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Pese a que las limitaciones sufridas por el lesionado han sido clasificadas de incapacidad parcial permanente para su profesión habitual, no son subsumibles en el concepto de inutilidad del art. 149 CP. Éste sólo permite incluir casos que no dejen espacio para otras alternativas funcionales e incluso laborales

15/02/2011
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El TS estima el recurso contra sentencia que apreció la existencia de un delito de lesiones del art. 149 CP, en su modalidad de inutilidad de miembro principal, al considerar que no se da el elemento objetivo del tipo. Señala que descartada aquí la pérdida, se abre el debate sobre sí el término legal “inutilidad” puede ser integrado en las lesiones enjuiciadas, y si bien coincide la Sala con la sentencia recurrida en que lo relevante es que se produzca un menoscabo sustancial de carácter definitivo, éste no está, como debería, perfectamente definido en el relato de hechos probados. Verifica que en este punto se muestra dubitativa, y después de describir unas lesiones graves con sección de nervio radial y arteria braquial profunda y sección del nervio colateral cubital del dedo pulgar -causadas por dos navajazos propinados por el procesado-, cuando detalla las secuelas de aquéllas, incurre en algunas contradicciones, tales como referirse a una limitación y no a impedimento para la extensión y presión de objetos; limitaciones que han sido clasificadas como incapacidad parcial permanente para profesión habitual. Así, estima que los términos empleado en la sentencia, no son base suficiente para incluir los hechos enjuiciados en el concepto de inutilidad del art. 149 CP, que valora, disyuntiva y alternativamente, la pérdida o inutilidad, pudiéndose incluir en ésta sólo, los casos que no dejen espacio para otras alternativas funcionales e incluso laborales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 881/2010, de 06 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 949/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. López Roses; ha comparecido como recurrido, Javier, representado por la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, instruyó sumario con el número 1/07, contra Eduardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª que, con fecha 30 de Diciembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 20,05 horas del día 17 de Noviembre de 2005, el procesado, Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el supermercado "Champión", sito en la C/ Felipe Alvarez Gadea de Alcobendas en el que Javier prestaba sus servicios de vigilante de seguridad. El procesado sacó una navaja que llevaba en el bolsillo y, dirigiéndose a Javier, le propinó dos navajazos, alcanzándole en el lateral del brazo derecho y en el primer dedo de la mano izquierda, saliendo huyendo del establecimiento.

A consecuencia de la agresión Javier, de 29 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 3 cm. en cara lateral del brazo derecho, con sección del nervio radial y arteria braguial profunda y herida incisa en pulpejo del primer dedo de la mano izquierda con sección del nervio colateral cubital del pulgar izquierdo, que precisaron tratamiento medico-quirúrgico, tardando en curar 240 días, los mismos que estuvo impedido para sus ocupaciones, de los que 7 días estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas, cicatriz quirúrgica en "s" iliaca, de unos 16 cm. en la cara externa del tercio medio del brazo derecho y cicatriz de 3,5 cm en cara palmar de la falange distal del 1.º dedo de la mano izquierda, con limitación para la extensión completa de dicha falange, parálisis completa del nervio radial derecho a nivel del brazo, que le origina, cierta debilidad muscular en el territorio del nervio afectado, que le provoca una limitación para la extensión de los dedos, para poder cerrar la mano y para la prensión de objetos,. Por estas limitaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha otorgado a Javier una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponer.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Javier, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como entablar con el mismo, pro cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Javier en 14.400 euros por las lesiones y en 43.500 euros por las secuelas, cantidades que se incrementaran en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado Eduardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5.4.º de la L.O.P.J., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, por la propia inexistencia de éstas, de las que pueda derivarse la existencia de un delito de lesiones del artículo 149. 1.º del Código Penal, vulnerando por ello el juzgador, el artículo 24. 2.º de la Constitución española, que consagra el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la sentencia de instancia, por aplicación indebida, el artículo 149. 1.º del Código Penal.

TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la sentencia de instancia, por inaplicación, el artículo 20.4.º del Código Penal.

CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la sentencia de instancia, por inaplicación, el artículo 21. 1.º, en relación con el artículo 20.4.º, del Código Penal.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 21 y 29 de Mayo de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

6.- Por Providencia de 19 de Julio de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Septiembre de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, que se ampara en el artículo 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia al mismo tiempo inexistencia de prueba (presunción de inocencia) y errónea valoración de la misma (error de hecho).

1.- En realidad, parece atacar las valoraciones que la sentencia recurrida formula sobre las secuelas que califica como pérdida funcional de un miembro principal, lo que sitúa la calificación jurídica de los hechos en el artículo 149.1.º del Código Penal. Denuncia que se debe demostrar la realidad de las lesiones y su valoración jurídica desde la perspectiva médica.

2.- La sentencia recurrida afirma que ha establecido la realidad objetiva de la agresión en base a las manifestaciones de la víctima y del procesado en el Juzgado de Instrucción, que acreditan, sin ninguna duda, que el recurrente propinó dos navajazos a la víctima causándole las lesiones que figuran descritas en el relato fáctico. Considera el recurrente que es necesario analizar los informes médicos para acreditar la realidad y las consecuencias y alcance de las lesiones.

3.- Existe un informe médico forense de sanidad (8 de Mayo 2006) en el que se indica que se aprecia una afectación muy severa, el nervio radial, sin mejoría con respecto a estudios anteriores considerando el cuadro estabilizado después de 180 días. Dictamina la existencia de una parálisis completa del nervio radial derecho a nivel del brazo, que provoca la incapacidad para la flexión dorsal de la mano y apertura de los dedos. Dicha parálisis le incapacita para desempeñar su profesión de vigilante jurado. Somete a contraste este diagnóstico con la calificación de las lesiones (Instituto Nacional de la Seguridad Social) como incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponedor.

4.- Cita otro informe clínico de una doctora (18 Mayo 2006) del que se desprende la existencia de una discreta mejoría con signos de reinervación. A fecha de 27 de Junio de 2006, dice que hay progresión en la recuperación con signo de reinervación en todos los territorios más distales dependientes del nervio radial. Más adelante (20 Septiembre 2007), la doctora recoge textualmente que el lesionado refiere que no puede trabajar, que no hay causa objetiva para obtener esta conclusión y que no requiere intervención. Como secuelas diagnostica debilidad débil de músculo del nervio radial y finaliza diciendo que existe movilidad continua. Este informe, sostiene el recurrente, se corrobora por otro informe médico forense, de 24 de Marzo de 2008, que observa una pérdida de fuerza leve en la mano derecha y dificultad para la presión de objetos.

5.- En el caso presente, no se discute la autoría material de las lesiones, sino la valoración de sus resultados y secuelas. Se introduce la existencia de una posible existencia de la causa de justificación de la legítima defensa que examinaremos en su momento. Finalmente, la sentencia termina afirmando que las limitaciones han sido calificadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de reponedor. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que no hay pérdida de miembro principal, sino la pérdida o inutilidad de su función eficaz para las funciones que desempeña en el conjunto del cuerpo humano.

6.- El tipo penal del artículo 149.1.º del Código Penal condiciona su aplicación a la existencia de la pérdida o inutilidad, por lo que el debate se establece con la conclusión última de la sentencia que se refiere a la disminución fisiológica de las capacidades de presión, flexión, extensión y cierre de los dedos. Descartada la pérdida, se abre el debate sobre sí el término legal " inutilidad " puede ser integrado en las lesiones que se describen en el caso presente.

7.- Como cita acertadamente el Ministerio Fiscal, en un estudio profundo y riguroso de la jurisprudencia, el concepto de inutilidad comprende o abarca la inutilidad parcial, siempre que sea de tal relevancia que impida (no es el caso presente) sino que dificulte notoriamente el cumplimiento o ejercicio de la función propia del órgano, en este caso, incuestionablemente principal. Como factor a tomar en consideración se señala que los informes médicos, en todos los casos, pronostican una agravación con el paso de los años. No se puede valorar una posible evolución de las técnicas operativas que pudieran mejorar la situación descrita por la sentencia.

8.- Es cierto que existe un dictamen médico que apunta a una posible afectación leve y a una evolución favorable. Sin descartar el valor documental, a los efectos de un posible error de hecho, no concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para sostener un error en la valoración de la prueba que evidencie el error del juzgador. Los informes médicos no son coincidentes y existen otros contrarios a las pretensiones del recurrente y que acepta la sentencia recurrida otorgándoles un valor probatorio que acredita que en las lesiones, que tardaron en curar 240 días, han provocado unas secuelas que concentraremos en cierta debilidad muscular en el territorio del nervio afectado, con limitación para la extensión de los dedos, para poder cerrar la mano y para la prensión de objetos. Todo ello se evalúa como incapacidad permanente parcial para su profesión de reponedor.

