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Ejercicio del buceo

03/03/2011
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Decreto 10/2011, de 25 de febrero, por el que se regulan las actividades subacuáticas y los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional y deportivo en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 2 de marzo de 2011). Texto completo.

DECRETO 10/2011, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS Y LOS REQUISITOS QUE HABILITAN PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL Y DEPORTIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Mediante el Real Decreto 1846/2000, de 10 de noviembre, se realiza el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de buceo, tanto profesional como deportivo, y de actividades y enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Por Decreto 62/2000 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, se asumen por la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios en materia de buceo profesional y deportivo, y en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas traspasados por el Real Decreto mencionado.

De acuerdo con el Decreto mencionado, las funciones y servicios asumidos se adscribieron a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

La presente norma se ampara en los títulos competenciales previstos en el artículo 8.Uno.27.ª del Estatuto de Autonomía de La Rioja en el que se atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Además el artículo 8.Uno.28.ª atribuye la competencia exclusiva en materia de aeropuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha considerado necesario proponer al Gobierno de La Rioja el marco normativo que permita afrontar con garantías y seguridad el ejercicio de actividades subacuáticas tanto en materia de buceo profesional como deportivo dejando para una regulación posterior en un instrumento normativo distinto la regulación relativa a titulaciones y centros de formación.

Con este Decreto el Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma, pretende resolver la ausencia de una regulación en materia de actividades subacuáticas tanto en el ámbito profesional como deportivo, necesaria para el desarrollo por los profesionales de las actividades en medios subacuáticos en la acción de preservación y de protección de las personas y de los bienes en situaciones de emergencia o ante riesgos naturales o tecnológicos así como de todos aquellos aficionados a la práctica del buceo deportivo como actividad recreativa.

A los efectos de garantizar un adecuado control administrativo en la materia se crea el Registro de Categorías y con el fin de prestar asesoramiento y apoyo técnico al órgano administrativo competente en la gestión del buceo, se crea la Comisión Asesora de Buceo Profesional y Deportivo.

Este Decreto aborda el buceo profesional y deportivo con pleno respeto a la normativa estatal.

El presente Decreto consta de veintiún artículos y dos disposiciones finales distribuidos en cuatro capítulos, el primero de disposiciones comunes, el segundo dedicado al buceo profesional, el tercero al deportivo y el cuarto dedicado a la Comisión Asesora en materia de buceo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de febrero de 2011, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.

Disposiciones Comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto en materia de buceo, tanto profesional como deportivo-recreativo, regular la autorización y control de actividades de buceo y establecer los requisitos y las condiciones que habilitan para el ejercicio del buceo profesional y deportivo-recreativo en La Rioja.

2. A efectos del presente Decreto, se entiende por buceo profesional toda actuación o incursión en medio hiperbárico o subacuático que deriva de una actividad profesional o laboral empleando el auxilio de equipos de buceo y técnicas que permitan el intercambio de aire pulmonar con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, así como los trabajos realizados en apnea.

3. Se entiende por buceo deportivo-recreativo, la práctica que consiste en mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de gas respirable con el exterior o bien de cualquier sistema que facilite la respiración con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, con finalidad exclusivamente deportiva, recreativa y de contemplación.

4. Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar.

Artículo 2. Actividad profesional y deportiva.

1. Para el ejercicio del buceo, profesional y deportivo, en aguas continentales pertenecientes al ámbito territorial de La Rioja, el buceador deberá haber obtenido el reconocimiento de la categoría correspondiente y estar en posesión de la Tarjeta de Buceador que será expedida por la Dirección General del Deporte.

2. Para el ejercicio de buceo profesional será igualmente necesario estar en posesión del Libro de Actividades Subacuáticas en vigor que expedirá por el órgano citado en el apartado anterior.

Artículo 3. Categorías

1. A solicitud del interesado y mediante resolución del Consejero competente en materia deportiva se procederá al reconocimiento de la categoría que corresponda, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, junto con la expedición de la Tarjeta de Buceador y del Libro de Actividades Subacuáticas para el buceo profesional. El modelo oficial de solicitud de reconocimiento de categoría se inserta como anexo III del presente Decreto. Estas solicitudes estarán a disposición de los interesados en las dependencias de la Dirección General con competencia en materia de Deporte, e igualmente en la página web del Gobierno de La Rioja ().

2. Dicha solicitud podrá presentarse en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. Junto con la solicitud se acompañará la documentación que se relaciona en el Anexo III:

- 1 Fotografía reciente tamaño carné (con nombre y DNI o equivalente, al dorso).

- Copia compulsada de la titulación de buceador profesional/deportivo o bien copia de dicho título acompañada de una declaración responsable para garantizar la fidelidad con el documento original de la copia del título de buceador.

- Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas expedido por facultativo habilitado.

- Copia de Póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil.

4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el interesado deberá entender estimada su solicitud.

Artículo 4. Tarjeta de Buceador.

1. La Tarjeta de Buceador es el documento de identificación, de acreditación de la titulación y de la categoría y cuya posesión autoriza para el ejercicio del buceo profesional o deportivo, es personal e intransferible y de validez indefinida. El modelo oficial se inserta como anexo I del presente Decreto.

2. En la Tarjeta de Buceador constarán los datos personales, fotografía del titular, su categoría, titulación y las eventuales restricciones al ejercicio del buceo.

3. La falta de presentación en el Registro de Categorías de Buceo, del certificado médico y de las pólizas de seguro una vez vencido su plazo de validez, determinará la anulación de la Tarjeta de Buceador.

4. La anulación de la Tarjeta de Buceador se efectuará a través de resolución del Consejero competente en materia deportiva.

Artículo 5. Reconocimiento de Títulos.

A los efectos de la obtención del reconocimiento de categoría que corresponda, los títulos de buceo profesional y deportivo-recreativo expedidos por las administraciones públicas, estatal o autonómicas, y de otros Estados o por sus organismos públicos, así como los homologados o convalidados por éstas, gozan en La Rioja de idéntica validez y eficacia que los títulos expedidos por la Consejería competente en la materia.

Artículo 6. Reconocimientos Médicos.

En lo referente a los reconocimientos médicos que para las distintas categorías se exigen, deberán estar constituidos por:

a) Buceo profesional.

- Electrocardiograma en todas las derivaciones

- Radiografía de Tórax anterior, posterior en inspiración y expiración.

- Comprobación del buen estado de nariz, garganta y oídos

- Presión arterial

- Analítica de sangre y orina

- Espirometría

- Audiometría

- Campimetría

b) Buceo Deportivo

- Electrocardiograma en todas las derivaciones

- Comprobación del buen estado de nariz, garganta y oídos

- Presión arterial

El Reconocimiento deberá concluir con un certificado de aptitud para la práctica de buceo en la categoría correspondiente y tendrá validez anual para el buceo profesional y de dos años para el buceo deportivo.

Artículo 7. Seguros.

Todos los buceadores profesionales y deportivo recreativos, deberán estar en posesión de una póliza de seguro de accidente y otra de responsabilidad civil que será necesaria para la obtención del reconocimiento de la categoría que corresponda.

Artículo 8. Registro

1. Se crea el Registro de Categorías de Buceo, con efectos declarativos, adscrito al órgano administrativo con competencias en materia de buceo profesional y deportivo.

2. En este registro se anotarán con respecto a cada buceador:

a) Datos Personales.

b) Categoría

c) Titulación

d) Certificado Médico

e) Copia de las pólizas de seguro.

3. La cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando se den los supuestos de anulación de la Tarjeta de Buceador contemplados en el apartado tercero del artículo 4, así como en los demás supuestos que se determine reglamentariamente.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen y funcionamiento de este Registro administrativo.

Capítulo II.

Buceo Profesional

Artículo 9. Libro de Actividades Subacuáticas

1. El Libro de Actividades Subacuáticas es el elemento material que recopila la historia profesional de su titular y la descripción del trabajo realizado. El modelo oficial se inserta como anexo II del presente Decreto.

2. El titular deberá registrar la fecha en que se efectúa la inmersión, la localización de ésta, la actividad realizada, el tiempo de inmersión y profundidad de las intervenciones hiperbáricas en que participe, así como cualquier incidencia o dato que en su transcurso merezca ser reseñado o que en el desarrollo de este Decreto se determinen.

Las anotaciones deberán ir firmadas por el responsable o jefe de equipo y refrendadas por la empresa o por la administración actuante si fuere funcionario.

Artículo 10. Renovación del Libro de Actividades Subacuáticas.

1. El Libro de Actividades Subacuáticas tendrá un periodo de validez de cinco años. Finalizado dicho periodo deberá renovarse previa solicitud del interesado y mediante resolución del Consejero competente en materia deportiva. El modelo de solicitud se ajustará al contenido señalado en el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dicha solicitud podrá presentarse en el Registro de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de tres meses, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el interesado deberá entender estimada su solicitud.

4. En caso de extravío, robo o destrucción física del Libro de Actividades Subacuáticas, el titular podrá solicitar la expedición de un duplicado, manteniendo la fecha de validez que correspondiera al Libro original.

5. Corresponde al titular del Libro de Actividades Subacuáticas la responsabilidad de su uso y custodia. El uso fraudulento por persona distinta al titular y la modificación o la falsificación de las anotaciones conllevará la retirada y anulación del Libro, con la consiguiente baja en el Registro de categorías.

Artículo 11. Categorías de Buceo Profesional.

La Comunidad Autónoma de La Rioja reconoce las siguientes categorías de buceo profesional.

a) Buceador profesional básico

b) Buceador profesional de pequeña profundidad.

c) Buceador profesional de media profundidad.

d) Buceador profesional de gran profundidad de intervención.

e) Buceador profesional de gran profundidad a saturación.

f) Buceador profesional de gran profundidad-Jefe de complejo hiperbárico.

g) Buceador formador de buceo.

Artículo 12. Niveles de competencia

A cada una de las categorías mencionadas se le concederán los siguientes niveles de competencia.

1.º.-La categoría de buceador profesional básico y buceador de pequeña profundidad capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo con aire: autónomos de sistema abierto y de sistema cerrado, y semiautónomos con suministro desde superficie.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

d) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación práctica.

2.º.- La categoría de buceador profesional de media profundidad capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado, y semi autónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50 metros, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Realizar inmersiones utilizando aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marca la legislación.

d) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

e) Realizar, coordinar y supervisar trabajos que requieran la utilización de conocimientos específicos en: instalaciones y sistemas de buceo, reparaciones a flote y salvamento de embarcaciones, corte y soldaduras subacuáticas, obras hidráulicas, inspecciones subacuáticas, búsqueda y salvamentos subacuáticos de personas o bienes, instalaciones de cultivos acuícolas y operaciones con cámara hiperbárica.

f) Capacita para adquirir la especialidad de operador de cámara hiperbárica, necesaria para efectuar los trabajos de control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados, siempre actuando con la supervisión del médico especialista en medicina subacuática o hiperbárica, tanto en los casos de emplearse para tratamientos médicos como para efectuar recompresiones y descompresiones en superficie.

g) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación.

h) Actuar como jefe de equipo en operaciones de intervención de pequeña y media profundidad.

3.º En la categoría gran profundidad, se distinguen tres subcategorías:

a) buceador profesional de gran profundidad de intervención.

b) buceador profesional de gran profundidad a saturación.

c) buceador profesional de gran profundidad Jefe de complejo hiperbárico.

La subcategoría de buceador profesional de gran profundidad de intervención capacita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado y semiautónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta 90 metros.

c) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases binarios o ternarios (sin llegar a saturación) conforme a las normas de seguridad.

d) Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

e) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

f) Participar como buceador ayudante en las actividades de formación.

La subcategoría de buceador profesional de gran profundidad a saturación capacita para:

a) Efectuar inmersiones hasta la profundidad máxima que permitan los equipos y las mezclas sintéticas respirables, sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

b) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases binarias y ternarias, según las limitaciones que marca la legislación vigente.

c) Utilizar para las intervenciones los equipos de buceo autónomo de sistema abierto y de sistema cerrado y semiautónomos con suministro desde superficie y campanas húmedas, y torretas de inmersión (campanas cerradas).

d) Emplear equipos especiales de mezclas de gases.

e) Efectuar inmersiones a saturación desde el correspondiente complejo hiperbárico.

f) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

g) Actuar como jefe de equipo en operaciones de intervención de gran profundidad.

h) Participar en las actividades de formación como buceador ayudante.

La subcategoría de buceador profesional de gran profundidad-Jefe de complejo hiperbárico capacita a su titular para:

a) Desarrollar las competencias previstas en los niveles recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

f) Participar en las actividades de formación como buceador ayudante.

4.º.- La categoría de buceador formador de buceo capacita para dirigir la formación en cursos de buceo profesional hasta el nivel de competencia que se posea en función de la superación de los cursos de formación que se acrediten.

Artículo 13. Requisitos para la obtención de las categorías de buceo profesional.

Para obtener el reconocimiento de las categorías de buceador profesional se precisan cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos 18 años de edad.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo profesional, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo profesional expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

Artículo 14. Centros de Buceo Profesional y Conocimientos Mínimos.

1.- Los Centros que deseen impartir las enseñanzas de buceo profesional deberán contar con la autorización de la Consejería competente en materia de deporte previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen.

2.- Los conocimientos mínimos necesarios para la obtención de la titulación correspondiente a cada categoría de buceador profesional se establecerán igualmente a través de su desarrollo reglamentario.

Capítulo III

Buceo Deportivo

Artículo 15. Categorías de Buceo Deportivo-Recreativo.

a) Buceador deportivo-recreativo de nivel básico.

b) Buceador deportivo-recreativo de nivel medio.

c) Buceador deportivo-recreativo de nivel superior.

d) Buceador deportivo-recreativo de guía de grupo.

e) Técnico Deportivo de Buceo Autónomo

Artículo 16. Niveles de Competencia

A cada una de las categorías mencionadas se le concederán los siguientes niveles de competencia.

1.º.- La categoría de buceador deportivo-recreativo de nivel básico capacita para:

a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de veinte metros, siempre acompañado de otro buceador que tenga titulación de igual o mayor nivel.

2.º.- La categoría de buceador deportivo-recreativo de nivel medio capacita para:

a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de treinta metros.

3.º.- La categoría de buceador deportivo-recreativo de nivel superior capacita para:

a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad aconsejable de treinta metros y una máxima de cuarenta metros.

4.º.- La categoría de buceador deportivo-recreativo de guía de grupo capacita para:

a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad aconsejable de cuarenta metros y una máxima de cuarenta y cinco metros.

c) Guiar grupos de buceadores.

5.º. - La categoría de Técnico Deportivo de Buceo Autónomo capacita para:

a) Utilizar equipos de gas respirable de buceo autónomo o semiautónomo.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad aconsejable de cuarenta metros y una máxima de cuarenta y cinco metros.

c) Guiar grupos de buceadores.

d) La instrucción en los cursos de nivel básico, medio y superior y de especialidades de buceo deportivo.

Artículo 17. Requisitos para la obtención de las Categorías de Buceo Deportivo Recreativo.

Para obtener el reconocimiento de las categorías de buceador deportivo recreativo se precisan cumplir los siguientes requisitos:

1. Buceador deportivo-recreativo de nivel básico.

a) Haber cumplido doce años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo deportivo, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo deportivo expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

2. Buceador deportivo-recreativo de nivel medio.

a) Haber cumplido quince años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo deportivo, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo deportivo expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

e) Acreditar al menos veinte inmersiones mediante diarios o cuadernos de inmersión.

3. Buceador deportivo-recreativo de nivel superior.

a) Haber cumplido dieciséis años. Los sometidos a patria potestad o tutela necesitarán permiso escrito de los padres o del tutor.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo deportivo, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo deportivo expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

e) Acreditar al menos cuarenta inmersiones mediante diarios o cuadernos de inmersión.

4. Buceador deportivo-recreativo de guía de grupo.

a) Tener cumplidos 18 años de edad.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo deportivo, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo deportivo expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

e) Acreditar al menos ochenta inmersiones mediante diarios o cuadernos de inmersión.

5. Técnico Deportivo de Buceo Autónomo.

a) Tener cumplidos 18 años de edad.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica del buceo deportivo, según lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

c) Estar en posesión del correspondiente título de buceo deportivo expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte o en su caso reconocido, homologado o convalidado de acuerdo con el presente Decreto.

d) Haber suscrito un contrato de seguro que de cobertura al riesgo de accidente así como al de responsabilidad civil, derivado de la actividad de buceo.

e) Acreditar al menos cien inmersiones mediante diarios o cuadernos de inmersión.

Artículo 18. Lugares permitidos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

Dadas las especiales características de las aguas interiores de nuestra Comunidad Autónoma, será necesario disponer del equipo y los conocimientos técnicos adecuados para poder bucear en:

a) Los ríos, practicándose en zonas alejadas de obras hidráulicas, fábricas, rápidos peligrosos, fuertes corrientes o aguas contaminadas.

b) Los embalses y lagos, en zonas acotadas por la Confederación Hidrográfica correspondiente.

c) Los pozos artesianos y airones, balsas y estanques, manantiales y sifones, siempre que se desarrolle en zonas que no ofrezcan peligro, establecidas por la autoridad correspondiente.

d) Las piscinas y otras instalaciones destinadas al baño.

Artículo 19. Requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

1. Para practicar la actividad subacuático-recreativa, tanto en un centro autorizado como fuera del mismo, es necesario en todo caso poseer el reconocimiento de la categoría correspondiente de buceo deportivo-recreativo de acuerdo con el presente Decreto.

Queda exceptuada de tal exigencia:

a) La práctica que se lleve a cabo durante las pruebas, teóricas o prácticas, cuya realización sea precisa para la obtención de los títulos necesarios para la obtención del reconocimiento de categoría.

b) La práctica por quienes hayan obtenido el reconocimiento de categoría de buceo profesional o que cuenten con algún título de buceo militar, hasta el límite y en las condiciones de inmersión previstas en el título que los habilite.

2. En ningún caso podrá practicarse el buceo deportivo- recreativo sin la compañía permanente de otro buceador.

3. El reconocimiento de categoría no habilita a practicar ningún tipo de actividad de pesca, marisqueo, recolección de restos submarinos, recolección de flora y fauna, extracción y movimiento de rocas y sedimentos, utilización de métodos para la atracción o repulsión de la fauna o cualquier otra actividad que perjudique el entorno natural subacúatico.

Artículo 20. Seguridad para la práctica del buceo deportivo- recreativo.

Todo practicante del buceo deportivo-recreativo deberá seguir las determinaciones y tener en cuenta las prohibiciones en cuanto a la inmersión recogidas en la normativa básica de aplicación.

Título IV

Comisión Asesora del buceo profesional y deportivo recreativo

Artículo 21. Comisión Asesora del buceo profesional y deportivo-recreativo.

1. Se crea la Comisión Asesora del buceo deportivo-recreativo, dependiente del la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, como órgano colegiado con funciones consultivas y de asesoramiento en esta materia, estando facultada para proponer modificaciones normativas y criterios de actuación sobre la materia. Asimismo, emitirá informe con anterioridad a la modificación del presente Decreto y sobre las cuestiones que le sean solicitadas por el Director General del Deporte.

2. Por Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se determinará la composición y funcionamiento de la Comisión Asesora del buceo profesional y deportivo-recreativo que, en todo caso, contará con la participación de las entidades y organismos que por razones laborales o recreativas tengan la condición de interesados en La Rioja, así como de la Delegación de la Federación Española en La Rioja de Actividades Subacuáticas, y de personas de reconocido prestigio en esta materia.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de deporte para dictar cuantas disposiciones normativas sean precisas para completar las determinaciones contenidas en este Decreto.

Disposiciones Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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