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Control de calidad de la edificación

02/03/2011
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Decreto 31/2011, de 17 de febrero, por el que se regulan las condiciones generales exigibles para el ejercicio de la actividad de las entidades y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y su inscripción en el registro correspondiente (DOG de 1 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto 31/2011 regula las condiciones exigibles para la presentación de la declaración responsable de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de iniciar su actividad.

Asimismo regula su inscripción en el registro correspondiente.

DECRETO 31/2011, DE 17 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES GENERALES EXIGIBLES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES Y DE LOS LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

Las competencias exclusivas en materia de vivienda previstas en el artículo 27.º.3 del Estatuto de autonomía corresponden a la comunidad autónoma, y la realización de las políticas de vivienda al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de acuerdo con el Decreto 317/2009 Vínculo a legislación, de 4 de junio, por el que se establece su estructura orgánica.

Mediante el Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprobó el sistema para la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la construcción con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Xunta aprobó el sistema básico común recogido en el Real decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprobaron las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Posteriormente, se aprobó el Decreto 159/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad en la edificación y se creó el Registro Único de Entidades y Laboratorios en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 18/2008 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, en su artículo 12.º se refiere a los agentes del control de calidad de acuerdo con la Ley 38/1999 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y recoge las condiciones para el ejercicio de su actividad en esta comunidad autónoma.

Los cambios normativos en la regulación de las acreditaciones de laboratorios de ensayo para la construcción y entidades de control de calidad en la edificación, producidos por la reciente modificación del artículo 14.º de la Ley estatal 38/1999, de ordenación de la edificación, a través de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley estatal 17/2009, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CEE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, motivaron la regulación de la habilitación de los laboratorios y de las entidades de control de calidad, con carácter básico, mediante el Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

Asimismo, la Ley 1/2010 Vínculo a legislación, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la mencionada Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, modificó parcialmente el artículo 12.º Vínculo a legislación de la Ley 18/2008, de vivienda de Galicia, relativo a la habilitación para el desarrollo de la actividad de los agentes de control de calidad de la edificación y a su inscripción en el registro correspondiente, estableciendo la supresión del requisito de acreditación previa al desarrollo de su actividad y sustituyéndola por la presentación de una declaración responsable. Consecuentemente, por todo lo anterior, surge la necesidad de modificar el sistema existente de la acreditación a las entidades y a los laboratorios y regular las condiciones generales exigibles a estos agentes de la edificación en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las condiciones generales exigibles a las entidades de control de calidad y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en la Comunidad Autónoma de Galicia desarrolladas en el presente decreto son conformes a las acordadas por la subcomisión administrativa para la calidad de la edificación, dependiente de la comisión para la calidad de la edificación, por modificación del Real decreto 315/2006 Vínculo a legislación, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación. Dicho consejo es el órgano colegiado adscrito al Ministerio de Fomento al que le corresponde contribuir a alcanzar los objetivos de calidad de los edificios que persigue la Ley 38/1999 Vínculo a legislación, y promover medidas que permitan un desarrollo en la edificación, mediante el impulso y coordinación de los criterios y actuaciones de las administraciones públicas en materia de promoción y mejora de la sostenibilidad, innovación y calidad de la edificación, en cooperación con los agentes del sector.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecisiete de febrero de dos mil once,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente decreto es regular las condiciones exigibles para la presentación de la declaración responsable de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación (en adelante ECCE y LECCE) con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de iniciar su actividad, así como regular su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 2.º.-Órgano competente de la comunidad autónoma.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia para la verificación, el control y la inspección de las ECCE y de los LECCE, así como para la recepción de la declaración responsable que les habilita para el ejercicio de su actividad y las consecuencias administrativas derivadas de la misma es el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en adelante IGVS.

Artículo 3.º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto se entenderá por:

-Entidades de control de calidad de la edificación: son aquellas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.

-Laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación: son los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

-Requisitos generales exigibles: son aquellos que se establecen en el anexo I para ECCE y en el anexo II para LECCE del Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

-Declaración responsable: es el documento suscrito por la persona titular o por la que ostente la representación legal de la ECCE o del LECCE en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigibles para el ejercicio de su actividad, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de actividad como ECCE o como LECCE de ensayos para el control de calidad de la edificación.

-Auditoría: informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado una ECCE de acuerdo con la norma UNE EN 17020 o un LECCE de acuerdo con la norma UNE EN 17025, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles al sistema, de carácter interno, cuando es emitido por la propia empresa, o externo, cuando lo emite un organismo especializado independiente, designado o reconocido por el órgano competente, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.

-Evaluación técnica: informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por la ECCE o LECCE para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.

-Certificación: justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por la ECCE o el LECCE a los requisitos técnicos exigibles para la prestación de la asistencia técnica en las áreas de actuación que declara, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.

Artículo 4.º.-Condiciones generales exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia para el inicio de su actividad.

1. Las ECCE, para ejercer su actividad, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Presentar la declaración responsable de acuerdo al anexo I del presente decreto ante el IGVS, junto con el justificante del pago de tasas relativas a la declaración responsable de ECCE, establecidas en el anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Cumplir los requisitos generales, técnicos y de calidad establecidos en el ámbito de los campos de actuación en los que prestarán asistencia, de acuerdo con el anexo I del Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las ECCE y a los LECCE, para el ejercicio de su actividad.

2. Las ECCE que presten su asistencia desde otros centros de trabajo deberán declarar sus emplazamientos e identificar los campos de actuación para los que presten asistencia técnica desde cada uno de ellos.

Artículo 5.º.-Condiciones generales exigibles a los laboratorios de ensayos para el control de calidad en la edificación con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia para el inicio de su actividad.

Los laboratorios, con el objeto de ejercer su actividad, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Presentar la declaración responsable de acuerdo al anexo II del presente decreto ante el IGVS, junto con el justificante del pago de tasas relativas a la declaración responsable de LECCE, establecidas en el anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Cumplir los requisitos generales, técnicos y de calidad establecidos para la realización de los ensayos y las pruebas de servicio en los que vayan a prestar su asistencia de acuerdo con el anexo II del Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las ECCE y LECCE, para el ejercicio de su actividad.

Artículo 6.º.-Auditorías técnicas y de calidad.

1. Las auditorías técnicas y de calidad son las que realizan organismos independientes para asegurar de forma voluntaria la calidad de los servicios que prestan las ECCE y los LECCE por medio de evaluaciones y certificaciones técnicas.

2. El IGVS, como órgano competente para fomentar y velar por un elevado nivel de calidad de los servicios que prestan las ECCE y los LECCE, podrá reducir las inspecciones cuando estos agentes de control de calidad aporten evaluaciones y certificaciones técnicas de auditorías. Para estos casos el IGVS establecerá mediante resolución de la Dirección General:

a) Las condiciones en las que actuarán estos organismos independientes para la realización de las auditorías técnicas a las ECCE y a los LECCE.

b) El reconocimiento y la inscripción de estos organismos en el registro de ECCE y LECCE de la Comunidad Autónoma de Galicia como asientos complementarios, de acuerdo con el artículo 16.º del presente decreto.

Artículo 7.º.-Subcontratación.

Cuando excepcionalmente, una ECCE o un LECCE subcontrate alguna parte de la asistencia técnica prestada, debe asegurarse que el subcontratista cumple con las condiciones y requisitos técnicos exigibles para la prestación de la asistencia correspondiente. La ECCE o el LECCE, tras informar a su cliente por escrito, deberá contar, asimismo, con su conformidad por escrito.

En cualquier caso, la subcontratación no exime a la ECCE o al LECCE de su responsabilidad.

Capítulo II

Procedimiento de habilitación, modificaciones y cese de actividad

Artículo 8.º.-Presentación de la declaración responsable.

1. Las ECCE y los LECCE presentarán una declaración responsable, con carácter previo al inicio de su actividad, dirigida a la persona titular de la Dirección General del IGVS. Esta declaración permitirá ejercer su actividad, con carácter indefinido, para las ECCE en los campos de actuación en los que declara cumplir con los requisitos técnicos exigibles, y para los LECCE en los ensayos y/o pruebas de servicio en los que declara cumplir con los requisitos técnicos exigibles.

2. La declaración responsable se podrá presentar por los medios previstos en el artículo 38.º.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de acuerdo con el anexo I para las ECCE, y con el anexo II para los LECCE, del presente decreto.

3. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a una declaración responsable, será de aplicación el punto 4 del artículo 71.º bis de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9.º.-Modificaciones y ampliaciones.

1. Cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable de las ECCE o de los LECCE deberá ser presentada por cualquiera de los medios determinados en el artículo 38.º.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el momento en el que se produzca el cambio.

2. El órgano competente podrá solicitar cuanta información precise sobre el grado en el que las modificaciones pretendidas afecten al cumplimiento de los requisitos exigidos para el inicio de su actividad, y procediendo, en su caso, a la actualización del asiento en el registro correspondiente.

3. En caso de que una ECCE o LECCE habilitados e inscritos en el registro soliciten ampliar sus campos de actuación, los ensayos o pruebas de servicio en los que presten asistencia, se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8.º del presente decreto, debiendo presentar una nueva declaración responsable especificando los campos de actuación, los ensayos, y/o las pruebas complementarias para los que pretende iniciar su actividad.

Artículo 10.º.-Cese de la actividad.

Las ECCE o los LECCE que cesen su actividad de forma voluntaria deberán comunicarlo al IGVS, mediante los medios previstos en el artículo 38.º.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo III

Registro de Laboratorios y Entidades de Control de la Calidad de la Edificación con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 11.º.-Registro de ECCE y LECCE.

1. El Registro Único de Laboratorios y de Entidades de Control de la Calidad de la Edificación, creado por el Decreto 159/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, se pasará a denominar Registro de Laboratorios y Entidades de Control de la Calidad de la Edificación con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Dirección General del IGVS será el órgano responsable de este registro, siendo la Dirección Técnica de Construcciones y Calidad a quien le corresponde la gestión del mismo.

3. El registro tiene carácter administrativo y será público; a estos efectos el IGVS adoptará las medidas oportunas para disponer de la información necesaria en la página web del citado organismo.

Artículo 12.º.-Estructura del registro.

1. El registro cuenta con dos secciones, una correspondiente a las ECCE y otra correspondiente a los LECCE.

2. Los números de orden en el registro estarán precedidos por las letras “E” para las ECCE o “L” para los LECCE, seguida del número 15, de identificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 13.º.-Asientos.

Los asientos del registro son de tres clases: de alta, de baja y complementarios.

a) Los asientos de alta son los de ingreso de las anotaciones relativas a la habilitación o ampliaciones de los campos de actuación, ensayos o pruebas en las que se puede prestar la asistencia, así como de las anotaciones de modificaciones de titularidad, traslado de domicilio, o cualquier otra que modifique las condiciones iniciales de la inscripción.

b) Los asientos de baja son los de las anotaciones relativas a la extinción de la habilitación o cese de actividad por cualquiera de las causas posibles expresadas en el artículo 19.º del presente decreto.

c) Los asientos complementarios son las anotaciones relativas a las modificaciones de los requisitos exigidos para la inscripción, a los procedimientos técnicos específicos, a la relación de los organismos independientes que pueden realizar las auditorías y a las evaluaciones técnicas de las ECCE y de los LECCE, de acuerdo con el artículo 6.º de este decreto.

Artículo 14.-Asientos de alta.

