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Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

23/02/2011
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Decreto 11/2011, de 18 de febrero, de aprobación del reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears (BOCAIB de 22 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 11/2011 tiene por objeto el desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, en relación a la ordenación, la planificación, la construcción y la gestión de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 11/2011, DE 18 DE FEBRERO, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 10/2005, DE 21 DE JUNIO, DE PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS.

PREÁMBULO

De conformidad con el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que confiere a las instituciones de la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado y de puertos de refugio y deportivos, se dictó la Ley 10/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, cuyo objeto es la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas, así como regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión y el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

La mencionada Ley de Puertos autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y ordena la aprobación de los Estatutos de la Entidad Ports de les Illes Balears y el Reglamento General de Ejecución de la Ley de Puertos.

Siguiendo esta línea y en el marco de la Ley de Puertos, el Gobierno de las Illes Balears aprobó mediante el Decreto 134/2005, de 28 de diciembre, los Estatutos que regulan el funcionamiento de la entidad Ports de les Illes Balears, el cual tiene encomendado el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración Autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias i marítimas.

Para completar el marco legal existente para el desarrollo de la Ley de Puertos y siguiendo la misma estructura normativa de esta Ley, se dicta el decreto mediante el cual se aprueba el presente reglamento que tiene por objeto el desarrollo de determinadas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que constituya un instrumento adecuado para garantizar su correcta ejecución y plena efectividad, dando cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que, atendiendo a la especialidad de determinados procedimientos, de la materia y usos que pueden confluir en los puertos y instalaciones marítimas, remite al desarrollo reglamentario.

De especial relevancia resultan, aunque generales, las determinaciones, tipología y características de las instalaciones portuarias del Anexo I; las definiciones de los procedimientos administrativos, relativos a la planificación, ordenación de los puertos y su modificación; la promoción de nuevos puertos y ampliación de los existentes; servicios portuarios generales, básicos y comerciales, prestación de servicios y prestadores; régimen de utilización del dominio público portuario, autorizaciones y concesiones, con la inclusión de las disposiciones especificas relativas a puestos de amarre en base y su uso que se contenían en otra disposición reglamentaria que se deroga con la presente.

El texto normativo se estructura en cuatro títulos. En el título preliminar se define el objeto y las finalidades del texto. El título I regula el régimen jurídico de los puertos de las Illes Balears e introduce los planes directores como instrumento normativo de la política sectorial de ordenación portuaria y el mecanismo para delimitar su zona de servicio. El título II regula la prestación de los servicios en los puertos, definiéndolos como las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias. El título III regula la gestión del dominio público portuario, estableciendo el procedimiento de las autorizaciones y concesiones.

Por último el texto consta de dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Vivienda y Obras Públicas, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de 18 de febrero de 2011, DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

OBJETO Y FINALIDADES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto y finalidades

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, en relación a la ordenación, la planificación, la construcción y la gestión de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo II

Clasificación y Características

Artículo 2 Clasificación

1. Los puertos que se regulan por el presente Reglamento se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según requieran o no la realización de obras de abrigo. En particular son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca deportiva o de recreo.

2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas y portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos.

3. A efectos de la prestación de servicios portuarios en su ámbito, se clasifican en puertos o instalaciones marítimas.

Artículo 3 Características

1. Las instalaciones marítimas deberán contar con las instalaciones o elementos necesarios que permitan la realización de las operaciones de atraque, varada o fondeo a que se han de dedicar.

2. Los puertos y dársenas portuarias deberán contar en todo caso con los siguientes elementos y características:

a) Superficie de agua abrigada de extensión y calado adecuados para el tipo de barcos y operaciones portuarias que se pretendan desarrollar.

b) Instalaciones de atraque, de fondeo o muelles que permitan la realización de las operaciones de tráfico marítimo y su permanencia en condiciones de seguridad adecuadas.

c) Zonas y espacios de tránsito y, en su caso, de depósito y almacenamiento de embarcaciones, mercancías, provisiones, redes y maquinaria.

d) Una organización adecuada que garantice la ejecución de las operaciones en apropiadas condiciones de seguridad, eficacia y economía.

3. Para poder permitir la realización de operaciones comerciales, los puertos deberán contar además de lo previsto en el apartado anterior con:

a) Instalaciones de atraque, dársenas o muelles que permitan la ejecución de estas operaciones y actividades.

b) En su caso, estaciones marítimas, embarcaderos o instalaciones que permitan el embarque, desembarque, espera y tráfico de pasajeros, en las condiciones que garanticen la correcta prestación del servicio.

c) Espacios para aparcamiento de vehículos para el uso y tráfico portuario.

d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para las operaciones y actividades portuarias a desarrollar.

e) Las instalaciones y organización de control administrativo necesarias para la prestación de servicios.

4. Para la realización de actividades industriales, deberá contarse con las medidas e instalaciones necesarias que eliminen o minimicen los riesgos ambientales en las condiciones que se fijen en los correspondientes proyectos de construcción o en los títulos administrativos que permitan su realización.

De igual modo, en las zonas en donde se manipulen o almacenen mercancías peligrosas deberán ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 145/1989 Vínculo a legislación, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos y, en todo caso, contar con el Estudio de Seguridad, Plan de Emergencia Interior y Plan de Emergencia Exterior.

5. Las determinaciones tipológicas, características de diseño, dimensionamiento y servicios de las instalaciones portuarias, puertos deportivos, dársenas deportivas, varaderos, embarcaderos y fondeaderos se contienen con carácter general en el Anexo I de este Reglamento del que forman parte con el mismo rango normativo y que se desarrollarán por Orden de la Consejería competente en materia portuaria.

TÍTULO I

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS

Capítulo I

El dominio público portuario

Artículo 4 Zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas y portuarias

1. Para todos los puertos y las instalaciones que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el correspondiente Plan Director del puerto se delimitará una zona de servicio en la cual se incluirán los espacios, las superficies y las láminas de agua necesarios para la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o de ampliación de la actividad portuaria.

2. La zona de servicio de los puertos e instalaciones de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma deberá incluir también, en su caso, las superficies necesarias para que las Administraciones Públicas competentes en sectores relacionados o vinculados con la actividad portuaria, tales como seguridad exterior, vigilancia aduanera, control e inspecciones sanitarias, puedan ejercer sus competencias en las debidas condiciones de eficacia, economía y seguridad.

La zona de servicio podrá ser discontinua.

3. La lámina de agua a integrar en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de tráfico portuario y las zonas de fondeo, incluyendo las márgenes necesarias para la seguridad marítima.

También podrá incluirse, en su caso, los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto.

A efectos tarifarios y de ordenación del tráfico marítimo, el espacio de agua se subdividirá en dos zonas:

a) Zona interior, que abarcará las aguas abrigadas naturalmente o por las obras e infraestructuras que comprendan las dársenas, instalaciones y muelles destinados a operaciones portuarias, incluyendo las zonas necesarias para atraque, fondeo, maniobra y reviro, y los espacios de agua incluidos en los diques de abrigo.

b) Zona exterior, que comprenderá los espacios destinados o usados para el fondeo, acceso, maniobra y el resto de las aguas.

4. Los puertos y las ampliaciones sustanciales de los existentes que se otorguen en concesión, deberán contar, antes del inicio de las obras amparadas en el proyecto que sirvió para su otorgamiento, con el Plan Director o su modificado previamente aprobado.

Capítulo II

Planificación y ordenación de los puertos

Sección 1.ª

Los Planes Directores de Puertos

Artículo 5 Planificación portuaria

Cada uno de los puertos e instalaciones marítimas de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá contar con un Plan Director, sin perjuicio de que el mismo Plan Director pueda ser aplicado a varios puertos.

El Plan Director constituye el instrumento normativo de la política sectorial y de ordenación portuaria y el mecanismo para delimitar su zona de servicio.

Artículo 6 Ámbito y contenido de los planes directores

Los planes directores contendrán las siguientes determinaciones:

a) Fijación de los objetivos, motivación y prioridades entre éstos.

b) Definición de los criterios aplicables al modelo de oferta de equipamientos y servicios en el sector portuario y a la programación; proyecto y construcción de los elementos que componen el sistema portuario, su cuantificación y adecuación al medio ambiente; establecimiento de niveles de exigencias técnicas, de diseño y calidad de los proyectos, la proporcionalidad de las inversiones durante el período de vigencia del plan, y cualquier otro que pudiera establecerse.

c) Descripción y análisis de los puertos en relación con la oferta de instalaciones portuarias, con el sistema portuario de las Illes, con el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas, principalmente, el turismo.

d) Análisis indicativo de la demanda de embarcaciones, puntos de amarres y previsiones de su evolución.

e) Medidas necesarias y previsiones para garantizar el funcionamiento y explotación eficaz de la zona de servicio portuaria, su desarrollo futuro y la conexión con las infraestructuras y servicios adecuados para satisfacer la demanda de la actividad.

f) Relación, localización y programación de las obras y actuaciones integradas en el plan.

g) Coordinación con los instrumentos de ordenación territorial y con el planeamiento municipal existente, con determinación de las vinculaciones que se creen.

h) Justificación de la alternativa escogida entre las distintas opciones consideradas, teniendo en cuenta su idoneidad desde el punto de vista sectorial y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

i) El plan deberá integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

j) Determinación de los medios económicos necesarios para el desarrollo y ejecución del plan.

k) Requisitos que han de reunir las instalaciones portuarias para conseguir un emplazamiento óptimo, en su caso.

l) Definición de los criterios para la revisión del plan.

m) Vigencia del plan.

Artículo 7 Documentación de los planes

Los planes directores estarán integrados por los siguientes documentos:

a) Memoria, con la información básica y los estudios necesarios, descriptiva de la zona de servicio vigente y de los usos portuarios globales existentes, en la que se analizarán las distintas opciones consideradas, y se justificará el modelo elegido y su incidencia sobre la estructura territorial y el medio ambiente.

En el supuesto de ampliaciones, deberán especificarse las previsiones o necesidades de crecimiento y las condiciones actuales de prestación de los servicios portuarios.

b) Documentación gráfica en la que deberán constar los planos de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios, que habrán de reflejar las infraestructuras y servicios existentes y previstos, la situación del territorio, sus características naturales y usos del suelo.

Se incluirá, en todo caso, el plano de la zona de servicio existente, el plano de las ampliaciones o reducciones propuestas y el plano superpuesto de los anteriores que refleje las diferencias entre una y otra zona.

c) División en áreas homogéneas de usos globales portuarios.

d) Normas sobre el uso del dominio público portuario y los servicios a prestar en sus instalaciones.

e) Estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica y recursos para las obras y actuaciones previstas o criterios sobre la viabilidad económico-financiera de la gestión del puerto.

f) Programa de actuaciones para el desarrollo del plan, estructurado como mínimo en un programa cuatrienal, con determinación de los objetivos, directrices, estrategia, las previsiones específicas de la ejecución de obras y plazos a los que deben ajustarse las actuaciones previstas.

g) Previsiones de crecimiento del tráfico y de las necesidades portuarias en un período comprendido entre diez y veinticinco años.

h) Evaluación ambiental estratégica del plan, de acuerdo con la normativa medio ambiental aplicable.

i) Conjunto de indicadores para el seguimiento del plan.

Artículo 8 Procedimiento de elaboración y aprobación

1. La tramitación y aprobación inicial de los planes directores se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Ports de les Illes Balears formulará una propuesta técnica del plan, que comprenda las previsiones, objetivos, prioridades y relación e integración en el entorno de las infraestructuras existentes y a acometer, así como las causas que justifiquen su elaboración; junto con el informe de sostenibilidad ambiental del plan.

b) Se solicitará informe sobre la propuesta a la Consejería competente en materia de patrimonio y demás Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias en los ámbitos en los que pueda incidir el plan, a fin de que puedan formular las observaciones que consideren convenientes durante el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento, entendiendo en ese caso la conformidad con la propuesta remitida.

c) La propuesta se remitirá, asimismo, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con informe de sostenibilidad ambiental, a fin de que el órgano ambiental formule las observaciones que considere convenientes durante el plazo de un mes.

Cuando el plan se refiera al uso de zonas de reducido ámbito territorial, o se trate de modificaciones menores, el órgano ambiental competente podrá decidir de forma motivada que dicho plan no se someta al proceso de evaluación ambiental.

d) La propuesta se aprobará inicialmente por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias emitidas en su caso.

e) Acordada la aprobación inicial, deberá someterse a información pública la propuesta del plan y, en su caso, el informe de sostenibilidad ambiental por un período de dos meses, mediante la publicación de anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y como mínimo, en uno de los diarios de mayor circulación de la isla correspondiente.

Cuando la delimitación proyectada incluya bienes de titularidad privada o bienes patrimoniales de otras Administraciones públicas, habrá de notificarse a quienes aparezcan como afectados para que, en ese plazo, tengan acceso al expediente y a formular las alegaciones que consideren convenientes.

f) En el mismo plazo, deberá solicitarse informe, en relación al ámbito de sus competencias, al Consejo Insular y al Ayuntamiento afectados, a la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, a Capitanía Marítima y al órgano ambiental.

Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento entendiendo la conformidad con la ordenación proyectada de las Administraciones que no lo hubieran evacuado en el plazo establecido.

También podrán ser consultados los organismos, entidades de carácter supramunicipal y entidades que representen intereses de los usuarios a fin de que, en el mismo plazo, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.

g) Tras la conclusión del plazo de información pública y de consulta, Ports de les Illes Balears dará respuesta a los interesados incorporando al expediente la documentación resultante de dichos trámites y, a la vista de las alegaciones efectuadas, hacer las modificaciones del plan que procedan.

Asimismo, remitirá la memoria ambiental al órgano ambiental para que dé su conformidad, en los términos previstos en la normativa aplicable.

h) Los planes se someterán, antes de su aprobación definitiva, a informe del Ministerio con competencia en materia de costas a los efectos previstos en la Ley de Costas. Asimismo, si dichos planes reunieran el grado de detalle suficiente en relación con la construcción de nuevos puertos o la ampliación o modificación de los existentes, el Ministerio con competencia en materia de costas podrá emitir también en ese momento el informe de adscripción demanial previsto en el artículo 49.2 de la Ley de Costas.

2. Para la aprobación definitiva del plan, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears elevará el texto definitivo, junto con los informes y demás documentos del expediente, al Consejero competente en materia de puertos para su aprobación mediante Orden.

3. Aprobado el plan y la delimitación de la zona de servicio de cada puerto o instalación marítima, se publicará la Orden en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y el plan se pondrá a disposición del órgano ambiental y de las Administraciones públicas afectadas, notificando la aprobación, en su caso, a los interesados cuyos bienes resulten afectados.

Artículo 9 Efectos de la aprobación

1. La aprobación del plan llevará implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, de los bienes de propiedad privada, como también la afectación al uso público portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Administración de la Comunidad Autónoma que sean de interés para el puerto.

2. La aprobación del Plan Director también llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos del rescate de las concesiones que requiera la ejecución del plan.

3. Las concesiones que resulten incompatibles con las determinaciones del plan deberán adaptarse al mismo. A tal efecto, deberá procederse a la revisión o modificación de las condiciones que fuese preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo previsto en el presente Reglamento.

Hasta que no se proceda a la revisión o modificación de las condiciones de las concesiones o, en su caso, a su rescate, las concesiones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron, sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, su modificación o su transferencia hasta que no se haya realizado la revisión de las condiciones que resulten incompatibles con el Plan Director.

4. Si la aprobación del Plan Director implicara la reducción de la zona de servicio, los bienes así desafectados del servicio portuario se incorporarán al patrimonio de Ports de les Illes Balears.

No obstante lo anterior, si los bienes desafectados hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y continuaran teniendo las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, revertirán a esta última suscribiéndose la correspondiente acta.

5. Una vez aprobado el Plan Director, las obras de infraestructura portuaria, urbanización, pavimentación, equipamiento y de construcción de edificios, que sean promovidas por Ports de les Illes Balears podrán ser ejecutadas en ausencia de planeamiento urbanístico o hasta tanto se produzca la adaptación de éste al Plan Director.

Artículo 10 Modificación de los Planes Directores

1. Las modificaciones de los planes directores de los puertos que tengan carácter sustancial se someterán al procedimiento de aprobación indicado en el artículo 9 de la Ley de Puertos y en el artículo 8 del presente Reglamento.

2. Cuando la modificación no tenga carácter sustancial, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Ports de les Illes Balears remitirá la propuesta de modificación a los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia en los ámbitos a los que pueda afectar, a fin de que se evacue el informe preceptivo en el plazo de quince días.

b) La propuesta se aprobará inicialmente por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears, considerando los informes emitidos, en su caso, y oído el Ayuntamiento correspondiente.

c) Aprobada inicialmente, se remitirá una copia de la modificación propuesta al Ayuntamiento afectado y al Consejo Insular correspondiente, para la emisión de informe sobre los aspectos de su competencia en el plazo de treinta días.

Transcurrido el plazo señalado en los apartados anteriores sin que se hubieran emitido los informes solicitados, continuará la tramitación del procedimiento, entendiendo la conformidad de las Administraciones consultadas con la modificación que se propone.

d) Simultáneamente a la petición de informes, se someterá a información pública la propuesta de modificación del plan por un plazo de treinta días, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones.

e) Finalizado el plazo de consulta, de información pública y, en su caso, de audiencia a los interesados, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears elevará la propuesta de modificación del Plan Director a la Consejería competente en materia de puertos para su aprobación definitiva.

f) Respecto a la tramitación medioambiental de la propuesta, en su caso, se ajustará a lo dispuesto por la normativa aplicable para las modificaciones menores y por este Reglamento.

g) La aprobación definitiva de la modificación se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Se entiende por modificación no sustancial aquella producida dentro de la zona de servicio del puerto motivada por razones de explotación portuaria y que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos y, en todo caso, la que no implique reconsiderar el instrumento de ordenación en su totalidad.

Asimismo, tendrán el carácter de modificación no sustancial las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya establecidas, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto y no supongan un incremento superior al 30% del espacio terrestre destinado al uso portuario o de la superficie ocupada al mar.

4. La aprobación inicial del proyecto de modificación podrá suponer la suspensión total o parcial del Plan Director del puerto.

El Vicepresidente de Ports de les Illes Balears podrá acordar la suspensión de la vigencia de la ordenación del Plan Director que se pretenda modificar, para toda la zona de servicio o parcialmente para alguna de las zonas en que ésta se divide a efectos de ordenación, durante el plazo máximo de dos años desde su aprobación inicial, cuando se contemple una nueva ordenación o cuando el régimen de ordenación vigente resulte incompatible con el nuevo que se pretende implantar; dando cuenta de la suspensión acordada al Consejo de Administración de la entidad.

5. El acuerdo de suspensión total o parcial del Plan Director del puerto deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y, en su caso, notificarse individualmente a las personas interesadas que pudieran resultar afectadas.

Artículo 11 Régimen de obras no previstas en el Plan Director

1. Para la autorización de obras no previstas en el Plan Director del puerto en casos de urgencia acreditada o de interés público excepcional, Ports de les Illes Balears dará audiencia al Ayuntamiento con competencia territorial sobre el espacio portuario en el que se pretende emplazar la obra y le remitirá el proyecto básico a fin de que se manifieste en el plazo máximo de un mes.

2. Cuando las obras hayan de ejecutarse fuera de la zona de servicio portuario, Ports de les Illes Balears solicitará los informes previstos en el artículo 19 del presente Reglamento.

3. Los servicios técnicos de Ports de les Illes Balears, a la vista de las alegaciones y sugerencias efectuadas, elaborarán un documento en el que se determine, justificadamente, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto de obras, que se trasladará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, para elevar propuesta al Consejo de Gobierno para la autorización de la ejecución de la obra.

4. Aprobada la ejecución de las obras, deberá iniciarse en el plazo máximo de dos meses el procedimiento para la modificación del Plan Director, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Sección 2.ª

Instrumentos de articulación entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento portuario

Artículo 12 Colaboración y cooperación entre las Administraciones públicas afectadas

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los Consejos Insulares y los municipios tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo de ordenación territorial, así como los deberes de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.

Artículo 13 Mecanismos de coordinación

1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación y planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias y marítimas reguladas en este Reglamento, requieren el informe favorable de Ports de les Illes Balears.

2. A los efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del planeamiento urbanístico deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejería competente en materia de puertos para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

3. Concluida la tramitación del instrumento urbanístico de que se trate, e inmediatamente antes de su aprobación definitiva, la Administración pública urbanística competente dará traslado a la Consejería con competencia en materia de puertos para que, en el plazo de dos meses, remita el informe vinculante sobre los aspectos y determinaciones de aquél que incidan sobre el dominio portuario, y las actuaciones previstas a realizar en su zona de servicio.

Artículo 14 Ordenación territorial y urbanística de los puertos

1. Los Planes Insulares de Ordenación del Territorio deberán incluir la estructura y la localización de las infraestructuras portuarias de titularidad autonómica.

2. Los instrumentos generales de ordenación, en su caso, deberán incluir entre sus previsiones las relativas a las zonas de servicio de los puertos, sin que sus determinaciones puedan impedir el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.

3. La calificación urbanística por el planeamiento general de los terrenos incluidos en la zona de servicio deberá ser acorde con la finalidad de la explotación portuaria, sin que pueda introducir calificaciones que menoscaben o impidan las operaciones de tráfico portuario.

Artículo 15 Procedimiento de aprobación y de autorización de ejecución de obras de los proyectos

1. El procedimiento de aprobación y autorización de ejecución de obras de los proyectos básicos o, en su caso, constructivos de promoción pública o privada, se ajustará a los siguientes trámites:

a) Los proyectos básicos o de construcción serán elaborados por técnicos y técnicas competentes que deberán acreditar su idoneidad y aptitud por los medios que se consideren adecuados.

b) Corresponde al Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears la aprobación técnica del proyecto.

c) Aprobado técnicamente, el proyecto de obras deberá someterse al informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados, a fin de que éstos formulen cuantas observaciones estimen convenientes sobre los aspectos de su competencia y, en especial, sobre su adecuación al planeamiento vigente. El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la remisión del proyecto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado, se proseguirá con las actuaciones.

d) Si el informe fuera favorable o no se hubiera evacuado en el plazo establecido, el proyecto se elevará al Consejo de Administración para su autorización.

e) Si el Ayuntamiento afectado emitiera un informe desfavorable y la ejecución de la obra no estuviera prevista en el Plan Director o en el planeamiento urbanístico, se abrirá un período de consultas a fin de lograr un acuerdo entre el Ayuntamiento y Ports de les Illes Balears. Transcurrido el plazo de tres meses si persistiera dicho desacuerdo, la Consejería competente en materia de puertos acordará la aprobación del correspondiente proyecto justificando las razones que concurren para la adopción de dicha resolución, en cuyo caso deberá adaptarse el planeamiento municipal al nuevo proyecto a fin de incluirlo entre sus determinaciones.

En ningún caso podrán iniciarse las obras sin que se haya aprobado el proyecto constructivo y autorizado su ejecución por Ports de les Illes Balears.

2. En ningún caso procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos competentes, de la ejecución de las obras realizadas en la zona de servicio en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La ejecución de obras de conservación y mantenimiento en la zona de servicio de los puertos que no supongan alteración de los usos establecidos no requerirán informe del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 16 Ejecución de obras con incidencia en la zona de servicio

1. A los efectos que Ports de les Illes Balears emita el informe vinculante previsto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley de Puertos, sobre las obras que se tengan que hacer en edificios confrontados con la zona de servicio del puerto, la Administración pública competente remitirá la solicitud de informe juntamente con el proyecto básico y la documentación íntegra que permita valorar la adecuación del proyecto a la actividad portuaria, su compatibilidad y la ausencia de afecciones sobre la explotación portuaria.

2. Corresponde a la dirección gerente de Ports de les Illes Balears el control y supervisión de los elementos técnicos del informe así como su notificación a la Administración competente, sin perjuicio de que el Consejo de Administración pudiera avocar su conocimiento y decisión.

Sección 3.ª

Promoción de nuevos puertos y ampliaciones sustanciales

Artículo 17 Construcción de puerto nuevo o ampliación sustancial

1. La construcción de un puerto o de una instalación marítima o portuaria, así como su ampliación sustancial, de iniciativa pública o privada, de uno ya existente exigirá previamente la adscripción por los órganos competentes de la Administración del Estado de los espacios de dominio público marítimo-terrestre que se prevean ocupar, mediante el procedimiento establecido en la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre y de la aprobación del correspondiente proyecto básico o anteproyecto y de los estudios complementarios por Ports de les Illes Balears. La decisión de ejecutar la nueva infraestructura o ampliar sustancialmente la existente corresponde a Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de la participación económica del sector privado en su ejecución.

2. El proyecto básico o anteproyecto deberá definir en sus pliegos esenciales la solución técnica adoptada, las distintas alternativas, que serán al menos tres, y el análisis de cada una de ellas y la selección óptima, la definición de la obra y su emplazamiento, que se someterá al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.

3. En las ampliaciones sustanciales de los puertos e instalaciones marítimas de titularidad autonómica se dará prioridad a la minimización de ocupación de la línea de costa.

A los efectos anteriores se considerará modificación sustancial aquella que de forma individual o acumulada a un periodo inferior a 20 años implique:

- Incremento de la superficie terrestre de la zona de servicio superior a un 30%.

- Incremento de la superficie ocupada al mar con obras de infraestructura superior a un 30%, o que su ejecución implique un incremento de la lámina de agua abrigada superior al 50%.

4. En el caso de ejecución por iniciativa privada, será preceptiva la aprobación de los pliegos generales que regulen la construcción, ampliación y explotación de las instalaciones. En todo caso será preceptiva la convocatoria de concurso excepto cuando la ampliación sustancial no pueda ser objeto de explotación económica independiente.

Artículo 18 Contenido del proyecto básico

El proyecto básico o anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o para la ampliación sustancial de uno existente, deberá contener los siguientes documentos:

a) Memoria que deberá describir las necesidades, los elementos constructivos y funcionales básicos o esenciales, los elementos sociales, económicos y administrativos, así como los técnicos y ambientales, con la justificación de la solución que se propone y los datos básicos referidos a los precios previstos.

b) Los estudios hidrogeológicos, ambientales y de dinámica litoral necesarios para justificar la elección adoptada en los criterios de valoración de la obra.

c) Los estudios de impacto ambiental que fueran necesarios.

d) Los planos generales a escala adecuada que definan la obra, así como los distintos usos, su ámbito y su distribución.

e) El presupuesto con mediciones y valoraciones aproximadas.

f) Los estudios económicos y administrativos sobre la construcción y el uso de la infraestructura y, en su caso, las tarifas que hubieren de aplicarse si se tratara de un proyecto de iniciativa privada.

g) Los estudios de afección de patrimonio.

h) Los estudios de accesos terrestres necesarios para el correcto funcionamiento del puerto.

i) Otra documentación relevante del proyecto.

Artículo 19 Tramitación

1. Ports de les Illes Balears procederá a la aprobación técnica del Proyecto Básico o anteproyecto, o analizará la adecuación técnica del presentado y efectuará su confrontación previa sobre el terreno.

2. Si el proyecto básico presentado no se considera adecuado, previo trámite de audiencia, Ports de les Illes Balears resolverá de forma razonada el archivo de la solicitud con copia del proyecto y la devolución del original al interesado.

3. El proyecto se remitirá para que sea objeto de informe en el plazo de un mes a los organismos siguientes:

a) Al Consell Insular correspondiente, cuyo informe tendrá carácter vinculante cuando se refiera a la promoción de nuevos puertos, y a los Ayuntamientos de los municipios afectados.

b) A los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de defensa y de marina mercante, en las materias propias de su competencia.

c) A las consejerías competentes en materia de Agricultura y Pesca, Ordenación del Territorio y Litoral, Interior y Turismo y Transportes.

d) A otros organismos que, en cada caso, Ports de les Illes Balears considere conveniente.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya emitido el informe, continuará la tramitación del procedimiento.

5. Simultáneamente, el Proyecto y el Estudio Económico y Administrativo, se someterán a información pública por plazo de un mes, mediante publicación de anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y de Edicto en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados, y se remitirá al órgano medio ambiental competente de la Comunidad Autónoma para sometimiento a la Evaluación Ambiental establecida en la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

6. Concluido el plazo de información pública, Ports de les Illes Balears, emitirá informe sobre las alegaciones efectuadas y dará respuesta a los que las hayan presentado, procediendo a requerir o, en su caso, a efectuar las modificaciones sobre el proyecto que, a la vista de las alegaciones presentadas e informes emitidos y del resultado del proceso medio ambiental, se hayan considerado oportunas.

El informe contestación a las alegaciones presentadas y copia de las mismas será remitido a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, competente en materia de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas de la Ley 11/2006, para incorporación a su expediente.

Cuando del resultado de las alegaciones presentadas se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo periodo de información.

7. Previamente a la aprobación del proyecto, deberá solicitarse informe de adscripción del dominio público marítimo terrestre necesario al Ministerio competente en materia de costas, a los efectos previstos en la Ley de Costas y Reglamento General para su Desarrollo y Ejecución.

8. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.

Articulo 20 Aprobación del proyecto básico

1. La aprobación de los proyectos básicos o de ejecución y los anteproyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa, ocupación temporal o rescate de las concesiones. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con su descripción material.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por el órgano competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.

TÍTULO II

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN LOS PUERTOS

Capítulo I

Servicios portuarios

Sección 1.ª Actividades y ordenanzas

Artículo 21 Actividades

Son actividades de prestación de servicios portuarios aquellas que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos y estén funcionalmente vinculadas a las competencias y actividades asignadas a Ports de les Illes Balears.

Artículo 22 Ordenanzas

Las ordenanzas reguladoras del establecimiento, gestión y prestación de los servicios portuarios podrán ser integradas en el Reglamento de Policía y Explotación de los puertos de la Comunidad de las Illes Balears, o bien se aprobarán individualmente, para cada puerto.

Sección 2.ª De los servicios portuarios generales

Artículo 23 Servicios de señalización, balizamiento y ayudas a la navegación

En los puertos o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión, la instalación y el mantenimiento de los servicios de señalización, balizamiento y ayudas a la navegación serán realizados por el concesionario o responsable de la actividad y a su costa, de acuerdo con el proyecto de ejecución aprobado, informado favorablemente por la Autoridad Portuaria.

Artículo 24 Servicio de limpieza

El servicio de limpieza de las zonas comunes de tierra y agua no incluye la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, que correrán a cargo del titular de esta actividad. Tampoco incluye los derrames y vertidos marinos que sean competencia de la Administración Estatal.

Artículo 25 Prestación de los servicios generales

1. Para regular las normas y los criterios que regirán la prestación de los servicios generales, Ports de les Illes Balears aprobará las ordenanzas que necesariamente deben establecer las condiciones, tarifas, productividad mínima de las operaciones y las sanciones a imponer en los supuestos de incumplimiento de las condiciones.

2. Los servicios generales serán prestados por el personal de Ports de les Illes Balears de acuerdo con las normas y criterios previstos en las ordenanzas reguladoras. Podrá encomendarse a terceros su prestación siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.

3. Los concesionarios de los puertos deportivos y de las instalaciones portuarias de carácter náutico-deportivas podrán prestar los servicios generales siempre que esté previsto en el título de concesión, el cual deberá contener las correspondientes cláusulas y condiciones para garantizar la prestación a su cargo.

Sección 3.ª Servicios portuarios básicos

Artículo 26 Ampliación

El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears podrá ampliar los servicios básicos regulados en el artículo 40 de la Ley de Puertos con otras actividades que considere necesario garantizar por su relevancia especial para la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones portuarias.

Artículo 27 Determinación

Los servicios portuarios básicos que obligatoriamente tengan que prestarse en cada puerto o instalación marítima tienen que estar determinados en su Plan Director.

Artículo 28 Definición y régimen del servicio de practicaje

Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en el vigente Reglamento General de Practicaje Portuario y en el pliego regulador del mismo. Este servicio se prestará a bordo de los buques, incluyéndose en el mismo las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que partan de la estación de practicaje para prestar el servicio.

Artículo 29 Definición y régimen del servicio de remolque portuario

1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.

2. Las Prescripciones Particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de la Capitanía Marítima y contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.

Artículo 30 Definición del servicio de amarre y desamarre de buques

1. Se entiende por servicio de amarre la actividad cuyo objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones del capitán del buque, en el sector de amarre designado por Ports de les Illes Balears, y en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.

2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.

3. Las prescripciones particulares del servicio serán fijadas previo informe vinculante de Capitanía Marítima en su ámbito de competencias.

Artículo 31 Definición de los servicios de embarque y desembarque

1. El servicio de embarque y desembarque de pasajeros incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.

2. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de Ports de les Illes Balears cuando se efectúe con su propio personal.

3. Ports de les Illes Balears podrá autorizar a las empresas que efectúen el transporte marítimo de pasajeros la prestación de servicios de embarque o desembarque cuando se ejecuten con medios y personal del buque, una vez que se acredite la idoneidad de los medios técnicos empleados. Ports de les Illes Balears podrá imponer las condiciones necesarias a fin de que se garantice que la operación se lleve a cabo en condiciones de seguridad.

Artículo 32 Definición de los servicios de carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje

1. El servicio de carga y descarga de equipajes comprende la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su transporte a bordo del buque y su colocación en el lugar establecido, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque, su transporte a tierra y su entrega.

2. El servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.

3. No estará incluido en el servicio portuario el manejo de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de Ports de les Illes Balears cuando se efectúe con su propio personal.

Artículo 33 Definición de los servicios de depósito y transporte horizontal de mercancías

1. El servicio de depósito consiste en el almacenamiento temporal de la mercancía o equipamiento para su ordenación y control, con objeto de hacer posible las operaciones de intercambio entre modos de transporte o de inspección, directamente vinculadas al tráfico marítimo de mercancías. No se incluye el almacenamiento vinculado a la agrupación de mercancías.

2. Se entiende por servicio de transporte horizontal la operación consistente en el traslado de la mercancía o equipamiento entre dos emplazamientos cualesquiera, incluyendo en su caso la carga o descarga a un equipo de transporte y exceptuando los movimientos de aproximación al costado del buque y de separación del mismo.

Artículo 34 Servicio de recepción de residuos generados por las embarcaciones

1. Se incluyen en este servicio las actividades de recogida de desechos generados por buques y embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración ambiental autonómica. El mencionado servicio se prestará de acuerdo con lo previsto en la Orden FOM 1392/2004, de 13 Mayo relativa a la notificación y entrega de desechos generados por los buques.

2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por residuos generados por buques y embarcaciones, todos los desechos producidos por éstos, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que están regulados por los Anexos I y IV (líquidos), V (sólidos) y VI ( residuos de los sistemas de limpieza de los gases de escape) del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1977 que enmienda el citado Convenio y modifica el Anexo VI del mismo.

Los desechos generados por buques se considerarán residuos en el sentido del párrafo a) del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Se entiende como residuos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, y que están regulados en el Anexo V del citado Convenio MARPOL 73/78.

4. No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los derrames del material de carga.

5. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas que, previamente, hayan sido autorizadas por el órgano medioambiental autonómico competente para la realización de las actividades de gestión de los desechos a que se refiere este servicio y, asimismo, acrediten documentalmente un compromiso de aceptación para su tratamiento o eliminación del gestor destinatario.

6. En el Pliego de Condiciones Generales y en las Prescripciones Particulares del servicio se incluirán las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de residuos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por el órgano autonómico competente así como los medios que deba incorporar el prestatario del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina.

7. El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de las embarcaciones y buques que utilicen normalmente el puerto y de aquellos otros que, aunque no lo utilicen habitualmente, participen en tráficos significativos de dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias.

Sección 4.ª

Prestación de los servicios portuarios básicos

Artículo 35 Régimen de prestación de los servicios básicos portuarios

1. Ports de les Illes Balears aprobará las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios básicos desarrollando las obligaciones de servicio público y garantizando su prestación en condiciones razonables de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente tal como se establece en la Ley de Puertos.

2. Ports de les Illes Balears adoptará las medidas que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la gestión directa de los servicios cuando sea necesario.

Por ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, Ports de les Illes Balears podrá asumir la prestación del servicio, directa o indirectamente por cualquier procedimiento reconocido en las Leyes, o concurrir a la prestación del mismo con la iniciativa privada, siempre que previamente se haya reconocido la necesidad de prestar el servicio en cuestión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.

Artículo 36 Obligaciones de servicio público

1. Las ordenanzas y pliegos reguladores concretarán las obligaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Puertos, de acuerdo con la legislación vigente, la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.

2. Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios básicos.

Artículo 37 Prestación de los servicios básicos

1. Los servicios básicos se prestan a solicitud de los usuarios por las empresas autorizadas.

Las ordenanzas reguladoras podrán establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de determinados servicios portuarios en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.

2. Las ordenanzas portuarias y los pliegos reguladores de los servicios deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios básicos.

3. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Ports de les Illes Balears podrá imponer el uso de aquellos servicios portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias se considere que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad del puerto.

4. Los servicios básicos de los puertos deportivos y en las restantes instalaciones gestionadas en régimen de concesión administrativa, que de acuerdo con el título concesional debe prestar el concesionario, podrá ser prestado directamente por éste, a través de su personal o bien, indirectamente, a través de terceros, sin perjuicio de la directa e inmediata responsabilidad del concesionario frente a las personas usuarias y frente a Ports de les Illes Balears.

Artículo 38 Régimen de acceso a la prestación de servicios básicos

1. Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o jurídicas, españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exija dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar; no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio, que se determine en el pliego regulador de cada servicio.

b) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente.

c) Cumplimiento de las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento y demás normativa aplicable.

2. Las condiciones de acceso a la prestación que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:

a) La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.

b) El desarrollo de la planificación portuaria.

c) El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.

d) La protección de los usuarios.

e) La protección de los intereses de Ports de les Illes Balears y de la seguridad pública.

3. Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan la competencia entre operadores.

4. La prestación de servicios básicos se regirá por el sistema de libre concurrencia, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

5. Ports de les Illes Balears, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número de prestadores de cada servicio por razones objetivas derivadas de la disponibilidad de espacios, de la capacidad de las instalaciones, de la seguridad o de normas medioambientales. En los servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por tipo de tráfico o carga.

El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número de prestadores, se adoptará por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de la misma. La determinación del número de prestadores deberá realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias.

El acuerdo de limitación se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

6. Estas licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. En estos casos, las prescripciones técnicas del servicio fijarán un plazo de vigencia más breve que el que correspondería si se prestase el servicio en régimen de libre concurrencia.

En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, dicha limitación será revisable total o parcialmente por Ports de les Illes Balears.

No obstante, aunque el número de prestadores esté limitado, el titular de una concesión demanial cuyo objeto sea la prestación de servicios al pasaje o de manipulación y transporte de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para la prestación de dicho servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito del dominio público en concesión.

7. En el Plan Director del puerto se podrá determinar el tipo de actividades comerciales y de servicios portuarios que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de carga que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura a tales actividades, sin que ello constituya limitación del número de prestadores del servicio.

Artículo 39 Pliegos reguladores y prescripciones particulares de los servicios básicos

1. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará los pliegos reguladores de cada servicio, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y las asociaciones cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego. Dichos pliegos establecerán las condiciones generales de acceso, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, las obligaciones de servicio público a cargo de los prestadores y criterios de cuantificación de los costes de las mismas, los criterios generales para la consideración de una inversión como significativa, así como el estatuto jurídico de los derechos y deberes que se incorporarán a las licencias.

2. La Dirección gerente de Ports de les Illes Balears elaborará las prescripciones particulares de cada servicio previo informe vinculante de la Capitanía Marítima en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la competencia que ostenta con carácter previo a su aprobación o modificación por el Consejo de Administración. Estas prescripciones deberán ajustarse al pliego regulador del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por Ports de les Illes Balears.

Ports de les Illes Balears podrá modificar las prescripciones particulares del servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del servicio.

3. Los pliegos reguladores del servicio deberán ser publicados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los acuerdos de aprobación y modificación de las prescripciones particulares deberán ser anunciados en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y publicados por Ports de les Illes Balears en formato físico y electrónico.

4. Las prescripciones particulares del servicio incluirán, entre otras:

a) Requisitos de capacidad.

b) Requisitos de solvencia económica, financiera, técnica y profesional adecuados a cada servicio.

c) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.

d) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

e) Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.

f) Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento y lucha contra la contaminación y la colaboración en la formación práctica local.

g) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

h) Cuantificación de las cargas anuales de las obligaciones de servicio público, de los criterios de revisión de dicha cuantificación, así como de los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.

i) Medios materiales y humanos mínimos y su cualificación.

j) Niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.

k) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias acordes con las características del servicio, cuando proceda, así como las tarifas que puedan percibir cuando intervengan en servicios de emergencias, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.

l) Obligaciones de aportar a Ports de les Illes Balears la información que precise para el funcionamiento del servicio y le sea requerida por ésta para el debido cumplimiento de sus funciones.

m) Determinación de la inversión significativa.

n) Plazo de vigencia de la licencia.

o) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

p) Tasas portuarias que procedan.

q) Causas de extinción, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.

Artículo 40 Plazo de la licencia

1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de los servicios portuarios básicos será el previsto en el Pliego o en el propio título, que en ningún caso podrá superar los siguientes:

a) Servicio de practicaje 10 años.

b) Servicio de remolque portuario 10 años.

c) Servicio de amarre y desamarre 8 años.

d) Servicios al pasaje y manipulación y transporte de mercancías 8 años.

e) Servicio de recepción de residuos generados por buques y embarcaciones 10 años.

f) Otros servicios 3 años.

2. Cuando para la prestación del servicio regulado por la licencia se haya otorgado concesión administrativa de ocupación de dominio público portuario, ésta tendrá la misma vigencia que la licencia, y la renuncia a ésta licencia supondrá, asimismo, la extinción de la concesión.

3. Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento, en el pliego de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse como mínimo seis meses antes de su vencimiento. El plazo de la renovación no podrá superar en ningún caso lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 41 Procedimiento de otorgamiento de las licencias

1. Las licencias para la prestación de servicios portuarios básicos podrán solicitarse en cualquier momento a Ports de les Illes Balears, salvo que haya sido limitado el número de prestadores, en cuyo caso se otorgarán por concurso de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá estimada la solicitud.

2. Cuando no esté limitado el número de prestadores del servicio y el conjunto de ellos no pudiera atender, a juicio de Ports de les Illes Balears, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares del servicio, Ports de les Illes Balears prestará el servicio en concurrencia para garantizar la cobertura total de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.

3. Cuando el acceso a la prestación de los servicios básicos haya sido limitado de conformidad con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 38 de este Reglamento, las licencias se otorgarán mediante concurso.

Ports de les Illes Balears elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número de licencias a otorgar, los requisitos para participar en el mismo, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios.

El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la publicación de la convocatoria del concurso.

Si las ofertas presentadas no garantizaran, a juicio de Ports de les Illes Balears, la cobertura total de la demanda en las condiciones fijadas en las prescripciones particulares, Ports de les Illes Balears podrá establecer condiciones adicionales de prestación del servicio, con criterios de proporcionalidad y no discriminación, con objeto de conseguir cubrir la demanda.

4. Cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada al uso privativo de una determinada superficie del puerto, la adjudicación de la licencia estará vinculada al otorgamiento del correspondiente título administrativo que legitime la ocupación privativa del dominio público portuario, en cuyo caso el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio en una superficie otorgada ya en concesión, la adjudicación de aquélla estará vinculada a la existencia de un contrato entre el solicitante y el titular de la concesión.

El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.

5. La convocatoria del concurso así como los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios deberán ser publicados en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Artículo 42 Contenido de las licencias

1. Las licencias deberán incluir, al menos:

a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.

b) Clase de licencia otorgada y objeto de la misma.

c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.

d) Obligaciones de servicio público que procedan.

e) Medios materiales, humanos y sus características.

f) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.

g) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.

h) Niveles de rendimiento y de calidad del servicio.

i) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.

j) Plazo de vigencia.

k) Garantías.

l) Tasas y cánones aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

m) Compensación económica, si procede.

2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona.

Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos para que puedan operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.

Artículo 43 Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos

1. En el Registro de Prestadores de Servicios Portuarios Básicos, de carácter público y gestionado por Ports de les Illes Balears se deberán inscribir todos los prestadores de servicios portuarios básicos. La inscripción se practicará de oficio por la Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears. Los interesados podrán solicitar a Ports de les Illes Balears las oportunas certificaciones sobre su contenido y asientos del Registro.

2. El Registro se dividirá por puertos y dentro del libro de cada puerto, por secciones, una por cada servicio básico que se preste. Habrá tantas como servicios básicos portuarios se puedan llegar a prestar según la relación de servicios que figura en el artículo 40.2 de la Ley de Puertos.

3. La organización, el funcionamiento y el régimen de inscripción de este registro se regularán por Orden del titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

Artículo 44 Estaciones marítimas y Terminales dedicadas a uso particular

1. Se entenderá por estación marítima dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado exclusivamente con buques de las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título.

2. Se entiende por terminal dedicada a uso particular la gestionada y explotada en régimen de concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, con control en la gestión de la terminal o del grupo de empresas al que pertenezca.

En concreto, tendrá dicha consideración la gestionada y explotada en régimen de concesión por el titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial no abierta al tráfico comercial general y en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación de procesamiento industrial.

Las mencionadas terminales habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y la planta o instalación estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora y tramos ferroviarios o de carretera que conecten específicamente la planta industrial con la terminal portuaria. En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima o terminal dedicada a uso particular.

3. A los efectos previstos en este artículo se considerará que existe grupo empresarial si se dan los supuestos a los que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

4. Los títulos que habiliten para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que estén restringidos al ámbito físico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. En estos casos, la empresa que gestiona el servicio portuario básico no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión.

Artículo 45 Modificación de las licencias

1. Ports de les Illes Balears podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de las licencias, previa audiencia de los interesados, cuando hayan sido modificados los pliegos reguladores o las prescripciones particulares del servicio. Los titulares disponen de un plazo de tres meses para adaptarse a las modificaciones. Si transcurre el plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.

2. Ports de les Illes Balears podrá aprobar, a solicitud del prestador del servicio y en las condiciones previstas en las prescripciones particulares del servicio, la modificación de los medios humanos y materiales fijados en la licencia.

Artículo 46 Transmisión de las licencias

1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgadas cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 38 de este Reglamento.

b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos específicos establecidos en los pliegos reguladores y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la autorización.

c) Cuando la licencia a transmitir comporte también la de concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad, se deberán cumplir además los siguientes requisitos:

c.1) Que el transmitente se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

c.2) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c.3) Que, desde su fecha de otorgamiento, haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, Ports de les Illes Balears podrá autorizar su transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas se hayan ejecutado en su totalidad y se haya aprobado el acta de reconocimiento.

c.4) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

2. Cuando las licencias otorgadas para la prestación del servicio estén ligadas a una autorización temporal de uso u ocupación de una determinada superficie del puerto, no serán transmisibles.

3. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de Ports de les Illes Balears y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, teniendo, respecto de los contratos de trabajo del personal del titular de la licencia y/o concesión, los efectos previstos en la legislación laboral.

Artículo 47 Causas de extinción

1. Las licencias se extinguirán por alguna de las siguientes causas:

a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.

b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a los pliegos reguladores o prescripciones particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.

c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

d) Por extinción de la autorización de uso u ocupación del dominio público.

e) Por las demás causas previstas en el pliego regulador y en las prescripciones particulares del servicio.

2. Corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears acordar la extinción de las licencias, previa audiencia al interesado, salvo en el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, en el que la extinción se producirá de forma automática.

Artículo 48 Separación contable

1. Los titulares de contratos de prestación de servicios portuarios deberán llevar cuentas separadas para cada servicio que presten en cada puerto, con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas. Lo mismo será exigible a Ports de les Illes Balears cuando preste directamente un servicio portuario.

2. La separación de cuentas habrá de acreditarse ante Ports de les Illes Balears mediante informe de auditoría realizado de acuerdo con la normativa sobre Auditoría de Cuentas.

Sección 5.ª

Autoprestación de servicios portuarios básicos

Artículo 49 Ámbito de aplicación de la autoprestación

1. A efectos de este Reglamento, se considera autoprestación la situación en la que una empresa se presta a sí misma, con medios y personal propios, uno o varios servicios portuarios, no utilizando a los prestadores de servicios portuarios, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. El personal de la empresa autorizada en el correspondiente contrato para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios.

2. Ports de les Illes Balears deberá autorizar la autoprestación, previo informe vinculante de la Administración marítima en lo que se refiere a la seguridad marítima, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde la solicitud.

3. Solo se podrá autorizar la autoprestación de un servicio portuario cuando la empresa autoprestadora se comprometa a cubrir la totalidad de su servicio con medios propios.

4. La autoprestación de un servicio portuario básico podrá ser impuesta por Ports de les Illes Balears a los interesados como condición previa al otorgamiento de autorización para la realización de actividades u ocupación en el dominio público portuario.

Artículo 50 Requisitos, procedimiento y compensaciones económicas

1. Las autorizaciones para la autoprestación de servicios deberán ajustarse a las condiciones previstas en los Pliegos de Condiciones Generales y Prescripciones Particulares de los servicios. Se excluyen del contenido de dichas autorizaciones las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoprestación se incluirán, en todo caso, los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar las operaciones unitarias habituales en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.

Las solicitudes de autorizaciones para la autoprestación podrán ser denegadas por razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de instalaciones, de seguridad y por no cumplir normas medioambientales.

2. Las autorizaciones para la autoprestación de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán por el mismo plazo previsto para la licencia en el artículo 40, pudiendo ser renovadas conforme indica dicho artículo.

3. Para los servicios de manipulación de mercancías, amarre y desamarre de buques y de remolque portuario, en los supuestos de autorizaciones de autoprestación se establecerá, si procede, la compensación económica que sus titulares deban abonar como contribución al mantenimiento de las obligaciones que recaen sobre los titulares de los contratos de prestación de los servicios portuarios, que puedan ser objeto de compensación, de acuerdo con las prescripciones particulares del servicio. Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.

4. El valor de la compensación económica anual será facturado por Ports de les Illes Balears a los titulares de las autorizaciones de autoprestación, en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares del servicio, distribuyéndose entre los titulares de los contratos de prestación de los servicios de manipulación de mercancías, amarre y desamarre de buques y de remolque portuario con arreglo a los criterios previstos en las referidas prescripciones particulares.

Capítulo II

Servicios comerciales y otras actividades

Artículo 51 Prestación de servicios comerciales y otras actividades por terceros

1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades en el dominio público portuario, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el que habilita la ocupación.

En el supuesto de que la prestación del servicio comercial esté vinculada a la citada ocupación demanial, dicho plazo no podrá superar en ningún caso al periodo de ocupación del dominio público.

2. Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria tienen que ajustarse a los Pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Ports de les Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan de forma compatible con los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.

3. A fin de que Ports de les Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, el interesado tendrá que formular una solicitud que incluya:

a) Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.

b) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, la duración de esta actividad.

c) Declaración de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente, información económico financiera del servicio o la actividad que se pretende desarrollar.

d) Otros documentos y justificantes que Ports de les Illes Balears considere necesarios, cuya exigencia esté justificada por razones imperiosas de interés general.

4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a los aspectos siguientes:

a) Objeto del servicio o de la actividad.

b) Plazo de vigencia.

c) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.

d) Garantías que hayan de constituirse, incluidas aquéllas que sean necesarias para cubrir los posibles riesgos medioambientales, o la suscripción de una póliza de seguros de responsabilidad civil.

e) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio o de la actividad.

f) Otras condiciones que se consideren pertinentes y estén justificadas por razones imperiosas de interés general.

5. Las tasas aplicables a las autorizaciones temporales de uso y ocupación de dominio público portuario serán las establecidas en cada momento por la Ley de tasas de la Comunidad Autónoma.

6. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único en el cual se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para el mismo plazo.

TÍTULO III

GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO PORTUARIO

Capítulo I

Régimen de utilización

Artículo 52 Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario

1. En la zona de servicio de los puertos podrán ser objeto de autorización las actividades, instalaciones y construcciones previstas en el Plan Director del puerto y, en todo caso, las previstas en el artículo 52.1 de la Ley de Puertos:

a) Los usos comerciales, relacionados con los servicios y actividades del tráfico y/o transporte portuario.

b) Los usos pesqueros.

c) Los usos náutico-deportivos, recreativos y de ocio marítimo.

d) Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenamiento, y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a los usuarios.

3. También podrá haber usos no portuarios de iniciativa pública tales como culturales, recreativos, lúdicos o de esparcimiento, deportivos o comerciales no portuarios, que no perjudiquen las operaciones de tráfico portuario o el desarrollo futuro del puerto y favorezcan el equilibrio social y económico del entorno en el que se sitúan.

4. No se podrán autorizar, en ningún caso, los usos prohibidos en el artículo 53 de la Ley de Puertos.

Artículo 53 Utilización del dominio público portuario

1. La utilización del dominio público portuario de titularidad o gestionado por la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares se regirá por lo establecido en la Ley de Puertos, en el presente Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley, y en las normas de carácter reglamentario que se aprueben por los órganos competentes. Supletoriamente, se regirán por la Ley 6/2001 Vínculo a legislación, de 11 de abril, del Parlamento, reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en general, la legislación reguladora de los bienes de dominio público marítimo terrestre y portuario estatal.

2. Los espacios correspondientes a viales interiores y a espacios de libre acceso y, en general, cualquier zona donde no haya restricción para el acceso a viandantes podrán ser de uso común general, sin más limitaciones que las que se derivan de su correcta utilización y las normas de policía del puerto y, en todo caso, de lo que se determine en el Plan Director.

3. Los puertos con uso predominante náutico-deportivo o recreativo serán de acceso libre, sin otras limitaciones que las exigidas por razones de seguridad o de su explotación.

Artículo 54 La utilización del dominio público portuario sin plazo limitado por otras Administraciones no portuarias

1. Cuando otras Administraciones Públicas, entidades y órganos vinculados dependientes de estas pretendan desarrollar estos usos o actividades sin plazo limitado, el título que les permitirá la ocupación y utilización de los bienes de dominio público portuario será la suscripción de un Convenio de Colaboración de los previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En estos casos, el Convenio deberá contener:

a) La identificación de los órganos o entidades a quienes se autoriza la ocupación del dominio público portuario.

b) El uso y finalidad que se pretende realizar.

c) El abono de los cánones o cantidades que se prevean por el uso de los bienes de dominio público portuario.

d) Las obligaciones y deberes de conservación y mantenimiento de los bienes ocupados.

e) La superficie que se permite ocupar.

f) La duración del título que legitima la ocupación.

Artículo 55 Fines y criterios de la gestión del dominio público portuario

La gestión del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficacia, primando los usos y actividades de mayor utilidad e interés público.

Capítulo II

Autorizaciones

Artículo 56 Actividades sujetas

1. de entre las actividades que quedarán sujetas a la autorización previa de Ports de les Illes Balears reguladas en el artículo 58 de la Ley de Puertos, se entiende por:

a) Instalaciones desmontables:

- Precisen como máximo de obras puntuales de cimentación.

- Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos o similares.

- Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, produciéndose su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

b) Ocupación del dominio público portuario con bienes muebles: la producida por la colocación, almacenamiento o depósito de éstos en el dominio portuario desde el momento en que esta se produzca.

2. La autorización por la utilización de las instalaciones portuarias fijas por los buques, pasaje o mercancías se entiende implícita con la prestación del servicio portuario y/o el abono previo de las correspondientes tarifas o tasas portuarias.

Artículo 57 Procedimiento

1. El procedimiento de otorgamiento de una autorización de dominio público se iniciará a solicitud del interesado, o de oficio mediante la convocatoria del oportuno concurso por la entidad Ports de les Illes Balears.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá formular una solicitud a Ports de les Illes Balears a la que deberá acompañarse la documentación indicada en el artículo 47.3 de la Ley de Puertos.

De igual modo, el interesado deberá constituir una fianza provisional del 2 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones a realizar, a disposición de Ports de les Illes Balears, que les será devuelta en el supuesto de que no se otorgare la autorización.

3. Si el contenido de la solicitud se opone de manera notoria a lo establecido en el ordenamiento vigente, se archivará sin más trámite que la audiencia previa al solicitante.

Se podrá proceder de igual manera en los casos en que el otorgamiento pueda originar dentro del puerto situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar la libre competencia en la prestación de los servicios portuarios básicos o las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria.

4. El área técnica de Ports de les Illes Balears examinará la solicitud y documentación presentada, para comprobar si su contenido es conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Si se observan defectos, se requerirá al solicitante para que los subsane.

5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Corresponde al Consejo de Administración el otorgamiento o denegación de las autorizaciones por plazo superior a un año, y a la Dirección Gerente el de las autorizaciones cuyo plazo no exceda de un año. La resolución administrativa del acuerdo o denegación debe ser motivada.

7. El plazo máximo para resolver y notificar el acuerdo adoptado en el procedimiento iniciado a instancia de parte será de seis meses. Si la solicitud no se resuelve en este plazo, se entenderá desestimada.

8. Otorgada la autorización, el titular deberá constituir una fianza definitiva del 5 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones, elevando la provisional en la cuantía necesaria, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del otorgamiento de la autorización. Dicha garantía les será devuelta en el plazo de tres meses desde la aprobación del acta de reconocimiento por el Director Gerente, salvo en los casos de renuncia o caducidad.

Artículo 58 Concursos

1. Ports de les Illes Balears podrá convocar concursos públicos para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario.

2. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la autorización.

A estos efectos, el Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Objeto de la autorización.

b) Régimen de utilización de las obras o instalaciones.

c) Plazo de iniciación y terminación de las obras o actividades a desarrollar.

d) Duración de la autorización.

e) Garantías.

f) Canon mínimo a ofertar de acuerdo con la Ley de Tasas.

g) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento.

3. La convocatoria del concurso se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears mediante la inserción del anuncio correspondiente, fijándose un plazo de presentación de ofertas no inferior a veinte días. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de Ports de les Illes Balears.

4. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, resolverá el concurso a propuesta de la mesa de contratación, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión. Asimismo se podrá declarar desierto el concurso por no reunir ninguna de las ofertas los criterios o exigencias de calidad o no resultar ventajosa para el interés general.

5. La oferta que haya resultado ganadora del concurso, según los casos, se someterá a la tramitación prevista en el artículo anterior para que, en su caso, se otorgue la correspondiente autorización.

Artículo 59 Cláusulas y condiciones de las autorizaciones

La autorización deberá incluir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Objeto de la autorización.

b) Plazo de duración.

c) Obras e instalaciones autorizadas.

d) Superficie de dominio público a ocupar.

e) Condiciones de protección medioambiental, en su caso.

f) Tasa o canon que proceda por ocupación del dominio público y por la actividad a realizar.

g) Causas de caducidad.

h) Fianzas y garantías a constituir.

i) Seguros de obligatoria cobertura para el titular.

Artículo 60 Régimen jurídico

1. Otorgada la autorización, el titular ha de constituir la garantía de explotación que responderá de todas las obligaciones derivadas de la autorización y de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al dominio público portuario o a sus instalaciones durante su vigencia. La fianza será, como mínimo, el equivalente a un semestre de los cánones o tasas por ocupación y/o aprovechamiento especial del dominio público.

2. Durante la vigencia de la autorización, el titular está obligado a mantener en buen estado las instalaciones y el dominio público portuario, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean precisas. Corresponde a los servicios de Ports de les Illes Balears la inspección de esta obligación y, en su caso, la sanción de las conductas que omitan o incumplan esta obligación.

Artículo 61 Revocación de las autorizaciones

1. La Administración portuaria puede revocar las autorizaciones mediante resolución motivada, con la audiencia previa del titular, en los casos previstos en el artículo 61 de la Ley de Puertos.

2. Antes de resolver sobre la revocación, habrá de darse audiencia al titular, por plazo de quince días, pudiendo éste aportar cuantos documentos y justificantes considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses.

Una vez iniciado el procedimiento de revocación, la Administración portuaria puede disponer, con la audiencia previa del titular y según los casos, la paralización de las obras o la suspensión de los usos o de la explotación de las instalaciones. La adopción de estas medidas cautelares deberá ser motivada y se adoptará con ponderación de los intereses en juego y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

3. La suspensión de la ejecución de la revocación requiere del titular de la autorización la presentación de un depósito previo en la cuantía que se fije por el Consejo de Administración.

4. A los efectos anteriores, los criterios que justifican la suspensión de la revocación serán:

a) Presentación de aval o depósito en metálico que garantice suficientemente la ejecución sustitutoria por la Administración, en el caso de que el titular de la autorización no proceda a levantar las instalaciones y retirar los materiales del dominio público portuario.

b) Presentación de aval o depósito en metálico que cubra los posibles perjuicios y daños al dominio público y a la explotación portuaria.

Artículo 62 Efectos de la extinción

1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la Administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la Administración a cargo del obligado.

2. En cualquier caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

3. En los supuestos en que Ports de les Illes Balears efectúe la retirada de los materiales o equipos, o la restauración de la realidad física, se ejecutará la fianza definitiva y se destinará a sufragar los gastos realizados. En los supuestos en que el aval o fianza no alcanzara la cantidad satisfecha, se iniciará la vía de apremio de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Jurídico.

Capítulo III

Autorizaciones para usar puestos de amarres de base para las embarcaciones de recreo en puertos en régimen de explotación de gestión directa

Artículo 63 Objeto y ámbito de aplicación

El procedimiento de autorización de uso de puestos de amarre previsto en este capítulo será aplicable a los puestos de amarre en base, de eslora máxima de 12 metros, para embarcaciones de recreo de los Puertos explotados en régimen de gestión directa. Los puestos de amarre para embarcaciones de recreo de eslora superior serán reservados necesariamente al tránsito, salvo casos excepcionales de embarcaciones de vela y de tipología tradicional.

Artículo 64 Definiciones

A los efectos de la Ley de Puertos y del presente Reglamento, se entenderá por:

a) Autorizaciones temporales de uso: los títulos que habilitan para ocupar, durante un determinado plazo, no superior a tres años, el espacio portuario de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en base.

b) Puesto de Amarre en base: aquellos que pueden ser ocupados por embarcaciones de recreo susceptible de autorización por un plazo máximo de tres años.

c) Puesto de amarre en tránsito: aquellos que pueden ser ocupados por embarcaciones de recreo por un plazo máximo de un año.

d) Embarcaciones de recreo: son aquellas de construcción nacional o debidamente importadas, de cualquier tipo, y cuyo uso exclusivo sea la práctica de la náutica recreativa o pesca no profesional sin propósito lucrativo, y que se hallen debidamente registradas en la Lista Séptima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1027/1989 Vínculo a legislación, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y actualizaciones posteriores.

e) Embarcaciones de recreo en base: embarcaciones de eslora máxima de 12 m que tienen concedida una autorización temporal de uso, título que las habilita para ocupar preferentemente, durante un determinado plazo, no superior a tres años, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo de base de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 65 a 75 del presente Reglamento.

f) Embarcaciones de recreo en tránsito: aquellas que ocupan, por un periodo no superior a quince días, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en tránsito. Se asignarán por disponibilidad y orden de llegada.

g) Embarcaciones de recreo en tránsito de temporada: aquellas que ocupan preferentemente, por un periodo superior a quince días e inferior a un año, el espacio portuario que se les asigne de las instalaciones gestionadas directamente por Ports de les Illes Balears destinado a embarcaciones de recreo en tránsito, y excepcionalmente puesto de base vacante. Se asignarán por disponibilidad y orden de llegada.

h) Proyecto de distribución de puestos de amarre: es el documento técnico aprobado por el Consejo de Administración, que de conformidad al Plan Director, define las dimensiones, distribución y tipología (recreo de base, recreo de tránsito, pesca, comercial o profesional) de los puestos de amarre de los Puertos en régimen de explotación de gestión directa.

Artículo 65 Iniciación del procedimiento de autorización de puestos amarre en base: solicitud y documentación anexa

1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud del interesado, debidamente cumplimentada, con arreglo al modelo normalizado. El solicitante deberá ser el armador de la embarcación, al menos, en un 50% de la misma.

2. A la solicitud se acompañará, necesariamente, original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Tratándose de personas físicas, Documento Nacional de Identidad o pasaporte y Número de Identificación Fiscal o Número de Identificación de Extranjeros, según los casos, del solicitante.

b) Tratándose de personas jurídicas, documento de constitución de la persona jurídica, debidamente inscrito en el registro pertinente, y certificación en la que se acredite los socios que la componen y su participación social.

3. Asimismo, a la solicitud podrá acompañarse, los siguientes documentos:

a) Certificado que acredite la residencia habitual del solicitante, en cualquier municipio de la isla donde se ubique el puerto solicitado, a efectos de su valoración.

b) Rol y título de propiedad u hoja de asiento de la embarcación.

4. A efectos de una adecuada tramitación de las solicitudes, los solicitantes deberán comunicar a Ports de les Illes Balears, cualquier cambio de domicilio y, en su caso, del teléfono o fax de contacto y correo electrónico, indicados en la solicitud de autorización, así como de las características de la embarcación indicadas. En todo caso, la dirección a efectos de comunicación deberá corresponder a una población situada en el territorio nacional.

Artículo 66 Clases de solicitudes, lugar de presentación y subsanación y mejora de la solicitud

1. Las solicitudes de autorización podrán presentarse para una embarcación de características y dimensiones concretas (solicitud concreta) o bien, indicando un rango de esloras mínima y máxima (solicitud genérica).

2. Un mismo solicitante podrá presentar solicitudes para tantos puertos como estime oportuno.

3. Para cada una de las instalaciones portuarias un mismo solicitante deberá presentar una única solicitud, ya sea concreta o genérica.

4. Las dimensiones manifestadas en las solicitudes se entenderán como dimensiones máximas, medidas entre los puntos más distantes de la embarcación.

5. Las solicitudes podrán presentarse indistintamente en cualesquiera de los registros de la Consejería competente en materia de puertos o en Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Ports de les Illes Balears examinará la solicitud y, si no reúne los requisitos o no va acompañada de los documentos exigidos en el presente Reglamento, requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa de Ports de les Illes Balears, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 67 Informe de Ports de les Illes Balears

1. Presentada la solicitud y/o subsanadas las deficiencias observadas, Ports de les Illes Balears emitirán informe con la finalidad de valorar la prioridad de la solicitud a efectos de asignar los puestos vacantes.

2. Los criterios de valoración, a aplicar de forma decreciente, a efectos de la asignación de los puestos de amarre vacantes o disponibles serán los siguientes:

a) Características concretas de la embarcación, relativas a eslora, manga, calado y, en su caso, tipo, en relación a los puestos de amarre vacantes o disponibles en cada una de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Comunidad Autónoma.

Las dimensiones máximas de las embarcaciones serán:

- Eslora: la del puesto de atraque.

- Manga adecuada al puesto de amarre.

A este efecto se considerarán como las medidas máximas de la embarcación las determinadas en su hoja de asiento emitida por la Capitanía Marítima correspondiente.

Las dimensiones mínimas de las embarcaciones serán tales que no permitan su ubicación en un sitio de menor tamaño de los existentes en la instalación portuaria en cuestión.

b) Residencia habitual en la isla donde se ubique el puerto solicitado.

c) Orden cronológico de presentación de la solicitud, debidamente cumplimentada y con la documentación completa.

3. Los anteriores criterios de valoración se entienden sin perjuicio del carácter preferente de los solicitantes que se reconocen en el presente Reglamento.

4. Ports de les Illes Balears solicitará, en su caso, la emisión de otros informes que considere necesarios u oportunos para redactar la propuesta de resolución.

5. Finalizada la tramitación y previamente a redactarse la propuesta de resolución, se comunicarán al solicitante las condiciones en que podría serle otorgada la autorización, dándole un plazo de diez días hábiles para su aceptación.

6. Aceptadas las condiciones por el interesado o transcurrido el plazo concedido sin que se haya recibido contestación, se procederá a la emisión de propuesta de resolución por Ports de les Illes Balears.

Artículo 68 Vínculo a legislación Resolución del procedimiento 1. El Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears dictará Acuerdo, denegando u otorgando la autorización para el uso de un puesto de amarre vacante y siempre que el peticionario haya aceptado las condiciones impuestas.

Las autorizaciones se otorgarán en la medida en que se cuente con puestos disponibles para su asignación, de acuerdo con la correspondiente lista de espera, y bajo los principios de una explotación y aprovechamiento eficientes de las instalaciones portuarias gestionadas por la Administración de las Illes Balears.

2. Si no existe puesto de amarre vacante, Ports de les Illes Balears dictará Acuerdo declarando la inclusión de la petición en la correspondiente lista de espera.

3. El Acuerdo denegando u otorgando la autorización si existe puesto de amarre vacante o declarando, en su caso, la inclusión de la petición en la correspondiente lista de espera, si no existiera puesto de amarre vacante, se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, sin haberse dictado y notificado el Acuerdo, la petición se entenderá denegada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4. El Acuerdo, que agota la vía administrativa, fijará, entre otras cuestiones, la tasa a pagar por la ocupación del dominio público portuario, de conformidad con lo dispuesto en la legislación específica.

Artículo 69 Efectos de la resolución y plazo para la ocupación del puesto de amarre autorizado 1. En el plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación del Acuerdo en que se otorga la autorización, su titular deberá realizar las actuaciones indicadas a continuación:

a) Aportar a Ports de les Illes Balears:

a.1.) La documentación de la embarcación (Rol y certificado de propiedad u hoja de asiento). En todo caso, las características técnicas de la embarcación deberán ser acordes con las dimensiones y características manifestadas en la solicitud y las indicadas en la autorización.

a.2.) El documento de domiciliación bancaria, debidamente validado por la entidad bancaria, para el pago de la correspondiente tasa.

b) Designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones de naturaleza tributaria con la Hacienda Pública, y las obligaciones que dimanen de la autorización o título administrativo, si el titular de la autorización reside en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural.

c) Ocupar el puesto asignado con la embarcación autorizada, comunicando por escrito dicha ocupación a Ports de les Illes Balears o al Celador encargado del puerto.

2. Si la ocupación del puesto no se llevara a cabo en el plazo indicado en el apartado anterior, se considerará que el interesado renuncia a la autorización y el puesto quedará a disposición de Ports de les Illes Balears para nueva asignación.

3. El Acuerdo de Ports de les Illes Balears declarando la inclusión de la solicitud en la correspondiente lista de espera implica que, cuando se produzca una vacante, se llamará al solicitante a quien corresponda la ocupación de la misma. Al efecto, y previa aceptación de las condiciones en que pueda serle otorgada, Ports les Illes Balears dictará Acuerdo otorgando la autorización en el plazo de diez días hábiles. A continuación, el autorizado deberá realizar las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo. La no aceptación de las condiciones implicará la exclusión del solicitante de la lista de espera.

Artículo 70 Características de la autorización

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley de Puertos, de acuerdo con el cual las autorizaciones de uso de amarres se otorgan con carácter personal e intransferible, para un solo titular y para una embarcación determinada, se admitirá la sustitución o cambio de la embarcación en el mismo Puerto cuando ello no implique la necesidad de un nuevo puesto de amarre, pero no cuando la sustitución o cambio de embarcación implique la necesidad de un puesto de amarre de diferentes dimensiones. En este caso, el titular deberá presentar nueva solicitud haciendo constar en la declaración jurada correspondiente que renuncia al puesto anterior en caso de serle asignado un puesto nuevo.

2. Las autorizaciones temporales de uso se otorgarán a título de precario y por el plazo de vigencia que determine el título administrativo, el cual no podrá ser superior a tres años.

3. El interesado que esté al corriente del pago de las correspondientes tasas y no haya incumplido las condiciones de la autorización, podrá, antes del vencimiento del plazo de la autorización, solicitar una nueva autorización que tendrá carácter preferente para el puesto que ocupa. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración jurada del solicitante según la cual mantiene las mismas circunstancias que motivaron la autorización.

Lo establecido en este apartado no es aplicable a las autorizaciones transmitidas por causa de muerte del titular. Por este motivo, llegado el vencimiento, quedará sin efecto la autorización.

Artículo 71 Efectos de la falta de autorización temporal

1. Las embarcaciones que, sin autorización temporal de uso o con autorización extinguida, estén atracadas en instalaciones portuarias directamente gestionadas por la Administración de las Illes Balears, y cuyos titulares hayan recibido notificación de resolución de Ports de les Illes Balears ordenando el desalojo, retirada o traslado, y no la cumplan en el plazo indicado, podrán ser subsidiariamente retiradas por éste, bien por sus propios medios o a través de terceros, a costa del obligado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre Régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El importe de los daños, gastos y perjuicios ocasionados se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de La Ley 30/1992, pudiendo liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador, así como de la imposición de multas coercitivas, reiterables por períodos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a) y 93.2.a) de la Ley de Puertos.

Artículo 72 Causas de extinción de la autorización de uso de amarre

La autorización temporal se extinguirá por las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio o declaración de lesividad y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos y términos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Renuncia del titular de la autorización, que podrá formularse en cualquier momento, y será aceptada por la Administración, salvo que la renuncia tenga una incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización, o cause perjuicio a terceros, en los términos previstos en el Artículo 91 de la Ley 30/1992.

d) Revocación del título por la Administración.

e) Caducidad de la autorización.

Artículo 73 Revocación de las autorizaciones de uso de amarre

1. Las autorizaciones temporales, al otorgarse a título de precario, podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración mediante resolución motivada y previa audiencia del titular, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan la utilización del amarre de base para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público y cuando resulten incompatibles con modificaciones en la distribución, número y dimensiones de los atraques, ya sea en base o en tránsito, que puedan ser aprobadas por la Administración por motivos objetivos tendentes a la consecución de una explotación más eficiente.

2. En estos supuestos, los titulares de las autorizaciones revocadas, podrán solicitar nueva autorización en el plazo de seis meses, en las condiciones y requisitos establecidos en la presente sección, que se incorporará a la lista de espera con carácter preferente.

Artículo 74 Caducidad de las autorizaciones de uso de amarre

1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización en los siguientes casos:

a) Abandono o falta de utilización del puesto durante un año sin que medie causa justa.

b) Impago de la tasa por ocupación, sometida a procedimiento de apremio.

c) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido en el título y de las condiciones básicas decisorias para la autorización.

d) Cualquier cambio o sustitución de la embarcación no autorizado o de la titularidad de la embarcación que incumpla lo establecido en el ordenamiento.

e) Cambio de domicilio habitual de la persona autorizada que pudiera afectar a los criterios de valoración para la asignación de los puestos de amarre.

2. Incoado el procedimiento de caducidad y, previa audiencia del titular interesado, la Administración podrá disponer la suspensión cautelar del uso de las instalaciones.

Artículo 75 Incorporación de las solicitudes a las correspondientes listas de espera e incompatibilidad de autorizaciones de uso

1. Las peticiones de autorización que, reuniendo todos los requisitos para su otorgamiento, no puedan ser otorgadas en el momento de su solicitud, por no existir un puesto de amarre vacante, se incorporarán a la respectiva lista de espera, asignándole un número de orden según la fecha de registro de entrada de la petición debidamente cumplimentada y una vez que se haya dictado resolución declarando su inclusión en la lista de espera.

2. Existirá una lista de espera para cada una de las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración de las Illes Balears. Las listas de espera serán públicas y permanecerán publicadas en el tablón de anuncios de cada puerto y en la página web de Ports de les Illes Balears.

3. En cualquier momento antes de iniciar los trámites para cubrir la vacante, los interesados podrán modificar las características de la embarcación indicadas en la solicitud, respetándose, en este caso, la fecha de la misma.

Capítulo IV

Concesiones

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 76 Ámbito de aplicación

1. Está sometida a concesión administrativa toda ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones no desmontables o con usos que requieran un plazo superior a tres años.

2. Toda ocupación del dominio público portuario tiene que ser compatible con la planificación y la ordenación portuaria y congruente con la finalidad y los usos propios de aquél.

3. Toda concesión se entiende otorgada sin perjuicio de terceros y salvando los derechos preexistentes.

4. No podrá otorgarse ninguna concesión en contra de las determinaciones del Plan Director del puerto. Ports de les Illes Balears ejercerá las facultades de control y policía del dominio público portuario para garantizar el adecuado uso de éste por el concesionario.

Artículo 77 Plazo de las concesiones

1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar, incluidas las prórrogas, los treinta años. No obstante, el plazo de las concesiones otorgadas en espacios de servicio portuario, no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988 Vínculo a legislación, de 28 de julio, de Costas, se rige por la legislación de contratos del sector público.

A estos efectos, se considera que no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Costas los terrenos e instalaciones incluidos en la zona de servicio de los puertos de titularidad autonómica que no hubieran sido adscritos por la Administración del Estado y que no conserven las características naturales del dominio público marítimo-terrestre definido en el artículo 3 de la Ley de Costas.

2. El vencimiento de la concesión tiene que coincidir, si procede, con el de las autorizaciones de la actividad o el de la licencia por prestación de servicios que puedan otorgarse. El plazo es improrrogable, excepto en los casos previstos en el artículo 68.3 de la Ley de Puertos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 68.3, se considerará que la inversión no prevista es relevante y de interés para la explotación portuaria cuando suponga una mejora de las infraestructuras, instalaciones portuarias o del servicio portuario para el que se otorgó la concesión, siempre que esté destinada a usos vinculados directamente con la explotación del puerto y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional.

Sección 2.ª

Procedimiento de otorgamiento

Artículo 78 Iniciación del procedimiento

El procedimiento de otorgamiento de una concesión puede iniciarse a solicitud de la persona interesada o de oficio mediante concurso convocado por Ports de les Illes Balears.

Artículo 79 Solicitudes

La solicitud para la obtención de una concesión tiene que ir acompañada de la documentación prevista en el artículo 70.1 de la Ley de Puertos.

Artículo 80 Tramitación de los procedimientos iniciados a instancia del interesado

1. La Dirección técnica de Ports de les Illes Balears examinará el Proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es conforme con lo dispuesto en la Ley de Puertos, en este Reglamento y, en su caso, en el Reglamento de Policía y Gestión, requiriendo al peticionario para que subsane los defectos observados.

2. Una vez analizada la solicitud presentada, el Vicepresidente propondrá al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears que se promueva convocatoria de licitación para el otorgamiento de la concesión, en función de la relevancia técnica o económica de la iniciativa presentada, o bien efectuará propuesta motivada para que se continúe la tramitación a instancia del interesado.

3. Determinada la continuación de la tramitación de la solicitud de concesión a instancia del interesado, la Dirección Gerente requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la siguiente documentación:

a) Seis ejemplares del Proyecto Básico o, en su caso, de ejecución, que deberá justificar suficientemente que las obras e instalaciones previstas se adaptan al Plan Director, y que es congruente con las finalidades y usos propios del dominio público portuario.

b) Proyecto compuesto de memoria, presupuesto y planos explicativos. La memoria describirá las actividades a desarrollar, las características de las obras a ejecutar o de las instalaciones, los efectos medioambientales y, en su caso, el documento medioambiental que permita su evaluación conforme a lo establecido en la legislación de prevención ambiental, el presupuesto estimado de las obras y la superficie a ocupar.

c) Memoria económico-financiera de la actividad o uso a desarrollar que justifique la viabilidad de la explotación de la concesión.

d) Constitución Vínculo a legislación de una fianza provisional del 2% del presupuesto estimado de las obras o instalaciones a realizar a favor de la Presidencia de Ports de les Illes Balears, que será irrevocable y de ejecución automática por resolución de la Dirección Gerente, quien ordenará asimismo su devolución si se deniega la solicitud presentada.

e) Documentación relevante del proyecto para su difusión a través de medios electrónicos.

4. Examinado el Proyecto, se procederá a la confrontación sobre el terreno a fin de verificar su viabilidad.

Si el contenido del Proyecto se opone de manera notoria a lo establecido en el ordenamiento vigente, se archivará la solicitud en el plazo máximo de dos meses, sin más trámite que la audiencia previa al solicitante.

5. Si se tratara de deficiencias susceptibles de subsanación, se procederá en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Para continuar la tramitación, la Dirección Gerente requerirá el Informe previo de los siguientes órganos y entidades:

a) Municipios donde se pretenda desarrollar la actividad u objeto de la concesión.

b) Las Consejerías, Departamentos y organismos cuyo informe se estime conveniente.

Los informes se ceñirán a las competencias que cada entidad, organismo u órgano, tengan materialmente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

7. El informe municipal indicado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y no vinculante, deberán ser emitidos en el plazo de un mes a partir del día siguiente de la entrada en el correspondiente registro de la solicitud.

Transcurrido el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones hasta la resolución del procedimiento, salvo que por resolución motivada y en los supuestos previstos en la legislación básica del Estado se hubiera interrumpido o suspendido el plazo para la resolución del procedimiento.

8. Igualmente, el proyecto presentado y la documentación obrante en el expediente se someterán a publicidad e información pública por un plazo de veinte días, previo anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y también en la página web de Ports de les Illes Balears, a fin de que se presenten observaciones o alegaciones sobre la petición de concesión.

La fase de información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes previstos en el apartado anterior, sirviendo además para cumplimentar el trámite del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos en que resulte preceptivo.

9. Se podrá prescindir del trámite de información pública en los supuestos de solicitudes de concesión que tengan por objeto la utilización total o parcial de edificaciones o instalaciones existentes, siempre que no se modifique su arquitectura exterior y su uso sea conforme con el establecido, en su caso, en el Plan Director.

10. Practicada la fase de información, y recaída la resolución, en su caso, del órgano con competencia ambiental sobre el proyecto presentado, la Dirección Gerente evacuará un informe sobre la procedencia o no de la solicitud de concesión. A estos efectos deberá justificar y motivar adecuadamente, con sucinta explicación e invocación de los preceptos legales afectados, su decisión y propuesta. En el supuesto de que el informe fuera desfavorable, previamente a elevar propuesta de denegación, se dará trámite de audiencia al interesado.

Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, la Dirección Gerente fijará las condiciones en que podría otorgarse y las ofertará al solicitante para que, en un plazo de diez días, las acepte de forma expresa por escrito o, en su defecto, pueda alegar lo que estime procedente. Si no hiciere manifestación alguna en el plazo establecido o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el procedimiento por desistimiento del solicitante, con pérdida de la fianza constituida.

11. En el caso de que el solicitante aceptara las condiciones dentro del plazo previsto, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears resolverá sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y también en la página web de Ports de les Illes Balears, en cuyo anuncio deberá constar al menos la información relativa al objeto, plazo, cánones, superficie otorgada en concesión y el titular de la misma.

12. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de concesión será de seis meses a contar desde que la solicitud se halle debidamente complementada con la documentación preceptiva. Transcurrido este plazo sin que hubiere recaído resolución expresa o ésta no se hubiera notificado al solicitante, se entenderá desestimada la solicitud de concesión.

13. Otorgada la concesión, el titular deberá constituir una fianza definitiva del 5% del presupuesto estimado de las obras e instalaciones, elevando la provisional en la cuantía necesaria en el plazo máximo de diez días desde la notificación del otorgamiento de la concesión. Dicha garantía, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de las obligaciones derivadas de la concesión, les será devuelta en el plazo de tres meses desde la aprobación por la Dirección Gerente del acta de reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia o caducidad.

14. Previamente a la devolución de la garantía prevista en el punto anterior, deberá constituirse la garantía de explotación a fin de responder de las obligaciones derivadas de la concesión durante el plazo de vigencia, de las sanciones que pudieran imponerse al concesionario por incumplimiento de las condiciones o por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Dicha garantía, que podrá constituirse en metálico o aval bancario, será equivalente al importe de los cánones o tasas que anualmente deba abonar el concesionario, actualizándose cada cinco años en función del importe de los cánones o tasas a la fecha de actualización, y les será devuelta a la extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas por penalización o responsabilidad en que hubiera podido incurrir el concesionario.

Artículo 81 Concursos

1. Los concursos para el otorgamiento de concesiones administrativas deberán desarrollase de acuerdo con lo que establece la Ley de Puertos y este Reglamento, y de manera subsidiaria por la legislación de contratos del sector público.

2. A estos efectos, el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears aprobará previamente el Pliego de Bases del concurso, y en su caso, el Pliego de Condiciones de la concesión.

El Pliego de Bases contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y requisitos para poder participar en el concurso.

b) Criterios para la resolución del concurso, con ponderación y baremación de los elementos determinantes del otorgamiento. Entre estos criterios, se tendrán en cuenta el de gestión medioambiental sostenible y eficiente, responsabilidad social corporativa, así como la formación y promoción de actividades náuticas y deportivas.

c) Régimen de utilización de las obras e instalaciones.

d) Plazo de iniciación y terminación de las obras.

e) Duración de la concesión.

f) Garantía provisional.

3. Las ofertas serán abiertas en acto público e informadas por los órganos técnicos de Ports de les Illes Balears. Para ello, se constituirá una Comisión Técnica designada por el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears.

4. En los supuestos de que se hubiera convocado el concurso iniciado el procedimiento a solicitud de terceros, si el solicitante no resultara adjudicatario del concurso, tendrá derecho a percibir los gastos del proyecto. A estos efectos, los gastos del proyecto se determinarán en las bases del concurso, según las tarifas u honorarios oficiales u orientativos. Si no existieren dichas tarifas u honorarios se valorarán según estimación que efectúe Ports de les Illes Balears, previa audiencia y contradicción con los solicitantes.

Los gastos así determinados serán satisfechos por el adjudicatario del concurso, constituyendo un requisito previo para el inicio de la actividad o uso concesional.

Artículo 82 Resolución de los concursos

1. Compete al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears resolver el concurso, sin perjuicio de la necesaria motivación de su decisión.

Asimismo, puede declarar desierto el concurso si ninguna de las ofertas cumple los criterios o exigencias de calidad o no resulte ventajosa para el interés general.

2. Si el adjudicatario del concurso renunciara a la adjudicación de la concesión o no aceptara las condiciones impuestas para otorgar la concesión, el Vicepresidente de Ports de les Illes Balears podrá iniciar la tramitación de la concesión con el siguiente clasificado en el concurso, sin necesidad de convocar uno nuevo.

3. Una vez resuelto el concurso y, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 75 de la Ley de Puertos, el proyecto seleccionado se someterá a la tramitación prevista en el artículo 71 de la Ley de Puertos. La aprobación del proyecto determina la formalización del título concesional.

Sección 3.ª

Régimen jurídico de las concesiones

Artículo 83 Cláusulas y condiciones

1. El título concesional tiene que incorporar, además de las condiciones mínimas establecidas en el punto 3 de este artículo, las determinaciones siguientes:

a) Concreción de los terrenos, las obras o las instalaciones sujetas a reversión.

b) Estudio acreditativo del equilibrio económico y financiero de la concesión.

c) Fianzas que tiene que constituir y mantener el adjudicatario.

2. Asimismo, la Administración tiene que reservarse en el título la facultad de modificar, en su caso por causas justificadas, las tarifas que puede percibir de los usuarios, como también la de imponer al concesionario la ejecución de obras a su cargo por motivos de seguridad o interés general.

3. El título de la concesión deberá incluir, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Objeto de la concesión.

b) Plazo de duración y, en su caso, posibles prórrogas.

c) Obras e instalaciones autorizadas con referencia al proyecto que sirvió de base para su otorgamiento, con indicación expresa de los plazos de iniciación y finalización de las obras.

d) Superficie de dominio público a ocupar, con señalamiento del balizamiento que hubiera de efectuarse en el supuesto de ocupación de la zona de aguas.

e) Condiciones de protección medioambiental, en su caso.

f) Tasas y tarifas que procedan.

g) Causas de caducidad.

h) Fianzas y garantías a constituir.

i) Seguros de obligatoria cobertura para el titular.

j) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

k) Obligación del titular de la concesión de ejecución de obras de reparación de los daños que pudieran causarse en la costa o playas.

l) Obligación del concesionario de mantener la apertura al uso público de las zonas de dominio público, estableciéndose a dicho efecto los accesos adecuados.

m) Obligación de colaborar en las funciones de policía y control que ejerce la Administración.

n) La identificación de accionistas, caso de sociedades mercantiles y la de socios promotores en el resto de entidades, debiendo comunicarse también cualquier cambio en el accionariado.

4. Las obras e instalaciones se realizarán de conformidad con el Proyecto de ejecución, que habrá de presentar el concesionario en el plazo de un mes, desde el otorgamiento de la concesión y que deberá ser aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de Ports de les Illes Balears, a propuesta de la Dirección Gerente, siempre que se ajuste al Proyecto básico que sirvió de referencia para el otorgamiento de la concesión así como al Plan Director.

Artículo 84 Obligaciones del concesionario en la explotación y gestión

1. El concesionario queda obligado a conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato, realizando a su cargo, las reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean precisas.

2. Ports de les Illes Balears podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación de las obras y terrenos concedidos y señalar las reparaciones que deban realizarse. El concesionario quedará obligado a ejecutarlas a su cargo en el plazo fijado por Ports de les Illes Balears.

3. Si el concesionario no ejecuta las obras de reparación en el plazo establecido, Ports de les Illes Balears podrá incoar el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos.

4. Si el concesionario no ejecutara las reparaciones, Ports de les Illes Balears procederá a instruir un procedimiento de caducidad de la concesión 5. En caso de incumplimiento y previa advertencia al concesionario, podrán ejecutarse subsidiariamente las obras de conservación que se le ordenen por Ports de les Illes Balears, de conformidad con los artículos 95 y 98 de la Ley 30/1992. El importe de los gastos, así como los daños y perjuicios serán a cargo del concesionario.

Artículo 85 Actos de transmisión y gravamen

1. Para que pueda autorizarse la transmisión de la concesión, entre personas vivas y con autorización previa de Ports de les Illes Balears, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.

b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión del dominio público portuario.

c) Que se haya aprobado definitivamente el acta de reconocimiento de las obras del proyecto o proyectos que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión.

2. El procedimiento de autorización de la transmisión se ajustará a los siguientes trámites:

a) Solicitud del interesado.

b) Autorización previa que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad o de grave perjuicio para el interés general.

c) Formalización de la transmisión en documento público, con notificación de los elementos esenciales del negocio jurídico efectuado.

3. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de la concesión. En los supuestos en que se produzca grave daño a la explotación portuaria o se consoliden situaciones de monopolio habrá de justificarse el otorgamiento de la autorización.

4. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante ejecución judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Sin embargo, para poder participar en estos procedimientos de adjudicación será necesaria la autorización de Ports de les Illes Balears que acredite que el interesado cumple los requisitos para la prestación del servicio portuario o para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.

5. La constitución de hipotecas u otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada previamente por Ports de les Illes Balears, que no podrá denegarla salvo motivos de interés general expresamente justificados.

6. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre ellas sin que se acompañe certificación administrativa acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en este precepto.

Artículo 86 Publicidad registral

1. Las concesiones pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo que disponga la normativa estatal de aplicación.

2. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio a petición de Ports de les Illes Balears o del interesado.

3. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad por el vencimiento del plazo de la concesión, previa resolución firme que declare su extinción.

Sección 4.ª

Modificación de las concesiones

Artículo 87 Modificación de las concesiones

1. Corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears la modificación, de oficio o a instancia del concesionario, de las cláusulas o condiciones de la concesión, siempre que medien causas de utilidad pública o interés general debidamente acreditadas.

2. En todo caso se podrá modificar la concesión:

a) Cuando se hubieran alterado los supuestos que hubieran determinado su otorgamiento.

b) En casos de fuerza mayor, a solicitud del interesado.

c) Cuando dicha modificación viniera exigida por la adecuación de la concesión al Plan Director.

