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Red Natura 2000

17/02/2011
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Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 16 de febrero de 2011). Texto completo.

El Decreto 6/2011 tiene por objeto establecer el mecanismo de evaluación de las repercusiones de los planes, programas o proyectos a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, respecto a los compromisos establecidos en las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE conforme a lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad puede consultarse en el repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2011, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS REPERCUSIONES SOBRE LA RED NATURA 2000 DE AQUELLOS PLANES, PROGRAMAS O PROYECTOS DESARROLLADOS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Gobierno de España ha adquirido un conjunto de compromisos ambientales emanados de la aprobación de una serie de Directivas por parte de la Comisión Europea. En especial se deben destacar aquellos compromisos derivados de las Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, (en adelante, Directiva 79/409 Vínculo a legislación /CEE) y la 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flores silvestres (en adelante, Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación ). Esta última crea la denominada Red Natura 2000 como la mayor apuesta de conservación que se ha formulado a nivel global, no tanto por su extensión, sino por reflejar un compromiso de conservación de la biodiversidad con el legítimo desarrollo socioeconómico de la sociedad y mejora de las condiciones de vida de las poblaciones incluidas en la Red.

Con objeto de conseguir esta compatibilidad entre desarrollo y conservación, la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, y su transposición a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y de la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen la obligación genérica de evaluar las consecuencias que sobre los valores que justificaron la inclusión de los distintos territorios en la Red Natura 2000 pueda tener la realización de “cualquier plan o proyecto […], sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma”. La citada ley en su artículo 45, apartado 4, establece que esta evaluación “…se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas...”. Transcurridos ya casi veinte años no se ha procedido por parte de la Administración General del Estado a regular administrativamente este procedimiento. Sin embargo, sí que ha habido una integración de las cuestiones relacionadas con las afecciones a la Red Natura 2000 en el cuerpo normativo de evaluación ambiental, en concreto en la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el Real Decreto Legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Este cuerpo normativo básico de evaluación ambiental, complementado por la legislación autonómica en la materia, establece los procedimientos para la evaluación general de afecciones ambientales, articulando un sistema de gradación de actividades en función de sus impactos previsibles tanto por razón de su localización como de sus características intrínsecas. Ello supone un primer eslabón en el esquema de evaluación de afecciones sobre la Red Natura 2000 que exige la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, de modo que los planes o programas que pudieran tener una afección apreciable sobre dicha Red están contemplados en la normativa de evaluación ambiental, que cuenta con una multiplicidad de procedimientos en los que la evaluación de afecciones debe efectuarse.

Resulta por todo lo anterior urgente establecer una adecuada regulación administrativa de esta evaluación de afecciones en la Red Natura 2000 para garantizar el cumplimiento efectivo de toda la normativa citada y de los requisitos establecidos en los instrumentos de aprobación de todos los fondos que proceden de la Unión Europea, y que establecen la obligatoriedad de la expedición del oportuno certificado de compatibilidad de todas las actuaciones financiadas con dichos fondos en la Red Natura 2000.

Como ya se ha indicado, tanto la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, como la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, en su ánimo de compatibilizar desarrollo y conservación exigen que los órganos competentes para aprobar o autorizar un plan, programa o proyecto solo puedan manifestar su conformidad con él, es decir, disponer su aprobación, “tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión […]”. Es necesario, por tanto, que dichos órganos cuenten con un documento expreso (particularizado o genérico) en que la autoridad responsable en materia de Red Natura 2000 concluya con una valoración de afecciones que descarte el perjuicio a la integridad de los lugares de la Red y posibilite la aprobación del plan, programa o proyecto con arreglo a lo establecido, no pudiendo sin él autorizar su ejecución. Por ello en este caso, y en virtud de lo establecido por tales normas con rango de ley y de derecho comunitario, no cabe la consideración general de silencio estimatorio para tales informes de afección, que el presente decreto procede a definir y regular.

Por otro lado, el artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, al tiempo que fija como una de las obligaciones de los poderes públicos el velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Asimismo el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección de medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. En este sentido, el artículo 71.17.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece, como competencia de desarrollo normativo y de ejecución, “la protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas”.

En virtud de todo lo precedente, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de 2011

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de evaluación de las repercusiones de los planes, programas o proyectos a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, respecto a los compromisos establecidos en las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE conforme a lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y alcance.