En cada uno de los asientos de alta o de ingreso se anotarán los siguientes datos:

a) Número de inscripción en el registro.

b) Razón social o denominación.

c) Dirección y contacto del centro de trabajo de la ECCE o LECCE habilitado.

d) Número de identificación fiscal o código de identificación fiscal.

e) Nombre y DNI del representante legal.

f) Campos de actuación, ensayos o pruebas en las que se habilita.

g) Entidad aseguradora con la que se contrató el seguro de responsabilidad civil y número de póliza.

h) Fecha de la orden de inscripción.

Artículo 15.º.-Asientos de baja.

En cada uno de los asientos de baja se anotarán los siguientes datos:

a) Motivo determinante de la suspensión o cese.

b) Período de suspensión o cese, en su caso.

c) Campos de actuación, ensayos o pruebas revocadas.

d) Fecha de la orden de cese.

Artículo 16.º.-Asientos complementarios.

En cada uno de los asientos complementarios se anotarán los siguientes datos:

a) Relación de procedimientos de verificaciones.

b) Relación de procedimientos de pruebas.

c) Relación de organismos independientes auditores, evaluadores y certificadores reconocidos.

Artículo 17.º.-Gestión del Registro de ECCE y LECCE.

1. Una vez presentada la declaración responsable, de acuerdo con el artículo 8.º del presente decreto, junto con el justificante de pago de las tasas correspondientes, la Dirección Técnica de Construcciones y Calidad de IGVS tramitará el alta en el Registro de ECCE y LECCE de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las modificaciones que afecten a las condiciones iniciales de la inscripción sin que afecten al cumplimiento de los requisitos exigidos para el inicio de la actividad serán actualizadas en el asiento del registro directamente una vez comunicadas al IGVS.

3. Las bajas en el registro por los motivos definidos en el artículo 19.º serán automáticas y se notificarán a la ECCE o al LECCE interesada/o.

Artículo 18.º.-Reconocimiento en el Registro General del Código Técnico de la Edificación.

El IGVS comunicará las nuevas inscripciones, las modificaciones, o las bajas del Registro de ECCE y LECCE de la Comunidad Autónoma de Galicia al Registro General del Código Técnico de la Edificación dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo 19.º.-Baja en el Registro de ECCE y LECCE.

1. Son motivos de baja en el registro aquellos que motivan la baja de la actividad y, particularmente, las siguientes:

a) El cese de la actividad a petición propia de la ECCE o del LECCE interesado.

b) La inexactitud falsedad, u omisión de los datos de la manifestación o documento incorporado a una declaración responsable.

c) El incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio de su actividad en este decreto o en las disposiciones de desarrollo.

d) La no corrección de las deficiencias constatadas por la inspección, siempre que se trate de deficiencias graves que afecten a los requisitos esenciales exigidos para ejercer la actividad.

e) Las sanciones que lleven consigo la baja de la actividad y previstas en la legislación vigente en materia de vivienda.

2. En los supuestos regulados en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, la baja se producirá mediante la resolución motivada de la Dirección General del IGVS, después de la tramitación del correspondiente expediente contradictorio.

3. Las ECCE o los LECCE que causen baja en el registro por cualquiera de los motivos establecidos en este artículo deberán comunicarlo a las personas destinatarias de sus servicios.

Capítulo IV

Régimen de Inspecciones y Sanciones

Artículo 20.º.-Régimen de las inspecciones.

1. El IGVS, como órgano competente para velar por el cumplimiento de los requisitos exigibles a las ECCE y a los LECCE para el ejercicio de su actividad, podrá inspeccionarlos, pudiendo solicitar cuando lo considere preciso cualquier documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos exigidos y que declaran cumplir.

2. El IGVS podrá establecer, mediante resolución de la dirección general, un plan de inspecciones a las ECCE y a los LECCE registrados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se definan los períodos mínimos de inspección y el nivel de la misma, dependiendo de las auditorías, evaluaciones técnicas o certificados aportados por las ECCE y por los LECCE y emitidos por un organismo independiente reconocido de acuerdo con el artículo 6.º del presente decreto.

3. Se podrán realizar inspecciones complementarias al plan de inspecciones por parte del IGVS, de oficio o motivadas por denuncias.

