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  • EDICIÓN DE 15/02/2010
 
 

Se decreta la nulidad de los sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado para la prevención y extinción de incendios forestales, concertados por la CCAA de Madrid, debiendo ser calificados como contratos por tiempo indefinido de carácter discontinuo

15/02/2010
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Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por varios trabajadores contratados sucesivamente por la Consejería de Presidencia e Interior de la CCAA de Madrid, para la prevención y extinción de incendios forestales en distintas épocas del año. El TS revoca la sentencia impugnada que determinó que los recurrentes no merecían la consideración de trabajadores fijos-discontinuos, sino para obra o servicio. Afirma que el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de la CCAA, de modo que al ser sucesivamente contratado el trabajador cada año en periodos temporales concretos, se responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, lo que excluye la figura del contrato para obra o servicio que está configurada sobre la base de la autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 26 de noviembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 550/2010

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Teodosio, D.ª Marí Luz, D.ª Camila, D. Juan María y D. Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 4049/09, formulado por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 30 de abril de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por D. Antonio, D. Teodosio, D.ª Camila, D. Juan María, D.ª Marí Luz, frente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Comunidad de Madrid representada por la letrada D.ª Marta Azabal Agudo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Antonio, Teodosio, Juan María, Marí Luz Y Camila, contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en materia declarativa de derechos, debo declarar y declaro el derecho de los actores a ostentar la condición de trabajadores, por tiempo indefinido discontinuo, del organismo demandado, con efectos desde las siguientes fechas: D. Antonio: 12.6.2006. D. Teodosio: 16.6.2005. Dña. Camila: 19.7.2006. D. Juan María: 1.7.1995 y Dña. Marí Luz: 8.7.1996. Condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y condena a todos los efectos".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los actores D. Antonio y D. Teodosio, formalizan, en fecha de 11.6.2008, contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el art. 15.1.º.a) del E.T. y art. 2.º del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre, por medio del cual han venido realizando las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de Bombero-Conductor, en la ejecución del servicio "Trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la CAM durante la campaña correspondiente a 2008". SEGUNDO: Los actores Dña. Camila, D. Juan María y Dña. Marí Luz, formalizasen fecha de 29.5.2008, contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el art. 15.1.º.a) del ET y art. 2.º del RD 2720/98, de 18 de diciembre, por medio del cual han venido realizando las funciones de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información (Vigilante de Incendios), en la ejecución del servicio "Trabajos Auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la CAM durante la campaña correspondiente a 2008". TERCERO: Con anterioridad a la citada contratación temporal, los actores han venido formalizando los siguientes contratos temporales referidos a las campañas precedentes: Antonio: Año 2006: del 12 de junio al 11 de octubre. Año 2007: del 11 de junio al 10 de octubre. Teodosio: Año 2005: del 16 de junio al 13 de octubre. Año 2006: Del 12 de junio al 11 de octubre. Año 2007: Del 11 de junio al 10 de octubre. Juan María: 24.7.84 a 16.11.84. 14.6.90 a 13.12.90. 1.7.95 a 15.10.95; 6.7.96 a 5.11.96; 14.6.97 a13.10.97; de 15.6.98 a 14.10.98; de 17.5.99 a 16.10.99; de 12.6.00 a 11.10.00; de 16.6.01. a 15.10.01; de 17.6.02 a 16.10.02; de 16.6.03 a 15.10.03; de 15.6.04 a 14.10.04; de 14.6.05 a 11.10.05; de 9.6.06 a 14.10.06; de 31.5.07 a 11.10.07. Marí Luz: Año 1996 del 8 de julio all 7 de noviembre. Año 1997: Del 13 de junio al 12 de octubre. Año 1998. Del 15 de junio al 14 de octubre. Año 1999. Del 17 de mayo al 16 de octubre. Año 2000. Del 12 de junio al 11 de octubre. Año 2001. Del 16 de junio al 15 de octubre. Año 2002. Del 17 de junio al 16 de octubre. Año 2003. Del 16 de junio al 15 de octubre. Año 2004. Del 15 de junio al 14 de octubre. Año 2005. Del 9 de junio al 11 de octubre. Año 2006. Del 9 de junio al 14 de octubre. Año 2007. Del 31 de mayo al 10 de octubre. Camila: Año 2006: Del 19 de julio al 10 de octubre. Año 2007: Del 31 de mayo al 11 de octubre. CUARTO: Los actores solicitan en el presente litigio que se declare que la relación laboral que les une con la Administración Autonómica demandada es de carácter indefinido discontinuo, desde el comienzo de su relación laboral. QUINTO: Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 9 de diciembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de MADRID de fecha 30 de abril de 2009, en autos 841/2008 y acumulados, seguidos a instancias de D. Antonio, D. Teodosio, Juan María, D.ª Marí Luz, D.ª Camila contra el recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas"

CUARTO.- El letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Teodosio, D.ª Marí Luz, D.ª Camila, D. Juan María y D. Antonio, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2008 (recurso n.º 3002/2007 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por no aplicación del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se contrae a resolver sobre la naturaleza temporal o fija discontinua de la relación laboral de los actores, que celebraron sucesivos contratos de obra o servicio determinado para las campañas anuales de prevención de incendios forestales en la Comunidad de Madrid.

Los actores vienen realizando para la Comunidad de Madrid el servicio denominado "trabajos auxiliares a la extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid", para las campañas anuales del INFOMA (Información Forestal de Madrid), mediante la celebración de contratos de obra o servicio determinado para los períodos y las campañas que se especifican en el inalterado relato fáctico, y que oscilan entre mayo/junio a octubre/noviembre de cada año. Los actores presentaron demanda para que se reconociera el carácter fijo discontinuo de su relación desde el comienzo de la misma, siendo estimada su pretensión por la sentencia de instancia. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2009, ahora impugnada, estima el recurso de la Administración autonómica y revoca dicha decisión en aplicación de la jurisprudencia que cita, por entender que no cabe la declaración de fijeza discontinua porque lo impide la variabilidad de las planificaciones anuales, con sus diferentes objetivos específicos, que dependen de las características de cada temporada. La sentencia se apoya además en resoluciones anteriores de la propia Sala que desestimaron la misma pretensión.

Contra este pronunciamiento recurren los actores, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 14 de enero de 2008, en la que se declara indefinida discontinua la relación con la Comunidad demandada de determinados trabajadores que habían sido contratados en la modalidad de obra o servicio determinado para atender tareas en las campañas de incendios forestales. La sentencia considera que, conforme a las normas que regulan esta actividad administrativa, se trata de una necesidad de carácter permanente, aunque se desarrolla de forma intermitente y cíclica.

Debe por ello entenderse que concurre el requisito de contradicción (art. 217 LPL ) entre ambas sentencias, al igual que, en caso sustancialmente idéntico y con la misma sentencia de contraste, apreció nuestra sentencia de 3/3/10 (Rcud. 1527/09 ), lo cual nos obliga a examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo, se denuncia la infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la actividad laboral contratada es una actividad permanente de carácter discontinuo, que no pierde esta consideración en atención a la variabilidad de los planes anuales de actuación en función de las condiciones de cada temporada. El motivo debe estimarse, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (rcud. 1710/2009 ), 3 de febrero de 2010 (rcud. 1710/2009 ) y 3 de marzo de 2010 (rcud. 1527/09 ) que, reiterando la doctrina de la sentencia de 14 de marzo de 2003, que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995, llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Como resume la repetida sentencia de 3/3/10, ello es así, "porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores."

Por todo ello, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad de Madrid para confirmar la sentencia recurrida, lo que supone la condena de esta entidad a las costas de la suplicación en los términos del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Alberto Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Teodosio, D.ª Marí Luz, D.ª Camila, D. Juan María y D. Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 4049/09, formulado por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 30 de abril de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por los mismos, frente a la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Comunidad de Madrid para confirmar la sentencia recurrida. Condenamos a la Comunidad de Madrid a las costas del recurso de suplicación, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que se determinará por la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar dentro de los límites del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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