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  • EDICIÓN DE 11/02/2011
 
 

El CGPJ tiene competencia para adoptar acuerdos sobre el uso y distribución de las plazas de aparcamiento disponibles en las sedes de los juzgados

11/02/2011
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Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Central Sindical y de Funcionarios (CSIF), contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ, relativo al uso y distribución de las plazas de aparcamiento disponibles en la Ciudad de la Justicia de Valencia. Establece el Tribunal Supremo que el acuerdo adoptado tiene una clara justificación, como es el mejor funcionamiento del servicio público, pues fija las reglas de utilización de un espacio que, por ser limitado y no permitir el acceso a él de todos los funcionarios, impone como inevitable fijar unas prioridades. Concluye la Sala que las medidas adoptadas fueron tomadas en consideración a las actuaciones del órgano jurisdiccional -las vistas y juicios- que más directamente inciden en la ciudadanía y cuya paralización puede provocar las mayores disfunciones o incomodidades para los particulares que acuden a los juzgados.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de diciembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 22/2010

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 22/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martinez Martinez, contra el Acuerdo de 19 de noviembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 92/09).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"A LA SALA SUPLICO que admita este escrito, tenga por formalizada la Demanda y, en virtud de sus fundamentos, la estime y anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de noviembre de 2009 por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana adoptado en reunión de 17 do marzo de 2009, así como ese mismo acuerdo y reconozca el derecho de negociación qua asiste a los funcionarios de los distintos órganos judiciales de la Ciudad de la Justicia eo Valencia a participar a través de sus representantes sindicales con las decisiones que se adopten en cuanto al reparto de las plazas de aparcamientos existentes en los sótanos del edificio".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2.010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), se dirige contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada que ese mismo sindicato había planteado contra el acuerdo de 25 de marzo de 2009, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, relativo al uso y distribución de las plazas de. Aparcamiento disponibles en la Ciudad de la Justicia. de Valencia.

La regulación del uso y distribución de esas plazas dispuesta por el acuerdo de la Sala de Gobierno consistió en establecer para ello el siguiente orden: el Magistrado y el Secretario titular de los respectivos Juzgados y los funcionarios del órgano jurisdiccional; y en fijar también unas reglas para el reparto de las plazas correspondientes a los funcionarios.

Unas reglas que atendían preferentemente al sistema que los propios interesados acordaran y, en su defecto, daban prioridad al Cuerpo de Auxilio Judicial (por la necesidad de su presencia en vistas y juicios) y distribuían las restantes según un turno rotatorio.

Según se expresa en los antecedentes de hecho del acuerdo del Pleno del Consejo, la Sala de Gobierno justificó ese orden inicial que establecía en la existencia de motivos de seguridad, en la necesidad de garantizar la puntual e ineludible presencia de Jueces y Magistrados en las vistas juicios y diligencias y, también, en la toma en consideración de que éstos también se ven obligados a cargar y transportar a sus domicilios numerosos expedientes judiciales, algunos muy voluminosos, para su estudio y resolución.

El acuerdo del Pleno rechazó los motivos de impugnación que fueron deducidos en el recurso de alzada relativos a todas estas cuestiones: falta de competencia de la Sala de Gobierno; incidencia del acuerdo recurrido en el régimen retributivo y vulneración del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

La impugnación que se plantea en el actual recurso contencioso administrativo esgrime este básico motivo: que la combatida regulación de las plazas repercute en las condiciones de trabajo de los funcionarios y ha sido adoptada unilateralmente por los órganos de gobierno del Poder Judicial sin dar cumplimiento a lo que se establece sobre la negociación colectiva de determinadas materias en la función pública en el artículo 37.1, letras b), g) y k), de la Ley 7 /2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Se argumenta principalmente para apoyar lo anterior que la utilización gratuita de las plazas de garaje es una retribución en especie y, además, comporta una disminución de jornada para aquellos a quienes se permite esa utilización.

También se combaten los criterios relativos a la puntualidad de asistencia y al transporte de documentos que son seguidos por la actuación impugnada para establecer el régimen de utilización de plazas que se dispone; y lo que se dice al respecto es que todos los funcionarios están sujetos a idéntico horario en el tramo fijo en que se celebran los juicios y a que no existe ninguna obligación legal del transporte de documentos a domicilios privados que, además, resulta desaconsejable.

SEGUNDO.- Al abordar el estudio de esa impugnación, lo primero que debe declararse, siguiendo en buena medida la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2007 (Recurso 24/2005 ) y 23 de junio de 2010 (Recurso 294/2009 ), es que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de justicia y, por esta razón, con el régimen de utilización que tienen los bienes de dominio público destinados a concretos servicios públicos.

Por consiguiente, la posibilidad de restringir su uso y de establecer reglas para ello, por parte de los órganos encargados de su cuidado, encarna el régimen normal de tales edificios; régimen que está principalmente contenido en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que habilita para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, y en el artículo 86.g), c del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que atribuye facultades de esa misma naturaleza de policía demanial.

Lo cual equivale a atribuir una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación con esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia; y a ello ha de añadirse que la actividad estatal a la que están vinculados los edificios judiciales tiene relevancia constitucional y, por ello, el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados.

TERCERO.- Desde la premisa que suponen las anteriores afirmaciones, los motivos de impugnación del sindicato demandante no pueden ser acogidos por lo siguiente:

- a) No se está aquí ante una regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de justicia, sino ante una medida gubernativa adoptada en relación a una determinada dependencia de un edificio judicial, dirigida a establecer el régimen de utilización que mejor contribuya a garantizar a la ciudadanía el menor número posible de disfunciones en el servicio público de la Justicia.

Por tanto, tratándose de una medida gubernativa dirigida a esa finalidad, esto es, establecida en beneficio del interés general y no de los intereses particulares funcionarios concretos, no cabe hablar de retribución ni de alteración del horario o la jornada profesional.

- b) Tampoco hay elementos en las actuaciones que permitan calificar como inmotivada, arbitraria o injustificada las decisiones de la Sala de Gobierno y el Consejo que se impugnan en este proceso.

Tienen una clara justificación, como ya se ha dicho, en razones vinculadas con el mejor funcionamiento del servicio público. Se trata de fijar las reglas de utilización de un espacio que, por ser limitado y no permitir el acceso a él de todos los funcionarios, impone como inevitable fijar unas prioridades; y estas se han establecido tomando en consideración aquellas actuaciones del órgano jurisdiccional (las vistas y juicios) que más directamente inciden en la ciudadanía y cuya paralización puede provocar las mayores disfunciones o incomodidades para los particulares que acuden a los juzgados.

- c) El acuerdo de la Sala de Gobierno ponderó también razones de seguridad que, al no haber sido aquí cuestionadas, deben ser consideradas como un elemento más para descartar su arbitrariedad.

CUARTO.- Lo antes razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CENTRAL SINDICAL Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra el Acuerdo de 19 de noviembre de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 92/09), al ser este acto conforme a derecho en lo aquí discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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