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Protección integral contra la violencia de género

03/01/2011
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Decreto 125/2010, de 23 de desembre, de principios generales para la concesión de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (BOCAIB de 31 de diciembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 125/2010, DE 23 DE DESEMBRE, DE PRINCIPIOS GENERALES PARA LA CONCESIÓN DE LAS AYUDAS ECONÓMICAS DE PAGO ÚNICO RECOGIDAS EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Preámbulo

El artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, establece el derecho a percibir una ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género que se sitúan en un determinado nivel de rentas, respecto de las cuales se presume que, a causa de la edad, de la falta de preparación general o especializada y de las circunstancias sociales, tienen dificultades especiales para obtener un trabajo, requisitos que desarrolla el Real decreto 1452/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el cual se regula la ayuda económica que establece el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004.

Estas ayudas económicas se configuran legalmente como un derecho subjetivo a través del cual la Ley orgánica asegura uno de sus principios rectores, que recoge el artículo 2 e, que es garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con la finalidad de facilitarles la integración social, y la inserción profesional, a través de un pago único. Estas ayudas se otorgan en función de la edad y responsabilidades familiares de la víctima, y tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia para independizarse del agresor. Estas ayudas son compatibles con las que prevé la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual Vínculo a legislación.

El procedimiento de concesión y pago de las ayudas corresponde a las administraciones competentes en materia de servicios sociales, y son financiadas con cargo a los presupuestos generales del Estado. Por ello, se hace necesaria la redacción de una norma para regular las competencias exclusivas de las comunidades autónomas para establecer el procedimiento de concesión de la ayuda y garantizar la igualdad en el acceso al derecho reconocido.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears señala, en los apartados 15 y 17 del artículo 30 Vínculo a legislación, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la acción y bienestar social y las políticas de género, y en los apartados 4 y 20 del artículo 70 Vínculo a legislación configura como competencias propias de los consejos insulares los servicios sociales, la asistencia social y las políticas de género; así pues, según el artículo 58.3 Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía, en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia, y garantizar que los consejos insulares ejerzan la potestad reglamentaria.

Por tanto, mediante este Decreto, el Gobierno de las Illes Balears prevé los principios generales que tienen que regular el procedimiento de concesión de las ayudas que establece el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, con la finalidad de coordinar y mantener una uniformidad en la tramitación en toda la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y para garantizar el cumplimiento de los criterios de interpretación que adoptó en la materia la Conferencia Sectorial de la Mujer en la sesión de día 30 de junio de 2005, sobre el procedimiento de gestión de estas ayudas sociales, que estableció un sistema según el cual el Estado reembolsaría las cuantías económicas efectivamente desembolsadas por la Administración autonómica.

El Decreto 10/2010, de 9 de marzo, del Presidente de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, adscribe el Instituto Balear de la Mujer a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración.

El Instituto Balear de la Mujer es una entidad autónoma de carácter administrativo regulada por la Ley 5/2000, de 20 de abril, del Instituto Balear de la Mujer Vínculo a legislación, y por el Decreto 109/2001, de 3 de agosto, de regulación de la organización y el funcionamiento del Instituto Balear de la Mujer Vínculo a legislación. Esta entidad tiene como finalidades básicas elaborar y ejecutar las medidas necesarias para hacer efectivos los principios de igualdad del hombre y la mujer, impulsar y promover la participación de la mujer en todos los ámbitos y eliminar cualquier forma de discriminación de la mujer en las Illes Balears. Así, también tiene atribuidas, entre otras, las competencias para promover la ejecución de proyectos y el impulso de medidas con la participación de todas las instancias implicadas, relativas a la salud de la mujer, su protección jurídica y social y su incorporación al mundo laboral sin ningún tipo de discriminación.

Por todo eso, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 23 de diciembre de 2010,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto regular los principios generales para la concesión de las ayudas económicas de pago único recogidas en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que desarrolla el Real decreto 1452/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el cual se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Estas ayudas se dirigen a las mujeres víctimas de la violencia de género en las Illes Balears que acrediten unos recursos insuficientes y unas dificultades especiales para obtener un trabajo.

Artículo 2. Beneficiarias.

1. Para ser beneficiaria del derecho a la ayuda económica, en la fecha de la solicitud la solicitante deberá reunir estos requisitos:

a) Residir y figurar empadronada en alguno de los municipios de las Illes Balears.

b) No tener rentas económicas que en el cómputo mensual superan el 75% del salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

c) Tener especiales dificultades para obtener un empleo, lo que se acreditará con un informe del Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB).

d) No convivir con el agresor.

e) Ser víctima de violencia de género, lo cual se tiene que acreditar con la sentencia condenatoria, con la orden de protección o con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la denunciante es víctima de violencia de género mientras no se dicte la orden de protección, y que las medidas de protección estén vigentes.

f) No haber sido beneficiaria de esta ayuda antes, incluso en caso de que la solicitante pueda acreditar una nueva situación de violencia de género.

2. En el caso de solicitantes no españolas, las solicitantes nacionales de los estados miembro de la Unión Europea o las solicitantes del resto de estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, además de los requisitos de carácter general tienen que estar en posesión del certificado de registro como residente comunitaria o de la tarjeta de residencia de familiar de persona ciudadana de la Unión Europea. El resto de solicitantes no nacionales de la Unión Europea tienen que estar, en todo caso, en posesión de la autorización de residencia y de la autorización administrativa para trabajar, o estar inscritas como demandantes de empleo en el Servicio de Empleo de las Illes Balears, o bien ser titulares de un visado para buscar trabajo.

Artículo 3. Determinación de las rentas.

Para determinar el requisito de falta de rentas, se tienen que seguir las reglas que establece el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 1452/2005.

Artículo 4. Cuantía de las ayudas.

1. El importe de esta ayuda de pago único, con carácter general, es el equivalente a seis mensualidades del importe del subsidio por desempleo.

2. En los casos en que la solicitante tiene responsabilidades familiares, de acuerdo con los artículos 4 (segundo párrafo) Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Real decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, es decir, cuando la beneficiaria tiene a su cargo al menos un o una familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado incluido, con el que convive (no se consideran a cargo los familiares con rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), el importe de la ayuda es el equivalente a:

a) Doce mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo un o una familiar o menor acogido.

b) Dieciocho mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o bien un o una familiar y un o una menor acogidos.

3. En los casos en que la solicitante tiene reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior a un 33%, el importe de la ayuda es el equivalente a:

a) Doce mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria no tiene responsabilidades familiares.

b) Dieciocho mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo un o una familiar o menor acogido.

c) Veinticuatro mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o bien un o una familiar y un o una menor acogidos.

4. En los casos en que la solicitante tiene a su cargo un o una familiar o menor acogido que tiene reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior a un 33%, el importe de la ayuda es equivalente a:

a) Dieciocho mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo un o una familiar o menor acogido.

b) Veinticuatro mensualidades del importe del subsidio por desempleo, cuando la beneficiaria tiene a su cargo dos o más familiares o menores acogidos, o un o una familiar y un o una menor acogidos.

5. En los casos en que la solicitante con responsabilidades familiares o el familiar o menor acogido tiene reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior a un 65%, la cuantía de la ayuda es equivalente a veinticuatro mensualidades del importe del subsidio por desempleo.

6. Cuando la solicitante y el o la familiar o menor acogido con quien convive tienen reconocido oficialmente un grado de discapacidad igual o superior a un 33 %, la cuantía de la ayuda es equivalente a veinticuatro mensualidades del importe del subsidio por desempleo.

Artículo 5. Responsabilidades familiares.

1. Las responsabilidades familiares son las que establece el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 1452/2005, y tienen que concurrir en el momento de presentar la solicitud, excepto en el caso de hijos e hijas que nazcan dentro de los trescientos días siguientes al día que se presente la solicitud de ayuda en el registro correspondiente.

Si se produce esta situación, una vez que se haya acreditado debidamente, se tiene que revisar la cuantía de la ayuda percibida para adecuarla a la cuantía que le habría correspondido si en la fecha de la solicitud hubieran concurrido estas responsabilidades.

2. Se entiende que hay convivencia cuando ésta se haya interrumpido por motivos derivados de la situación de violencia de género.

3. No es necesaria la convivencia cuando para la solicitante de la ayuda exista la obligación de alimentos en virtud de un convenio regulador o de una sentencia judicial.

4. Se presume la convivencia, a menos que haya alguna prueba en contra, cuando los familiares tienen reconocida la condición de personas beneficiarias de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el documento que aparezca expedido a favor de la solicitante de la ayuda.

Artículo 6. Instrucción del procedimiento y pago.

1. Cada consejo insular tiene que regular a través de la normativa apropiada las especialidades del procedimiento de acuerdo con lo que prevé el Real decreto 1452/2005, de 2 de diciembre Vínculo a legislación.

2. De acuerdo con lo que prevé el artículo 8.3 Vínculo a legislación del Real decreto 1452/2005, los consejos insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera tienen que adelantar el pago de estas ayudas, que tienen que ser reembolsadas a cargo de los presupuestos generales del Estado.

3. Los consejos insulares deben remitir cada dos meses la información sobre la concesión de las ayudas y su pago al Instituto Balear de la Mujer, que es la entidad encargada de remitir esta información al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Así, cada dos meses la Intervención de cada consejo debe certificar el importe efectivamente pagado y estas certificaciones deben ser remitidas al Instituto Balear de la Mujer. A los efectos de justificación y reembolso, el Instituto Balear de la Mujer actúa como intermediario ante el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

Artículo 7. Documentación.

1. Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, la documentación mínima que hay que presentar es la siguiente:

a) La solicitud, de acuerdo con el modelo normalizado que los consejos insulares establezcan.

b) Una fotocopia cotejada del documento nacional de identidad, del pasaporte o, si procede, de la documentación que prevé el artículo 2.2 para el caso de solicitantes no españolas.

c) Un certificado de empadronamiento de la solicitante.

d) Una fotocopia cotejada de la acreditación de la situación de violencia de género, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.1 e de este Decreto.

e) En el caso de que la solicitante tenga hijos e hijas a su cargo, una fotocopia compulsada del libro de familia y, si procede, de la sentencia judicial firme sobre la tutela o sobre la guarda y custodia. En el caso de los hijos e hijas que nazcan en los trescientos días siguientes, se tiene que acreditar esta circunstancia mediante una fotocopia compulsada del libro de familia en que figure inscrito el nuevo miembro o, si no, con un certificado de nacimiento.

f) A efectos de acreditar la convivencia, una fotocopia cotejada del convenio o la resolución judicial en que se recoge la obligación de alimentos.

g) Una declaración de no haber recibido anteriormente la ayuda que regula este Decreto y de cesión de datos a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o a otras administraciones públicas, de acuerdo con el modelo normalizado que establezca cada Consejo Insular.

h) Si procede, una copia compulsada del certificado acreditativo del grado de discapacidad reconocida expedido por el organismo competente.

i) Justificantes de ingresos (fotocopia compulsada de nóminas, certificados de pensiones o, si no hay, declaración jurada de ingresos).

j) Una copia completa de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas o, en caso de no hacer, una declaración responsable de los ingresos obtenidos en el último ejercicio.

k) Una declaración responsable del patrimonio, con indicación de su valor, salvo la vivienda habitualmente ocupada por la solicitante y de los bienes cuyas rentas hayan sido declaradas en el apartado anterior.

l) En el caso de responsabilidades familiares, con respecto a los familiares a su cargo:

- Un certificado de empadronamiento.

- Un certificado de bienes o haberes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Una fotocopia cotejada del documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social de la víctima en el cual se reconozca la condición de beneficiario o beneficiaria de los familiares a su cargo.

m) Acreditación de la cuenta corriente o de la libreta de ahorro, de titularidad de la solicitante, de acuerdo con el modelo normalizado que establezca la administración competente.

2. Recibida la documentación mencionada en el apartado anterior, el Consejo Insular correspondiente tiene que solicitar de oficio un informe al Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB) en que se haga constar que la mujer solicitante, a causa de la edad, de la falta de preparación general o especializada y de las circunstancias sociales, no mejorará de forma sustancial su ocupabilidad a raíz de su participación en los programas de empleo específicos establecidos para su inserción profesional. En esta valoración se tiene que tener en cuenta:

a) En la apreciación del factor edad, las edades de cuyas personas el SOIB pueda inferir la dificultad para la inserción laboral.

b) En la apreciación de las circunstancias relativas a la preparación general o especializada, se tienen que tener en cuenta fundamentalmente los casos de falta total de escolarización o, si procede, de analfabetismo funcional.

c) En la valoración de las circunstancias sociales se tienen que tener en cuenta las relacionadas con la situación de violencia sufrida y su repercusión en la participación o el aprovechamiento de los programas de inserción, el grado de discapacidad reconocido y cualquier otra circunstancia que a juicio del Servicio de Empleo de las Illes Balears pueda incidir en la capacidad de empleo de la víctima.

Artículo 8. Incompatibilidad.

1. Las ayudas que se regulan en este Decreto son incompatibles con cualquier otra ayuda, subvención, ingreso o recurso de naturaleza análoga, cuyo origen sea la consideración de víctima de violencia de género, procedente de cualquier administración o ente público o privado, del Estado español, de la Unión Europea o de un organismo internacional, salvo las ayudas que establece la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual Vínculo a legislación.

2. Si la solicitante percibe las ayudas que establece la Ley 35/1995 Vínculo a legislación, éstas computan como ingresos con el fin de determinar si la mujer cumple el requisito de falta de rentas a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 9. Reintegro.

1. Si la solicitante obtiene la ayuda y no cumple los requisitos y las condiciones que se establecen para concederlo, o bien se falsean o se ocultan datos que hayan impedido la concesión, la duplicación de la ayuda con cargo a otros créditos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o de otras administraciones públicas constituye una causa determinante de la revocación de la ayuda y de su reintegro inmediato, con el requerimiento previo del órgano competente que, si no es atendido, tiene que promover la acción ejecutiva que corresponda, sin perjuicio de las actuaciones civiles, penales o de otro tipo que sean procedentes en cada caso.

2. La revocación de estas ayudas comporta el reintegro de la cuantía percibida y la exigencia del interés legal del dinero desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerda que es procedente el reintegro mediante la oportuna declaración, sin perjuicio de otras actuaciones que sean procedentes.

Artículo 10. Obligaciones de las solicitantes y beneficiarias.

1. Las solicitantes o beneficiarias de las ayudas están obligadas a comunicar a la Administración pública instructora del expediente todas las variaciones que se produzcan o cualquier otra circunstancia que pueda modificar la situación de la interesada, durante la tramitación del procedimiento de concesión.

2. Asimismo, son obligaciones de las beneficiarias, las siguientes:

a) Comunicar la obtención, si procede, de ayudas o subvenciones para la misma finalidad, procedentes de cualquier administración o ente público nacional o internacional.

b) Reintegrar los importes concedidos cuando proceda y se lo requiera el Consejo Insular correspondiente, en especial cuando se hayan obtenido sin cumplir los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda o bien falseando u ocultando los hechos o datos que hayan impedido su concesión, con el procedimiento previo en el cual se tiene que dar audiencia a la interesada.

Artículo 11 Tratamiento de los datos de carácter personal.

1. Los datos consignados en las solicitudes y los que resultan del seguimiento de los expedientes de ayudas pueden ser objeto de tratamiento, de acuerdo con lo que establece la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal Vínculo a legislación, y se pueden ceder a organismos que tengan como finalidad luchar contra el fraude en la prestación de estos tipos de ayudas.

2. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación que recoge la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación pueden ejercerse ante el Consejo Insular correspondiente.

Disposición adicional única. Habilitación competencial.

Este Decreto tiene el carácter de principios generales al amparo del artículo 58.3 de la Ley orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, a excepción de los artículos 3 Vínculo a legislación, 9 y 10 Vínculo a legislación, que tienen el carácter de directrices de coordinación al amparo del artículo 72.2 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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