En este último caso, el concesionario tendrá derecho a indemnización que se calculará conforme a las reglas de valoración del rescate de concesiones y, en su defecto, por la legislación de expropiación forzosa. A estos efectos, la indemnización podrá consistir también en la ampliación del plazo concesional, en la mejora de las condiciones de la explotación o, si fuera posible, en la reducción del canon o tarifas a devengar por el concesionario.

Si la modificación de la concesión exigiera el traslado de su ubicación, deberán abonarse los gastos que origine dicho traslado. Si la modificación implicara reducción del espacio otorgado en concesión, deberá indemnizarse como si de un rescate parcial se tratara.

3. Si la modificación es sustancial, la solicitud deberá tramitarse como si se tratara de otorgar una nueva concesión. A estos efectos, se consideran modificaciones sustanciales las establecidas en el artículo 81.2 de la Ley de Puertos.

Si la modificación no tuviera el carácter de sustancial, su adopción requerirá informe favorable de la Dirección Gerente y acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

Sección 5.ª

Derechos de uso preferente en puertos gestionados en régimen de concesión

Artículo 88 Cesiones de derecho de uso preferente en puertos gestionados en régimen de concesión

1. Las cesiones de los derechos de uso de amarres en los puertos gestionados en régimen de concesión se otorgarán con carácter personal a un solo titular para una embarcación de medidas adecuadas al amarre. Estas cesiones, las cuales no perduran en ningún caso más allá del plazo correspondiente al título concesional, quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65.3 de la Ley de Puertos.

2. El cedente del uso de amarre, deberá comunicar la cesión a Ports de les Illes Balears en el plazo máximo de quince días desde el momento en que se celebró el contrato o se autorizó la escritura pública. En el supuesto en que no se cumplieran los requisitos y condiciones legales para realizar la cesión, se procederá a denegar de oficio la inscripción del usuario en el Registro General de usuarios de amarres. Para ello, la Dirección Gerente, una vez constatado el incumplimiento, elevará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears la propuesta de resolución, previa audiencia al interesado en un plazo máximo de veinte días, para la adopción de la resolución que proceda.

Artículo 89 Registro General de Usuarios de Amarres

1. El Registro de Usuarios de Amarres tendrá las siguientes funciones:

a) La guarda o custodia de la documentación entregada por los titulares de derechos de uso para ocupar un puesto de amarre.

b) La actualización de los datos registrados.

2. Dichos registros tendrán carácter público, y se podrán solicitar los certificados oportunos sobre su contenido, que serán un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título, como medio de protección para los usuarios frente a terceros. Asimismo, los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente.

3. A estos efectos, el titular del derecho de uso deberá comunicar a Ports de les Illes Balears los cambios en el plazo de quince días, incorporándose al Registro respectivo una vez realizadas las comprobaciones que sean necesarias.

4. La extinción de la concesión motivará la baja en el Registro y la pérdida de los derechos de uso preferente de amarre que deriven de la inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 90 Titular del derecho de uso preferente

En los procedimientos administrativos la consideración de interesados de los titulares de derecho de uso preferente de puesto de amarre se regirán por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992.

Capítulo V

Disposiciones generales sobre extinción de autorizaciones y concesiones

Artículo 91 Extinción de las concesiones

1. El cumplimiento del plazo previsto en el título concesional supone la extinción de la concesión.

Se extinguirá anticipadamente la concesión en los supuestos de anulación mediante el procedimiento de revisión de oficio y en los casos de caducidad de la concesión, así como por aquellas causas de extinción anticipada previstas en el artículo 82.2 de la Ley de Puertos.

2. La extinción de la concesión por vencimiento de su plazo de otorgamiento no requiere acuerdo o expediente alguno ni la tramitación de ningún procedimiento por parte de Ports de les Illes Balears.

3. Cuando el concesionario incumpla las condiciones de la concesión, no se podrá extinguir la concesión por mutuo acuerdo.

4. La extinción anticipada o por incumplimiento de las condiciones de la concesión requieren el correspondiente procedimiento, cuya resolución compete al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears. En todo caso deberá darse el trámite de audiencia a los interesados. Si existiera oposición del concesionario, deberá evacuarse dictamen por el Consejo Consultivo, de conformidad con su legislación reguladora.

5. El plazo para resolver y notificar el acuerdo de extinción anticipada o por incumplimiento será de seis meses desde la notificación de su incoación.

Artículo 92 Revocación de autorizaciones y concesiones

Las autorizaciones podrán revocarse mediante resolución motivada y previa audiencia del titular en los casos previstos en el artículo 61 de la Ley de Puertos.

Artículo 93 Caducidad

Son causas de caducidad de las autorizaciones y concesiones las siguientes:

a) Cuando no se inicien las obras, se paralicen o no se terminen de forma injustificada, con incumplimiento de los plazos establecidos en el título.

b) Desarrollo de actividades sustancialmente distintas a las previstas en el título.

c) Falta de utilización o actividad durante un año en el caso de autorizaciones y de seis meses en el caso de concesiones, sin que exista causa justificada.

d) El impago del canon o tasas en plazo superior a un año.

e) Ocupación de espacios portuarios no previstos en la concesión, en más de un 10% sobre lo autorizado.

f) Aumento del volumen, altura o superficie construida en más de un 10% sobre lo autorizado.

g) Transferencia de la concesión o cesión a un tercero de su uso total o parcial, sin autorización de Ports de les Illes Balears.

h) La no constitución de las fianzas o garantías, o insuficiencia de éstas, previo requerimiento de Ports de les Illes Balears.

i) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista, en el título, como causa de caducidad.

Artículo 94 Procedimiento para declarar la caducidad

1. Para la declaración de la caducidad de la concesión, Ports de les Illes Balears deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Constatada la existencia de alguno de los supuestos de caducidad, la Dirección Gerente iniciará el procedimiento de caducidad, que se pondrá en conocimiento del titular de la autorización o concesión al que se otorgará un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente y aporte la documentación y justificaciones en que fundamente su posición.

b) Con el acuerdo de iniciación del procedimiento de caducidad podrá la Dirección Gerente adoptar las medidas cautelares de carácter provisional que estime convenientes, a fin de garantizar la integridad del dominio público portuario y el buen funcionamiento del puerto.

c) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se hubieran llevado a cabo, la Dirección Gerente, teniendo en cuenta la trascendencia, gravedad y el principio de proporcionalidad entre el incumplimiento producido y los efectos de la caducidad, elaborará propuesta de resolución que se notificará al interesado y, tras sus alegaciones, se elevará al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, a través de su Vicepresidencia Ejecutiva, previo estudio y, en su caso, refutación de su argumentación para la adopción de la resolución que proceda.

d) Al amparo del artículo 18.12c de la Ley del Consejo Consultivo, será necesario recabar el informe preceptivo del Consejo Consultivo antes de la resolución del procedimiento.

2. El plazo para resolver y notificar el acuerdo adoptado será de seis meses desde la notificación de la incoación del procedimiento de caducidad.

3. La declaración de caducidad supondrá en todo caso la pérdida de la fianza constituida por el concesionario, sin perjuicio del abono de las indemnizaciones que en su caso sean exigibles.

Artículo 95 Rescate de las concesiones

1. En los supuestos previstos en la Ley de Puertos y este Reglamento, así como cuando existieran fundadas razones de utilidad pública o hubieren de adecuarse los usos portuarios a la nueva ordenación del puerto o de la instalación, Ports de les Illes Balears podrá dictar Resolución de rescate de la concesión o concesiones vigentes.

2. Cuando el rescate implique la ocupación de sólo una parte de la concesión, el titular podrá solicitar de Ports de les Illes Balears el rescate total de la concesión cuando resultare antieconómico para el concesionario continuar con la explotación de la parte no rescatada.

3. Una vez acordado el rescate de la concesión se iniciará el procedimiento de valoración, pago y ocupación. Los terrenos otorgados en concesión y las instalaciones ejecutadas no podrán ser ocupados hasta que se hubiera satisfecho la indemnización o consignado su importe, de conformidad con las reglas para la expropiación forzosa, salvo que se hubiera declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos.

4. En cualquier momento Ports de les Illes Balears y el concesionario podrán convenir de mutuo acuerdo el valor del rescate. En el caso de que no existiera acuerdo, el valor se fijará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en el apartado siguiente. La valoración así determinada se notificará al concesionario para que, en el plazo de quince días, pueda formular las alegaciones que considere convenientes y aportar los documentos y justificaciones en que fundamente sus derechos.

A la vista de las alegaciones efectuadas, la Dirección Gerente elevará propuesta de resolución al Consejo de Administración, a través de la Vicepresidencia Ejecutiva, para que adopte la resolución que proceda. Cuando se hubiera manifestado oposición expresa por el concesionario deberá solicitarse, antes de la resolución definitiva, dictamen del Consejo Consultivo, que se regirá por su legislación específica.

5. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se efectuará con arreglo a los criterios establecidos en la legislación reguladora del dominio público marítimo terrestre y en su defecto por la legislación de expropiación forzosa.

6. El pago del rescate se podrá realizar, por acuerdo libremente adoptado por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, para los supuestos de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión. En este último caso, no resultará necesario seguir el procedimiento de otorgamiento de concesiones aunque la modificación tuviera el carácter de sustancial. El pago mediante otorgamiento de otra concesión, y el compensado por la modificación de las condiciones, exigirá siempre la conformidad del concesionario.

Artículo 96 Efectos de la extinción

1. Una vez declarada la extinción de la concesión o llegado el vencimiento de la misma, los bienes y derechos que de ella se deriven, revertirá gratuitamente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A la extinción de la concesión Ports de les Illes Balears tomará posesión, sin más trámites, de las instalaciones realizadas y espacios otorgados en la concesión extinguida, pudiendo exigir de las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, energía eléctrica, carburantes y de telefonía y telecomunicaciones la suspensión del suministro, mediante acuerdo del Consejo de Administración, que deberá ser notificado fehacientemente.

3. Una vez extinguido el derecho a la utilización del dominio público portuario, la Administración portuaria no asume ninguna obligación laboral o económica del titular de la concesión extinguida.

4. Tampoco asumirá Ports de les Illes Balears ninguna obligación económica del concesionario, vinculada o no a la actividad desarrollada en el ámbito portuario o en el espacio otorgado en concesión.

Artículo 97 Reversión de terrenos e instalaciones

1. Una vez extinguida la concesión, revierten a la Administración portuaria los terrenos, las obras y las instalaciones señalados en el título de otorgamiento y sus modificaciones, que serán entregados en un estado adecuado de conservación y funcionamiento, y libres de cargas.

2. La retirada de las obras y las instalaciones, y también la de los materiales y equipos, se hace a expensas del concesionario. Si éste no la efectúa en el plazo y con las condiciones establecidas, tiene que hacerlo la Administración subsidiariamente a cargo del obligado.

3. Mientras no se produzca la reversión de las instalaciones a la Administración portuaria, el concesionario tendrá que continuar gestionándolas o explotándolas a precario, manteniéndose las obligaciones derivadas del título concesional, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La asunción efectiva de los servicios por parte de la Administración portuaria.

b) El otorgamiento de un nuevo título concesional.

c) El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de 4 meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.

4. Al extinguirse la concesión, Ports de les Illes Balears puede acordar el mantenimiento o la retirada de otras obras o instalaciones autorizadas, no expresadas en el título de otorgamiento. En caso de mantenerlas, revierten en las mismas condiciones que las establecidas por el apartado 1. Si se acuerda la retirada, irá a cargo del concesionario en el supuesto de las instalaciones que no estén unidas al inmueble, así como también los materiales y los equipos. Si el concesionario no lo retira en el plazo y en las condiciones establecidas, lo hará la Administración de forma subsidiaria con cargo a aquél.

5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, corresponde al Dirección Gerente de Ports de les Illes Balears decidir sobre la retirada o mantenimiento de las obras, equipos y materiales. A fin de materializar estas obligaciones, la Dirección Gerente comunicará al titular el vencimiento o extinción de la concesión y le citará en el lugar de la instalación u obra para suscribir el acta de reversión. En ella se formalizará la recepción por Ports de les Illes Balears según la decisión adoptada en orden al levantamiento o mantenimiento de las obras e instalaciones. Si se observasen deficiencias o deterioros en las obras e instalaciones o en las condiciones de entrega de los bienes, la Dirección Gerente señalará un plazo para que se subsanen los defectos observados en el acta, y en el caso de que no se ejecutaran en el plazo establecido Ports de les Illes Balears procederá a la ejecución sustitutoria a costa del interesado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Los bienes susceptibles de reversión no podrán ser objeto de enajenación por el concesionario.

Capítulo VI

Declaración de abandono y medidas contra deudores

Artículo 98 Procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados

1. El procedimiento para la declaración del abandono de embarcaciones, vehículos y objetos se iniciará por acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

2. Con anterioridad al acuerdo de inicio, se emitirá informe por el órgano competente a fin de conocer las circunstancias del caso concreto y para determinar la concurrencia de las causas previstas en la Ley de Puertos.

3. El acuerdo se notificará al propietario titular, armador o consignatario o, en su caso, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En el citado acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones, así como para proponer la práctica de cuantas pruebas considere convenientes.

4. El órgano competente para la instrucción del procedimiento podrá solicitar los informes que estime necesarios para la resolución.

5. La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos corresponde al Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears.

6. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.

Artículo 99 Medidas contra deudores

1. Tienen la consideración de deudas impagadas con Ports de les Illes Balears, a efectos de la aplicación de medidas contra deudores, todas las liquidaciones de tasas facturadas no abonadas en período voluntario.

2. Los deudores por impago a Ports de les Illes Balears de las tasas meritadas por la ocupación y/o explotación del dominio público portuario y por la prestación de servicios, no podrán ser titulares de nuevas autorizaciones y/o concesiones hasta que estén al corriente del pago de todas las obligaciones con Ports de les Illes Balears, sin perjuicio de los procedimientos que se puedan iniciar respecto a los títulos otorgados vigentes de acuerdo con la Ley de Puertos y este Reglamento.

3. Del mismo modo, se podrá suspender la prestación de los servicios portuarios a los deudores hasta que se encuentren al corriente de pago de las tasas meritadas.

4. No obstante, se podrá acceder a la prestación de servicios solicitados por los usuarios deudores de Ports de les Illes Balears y al otorgamiento de nuevas autorizaciones de uso y/o ocupación de amarres de base y otras instalaciones portuarias cuando los interesados abonen anticipadamente las tasas correspondientes o garanticen mediante aval bancario todo el período o servicio solicitado.

Disposición adicional primera Instalaciones portuarias dependientes de la Administración de las Illes Balears no gestionadas por Ports de les Illes Balears

En el caso de instalaciones portuarias dependientes de la Administración de las Illes Balears, pero no gestionadas por Ports de les Illes Balears, les será de aplicación lo establecido en este Reglamento sobre el procedimiento y el régimen de las autorizaciones temporales para embarcaciones de recreo no profesionales, excepto en lo relativo a los órganos competentes para la tramitación y otorgamiento de las autorizaciones, que serán en todo caso, los órganos que tengan efectivamente encomendada su gestión.

Disposición adicional segunda Representación de las Islas en el Consejo de Administración y el Consejo Asesor

El Consejo de Administración y el Consejo Asesor deben garantizar la presencia de representantes de cada una de las Islas con puertos e instalaciones portuarias o marítimas afectas a la entidad Ports de les Illes Balears.