Artículo 21.º.-Inspecciones de las ECCE y de los LECCE.

1. Los/as inspectores/as tendrán acceso al manual de calidad, a los procedimientos, al registro interno de verificaciones y a los informes o actas de resultados que generen las asistencias técnicas prestadas o en curso.

2. Los/as inspectores/as comprobarán el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los anexos I y II del Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, para ECCE y LECCE respectivamente, y levantarán acta de la inspección que el órgano competente remitirá al interesado.

3. En caso de que en el acta figure la falta de conformidad con lo establecido en los requisitos exigibles, y siempre que esta no sea esencial, la ECCE o el LECCE propondrá, en el plazo máximo de 15 días, el plan de acciones correctoras que deberá poner en marcha para su corrección, así como el plazo de implantación.

4. A la vista del acta de inspección y del plan de acciones correctoras, el órgano competente lo aceptará u ordenará la realización de las que considere oportunas, de acuerdo con criterios técnicos, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos exigibles. En cualquier caso podrá ordenar la realización de inspecciones para comprobar su implantación.

Artículo 22.º.-Ensayos de contraste de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

El plan de inspecciones determinará el número, la periodicidad y las condiciones de los ensayos de contraste que los laboratorios deberán realizar, como cumplimiento de los requisitos exigibles.

Artículo 23.º.-Infracciones y sanciones.

De acuerdo con la Ley 38/1999 Vínculo a legislación, de ordenación de la edificación, las ECCE y los LECCE son agentes de la edificación. En la Comunidad Autónoma de Galicia el régimen sancionador aplicable a los mismos será el establecido en la Ley 18/2008 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, o en la legislación en esta materia que sea aplicable en el momento de los hechos.

Disposición adicional

Se modifica el artículo 3.º Vínculo a legislación del Decreto 232/1993, de 30 de septiembre, por el que se regula el control de calidad de la edificación en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando redactado como sigue:

“La realización de los ensayos, de las pruebas de servicio y de las verificaciones incluidas en el plan de control de calidad de las obras deberán realizarse por las ECCE y por los laboratorios habilitados para el ejercicio de su actividad”.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Los interesados que hubieran presentado solicitud mediante los procedimientos de acreditación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, o en el Decreto 159/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, podrán desistir del procedimiento iniciado al amparo de la anterior normativa y presentar la declaración responsable para el inicio de su actividad, o manifestar la voluntad de continuar la tramitación del expediente iniciado hasta su resolución. En el primer caso el expediente será archivado.

2. Las ECCE y LECCE acreditados por la normativa anterior al momento de la entrada en vigor del Real decreto 410/2010 Vínculo a legislación, de 31 de marzo, y registradas en el Registro de ECCE y LECCE de la Comunidad Autónoma de Galicia, se mantendrán inscritos y seguirán habilitados para el ejercicio de su actividad en las actuaciones que tenían acreditadas, sin necesidad de presentar la declaración responsable, y estarán a lo dispuesto en la disposición transitoria única del citado real decreto.

Segunda.

En tanto no se haya creado el Registro de Agentes de la Edificación de acuerdo con la Ley 18/2008 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, las ECCE y los LECCE se inscribirán en el registro correspondiente al que hace referencia el artículo 11.º del presente decreto, el cual pasará a integrarse como una sección del Registro de Agentes de la Edificación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12.º de la citada ley.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 441/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el sistema para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la construcción con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se deroga el Decreto 159/2007 Vínculo a legislación, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de acreditación de las entidades de control de calidad de la edificación y se crea el Registro Único de Entidades y Laboratorios acreditados de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, se deroga la Orden de 21 de Vínculo a legislación noviembre de 2007, por la que se aprueban las áreas de acreditación y se establecen las condiciones técnicas que las entidades de control de calidad deberán cumplir en la asistencia técnica de las obras de edificación de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente, cultural y social.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la Dirección General del IGVS para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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