9.- Coincidimos con la sentencia recurrida que lo relevante es el menoscabo sustancial de carácter definitivo, lo que tiene que estar perfectamente definido en el relato de hechos probados. En este punto, consideramos que la sentencia es dubitativa, ya que, después de describir unas lesiones graves con sección de nervio radial y arteria braquial profunda y sección del nervio colateral cubital del pulgar que necesitaron, como es lógico, tratamiento quirúrgico y 240 de curación e impedimento, al describir las secuelas suscita dudas y se observan algunas contradicciones.

10.- Refiere que le queda una cicatriz quirúrgica en "s" ilíaca de unos 16 cm en la cara externa del tercio medio derecho y cicatriz de 3,5 cm en la cara palmar de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda. Como consecuencia, describe una limitación de la extensión del dedo sin precisar grado, parálisis completa del nervio radial derecho, pero considera que le origina una cierta debilidad muscular en el territorio del nervio afectado. Después, habla de limitación y no de impedimento para la extensión y pinza y prensión de objetos. Dichas limitaciones han sido clasificadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como incapacidad parcial permanente para su profesión habitual de reponedor, cuestión que llama la atención, ya que en el hecho probado se dice que era vigilante de seguridad.

11.- En todo caso, los términos que se emplean en la sentencia no dan base suficiente para incluir los hechos en el concepto de inutilidad que establece el artículo 149.1.º del Código Penal, en que valora, disyuntiva y alternativamente, la pérdida con la inutilidad, incluyendo además otras disfunciones graves, como la esterilidad o grave enfermedad somática o psíquica. Sólo podríamos incluir casos de inutilidad que no dejasen espacio para otras actividades y que fueran seriamente limitativos, sin posibilidad de otras alternativas funcionales e incluso laborales. Lo que no se da en el caso presente. Por ello estimamos que no concurre el elemento objetivo del tipo aplicado.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO.- Estudiaremos a continuación los motivos tercero y cuarto que versan sobre la inaplicación de la legítima defensa en sus vertientes de eximente completa o alternativamente incompleta.

1.- En realidad, abandona la vía de la inaplicación a los hechos probados de un precepto penal sustantivo para dedicar sus esfuerzos a combatir, por cauces inadecuados, la realidad que refleja el relato fáctico. El párrafo primero de la narración elimina la posibilidad de aplicar la legítima defensa en cualquiera de sus variedades, ya que omite cualquier referencia a una situación que justifique la posibilidad de su aplicación.

2.- No existe agresión ilegítima ni por supuesto justificación alguna para la necesidad racional del medio empleado, que por supuesto, no se utiliza para repeler ninguna agresión y resulta sumamente agresivo y peligroso, como diremos en el último motivo.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO.- El motivo segundo ataca directamente la aplicación del artículo 149.1.º del Código Penal al valorar las secuelas como inutilidad.

1.- Ya hemos expuesto en el motivo primero las razones por las que estimamos que sin necesidad de retocar el relato fáctico, se puede establecer, como calificación jurídica adecuada, la existencia de unas lesiones que, en términos tradicionales, podríamos, sin duda, calificar como graves, pero que por la propia relación del hecho probado, que no es necesario alterar, como ya hemos indicado, nos llevan, en principio, al tipo básico del artículo 147.1.º del Código Penal, con cierta especificidad por el medio empleado.

2.- No hay duda, teniendo en cuenta la relación fáctica, que el acusado empleó un instrumento peligroso como una navaja y lo hizo con tal intensidad que las consecuencias fueron graves, en atención al resultado causado, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 148.1.º que establece una agravación por la forma comisiva que permite la imposición de la pena en una franja de dos a cinco años. Si nos atenemos a la peligrosidad del arma, e incluso a la violencia y reiteración con la que se emplea, no solo por la vía objetiva, sino también por la de la personalidad del autor y circunstancias del hecho, nos llevan a imponer la pena en la mitad superior, estimando que la adecuada es la de tres años de prisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Eduardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23.ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 881/2010,, de 06 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 949/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, con el número 1/07 contra Eduardo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Diciembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia antecedente.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo, como autor de un delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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