1. El presente Decreto será de aplicación a todos aquellos planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros, siempre y cuando se desarrollen en suelo clasificado como rústico o bien en suelo clasificado como urbanizable cuando la norma que lo clasificó no fuera en su momento sometida a evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.

2. Todos aquellos planes, programas o proyectos recogidos en el apartado anterior deberán someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000 conforme a lo establecido en el presente Decreto y teniendo en cuenta los objetivos de conservación.

3. Los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos podrán entender que éstos no son susceptibles de afectar de forma apreciable a la Red Natura 2000, habiendo de reflejarlo de forma expresa en el expediente, cuando cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) No estar incluidos en los procedimientos descritos en los Capítulos II y III del presente Decreto.

b) No presentar coincidencia geográfica con el ámbito territorial de la Red Natura 2000.

c) No presentar coincidencia geográfica con el dominio público hidráulico ni su zona de servidumbre.

d) No presentar coincidencia geográfica con áreas críticas definidas en los planes de manejo de especies amenazadas.

e) No suponer un cambio de uso forestal de acuerdo con la Ley 3/2009 Vínculo a legislación, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente, a través de las disposiciones contempladas en el artículo 7 de este Decreto u otros instrumentos de planificación del medio natural o planes de manejo de especies amenazadas, podrá establecer supuestos de excepción a lo establecido en el apartado anterior.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá detallar mediante las adecuadas disposiciones de desarrollo de este Decreto los criterios que permitan definir el carácter apreciable de las posibles afecciones de forma objetiva y particularizada, en su caso.

Artículo 3.- Natura 2000 en Castilla y León.

Tienen la consideración de lugares integrantes de la Red Natura 2000 en Castilla y León las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) aprobadas por la Junta de Castilla y León, y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) incluidos en las Decisiones de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica atlántica y de 19 de julio de 2006 por la que se aprueba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, el Anejo I del presente Decreto recoge los listados de LIC y ZEPA, así como las Zonas de Especial Conservación (ZEC) que sean declaradas a partir de dichos LIC.

Artículo 4.- Órgano competente.

El órgano autonómico competente para llevar a cabo la evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre la Red Natura 2000 en la Comunidad de Castilla y León es la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales.

Artículo 5.- Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000.

1. La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de cualquier plan, programa o proyecto de los definidos en el artículo 2 de este Decreto que pretenda desarrollarse o ejecutarse en la Comunidad se sustanciará mediante la emisión de un Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000 (en adelante IRNA). Éste podrá constituirse como un documento independiente o bien estar integrado dentro de un informe ambiental conjunto, debiendo existir en este caso un apartado específico claramente identificable. Los órganos competentes para aprobar o autorizar estos planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causarán perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, a la vista del contenido del IRNA y supeditado a lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.

2. El IRNA será único para cada plan, programa o proyecto, siempre y cuando éste se encuentre suficientemente definido en todos sus extremos, de forma que si se hallara sometido a más de un procedimiento de evaluación o autorización, simultáneo o consecutivo, el IRNA emitido para el primero de ellos será válido para los demás, salvo cuando en el curso de la tramitación hayan variado las circunstancias que definen el proyecto.

3. En función de las características de los lugares de la Red Natura 2000 que pudieran verse afectados y de las del plan, programa o proyecto objeto de evaluación, el IRNA podrá precisar, siempre de forma motivada, un plazo de validez para sus determinaciones. Si, una vez transcurrido dicho plazo, el proyecto no hubiera sido iniciado en su ejecución material sobre el territorio o el plan o programa no hubiere iniciado su aplicación, el IRNA se entenderá caducado y deberá ser solicitado nuevamente.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá detallar mediante las adecuadas disposiciones de desarrollo de este Decreto los criterios que permitan definir el carácter de perjuicio a la integridad de forma objetiva y particularizada, en su caso.

Artículo 6.- Procedimiento de actuación en caso de afecciones a la integridad de los lugares.

1. En aquellos supuestos en que la evaluación de las repercusiones de un plan, programa o proyecto sobre los lugares que integran la Red Natura 2000 concluyera que el mismo, individualmente o en combinación con otros, pudiera causar perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, se dará traslado de dicha circunstancia al promotor, con el fin de posibilitar, si procede, el estudio de otras soluciones alternativas. Esta comunicación se efectuará dentro del procedimiento de evaluación ambiental en que se halle el plan, programa o proyecto.

2. Si, una vez llevada a efecto la comunicación establecida en el apartado anterior y a falta de soluciones alternativas, resultase de aplicación lo preceptuado en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y una vez hubiera sido declarada conforme al mismo la concurrencia de razones de interés público de primer orden, previo Dictamen de la Comisión Europea en el caso del apartado 6.c. del citado artículo 45, el promotor deberá presentar la correspondiente propuesta de medidas compensatorias.

3. Esta propuesta de medidas compensatorias deberá ser sometida a información pública en el procedimiento de tramitación ambiental del plan, programa o proyecto.

4. El órgano encargado de la tramitación del referido procedimiento ambiental remitirá dicha propuesta de medidas, junto con las alegaciones presentadas en el período de información pública, a la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales, al objeto de recabar informe sobre la adecuación de dichas medidas conforme a lo indicado en el apartado 6 del presente artículo.

5. Una vez recabado el informe anterior, el órgano ambiental competente continuará con la tramitación prevista en la Ley 42/2007 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, al respecto. En todo caso, el conjunto de medidas compensatorias que se adopte deberá garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida, de acuerdo con lo establecido en el citado informe de la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales.

6. Las medidas compensatorias que se adopten deberán, además, contar con calendario de aplicación y presupuesto y:

a) dirigirse, en proporciones comparables, a la conservación y restablecimiento de los hábitats, procesos ecológicos y especies afectadas negativamente.

b) referirse a la misma región biogeográfica.

c) realizar funciones comparables a las que justificaron la selección del lugar inicial.

d) garantizar la integridad funcional de la red y el adecuado mantenimiento de la conectividad y otros procesos ecológicos implicados.

e) ajustarse, en su caso, a lo establecido en el plan o instrumento de gestión del lugar o los planes de recuperación o conservación de hábitats o especies que pudieran haberse aprobado.

7. El promotor deberá prever el diseño de un adecuado Plan de Seguimiento de las medidas compensatorias y su cumplimiento. Dicho Plan se presentará al órgano ambiental para su aprobación, siendo preceptivo informe previo de la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales.

Artículo 7.- Sobre los Planes de Gestión Natura 2000.

Los instrumentos de planificación que, aprobados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales conforme a la normativa estatal o autonómica, tengan la consideración de Planes de Gestión de la Red Natura 2000 -bien sean particularizados para cada lugar o de forma conjunta para varios lugares- o el Plan Director de la Red Natura 2000 en Castilla y León, podrán determinar qué planes, proyectos o programas no deberán someterse a los procedimientos de evaluación recogidos en este Decreto, bien por considerarse directamente relacionados con la gestión de los lugares o ser necesarios para ella, bien por no ser susceptibles de ocasionar efectos apreciables en ellos. También podrán concluir que determinadas tipologías de planes, programas o proyectos, por su naturaleza, pudieran afectar en todo caso a la integridad del lugar.

CAPÍTULO II

De la evaluación de planes, programas y proyectos

SECCIÓN 1.ª

Planes o programas sometidos al procedimiento de evaluación

de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Artículo 8.- Planes o programas sometidos al procedimiento de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La evaluación de la posible afección sobre la Red Natura 2000 de los planes o programas sometidos al procedimiento establecido por la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se llevará a cabo en el marco del procedimiento establecido en la misma.

Artículo 9.- De las consultas previas y de los contenidos del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

1. El órgano ambiental solicitará de forma preceptiva información en consultas previas a la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales antes de la redacción del Documento de Referencia sobre aquellos aspectos relacionados con la Red Natura 2000, cuando el ámbito del plan incluya lugares de la misma.

2. En el informe de sostenibilidad ambiental (ISA) elaborado por el órgano promotor se deberán analizar en un apartado específico las repercusiones que sobre los valores que justificaron la inclusión en la Red Natura 2000 de los lugares pudiera tener el Plan o Programa, bien directa o indirectamente, conforme al contenido del Documento de Referencia previo.

Artículo 10.- Emisión del IRNA.

Por parte de la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales se emitirá el IRNA, a la vista del contenido del informe de sostenibilidad ambiental y de la información disponible en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 11.- Contenidos de las Memorias Ambientales en cuanto a la Red Natura 2000.

Toda Memoria Ambiental contendrá un apartado específico en el que se recojan las conclusiones de afección sobre la Red Natura 2000, en base a lo indicado en el IRNA. En dicho apartado se indicarán, en su caso, las posibles repercusiones en la integridad del lugar, además de los posibles condicionados que garanticen la compatibilidad o, si procede, las medidas referidas en el artículo 6 del presente Decreto.

SECCIÓN 2.ª

Proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 12.- Proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

La evaluación de la posible afección sobre la Red Natura 2000 de los proyectos sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental como consecuencia de la legislación sectorial o cualquiera otra que así lo determine se llevará a cabo en el marco del procedimiento en ella establecido.

Artículo 13.- Decisión de sometimiento.

1. En aquellos proyectos incluidos en el artículo 2.1. del presente Decreto y referidos en el artículo 3.2.b) Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor debe solicitar inicialmente informe sobre la posible repercusión del proyecto en la Red Natura 2000 ante la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales, acompañando la documentación necesaria.

2. En caso de que dicha Dirección General prevea la posibilidad de afecciones apreciables directas o indirectas a los espacios de la Red Natura 2000 el proyecto deberá enviarse al Órgano Ambiental correspondiente para la tramitación de la consulta de sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Si, por el contrario, la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales no previera posibilidad de afección, se podrá continuar con el resto de trámites necesarios para la autorización del proyecto.

3. Quedarán excluidos de esta norma general los proyectos referidos en el artículo 2.3. del presente Decreto o aquellos cuyas posibles afecciones se identifiquen como no apreciables en las disposiciones contempladas en el los artículos 2.5 y 7.

Artículo 14.- Contenidos mínimos de los Estudios de Impacto Ambiental en cuanto a Red Natura 2000.

El estudio de impacto ambiental deberá contener un apartado específico en el que se realice un análisis de las repercusiones que dicho proyecto, directa o indirectamente, por sí mismo o como consecuencia de efectos acumulativos o sinérgicos con otros, al menos los ya existentes, tiene sobre los valores que justificaron la inclusión de los lugares de la Red Natura 2000 a los que pudiera afectar.

Artículo 15.- Emisión del IRNA.

Por parte de la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales se emitirá el IRNA, a la vista del contenido del estudio de impacto ambiental y de la información disponible en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 16.- Contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental en cuanto a la Red Natura 2000.

Toda Declaración de Impacto Ambiental contendrá un apartado específico en el que se recojan las conclusiones de afección sobre la Red Natura 2000, en base a lo indicado en el IRNA. En dicho apartado se indicarán, en su caso, las posibles repercusiones en la integridad del lugar, además de los posibles condicionados que garanticen la compatibilidad o, si procede las medidas referidas en el artículo 6 del presente Decreto.

CAPÍTULO III

De las actividades o instalaciones sometidos a Autorización o Licencia Ambiental

Artículo 17.- Proyectos o actividades objeto de aplicación.

La evaluación de la posible afección sobre la Red Natura 2000 de las actividades o instalaciones sometidos al régimen de Autorización o Licencia Ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 8 de abril, de Prevención Ambiental, se llevará a cabo en el marco del procedimiento establecido en la misma.

Artículo 18.- Contenidos mínimos de los proyectos en cuanto a Red Natura 2000.

Los proyectos que definan las actividades o instalaciones indicadas en el artículo anterior deberán contener un capítulo específico referido al análisis de las repercusiones que dicha actividad o instalación, directa o indirectamente, por sí misma o como consecuencia de efectos acumulativos o sinérgicos con otras, al menos las ya existentes, tiene sobre los valores que justificaron la inclusión de los lugares de la Red Natura 2000 a los que pudiera afectar.

Artículo 19.- Emisión del IRNA.

Por parte de la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales se emitirá el IRNA, a la vista del contenido del estudio de evaluación de efectos ambientales presentado por el promotor y de la información disponible en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En el caso que las competencias de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental hayan sido delegadas en una Entidad Local, ésta solicitará la emisión del IRNA a la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales, con carácter previo al informe ambiental del proyecto que se desee desarrollar en suelo rústico.

Artículo 20.- Contenidos de los Informes Ambientales en cuanto a la Red Natura 2000.

Los informes y propuestas elaborados por las Comisiones de Prevención Ambiental o Ayuntamientos competentes deberán contener un apartado específico destinado a reflejar las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000, en base a lo indicado en el IRNA. Si dicho IRNA contuviera un condicionado, éste deberá ser trasladado a la correspondiente licencia municipal o autorización ambiental.

CAPÍTULO IV

Otros supuestos

Artículo 21.- Proyectos sometidos a cualquier otro tipo de autorización o licencia.

1.- Si un plan, programa o proyecto de los definidos en el artículo 2 del presente Decreto no se encuentra sometido a ninguno de los procedimientos tratados en los Capítulos II y III pero requiriera de otro tipo de autorización o licencia por cualquier administración pública, dicha Administración deberá solicitar, con carácter previo a la concesión de la misma, la emisión del IRNA a la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales. En el caso de que un mismo plan, programa o proyecto sea objeto de más de una autorización o licencia por parte de varias administraciones públicas, este deber corresponderá a la que primero tuviera participación en el expediente, sin perjuicio del deber de las demás de recabarlo si no tienen constancia de su emisión. Si el IRNA contuviera un condicionado, éste deberá ser trasladado a la correspondiente licencia o autorización.

2.- Si en el procedimiento de tramitación de los expedientes incluidos en el punto primero del presente artículo se incluyese ya un informe sectorial de la Consejería competente en medio ambiente, será en éste en el que debe sustanciarse el IRNA.

CAPÍTULO V

De los informes, la información y de las Declaraciones de Autoridad Responsable

Artículo 22.- Carácter del IRNA.

La emisión del IRNA será siempre preceptiva. Los plazos establecidos para la resolución del expediente en trámite quedarán en suspenso hasta su emisión, dentro de los límites establecidos en la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La no constancia del IRNA en el expediente no presupone la inexistencia de afecciones en los lugares de la Red Natura 2000.

Artículo 23.- De la información sobre la Red Natura 2000 y sobre sus valores.

El Servicio encargado de las funciones de información ambiental de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el marco de la normativa vigente sobre acceso a la información en materia de medio ambiente, ofrecerá a todos los promotores de planes, programas o proyectos la información disponible sobre la Red Natura 2000, los cuidados y precauciones necesarias para su conservación y los valores que justificaron la inclusión de cada uno de los lugares en la Red.

Artículo 24.- Declaraciones de Autoridad Responsable.

1.- En el caso en que la tramitación administrativa o financiera de determinados planes, programas o proyectos requiera de la emisión de un documento que certifique la ausencia de afección significativa de los mismos a la Red Natura 2000, éste se sustanciará en una Declaración de Autoridad Responsable (en adelante, DAR).

2.- En el caso de proyectos de inversión promovidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León esta DAR deberá obtenerse antes de su aprobación técnica y fiscalización de conformidad.

3.- En aquellos casos contemplados en el artículo 2.3. del presente Decreto, el órgano sustantivo del procedimiento será el competente para emitir la DAR, que se ajustará al modelo que se recoge en el Anejo III del presente Decreto.

4.- En los casos en que un plan, programa o proyecto esté incluido en los procedimientos descritos en los Capítulos II y III del presente Decreto, o bien exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, el titular de la Dirección General con competencias en materia de espacios naturales será la competente para emitir la DAR, que se ajustará al modelo que se recoge en el Anejo II y que derivará del contenido del IRNA, que en todo caso deberá precederle, y de los condicionantes resultantes de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 6 del presente Decreto, en su caso.

Artículo 25.- Subvenciones y Red Natura 2000.

1.- Cuando el plan, programa o proyecto objeto de una subvención esté sometido a cualquier procedimiento de evaluación ambiental el IRNA se emitirá en el trámite correspondiente de acuerdo con lo previsto en los Capítulos II y III del presente Decreto.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para las subvenciones con convocatoria previa se podrá emitir un IRNA global con carácter previo a la aprobación de sus bases reguladoras, así como la correspondiente DAR, en su caso.

3.- El órgano competente para la concesión de las subvenciones deberá velar por que su objeto esté lo suficientemente definido con anterioridad a la concesión como para que se puedan evaluar sus repercusiones sobre la red Natura 2000 con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los procedimientos de autorización o evaluación ambiental de planes, programas o proyectos, en los cuales se haya emitido el informe de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán válidos a este respecto, y satisfecha la obligación de evaluación de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, sin perjuicio del resto de trámites que le fueran de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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