Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/02/2011
 
 

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración por el abono de liquidaciones tributarias que posteriormente fueron anuladas, ya que en aquel momento la empresa recurrente se encontraba en suspensión pagos por causas ajenas a la actuación de la Administración

02/02/2011
Compartir: 

No ha lugar al recurso contra la sentencia desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria, por entender que no existe relación de causalidad entre los actos administrativos de liquidación tributaria, posteriormente anulados, con el cese de la actividad de la recurrente, que se encontraba en situación de suspensión de pagos y prácticamente paralizada por causas ajenas a la actuación de la Administración. La anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, salvo que se cumplan los requisitos precisos. En el presente caso, la Sala de instancia pone de relieve certeramente que el cese en la actividad empresarial tuvo lugar con anterioridad a las liquidaciones tributarias.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 783/2009

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 783/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Riego Rodriguez en nombre y representación de Moinser Sociedad Limitada Unipersonal contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 154/07, seguido a instancias de Moinser SL Unipersonal contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2007 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 154/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2008, que acuerda: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Moinser SL Unipersonal, contra la Resolución de 29 de marzo de 2007, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Moinser SL Unipersonal se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de marzo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito de 30 de septiembre de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 6 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don José Ramón Riego Rodríguez en nombre y representación de Moinser Sociedad Limitada Unipersonal interpone recurso de casación 783/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 154/07, deducido por aquella contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2007 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deniega una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge los hechos de interés divididos en cuatro apartados.

A) Deudas tributarias por el Impuesto sobre el Alcohol e IVA a la importación de los ejercicios 1996 y 1997.

1) EI 17 de febrero de 1998 la Inspección de Tributos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia formalizó actas de disconformidad a MOINSER, S.L., parte actora en este recurso, por los conceptos de Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA a la importación de los ejercicios 1996 y 1997.

2) EI Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia dictó el 19 de mayo de 1998 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización contenida en las actas, del que resultó una deuda tributaria por cuotas e intereses de demora del Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA a la Importación de los ejercicios 1996 y 1997 de 1.986.444.502 pesetas y 343.327.029 pesetas.

3) Las liquidaciones tributarias fueron impugnadas ante el TEAR de Valencia que acordó la suspensión de la ejecución al prestar la recurrente garantía consistente en hipoteca de establecimiento mercantil comprensiva de la totalidad de sus activos, hasta la cantidad de 100 millones de pesetas, en escritura pública de 26 de marzo de 1999.

4) La reclamación económico administrativa de la recurrente contra las liquidaciones fue desestimada por el TEAR de Valencia en Acuerdo de 30 de noviembre de 1999.

5) EI recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR fue desestimado por Resolución del TEAC de 20 de febrero de 2002.

6) MOINSER, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 7a) de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2005, que es firme al haber sido declarado por Auto del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005 desierto el recurso de casación interpuesto contra la misma.

7) En ejecución de la sentencia firme de la Audiencia Nacional la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales procedió, en Acuerdo de 8 de marzo de 2006, a la anulación y dar de baja la deuda tributaria por Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA a la Importación de los ejercicios 1996 y 1997.

B) Deudas tributarias por el Impuesto sobre el Alcohol e IVA a la importación del ejercicio 1998.

1) La Inspección de Tributos de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó a la recurrente acta n.º 7018029.4 por el Impuesto Especial de Alcohol del ejercicio 1998, que dio lugar a la liquidación A4685199070000185, de la que resulta una deuda tributaria por el indicado concepto y ejercicio de 1.228.072.131.

2) La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Valencia acordó, el 3 de marzo de 2000 y en el curso del expediente de apremio por la deuda tributaria del ejercicio 1998, la ejecución de los avales que MOINSER había constituido en garantía de sus obligaciones tributarias, por disposición del artículo 43.1 del RD 1165/1995. Se trataba de 6 avales del Banco Central Hispano, por importes respectivamente de 18.000.000 Ptas., 3.000.000 Ptas., 7.500.000 Ptas., 1.500.000 Ptas., 31.050.000 Pts. Y 50.000.000 Pts. (en total 111.050.000 Pts.)

3) EI 27 de octubre de 2005, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de apremio derivada de la liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol del ejercicio 1998, y el TEAC en resolución de 9 de octubre de 2007, estimó el recurso retrotrayendo las actuaciones al inicio del plazo de pago voluntario de la Liquidación para que la interesada pudiera efectuar las alegaciones que considerase oportunas, sin que consten actuaciones posteriores.

C) Cuestiones relativas a la actividad de la empresa recurrente en los años anteriores a la renovación de la tarjeta de suministro de alcohol.

1) La Confederación Hidrográfica del Júcar, tras una visita de inspección en la que se comprobaron unos vertidos realizados por la empresa MOINSER, S.L., acordó en Resolución de 29 de agosto de 1997, ordenar a la recurrente el cese inmediato de la aplicación al terreno de los efluentes y suspender temporalmente la autorización para la aplicación al terreno del vertido.

2) Por providencia de 8 de julio de 1998 del Juzgado de 1.ª Instancia de Xativa se declaró a la empresa MOINSER, S.L. en situación de suspensión de pagos y sometida a intervención judicial.

3) Las cantidades fabricadas por MOINSER, S.L., en Litros absolutos de alcohol, durante los años 1996 a 1999, fueron los siguientes: Litros de alcohol en 1996, 401.599 litros, en 1997 92.837 litros, en 1998, 7.819 litros y en 1999, 11.817 litros.

4) Según indica el Acta de Inspección sobre el terreno, realizada el 15 de junio de 1998 por funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Júcar, firmada de conformidad por D. Donato, Administrador único de MOINSER, S.L., en esa fecha la fábrica de alcohol se encontraba parada, limitándose su actividad a tareas de mantenimiento de las instalaciones existentes, sin producción alguna de melazas, encontrándose los depósitos que se alojan en su interior y en los que se almacenan los vertidos resultantes del proceso de fabricación vados.

5) Tras la ejecución de los avales por importes de 111.050.000 pesetas, constituidos por disposición del artículo 43.1 del RD 1165/1995, en pago de la deuda tributaria del ejercicio 1998 a que se ha hecho referencia en el apartado B.2) anterior, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia requirió a MOINSER para la aportación en el plazo de 1 mes de garantía suficiente, exigida por el indicado artículo 43.1 del RD 1165/1995, por importe de 111.878.750 pesetas, para la renovación de la tarjeta de suministro de alcohol, con numero de C.A.E: 46A1010F, con validez hasta el 31 de marzo de 2000.

2) Transcurrido el indicado plazo sin que la recurrente prestara las garantías requeridas, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. acordó en Resolución de 17 de julio de 2000 no llevar a cabo la renovación de la tarjeta de suministro de alcohol de MOINSER, SL., al no haber aportado la citada empresa la garantía requerida.

En el SEGUNDO recoge los argumentos de la actora en exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración al entender existe relación de causalidad entre los actos de la AEAT, declarados contrarios a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2005 y los daños económicos sufridos por la recurrente.

Consigna asimismo la oposición de la administración sustentada en la carencia de nexo causal pues la empresa estaba en suspensión de pagos desde 1998 con bajada espectacular de su cifra de operaciones.

Dedica el TERCERO a plasmar la esencia del art. 139.1 LRJAPAC.

En el CUARTO concluye que la exposición cronológica de los hechos (antes reflejados) muestra la imposibilidad de atribuir los daños, consistentes en el cese de la actividad de producción de alcohol, a las Liquidaciones tributarias por el Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA a la Importación de los ejercicios 1996/97 y 1998.

Declara que "Las liquidaciones correspondientes al periodo 1996/97 son de fecha 19 de mayo de 1998 y las Liquidaciones correspondientes al ejercicio 1998, si bien no consta su fecha, han de ser necesariamente como fecha más temprana, del año 1999. Y la garantía hipotecaria para obtener la suspensión de la deuda tributaria de los ejercicios 1996/97 fue constituida en escritura de 26 de marzo de 1999".

Destaca que "Con anterioridad a la constitución de la garantía y a las Liquidaciones tributarias, la empresa había visto como en agosto de 1997 la Confederación Hidrográfica del Júcar le ordenó el cese inmediato de la aplicación al terreno de los efluentes y suspendió la autorización para la aplicación al terreno de las aguas residuales procedentes de la fábrica de alcohol en el término de Moixent (Valencia), debido a la previa comprobación de unos vertidos contaminantes sin la preceptiva autorización administrativa".

Recalca que "con anterioridad a la constitución de las garantías, la empresa había disminuido drásticamente su actividad de fabricación de alcohol, desde 401.599 litros, en 1996 a 7.819 litros en 1998".

Subraya que "resulta del acta de Inspección sobre el terreno realizada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en junio de 1998, que cuenta además con la conformidad del Administrador único de la recurrente, en ese momento la fábrica de alcohol se encontraba parada y su actividad se limitaba a tareas de mantenimiento de las instalaciones, luego no puede imputarse ese cese en la actividad a las actuaciones inspectoras que se estaban levando a cabo en ese momento, ni menos todavía a la constitución de una hipoteca de establecimiento mercantil que se documentó en escritura pública nueve meses más tarde".

Añade que otra prueba de la falta de conexión entre las liquidaciones tributarias de los ejercicios 1996/87 y 1998 y el cese de actividad empresarial es "la declaración de la empresa en situación de suspensión de pagos por providencia de 8 de julio de 1998 del Juzgado de 1a Instancia de Xativa. Tal declaración judicial es por tanto prácticamente simultánea a la liquidación tributaria del ejercicio 1996/97 y anterior a escritura pública de 26 de marzo de 1999 de constitución de la garantía de hipoteca de establecimiento mercantil, luego obviamente la declaración de la suspensión de pagos se deberá a las razones que sean, pero no a las liquidaciones tributarias".

Por todo ello considera que no existe ninguna relación de causalidad entre los actos administrativos de liquidación tributaria de los ejercicios 1997/97 y 1998, que se dictaron en mayo de 1998 y en 1999 y la constitución de garantías en 1999, con el cese de la actividad de producción de alcohol de la recurrente, que se encontraba en situación de suspensión de pagos y prácticamente paralizada ya en 1998, por causas que se desconocen pero que, en todo caso, son ajenas a la actuación de la Administración tributaria.

Finalmente en el QUINTO añade que "en la hipótesis que se rechaza de que el cese de la actividad de la recurrente hubiera sido consecuencia de la actuación de la Administración de regularización del Impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA de los ejercicios 1996/97 y 1998, tampoco concurrirían los requisitos del artículo 139.1 LRJPAC para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, para no tener el daño la condición de antijurídico.

EI cese de la actividad empresarial es atribuido por la empresa recurrente a la no renovación de la tarjeta de suministro de alcohol acordada por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. el 17 de julio de 2000, ya que no aportó los avales exigidos por el artículo 43.1 del RD 1165/1995, pues los anteriores avales habían sido ejecutados en el expediente de apremio derivado de las liquidaciones y no pudo conseguir nuevos avales al haber constituido hipoteca sobre su establecimiento mercantil.

Sin embargo, debe indicarse que las liquidaciones tributarias por el impuesto Especial sobre el Alcohol e IVA a la Importación de los ejercicios 1996/97 y 1998, suponen una actuación administrativa razonable de las normas que aplican, o en los términos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias 14 de julio de 2008 y 22 de septiembre de 2008 (recurso de casación 324/2007 ), se producen dichas Liquidaciones dentro de los estándares esperables de una organización publica que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la Ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

En efecto, la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, de 4 de mayo de 2005, que anuló las Liquidaciones de los ejercicios 1996/97, es muy clara sobre este punto, al señalar que el razonamiento jurídico del TEAC, y por tanto, de las Liquidaciones tributarias impugnadas, sería válido si no fuera porque se había producido una modificación en los hechos que le sirvieron de base, como consecuencia de las sentencias dictadas en 2004 por un Tribunal penal de Coimbra (Portugal), que determinó que el lugar en el que se produjeron la infracción o irregularidad fue en territorio portugués.

Esa misma nota de razonabilidad se aprecia en la ejecución de las liquidaciones tributarias. Así, la ejecución de las deudas tributarias de los ejercicios 1996/97 se suspendió por la constitución por la recurrente de la garantía de hipoteca de establecimiento mercantil, quedando sin efecto la deuda tras la anulación de 181 Liquidación por la citada sentencia de la Audiencia Nacional sin que legara a ejecutarse la garantía. Por 10 que se refiere a la deuda tributaria del ejercicio 1998, es cierto que no se suspendió y dio lugar a la ejecución de los avales, pero ello fue consecuencia de haber adquirido firmeza las liquidaciones, por no haber no haber sido impugnadas sino consentidas por la empresa recurrente, siendo obligación legal de la Administración tributaria proceder a la realización de las deudas tributarias cuando estas alcanzan estado de firmeza.

AI haber Llevado a cabo la Administración una actuación razonable, en los términos indicados, no cabe considerar que las lesiones que tal actuación hubiera ocasionado se puedan calificar de antijurídicas, bien entendido que estas consideraciones se efectúan, como se ha dicho, a mayor abundamiento de lo anteriormente razonado respecto de la ausencia de nexo causal entre las liquidaciones tributarias y el cese de la actividad de fabricación de alcohol que desarrollaba la empresa recurrente".

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA aduce infracción del art. 139.1 LRJAPAC.

Insiste en que la administración tributaria actuó contra derecho, procediendo a desmenuzar distinta documentación de los procesos penal y administrativo abiertos.

Añade que en fecha 24 de noviembre de 2.008, le ha sido notificada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, desestimando el recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de tres de enero de 2.005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que reafirma la tesis de la recurrente y que sanciona que las expediciones de Alcohol enviadas por MOINSER a Portugal, legaron a aquel país, por lo que solo a este le corresponde la Liquidación de cualesquiera impuestos vinculados con dichos envíos.

Insiste en que la concatenación de actuaciones de la administración derivada de distintos expedientes administrativos conllevó su cierre y ruina.

Rechaza la valoración de la Sala acerca del cese de vertidos en el Júcar que afirma fue regularizado por el organismo de Cuenca. También sostiene que la suspensión de pagos instada en 1998 fue consecuencia directa de las primeras actas.

1.1. Rebate el motivo el Abogado del Estado. Pone de relieve reproduce las alegaciones de instancia sin desvirtuar los alegatos de la sentencia. Insiste en que la sentencia subraya la disminución drástica de la fabricación de alcohol.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1d) LJCA por aplicación indebida art. 139.1 en relación art. 142.4 LRJAPAC en relación art. 77 LGT.

Rechaza la razonabilidad argüida por la sentencia con fundamento en la STS de 5 de noviembre de 2008, rec. casación 2366/2005 que procede a reproducir literalmente.

Concluye su argumentación diciendo que el FJ 5.º de la sentencia es lo suficientemente claro para no añadir nada más. Significa, pues, que ningún análisis de la lesión de los citados preceptos efectúa limitándose a decir incumplió el art. 77 de la LGT.

2.1. También este motivo es rechazado por el Abogado del Estado que remite al fundamento quinto de la sentencia acerca de la razonabilidad de las resoluciones del TEAC.

Añade que como dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2005 anuló las liquidaciones de los ejercicios 1996/1997, pero su razonamiento es muy claro al respecto de señalar que el fundamento jurídico del REAC, y, por tanto, las liquidaciones tributarias impugnadas, sería válido si no fuera porque se había producido una modificación en los hechos que le sirvieron de base, como consecuencia de las sentencias dictadas en 2004 por un Tribunal penal de Coimbra (Portugal), que determinó que el lugar en que se produjeron la infracción o irregularidad fue en territorio portugués.

TERCERO.- No ofrece duda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC, de igual contenido en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2.º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2.º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3.º.

Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4.º ) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3.º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007, " el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3.º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3.º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2.º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5.º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2.º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3.º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3.º )]."

Añade que " no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4.º y 3.º, respectivamente).

CUARTO.- La doctrina anterior ha sido debidamente aplicada por la Sala de instancia sin que los pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala en sus sentencia de 20 de mayo de 2008, recurso casación 6468/2002, 22 de mayo de 2008, recurso de casación 7876/2004, 5 de noviembre de 2008, recurso de casación 2366/2005 relativas al Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas acerca de irregularidad en la circulación intracomunitaria que declaran que la determinación del lugar donde se comete aquella resulta esencial para fijar la competencia del Estado miembro que puede exigir el Impuesto proyecten consecuencias sobre la actuación enjuiciada en instancia.

La Sala valora certeramente, tras haber dejado constancia del iter cronológico de los distintos acontecimientos (acta de disconformidad impositiva por el IVA e impuesto Especial sobre el alcohol, liquidaciones tributarias, reclamación económico- administrativa, suspensión temporal para realizar vertidos de aguas residuales adoptada en 1997 al carecer de autorización administrativa para realizar vertidos contaminantes comprobados, declaración de suspensión de pagos en 1998, evolución de la fabricación de alcohol entre los años 1997 y 1999, constatación de inactividad empresarial en 1998, etc.) que no aprecia la relación de causalidad entre las liquidaciones tributarias, posteriormente anuladas, y el cese de la actividad empresarial.

La Sala de instancia pone de relieve que el cese en la actividad empresarial tuvo lugar con anterioridad a las liquidaciones tributarias de 19 de mayo de 1998 y de 1999, cuya fecha exacta no consta, para lo cual subraya que la declaración de suspensión de pagos tuvo lugar el 8 de julio de 1998. Resulta razonable entender que un expediente de suspensión de pagos no deriva de una situación acaecida escasamente dos meses antes.

En suma, no nos encontramos ante una lesión antijurídica, por lo que está compelida a arrostrar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico se derivan de la descrita actuación administrativa.

No prosperan los motivos.

QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Don José Ramón Riego Rodríguez en nombre y representación de Moinser Sociedad Limitada Unipersonal contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 154/07, deducido por aquella contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2007 del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deniega una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí la Secretaria, certifico.

Noticias Relacionadas

  • La Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, se ajusta a derecho en cuanto obliga a las familias numerosas a contratar una tarifa más cara que en los hogares en los que solo vive una persona, y a soportar recargos por exceso de consumo en función del número de personas que conviven en el domicilio
    Se desestima el recurso interpuesto por la Federación de Familias Numerosas, que pretende la declaración de nulidad de la Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, en cuanto discriminan a las familias numerosas. Alega la recurrente la infracción del principio de igualdad, por considerar que las familias numerosas están obligadas a contratar, por el número de las personas que conviven en el domicilio, una tarifa más cara y a soportar recargos por exceso de consumo, en cambio, en los hogares en los que solo vive una persona, ésta se beneficia al soportar una carga económica menor. Sin embargo, las situaciones que se ofrecen como término de comparación no resultan equiparables, por lo que la diferencia productora de desigualdad resulta inadecuada para considerar que existe un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución. En cuanto a la alegada infracción del mandato legal de protección a las familias numerosas y, concretamente, del art. 13 de la Ley 40/2003, también se desestima, pues de estas disposiciones no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho de las familias numerosas a la aplicación de una tarifa bonificada por el suministro de energía eléctrica. 06/05/2011
  • Conforme al art. 65.2 en relación con el 56.1 de la LBRL, el plazo de 15 días que la Administración estatal o autonómica poseen para formular el requerimiento previo de nulidad del acto municipal que entienden infringe el ordenamiento jurídico, se computa a partir de que reciban de la Entidad Local la comunicación del mismo
    Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia que consideró que el requerimiento de nulidad previsto en el art. 65.2 de la LBRL, formulado por el recurrente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, fue extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días, ya que la Administración autonómica, por medio de un tercero, tuvo conocimiento del acto que entendía infringía el ordenamiento jurídico. Afirma el TS que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que la convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado por la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el art. 56.1 de la LBRL. Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, fija la Sala como doctrina legal que: "A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley". 05/05/2011
  • La naturaleza mixta público-privada de las Comunidades de Regantes, les permite impugnar los actos del Organismo de Cuenca, pues no está indefectiblemente integrada en la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico
    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana