de 2.002 y, pese a sus reiteradas peticiones, no se le concedió la libertad con fianza como a otros procesados españoles. En cuanto a los perjuicios sufridos, expone que estaba muy arraigado en España, donde mantiene una relación sentimental; le fue incoado expediente de expulsión, a raíz de su detención, con efectos posteriores a la sentencia penal, viéndose, en definitiva, alteradas todas sus perspectivas de trabajo e integración en nuestra sociedad, concretando tales perjuicios en 240 Euros por día, durante 424 días, más 60.000 Euros por perjuicio moral, desprestigio social y ruptura con el entorno y 15.000 Euros de honorarios profesionales y gastos durante su internamiento en prisión."

La Sala de instancia, desde este planteamiento y atendiendo a la jurisprudencia sobre el alcance del art. 294 de la LOPJ, razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "La aplicación de la doctrina anterior a los hechos ahora analizados exige precisar que las especialidades del juicio seguido ante el tribunal de jurado, regido por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo y el contenido de la sentencia que recoge el veredicto e incorpora el acta del jurado, sin ulteriores valoraciones o razonamientos sobre las pruebas practicadas (arts. 67 a 70 de la Ley del Jurado ), dificulta la apreciación de si el veredicto de inculpabilidad, como el recaído en favor del ahora recurrente, responde a la desconexión de éste del hecho delictivo, lo que determinaría la procedencia de indemnizar por la prisión preventiva al resultar ésta errónea, o bien a la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas en el juicio, lo que excluiría la indemnización al no ser asimilable este supuesto al de inexistencia subjetiva del hecho.

No obstante lo anterior, en el presente caso concurren diversos elementos que permiten entender que se trata de un supuesto de insuficiencia de pruebas. Así, el recurrente fue acusado por el Ministerio Fiscal de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y solicitó una pena de 13 años de prisión; el veredicto del jurado se alcanzó por mayoría, -dos jurados de nueve atribuyeron la muerte al demandante- y en los fundamentos de derecho se analiza la prueba de cargo, consistente en la declaración de otro inculpado y de un testigo; además, el Ministerio Fiscal mantuvo en todo momento la acusación respecto del demandante y tampoco el Magistrado presidente hizo uso de la posibilidad contemplada en el art. 49 de la Ley del Jurado que, ante la inexistencia de prueba de cargo, le facultaba para decidir no haber lugar a la emisión de veredicto.

De todo lo acabado de exponer se desprende que la absolución se debió a la insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas, y no a la inexistencia subjetiva de los hechos imputados al recurrente o, menos aún, a la aportación de pruebas de descargo que demostrasen la desconexión del recurrente de los graves delitos de que era acusado, sino a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal que determinan la absolución en caso de duda, supuesto que no puede ser incluido en la interpretación jurisprudencial sobre el art. 294 LOPJ, que permite extender sus beneficios, como se ha dicho, tanto a la inexistencia objetiva del hecho, como a la subjetiva, pero no a los supuestos que, como el presente, no pueden ser incluidos en ninguna de las dos categorías."

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 106.2 y 121 de la Constitución, así como lo dispuesto en los arts. 292 y siguientes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia de los interpreta, alegando en contra de las apreciaciones de la Sala de instancia, que de los hechos probados recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que reproduce en parte, se deduce de manera clara que el recurrente no solo estaba apartado de la víctima y autor condenado por los hechos, sino que al percatarse de lo ocurrido intentó arrebatarle al autor el arma homicida, hasta el extremo de sufrir lesiones, las cuales estaban acreditadas desde el principio, siendo innegable que nos encontramos ante un claro supuesto de ausencia acreditada de participación y no ante un supuesto de absolución por falta de pruebas, abundando en tales argumentos según el contenido de la referida sentencia y rechazando los argumentos de la sentencia recurrida, entendiendo que no son sino una peculiar y gratuita interpretación de lo acontecido en el seno de un procedimiento penal, ignorando por completo los hechos declarados probados, el fallo y el alcance y valoración de la prueba practicada. Ni el número de votos emitidos, ni la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal y menos el hecho de que el Magistrado Presidente no hiciera uso de la facultad de disolver el Jurado, son elementos de convicción que pongan de relieve que la absolución del recurrente fue por aplicación de los principios rectores del proceso penal.

TERCERO.- Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril, 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999, que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293.

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J. el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, n.º 1483/02, y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ, a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ, pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ.

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ.

CUARTO.- Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ, que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que ni siquiera se invoca tal circunstancia como justificación de la reclamación formulada. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ, viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.

QUINTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, aunque no por las razones expuestas en la misma, que se fundan en una jurisprudencia superada en los términos que se acaban de exponer. Por ello y de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, entiende la Sala, que respondiendo el resultado del pleito a la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial, que no pudo tenerse en cuenta por el recurrente, no procede la imposición de las costas al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación n.º 4288/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la c. España, n.º 25720/05, que queda firme. Sin imposición de las costas de este recuso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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