Disposición transitoria primera Creación de listas de espera de solicitudes de amarre en puesto base no atendidas, en los puertos e instalaciones portuarias que no cuenten con lista de espera aprobada

1. Con las peticiones de autorización de puestos de amarre en base que no hayan podido ser atendidas por no existir puestos vacantes, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se conformarán las listas de espera provisionales de cada puerto o instalación portuaria. Dichas listas de espera se determinarán por orden cronológico de la solicitud y criterios de valoración establecidos en el presente Decreto y serán aprobadas mediante resolución del Vicepresidente de Ports de les Illes Balears.

Aprobada la lista provisional, se dará traslado de la misma a los interesados que la conforman y se someterá a información pública por plazo de treinta días mediante su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento respectivo, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que puedan estimar pertinentes.

Cuando como consecuencia de las alegaciones presentadas, la lista de espera provisional sufra correcciones o modificaciones respecto al orden de prelación inicialmente contemplado, será notificada nuevamente a los interesados que la conforman para que, en un plazo improrrogable de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que puedan estimar pertinentes.

Transcurridos los plazos previstos, contestadas las alegaciones presentadas y realizadas, en su caso, las correcciones que procedan, será aprobada definitivamente la lista de espera de solicitudes de amarre en puesto base mediante una resolución del titular de la Consejería competente en materia portuaria, que será publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El titular de una solicitud de uso de puesto de amarre que no haya podido ser atendida, y que pase a integrar la lista de espera podrá, en cualquier momento anterior a la iniciación de los trámites para cubrir la vacante, modificar las características de la solicitud, sustituyendo la solicitud antigua por la nueva y respetándose la fecha de la primera.

3. Las listas de espera serán públicas y permanecerán publicadas en el tablón de anuncios de cada puerto y en la página web de Ports de les Illes Balears.

Disposición transitoria segunda Régimen de las autorizaciones vigentes que quedan fuera de ordenación a la entrada en vigor de este Decreto

Quienes a la entrada en vigor del presente Decreto sean titulares de una autorización temporal para ocupar un puesto en base que no cumplan los requisitos o con una embarcación que no cumpla con las características técnicas concretas de eslora, manga, calado y, en su caso, tipo de embarcación y la distribución de atraques vigente en cada momento para cada una de las instalaciones, fijadas en este Decreto, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que fueron otorgadas hasta su vencimiento.

Excepcionalmente, para estos supuestos, para el caso de no cumplimiento de las características técnicas podrá otorgarse nueva autorización por un plazo máximo de tres años. Finalizado dicho plazo sin que se haya podido asignar un nuevo puesto base adecuado a la embarcación o que el titular haya procedido a adecuar la misma a las características del puesto base, perderá la condición de titular del mismo, quedando el puesto disponible para nueva asignación.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogado el Decreto 61/2001, de 20 de abril, sobre el procedimiento y el régimen de las autorizaciones temporales para embarcaciones de recreo no profesionales, en las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración de las Illes Balears.

2. Quedan derogadas asimismo cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera

Desarrollo

Se habilita al Consejero de Vivienda y Obras Públicas para dictar las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

ANEXO

DETERMINACIONES DE TIPOLOGÍA Y CARACTERÍSTICAS DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS

1. INSTALACIONES PORTUARIAS

Todas las instalaciones portuarias deberán encuadrarse en alguno de los tipos que a continuación se definen:

1.1. Puertos deportivos Son zonas de agua abrigada, natural o artificialmente, que permiten el atraque permanente de las embarcaciones, con una superficie terrestre contigua, dotadas de infraestructuras náuticas.

1.2. Dársenas deportivas Son zonas de agua abrigada, natural o artificialmente, que permiten el atraque permanente de las embarcaciones deportivas, con una superficie terrestre contigua, dotada de instalaciones para servicio de las embarcaciones, pero que no cubren la totalidad de las operaciones precisas para la flota deportiva y sus tripulantes, debiendo recurrir para ello a otras instalaciones portuarias.

1.3. Varaderos Son instalaciones portuarias que permiten, en determinadas condiciones climatológicas, la varada y botadura de embarcaciones. Están dotadas de una superficie terrestre para facilitar sus operaciones específicas. Pueden disponer de explanada para estancia de embarcaciones varadas, así como de embarcadero.

1.4. Embarcaderos Son instalaciones náuticas que permiten en determinadas condiciones climatológicas, el atraque de embarcaciones para tráfico de pasajeros.

1.5. Fondeaderos Son zonas en las que se han habilitado ciertos elementos para el fondeo ordenado de las embarcaciones.

1.6. Instalaciones náuticas Resto de instalaciones no encuadradas en las anteriores, relacionadas con la actividad náutico deportiva. Son instalaciones que por motivos excepcionales carecen de algún servicio portuario. Deberá estudiarse caso por caso sus características y dimensionamiento.

2. PUERTOS DEPORTIVOS

2.1. Objeto Serán objeto de estas prescripciones todas las instalaciones de nueva construcción así como, en la medida de lo posible, las ampliaciones que se realicen en puertos existentes.

2.2. Características y dimensionamiento 2.2.1. Capacidad La capacidad aconsejada de los puertos deportivos de nueva planta se sitúa entre los 300 y 900 amarres, sin perjuicio de su adaptación a la configuración natural de su emplazamiento.

Las ampliaciones se aconsejan para un número de amarres que, con los existentes no sobrepasen los límites antes señalados.

2.2.2. Ubicación a. Será prioritaria, cuando las condiciones físicas y del entorno lo hagan aconsejable, la ampliación, tanto exterior como interior, de los puertos existentes antes que la creación de otros nuevos.

b. Los puertos de nuevo establecimiento o las ampliaciones exteriores de los existentes que supongan una modificación sustancial deberán justificarse, además de con toda la documentación requerida por la normativa aplicable, con:

- Un estudio de dinámica del litoral referido a la unidad fisiográfica correspondiente, en el que deberá demostrarse que la nueva construcción no afectará negativamente a playas y calas existentes - Un estudio de Impacto Ambiental, sobre el efecto producido por la nueva construcción indicando las medidas que en su caso se adoptarán para mitigar, suprimir o variar los efectos negativos que puedan ocasionar.

Se considerarán preferentes aquellas solicitudes en las que los terrenos colindantes estén dotados o vayan a dotarse simultáneamente de apoyo urbanístico.

2.2.3. Accesos El acceso marítimo deberá ser posible en todo tiempo y situación climatológica del mar, incluso para la navegación a vela (recomendaciones ROM).

Por tierra, el acceso deberá facilitar la entrada y salida de embarcaciones a remolque de hasta 15 metros de eslora.

En el interior, las olas no podrán superar los 0,30 metros de altura en su máxima agitación en más de 40 horas al año.

La bocana estará fuera de la línea de ruptura de cualquier ola significativa con periodo de retorno superior a 5 años.

2.2.4. Superficies La superficie adscrita al puerto deberá quedar perfectamente definida y materializada en un plano de zonificación, el cual incluirá como mínimo las superficies parciales siguientes:

a. Zona de servicio del puerto.

b. Zona de espejo de agua.

c. Zona de ocupación en tierra.

d. Superficie de amarre.

e. Explanada de varada.

f. Superficie de aparcamiento.

g. Zona edificable.

h. Zona de talleres.

i. Red viaria y peatonal.

2.2.5. Diseño del puerto a. Dique y contradique.

b. Pantalanes y muelles de atraque.

c. Dársenas: principal o canal de navegación de acceso al resto de dársenas y secundarias entre pantalanes.

2.2.6. Amarres Los amarres se definirán por la eslora y la manga del espejo de agua ocupado, incluidos los resguardos necesarios. La embarcación usuaria tendrá que tener una manga adecuada al amarre, con el fin de dar cabida a las defensas o elementos de separación previstos.

Se cuantificarán el número de amarres de cada tipo y su suma total con expresión de los destinados a base y a tránsito, y se indicarán, además del número total de puestos de amarre, que quedarán claramente representados en una planta general del puerto.

Para la relación eslora y manga se tendrá en cuenta la tabla siguiente:

ESLORA (m)MANGA MÍNIMA (m) 4 2,00 5 2,25 6 2,60 7 2,80 8 3,10 9 3,45 10 3,70 12 4,30 15 5,00 18 5,50 20 6,00 25 7,00 30 8,00 40 10,00 La superficie de amarre destinada a tránsito será, por norma general igual, o superior al 25% del total de la superficie de amarre. En condiciones excepcionales, relativas a la ubicación de la instalación portuaria o al reducido tamaño de la misma y de su flota, y justificando caso por caso, podrá reducirse dicho porcentaje hasta un 15%.

2.2.7. Infraestructuras a. Red de distribución de agua.

b. Red general de saneamiento.

c. Drenaje de explanadas.

d. Red de recogida de aguas residuales de las embarcaciones.

e. Red de recogida de aguas de sentina.

f. Trenes de fondeo.

g. Red de energía eléctrica y alumbrado público.

h. Carburantes.

i. Red contra incendios.

j. Sistema de transmisión de datos.

2.2.8. Urbanización a. Red viaria y peatonal.

b. Tomas de servicios de amarre.

c. Red de carburantes.

d. Servicios sanitarios e higiénicos.

e. Recogida de basuras.

f. Normas generales: independientemente de la infraestructura de urbanización del puerto, se tendrá especial cuidado en el embellecimiento de la zona mediante plantación de jardinería adecuada con especies resistentes al ambiente marino mediterráneo.

Se señalizarán la circulación y los servicios tanto para el público en general como para los usuarios del puerto, dedicando especial atención a la separación entre el tráfico rodado y el peatonal.

2.2.9. Servicios al navegante El navegante que llegue a un puerto deportivo, deberá disponer, en la zona de servicio del puerto o en su zona de influencia, de los servicios que indica la Ley de Puertos en el artículo 49.

Las instalaciones se gestionarán en el marco de sistemas de calidad y respeto al medio ambiente avalados con las normativas ISO 90001, ISO 14001, y contarán con planes de autoprotección.

3. DÁRSENAS DEPORTIVAS

3.1. Objeto Serán objeto de estas prescripciones todas las instalaciones de nueva construcción así como las ampliaciones que se realicen en dársenas existentes.

3.2. Características y dimensionamiento 3.2.1. Capacidad La capacidad aconsejada de las dársenas deportivas de nueva planta se sitúa entre los 150 y 300 amarres, sin perjuicio de su adaptación a la configuración natural de su emplazamiento.

Las ampliaciones se aconsejan para un número de amarres que, con los existentes, no sobrepasen los límites antes señalados.

3.2.2. Ubicación a. Será prioritario, cuando las condiciones físicas y del entorno hagan aconsejable la ampliación, tanto exterior como interiormente, de las dársenas existentes antes que la creación de otras nuevas.

b. Las dársenas de nuevo establecimiento o las ampliaciones exteriores de las existentes que supongan una modificación sustancial deberán justificarse, además de con toda la documentación requerida por la normativa aplicable, con:

- Un estudio de dinámica del litoral referido a la unidad fisiográfica correspondiente, en el que deberá demostrarse que la nueva construcción no afectará negativamente a playas y calas existentes.

- Un estudio de Impacto ambiental, sobre el efecto producido por la nueva construcción indicando las medidas que, en su caso, se adoptarán para mitigar, suprimir o variar los efectos negativos que puedan ocasionar.

Se considerarán preferentes aquellas solicitudes en las que los terrenos colindantes estén dotados o vayan a dotarse simultáneamente de apoyo urbanístico.

3.2.3. Accesos El acceso marítimo deberá ser posible, salvo en condiciones del mar excepcionalmente adversas.

Por tierra, el acceso deberá facilitar la entrada y salida de embarcaciones a remolque, de hasta una eslora de 10 metros.

En el interior las olas no podrán superar los 0,40 metros de altura en su máxima agitación en más de 40 horas al año.

3.2.4. Superficies La superficie adscrita a la dársena deberá quedar perfectamente definida y materializada en un plano de zonificación, el cual incluirá como mínimo las superficies parciales siguientes:

a. Zona de servicio del puerto.

b. Zona de espejo de agua.

c.- Zona de ocupación en tierra.

d. Superficie de amarre.

e. Explanada de varada.

f. Superficie de aparcamiento.

g. Zona edificable.

h. Zona de talleres.

i. Red viaria y peatonal.

3.2.5. Diseño de la dársena a. Dique y contradique.

b. Pantalanes y muelles de atraque.

c. Dársenas: principal o canal de navegación de acceso al resto de dársenas y secundarias entre pantalanes.

3.2.6. Amarres Los amarres se definirán por la eslora y la manga del espejo de agua ocupado incluido los resguardos necesarios. La embarcación usuaria tendrá que tener una manga adecuada al amarre, con el fin de dar cabida a las defensas o elementos de separación previstos.

Se cuantificarán el número de amarres de cada tipo y su suma total con expresión de los destinados a base y a tránsito; además quedarán claramente representados en una planta general del puerto.

Para la relación de eslora y manga se tendrá en cuenta la tabla siguiente:

ESLORA (m)MANGA MÍNIMA (m) 4 2,00 5 2,25 6 2,60 7 2,80 8 3,10 9 3,45 10 3,70 12 4,30 15 5,00 18 5,50 ESLORA (m)MANGA MÍNIMA (m) 20 6,00 25 7,00 30 8,00 40 10,00 La superficie de amarre destinada a tránsito será, por norma general, igual o superior al 25% del total de la superficie de amarre. En condiciones excepcionales, relativas a la ubicación de la instalación portuaria o al reducido tamaño de la misma y de su flota, y justificando caso por caso, podrá reducirse dicho porcentaje hasta un 15%.

3.2.7. Infraestructuras a. Red de distribución de agua.

b. Red general de saneamiento.

c. Drenaje de explanadas.

d. Red de recogida de aguas residuales de las embarcaciones.

e. Red de recogida de aguas de sentina.

f. Trenes de fondeo.

g. Red de energía eléctrica y alumbrado público.

h. Carburantes.

i. Red contra incendios.

j. Sistema de transmisión de datos.

3.2.8. Urbanización a. Red viaria y peatonal.

b. Tomas de servicios de amarre.

c. Red de carburantes.

d. Servicios sanitarios e higiénicos.

e. Recogida de basuras.

f. Normas generales: independientemente de la infraestructura de urbanización del puerto, se tendrá especial cuidado en el embellecimiento de la zona, mediante plantación de jardinería adecuada con especies resistentes al ambiente marino mediterráneo.

Se señalizarán la circulación y los servicios tanto para el público en general como para los usuarios del puerto, dedicando especial atención a la separación entre el tráfico rodado y el peatonal.

3.2.9. Servicios al navegante El navegante que llegue a una dársena deportiva, deberá disponer, en la zona de servicio del puerto o en su zona de influencia, de los servicios que indica la Ley de Puertos en el artículo 49.2.

Las instalaciones se gestionarán en el marco de sistemas de calidad y respeto al medio ambiente avalados con las normativas ISO 9001 e ISO 14001, y contarán con planes de autoprotección.

Por Orden del Consejero competente en materia de puertos se desarrollarán convenientemente las superficies de la zonificación, los criterios de diseño de las obras portuarias y los de las infraestructuras o redes de servicio y de la urbanización de los puertos deportivos y de las dársenas deportivas. De la misma manera, se desarrollarán las características y dimensionamiento de los varaderos, embarcaderos y fondeaderos.

Por Orden del Consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada instalación portuaria.

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