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Actividad de los centros de bronceado mediante la utilización de radiaciones ultravioletas

14/03/2011
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Decreto 20/2011, de 3 de marzo, por el que se regula la actividad de los centros de bronceado mediante la utilización de radiaciones ultravioletas (BOCA de 11 de marzo de 2011). Texto completo.

DECRETO 20/2011, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE BRONCEADO MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS.

El uso de las radiaciones ultravioletas se ha relacionado con una serie de efectos perjudiciales para la salud, unos propios de la exposición a la radiación, y otros consecuencia de la interacción de esa radiación con agentes químicos exógenos (medicamentos) y/o factores endógenos (porfirias), además de la posible inducción de ciertas enfermedades (fotodermatosis) o exacerbación de otras patologías existentes. Los efectos fotobiológicos producidos después de la acción de la radiación ultravioleta sobre la piel sana pueden ser agudos, que aparecen en las primeras horas después de la exposición y crónicos o a largo plazo, esto es, que ocurren años después de la exposición reiterada y acumulativa a las distintas fuentes de radiación ultravioleta.

El objetivo de minimización de riesgos solo puede lograrse mediante la combinación de:

una limitación en la intensidad de la irradiación, una información clara de las consecuencias del empleo de esta técnica y una formación adecuada del personal responsable en el manejo de los aparatos, todo ello junto a un control y seguimiento periódico por la administración.

En el ámbito estatal se ha regulado la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, por el Real Decreto 1002/2002 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, que ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución y desarrolla lo establecido en los artículos 24 Vínculo a legislación, 25.2 y 40 de la Ley 14/1986 de 25 de Vínculo a legislación abril, General de Sanidad.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 1002/2002 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, y en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria atribuidas por el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud, así como en virtud de la Ley de Cantabria 7/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, que establece en su artículo 64 e) que el sistema sanitario llevará a cabo actuaciones relacionadas con la salud pública para la promoción y protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares de habitación y convivencia humana, se regulan, en el presente decreto, las condiciones para la apertura y funcionamiento de centros de bronceado, la homologación de cursos de formación y el ejercicio de las funciones de control e inspección del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los aparatos y centros de bronceado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de marzo de 2011, DISPONGO

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria los siguientes aspectos:

a) Los requisitos de funcionamiento de los centros que utilizan aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas (UV), en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1002/2002 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

b) La formación que deberá poseer el personal operante de aparatos de bronceado artificial, así como el contenido y control de los cursos destinados a la formación de dicho personal.

c) La verificación de los aparatos de bronceado con rayos ultravioletas y las condiciones de seguridad e información al usuario.

d) El ejercicio de las competencias de la Administración para la vigilancia y control de las actividades afectadas por este decreto.

2. Lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación a todo centro que preste al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerza de modo exclusivo o simultáneo a otras de carácter estético, incluyendo el uso de aparatos bajo modalidad de cesión o alquiler, así como cabinas solares con funcionamiento automático mediante monedas, tarjetas o cualquier mecanismo que permita hacer uso directo de estos aparatos.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto todos aquellos centros que, en el ejercicio de actividades médicas, utilicen aparatos que emitan radiaciones ultravioletas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente norma se entiende por:

1. Emisor de ultravioletas: Cualquier fuente de rayos concebida con el fin de emitir energía no ionizante en longitudes de onda de 400 nanómetros o inferiores, teniendo en cuenta el efecto pantalla de cualquier dispositivo de protección que se pueda encontrar alrededor.

2. Aparatos de bronceado: Son aquellos que contengan como mínimo un emisor de ultravioletas, que se utilice para conseguir un bronceado artificial.

3. Centro de bronceado: Lugar o establecimiento donde se utiliza, con finalidad comercial, a título oneroso o gratuito, al menos un aparato de bronceado o cualquier otro tipo de maquinaria o instalación que incluya un emisor de ultravioletas y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.

4. Área de trabajo de los centros de bronceado artificial: zona de los centros de bronceado artificial donde se colocan los aparatos de bronceado artificial.

5. Operador de aparato de bronceado artificial: persona responsable del manejo y utilización de los aparatos de bronceado artificial.

6. Consumidor o Usuario: Se entenderá por tal el definido en el artículo 2 de la ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

CAPÍTULO II

Requisitos de los centros que utilizan aparatos de bronceado que emitan radiaciones ultravioletas

Artículo 3. Declaración de centros de bronceado.

1. Los titulares de centros de bronceado, con carácter previo a su funcionamiento, están obligados a declarar dicha actividad ante la Consejería de Sanidad. A tal efecto aportarán la siguiente documentación:

a) Declaración de actividad del uso de aparatos de bronceado.

Podrá presentarse en cualesquiera de los lugares indicados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo I de este Decreto, debiendo ser actualizada cada vez que se produzca una modificación en los datos que contiene.

Será obligatoria la presentación de una declaración por cada establecimiento.

b) Memoria en la que se detalle:

- Descripción y plano de las instalaciones.

- Protocolo de limpieza y desinfección de locales, instrumentos, materiales y aparatos de bronceado, que garanticen la asepsia y seguridad de los mismos.

- Protocolo de actuación en el que se contemple la metodología de trabajo y normas de higiene.

c) Certificado de formación del operador emitido por una entidad acreditada.

d) Presentación del documento “ficha de información personalizada”, recogida en el Anexo II 2. Los titulares de los centros de bronceado serán responsables de comunicar cualquier modificación de la documentación aportada al órgano competente en materia de inspección de salud pública correspondiente, debiendo estar a disposición del mismo.

Artículo 4. Requisitos en materia de seguridad y prevención.

1. Será responsabilidad del titular del centro de bronceado:

a) La vigilancia de las condiciones en materia de limitaciones de exposición de radiaciones ultravioleta y de seguridad de los aparatos de bronceado.

b) Que se efectúen las revisiones de los aparatos de bronceado de acuerdo con las normas de seguridad aplicables, y en su defecto con las indicaciones y recomendaciones del fabricante o importador, debiendo realizarse, al menos, una revisión técnica periódica anual, y siempre que se realice algún cambio en los elementos consumibles o estructurales de los aparatos.

c) La no utilización del aparato cuando el resultado de la revisión establezca que no se garantiza el cumplimiento de las condiciones exigidas para dichos aparatos.

d) Llevar un libro de mantenimiento de los aparatos de bronceado actualizado y que se encuentre vigente el certificado de la última revisión técnica periódica, debiendo estar a disposición de la inspección competente.

2. En cada centro existirá al menos una persona responsable de la aplicación de las radiaciones y de la exposición a los aparatos durante toda la franja horaria de prestación de los servicios, que será así mismo responsable del seguimiento individualizado de los usuarios, debiendo estar en posesión de la titulación exigida.

3. Los centros de bronceado dispondrán de al menos un par de gafas opacas o gafas de protección ocular (filtro ultravioleta), por cada aparato de bronceado, que se ajustarán a lo establecido para equipos de protección individual categoría II con marcado CE y a las normas UNE-EN 166:2002 y UNE-EN 170:2003, y que se entregarán de manera obligatoria y gratuita al usuario antes del inicio de la sesión, pudiendo éste además adquirirla para su uso exclusivo.

En el caso de que las gafas de protección no sean de un solo uso, se someterán después de cada sesión a los tratamientos de desinfección y asepsia necesarios para garantizar la ausencia de riesgos.

4. Los usuarios de aparatos de bronceado domestico o en centros de bronceado no podrán recibir radiaciones ultravioletas con:

a) Una irradiancia efectiva, medida según norma UNE-EN 60 335-2-27, superior a los 0.30W/m2.

b) Una longitud de onda por debajo de los 295 nm.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. En los centros de bronceado queda prohibida la utilización de los aparatos de bronceado cuando el consumidor o usuario sea un menor de dieciocho años.

2. Queda expresamente prohibido el alquiler de aparatos de bronceado para uso domestico a usuario o consumidor menor de dieciocho años.

Artículo 6. Condiciones higiénico sanitarias de los centros de bronceado.

Los centros de bronceado observarán las siguientes condiciones higiénico-sanitarias, en sus instalaciones y funcionamiento:

1. Los pavimentos y paramentos empleados en la construcción de los centros serán de materiales lisos, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.

2. El área de trabajo debe estar aislada del resto de las dependencias del establecimiento y deberá garantizar la intimidad de los usuarios. En el caso de tratarse de aparatos de bronceado abiertos, el área de trabajo deberá estar totalmente compartimentada.

3. Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser materiales resistentes a la oxidación.

4. La ventilación y la iluminación serán apropiadas a la capacidad y volumen del local, ajustándose ambas a la legislación vigente.

5. El centro de bronceado dispondrá de servicios higiénicos que podrán ser compartidos por personal y clientes.

6. Los locales, instrumentos, materiales y aparatos de bronceado se mantendrán en todo momento en estado adecuado de conservación e higiene y serán sometidos a limpieza y desinfección después de cada sesión y siempre que las circunstancias así lo aconsejen.

7. La desinfección de los aparatos de bronceado, suelos, paredes y mobiliario se realizará con desinfectantes de nivel bajo o intermedio.

8. Los titulares de los establecimientos serán responsables de la elaboración de un programa de limpieza y desinfección que garantice la higiene del establecimiento.

9. No se permitirá el acceso de animales al área de trabajo.

10. Los centros de bronceado y las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento no podrán entregar ningún tipo de producto cuya función sea acelerar el bronceado o actuar de filtro solar para utilizar durante la exposición.

Artículo 7. Información y seguimiento de los usuarios.

1. Los centros de bronceado suministrarán a los usuarios la siguiente información:

a) Ficha de información personalizada.

Los centros de bronceado entregarán al usuario antes de ser sometido a la exposición de los aparatos de bronceado, para su firma y conformidad, un documento informativo, cuyo contenido se ajustará al modelo correspondiente al Anexo II de este Decreto. Del documento quedará una copia en el centro.

b) Ficha de seguimiento personalizada.

Los centros deben proporcionar al consumidor una ficha de seguimiento personalizada, quedando una copia en el establecimiento, cuyo contenido se ajustará al modelo correspondiente al Anexo II de este Decreto c) Información en la sala de espera o recepción:

En la sala de espera o recepción se colocará un cartel en el que el tamaño de los caracteres será tal que a una distancia de 5 metros sea visible y fácilmente legible. En dicho cartel figurará la siguiente información:

- Las radiaciones ultravioletas pueden provocar cáncer de piel y dañar gravemente los ojos.

- Es obligatorio utilizar gafas de protección.

- Ciertos medicamentos y los cosméticos pueden provocar reacciones indeseables.

- No se permite su uso a los menores de dieciocho años y está desaconsejado en mujeres embarazadas.

- Se debe de respetar la duración de exposición máxima y los intervalos entre las exposiciones según el fototipo de piel.

Asimismo, se exhibirá una tabla con los fototipos de piel y los correspondientes tiempos e intervalos de exposición a la vista del consumidor.

d) Información en el área de trabajo.

Debe colocarse en lugar visible un cartel en el que el tamaño de los caracteres será tal que a una distancia de 5 metros sea visible y fácilmente legible las siguientes advertencias:

“Atención: Rayos ultravioletas.

Respeten las condiciones y precauciones de uso indicadas en los carteles informativos.

Utilicen siempre gafas de protección adecuada.”

2. El personal responsable de estos centros deberá facilitar todas estas informaciones al usuario, con su asesoramiento directo. Los documentos informativos de conformidad y las fichas de seguimiento de los usuarios deberán ser conservados por los responsables de la actividad de bronceado durante un período de cinco años, estando a disposición de las autoridades competentes, adoptándose las medidas precisas para proteger los datos personales recogidos de acuerdo a las exigencias de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Artículo 8. Publicidad.

1. Cualquier publicidad relativa a los efectos de los aparatos de bronceado debe ir acompañada del siguiente mensaje: “Los rayos de los aparatos de bronceado UV pueden afectar a la piel y a los ojos. Estos efectos dependen de la naturaleza y de la intensidad de los rayos, así como de la sensibilidad de la piel de las personas”.

2. No se podrá, en ningún caso, hacer referencia a efectos curativos, preventivos o beneficiosos para la salud, ni alusiones sobre ausencia de riesgo.

CAPÍTULO III

Organismos de control autorizados en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas para la realización de las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado

Artículo 9. Organismos de Control Autorizados (OCA) en el ámbito reglamentario para la realización de las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado mediante rayos ultravioletas.

- Las revisiones periódicas de cada aparato serán realizadas por un Organismo de Control Autorizado (OCA) para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria como mínimo con una periodicidad anual, y siempre que se hagan cambios en los elementos consumibles o estructurales de los aparatos, afectando o no, a las características de irradiación efectiva y longitud de onda.

- El OCA ha de estar acreditado ante el órgano competente en materia de industria, en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas y área de baja tensión y en la norma UNE-EN 60335-2-27.

- El OCA dejará constancia de cada actuación en un Acta de Inspección y en el Libro de Mantenimiento correspondiente, indicando la radiación efectiva y la longitud de onda, así como cuantos requisitos de seguridad sean exigibles de conformidad con el Real Decreto 1002/2002 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, incluyendo el efectivo cumplimiento de exigencias de formación del personal destinado al manejo de los aparatos de rayos ultravioletas, en dicho momento.

- El OCA actuante entregará el certificado de la revisión y/o control realizados, indicando el estado de la instalación, al titular de la instalación y remitirá copia del mismo al departamento de Salud Pública responsable. En el caso de que el OCA detectase un peligro inminente para las personas, ordenará al responsable de la actividad la inmediata interrupción de su funcionamiento y procederá al precintado del equipo, dando cuenta de ello al departamento de Salud Pública responsable, de forma simultánea.

- El Acta de la última revisión periódica y en vigor, recogerá la identificación expresa del equipo al que hace referencia y deberá estar expuesta al público que utiliza los aparatos, pudiendo ser requerida por la Administración en cualquier momento.

- En caso de que se incorpore un nuevo aparato a la instalación existente, y con carácter previo a su puesta en marcha, se realizará una inspección que compruebe las condiciones de seguridad exigidas, y se emitirá el certificado correspondiente para su posterior notificación al órgano competente y autorización e inscripción en el registro oficial respectivo.

- El organismo de control será responsable de que los equipos de medida utilizados hayan sido calibrados por un laboratorio acreditado y hayan superado los controles metrológicos exigibles, con una periodicidad de al menos un año.

- En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponderá a la Dirección General de Industria la autorización y supervisión de los organismos de control autorizados (OCA) para la revisión e inspección periódicas de los aparatos de bronceado, sin perjuicio de las atribuciones que en virtud de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de Industria, tiene encomendadas en materia de seguridad y metrología.

CAPÍTULO IV

Formación del personal

Artículo 10. Formación del personal.

1. Los operadores de los aparatos de bronceado dispondrán de un nivel de conocimiento suficiente para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud que puedan derivarse de la exposición a radiaciones ultravioleta. Para ello deberán acreditar una formación con el contenido y alcance que se regula en el presente Decreto.

2. El titular de la empresa será responsable de que el operador disponga de los certificados de formación del personal, que estarán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 11. Comunicación de cursos de formación.

1. Los cursos de formación podrán ser organizados por centros docentes de carácter público o privado, organizaciones y asociaciones profesionales.

2. Las entidades organizadoras de los cursos de formación del personal comunicarán, con anterioridad a su desarrollo, a la Dirección General competente en materia de salud pública, la realización de estos, acompañando una memoria en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Centro docente.

b) Persona física o jurídica titular del centro.

c) Condiciones de inscripción al curso.

d) Número de alumnos.

e) Número de horas del curso.

f) Objetivos del curso.

g) Contenidos y número de horas de las partes teórica y práctica del programa docente.

h) Formación y experiencia profesional del personal docente.

i) Calendario y horario.

j) Instalaciones disponibles para su formación teórica y práctica.

k) Datos de la persona física o jurídica responsable de la coordinación del curso.

3. Cualquier modificación del contenido del programa de formación, del responsable del mismo o de las personas que imparten el programa, deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General de Salud Pública 4. La superación de estos cursos se documentará mediante certificación expedida por la entidad que impartirá el curso.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de salud pública el control y la vigilancia de las entidades que realicen los cursos, sin perjuicio de las competencias inspectoras que en materia de educación correspondan a la Consejería competente en esta materia.

Artículo 12. Contenido de los cursos de formación.

1. Los cursos de formación del personal operante se ajustarán al modelo de programa indicado en el Anexo III.

2. Estos cursos de formación tendrán una duración mínima de 20 horas y constarán de una parte teórica y otra práctica. El número máximo de alumnos será de 20 por curso.

3. Los responsables del diseño de los cursos de formación del operador de los aparatos de radiaciones ultravioletas al público, así como el profesorado que imparta dicho curso, deberán ser titulados universitarios de grado superior o medio en ciencias de la salud, pudiendo ser asistidos por otro profesionales con conocimientos acreditados.

4. Los contenidos se actualizarán conforme a los avances científico-técnicos al respecto.

5. El responsable del curso mantendrá durante un periodo mínimo de cinco años toda la documentación relativa a la formación impartida.

6. Con objeto de analizar la correcta formación de los alumnos, se realizará una prueba de evaluación al finalizar el curso, en la que se valorará la correcta adquisición de conocimientos teóricos y prácticos por parte de aquellos.

7. Finalizado el curso, y una vez valorada la aptitud del alumno, se emitirá el correspondiente certificado de formación, que contendrá, como mínimo la siguiente información:

a) Título del curso.

b) Nombre y apellidos del alumno.

c) DNI o pasaporte.

d) Centro docente.

e) Número de horas teóricas y prácticas.

f) Fecha de la realización del curso.

g) Firma del responsable del curso.

CAPÍTULO V

Competencias, Infracciones y Sanciones

Artículo 13. Vigilancia e inspección.

1. Sin perjuicio de las funciones de vigilancia y control que correspondan a las corporaciones locales en virtud de la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá a la Consejería de Sanidad, a través de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, la vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, en el ejercicio de sus competencias, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley de Cantabria 7/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria.

2. Corresponde a la Agencia Cántabra de Consumo velar por el cumplimiento de las obligaciones sobre información al usuario contenidas en el artículo 7 de este Decreto, sancionando las infracciones que al respecto se detecten, así como los supuestos de publicidad engañosa que puedan producirse en relación con los servicios de bronceado, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley de Cantabria 1/2006 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, corresponderá a la autoridad competente en materia de Seguridad Industrial la vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa vigente en relación con la seguridad de los aparatos de bronceado mediante emisión de rayos ultravioletas y el cumplimiento de los reglamentos de seguridad que les afectan, así como la autorización y acreditación de los organismos de control autorizados para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 14. Sanciones.

1. El incumplimiento de lo previsto en este Decreto será sancionado conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de la Ley de Cantabria 7/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la salvedad expresada en el apartado segundo del artículo anterior.

2. Se podrán establecer y acordar limitaciones preventivas de carácter administrativo así como otras medidas, limitaciones o prohibiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Prevención de riesgos laborales

En materia de protección de la salud y de seguridad de los trabajadores se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Adaptación de los centros de bronceado

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las empresas que estén ejerciendo la actividad que esta disposición regula deberán presentar declaración de funcionamiento en la Dirección General competente en materia de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, debiendo reunir en ese mismo plazo todos los requisitos que se recogen en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para desarrollo reglamentario

Se autoriza al titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitido.

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