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Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas

25/11/2010
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Decreto 50/2010, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 24 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 50/2010 regula el derecho de admisión, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 50/2010, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DEL DERECHO DE ADMISIÓN EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 70.32.º, atribuye con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En desarrollo de esta competencia se promulga la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, la cual regula, con carácter global, los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La regulación que ahora se realiza se fundamenta en lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, referido al derecho de admisión, que remite a posterior desarrollo reglamentario tanto la determinación del personal especializado que puede realizar el control de acceso a los establecimientos de espectáculos y actividades, como el posible establecimiento de condiciones de admisión particulares que deben de ser autorizadas previamente por la Administración Autonómica y, en ningún caso, podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, Vínculo a legislación ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios, o bien colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.

En este sentido la formulación del derecho de admisión implica que se configure como una potestad abierta pero reglada y cuya razón de ser se halle en garantizar la seguridad de las personas que acudan a un local o recinto público. Todo ello implica la afirmación del principio de no discriminación pero también la aplicación de medidas que posibiliten esa seguridad de las personas mediante la reducción de riesgos, el control de los accesos y del aforo, la limitación por edades y la disponibilidad de personal profesional adecuadamente habilitado y formado para ejercer estos controles.

Se determina que el ejercicio del derecho de admisión dentro de los límites legales, será ejercido por la persona titular del establecimiento público o la persona organizadora de un espectáculo o, si procede, por las personas designadas por éstos y que, bajo su dependencia, lleven el control de acceso del público al interior del establecimiento. Este personal de control o de servicio de admisión, que tiene que estar identificado como tal, tiene, como función primordial, la de impedir la entrada a las personas que originen situaciones que puedan poner en peligro o producir molestias a los espectadores o usuarios de los mismos.

Por ello, el objeto de esta norma es doble. Por un lado, desarrollar los fundamentos de la facultad que tiene el organizador de un espectáculo o el titular del local en el que realiza una actividad recreativa para ejercer el derecho de admisión, sin considerarlo como un derecho absoluto e ilimitado, y, por otro, proceder a la regulación del personal del servicio de admisión determinando las funciones que les corresponden, los principios que deben regir su ejercicio y los criterios para su habilitación y capacitación profesional.

La regulación del personal del servicio de admisión se realiza al objeto de garantizar su idoneidad y capacitación para el ejercicio de estas funciones dado que en el momento actual constituyen un colectivo heterogéneo sin habilitación o capacitación previa de ningún tipo. A este objeto se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir y las pruebas variadas que deben superar en la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.

La presente norma cumple con los objetivos de la Directiva 2006/123/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Vínculo a legislación diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, pues los regímenes de autorización en él establecidos y los requisitos que establece la norma no son discriminatorios para los prestadores de servicios afectados por ella y están justificados por razones imperiosas de interés general, en particular el orden público, la seguridad pública y la protección de los consumidores. Precisamente, en razones de ausencia de discriminación para los consumidores y usuarios de los servicios, se fundamenta la necesidad de autorización de las condiciones específicas o particulares de admisión y la comunicación de la realización de fiestas privadas, así como la obligatoriedad para determinados establecimientos y espectáculos públicos de contar con un servicio de admisión, estableciéndose, de acuerdo con la directiva, un régimen de silencio positivo respecto de las primeras.

La regulación contenida resulta aplicable tanto en los supuestos de establecimiento como de prestación transfronteriza de servicios, pues el interés general que motiva la necesidad de autorización o la exigencia de los requisitos concurre en ambos supuestos, con independencia de que el prestador del servicio esté establecido en España de modo permanente o de que preste el servicio de manera puntual u ocasional sin establecerse.

En la tramitación de la norma por afectar a derechos, intereses legítimos y obligaciones de los ciudadanos y de sectores prestadores de servicios, se ha realizado trámite de audiencia ante las asociaciones y organizaciones que los agrupan y representan, consultando tanto a las vecinales y educativas, como a las de empresarios y profesionales del sector.

Por cuanto antecede, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, previo informe del Consejo Económico y Social de Castilla y León, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de noviembre de 2010

DISPONE

Artículo Único.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Regulador del Derecho de Admisión en espectáculos públicos y actividades recreativas, que se acompaña a este Decreto.

Disposición Adicional Única: Convalidación de habilitaciones de otras administraciones.

Cuando se disponga de habilitación para ejercer como personal del servicio de admisión, en sus diferentes denominaciones, expedida por otra Administración, sea Estatal o Autonómica, se podrá solicitar la convalidación de la misma para ejercer en Castilla y León, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados a), b), c) y d) del reglamento que acompaña a este Decreto.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Condiciones particulares de admisión existentes.

Las condiciones particulares de admisión que a la entrada en vigor del presente Decreto pudieran tener establecidas los titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, carecerán de validez en tanto no hayan sido autorizadas por la Administración, en la forma y procedimiento expresado en el presente Decreto.

Segunda.- Certificado profesional.

La posesión de la habilitación para ejercer la actividad de personal de servicio de admisión será exigible en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente norma.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones Finales

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Interior y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO REGULADOR DEL DERECHO DE ADMISIÓN EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente reglamento la regulación del derecho de admisión, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y en particular la regulación de las siguientes materias:

a) Las condiciones objetivas mediante las que se debe establecer el derecho de admisión de las personas en los establecimientos, instalaciones y espacios abiertos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, en la Comunidad de Castilla y León, estableciendo los límites y circunstancias de aquellas.

b) El régimen aplicable a la autorización de las condiciones específicas de admisión establecidas por sus titulares para el acceso del público a sus instalaciones de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.

c) El régimen al que se somete el personal del servicio de admisión, de las funciones que les corresponden, los principios que deben regir su actuación y los criterios para su habilitación y capacitación.

2. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán de aplicación a los Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León incluidos en el Catalogo publicado como ANEXO en la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, con independencia de que éstos se realicen en instalaciones fijas, eventuales, portátiles o desmontables, o de modo habitual, extraordinario u ocasional.

CAPÍTULO II

Del derecho de admisión

Artículo 2.- Concepto y ejercicio.

1. Se entiende por derecho de admisión la facultad que tienen los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas para realizar restricciones en el acceso a los mismos determinando condiciones de acceso y permanencia para las personas, a tenor de lo especificado en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, y las disposiciones del presente reglamento.

2. El ejercicio del derecho de admisión será realizado en la forma prevista en la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, y en el presente reglamento, debiendo mantener una actitud de respeto y consideración hacia las personas que pretendan acceder al establecimiento y sin que pueda existir trato vejatorio o arbitrario hacia las mismas. Tampoco podrá existir discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 3.- Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos.

Los titulares de los establecimientos públicos, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de éstos, están obligados a impedir el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo, en los siguientes supuestos:

a) A quién porte armas, o utensilios de uso no habitual susceptibles de ser utilizados como tales, salvo que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica aplicable, se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de escoltas privados integrados en empresas de seguridad privada y, en este caso, estén en el ejercicio de sus funciones profesionales.

b) Cuando el aforo establecido se haya completado con los usuarios que se encuentren en el interior del local, recinto o establecimiento.

c) Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento.

d) A quién carezca de la edad mínima establecida para acceder al local o no vaya acompañado en la forma prevista en el artículo 23.1. de la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre.

e) A quién pretenda acceder al establecimiento sin haber abonado la entrada o localidad en los casos que ésta sea exigible.

f) A quién se acompañe de animales, con la excepción de perros-guía de las personas con discapacidad, a tenor de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

g) Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, la persona que pretenda acceder al establecimiento o se encuentre en su interior, manifieste comportamientos de diversa índole que atenten contra el orden social en general o causen molestias a otros espectadores o usuarios, o dificulten el normal desarrollo del espectáculo o actividad. En particular, en los siguientes casos:

- A quién origine o intervenga en altercados.

- A quién exhiba ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.

- A quién muestre comportamiento evidente de estar en estado de embriaguez y/o de haber consumido sustancias ilegales.

- A quién trafique con sustancias ilegales a tenor de la legislación correspondiente.

- A quién no presente unas mínimas condiciones de higiene personal de acuerdo con los usos sociales predominantes en la sociedad actual y que, por este motivo, pueda causar molestias a otras personas.

Artículo 4.- Condiciones particulares de admisión.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo anterior el titular del establecimiento o el organizador del espectáculo público o actividad recreativa, en ejercicio del derecho de admisión como facultad propia, podrán establecerse condiciones particulares de admisión que, en todo caso, no podrán implicar un trato vejatorio, arbitrario o discriminatorio. Por ello deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios. La aplicación de las mismas precisará de autorización de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en su ámbito de competencia correspondiente.

2. Dichas condiciones particulares de admisión podrán fundamentarse en los siguientes motivos:

a) Establecimiento de una determinada etiqueta en vestimenta y calzado que se aplique de manera igualitaria a todas las personas.

b) Impedir el uso de cámaras fotográficas, videograbadoras o grabadoras de sonido. Se exceptúan de autorización aquellos establecimientos de espectáculos o actividades recreativas que por ley o norma reglamentaria tengan reservados los derechos de autor o de propiedad intelectual.

c) Prohibición de entrada y consumo de alimentos o bebidas. En su caso, se podrá restringir la venta y consumo de estos bienes a los expedidos por el propio establecimiento siempre que se publicite en las entradas expedidas y en los accesos al recinto.

d) Impedir el acceso a personas que tengan antecedentes de participación en incidentes reflejados en el apartado g) del artículo 3 de este reglamento y que puedan ser acreditados mediante acta de denuncia realizada ante o por la autoridad competente.

e) Restricción del acceso a los menores de edad en aquellos establecimientos que expidan o en los que se haga publicidad de bebidas alcohólicas, a tenor de lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación, apartados 1.e) Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación, de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.

Artículo 5.- Autorización de condiciones particulares de admisión.

1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión a los mismos, deberá solicitar previamente autorización al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en la provincia correspondiente. La solicitud deberá presentarse con al menos un mes de antelación con respecto a la fecha en que se prevea su exposición pública y se acompañará de la siguiente documentación:

a) La acreditativa de la identidad del solicitante, ya sea titular del establecimiento u organizador del espectáculo, o, en su caso, del representante legal.

b) Copia de la licencia o autorización en función de la que está facultado para realizar el espectáculo o la actividad recreativa.

c) Copia del modelo de cartel que se va a exponer conteniendo el texto exacto de las condiciones particulares de admisión. El mismo deberá expresar: “Se reserva el derecho de admisión con las siguientes Condiciones Particulares”, detallando a continuación las mismas.

2. Si le faltara alguno de estos documentos o el texto que contiene las condiciones de acceso no respetara los límites del derecho de admisión que fija este reglamento, se notificará al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos. El requerimiento deberá ser cumplimentado por el interesado en el plazo máximo de 10 días desde la notificación anterior. Si así no lo hiciera se le tendrá por desistido, a tenor de lo establecido en artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación o, en su caso, requerimiento de la subsanación de defectos, sin que se haya notificado resolución del órgano competente, el solicitante podrá publicitar las condiciones particulares de admisión. Para acreditar esta circunstancia el titular deberá tener disponible en el propio establecimiento o lugar de la actividad la copia de la solicitud y documentación presentada, con el sello y fecha del registro receptor.

4. Los cambios en la titularidad del establecimiento, local o instalación, o del organizador del espectáculo o actividad recreativa no implican la perdida de vigencia de las condiciones de admisión.

5. Las modificaciones que se realicen de las condiciones particulares de admisión han de ser autorizadas previamente por el órgano competente, siendo de aplicación el procedimiento expresado en el presente artículo.

Artículo 6.- Publicidad de las condiciones particulares de admisión.

1. Las condiciones particulares de admisión autorizadas figurarán en un cartel, con el sello de la Delegación Territorial correspondiente, de dimensiones mínimas de 20 cm. de alto por 30 cm. de ancho y colocado en las puertas de entrada y en las taquillas de venta de localidades, de forma que resulten perfectamente visibles y legibles desde el exterior. También deberán figurar, en su caso, en la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, así como en las entradas o localidades.

2. Las condiciones de admisión deberán publicitarse sin raspaduras, tachaduras o borrado que impidan una lectura suficiente de las mismas.

3. Esta exposición pública será preceptiva para el ejercicio de la facultad de restricción del acceso o entrada.

Artículo 7.- De las fiestas o sesiones exclusivas en determinados establecimientos públicos.

1. Se consideran fiestas o sesiones exclusivas a los efectos de este reglamento, aquellas actividades recreativas que no se hallen abiertas a la pública concurrencia y que se realizan en Discotecas, Salas de Fiesta, Pubs, Karaokes y Bares Especiales, en las que se restringe el acceso general y se permite el mismo sólo a personas con invitación u otra acreditación. Todo ello sin perjuicio de las exclusiones exentas de intervención administrativa que se especifican en el artículo 4.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre.

2. En estos establecimientos, y para poder realizar esta restricción del derecho de admisión, el titular del establecimiento deberá enviar comunicación sobre la realización de fiesta o sesión exclusiva a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia respectiva. La misma deberá tener entrada en el registro correspondiente con, al menos, 15 días de antelación a la fecha prevista de celebración del evento. A la comunicación se acompañará la siguiente documentación:

a) Nombre, apellidos o razón social del promotor e identificación del establecimiento en el que se pretende realizar la fiesta o sesión.

b) Declaración responsable del motivo que justifica la petición de fiesta o sesión privada.

c) Compromiso de colocar cartel de dimensiones mínimas de 30 cm. de alto por 40 de ancho, en el acceso del establecimiento en el que se especifiquen el motivo genérico por el que se realiza la fiesta o sesión y su horario.

3.- En ausencia de respuesta expresa a la comunicación realizada, deberá ser expuesta la copia de la misma con el sello del correspondiente registro de entrada en la Administración, en lugar visible del exterior del establecimiento durante el tiempo de duración de la fiesta o sesión.

4.- El Delegado Territorial podrá proceder a la denegación de la celebración de la fiesta o sesión exclusiva, motivando dicha decisión y notificándolo con, al menos, cinco días de antelación a la fecha prevista de su celebración.

CAPÍTULO III

Del servicio de admisión

Artículo 8.- Servicio de Admisión.

1. A los efectos del presente reglamento se entiende por Servicio de Admisión aquel cuyo objeto es la ordenación y el control del acceso de las personas a los espectáculos y actividades recreativas, ordinarios o extraordinarios, que se realicen en establecimientos públicos, con instalaciones fijas, eventuales o portátiles delimitados en el ámbito de la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre.

2. El Servicio de Admisión será prestado directamente por el titular del establecimiento, local o instalación, por el organizador del espectáculo público o actividad recreativa o, en su caso, por personal específico, cuya denominación será Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (PEPAR), y que ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de la actividad.

3. El personal del Servicio de Admisión no podrá desempeñar las funciones atribuidas al personal de seguridad privada por la Ley 23/1992 Vínculo a legislación, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Por su parte, el personal de seguridad privada y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley, podrá desempeñar las funciones del personal del Servicio de Admisión especificadas en este reglamento, cuando reúna los requisitos establecidos para este personal.

Artículo 9.- Obligatoriedad del Servicio de Admisión.

1. Será obligatorio establecer Servicio de Admisión, ejercido por los propios titulares u organizadores o por personal específicamente habilitado para ello (PEPAR), a tenor de lo regulado en este reglamento, en aquellos establecimientos, locales o instalaciones de espectáculos y actividades recreativas en los que se exija a los usuarios o espectadores el abono de un precio para acceder al interior de los mismos, en los que se establezcan condiciones particulares de admisión o en los que se realicen fiestas o sesiones privadas.

2.- Si existieran varias puertas de acceso al establecimiento se deberá disponer de, al menos, una persona del servicio de admisión en cada una de ellas.

Artículo 10.- Funciones del Servicio de Admisión.

1. El personal encargado de prestar el Servicio de Admisión deberá controlar el acceso y la permanencia de las personas, vigilando el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de admisión, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Asegurar el normal desarrollo de la entrada de las personas. En esta función se incluye la del espacio exterior inmediato al sólo efecto de aportar fluidez en el acceso a las taquillas o en la propia puerta de entrada.

b) Comprobación de la edad de las personas que pretendan acceder al local, y negar el acceso de los menores, cuando esté prohibido para los mismos.

c) En su caso, verificar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.

d) Controlar en todo momento que no se supere el aforo autorizado.

e) Impedir que las bebidas expedidas en el interior del establecimiento sean sacadas al exterior del mismo.

f) Denegar el acceso del público a partir del horario de cierre establecido. Cuando se trate de un espectáculo, a partir de su inicio, si así se establece expresamente en la publicidad o en el acceso al recinto en el que se celebra el mismo.

g) Colaborar y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios que realicen los funcionarios acreditados para ello.

h) Facilitar el acceso de las personas discapacitadas al establecimiento.

i) Prestar auxilio básico a las personas que lo necesiten por encontrarse enfermas o heridas y, en su caso, proceder a avisar al teléfono 112 de emergencias sanitarias correspondiente.

j) Reclamar la intervención de las autoridades competentes cuando se produzcan incidentes o alteraciones del orden público en los accesos o en el interior del establecimiento, instalación o espacio abierto.

k) Negar el acceso o instar a abandonar el local o recinto a las personas que no cumplan los requisitos establecidos en las condiciones generales o particulares de admisión.

2. En los casos de resistencia a las instrucciones organizativas del Servicio de Admisión sus integrantes, que en ningún caso podrán portar ni usar armas, deberán recabar la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes, no pudiendo compeler por medio de la fuerza para el ejercicio de sus funciones.

3. El personal del Servicio de Admisión, al objeto de velar por la integridad física de las personas y de las instalaciones, deberá llevar a cabo las actuaciones inmediatas que considere oportunas si se produjera cualquier incidencia que las pudiera poner en peligro, en desarrollo de las medidas de autoprotección interior, evacuación y seguridad.

CAPÍTULO IV

Del Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Artículo 11.- Requisitos mínimos.

Para la obtención de la habilitación necesaria para ejercer como Portero de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (PEPAR), se requieren los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes delictivos por la comisión de delitos o faltas contra las personas y/o el patrimonio o, en su caso, tener cancelados o anulados los penales que hubieran existido por los mismos motivos.

d) Estar en posesión, como mínimo, del título de graduado en educación secundaria obligatoria o formación profesional de grado medio o equivalentes.

e) Superar los estudios y/o pruebas prácticas que se instauren para acreditar los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de esta función.

Artículo 12.- Habilitación del personal de admisión.

1. Las personas aspirantes a obtener la habilitación deberán superar las pruebas de conocimientos y de carácter práctico en relación con las funciones de su actividad que se determinen por la Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León. Las pruebas deberán incluir, al menos, cuestiones de contenido jurídico-normativo relacionado con los espectáculos públicos y actividades recreativas, sobre recursos de protección y primeros auxilios de las personas en situaciones de emergencia, de control de situaciones de conflicto, y de valoración de la personalidad y aptitud psicológica del aspirante para el desempeño de la función especificada.

2. La convocatoria de las pruebas se realizará por Orden de la Consejería competente en la materia. De la misma forma se procederá con los resultados una vez realizadas las mismas.

3. Superadas las pruebas se expedirá certificado por el órgano directivo de la Administración Autonómica competente en la materia, que habilitará para el ejercicio de las funciones propias relacionadas con la actividad de Servicio de Admisión.

4. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b) y c) del artículo 11, así como, en su caso, la superación de las pruebas que pudieran establecerse.

5. El órgano directivo de la Administración Autonómica competente en espectáculos públicos y actividades recreativas y de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan la certificación individual de personal habilitado. En dicho registro de hará constar, como mínimo, la identidad del habilitado, fecha de la habilitación y, en su caso, la renovación de la misma o suspensión o revocación de esta. De igual forma se procederá, en su caso, con las instituciones, centros de formación y/o empresas que tengan como objetivo la formación de este personal y la prestación del servicio a los establecimientos que lo pudieran demandar.

Artículo 13.- Suspensión y Revocación de la habilitación.

1. El órgano directivo de la Administración Autonómica competente en espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante resolución motivada con audiencia al interesado, podrá suspender, por un periodo mínimo de tres meses y máximo de un año, la habilitación a quienes incumplan las funciones del puesto, a tenor de lo establecido en el presente reglamento.

2. Dicho órgano directivo podrá revocar la habilitación si el titular de la misma deja de cumplir de manera sobrevenida alguno de los requisitos fijados para ejercer como personal del servicio de admisión o cuando haya sido suspendido más de dos veces por resolución firme en vía administrativa. La revocación será realizada mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 14.- Identificación.

1. El personal específico del Servicio de Admisión llevará de forma permanente, en la zona pectoral izquierda, un distintivo de tamaño mínimo de 10 cm. de largo por 3 cm. de alto, conteniendo, en el anverso, las siglas, en mayúsculas, PEPAR, así como su número de certificado o carné profesional que lo habilita, y, en el reverso, su nombre y apellidos. Dicho distintivo deberá ser de un material plástico o similar, de color claro (excepto blanco o dorado) y dotado de la suficiente rigidez para que su colocación y visibilidad pueda realizarse con comodidad. Cuando no sea obligatoria la existencia de personal específico y el Servicio de Admisión sea realizado por el propio titular del establecimiento este portará identificación similar con la palabra TITULAR y su nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad.

2. Los titulares o responsables del espectáculo o actividad recreativa podrán aportar uniformidad al Servicio de Admisión claramente diferenciada de la que ostenten los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992 Vínculo a legislación, de 30 de julio (RCL 1992\1740, de Seguridad Privada) o de la de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 15.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente reglamento será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 7/2006 Vínculo a legislación, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, siendo sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la mencionada Ley, siendo responsables solidarios los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas. En el caso de que exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

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