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  • EDICIÓN DE 21/12/2010
 
 

Inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en las irregularidades producidas en la detención policial y posterior decisión del detenido de arrojarse por la ventana de un Juzgado

21/12/2010
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La Sala ratifica la sentencia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por entender que no existe nexo causal entre el modo en que se desarrolló la detención policial del hijo de la recurrente, y la posterior decisión del detenido de arrojarse por la ventana de las dependencias judiciales en las que se encontraba. En concreto, la sentencia observa que las irregularidades que hubiera podido haber en la detención policial no pueden considerarse causa eficiente del posterior suicidio del detenido, cuando éste se encontraba ya a disposición judicial y había sido dictado auto de prisión incondicional contra él; y declara que, si bien la existencia de una ventana abierta sin rejas podría ser considerada anormal en un centro penitenciario, no lo es en un Juzgado, y ello porque los Juzgados y Tribunales no tienen como finalidad principal la estancia de personas privadas de libertad, ni el acogimiento de personas mentalmente perturbadas; en consecuencia, no aprecia la existencia de culpa “in vigilando”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4647/2006

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4647/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra sentencia de fecha 1 de junio 2006 dictada en el recurso 104/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Natividad, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida por disconformidad con la Jurisprudencia pacífica emanada de ésta Sala Tercera, y con estimación del recurso declare la responsabilidad de la Administración y reconociendo el Derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad que se estime procedente más el interés legal, sin condena en costas".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las cotas (sic) a la actora".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Natividad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2006.

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de hechos probados: El día 30-6-2000 Alexander -hijo de la aquí demandante- fue detenido por funcionarios de policía que habían acudido a la CALLE000, n.º NUM000, de Albacete, donde al parecer una chica estaba pidiendo auxilio. Resultó que esta última era Bárbara, de nacionalidad holandesa, que desde hacía algún tiempo venía manteniendo una relación de noviazgo con el detenido. En el momento de la detención se acababa de producir un episodio violento entre ambos. Según testigos que depusieron en el atestado policial que se instruyó entonces Bárbara presentaba síntomas de haber recibido una brutal paliza, mostrando cortes en la cara y toda ella cubierta de sangre, por lo que fue trasladada al Hospital General. En el momento de la detención Alexander portaba una porción de hachís, que pesaba aproximadamente un gramo. Al prestar declaración este último manifestó que en otro tiempo había consumido varias drogas duras, si bien entonces lo único que fumaba era hachís, y que en el día de autos había tomado cocaína y mucho alcohol. Alexander tenía numerosos antecedentes policiales (por lesiones graves, amenazas de muerte, incendio en bienes propios y hurto, entre otros). La ropa que vestía este último al ingresar en los calabozos de la Comisaría se manchó con restos orgánicos de un anterior detenido depositados en una manta sobre la que se acostó, por lo que funcionarios de la propia Comisaría le proporcionaron la camiseta y el pantalón que vestía al ser puesto a disposición judicial el 3-7-2000, prestando entonces declaración en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Albacete sobre las trece treinta horas. Al parecer la declaración judicial duró una media hora, al cabo de la cual salió del despacho del Magistrado y esperó en el pasillo a recibir la notificación del auto de prisión sin fianza cuyo contenido ya le había sido adelantado por la autoridad judicial. En el referido tiempo de espera, que se prolongó unos veinticinco minutos, Alexander estaba sentado, esposado y custodiado por dos funcionarios de policía, y ello mientras mantenía una conversación con su abogado de oficio y hacía algunos comentarios con los policías. En un momento determinado Alexander se levantó lentamente, pisó la colilla del cigarrillo y se precipitó a través de la ventana del pasillo al patio interior, en cuyo momento uno de los policías trató sin éxito de sujetarle por el pantalón, cayendo desde una altura de dos plantas y golpeándose con la cabeza. Según consta en una diligencia judicial del mismo día 3-7-2000 Alexander murió a las dieciséis horas y diez minutos de aquel mismo día en el Hospital General. Se incoaron entonces las oportunas actuaciones judiciales por la muerte violenta de este último, cuyas actuaciones terminaron siendo archivadas al no apreciarse responsabilidad penal alguna.

Con base en estos hechos, la recurrente presentó dos reclamaciones: una de responsabilidad patrimonial de la Administración y otra de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En el expediente administrativo relativo a ésta última, el Consejo General del Poder Judicial emitió informe, en el cual afirmaba la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en un triple sentido: la detención policial duró más de lo estrictamente necesario; las condiciones higiénicas del calabozo eran inaceptables; y hubo culpa in vigilando en las dependencias judiciales. No obstante, las dos reclamaciones fueron desestimadas, por resolución del Ministerio del Interior de 18 de noviembre de 2003 y por silencio administrativo respectivamente.

Disconforme con ello acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. Sin pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad de dos reclamaciones indemnizatorias distintas, sometidas a regímenes jurídicos parcialmente diferentes, por un mismo evento lesivo, la sentencia impugnada desestima la demanda, por entender que, en todo caso, no existe nexo causal entre el modo en que se desarrolló la detención policial y la posterior decisión del mismo de arrojarse por la ventana de las dependencias judiciales. En concreto, la sentencia impugnada observa que las irregularidades que hubiera podido haber en la detención policial no pueden considerarse causa eficiente del posterior suicidio del detenido, cuando éste se encontraba ya a disposición judicial y había sido dictado auto de prisión incondicional contra él; y observa asimismo que, si bien la existencia de una ventana abierta sin rejas habría podido ser tachada de anormal en un centro penitenciario, no puede decirse lo propio en un edificio que alberga un Juzgado. Añade, siempre a este respeto, que la vigilancia policial respondió a la pauta usual en casos similares.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 1 LJCA, por infracción de la jurisprudencia relativa al nexo causal entre la actuación administrativa y el daño. Insiste la recurrente en que, dado que la sentencia impugnada admite que la detención policial fue irregular, por su duración y por el trato inhumano en el calabozo, habría debido concluir que ésa fue la causa del suicidio, máxime teniendo en cuenta que la custodia del detenido ya en las dependencias judiciales fue inadecuada. Aun así, hacia el final del escrito de interposición del recurso de casación, la propia recurrente hace la siguiente afirmación: "Es evidente que estas dos circunstancias anormales en el servicio público no tienen un enlace directo con su muerte, pero coadyuvan a su producción al llevar al detenido a soportar situaciones límite o extremas y explican su desesperado intento de fuga."

TERCERO.- La frase que se acaba de transcribir supone un inequívoco reconocimiento por la recurrente de que la muerte de su hijo no fue consecuencia ineluctable de las circunstancias en que se había desarrollado su detención policial. Es probable que se produjera un funcionamiento anormal del servicio público, tal como señaló el informe del Consejo General del Poder Judicial. Pero esas irregularidades de la actuación de la policía no pueden reputarse causalmente determinantes de la decisión del hijo de la recurrente de arrojarse por la ventana de una segunda planta. Nada en la corriente experiencia humana indica que, tras haber padecido una detención policial particularmente dura, sea frecuente un "desesperado intento de fuga" muy seguramente conducente a la muerte. No hay base racional para hacer semejante inferencia. La ilegalidad del comportamiento policial -si efectivamente la hubo, lo que no es objeto de este proceso- no da derecho a indemnización por las consecuencias de un acto que, lejos de ser consecuencia necesaria de aquélla, obedeció a una decisión espontánea del hijo de la recurrente. Por todo ello, el razonamiento de la sentencia impugnada es perfectamente convincente, siendo inevitable compartir las sabias palabras con que concluye: "Las verdaderas motivaciones de la conducta humana escapan muchas veces al conocimiento de los demás y pertenecen al arcano de la persona".

Por lo demás, la existencia de una ventana abierta en unas dependencias judiciales no puede calificarse de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a diferencia de lo que ocurriría en otro tipo de establecimientos públicos; y ello porque los Juzgados y Tribunales no tienen como finalidad principal la estancia de personas privadas de libertad, ni el acogimiento de personas mentalmente perturbadas. Es significativo que el propio informe del Consejo General del Poder Judicial, que tan severo fue sobre el modo en que se desarrolló la detención policial, no haga ningún reproche a este otro respecto. No cabe, así, hablar de culpa in vigilando, ni sería correcto decir que la existencia de una ventana abierta -que, sin duda, hizo físicamente posible la fatal decisión del hijo de la recurrente de lanzarse al vacío- supusiera la vulneración de algún deber jurídico por la Administración de Justicia. En estas condiciones, el estado de las dependencias policiales en el momento de los hechos carece de cualquier relevancia causal; y ello porque la causalidad por inactividad u omisión -como sería en este caso, en que la recurrente no reprocha a la Administración de Justicia haber dado muerte a su hijo, sino haber tolerado una situación que la hizo posible- exige el incumplimiento de un deber jurídico. Por todo ello, el único motivo de este recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6.ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Natividad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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