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Modificación de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo

31/10/2012
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Ley Foral 16/2012, de 19 de octubre, de modificación del artículo 42 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BON de 30 de octubre de 2012). Texto completo.

La Ley Foral 16/2012 modifica el artículo 42 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo para introducir una nueva definición de los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal mucho más rigurosa y ajustada a su naturaleza, así como unos requisitos más precisos en cuanto a la declaración de incidencia supramunicipal que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 16/2012, DE 19 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FORAL 35/2002, DE 20 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal fueron establecidos inicialmente en la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, de Ordenación del Territorio, y actualmente se regulan entre los instrumentos de ordenación territorial en los artículos 42 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Inicialmente la vocación de este tipo de instrumentos, tanto en la legislación foral como en la de otras Comunidades Autónomas (con la denominación de Planes o Proyectos Regionales, Supramunicipales, de Interés Supramunicipal, de Singular Interés, de Actuación Territorial, etc.), era regular la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones que tuvieran un interés superior al estrictamente municipal, tales como carreteras, autovías, obras hidráulicas, obras de transporte de energía, etcétera.

Posteriormente su objeto ha ido ampliándose y ha llegado a abarcar incluso actuaciones residenciales, afectando a determinaciones anteriormente típicas del planeamiento urbanístico municipal. Resulta así que, pese a su definición como instrumentos de ordenación del territorio, esto es, "el conjunto de criterios expresamente formulados, normas y planes que orienten y regulen las actuaciones y asentamientos sobre el territorio, en función del objetivo de conseguir una adecuada relación entre territorio, medio ambiente, población, actividades, servicios e infraestructuras", acaban confundiéndose en su objeto con el planeamiento, tanto en cuanto a sus determinaciones estructurantes, "aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del conjunto de cada municipio, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro", como a sus determinaciones de ordenación pormenorizada, "las que precisan las anteriores hasta el grado suficiente para posibilitar la realización de actos concretos de ejecución material".

La facultad del Gobierno de Navarra no solo para condicionar las competencias urbanísticas locales, sino incluso para asumir su ejercicio directamente modificando el planeamiento municipal vigente de modo que no suponga un vaciamiento competencial de las entidades locales debe restringirse a casos realmente excepcionales y justificados, donde la actuación prevista lo exija sin que la ordenación pueda realizarse a través del planeamiento urbanístico ordinario. Sin embargo, en la actualidad la conceptuación de estos instrumentos de ordenación del territorio resulta excesivamente ambigua y produce el riesgo de que se utilicen más allá de su finalidad propia como una suerte de alternativa al planeamiento urbanístico de la que puede hacer uso discrecional el Ejecutivo foral para sustituir en sus funciones propias a los municipios cuando convenga, no por motivos de ordenación territorial, sino por los más diversos motivos de interés político, administrativo o económico. La declaración de la incidencia supramunicipal se ha convertido en un acto meramente formal que, con frecuencia, se refiere a actuaciones o infraestructuras cuya incidencia territorial (otra cosa es la incidencia demográfica, residencial, comercial, económica, cultural, etc.) es estrictamente municipal. Se ha posibilitado con la actual regulación un uso extensivo de estos instrumentos que, además de desnaturizarlos, permiten invadir de modo claro el ámbito de la autonomía local, que abarca como uno de sus contenidos más típicos la ordenación urbanística del territorio municipal.

Con el fin de corregir esos efectos de la vigente regulación de Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, se introduce una nueva definición de los mismos mucho más rigurosa y ajustada a su naturaleza, así como unos requisitos más precisos en cuanto a la declaración de incidencia supramunicipal que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

Artículo único.-Se modifica el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que queda redactado como sigue:

"Artículo 42. Objeto.

1. Los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto actuaciones residenciales, de actividad económica o el desarrollo de planes y políticas públicas, cuya incidencia y efectos trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, del municipio o municipios sobre los que se asienten.

2. Los Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal tienen por objeto la implantación de infraestructuras o instalaciones del sistema de transportes, hidráulicas, de gestión ambiental, energéticas, de telecomunicación y cualesquiera otras análogas, cuya incidencia y efectos, en cuanto a la ordenación territorial, trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales características que presenten, al municipio o municipios sobre los que se asienten.

3. Las determinaciones contenidas en los Planes o Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal, que se enmarcarán y se ajustarán a las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio de rango superior que resulten aplicables, vincularán al planeamiento del ente o de los entes locales a los que afecte. Además los entes locales afectados deberán adaptar el planeamiento urbanístico a aquellas determinaciones relativas al mismo con ocasión de su revisión o su modificación, siempre y cuando el objeto de esta se viera directamente afectado por dichas determinaciones.

4. Corresponde al Gobierno de Navarra declarar, a los efectos de lo previsto en esta Ley Foral, un Plan o Proyecto Sectorial como de Incidencia Supramunicipal, para lo cual deberá motivar y justificar en el expediente:

a) Que las actuaciones o infraestructuras previstas afectan a la ordenación del territorio en un ámbito supramunicipal y que o bien poseen una función vertebradora y estructurante del territorio; sirven para desarrollar, implantar o ejecutar políticas sectoriales del Gobierno de Navarra, de las entidades locales o del Estado en la Comunidad Foral; o corresponden a determinaciones previstas en legislación foral sectorial.

b) Que tal declaración es necesaria para garantizar la adecuada inserción en el territorio de las actuaciones, infraestructuras, dotaciones e instalaciones que constituyen su objeto, su conexión con las redes y servicios correspondientes sin menoscabo de la funcionalidad de los existentes, su adaptación al entorno en el que se emplacen y su articulación con las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial vigente, o su justificación en planes o programas públicos aprobados por las administraciones competentes, o en determinaciones de legislación foral sectorial.

c) Que previamente a la aprobación o desestimación de la declaración de incidencia supramunicipal del proyecto o plan sectorial por parte del Gobierno de Navarra a que hace referencia el artículo 45.1.b) de la presente Ley Foral, el mismo haya sido sometido a un proceso de participación y socialización con los agentes sociales y territoriales afectados mediante un Plan de Participación pública, en el que se observarán las garantías, condiciones y derechos previstos en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio Vínculo a legislación, de la Transparencia y del Gobierno Abierto."

Disposición transitoria.

Lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación a partir de la fecha de su entrada en vigor a los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal que se hallen en elaboración y todavía no se haya acordado por el Gobierno de Navarra la declaración de incidencia supramuncipal.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone esta Ley Foral.

Disposición final.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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