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Reglamento General de ordenación de los recursos pastables

21/12/2010
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Decreto 57/2010, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de ordenación de los recursos pastables de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 20 de diciembre de 2010) Texto completo.

El Decreto 57/2010 aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos pastables en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que desarrolla la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables.

La Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 57/2010, DE 10 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS PASTABLES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Preámbulo

En el "Boletín Oficial de La Rioja" de 23 de octubre de 2009 se publicó la Ley 4/2009 de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables, dotando así a la Comunidad Autónoma de La Rioja de regulación material propia sobre el aprovechamiento de pastos con el objetivo de ordenar, estructurar, mejorar y mantener el aprovechamiento sostenible de los recursos pastables.

La Ley 4/2009 de 20 de octubre, se configura como instrumento al servicio de los agricultores y ganaderos, verdaderos artífices de la gestión de los recursos pastables, creando dicha Ley el órgano de la Comisión Local de Pastos, órgano de gestión a la que se le atribuyen funciones tan importantes como la redacción y propuesta de modificación de las ordenanzas de pastos.

Esta Ley, en su Disposición Final Primera, encomienda al Gobierno de La Rioja la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la misma, haciendo además en alguno de sus preceptos remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo se considera necesario un desarrollo complementario para determinar más detalladamente el procedimiento de las exclusiones de la Ley, el nombramiento, toma de decisiones y convocatoria de las Comisiones Locales de Pastos; la elaboración, aprobación y modificación de las Ordenanzas Locales de Pastos o el procedimiento a seguir en las segregaciones de fincas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos pastables en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que desarrolla la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables(BOR n.º 132 de 23 de octubre), que se inserta a continuación con sus Anexos correspondientes.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición Final Primera.

Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a dictar las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Reglamento General de Ordenación de los Recursos Pastables en la

Comunidad Autónoma de La Rioja

Título preliminar

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene como finalidad la ordenación de los recursos pastables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regulando con detalle los órganos e instrumentos de gestión, como las Comisiones Locales de Pastos y las Ordenanzas de Pastos, así como cuestiones organizativas de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables, en adelante Ley 4/2009.

Artículo 2. Exclusiones.

1. La Dirección General con competencias en materia de ganadería, mediante resolución, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en la Ley 4/2009, a aquellos términos municipales en los que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Municipios sin actividad ganadera en régimen extensivo o semi-extensivo

b) La totalidad de la superficie municipal esté excluida del ámbito de aplicación de la Ley 4/2009, de 20 de octubre.

c) Circunstancias de índole técnico, económico o social, que deberán acreditarse debidamente.

2. El procedimiento de exclusión podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería, o a instancia de los Ayuntamientos afectados. El procedimiento iniciado de oficio exigirá de la apertura de un plazo de audiencia de 15 días, al efecto de que el Ayuntamiento interesado pueda presentar las alegaciones que considere oportunas.

Recibida la solicitud de exclusión o acordado el inicio del procedimiento se recabará informe preceptivo y favorable del Servicio de Ganadería sobre el cumplimiento de las circunstancias de exclusión señaladas en el apartado anterior. Para la elaboración del informe precitado el Servicio de Ganadería utilizará la información propia de la que disponga o la recabará de las Unidades administrativas correspondientes.

El expediente de exclusión deberá resolverse en el plazo 3 meses, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución expresa de exclusión se considerará caducado si el expediente hubiera sido iniciado por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería o estimado por silencio administrativo si hubiera sido iniciado por el Ayuntamiento afectado. En todo caso, serán de aplicación las normas generales que rigen en materia de silencio en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Órganos competentes.

Son órganos competentes en las materias objeto del presente Reglamento:

a) La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

b) Las Comisiones Locales de Pastos

Título I

De las Comisiones Locales de Pastos

Artículo 4. Procedimiento de constitución y nombramiento.

1. En todas aquellas localidades en las que hayan de gestionarse los recursos pastables de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2009 y en el presente Reglamento, se constituirá una Comisión Local de Pastos, que será presidida por el alcalde o concejal del municipio en quien delegue, y compuesta con carácter general por idéntico número de agricultores y ganaderos, que habrán de alcanzar la cifra total de 6 vocales como máximo.

2. Los criterios que habrán de regir la constitución de las Comisiones Locales de Pastos serán los siguientes:

a) Si no hubiera paridad entre agricultores y ganaderos por la inexistencia de los primeros, el número de ganaderos vocales de la Comisión Local de Pastos deberá garantizar más del cincuenta por ciento del censo ganadero en Unidades de Ganado Mayor (en adelante UGM), siempre que fuera posible.

b) Si existiera paridad entre agricultores y ganaderos, deberán seguirse las siguientes reglas de composición:

- Si únicamente hubiera un vocal agricultor, el representante del sector ganadero que forme parte de la Comisión Local de Pastos deberá ser el de mayor censo ganadero (en UGM) del municipio.

- Si únicamente hubiera dos agricultores, los ganaderos vocales de la Comisión deberán tener entre ambos más del cuarenta por ciento del censo ganadero (en UGM) del municipio.

- Si el número de agricultores fuera de tres, los ganaderos vocales de la Comisión deberán tener entre los tres más del cincuenta por ciento del censo ganadero (en UGM) del municipio.

- En caso de no alcanzarse estos porcentajes de cuota de participación en el censo ganadero deberá minorarse el número de vocales de uno y otro sector, siempre respetando la paridad entre ambos hasta lograr la constitución de la Comisión Local de Pastos.

3. Actuará como secretario de la Comisión un concejal de la corporación municipal, nombrado por el Presidente y que tendrá voz y voto.

4. Podrán ser miembros de la Comisión Local de Pastos aquellos vocales, titulares de explotaciones agrícolas inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería con competencias en materia de agricultura sobre terrenos sometidos a ordenación común de pastos según la Ley 4/2009, de 20 de octubre y este Reglamento, y de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino, equino o porcino que aprovechen dichos terrenos.

5. Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, el Presidente de la Comisión Local de Pastos designará a los vocales que fuesen necesarios para completar la Comisión, de entre los miembros de la Corporación municipal o de la Asamblea Vecinal en aquellos municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto.

6. Los vocales serán nombrados por el Presidente de la Comisión Local de Pastos con sujeción a los siguientes criterios:

a) Un tercio de los vocales será a propuesta consensuada de las organizaciones profesionales agrarias con representatividad en el municipio, respetando los criterios de elección señalados en este artículo.

b) Si en alguno de los dos sectores, agricultores o ganaderos, las organizaciones profesionales agrarias carecieran de representatividad se designarán los vocales de manera directa por el Presidente de la Comisión Local de Pastos.

c) Dos tercios de los vocales serán a propuesta del Presidente de la Comisión Local de Pastos, respetando en todos los casos los criterios de elegibilidad señalados en este artículo.

7. El alcalde del municipio como Presidente de la Comisión Local de Pastos solicitará a las organizaciones profesionales agrarias con representatividad en el municipio la propuesta de nombramiento de los vocales. Transcurrido un mes sin que se eleve dicha propuesta se designarán directamente por el Presidente.

8. El mandado de los miembros de la Comisión Local de Pastos será de cuatro años desde su constitución formal, siguiéndose el mismo procedimiento que en la constitución incial de la Comisión Local. Hasta la constitución de la nueva Comisión Local, seguirá vigente el mandato de la anterior.

9. Los vocales de la Comisión Local de Pastos transcurrido el plazo de 4 años desde su nombramiento podrán renovar en su cargo, sin límite de mandatos.

10. En supuestos de fallecimiento, enfermedad grave que imposibilite el normal desempeño de las funciones, pérdida de las condiciones de elegibilidad, dimisión o cualquier otra circunstancia que afectara a alguno de los miembros electos de la Comisión Local de Pastos, la renovación parcial ser llevará a cabo siguiendo el procedimiento señalado en los apartados anteriores, computándose el tiempo ejercido por el vocal sustituido.

Artículo 5. Sujetos elegibles de las explotaciones agrarias

1. Tendrán la consideración de miembros elegibles de las Comisiones Locales de Pastos los titulares de explotaciones agrarias que reúnan las condiciones del artículo 4 de este Decreto.

2. En el caso de que la titularidad de la explotación recaiga en una persona jurídica, Comunidad de Bienes o sociedades sin personalidad jurídica, los estatutos deberán recoger como exclusivo objeto de la sociedad la actividad agrícola y/o ganadera, y deberá ejercerse de manera efectiva. Tendrá la consideración de sujeto elegible el socio designado por la sociedad.

3. Los señalados anteriormente podrán ser sustituidos por:

a) Los familiares de hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas físicas, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar.

b) Los socios o representantes de personas jurídicas, Comunidades de Bienes, o sociedades sin personalidad jurídica que, aun formando parte de una sociedad, conserven su cualidad de profesional del sector agrícola o ganadero, y ejerzan la actividad en la localidad de modo directo y personal.

Artículo 6. Funciones de la Comisión Local de Pastos.

Serán funciones específicas de la Comisión Local de Pastos:

a) La redacción de las Ordenanzas de Pastos que han de regir el aprovechamiento ganadero en el municipio, así como la propuesta de modificación de las mismas.

b) La redacción de los Estudios Técnicos regulados en el artículo 17 del presente Decreto, a petición de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería.

c) La realización de las adjudicaciones de los pastos.

d) La determinación de los precios que habrán de regir por unidad de ganado mayor en cada municipio, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables.

e) La aprobación de los convenios que se formalicen entre los titulares de explotaciones agrícolas y los ganaderos de la localidad como forma de adjudicación del aprovechamiento de pastos.

f) La adopción de acuerdos y propuestas a dirigir a otras instancias, en función de lo establecido en la Ley 4/2009 y este Reglamento.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento.

1. Las Comisiones Locales de Pastos se reunirán al menos en sesión ordinaria como mínimo una vez al semestre y de forma extraordinaria, a petición del Presidente o de la mayoría de los vocales, cuantas veces se solicite. De dichas reuniones se levantará la correspondiente acta por el secretario de la Comisión, cuya copia podrá ser requerida por la Dirección General con competencias en materia de ganadería.

2. La convocatoria y el orden del día de todas las sesiones de la Comisión deberá hacerse con suficiente antelación de al menos 48 horas, mediante anuncio o cualquier otra forma tradicional además de citación individual escrita.

3. Para la válida constitución de la Comisión se exigirá un quorum de asistencia no inferior a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario en todo caso, la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente de la Comisión tendrá carácter dirimente.

Título II

De las Ordenanzas y de las Mancomunidades de Pastos

Artículo 8. Elaboración, aprobación y modificación de las Ordenanzas de Pastos.

1. Las Ordenanzas de Pastos de cada localidad, serán elaboradas por las Comisiones Locales de Pastos en el plazo de un año desde la constitución de éstas.

2. Elaborado el proyecto, para el que las Comisiones Locales de Pastos podrán solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General con competencias en materia de ganadería, se requerirán las siguientes actuaciones:

a) La Comisión Local de Pastos elevará el proyecto de la Ordenanza de Pastos al Ayuntamiento de la localidad, que lo informará con carácter previo y vinculante, haciéndose público el proyecto durante el período de 20 días en los tablones de anuncios del Ayuntamiento o lugares de costumbre, plazo durante el cual los interesados podrán formular alegaciones al mismo por escrito. Asimismo, se garantizará su publicación por el mismo plazo en el Boletín Oficial de La Rioja, otorgándose el mismo período de audiencia.

b) La Comisión Local de Pastos deberá reunirse en un período de tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes desde la finalización del plazo de alegaciones anteriormente citado, con el objeto de redactar el informe-propuesta sobre las alegaciones, que se remitirá en dicho plazo junto con el proyecto de Ordenanza a la Dirección General con competencias en materia de ganadería incluyendo copia de las alegaciones formuladas por escrito, así como testimonio de las efectuadas verbalmente.

c) La Dirección General con competencias en materia de agricultura y ganadería aprobará la Ordenanza de Pastos definitiva, requiriéndose el informe de la Dirección General con competencias en materia de medio natural.

3. Las Ordenanzas así aprobadas serán expuestas en el tablón de anuncios del municipio y tendrán una duración indefinida, salvo cambio sustanciales de las circunstancias aplicables, pudiendo proponer la modificación las Comisiones Locales de Pastos, siguiéndose el mismo procedimiento señalado para la aprobación.

Artículo 9. Contenido

El contenido mínimo de las Ordenanzas de Pastos deberá ser el reflejado en el Anexo I del presente Decreto, de conformidad con la Ordenanza tipo elaborada por el Servicio de Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, tal y como establece la Disposición Adicional Única de la Ley 4/2009, de 20 de octubre, de aprovechamientos de recursos pastables.

Artículo 10. Mancomunidades de Pastos

1. En aquellos municipios en los que tengan constituidas o vayan a constituirse mancomunidades de pastos el procedimiento a seguir será:

a) Acuerdo plenario de los ayuntamientos mancomunados sobre forma, condiciones y alcance del aprovechamiento de los pastos en régimen mancomunado.

b) Aprobación por las Comisiones Locales de Pastos de los municipios que forman parte de la mancomunidad sobre forma, condiciones y alcance del aprovechamiento de los pastos en dicho régimen.

c) El régimen mancomunado de los recursos pastables no alterará la carga ganadera media de los términos municipales implicados, respetándose en todo caso el contenido de las Ordenanzas Locales de Pastos de cada municipio.

d) Los municipios que formen parte de una mancomunidad de pastos deberán reflejarlo en su Ordenanza Local de Pastos.

2. El procedimiento señalado en el apartado anterior será de aplicación a todas aquellas figuras consuetudinarias, que rijan los aprovechamientos pastables del municipio.

Artículo 11. Cargas ganaderas máximas.

Los terrenos sometidos a ordenación sujetos a lo establecido en la Ley 4/2009 y el presente Decreto de cada término municipal, soportarán las siguientes cargas ganaderas máximas en función del tipo de superficie:

a) Dehesa: 0,60 UGM/Ha-Año

b) Pastos arbustivos: 0,30 UGM/Ha-Año

c) Pasto arbolado denso: 0,20 UGM/Ha-Año

d) Pasto arbolado ralo: 0,30 UGM/Ha-Año

e) Eriales a pasto: 0,20 UGM/Ha-Año

f) Pastizal: 0,30UGM/Ha-Año

g) Prados: 1 UGM/Ha-Año

h) Barbechos: 0,35 UGM/Ha-Año

i) Rastrojos: 0,35 UGM/Ha-Año

j) Restos de cosecha: 0,35 UGM/Ha-Año

Título III

Del aprovechamiento de pastos

Artículo 12. Formas de adjudicación del aprovechamiento.

La adjudicación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras se podrá realizar de las siguientes formas:

a) Por adjudicación directa, efectuada por la Comisión Local de Pastos, cuando no exista convenio.

b) Por convenio celebrado entre agricultores y ganaderos.

c) Por cualquier otro método admisible en derecho diferente a los anteriores, siendo de aplicación los principios inspiradores de la contratación pública, siempre que exista sobrante permanente de pastos en el territorio sometido a ordenación.

Sección 1.ª.- De la adjudicación directa

Artículo 13. Adjudicación directa

1. La Comisión Local de Pastos, adjudicará los aprovechamientos directamente y con carácter preferencial a los titulares de las explotaciones pecuarias con derechos de pastos reconocidos e inscritos en la localidad de que se trate, que lo hayan solicitado previamente.

2. La adjudicación directa se efectuará por el precio de la propuesta de tasación a las personas que reúnan los requisitos legales, siendo necesario que el número de cabezas de ganado con derecho a pastos no supere el calculado en función de la carga ganadera contemplada en la correspondiente ordenanza de pastos.

A efectos del cálculo en la primera adjudicación que se realice en el municipio, se tomará como referencia para cada ganadero solicitante el cupo de reses admitidas al aprovechamiento en el último año. La suma total de cupos individuales no podrá ser superior a aquel derivado de la carga ganadera del municipio. En el caso de que fuese superior, se procederá a disminuir a cada ganadero su cupo individual de forma proporcional.

3. La Comisión Local de Pastos, efectuará la distribución de los ganados en los terrenos objeto de aprovechamiento, aceptando el acuerdo alcanzado entre los ganaderos que deberá ser respetuoso con el contenido mínimo de las Ordenanzas Locales de Pastos.

En caso se no alcanzarse dicho acuerdo, la distribución de los pastos se efectuará respetando anteriores adjudicaciones y aprovechamientos.

4. Se evitará que a un mismo ganadero le sean adjudicados terrenos en lugares distantes entre sí o separados por accidentes de terreno u otras causas que hagan difícil el aprovechamiento de aquéllos.

5. Una copia autenticada del acta de adjudicación, firmada por el Presidente de la Comisión Local de Pastos deberá ser remitida al Servicio con competencias en Ganadería, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.

Sección 2.ª.- Del convenio

Artículo 14. Convenio.

1. Podrán suscribir convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, de una parte, los titulares de explotaciones agrícolas, como titulares de los pastos objeto del aprovechamiento, y de la otra, los ganaderos de la localidad.

Asimismo, podrán suscribir el convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, los titulares de las explotaciones ganaderas de otras que tuvieran derechos de pastos reconocidos en aquella.

2. Queda terminantemente prohibido el subarriendo o cesión del aprovechamiento de los pastos objeto del convenio en favor de personas ajenas al mismo. El incumpliendo de dicha prohibición conllevará la revocación de la adjudicación acordada sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 15. Contenido del convenio

El convenio de aprovechamiento de pastos deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Lugar y fecha de suscripción.

b) La identificación de las personas que suscriben el mismo, con expresión del carácter con el que intervienen.

c) El plazo de duración, que no podrá ser inferior a tres años.

d) La designación de un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.

e) La relación de fincas afectadas por el convenio, especificando su superficie y los titulares de la mismas.

f) La relación de ganaderos beneficiarios.

g) La duración del aprovechamiento, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.

h) La relación de las clases de pastos, hierbas y rastrojeras y cualesquiera otros productos vegetales susceptibles de ser aprovechados como forraje, objeto del convenio.

i) El número y especie de los animales que habrán de aprovechar los pastos objeto del convenio.

j) La contraprestación a satisfacer por el aprovechamiento. En el supuesto de que la contraprestación fuese en dinero, se especificará la forma y fecha de pago o pagos. Si se pactaran prestaciones no dinerarias, deberá precisarse en forma exacta su naturaleza y valoración.

k) Las indemnizaciones pactadas en supuestos de incumplimiento de las cláusulas del Convenio.

Artículo 16. Aprobación del convenio

1. Con una antelación mínima de tres meses al inicio del año ganadero, los titulares de las explotaciones agrícolas deberán presentar ante la Comisión Local de Pastos, el proyecto del convenio de aprovechamientos de pastos.

2. La Comisión Local de Pastos, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en la Ordenanza Local de Pastos de la localidad, previamente a su aprobación por dicha Comisión.

La superficie que se incluya en el convenio no podrá sobrepasar a la que le hubiera correspondido al ganadero a través del sistema de adjudicación directa.

3. Los titulares de las explotaciones agrícolas, una vez firmado el convenio, remitirán una copia autenticada del mismo a la Comisión Local de Pastos.

4. Corresponde a la Comisión Local de Pastos el control y seguimiento del cumplimiento de los requisitos del convenio.

Sección 3.ª.- Normas específicas de aprovechamiento

Artículo 17. Estudios técnicos.

1. La Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería podrá solicitar a las Comisiones Locales de Pastos de aquellos municipios con aprovechamientos distintos a los regulados en este Decreto, un Estudio Técnico que garantice la integración de los sistemas silvícola y ganadero, así como la explotación sostenible de los recursos pastables.

2. Las Comisiones Locales de Pastos redactarán el Estudio Técnico de los aprovechamientos disponibles del municipio paralelamente a la elaboración de la Ordenanza Local de Pastos, siempre que se hubiera solicitado dicho Estudio.

3. Los Estudios Técnicos serán remitidos cuando sean solicitados, junto con el proyecto de Ordenanza para su aprobación por la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería, previo informe de la Consejería con competencias en materia de medio natural.

4. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá solicitarse una vez aprobada la Ordenanza de pastos, la elaboración de Estudio Técnico de conformidad con lo establecido en esta Sección.

Artículo 18. Contenido mínimo de los Estudios Técnicos.

1. Los Estudios Técnicos se estructurarán en tres áreas generales: inventario, planificación y revisión.

2. El inventario se centrará fundamentalmente en el conocimiento de la vegetación e incluirá datos relativos a los siguientes conceptos:

a) Estado legal:

- Titularidad de los terrenos

- Objeto de uso como recurso pastable

- Información catastral

- Servidumbres de uso

- Usos y costumbres vecinales

- Figuras de protección

b) Estado natural:

- Situación geográfica: coordenadas UTM

- Plano topográfico y relieve

- Régimen climático

- Caracterización de pastos: cartografía

- Fauna

c) Estado ganadero:

- Producción forrajera

- Demandas del ganado por especie

- Cargas máximas admisibles

- Infraestructuras ganaderas: abrevaderos, mangas de manejo, vías pecuarias, cercados sanitarios y otros.

- Uso ganadero actual: cargas, épocas y necesidad de suplementación.

3. La planificación deberá tener en cuenta la ordenación de la vegetación y en particular las labores para garantizar su regeneración. Incluirá entre otros aspectos los relativos a: las superficies y polígonos a pastorear, épocas de aprovechamiento, cargas ganaderas, especies ganaderas y programas de mejora.

4. La revisión de los Estudios Técnicos regulados en este artículo se producirá por la evolución de la vegetación tanto natural como derivada de los propios usos, a instancia de la Consejería con competencias en materia de agricultura y ganadería y previo informe de la Consejería con competencias en materia de medio natural.

Artículo 19. Segregación de fincas.

1. Podrán segregarse los terrenos sometidos a ordenación común de pastos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Hallarse bajo una misma linde y ser objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,5 UGM/Ha

Los terrenos a segregar tendrán una superficie mínima de 20 hectáreas y el titular de las fincas deberá estar inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Autónoma de La Rioja con una antigüedad mínima de cinco años.

b) Hallarse bajo una misma linde y tener un aprovechamiento ganadero mínimo anual de 60 UGM

Los terrenos a segregar tendrán una superficie mínima de 40 hectáreas.

c) Aquellos terrenos en los cuales se realice una actividad que por su naturaleza se impida el correcto aprovechamiento de los recursos pastables o el desarrollo de dicha actividad sea incompatible con la presencia de ganado, así como las fincas colindantes a dichos terrenos.

2. En los supuestos anteriores el titular de los terrenos a segregar presentará con 6 meses de antelación a la adjudicación de los pastos, a la Comisión Local de Pastos, la correspondiente solicitud de segregación acompañada del Plan Técnico que la avale.

3. La Comisión Local de Pastos informará la solicitud de segregación y remitirá toda la documentación, al menos con tres meses de antelación al comienzo del proceso de adjudicación de los pastos, a la Dirección General con competencias en materia de ganadería, órgano competente para su resolución. Dicha resolución será remitida tanto al interesado como a la Comisión Local de Pastos que deberá, en su caso, modificar la Ordenanza Local de Pastos.

4. El Plan Técnico incluirá el siguiente contenido mínimo:

a) Para los supuestos señalados en el artículo 19.1. a) y b) del presente Decreto:

- Titularidad de los terrenos a segregar, superficie, tipo de cultivo, localización geográfica y relación de las fincas colindantes indicando sus usos habituales.

- Titularidad de la explotación ganadera y código REGA, especie animal, número de animales a realizar el aprovechamiento.

b) Para los supuestos contemplados en el artículo 19.1.c) del presente Decreto se presentará una memoria descriptiva de la actividad que justifica la segregación, así como titularidad, superficie y localización geográfica de las fincas a segregar.

5. En ningún caso el aprovechamiento de las superficies segregadas podrá ser objeto de adjudicación a través de Convenio, detrayéndose dicha superficie de la que pudiera corresponder al ganadero a través de las distintas formas de adjudicación.

6. La segregación de las fincas será alzada y retornará al aprovechamiento común una vez desaparecidos los motivos que la originaron, siguiendo el mismo procedimiento señalado para su concesión.

7. Quedarán segregadas de forma automática y por el tiempo estrictamente necesario, por considerarse incompatibles con el aprovechamiento ganadero, las siguientes superficies:

a) Los terrenos acotados al pastoreo como consecuencia de incendios forestales durante cinco años.

b) Las repoblaciones y reforestaciones, en tanto el desarrollo inicial de la masa resulte incompatible con el pastoreo.

Para el alzamiento de la segregación temporal será necesario el informe favorable de las Consejerías con competencias en agricultura, ganadería y medio natural.

Artículo 20. Actuaciones sobre pastos permanentes.

1. Los promotores de repoblaciones forestales, forestaciones o desbroces en terrenos sometidos a ordenación común de pastos regulada en la Ley 4/2009 y el presente Decreto, presentarán los proyectos a la Comisión Local de Pastos del municipio para su estudio.

2. Revisado el proyecto y en el caso de que de las actuaciones contenidas en dicho proyecto pudieran entrar en conflicto con la Ordenanza Local o/y el Estudio Técnico contemplado en los artículo 17 y 18 del presente Decreto, la Comisión Local de Pastos lo remitirá a la Dirección General con competencias en materia de ganadería para su informe.

3. La emisión por parte de la Dirección General con competencias en materia de ganadería de un informe desfavorable a la actuación promovida, conllevará la modificación del proyecto de repoblación forestal, forestación o desbroce presentado que deberá ajustarse a las normas reguladoras de los aprovechamientos pastables sometidos a ordenación común.

4. Los proyectos de ordenación o planes técnicos, así como los planes anuales de aprovechamiento que afecten a Montes catalogados de Utilidad Pública incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de La Rioja, requerirán informe previo no vinculante de la Dirección General con competencias en ganadería, en los supuestos en los que su aplicación altere de forma sustancial los aprovechamientos pastables realizados en dichos montes hasta la fecha.

Título IV

Infracciones y Sanciones

Artículo 21. Disposiciones Generales

1. En la aplicación del régimen sancionador regulado en el Título VI de la Ley 4/2009, se observarán en todo caso las disposiciones del presente Decreto.

2. Las infracciones en materia de recursos pastables en el ámbito local serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción, en vía administrativa y en vía penal, por la comisión de unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

4. Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, bien por acción o por omisión.

Artículo 22. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal

1. Lo establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal para conocer de las denuncias por actuaciones derivadas de los aprovechamientos de pastos que pudieran ser constitutivas de falta o delito al amparo de lo preceptuado en la vigente legislación.

2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de la sanción.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto la notificación.

4. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

5. De no estimarse por los tribunales la existencia de responsabilidad penal, la Administración proseguirá la tramitación del expediente sancionador.

6. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellos se substancien.

Artículo 23. Inspección

1. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Local de Pastos podrá emitir informes relativos al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 4/2009 así como normativa de desarrollo.

2. La Comisión Local de Pastos, por sí misma o a petición de parte, y tan pronto tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción de la Ley 4/2009 y normativa de desarrollo, deberá trasladar a la Dirección General con competencias en materia de ganadería petición motivada de iniciación de expediente sancionador, con expresión de los hechos y presuntos responsables.

Artículo 24. Órganos sancionadores.

1. Será competencia del Director General con competencias en materia de ganadería la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la Ley 4/2009, de 20 de octubre y el presente Decreto.

2. Contra las resoluciones finales del expediente sancionador, que no agotan la vía administrativa, los interesados podrán interponer recursos de alzada ante el Consejero con competencias en materia de ganadería.

Artículo 25. Actuaciones previas

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posibles, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros. Estas diligencias serán realizadas por los órganos con atribuciones de vigilancia, control e inspección en materia de ganadería.

2. A tal efecto, el órgano competente para la iniciación del procedimiento, si lo estima conveniente, podrá requerir informe sobre las circunstancias del caso a la Comisión Local de Pastos.

Artículo 26. Medidas preventivas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Director General con competencias en materia de ganadería podrá adoptar, en cualquier momento, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes provisionales:

a) La exigencia de fianza.

b) La suspensión total o parcial de los aprovechamientos adjudicados.

c) La suspensión temporal de la condición de miembro de la Comisión Local de Pastos.

2. Iniciado el expediente sancionador y con la finalidad de evitar la comisión de nuevas infracciones, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente la prohibición expresa al ganadero infractor de aprovechamiento de los pastos que le hubieren sido adjudicados durante la campaña en curso, previo informe de la Comisión Local de Pastos.

3. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de diez días hábiles.

Artículo 27. Sanciones

1. Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 4/2009 y en el presente Reglamento, serán sancionadas con amonestación, multa y pérdida del derecho de pastos, de acuerdo con la siguiente calificación de las infracciones:

a) Infracciones leves: multa de 100 euros a 600 euros, que podrá sustituirse por amonestación cuando se trate de la primera falta, o no se deriven daños o el responsable los repare inmediatamente.

b) Infracciones graves: multa de 601 euros a 3.000 euros. Se impondrá en la cuantía mínima cuando se produzca reparación voluntaria de los daños.

c) Infracciones muy graves: multa de 3.001 a 18.000 euros, y en los casos a), b) y c) del artículo 23.3 de la Ley 4/2009, sanción accesoria de pérdida de la adjudicación de pastos o del derecho a concurrir a las adjudicaciones del siguiente año ganadero, en el caso de no desistir inmediatamente a la conducta infractora. En el caso d) del artículo 23.3 se sancionará a las partes por el importe establecido en este mismo apartado más el precio del subarriendo o cesión.

2. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados. La evaluación de los daños y perjuicios causados se realizará por la Comisión Local de Pastos, pudiendo contar para dicha evaluación con la colaboración de técnico competente designado por la Dirección General con competencias en materia de ganadería.

3. En la graduación de las sanciones se atenderá especialmente al grado de culpabilidad y, en su caso, al daño producido o riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, superficie y/o número de animales a los que afecta la infracción.

(ANEXOS OMITIDOS)

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