Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/01/2011
 
 

Condenado por apropiación indebida el acusado que dispuso en su propio beneficio del dinero obtenido tras hipotecar el padre de su novia el único inmueble familiar, ello, tras haber convencido a ésta de que con el dinero iban a adquirir un local

14/01/2011
Compartir: 

Se confirma la sentencia que condenó por un delito de apropiación indebida al acusado, que convenció a su novia para solicitar un préstamo y adquirir un local, dado que carecían de recurso económicos, solicitaron del padre de ella que prestase garantía hipotecaria sobre su vivienda familiar a lo que éste accedió; una vez constituida ésta, en lugar de destinar al fin para el que lo habían solicitado lo utilizó en su propio beneficio. Aduce el condenado que el préstamo lo obtuvo conforme al art. 1753 CC, por lo que podía disponer de dicha cantidad, y en consecuencia el enriquecimiento ha derivado de un justo título, siendo otra cosa distinta que ninguno de los prestatarios esté pagando el préstamo y lo esté sufragando el avalista. El TS entiende que el recurrente trata de desenfocar la cuestión cuando da a entender que el dinero lo recibió en propiedad del banco, señala que la víctima no es el banco, sino el co-prestatario, habiendo en este supuesto dos propietarios del dinero apropiado: el acusado y la novia denunciante. La sentencia recurrida considera que no tenía derecho a disponer de todo el dinero, al margen que incumpliera los fines para los cuales el padre de la novia había prestado su consentimiento a avalar el préstamo, por tanto, se acepta que sólo podía disponer de la mitad de aquél sin sanción penal, y ello, a pesar de que estaba depositado en una cuenta corriente de la cual el acusado podía disponer.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 904/2010, de 19 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 647/2010

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el n.º 647/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala 20/09, correspondiente al PA n.º 118/2008 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba, que condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebida; habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, el acusado D. Patricio, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez; y, como recurrido, el Ministerio Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.º.- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el n.º 118/2008, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Córdoba, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, en 4 de febrero de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Patricio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Doña María del Pilar la cantidad de 41.445 euros con interés legal correspondiente como indemnización de perjuicios.

Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

2.º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"El acusado Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a su novia María del Pilar para solicitar un préstamo para adquirir el local que había arrendado para la explotación en común de un negocio dedicado a la venta de puertas y suelos de madera y como carecían de recursos económicos solicitaron al padre de ella, D. Pedro Jesús que prestase una garantía hipotecaria sobre su vivienda familiar, a lo que éste accedió, por lo que el día 7 de septiembre de 2006 se otorgó ante el Notario de Córdoba D. José María Montero Pérez Barquero una escritura de préstamo hipotecario por importe de 110.000 euros que le fue concedido por la Caja Rural de Córdoba.

De dicho préstamo hubo de deducirse la suma de 27.000 euros para cancelar la previa hipoteca que existía sobre la vivienda del Sr. Pedro Jesús.

El acusado, en lugar de destinar los 82.890 euros restantes al fin para el que habían solicitado el préstamo, el mismo día 7 de septiembre realizó de la cuenta bancaria que había abierto dos reintegros por importe de 10.000 y 2.000 euros respectivamente, y el once de septiembre realizó un traspaso de la referida cuenta corriente a otra de su exclusiva titularidad por importe de 57.000 euros, dejando un saldo en la cuenta que tenía con su novia, de 393,33 euros, sin que haya acreditado dedicar cantidad alguna del total extraído a los fines para los que el crédito fue solicitado sino que los 82.890 euros los ha utilizado en su propio beneficio.

Como consecuencia de los hechos descritos, el padre de la denunciante se encuentra en una situación económica absolutamente precaria, toda vez que ante el impago de las cuotas hipotecarias por parte del acusado, se ha visto en la necesidad de hacer frente a las mismas en aras a impedir la ejecución hipotecaria de su domicilio familiar, ya que aquél sólo ha abonado dos mensualidades".

3.º.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23-02-2010, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4.º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 26-03-2010 el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero, al amparo del art. 849.1.º LECr. por infracción de ley, y de los arts. 252 CP, y 1753 CC.

Segundo, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

5.º.- El Ministerio Fiscal, por medio de escrito, de fecha 24-05-2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6.º.- Por providencia de 27-09-2010, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 13-10-010, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo, se configura, al amparo del art. 849.1.º LECr., por infracción de ley, y de los arts. 252 CP, y 1753 CC.

1. Entiende el recurrente que no se dan los elementos propios del delito de apropiación indebida, puesto que, obtenido el préstamo, conforme al art. 1753 CC, adquirió él junto con su novia la propiedad de la totalidad del préstamo, pudiendo disponer i indistintamente de dicha cantidad. El enriquecimiento ha sido derivado de un justo título, otra cosa es que a posteriori, ninguno de los prestatarios esté pagando el préstamo, y lo esté sufragando el avalista.

2. Conforme recuerda la sentencia de esta Sala de 4-5-2010, n.º 434/2010, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus appertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La esencia del delito radica (Cfr. STS n.º 925/2006, de 6 de octubre ) en un acto de deslealtad a la confianza depositada, en un abuso de tal confianza en la custodia de bienes ajenos.

El delito del art. 252 contiene dos modalidades, apropiación en sentido estricto, con incorporación de la cosa al patrimonio del autor, y la distracción, que supone disponer del dinero o cosa fungible recibida más allá de lo que autoriza el título de recepción, con vocación definitiva y perjuicio para el sujeto pasivo del exceso que realiza (Cfr. STS n.º 841/2006, de 17 de julio ).

Y la apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas, como de administración desleal consistente en la distracción de dinero. Por lo tanto, carece de toda significación que el acusado haya desviado el dinero al pago de deudas de la empresa que administraba, toda vez, que de todos modos, el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo resulta precisamente de que su mandatario no le entregó el dinero recibido para él (Cfr. SSTS 1248/2000, de 12 de julio, y 1134/2001, de 11 de junio ).

En otras ocasiones hemos dicho (Cfr. STS de 21-5-2010, n.º 481/2010 ) que no se excluye la existencia del delito en el caso de la persona que gestiona un patrimonio dinerario ajeno en virtud de convenio con sus titulares y con obligaciones específicas de gestión o administración o mandato que lejos de atenderlas, las incumple conscientemente con el ánimo de procurarse un lucro propio y perjuicio ajeno.

3. En nuestro caso, conforme se declaró probado, el dinero fue transferido a la cuenta del recurrente con aprovechamiento de las facultades de disposición que tenía encomendadas. Ello es completamente claro. El recurrente trata de desenfocar la cuestión, cuando da a entender que ha recibido en propiedad el dinero del banco. Pero es que el perjudicado, la víctima, no es el banco, sino el co-prestatario. En este supuesto concreto había dos propietarios, el acusado y la denunciante. Ambos eran propietarios del dinero, y ambos habían depositado el dinero en una cuenta corriente conjunta. La sentencia considera que el acusado no tenía derecho a disponer de todo el dinero depositado en la cuenta corriente, al margen de que hubiera incumplido los fines para los cuales el padre de su novia había prestado su consentimiento a avalar el préstamo. Observemos que la sentencia -que no es muy clara sobre esta cuestión- limita la cantidad que considera que el acusado dispuso ilícitamente en su beneficio a la mitad de la cantidad depositada en la cuenta corriente conjunta. Es decir, que acepta que la mitad de dicha suma era propiedad del acusado y podía disponer sin sanción penal de la misma. Pero no la otra mitad. Esa mitad era de la denunciante, a pesar de que estaba en una cuenta corriente de la cual el acusado podía disponer.

La sentencia de instancia, aunque, como decíamos, no lo explicita en la fundamentación jurídica anterior, en el fundamento jurídico quinto, dedicado a las responsabilidades civiles, precisa que el acusado habrá de indemnizar a María del Pilar en esos 41.445 euros, con los intereses legales correspondientes, lo cual reproduce como condena en el Fallo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del art. 849.2 LECr., se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

1. Se concreta el error en que se considera probado que "el acusado gastó todo el dinero en propio beneficio". Y se invoca como documentos aptos para demostrarlo diversas facturas y justificantes del negocio abonados por el acusado (f.º 92 a 168); incluso recibos de hipoteca y una factura por importe de 3.502 euros que se corresponde con el arreglo del coche de la querellante (f.º 162 a 165).

2. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. entre otras muchas, SSTS de 14-10-2002, n.º 1653/2002, y n.º 496, de 5 de abril de 1999 ):

"A) Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

B) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

3. Los citados documentos -sin adveración alguna- (gastos de alquiler, de amueblamiento, seguridad, equipo informático y seguro, realizados entre agosto y diciembre de 2006, relativos al local alquilado) no son reveladores de error alguno por parte del Tribunal, en la medida en que por sí mismos no acreditan error alguno por el Tribunal. Dichos documentos fueron sometidos a contradicción, y el acusado no ha conseguido demostrar a través de una adecuada dación de cuentas (con explicación detallada de los gastos realizados y el destino de los mismos) que invirtió el dinero de su novia en gastos comunes. Y aunque así fuera, la práctica realizada por el acusado seguiría siendo reprochable, ya que lo que hace, en definitiva, es sustraer los bienes a la administración de su titular, su novia, para luego tratar de justificar que los gastos que hizo los hizo en su beneficio. No tenía derecho, sin consentimiento de la querellante

Y si el condenado en la instancia llegó a invertir algún dinero en el negocio que montó, no cabe duda que lo hizo, en primer lugar, a espaldas de su novia, disponiendo de cantidades para lo que no estaba autorizado; y en segundo lugar, sin beneficio alguno para la misma, quien no consta que percibiera en momento alguno rendimiento económico de ninguna clase, o reconocimiento de tener participación en él.

Y si el recurrente pone énfasis en el gasto realizado reparando el automóvil SEAT Ibiza de su novia, la factura que invoca como documento, encuentra su explicación contrapuesta en las manifestaciones de la propia joven, quien en la vista del juicio oral tuvo ocasión de explicar que utilizándolo él mismo "lo estrelló", causando por tanto el siniestro y los daños sufridos por el vehículo, los cuales no iban a ser cubiertos por el seguro.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Como tercer motivo se esgrime infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y 24.2 CE, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

1. Para el recurrente, al entender probado por la sentencia que "el dinero prestado fue para la compra de un local o locales", se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues no hay prueba de cargo que lo avale, como no sea las declaraciones lógicamente interesadas de la querellante y de su padre y de un escrito que presentan en la vista (f.º 35), que indica que la finalidad del préstamo era la compra de unos locales, sin indicar cuáles y, sobre todo, carente de firma alguna. Así, en la escritura de préstamo (f.º 7 a 31) no aparece de ningún modo que el dinero iba a emplearse en la compra de un local. En la declaración de la querellante Sra. María del Pilar (f.º 54) se dice que el préstamo fue concedido porque tenían intención de casarse y de montar un negocio. Por tanto nada de comprar locales. Tampoco el Sr. Pedro Jesús declara (f.º 83 y 84) que el préstamo fuera para la compra de un local.

Y que, para probar lo que se pretende, podía haberse llamado al propietario de los locales aludidos o al director del banco prestamista, pero nada de ello se ha hecho. Además la lógica y experiencia enseñan que la hipoteca se constituye sobre el bien que se compra, y así podría haberse hecho, si realmente hubiera habido intención de comprar.

2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-02-92 ); o como ha declarado el TC (S.ª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-06-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

Como señala la STS n.º 987/2003, de siete de julio "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente,

b) constitucionalmente obtenida,

c) legalmente practicada

y d) racionalmente valorada".

Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS n.º 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, n.º 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador, y sin que se pueda ignorar, la dificultad probatoria que se presenta en los delitos relacionados con la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, n.º 173/2004 ).

3. El recurrente tratando de desenfocar de nuevo la cuestión, parte en exclusiva de la afirmación fáctica de que el dinero prestado fue para la compra de un local o locales. Si la Sala de instancia esto lo ha considerado probado, lo ha efectuado a partir de las declaraciones, vertidas en la vista del juicio oral, de la denunciante, y corroboradas no sólo por las de su padre, efectuadas tanto en el juzgado como en el plenario, y también por la documentación relativa al préstamo hipotecario obtenido sobre la vivienda familiar del ultimo, que, por su misma cuantía, carecería de lógica si no hubiera correspondido al proyecto de adquirir un inmueble como el local de referencia. Para mantener el negocio en el local arrendado, en ningún momento aparece justificada tan importante y trascendente operación pignoraticia del único inmueble familiar.

Por otra parte, se declaró probado y eso es lo trascendente, que el acusado, obtenido el importe del préstamo de 82.890 euros, realizó de la misma cuenta bancaria que había abierto, dos reintegros por importe de 10.000 y 2.000 euros respectivamente, y el 11 de septiembre realizó un traspaso de la referida cuenta corriente a otra de su exclusiva titularidad por importe de 57.000 euros, dejando un saldo en la cuenta que tenía con su novia, de tan sólo 393,33 euros, habiendo utilizado los 82.890 euros en su propio beneficio, y no solamente los 41.445 euros, correspondientes a su mitad.

Y lo cierto es que no se trata de una cuestión que el Tribunal de instancia haya considerado de una manera arbitraria o irracional. El delito por el cual el acusado es condenado no surge por el hecho de quedárselo, de apropiarse del mismo en perjuicio de la denunciante. Esa es la cuestión determinante, a nuestro juicio. El acusado podía disponer de parte de ese dinero, de su parte, por así decirlo, sin que por ello hubiera de tener reproche penal (aunque sí civil, ya que la razón por la cual el padre de la denunciante hipoteca su casa es lógicamente ayudar a su hija, no al acusado), pero no podía hacer lo mismo con las sumas de las que dispuso y que pertenecían a su novia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III. FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Patricio contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el Rollo de Sala 20/09, en causa seguida por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Noticias Relacionadas

  • Violencia sobre la Mujer
    Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 28 de noviembre de 2012). Texto completo. 29/11/2012
  • Condenado a casi 11 años de cárcel tras disparar a unos jóvenes en la feria de Fuentes de Andalucía
    También tiene prohibido visitar el municipio, mientras otras tres personas han sido absueltas 18/08/2011
  • Represión del contrabando
    Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE de 1 de julio de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §000140 Vínculo a legislación) 01/07/2011
  • MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho Penal, Iustel, 152 Páginas
    Iustel presenta, en su área editorial, la obra “Bases constitucionales del Derecho Penal”. Con este trabajo Santiago Mir, uno de los más destacados penalistas europeos, ofrece al lector, con un lenguaje sencillo y directo, la base científica sobre la que se estructura toda su obra, la fundamentación constitucional del Derecho penal. 20/06/2011
  • Los hechos ocurridos en el Aeropuerto del Prat de Barcelona en julio de 2006, por los trabajadores de servicio de “handling” de IBERIA, obstaculizando la circulación de aviones, es considerado por el Tribunal Supremo como delito de desórdenes públicos
    Mantiene la Sala la condena de los recurrentes por la comisión del delito de desórdenes públicos, al haber quedado acreditada su intervención en las acciones que -con el objeto de reivindicar un posible conflicto laboral- tuvieron lugar en las pistas del Aeropuerto del Prat de Barcelona que lograron la interrupción del tráfico aéreo. A juicio del Tribunal no existe duda de la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. Así, por un lado, la invasión de las pistas produjo como efecto directo la imposibilidad de utilización del aeropuerto y del tráfico aéreo durante todo el tiempo en que se mantuvo, repercutiendo de forma muy grave en los derechos de las personas al desplazamiento libre y ordenado por vía aérea, alterando el orden y la paz social. Por otro lado, hubo violencia, pues por tal se entiende la invasión de las pistas realizada por un gran número de personas que se negaron a abandonarlas a pesar de los requerimientos policiales; además, la invasión fue acompañada de la colocación de objetos en las pistas que no podían ser retirados mientras se prolongara la invasión, lo que supone el ejercicio de una cierta fuerza sobre las cosas orientada a conseguir el objetivo final de la acción. 05/05/2011
  • El TS declara que no cabe aplicar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP, en un supuesto en el que se han incautado un total de 644 gramos de cocaína
    Queda confirmada la sentencia que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública por dedicarse a preparar y a la posterior distribución y venta de cocaína. Entre otras cuestiones se postula la aplicación del apartado segundo del art. 368 CP, que permite degradar la pena en supuestos de falta de entidad de los hechos enjuiciados. El TS señala que no cabe acoger tal pretensión, puesto que no puede obviarse que, a una de ellas se le incautó en el momento de su detención un total de 644 gramos de cocaína, sustancia que le había sido entregada por la coimputada en su domicilio, en el que se hallaba un verdadero laboratorio de transformación de cocaína, con numerosas sustancias adulterantes, balanzas y demás utensilios que se encontraban en el salón del inmueble. Sin que por otra parte tampoco exista en el factum reflejo alguno acerca de las circunstancias personales que ahora se alegan -problemas de salud y subsistencia- y que aspiran a operar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP. 29/04/2011
  • El Supremo ratifica la condena impuesta al acusado que abuso sexualmente de su madre, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra de esperma que fue recogida por una de las cuidadoras
    Se desestima el recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de abuso sexual al quedar acreditado que mantuvo relaciones sexuales completas por vía vaginal con su madre, de avanzada edad, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada. El Supremo no acoge la crítica que se hace a la racionalidad de la inferencia proclamada por el Tribunal enjuiciador, pues en este sentido, verifica la existencia de un cúmulo de indicios ofrecidos por cuatro testigos, cuidadoras de la madre en la residencia, cuyos testimonios coinciden en que la víctima llegó del paseo que había dado con el acusado, llorosa, quejándose y señalándose la zona genital; pensado éstas que se había orinado, cuando la fueron a cambiar el pañal, vieron que presentaba vagina dilatada y que estaba llena de esperma, también pudieron observar, dado que se quejaba de dolor en el pecho, que tenía en la mama marcas enrojecidas. De ello señala la Sala, cabe inferir que existió penetración vaginal, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra que fue recogida por una de las cuidadoras; inferencia que se acomoda a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 13/04/2011
  • El TS advierte que cuando en el debate del juicio oral se incluye un hecho sustancialmente diverso a los contenidos en el auto de apertura del juicio oral y en el que se manda pasar de las diligencias previas al juicio oral, aun cuando quede el trámite de alegaciones o se pueda proponer prueba, el derecho del defensa queda conculcado
    El TS estima el recurso contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación documental, ya que los hechos que se declaran probados no permiten considerar cometido el delito de apropiación indebida ni tampoco autorizan a considerar al acusado autor de un delito de falsedad. Por un lado, observa que la sentencia recurrida funda la condena del delito de falsedad en varios recibos obrantes en la causa, sin que la existencia de tales documentos aparezca mencionada ni en los actos de acusación provisional, ni en el auto de apertura del juicio oral, el cual no hace la más mínima descripción de hechos; sin que, en consecuencia tal imputación pueda considerarse como asumida en el mismo, por lo que la defensa del acusado no tuvo ocasión de articular ni alegaciones ni proponer pruebas. Respecto al delito de apropiación indebida, igualmente, se ha introducido en el debate del juicio oral un hecho sustancialmente diverso del que fundó la imputación de las acusaciones previas a la decisión de la apertura del juicio oral, así como de los autos con ella relacionados -auto por el que se manda pasar de las diligencias previas a la fase del juicio oral-, lo que genera, como aquí ha acontecido, que la parte acusada, por sorprendida, ya no disponga de posibilidades efectivas de defensa, aun cuando disponga del trámite de alegación e incluso de la posibilidad de proponer prueba, pues siempre quedará impedida de participar en la investigación anterior al juicio y de obtener fuentes de prueba que hagan real la inútil posibilidad de proponer prueba ya en la fase de vista del juicio oral. 11/04/2011
  • No es posible la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP -en la redacción anterior a la LO 5/2010-, atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, dada la detención ilegal de varias personas, la peligrosidad de los intervinientes y el importante botín obtenido
    La Sala mantiene la condena de los recurrentes como autores de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falsificación de documento oficial cometido por particular, pues ha quedado probado que entraron en tres sucursales bancarias distintas, exhibiendo pistolas con apariencia de armas de fuego, y que, tras inmovilizar a las personas que se encontraban en las mismas, huyeron con el botín que obtuvieron. Solicitado por los acusados la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP, el Alto Tribunal lo desestima debido a la gravedad de los hechos, pues retuvieron ilegalmente a varias personas bajo la amenaza de pistolas semejantes a las de verdad y se apoderaron de un botín de cantidad importante, no encajando en el tipo privilegiado de dicho precepto que describe acciones con violencia de menor entidad o intimidación. Asimismo, no acoge la pretensión de los condenados de que la detención ilegal quede absorbida por el delito de robo, ya que se trata de una situación de concurso real de delitos, toda vez que la privación de libertad de las personas que se encontraban en las sucursales superó el tiempo necesario para el robo y tuvo como finalidad conseguir la impunidad de los acusados, ya que con ello pretendían impedir que los empleados pudieran pedir un pronto auxilio. 08/04/2011
  • Es absuelto por el Tribunal el marido acusado de matar a su esposa para cobrar los seguros de vida que previamente contrató a su nombre
    El TS absuelve al condenado por delitos de asesinato, daños y estafa, por considerar que los hechos tal y como constan probados en la sentencia impugnada no son constitutivos de tales delitos. El hecho probado, en síntesis, relata como el procesado contrató más de tres seguros de vida a nombre de su esposa y decidió simular un accidente de tráfico para ejecutar su plan de darla muerte y así cobrar los seguros contratados, habiendo finalmente aquélla fallecido abrasada por las llamas, mientras permanecía en el interior del vehículo sujeta a su asiento por el cinturón de seguridad, ello tras simular el marido un accidente de tráfico y sin que llevara éste a cabo ningún intento serio de salvar su vida. Considera la Sala que la tesis de la acusación, asumida por la sentencia de condena, no explica extremos relevantes como cuál fue el comportamiento seguido por el acusado para causar dolosamente la muerte de la víctima, no alude a si el procesado viajaba o no en el vehículo cuando éste sale de la calzada, ni al método seguido para provocar el incendio del mismo, o cómo se produjeron en el escenario las huellas dejadas por el vehículo pese a ser una salida controlada. Considera que, a la vista de los múltiples informes periciales que existen, la condena ha sido proclamada con apartamiento del canon que impone la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. 05/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana