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  • EDICIÓN DE 16/12/2010
 
 

Están sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados las escrituras de distribución de hipoteca sobre cada uno de los inmuebles de un edificio sometido a división horizontal, existiendo un crédito hipotecario que grava la totalidad de la finca

16/12/2010
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La Sala confirma el criterio de la sentencia de instancia que considera que concurre el hecho imponible, en relación con el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en las escrituras de distribución de crédito hipotecario entre diversos inmuebles una vez que existía un crédito hipotecario de tal clase que comprendía la totalidad de aquéllos. El TS se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada fijando como doctrina legal la de que: "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6983/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6983/2005, interpuesto por la mercantil LA CASERA S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.493/02.

Comparecen como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 1.493/02 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de julio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de LA CASERA S.A. contra el acto a que el mismo se contrae, sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, representante de la mercantil LA CASERA S.A., el día 26 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la mercantil LA CASERA S.A., presentó con fecha 10 de octubre de 2005 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2005 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de la mercantil LA CASERA S.A., parte recurrente, presentó con fecha 30 de diciembre de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) Vínculo a legislación de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación al caso, esto es, infracción del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados y artículo 61.3 Vínculo a legislación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, realizando un expreso pronunciamiento de improcedencia de la liquidación tributaria que se coloca en el inicio del presente procedimiento de revisión por los motivos expuestos, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada".

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado así como la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID, presentaron, respectivamente, escritos de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente", y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid "dicte sentencia desestimando tal recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todo ello con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de 19 de junio de 2002, que estimó parcialmente el recurso de alzada, confirmando la liquidación por actos jurídicos documentados y suprimiendo los intereses de demora por su incompatibilidad con el recargo por ingreso extemporáneo.

La parte recurrente elevó a escritura pública la constitución de crédito hipotecario a su favor garantizado por la constitución, entre otras garantías, de hipoteca inmobiliaria sobre 35 fincas; simultáneamente en 26 de febrero y ante el mismo Notario, se autorizó acta notarial en la que complementando la anterior escritura, se distribuía la hipoteca inmobiliaria constituida sobre las 35 fincas; en 6 de marzo de 1997 se presentó ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid la declaración liquidación por el indicado concepto de actos jurídicos documentados. Ante los defectos detectados en el documento referido, en fecha 3 de junio de 1997, el Notario corrigió el defecto detectado, presentándose nueva declaración liquidación por el citado concepto, como no sujeto. En 12 de mayo de 1999, se le notifica a la parte recurrente propuesta de liquidación provisional por actos jurídicos documentados por importe de 43.525.128 ptas. incluido intereses de demora y recargo; formulada alegaciones, el 13 de julio de 1999 fue ratificado el acuerdo de liquidación, en relación con el acta notarial de 26 de febrero de 1997, incluyendo recargo del 15% por presentación fuera de plazo.

La recurrente interpone el recurso de casación haciendo valer los siguientes motivos:

1. Art.º 88.1.c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Denuncia la parte recurrente el haber incurrido la sentencia en incongruencia procesal al haber una absoluta falta de concordancia entre la cuestión controvertida y la solución postulada por la sentencia.

2. Por infracción del art.º 4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Puesto que a una sola convención no puede exigírsele más que un solo derecho.

3. Infracción del art.º 61.3 de la LGT, dado que se le ha exigido el recargo por demora en un supuesto en el que no concurrió demora alguna.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación y a cada uno de los motivos opuestos. Considera que la escritura y el acta no constituyen un solo documento, sino que el acta tuvo por objeto la distribución de la carga hipotecaria entre diversas fincas. El art.º 4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplica un solo negocio, pero en el caso que nos ocupa existen dos negocios, la constitución de una hipoteca mediante escritura pública y la distribución de la carga hipotecaria entre diversas fincas. Respecto de la última de las cuestiones, la sentencia también respeta el ordenamiento jurídico, pretendiendo la recurrente inducir a error en cuanto a la presentación del documento.

También se opone la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, al considerar que como se desprende de antecedentes obrantes, no cabe entender que la escritura y acta constituyen un solo documento; existiendo dos negocios jurídicos, que además están documentados separadamente, reuniendo el segundo los requisitos que prevé el art.º 31.2 de la Ley, siendo procedente el recargo y pretendiendo la parte recurrente inducir a error.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia identifica el supuesto planteado con el que fue objeto de solución por la sentencia dictada en casación en interés de ley, de 24 de octubre de 2003, considerando que concurre el hecho imponible en las escrituras de distribución de crédito hipotecario entre diversos inmuebles una vez que existía un crédito hipotecario de tal clase que comprendía la totalidad de aquellos.

Basa la parte recurrente la denuncia de incongruencia que formula contra la sentencia de instancia, en que se trata de supuesto distintos, puesto que el resuelto por la sentencia referida de 24 de octubre de 2003 no coincide con el que fue objeto de examen por la sentencia de instancia; en el presente caso no se trata de la distribución de la carga hipotecaria entre las fincas cuando ya existía un crédito de tal clase, sino que el caso en concreto objeto de controversia es que la distribución de la carga hipotecaria es simultánea, que no posterior, a la constitución del crédito garantizado, al punto que el acta constituye parte integrante de la escritura pública de constitución del crédito. En definitiva, la Sala de instancia desconoció la verdadera controversia sometida a su revisión llegando a la conclusión sobre hechos distintos, no respondiendo a la causa de pedir y resolviendo una cuestión distinta que aquella que motivó la iniciación del procedimiento revisor. La sentencia incurre en incongruencia al modificar los términos del debate, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho a la defensa.

Una constante jurisprudencia tiene declarado que se incurre en incongruencia cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-.

Como en otras ocasiones hemos tenido oportunidad de decir, en el proceso Contencioso-Administrativo, la parte actora, en cuanto titular del derecho o del interés legítimo cuya tutela se pretende, no sólo inicia la actividad jurisdiccional con el escrito de interposición (art. 45.1 LJCA ), sino que delimita el petitum y la causa petendi de la pretensión formulada en la demanda (art. 52 y 55 LJCA ); y esta actividad de individualización del objeto del proceso vincula al Tribunal en su sentencia.

La congruencia es, en definitiva, un requisito de la sentencia, especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. La congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación. Y el segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes o no se pronuncia sobre alguna de las alegadas por la parte demandante.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. El art. 33.1, que establece que los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Impone, por tanto, la congruencia de la decisión comparándola con las pretensiones y con las alegaciones que constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos.

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001, entre otras muchas).

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una sentencia es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes), y objetivos (causa de pedir y petitum ); de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos y motivos de la pretensión, sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia, el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de las partes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos.

Ahora bien, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril de 1996 y 2 de octubre de 2006 el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que, el contenido constitucional del artículo 24.1 Vínculo a legislación CE, comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Doctrina que nos ha de llevar a desestimar la alegada incongruencia formulada por la parte recurrente.

Efectivamente la cuestión suscitada, concretada de forma expresa por la sentencia, consistía en determinar a los efectos del gravamen que nos ocupa, si constituye hecho imponible la distribución de crédito hipotecario entre diversos inmuebles existiendo un crédito de tal clase que comprendía la totalidad de aquellos. Para la parte actora existe una distinción que resulta esencial, cual es que el crédito hipotecario existiere con anterioridad a la distribución del mismo, o este fuera simultáneo, lo que no tuvo en cuenta la sentencia. Sin embargo, de asistirle la razón a la recurrente, ello en todo caso sería un defecto de la Sala de instancia al momento de la apreciación de los hechos, habiendo incurrido en un error en la determinación de los hechos, o en un error en la aplicación del ordenamiento jurídico, al aplicar la doctrina contenida en la sentencia dictada en casación en interés de ley de 24 de octubre de 2003; pero nunca estaríamos en presencia de una incongruencia omisiva, puesto que la sentencia centra la cuestión litigiosa y la resuelve dentro de los límites en los que se encontraba planteado el debate. De ahí que de considerar que hubo un error en la apreciación de los hechos o no fueron valorados en su integridad por la Sala debió articularse los motivos de casación a través de los cauces previstos al efecto, bien solicitando la integración de los hechos, bien combatiendo la sentencia por error en la apreciación de los hechos -dentro de los límites que jurisprudencialmente se han señalado para la impugnación por error en la apreciación de los hechos-, y en todo caso por infracción del ordenamiento jurídico de considerar que la distribución del crédito hipotecario entre diversos inmuebles no constituye hecho imponible cuando es simultánea a su constitución.

Con todo, la Sala considera que resulta a todas luces correcta la apreciación de los hechos por parte de la Sala de instancia y la aplicación de la doctrina contenida en la expresada sentencia. Puesto que los hechos se muestran tozudos y resulta de una claridad insoslayable que a la escritura de 26 de febrero de 1997 constituyendo el crédito hipotecario, le sigue el acta autorizando la distribución de la hipoteca inmobiliaria sobre las 35 fincas, y ello por más que sean de la misma fecha y en esta se haga advertencia expresa de que complementa la anterior; puesto que sólo cabe complementar lo que tiene previa existencia real. Por ello, ni hubo incongruencia ni desde luego hubo error en la apreciación de los hechos. Con todo aún otorgando, a los meros efectos hipotéticos y para agotar el debate, el carácter de simultaneidad que pretende la recurrente, el resultado debía ser el mismo.

TERCERO.- El art.º 4 del Texto Refundido es claro cuando establece que, "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas"; lo trascendental, por tanto, a los efectos de determinar la existencia de uno o varios hechos imponibles, no es que exista un solo documento o varios, en este caso una escritura pública y un acta notarial que complementa la anterior, sino los negocios jurídicos que contenidos en el documento se encuentren sujetos al impuesto, como sucede, a nuestro entender en el presente caso, en el que se distingue dos negocios jurídicos nítidamente diferenciados, uno la constitución de un crédito hipotecario garantizado con la hipoteca sobre 35 inmuebles y otro la distribución de la hipoteca inmobiliaria entre las 35 fincas; es evidente que no se constituye un crédito hipotecario sobre cada una de las fincas individualmente consideradas, sino que la distribución se produce una vez constituido el crédito hipotecario sobre la totalidad de las 35 fincas, en tanto que sólo adquiere sentido la distribución una vez constituida la hipoteca inmobiliaria sobre la totalidad. Y ello cualquiera que sea la razón que impulsó a la recurrente a obrar como lo hizo, incluido un posible error, puesto que como señalaba la sentencia de 15 de junio de 2002, "la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos".

Como bien recoge la sentencia de instancia, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión suscitada, en 24 de octubre de 2003, en sentencia dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de fecha 22 de Enero de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Comunidad, fijando como doctrina legal la de que: " Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

En la Sentencia de referencia, y como fundamento del fallo, se razona del siguiente modo: "TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley ", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación n.º 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva."

La transcrita fundamentación determina por sí sola que, como anticipamos, no pueda acogerse la pretensión de la entidad recurrente.

CUARTO. - La sentencia de instancia declara la corrección del recargo que contempla el art.º 61.3 de la LGT, en tanto que considera que la fecha del devengo fue la de la escritura pública de división hipotecaria, 26 de febrero de 1997, y no la de su rectificación, de 22 de octubre de 1997. La parte recurrente combate tal parecer afirmando que el hecho imponible generado en 26 de febrero de 1997 fue declarado y liquidado a través de la declaración correspondiente, el otorgamiento de nuevo acta notarial en 3 de junio de 1997 fue debido a la necesaria corrección de errores contenidos en aquella y a los solos efectos de cumplimentar el requisito formal exigido en el Registro, la segunda declaración con cuota cero se refiere al acta notarial de 3 de junio de 1997 y no a la original, puesto que ya había sido declarada y gravada.

Sin embargo, no puede prosperar las alegaciones de la parte recurrente, en tanto que como se ha tenido la ocasión de concretar en el fundamento anterior, en la escritura y acta notarial de 26 de febrero de 1997, se contenían, no un solo negocio sujeto al gravamen, sino dos, y visto que la parte actora sólo declaró y liquidó por uno de ellos, resulta incuestionable que el devengo respecto de la segunda convención sujeta lo fue en 26 de febrero de 1997, y no la de su rectificación de 22 de octubre de 1997, cumpliéndose los requisitos previstos en el art.º 61.3 de la LGT, esto es tuvo lugar la declaración fuera de plazo.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, lo que comporta la condena en costas de la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 Vínculo a legislación de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado y del Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la cifra máxima de 3.000 euros por cada uno de ellos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, numero 6983/2005, interpuesto por la representación procesal de LA CASERA, S.A., contra Sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2005, en el recurso contencioso- administrativo 1493/2002, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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