Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/01/2011
 
 

El aquí absuelto no incurrió en estafa procesal por haber presentado en vía civil demanda por incumplimiento de contrato de compraventa, aunque no fuese dueño del inmueble objeto de venta y careciese de poder

11/01/2011
Compartir: 

Queda confirmada la sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de falsedad y estafa. El TS, por un lado, sostiene que no cabe acoger la denuncia de inaplicación del art. 251 CP, porque la tesis de que el acusado vendió la finca objeto de una compraventa, en la condición de apoderado, careciendo de esa condición por haber fallecido la poderdante un año antes, carece de fundamento, ya que el acusado estaba legitimado para vender la finca en su condición de heredero del caudal relicto de la fallecida, no habiendo además tenido el ahora impugnante ningún obstáculo para inscribirla en el Registro de la Propiedad, en el cual aparece con la condición de dueño. Por otra parte, tampoco cabe considerar constitutivo de un delito intentado de estafa procesal la presentación de una demanda por incumplimiento del contrato, en vía civil, contra el impugnante, a sabiendas el aquí absuelto de que no era dueño del inmueble y que no estaba, por tanto, legitimado para reclamar su propiedad, ya que en la demanda se recogen datos que sustancialmente son ciertos y obedecen al conflicto originado por el pago del precio de la compraventa del bien inmueble; y aunque es verdad que actuó como apoderado de su esposa, ocultando su fallecimiento, concurren -además de lo ya aludido sobre esta falta de poder-, importantes visos de que el querellante sabía la irregularidad de la condición de apoderado con que intervenía el acusado, y ante la duda sobre tal conocimiento la cuestión ha de dirimirse a favor del imputado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 955/2010, de 24 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 565/2010

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha quince de octubre de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrente, la acusación particular Carlos José, representado por la procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque y como parte recurrida, Amadeo, David y Amelia, representados por la procuradora Sra. Díaz Guardamino. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos, instruyó procedimiento abreviado n.º 44-07, por delito de Estafa, contra Amadeo, David y Amelia, y lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha quince de octubre de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: Con fecha 8 de mayo de 2002 Amadeo y Carlos José suscribieron en escritura pública un contrato de compraventa por el que el primero vendía al segundo la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la parroquia de Montesalgueiro del término municipal de Aranga, por un precio total de 39 065,79 E, cuyo pago se realizaría en la forma aplazada que en el mismo documento se especificaba. Amadeo hizo constar su intervención en nombre y representación de su esposa, Montserrat, en virtud de poder notarial otorgado por esta a su favor con fecha 11 de abril de 2001, pese a que ésta había fallecido el 9 de junio de 2001. El comprador inscribió dicha finca a su nombre en el Registro de la Propiedad sin dificultad alguna.

Al surgir entre las partes contratantes diferencias respecto del cumplimiento del contrato, Amadeo realizó diversos requerimientos a Carlos José (con fechas 10 de junio y 12 de julio de 2004) para que abonase en efectivo la cantidad restante del precio que estaba pendiente de pago. En ambos casos actuó con la misma condición que en la venta, esto es, como representante de la difunta Montserrat. Ante la falta de respuesta satisfactoria por parte del comprador requerido, y en la condición antes señalada, Amadeo otorgó poderes a Procuradores y Abogados de Betanzos y A Coruña para que interpusieran demanda contra Carlos José por el incumplimiento del contrato, lo que dio lugar al procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Betanzos registrado con el número 319/2004. La contestación en éste alegó falta de legitimidad del actor por carecer de la representación con la que actuaba, por lo que desistió de su demanda.

Paralelamente a esto, Amadeo, renunció pura y simplemente por escritura de 27 de septiembre de 2004 a la condición de heredero de Montserrat en la que estaba instituido por testamento de fecha 9 de marzo de 2000. Ese mismo día aceptó la herencia de Montserrat en nombre del hijo de ambos, David, a quien representaba en uso del poder general con amplísimos poderes de representación y disposición que éste la había otorgado por escritura pública de fecha 29 de abril de 2002. En el caudal hereditario que Amadeo, como representante de David, vendió documentándolo por instrumento notarial de fecha 8 de marzo de 2005 a Amelia, con quien había tenido un hijo, figuraba la finca " DIRECCION000 ". Posteriormente, con fecha 9 de septiembre de 2005 Amelia y Amadeo, en su propio nombre y como representante de David, formalizaron una comparecencia ante Notario en la que expusieron expresamente que la finca citada pertenecía al caudal hereditario de Montserrat y por ello se incluía entre lo adquirido por la primera.

Con tal base Amelia llamó a conciliación a Carlos José. Celebrada esta sin avenencia ante el Juzgado de Paz de Aranga, la conciliante interpuso demanda de juicio ordinario contra Carlos José y Amadeo, registrada con el número 413/2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Betanzos, cuyo trámite está suspendido en virtud de lo acordado por auto de 3 de mayo de 2005 por la prejudicialidad penal dimanante de la presente causa.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Amadeo, David y Amelia de los cargos contra ellos formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Firme la presente, álcese la suspensión acordada en el procedimento (sic) número 413/2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Betanzos.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 251.1 del CP, según deriva su consideración de los propios términos del factum de hechos probados de la sentencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, en virtud del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 392 en relación con el art. 390.3.º y art. 250.2.º del CP, según deriva su consideración de los propios términos del factum de hechos probados de la sentencia. TERCERO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.2.º de la LEcrim, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba según se desprende de los documentos obrantes en autos.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos 1.º y 3.º y apoyo parcial del 2.º de ellos. La parte recurrida impugnó todos y cada uno de los motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de octubre de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña absolvió, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, a Amadeo, David y Amelia de los delitos de falsedad y estafa que se les imputaban.

Los hechos acogidos por la Sala para decidir la absolución se resumen en sus aspectos nucleares, con el fin de esclarecer el objeto del recurso -dado que presentan cierta complejidad-, en que, con fecha 8 de mayo de 2002, Amadeo y Carlos José suscribieron en escritura pública un contrato de compraventa por el que el primero vendía al segundo la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Aranga (La Coruña), por un precio total de 39.065,79 E, cuyo pago se realizaría en la forma aplazada que en el mismo documento se especificaba. Amadeo hizo constar su intervención en nombre y representación de su esposa, Montserrat, en virtud de poder notarial otorgado por esta a su favor con fecha 11 de abril de 2001, poder que ya no se hallaba en vigor por haber fallecido su mujer el 9 de junio de 2001. El comprador inscribió dicha finca a su nombre en el Registro de la Propiedad sin dificultad alguna.

Al surgir entre las partes contratantes diferencias respecto del cumplimiento del contrato, Amadeo realizó diversos requerimientos a Carlos José (con fechas 10 de junio y 12 de julio de 2004) para que abonase en efectivo la cantidad restante del precio que estaba pendiente de pago. Al no resolverse el problema interpuso demanda contra Carlos José por el incumplimiento del contrato, lo que determinó la tramitación de un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Betanzos registrado con el número 319/2004. El demandado alegó falta de legitimidad del actor por carecer de la representación con la que actuaba, por lo que éste desistió de su demanda.

Paralelamente a esto, Amadeo renunció pura y simplemente por escritura de 27 de septiembre de 2004 a la condición de heredero de Montserrat en la que estaba instituido por testamento de fecha 9 de marzo de 2000, y aceptó ese mismo día la herencia de Montserrat en nombre del hijo de ambos, David.

Amadeo, como representante de su hijo David, vendió en documento notarial de fecha 8 de marzo de 2005 a Amelia, con quien había tenido un hijo, el caudal hereditario. Y con fecha 9 de septiembre de 2005 Amelia y Amadeo, en su propio nombre y como representante de David, formalizaron una comparecencia ante Notario en la que expusieron expresamente que la finca citada pertenecía al caudal hereditario de Montserrat y por ello se incluía entre lo adquirido por la primera.

Con tal base Amelia llamó a conciliación a Carlos José. Celebrada ésta sin avenencia ante el Juzgado de Paz de Aranga, la conciliante interpuso demanda de juicio ordinario contra Carlos José y Amadeo, registrada con el número 413/2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Betanzos, cuyo trámite está suspendido en virtud de lo acordado por auto de 3 de mayo de 2005 por la prejudicialidad penal dimanante de la presente causa.

Contra la sentencia absolutoria de la Audiencia recurre en casación el acusador particular, Carlos José, formalizando tres motivos.

PRIMERO. En el primer motivo, y por la vía de la infracción de ley del art. 849.1.º de la LECr., denuncia la inaplicación del art. 251 del C. Penal. En sus alegaciones la parte recurrente se limita a repetir el " factum " de la sentencia de instancia y a decir después que integran el referido tipo penal de la estafa, sin aportar unos argumentos específicos encauzados a constatar la concurrencia de los elementos del tipo penal del referido art. 251, elementos que ni siquiera cita de forma concreta ni dice tampoco las razones por las que sí se dan en el presente supuesto. El impugnante se limita a decir al final del motivo que concurren los elementos del engaño y el ánimo de lucro, así como el dato de tratarse de un engaño bastante.

Ante las ostensibles omisiones del escrito de recurso en lo referente a la subsunción de hechos concretos y a explicitar por qué razones concurre el engaño y el ánimo de lucro, habrá que operar con argumentos hipotéticos con el fin de intentar inferir lo que el recurso realmente no expresa y debió sin duda expresar.

Pues bien, para dirimir este primer motivo debe partirse de la premisa de que el art. 251 del C. Penal castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

En el caso, y conjeturando siempre sobre lo que la parte recurrente quiso realmente decir, parece que pretende, en primer lugar, sustentar el delito de estafa en el hecho de que el acusado Amadeo le haya vendido la finca en la condición de apoderado de Montserrat, condición que ya no tenía debido a que ésta había fallecido casi un año antes. Sin embargo, esta tesis incriminatoria carece de fundamento debido a que el acusado estaba legitimado para venderle la finca, aunque no en la condición de apoderado sino en la de heredero del caudal relicto de Montserrat. Las circunstancias por las que lo hizo en una condición en lugar de en otra no constan debidamente explicadas, pero fácilmente pudo haber actuado con el fin de evitarse trámites notariales orientados a aceptar formalmente la herencia o incluso por razones fiscales. Sea como fuere, lo cierto es que el acusado sí tenía capacidad de disponer de la finca a favor del ahora impugnante, y de hecho éste la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad y todavía la tiene inscrita en la misma condición.

De todas formas, es importante también resaltar que el Tribunal de instancia plasma sus dudas en la sentencia sobre el conocimiento de ese dato por parte del comprador, pues el vendedor manifestó que el comprador-querellante sí sabía que la otorgante del poder había fallecido y que por tanto la condición de apoderado con que actuaba Amadeo no se ajustaba a la realidad. A la Audiencia le extraña que el comprador no conociera el dato de la muerte de la poderdante, y parece darle la razón en ese punto al vendedor, o cuando menos mantiene dudas razonables importantes, que, como es sabido, en el ámbito del proceso penal han de dirimirse a favor del imputado.

La segunda hipótesis que puede establecerse por un presunto delito de estafa del art. 251 del C. Penal podría basarse en el hecho de que Amadeo vendiera la finca a Amelia como parte del caudal hereditario de Montserrat a sabiendas de que ya no pertenecía al referido patrimonio hereditario, dado que él mismo la había vendido con anterioridad al recurrente.

Esta segunda posibilidad tampoco encajaría en el art. 251.1.º del C. Penal, toda vez que la compradora de la finca era Amelia, compañera del acusado Amadeo, con quien tenía un hijo. Esta mujer, que además figuró como acusada, ni ha sido engañada ni tampoco, por supuesto, reclamó nada contra Amadeo. Por lo tanto, ni concurrió engaño a la compradora ni se le ocasionó perjuicio.

Cabe entonces elucubrar con la posibilidad de que la conducta del acusado se encauzara por el supuesto de la doble venta, previsto en el art. 251.2.º. Sin embargo, esta imputación jurídica no fue formulada contra el acusado Amadeo, y además, a tenor de lo que consta en el Registro de la Propiedad, la víctima sería aquí siempre Amelia y no el ahora recurrente.

Como última opción cabe conjeturar con la tesis de que los hechos se subsumieran en el art. 251.3.º del C. Penal, esto es, con el supuesto de estafa impropia de otorgar un contrato simulado en perjuicio de tercero, partiendo de la premisa de que Amadeo y Amelia actuaran en connivencia en perjuicio del recurrente. Sin embargo, esa acusación delictiva no fue formulada contra los acusados. A esto habría de añadirse que tal supuesto quedaría embebido en su caso en la imputación de la estafa procesal que también se formaliza en la causa y que se examinará a continuación.

Por todo lo razonado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO. 1. El segundo motivo lo encauza también por la vía de la infracción de ley del art. 849.1.º de la LECr., aduciendo la infracción de lo dispuesto en los arts. 392, 290.3.º y 250.2.º del C. Penal.

La tesis que propugna en este caso el querellante es que concurre un delito de tentativa de estafa procesal (art. 250.2.º del C. Penal ) en dos acciones concretas de los acusados: la primera con motivo de presentar la demanda por el incumplimiento del contrato contra el querellante, lo que determinó la tramitación de un procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Betanzos registrado con el número 319/2004. Según el querellante-recurrente, Amadeo sabía que no era dueño del bien inmueble y que no estaba por tanto legitimado para reclamar su propiedad.

La segunda acción que incluye el impugnante en la tentativa de estafa procesal consistió en que Amelia, después de llamar formalmente a conciliación al querellante, Carlos José, ante el Juzgado de Paz de Aranga, interpuso demanda de juicio ordinario contra Carlos José y contra Amadeo, registrada con el número 413/2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Betanzos, con el fin de, engañando al juez, quedarse con la finca en connivencia con Amadeo. El trámite del procedimiento civil se halla suspendido en virtud de lo acordado por auto de 3 de mayo de 2005 por la prejudicialidad penal dimanante de la presente causa.

2. En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS 878/2004, de 12-7; 172/2005, de 14-2; 493/2005, de 18-4; 1267/2005, de 28-10; 853/2008, de 9-12; 1015/2009, de 28-10; y 72/2010, de 9-2, entre otras ).

Además, la estafa procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal (SSTS 572/2007, de 18-6; y 754/2007, de 2-10 ). Y en cuanto a la agravación, se justifica porque con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.

3. Centrados ya en los dos supuestos concretos de tentativa de estafa procesal que postula la acusación particular, sus planteamientos incriminatorios no pueden prosperar en este caso.

En cuanto a la primera demanda en vía civil, ha de tenerse presente en todo momento que las discrepancias entre el querellante y Amadeo surgieron por el impago de una parte del precio de la venta de la finca, impago que determinó la formalización de los pertinentes requerimientos el 10 de junio y 12 de julio de 2004, que, al parecer, no dieron resultado. En vista de lo cual, se presentó la demanda, en la que Amadeo, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 del C. Civil, reclama la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento del pago del precio aplazado por parte del comprador (folios 335 y ss. de la causa).

Pues bien, la presentación de esa demanda no puede incardinarse en el tipo penal de la tentativa de la estafa procesal. En primer lugar, porque en ella se recogen datos que sustancialmente son ciertos y obedecen al conflicto originado por el pago del precio de la compraventa del bien inmueble. Y si bien es verdad que Amadeo actuó en el procedimiento civil con una condición de apoderado de su esposa que ya no tenía por haber ésta fallecido, tal ocultación de la verdad mediante el uso de un poder ya caducado carece de relevancia jurídica en este caso por las razones que ya se han apuntado anteriormente, al analizar la posible estafa del art. 251.1.º del C. Penal. Y ello tanto desde la perspectiva de la titularidad del caudal de su esposa como atendiendo al hecho de que, según la Sala de instancia, concurren importantes visos de que el querellante sabía la irregularidad de la condición de apoderado con que intervenía el acusado Amadeo.

Y en la misma dirección exculpatoria hemos de manifestarnos con respecto a la segunda tentativa de estafa procesal, centrada en la demanda formulada por Amelia contra el ahora querellante y también contra el acusado Amadeo, una vez que aquélla pasó a ser la titular del caudal relicto de la fallecida Montserrat.

La razón de que no quepa subsumir los hechos en el tipo penal de la estafa procesal es que no concurre el elemento del engaño al juez con el fin de obtener un desplazamiento patrimonial ilícito en perjuicio del demandado David, a tenor del contenido de la demanda.

En efecto, la demandante y ahora acusada Amelia hace constar en el escrito de demanda (folios 266 y ss. de la causa) todos los datos relativos a las incidencias de la operación de la compraventa del inmueble y de los problemas de su ejecución en cuanto al pago del precio. Así, en la demanda se reseñan el contrato de venta del inmueble rústico del sitio de " DIRECCION000 " al querellante; la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del comprador; los problemas que hubo con el pago y los consiguientes requerimientos; la primera demanda presentada y el desistimiento posterior; las cantidades concretas que, según el vendedor, quedaron sin abonar; la adquisición del patrimonio hereditario de Montserrat por parte de Amelia; y la ocupación actual de la finca por parte del ahora querellante.

Además, en el suplico de la demanda se formulan tres pretensiones ante el Juzgado civil por orden de prioridad: declaración de nulidad de la escritura pública del contrato de compraventa estipulado el 8 de mayo de 2002 entre Amadeo y Carlos José; subsidiariamente la resolución del contrato de compraventa; y, con carácter igualmente subsidiario, para el supuesto de que no prosperaran ninguna de las pretensiones anteriores, el pago del pago pendiente de la venta, es decir, 20.133,87 euros, con los intereses legales.

Así las cosas, es claro que la demanda presentada por Amelia no contenía un engaño al juzgador que pudiera determinar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del querellante. Se trata de unas pretensiones jurídicas fundamentadas en unos hechos que describían el discurrir de las discrepancias entre las dos personas que convinieron en su día la venta de la conflictiva finca. El juzgador tenía pues conocimiento a través de la demanda de las diferentes incidencias entre las partes y habría de dilucidar después si había o no razones para anular o resolver el contrato de compraventa, o, para en su caso, acordar el pago del precio que, según la demandante, queda por percibir.

Excluido el elemento nuclear de la estafa, es claro que no puede acogerse la tesis incriminatoria de la acusación particular.

Y otro tanto debe decirse del supuesto delito de falsedad en documento público, ya sea con relación a la condición con que actuó en la operación de compraventa el acusado Amadeo, ya por comprender dentro del caudal relicto trasmitido a Amelia la finca conflictiva. Pues no se aprecian en ninguno de los dos casos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 390.1.3.º del C. Penal, dado que se ponen en conocimiento del juez civil todos los datos relativos a las operaciones jurídicas referentes a la finca..

En efecto, en lo que respecta al poder caducado por el fallecimiento de Montserrat, se trató de un dato que, según se explicó, carecía de relevancia jurídica y, además, constan indicios de que el comprador lo conocía. Y en lo relativo a la inclusión en el caudal relicto de aquélla de la finca que ya se había vendido a Carlos José, la demandante Amelia explicaba en la demanda que tal inclusión se debía a que esa venta la consideraba nula por la forma en que se realizó, o cuando menos que debía ser objeto de resolución debido al impago de una parte importante del precio.

No ocultó por tanto la demandante la situación fáctica y jurídica al juez, ni operó con datos falsarios, y sí en cambio cuestionando la posición que de hecho y de derecho detentaba el ahora querellante. A este respecto, ha de ponderarse que esta Sala tiene también declarado que no es suficiente para que concurra el delito de estafa procesal cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil (STS núm. 853/2008, de 9-12 ).

En virtud de lo que antecede, este motivo segundo no puede acogerse.

TERCERO. En el motivo tercero denuncia el recurrente la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, con cita del art. 849.2.º de la LECr. El querellante señala como documentos a los efectos del referido precepto, los obrantes en los folios 57 a 64, 65 a 72, 74 a 76, y 76 a 84 de la causa. Y señala que esos documentos acreditan que, una vez pagadas todas las cuotas del precio de la compraventa de la finca excepto las tres últimas y el precio residual, el comprador hizo todo lo posible por abonar las cantidades pendientes al vendedor, según consta en una consignación judicial y en dos burofax que figuran documentados, negándose Amadeo a percibir las correspondientes cantidades. Por lo tanto, no sería verdad que el ahora recurrente no accediera a los requerimientos de pago de aquél, sino que fue el acusado quien se negó a recibir el dinero, según se acreditaría con la documentación que se cita.

Pues bien, con respecto a este último argumento impugnatorio lo cierto es que, tal como alega el Ministerio Fiscal, se trata de aspectos relativos al juicio civil y que carecen de virtualidad para modificar el criterio de la Sala sobre la inexistencia de los elementos del delito de la estafa. Todo lo referente a las cantidades no abonadas y a si fue el querellante el que se mostró renuente a abonarlas en la cuantía que reclama el vendedor y ahora la nueva demandante, Amelia, o si fue el acusado Amadeo quien se negó sin razones para ello a recibirlas, son cuestiones que no modifican el criterio de la Audiencia y tampoco de esta Sala de Casación a la hora de dilucidar si concurren los elementos del delito de la estafa procesal. La decisión final sobre ese extremo compete a la jurisdicción civil y el contenido de la misma no resulta determinante para configurar el tipo final de la estafa, ya que cualquiera que fuera la decisión no cabría tampoco apreciar el engaño bastante que requiere el tipo penal.

Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal sentenciador recoja en el relato fáctico de la sentencia los requerimientos de pago formalizados por el acusado Amadeo y no haga lo mismo con respecto los ofrecimientos de pago que constan en los documentos aportados por la acusación particular, resulta irrelevante para la apreciación de los delitos de estafa que postula el recurrente.

Además de lo anterior, tampoco la documentación citada excluye las discrepancias del vendedor sobre el impago del precio, que niega en cambio el comprador. Desde el inicio de la ejecución del contrato de compraventa ambas partes mantuvieron desavenencias sobre el momento del pago y la cantidad. Y en la vista oral del juicio esas disensiones salieron de nuevo a relucir, pues el ahora acusado Amadeo no sólo sostuvo que el querellante incurrió en retrasos en el pago sino que también discrepó de las cantidades que tenía que pagar el comprador.

Por consiguiente, el hecho de que el querellante remitiera algún burofax ofreciendo el pago o hubiera consignado alguna cantidad no dirime la cuestión civil que late detrás de la causa penal, ni convierte por tanto las demandas interpuestas en la vía civil en tentativas de estafa procesales. Para que ello fuera así tendrían que carecer de todo fundamento las discrepancias del acusado con respecto al cumplimiento del contrato, tanto en lo que atañe al tiempo del pago del precio por parte del querellante como a la cuantía del mismo, cuestiones que en modo alguno resultan diáfanas y que presentan las connotaciones propias de una controversia de índole jurídico civil.

En virtud de lo expuesto, es claro que la documentación referida por el recurrente no acredita de por sí los elementos del delito de estafa, sino que las dudas graves permanecen al ponerla en relación con los restantes documentos que obran en la causa y con las pruebas personales practicadas. Por todo lo cual, el motivo no puede prosperar.

CUARTO. En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr.).

III. FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada en la causa seguida por los delitos de estafa y falsedad, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Noticias Relacionadas

  • Violencia sobre la Mujer
    Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 28 de noviembre de 2012). Texto completo. 29/11/2012
  • Condenado a casi 11 años de cárcel tras disparar a unos jóvenes en la feria de Fuentes de Andalucía
    También tiene prohibido visitar el municipio, mientras otras tres personas han sido absueltas 18/08/2011
  • Represión del contrabando
    Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE de 1 de julio de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §000140 Vínculo a legislación) 01/07/2011
  • MIR PUIG, Santiago: Bases constitucionales del Derecho Penal, Iustel, 152 Páginas
    Iustel presenta, en su área editorial, la obra “Bases constitucionales del Derecho Penal”. Con este trabajo Santiago Mir, uno de los más destacados penalistas europeos, ofrece al lector, con un lenguaje sencillo y directo, la base científica sobre la que se estructura toda su obra, la fundamentación constitucional del Derecho penal. 20/06/2011
  • Los hechos ocurridos en el Aeropuerto del Prat de Barcelona en julio de 2006, por los trabajadores de servicio de “handling” de IBERIA, obstaculizando la circulación de aviones, es considerado por el Tribunal Supremo como delito de desórdenes públicos
    Mantiene la Sala la condena de los recurrentes por la comisión del delito de desórdenes públicos, al haber quedado acreditada su intervención en las acciones que -con el objeto de reivindicar un posible conflicto laboral- tuvieron lugar en las pistas del Aeropuerto del Prat de Barcelona que lograron la interrupción del tráfico aéreo. A juicio del Tribunal no existe duda de la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado. Así, por un lado, la invasión de las pistas produjo como efecto directo la imposibilidad de utilización del aeropuerto y del tráfico aéreo durante todo el tiempo en que se mantuvo, repercutiendo de forma muy grave en los derechos de las personas al desplazamiento libre y ordenado por vía aérea, alterando el orden y la paz social. Por otro lado, hubo violencia, pues por tal se entiende la invasión de las pistas realizada por un gran número de personas que se negaron a abandonarlas a pesar de los requerimientos policiales; además, la invasión fue acompañada de la colocación de objetos en las pistas que no podían ser retirados mientras se prolongara la invasión, lo que supone el ejercicio de una cierta fuerza sobre las cosas orientada a conseguir el objetivo final de la acción. 05/05/2011
  • El TS declara que no cabe aplicar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP, en un supuesto en el que se han incautado un total de 644 gramos de cocaína
    Queda confirmada la sentencia que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública por dedicarse a preparar y a la posterior distribución y venta de cocaína. Entre otras cuestiones se postula la aplicación del apartado segundo del art. 368 CP, que permite degradar la pena en supuestos de falta de entidad de los hechos enjuiciados. El TS señala que no cabe acoger tal pretensión, puesto que no puede obviarse que, a una de ellas se le incautó en el momento de su detención un total de 644 gramos de cocaína, sustancia que le había sido entregada por la coimputada en su domicilio, en el que se hallaba un verdadero laboratorio de transformación de cocaína, con numerosas sustancias adulterantes, balanzas y demás utensilios que se encontraban en el salón del inmueble. Sin que por otra parte tampoco exista en el factum reflejo alguno acerca de las circunstancias personales que ahora se alegan -problemas de salud y subsistencia- y que aspiran a operar el efecto degradatorio del novedoso párrafo segundo del art. 368 CP. 29/04/2011
  • El Supremo ratifica la condena impuesta al acusado que abuso sexualmente de su madre, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra de esperma que fue recogida por una de las cuidadoras
    Se desestima el recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de abuso sexual al quedar acreditado que mantuvo relaciones sexuales completas por vía vaginal con su madre, de avanzada edad, con ocasión de una de las visitas que le hizo a la Residencia geriátrica en la que se encontraba ingresada. El Supremo no acoge la crítica que se hace a la racionalidad de la inferencia proclamada por el Tribunal enjuiciador, pues en este sentido, verifica la existencia de un cúmulo de indicios ofrecidos por cuatro testigos, cuidadoras de la madre en la residencia, cuyos testimonios coinciden en que la víctima llegó del paseo que había dado con el acusado, llorosa, quejándose y señalándose la zona genital; pensado éstas que se había orinado, cuando la fueron a cambiar el pañal, vieron que presentaba vagina dilatada y que estaba llena de esperma, también pudieron observar, dado que se quejaba de dolor en el pecho, que tenía en la mama marcas enrojecidas. De ello señala la Sala, cabe inferir que existió penetración vaginal, pese a la inexistencia de la prueba biológica sobre la muestra que fue recogida por una de las cuidadoras; inferencia que se acomoda a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 13/04/2011
  • El TS advierte que cuando en el debate del juicio oral se incluye un hecho sustancialmente diverso a los contenidos en el auto de apertura del juicio oral y en el que se manda pasar de las diligencias previas al juicio oral, aun cuando quede el trámite de alegaciones o se pueda proponer prueba, el derecho del defensa queda conculcado
    El TS estima el recurso contra sentencia que condenó al recurrente por un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación documental, ya que los hechos que se declaran probados no permiten considerar cometido el delito de apropiación indebida ni tampoco autorizan a considerar al acusado autor de un delito de falsedad. Por un lado, observa que la sentencia recurrida funda la condena del delito de falsedad en varios recibos obrantes en la causa, sin que la existencia de tales documentos aparezca mencionada ni en los actos de acusación provisional, ni en el auto de apertura del juicio oral, el cual no hace la más mínima descripción de hechos; sin que, en consecuencia tal imputación pueda considerarse como asumida en el mismo, por lo que la defensa del acusado no tuvo ocasión de articular ni alegaciones ni proponer pruebas. Respecto al delito de apropiación indebida, igualmente, se ha introducido en el debate del juicio oral un hecho sustancialmente diverso del que fundó la imputación de las acusaciones previas a la decisión de la apertura del juicio oral, así como de los autos con ella relacionados -auto por el que se manda pasar de las diligencias previas a la fase del juicio oral-, lo que genera, como aquí ha acontecido, que la parte acusada, por sorprendida, ya no disponga de posibilidades efectivas de defensa, aun cuando disponga del trámite de alegación e incluso de la posibilidad de proponer prueba, pues siempre quedará impedida de participar en la investigación anterior al juicio y de obtener fuentes de prueba que hagan real la inútil posibilidad de proponer prueba ya en la fase de vista del juicio oral. 11/04/2011
  • No es posible la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP -en la redacción anterior a la LO 5/2010-, atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, dada la detención ilegal de varias personas, la peligrosidad de los intervinientes y el importante botín obtenido
    La Sala mantiene la condena de los recurrentes como autores de los delitos de robo con intimidación, detención ilegal y falsificación de documento oficial cometido por particular, pues ha quedado probado que entraron en tres sucursales bancarias distintas, exhibiendo pistolas con apariencia de armas de fuego, y que, tras inmovilizar a las personas que se encontraban en las mismas, huyeron con el botín que obtuvieron. Solicitado por los acusados la aplicación del tipo privilegiado del robo del art. 242.3 CP, el Alto Tribunal lo desestima debido a la gravedad de los hechos, pues retuvieron ilegalmente a varias personas bajo la amenaza de pistolas semejantes a las de verdad y se apoderaron de un botín de cantidad importante, no encajando en el tipo privilegiado de dicho precepto que describe acciones con violencia de menor entidad o intimidación. Asimismo, no acoge la pretensión de los condenados de que la detención ilegal quede absorbida por el delito de robo, ya que se trata de una situación de concurso real de delitos, toda vez que la privación de libertad de las personas que se encontraban en las sucursales superó el tiempo necesario para el robo y tuvo como finalidad conseguir la impunidad de los acusados, ya que con ello pretendían impedir que los empleados pudieran pedir un pronto auxilio. 08/04/2011
  • Es absuelto por el Tribunal el marido acusado de matar a su esposa para cobrar los seguros de vida que previamente contrató a su nombre
    El TS absuelve al condenado por delitos de asesinato, daños y estafa, por considerar que los hechos tal y como constan probados en la sentencia impugnada no son constitutivos de tales delitos. El hecho probado, en síntesis, relata como el procesado contrató más de tres seguros de vida a nombre de su esposa y decidió simular un accidente de tráfico para ejecutar su plan de darla muerte y así cobrar los seguros contratados, habiendo finalmente aquélla fallecido abrasada por las llamas, mientras permanecía en el interior del vehículo sujeta a su asiento por el cinturón de seguridad, ello tras simular el marido un accidente de tráfico y sin que llevara éste a cabo ningún intento serio de salvar su vida. Considera la Sala que la tesis de la acusación, asumida por la sentencia de condena, no explica extremos relevantes como cuál fue el comportamiento seguido por el acusado para causar dolosamente la muerte de la víctima, no alude a si el procesado viajaba o no en el vehículo cuando éste sale de la calzada, ni al método seguido para provocar el incendio del mismo, o cómo se produjeron en el escenario las huellas dejadas por el vehículo pese a ser una salida controlada. Considera que, a la vista de los múltiples informes periciales que existen, la condena ha sido proclamada con apartamiento del canon que impone la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Emitido voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta. 05/04/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana