Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/12/2010
 
 

El Reglamento de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Junta de Andalucía de 2002, respeta el principio de igualdad al establecer diferente valoración para los méritos de experiencia y antigüedad en función de que el desempeño del puesto haya sido como funcionario de carrera o con nombramiento definitivo

31/12/2010
Compartir: 

La Sala, respecto de la sentencia que anuló los apartados a) y b) del art. 54.2.2 del Decreto 2/2002, que aprobó el Reglamento de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos y promoción profesional de los funcionarios de Andalucía, desestima el recurso de la asociación de interinos recurrente, entre otras razones, por ser infundada la alegada infracción del art. 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en relación con el cese de los interinos, ya que de la redacción de la causa de cese -"cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos"- no resulta que una vez provista la plaza por funcionario de carrera, haya que esperar para el cese a la toma de posesión. Por otra parte, el TS estima el recurso de la Junta de Andalucía y anula la sentencia en cuanto vulneró el art. 20.1 a) de la Ley 30/1984, en relación con los arts. 103.3, 23 y 14 de la CE, toda vez que es jurídicamente viable valorar de manera distinta la antigüedad según se haya acreditado que los puestos se han adquiridos con carácter definitivo o provisional, cumpliéndose de esta forma con la previsión contenida en el art. 20.1 a) citado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 665/2007

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 665/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA, representadas por el Procurador don Luis Carreras Egaña, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1366/2002).

Siendo parte recurrida la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Asamblea de Interinos de Sevilla y Federación de Asociaciones de Interinos de Andalucía (F.A.I.A.) contra el Decreto 2/02, de 9 de Enero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de aprobación del Reglamento de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía; para declarar la redacción dada tanto a la letra a) del apartado 2.2 del art. 54 del decreto de que se trata, como a la letra b del propio apartado; y sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA, por un lado, y la de la JUNTA DE ANDALUCÍA, por otro, promovieron recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimándolo, la case y anule, resolviendo en los términos en que aparece planteado el debate, declarando la nulidad o anulabilidad del Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía, por no ser ajustado a derecho, en especial los artículos 27, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de dicho Reglamento, confirmándose la Sentencia en cuanto a su estimación parcial y, condenando a la demandada-recurrida al pago de las costas".

CUARTO.- La JUNTA DE ANDALUCÍA también presentó su escrito de interposición del recurso mediante un escrito en el que pidió:

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustado a Derecho el (sic) los puntos a) y b) del apartado 2.2 del artículo 54 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios, Decreto 2/2002 ".

QUINTO.- La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), en el trámite que le fue concedido, se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de mayo de 2010, pero razones de servicio determinaron que se dejara sin efecto y se hiciera un nuevo señalamiento para el día 21 de julio de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La debida comprensión de lo que se suscita en esta casación aconseja resaltar inicialmente los siguientes aspectos del proceso de instancia:

1.- Lo inició la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 2/2002, de 9 de enero, de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo el "Reglamento" ).

2.- El suplico de demanda postuló la anulación o anulabilidad de los artículos 27, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del anterior Reglamento, y los cuatro fundamentos "de carácter sustantivo" esgrimidos en apoyo de esa pretensión, expuestos aquí en lo esencial, consistieron en lo que sigue.

El primer fundamento invocó el artículo 29 de la Ley autonómica 6/1986, de 28 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía, y sostuvo que el artículo 27 del Reglamento introducía un supuesto de cese no previsto en la Ley y por esta razón vulneraba el principio de jerarquía normativa del artículo 9 de la Constitución (CE ); artículo 27 cuyo punto 4 decía así:

"El nombramiento de interino tendrá siempre carácter provisional y su cese se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo y cuando se publiquen las distintas Ordenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, especialidades u opciones de acceso como funcionarios".

El segundo fundamento atacó, en primer lugar, el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento, del siguiente contenido:

"Artículo 54. Baremo general para los concursos de méritos.

2. Valoración del trabajo desarrollado.

La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relaciona! o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 10 puntos y en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución:

1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados en el número siguiente:

a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 2 puntos por año. Hasta un máximo de 10 puntos.

b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7 puntos por año hasta un máximo de 8,5 puntos.

c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en uno o dos niveles al solicitado: 1,4 puntos por año, hasta un máximo de 7 puntos.

d) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres o cuatro niveles al solicitado: 1,1 punto por año, hasta un máximo de 5,5 puntos.

e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco o más niveles al solicitado: 0,8 puntos por año, hasta un máximo de 4 puntos.

2. Puestos desempeñados con carácter provisional:

a) Al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior nivel que el solicitado; 0,8 puntos por año, con un máximo de 4 puntos.

No obstante, sí por la aplicación del baremo, la puntuación fuese inferior a la correspondiente del puesto base de su Grupo en las áreas funcional o relacional de aquél, se aplicará ésta última.

b) Al amparo del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior nivel que el solicitado: 0,6 puntos por año, con un máximo de 3 puntos".

Censuró especialmente la distinta valoración del trabajo desarrollado que se hacía en los puntos 1 y 2 de ese apartado 2 del artículo 54 en función de que lo hubiera sido con nombramiento definitivo, provisional o de interinidad, que se calificó de discriminatoria y contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad proclamados en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE.

Adujo después que esos mismos argumentos eran de aplicación no sólo al artículo 54 sino también a los artículos 52, 53, 55, 56 y 57 porque "mantienen los criterios de discriminación citados".

Y, por último, afirmó que la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad con llevaba la nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ/PAC).

El fundamento tercero concretó su impugnación en lo establecido sobre la valoración de la antigüedad en el siguiente apartado 3 del artículo 54:

"Artículo 54. Baremo general para los concursos de méritos.

3. Antigüedad.

La antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a razón de 0,25 puntos por año".

Combatió que sólo se valoraran los servicios prestados como funcionario de carrera y señaló a este respecto lo siguiente: que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 contemplaba la modalidad de los funcionarios de empleo que, a su vez, podían ser eventuales o interinos; y que era más acorde con el principio de igualdad la valoración de los servicios anteriores a la adquisición de la condición de funcionario de carrera que se contenía en el artículo 44.1.c) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ).

Y se invocó a continuación el artículo 1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

El fundamento jurídico cuarto se limitó a reiterar que la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad conllevaba la nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (LRJ/PAC ).

3.- La sentencia recurrida en la actual casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y tan sólo anuló la regulación contenida en las letras (a) y (b) del apartado 2.2 del artículo 54 del Reglamento objeto de controversia.

En el primero de sus fundamentos de derecho delimitó el litigio y señaló que estaba referido a estas tres regulaciones contenidas en el Reglamento: la del cese del interino contenida en el artículo 27; la de la valoración del trabajo desarrollado del apartado 2.2 del artículo 54; y la limitación de la valoración de la experiencia exclusivamente a los servicios como funcionario de carrera que se establecía en el apartado 3 de ese mismo artículo 54.

Los fundamentos restantes dieron respuesta a esas tres cuestiones de la siguiente manera: la primera se resolvió en contra de la parte recurrente con el razonamiento de que el Reglamento lo que hacía era reforzar el principio de seguridad jurídica al introducir elementos reglados para la amplia discrecionalidad administrativa que para el cese de los interinos resultaba del artículo 29 de la Ley Andaluza 6/1985; la solución dada a la tercera cuestión también fue adversa para los demandantes, remitiéndose para ello la Sala de Granada a la doctrina que ya había mantenido en otros pronunciamientos anteriores sobre la vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE que significaba la valoración de los servicios anteriores a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, y afirmando también que el cómputo de servicios regulado en la Ley 70/1978 sólo podía efectuarse a efectos económicos; y la segunda cuestión -referida al apartado 2.2 del artículo 54 )- sí mereció una respuesta favorable a la pretensión anulatoria, con el único razonamiento de que era poco respetuoso con los principios de igualdad, mérito y capacidad realizar una valoración global del desempeño y no tener en cuenta la mayor o menor responsabilidad inherente al puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos uno por la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA y el otro por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

El recurso de la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA invoca en su apoyo dos motivos.

El primero de ellos, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), imputa a la recurrida sentencia de la Sala de Granada incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción de los artículos 67 LJCA y 24.1 CE, respectivamente en relación con lo que establecen los artículos 209 y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y lo que se aduce con esta finalidad es que la sentencia "a quo" no contiene pronunciamiento alguno, ni tampoco mención, sobre la nulidad que fue planteada en relación con los artículos 52, 53, 55, 56 y 57 del Reglamento que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

El segundo motivo de casación, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88 de la LJCA, viene a reproducir los motivos de impugnación de fondo que fueron planteados en el proceso de instancia y no fueron acogidos por la sentencia recurrida.

Por una parte, se insiste en la improcedencia de valorar de manera diferente el trabajo desarrollado a quién lo haya hecho con carácter interino o provisional y se dirigen a esa diferente valoración estos reproches:

(A) La infracción de los artículos 23.2 y 14 CE, de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la igualdad (se citan las SsTC 61/91, 177/93, 7/84, 77/90, 48/92 y 99/84 y del criterio expresado en la siguiente declaración de la STC/1991: "en ningún caso puede convertirse el tiempo efectivo de servicios en el título de legitimación exclusivo que permita el acceso a una función pública de carácter permanente".

(B) La infracción del siguiente apartado cuarto de la cláusula cuarta de la Directiva Europea 99/70 CE: "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas "; que pretende defenderse trayendo a colación lo que establece en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y, también, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el recurso C-1/1995 sobre la inclusión de la función pública en el en el marco de aplicación de la Directiva.

(C) La infracción de la Ley 70/1978, por considerar que la sentencia impugnada la aplica e interpreta indebidamente al darle trascendencia únicamente a efectos económicos.

(D) La infracción del artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), en lo que dispone que la antigüedad será uno de los méritos valorables en los concursos.

(E) La infracción de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Andaluza 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en lo que también establece sobre la valoración en los concursos de la antigüedad.

Por otra parte, se vuelve a combatir la regulación contenida en el Reglamento sobre el cese de los interinos, a la que, a su vez, se le censura lo siguiente:

(F) la infracción del artículo 5 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, en relación con 29 de la Ley Andaluza, que derivaría del hecho de que el artículo 27 del polémico Reglamento permite anticipar el cese al momento de la publicación de las Ordenes de nombramiento y con independencia de que la plaza sea efectivamente ocupada.

TERCERO.- El recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se apoya en un solo motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, en que pretende defenderse que la sentencia recurrida infringe el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984 (LMRFP ), en relación con los artículos 103.3, 23 y 14 CE.

Lo que principalmente se argumenta para ello, y subrayando que ese es el criterio seguido en varias resoluciones de la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional, es que es jurídicamente viable valorar de manera distinta la antigüedad según se haya acreditado en puestos adquiridos con carácter definitivo o provisional por estas principales razones: se cumple con la previsión contenida en el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984; y lo que así se hace es ejercitar la opción de ofrecer un trato distinto con base en el dato objetivo de las diferentes circunstancias que concurren en uno y otro caso de desempeño.

CUARTO.- El primer motivo del recurso de casación de la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA no puede ser acogido por no ser de compartir la incongruencia omisiva y falta de motivación que se denuncia. sobre la nulidad que fue planteada en relación con los artículos 52, 53, 55, 56 y 57 del Reglamento impugnado en el proceso de instancia; y así procede porque, aunque lo haya sido de manera implícita, es clara la desestimación decidida por la sentencia recurrida para dicha impugnación.

En apoyo de lo que antecede debe decirse que, según resulta de la reseña del litigio de instancia que antes se hizo, la nulidad de esos concretos artículos fue reclamada con base en los mismos argumentos que fueron esgrimidos frente al artículo 54, por lo que desestimada la impugnación planteada frente a este último precepto es indudable que la sentencia "a quo" también desestimó la de aquéllos otros.

QUINTO.- El segundo motivo de casación de la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA y el motivo único de la JUNTA DE ANDALUCÍA vienen a replantear desde perspectivas diferentes los mismos puntos de controversia que fueron suscitados en el proceso de instancia.

Lo cual significa que en esta fase casacional han de ser abordadas estas cuestiones: (A) si para determinar la puntuación correspondiente a los méritos relativos al trabajo desarrollado y la antigüedad es jurídicamente correcto establecer diferencias, como hace el artículo 54 del Reglamento, según que los servicios hayan sido realizados en puestos desempeñados con carácter definitivo o provisional, en el primer caso, o sólo como funcionario de carrera en el segundo; (B) si es aceptable la única razón considerada por la Sala de Granada para anular en ese artículo 54 las letras a) y b) de su apartado 2.2, consistente en rechazar la valoración global que en él se establece sin tener en cuenta la mayor o menor responsabilidad inherente al puesto de trabajo; y (C) si es fundada la impugnación que la demanda del proceso de instancia planteó contra la regulación del cese del interino contenida en el artículo 27 del Reglamento.

SEXTO.- Ninguna de las anteriores cuestiones merece una respuesta acorde con las tesis preconizadas en su recurso de casación por la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA y, sin embargo, sí es fundado el reproche casacional que en su único motivo realiza la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Lo primero que debe exponerse en apoyo de esa respuesta que acaba de avanzarse es que, aunque ciertamente en cualquier actuación administrativa de nombramiento funcionarial deben regir los principios constitucionales de mérito y capacidad, ello no significa que los procesos de designación sean iguales y tengan el mismo nivel exigencia en lo relativo a la publicidad y a los méritos valorables, pues es una obviedad que existen diferencias entre, de un lado, los procesos selectivos que son seguidos para el acceso como funcionario de carrera y para la provisión de puestos con carácter definitivo y, de otro, los que son aplicados para nombramientos temporales o de funcionarios interinos.

A lo anterior debe sumarse que no puede ser invalidada como legítima política de personal la que quiera incentivar a los funcionarios de carrera valorando de manera significativa la experiencia desarrollada con esa condición y en puestos obtenidos y desempeñados con carácter definitivo.

Y lo que se deriva de todo lo que acaba de exponerse es que, existiendo datos objetivos para esas diferentes valoraciones de la experiencia y la antigüedad que aquí se discuten, no es de acoger la vulneración del principio de igualdad (y la consiguiente infracción de los artículos 14 y 23 CE ) que es denunciada en el recurso de casación de la ASOCIACION, como tampoco las infracciones de la Directiva 99/70 CE y del artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984 (LMRFP ) que también pretenden sostenerse en el mismo recurso.

Carece igualmente de fundamento el reproche planteado en relación de la Ley 70/1978, por ser acertado el alcance retributivo que la sentencia recurrida únicamente le reconoce.

Es así mismo infundada la pretendida infracción del artículo 5 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (LFCE ) en relación con el cese de los funcionarios interinos, pues la redacción literal de la causa de cese de la letra a) de su apartado 2 era esta: "Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente"; y de ella no resulta que, una vez provista la plaza por funcionario de carrera, necesariamente haya que esperar para el cese a la toma de posesión.

Redacción que, por otra parte, es coherente con el criterio seguido en este mismo precepto para el nombramiento de los funcionarios interinos, y que está representado por la suma de estos dos elementos: la imposibilidad de que el puesto sea desempeñado por funcionario de carrera y, además, que existan razones de necesidad o urgencia para el nombramiento del interino.

Lo cual significa que el cese del funcionario interino realizado desde el mismo momento del nombramiento del funcionario de carrera podrá ser en su caso injustificada o arbitraria (y podrá impugnarse por esta razón), pero no se aparta de lo que establece ese artículo 5 de la LFCE que acaba de ser comentado.

Son acertadas las razones que esgrime la JUNTA DE ANDALUCÍA en su recurso de casación para combatir el único argumento que la Sala de instancia empleó para justificar su pronunciamiento anulatorio del apartado 2.2 del artículo 54 de controvertido Reglamento autonómico: que siendo válida la diferente e inferior valoración entre desempeños provisionales y definitivos, la no distinción del nivel del puesto está dirigida a evitar resultados de valoraciones que arrojaran una puntuación excesivamente pequeña.

Por último, debe señalarse que, por aplicación de lo establecido en el artículo 86.4 LJCA, en relación con el art. 152.1 CE, no es revisable en la actual casación la interpretación o aplicación que haya hecho la Sala de instancia de normas autonómicas.

SÉPTIMO.- Todo lo que se ha venido razonando hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación de la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA y sí al que ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Y, como consecuencia de esto último, procede, así mismo, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso- administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, se imponen a la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA las correspondientes a su recurso de casación; cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden al recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA; y no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA.

2.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, el segundo, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1366/2002), y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación.

3.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA frente al Decreto 2/2002, de 9 de enero, de la Junta de Andalucía [por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía], al ser conforme a Derecho dicha disposición general en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

4.- Imponer a la ASOCIACIÓN ASAMBLEA DE INTERINOS DE SEVILLA Y FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE INTERINOS DE ANDALUCÍA las costas correspondientes a su recurso de casación; declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación de la JUNTA DE ANDALUCÍA; y no hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

Noticias Relacionadas

  • La Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, se ajusta a derecho en cuanto obliga a las familias numerosas a contratar una tarifa más cara que en los hogares en los que solo vive una persona, y a soportar recargos por exceso de consumo en función del número de personas que conviven en el domicilio
    Se desestima el recurso interpuesto por la Federación de Familias Numerosas, que pretende la declaración de nulidad de la Orden ITC/3860/2007, por la que se revisan las tarifas eléctricas, en cuanto discriminan a las familias numerosas. Alega la recurrente la infracción del principio de igualdad, por considerar que las familias numerosas están obligadas a contratar, por el número de las personas que conviven en el domicilio, una tarifa más cara y a soportar recargos por exceso de consumo, en cambio, en los hogares en los que solo vive una persona, ésta se beneficia al soportar una carga económica menor. Sin embargo, las situaciones que se ofrecen como término de comparación no resultan equiparables, por lo que la diferencia productora de desigualdad resulta inadecuada para considerar que existe un trato discriminatorio contrario al art. 14 de la Constitución. En cuanto a la alegada infracción del mandato legal de protección a las familias numerosas y, concretamente, del art. 13 de la Ley 40/2003, también se desestima, pues de estas disposiciones no se infiere directamente el reconocimiento de un derecho de las familias numerosas a la aplicación de una tarifa bonificada por el suministro de energía eléctrica. 06/05/2011
  • Conforme al art. 65.2 en relación con el 56.1 de la LBRL, el plazo de 15 días que la Administración estatal o autonómica poseen para formular el requerimiento previo de nulidad del acto municipal que entienden infringe el ordenamiento jurídico, se computa a partir de que reciban de la Entidad Local la comunicación del mismo
    Ha lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia que consideró que el requerimiento de nulidad previsto en el art. 65.2 de la LBRL, formulado por el recurrente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, fue extemporáneo porque se realizó una vez que había expirado el plazo de 15 días, ya que la Administración autonómica, por medio de un tercero, tuvo conocimiento del acto que entendía infringía el ordenamiento jurídico. Afirma el TS que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa para el interés general, ya que la convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado por la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el art. 56.1 de la LBRL. Respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, fija la Sala como doctrina legal que: "A los efectos del art. 65.2 de la Ley 7/1985, el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley". 05/05/2011
  • La naturaleza mixta público-privada de las Comunidades de Regantes, les permite impugnar los actos del Organismo de Cuenca, pues no está indefectiblemente integrada en la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico
    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana