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Ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional

24/11/2010
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Decreto 115/2010, de 12 de noviembre, del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional (BOCAIB de 23 de noviembre de 2010) Texto completo.

El Decreto 115/2010 tiene por objeto establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con lo que disponen el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo 2/2005 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de Cooperación para el Desarrollo.

El Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones y la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 115/2010, DE 12 DE NOVIEMBRE, DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS AYUDAS AL EXTERIOR EN MATERIA DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO Y SOLIDARIDAD INTERNACIONAL

Preámbulo

La cooperación para el desarrollo comprende todo un conjunto de estrategias, recursos y actuaciones de la comunidad internacional para contribuir a mejorar las condiciones de vida de la población de los países del Sur. Se trata, por lo tanto, de acciones solidarias con otros países que tienen dificultades importantes para obtener el bienestar social y ambiental óptimo de sus habitantes, y que al mismo tiempo permiten, en una doble dirección, el intercambio y la relación entre todos los pueblos del mundo.

La Ley balear 9/2005, de 21 de junio, de Cooperación para el Desarrollo, tiene por objeto regular el régimen jurídico de la política de cooperación para el desarrollo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que se entiende como el conjunto de actuaciones, iniciativas, capacidades y recursos que esta Administración pone al servicio de los pueblos más desfavorecidos, con la finalidad de contribuir a la erradicación de la pobreza, al progreso humano, económico y social, y a la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

Esta Ley se aplica, respetando los principios, los objetivos y las prioridades de la política española que establece la Ley 23/1998 Vínculo a legislación, 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, a la actividad de cooperación al desarrollo que hace, dentro o fuera del territorio de las Illes Balears, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por sí misma o en colaboración con otras instituciones y entidades, públicas o privadas. Dicha actividad incluye las actuaciones directamente orientadas a producir un desarrollo sostenible y equitativo en los países beneficiarios, y las dirigidas a aumentar el grado de compromiso de los ciudadanos y las ciudadanas de las Illes Balears para la solidaridad internacional.

En la ejecución de la ayuda al desarrollo participa una gran diversidad de agentes, tanto nacionales como extranjeros, públicos y privados, siendo denominadores comunes a todos ellos el ámbito de intervención, la naturaleza de las acciones y los objetivos de desarrollo de sus intervenciones, así como las dificultades que encuentran a la hora de aplicar la normativa actual en materia de subvenciones y ayudas públicas.

La cooperación internacional presenta diferentes formas de intervención pública, tanto por razón del objeto de la actividad como por la naturaleza de los destinatarios de los fondos públicos. Cada modalidad técnica de actuación revela singularidades jurídicas, si bien todas las subvenciones y las ayudas que se otorgan en el marco de la acción internacional están dirigidas por los mismos principios y reglas motrices. Por ello, atendiendo a esta unidad de acción política que impulsa el conjunto de la cooperación internacional, este Decreto presenta una regulación general de las diferentes vías de ayuda.

El artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo 2/2005 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, dispone que por decreto del Consejo de Gobierno se tienen que aprobar las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, como también reglas especiales en relación con el pago, la justificación, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones en la medida que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.

Por otra parte, la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005 establece que el Gobierno, mediante decreto, puede exceptuar los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de gestión, pago, control, reintegro o sanciones, en los procedimientos de concesión de subvenciones con cargo a los créditos de la cooperación para el desarrollo en la medida en la que éstos sean desarrollo de la política de proyección institucional de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional o sean incompatibles con la naturaleza de las subvenciones o con sus destinatarios.

De conformidad con estas habilitaciones, este desarrollo reglamentario responde al objetivo de adaptar la legislación en materia de subvenciones y ayudas a la naturaleza y a las peculiaridades de las ayudas en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de día 12 de noviembre de 2010, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con lo que disponen el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado mediante el Decreto Legislativo 2/2005 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de Cooperación para el Desarrollo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La regulación contenida en este Decreto es aplicable a los procedimientos de concesión de ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, cuyo establecimiento o gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a las entidades públicas que dependen de ésta. Este Decreto regula dos categorías de ayudas enmarcadas en el campo de la cooperación internacional:

a) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas unilateralmente en desarrollo de la política de proyección institucional de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional, que tengan por objeto el desarrollo social, económico, educativo, cultural, científico, técnico, sanitario y ambiental de los países en desarrollo y, en general, todas las actividades que coadyuven a la solidaridad internacional.

Las subvenciones y ayudas se conceden para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o actividades de cooperación internacional, incluyendo las emergencias de carácter urgente e inmediato y la acción humanitaria, así como las que se articulen a través de nuevos instrumentos de cooperación.

b) Subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva.

Se consideran actuaciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo:

1.º. Las que se lleven a cabo en países receptores de ayuda al desarrollo relativas, entre otras, a acción humanitaria y emergencias, cooperación para el desarrollo, acciones vinculadas al codesarrollo, formación de cooperantes, colaboraciones técnicas e intercambio de cooperantes y participación del voluntariado.

2.º. Las actividades de sensibilización y educación para el desarrollo, la investigación y estudios para el desarrollo que se ejecuten en las Illes Balears.

Artículo 3 Compatibilidad

1. Como regla general, las ayudas reguladas en este Decreto son compatibles con otras ayudas y subvenciones, independientemente de su naturaleza y de la entidad que las conceda, siempre que, conjunta o aisladamente, no superen el coste total de la actividad objeto de ayuda. En caso de incompatibilidad con otras ayudas que la entidad beneficiaria pueda obtener, este aspecto se tiene que hacer constar expresamente en el acto administrativo de concesión o, en su caso, en la convocatoria correspondiente.

2. En los casos en los que se produzca un exceso de financiación sobre el coste de la actividad como consecuencia del otorgamiento de otras ayudas o subvenciones por parte de entidades públicas, se debe aplicar lo que establece el artículo 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4 Entidades beneficiarias

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, pueden ser beneficiarias de las ayudas reguladas en este Decreto cualquier persona física o jurídica, pública o privada, como también las agrupaciones de personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que, con capacidad de ejecutar las acciones previstas y con la solvencia necesaria, cumplan los requisitos que prevé este Decreto y los específicos que, en su caso, indiquen los actos de concesión de las ayudas y las convocatorias correspondientes.

2. En particular, pueden ser beneficiarias:

a) De las subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas unilateralmente en desarrollo de la política de proyección institucional y de cooperación al exterior de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional:

1.º. Los estados y las organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.

2.º. Las personas jurídicas extranjeras, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.

3.º. Para ayudas de emergencias urgentes e inmediatas y de acción humanitaria, las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro, españolas, que por su presencia, experiencia e implantación constituyan la vía única o preferente de acceso a la acción humanitaria en una zona determinada. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de obrar y de su solvencia técnica y económica, cuando sean necesarias para el desarrollo de la actividad, debe quedar constancia en el expediente mediante un informe del órgano directivo competente que haga la propuesta.

b) De las ayudas de cooperación internacional para el desarrollo y solidaridad sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva:

1.º. Las entidades jurídicas privadas sin ánimo de lucro, radicadas en las Illes Balears, que realicen actividades en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad. Se entiende por radicadas en las Illes Balears que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones o Fundaciones de las Illes Balears, o en el caso de que estén inscritas en un registro de ámbito estatal, que dispongan de una sede o delegación permanente y activa en las Illes Balears. Se entiende por tener delegación permanente y activa tener sede social o delegación con establecimiento permanente en las Illes Balears, y disponer de un equipo de gestión o un órgano de trabajo con capacidad de decisión en las Illes Balears que pueda asumir la responsabilidad directa de los proyectos o las actuaciones para los cuales se solicite subvención y estar en condiciones de facilitar en todo momento al Gobierno de las Illes Balears cualquier aclaración, información y documentación relativa a la contabilidad y la gestión del proyecto durante las fases de seguimiento, ejecución y justificación.

2.º. Las comunidades baleares establecidas en países en vías de desarrollo, debidamente inscritas en el registro oficial de comunidades baleares asentadas fuera del territorio de las Illes Balears.

3.º. En los términos y las condiciones que establece el artículo 9.3 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, las agrupaciones de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad o patrimonio separado sin personalidad jurídica que, sin ánimo de lucro, puedan llevar a cabo actividades en materia de cooperación al desarrollo.

4.º. Las entidades privadas sin ánimo de lucro estatales debidamente inscritas en el Registro de Organizaciones no Gubernamentales de Desarrollo de la Agencia de Cooperación Internacional y Desarrollo (AECID), para las ayudas de emergencias.

3. Las entidades beneficiarias tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Si procede, estar válidamente constituidas de conformidad con la normativa vigente e inscritas en el registro correspondiente. Es preciso que la constitución legal de la entidad y su presencia efectiva en las Illes Balears se hayan producido como mínimo dos años antes de la publicación de la convocatoria correspondiente.

A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, respecto al requisito de la antigüedad que deben acreditar las entidades beneficiarias, en el caso de sucesiones de entidades, se respetará la antigüedad originaria de la entidad siempre que esta circunstancia se acredite en los nuevos estatutos.

No es necesaria la presencia efectiva en las Illes Balears en el caso de las entidades jurídicas privadas sin ánimo de lucro para las ayudas de emergencia.

b) Disponer de la organización, la estructura técnica y la capacidad suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento de la actividad objeto de subvención y, en los supuestos en los que así lo establezca la convocatoria, acreditar la experiencia en cooperación y la capacidad operativa necesarias mediante la memoria de actividades.

c) En los casos en los que así se establezca, tener entre sus objetivos la realización de actividades y proyectos relacionados con la cooperación al desarrollo y el fomento de la solidaridad entre los pueblos.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, y en el supuesto de las fundaciones, estar al corriente de sus obligaciones contables con el Protectorado. Los Estados, organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional y las personas jurídicas extranjeras, públicas o privadas sin ánimo de lucro, tendrán que cumplir este requisito, si procede.

e) Haber justificado suficientemente, en su caso, las subvenciones o las ayudas recibidas anteriormente del Gobierno de las Illes Balears.

f) No encontrarse sometida en ningún procedimiento de reintegro de subvenciones públicas o procedimiento sancionador.

g) En los supuestos que especifique la convocatoria, ejecutar los proyectos mediante la actuación de un socio local en el país empobrecido. Se entiende por socio local o contraparte extranjera la persona jurídica creada y reconocida de acuerdo con la legislación del país donde se debe desarrollar la acción, que mantiene relaciones de colaboración con la entidad beneficiaria de la ayuda y que asume en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de ayuda.

Estos requisitos adicionales tienen que acreditarse mediante la aportación de la documentación que, en su caso, se adjuntará a la solicitud de ayuda.

4. No pueden ser beneficiarias de las ayudas las personas, las entidades o las agrupaciones en las que concurra alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer.

Artículo 5 Órganos competentes

1. La Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración y la Presidenta o el Gerente de la Agencia de Cooperación Internacional de les Illes Balears son los órganos competentes, en los respectivos ámbitos, para otorgar las ayudas reguladas en este Decreto, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

2. La instrucción de los procedimientos de concesión de las ayudas es responsabilidad de los órganos o las unidades administrativas que designen, respectivamente, los órganos citados en el apartado anterior.

Artículo 6 Entidades colaboradoras

1. Por razones de optimización de la gestión administrativa, los actos de concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas a la cooperación al desarrollo, las convocatorias que se dicten en aplicación de este Decreto pueden prever la colaboración de las entidades que, a estos efectos, se indican en el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, en cuanto a la entrega de los fondos públicos a las entidades beneficiarias de las ayudas o a la realización de otras funciones de gestión.

2. El régimen de colaboración de estas entidades se tiene que sujetar a las normas que establecen los artículos 26 a 28 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, como también a las obligaciones específicas que, en su caso, se establezcan en el acto de concesión o en la convocatoria y en el convenio correspondiente.

3. Las entidades colaboradoras a las que se refiere la letra f) del artículo 26.2 del Texto refundido citado antes tienen que acreditar la solvencia económica, financiera y técnica de la manera siguiente:

a) Mediante un informe de instituciones financieras o, en su caso, justificando la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Mediante una declaración responsable del material, las instalaciones y el equipo técnico de los que disponga la entidad para ejecutar la colaboración, como también, si es procedente, de las titulaciones académicas y profesionales del personal que tenga que llevar a cabo la actividad.

Artículo 7 Modalidades de las ayudas

1. Las ayudas reguladas en este Decreto pueden consistir en:

a) Entrega de fondos monetarios.

b) Entrega de bienes.

c) Prestación de servicios.

d) Una combinación de las anteriores.

2. Cuando las ayudas consistan en la entrega de bienes o prestación de servicios, la contratación de éstos se hará, de ser necesaria, de conformidad con la legislación en materia de contratos del sector público o de conformidad con la legislación de patrimonio.

Artículo 8 Principios y criterios generales para otorgar las ayudas

1. Las ayudas objeto de este Decreto se concederán a instancias de las entidades interesadas, o por iniciativa propia, de acuerdo con los planes estratégicos de subvenciones correspondientes, en ejecución de las orientaciones de la política para el desarrollo del Gobierno de las Illes Balears, del Plan Director de Cooperación de las Illes Balears o de los planes anuales de cooperación, de las directrices del Gobierno, de los convenios internacionales, de los acuerdos bilaterales y de las comisiones mixtas de cooperación u otros instrumentos internacionales.

2. Las ayudas previstas en el artículo 2.a) de este Decreto, en la medida en que se fundamenten en la actividad de proyección institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de la solidaridad internacional, y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran, se concederán con sujeción a los principios establecidos en el artículo 6.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, excepto en lo referente a los principios de publicidad y concurrencia. La concurrencia de las circunstancias que justifican la exclusión de estos principios tiene que quedar acreditada en el expediente correspondiente.

3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7.1 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, las ayudas que tengan por finalidad la cooperación al desarrollo y solidaridad se tienen que conceder con sujeción a los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia, y, como regla general, el sistema de selección tiene que ser el concurso, mediante la comparación de un único procedimiento de todas las solicitudes presentadas, de conformidad con los objetivos que se prevén a continuación y los específicos que se fijen en las convocatorias correspondientes:

a) Criterios generales

1. Características, capacidad y solvencia de la entidad solicitante y, en su caso, del socio local.

2. Fundamentación y contextualización de la acción.

3. Definición de la población destinataria.

4. Formulación técnica y económica del programa o proyecto.

5. Relación con las prioridades sectoriales, geográficas o temáticas de la cooperación de las Illes Balears.

6. Sostenibilidad y viabilidad de la acción.

7. Incorporación de enfoques transversales.

8. Seguimiento y evaluación.

No obstante, la selección de las entidades beneficiarias se puede llevar a cabo por procedimientos que no son el concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. En estos casos, las solicitudes de ayuda se pueden resolver individualmente, a medida que entren en el registro del órgano competente, siempre y cuando no haya acabado el plazo de presentación, de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Asimismo, cuando las características de la ayuda lo permitan y así lo prevean las convocatorias, se puede distribuir o prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre las entidades solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

Artículo 9 Reglas generales sobre el importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda puede consistir en la financiación de una parte proporcional del coste de la actividad o en una cuantía fija, según se establezca en el acto de concesión de la ayuda, o en el caso de ayudas a la cooperación al desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, en la convocatoria correspondiente, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad y el interés público objeto de fomento en cada caso, como también las reglas siguientes:

a) En caso de que el importe de la ayuda se determine como un porcentaje del coste final de la actividad, según el presupuesto presentado por la entidad solicitante y aceptado por la Administración, o sus modificaciones posteriores, el eventual exceso de financiación pública se debe calcular tomando como referencia la proporción que tiene que conseguir la ayuda respecto al coste total final de la actividad que haya justificado la entidad beneficiaria.

b) Cuando la ayuda se fije como un importe cierto, sin referencia a un porcentaje o una fracción del coste total, se entenderá que es a cuenta de la entidad beneficiaria la diferencia de financiación necesaria para la ejecución total de la actividad subvencionada, y se debe reintegrar, en su caso, la ayuda concedida tan solo por el importe que exceda del coste total final de la actividad de acuerdo con la justificación aportada por la entidad beneficiaria.

2. Con carácter general, el importe de la ayuda debe ser inferior al 100 % del coste total del plan, programa o proyecto presentado. En particular, para las subvenciones otorgadas en materia de cooperación al desarrollo, el importe de la ayuda puede llegar al 100 % del coste total del plan, programa o proyecto presentado.

Excepcionalmente, cuando el plan, programa o proyecto presentado no sea de cooperación al desarrollo y obtenga el máximo de puntuación posible según los criterios de valoración y puntuación aplicables, el importe de la ayuda puede llegar al 100 %.

3. En todo caso, el importe de la ayuda concedida no puede ser de una cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste de la actividad objeto de subvención.

4. El presupuesto total del proyecto estará compuesto por el conjunto de partidas subvencionables y por los recursos propios de la entidad beneficiaria o por otros recursos. En las ayudas a la cooperación al desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, el órgano instructor puede aplicar factores de corrección consistentes en reducir o excluir determinados gastos directos o indirectos relativos al coste total del proyecto, con una motivación previa que tiene que constar en el acta de la comisión evaluadora, en la propuesta y en la resolución.

5. Para asegurar la eficacia de los fondos otorgados a las ayudas a la cooperación al desarrollo establecidas en el artículo 2.b) de este Decreto, la comisión evaluadora puede plantear que la subvención se limite a alguna parte separable del proyecto, de manera que sea esta parte la que se valore y la que se tenga que justificar después, siempre que eso no desvirtúe la finalidad de la subvención.

6. Si no hay ninguna modificación, el proyecto aprobado es el presupuesto del proyecto. Si se producen los hechos de los apartados 4 y 5 de este artículo, el proyecto aprobado es el que determine la resolución de concesión.

Artículo 10 Reglas generales sobre plazos y prórrogas

1. Los actos de concesión de las ayudas o, en su caso, las convocatorias informativas o las convocatorias de ayudas en régimen de concurrencia competitiva correspondientes tienen que fijar los plazos siguientes:

a) Entre quince días naturales y cinco meses para presentar las solicitudes de ayuda.

Cuando las características de la ayuda lo recomienden, las convocatorias correspondientes pueden prever un plazo superior al que se establece en el párrafo anterior, teniendo en cuenta lo que dispone la letra e) siguiente.

b) Entre diez y quince días para subsanar la solicitud o la documentación presentada junto a la solicitud a la que se refiere el primer párrafo del artículo 18.2 de este Decreto.

c) Entre quince días y tres meses para realizar la actuación que permita reemprender la tramitación del procedimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 18.2 de este Decreto.

d) El plazo de audiencia previa y reformulación previsto en el artículo 19 de este Decreto, que si el proyecto se realiza en las Illes Balears es de quince días a contar desde el día siguiente al que se haya recibido la notificación de la propuesta de resolución provisional, o de treinta días si se realiza en el extranjero.

e) Hasta seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, a contar, según se establezca en la convocatoria, desde el día siguiente de haberse publicado la convocatoria en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, desde la fecha de entrada de la solicitud de ayuda en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento o desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

f) El plazo máximo para iniciar la ejecución de la actividad objeto de la ayuda a contar desde el pago, que puede consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable.

g) Entre tres y diez días para comunicar el inicio de la actividad objeto de la ayuda, en el caso de que la actividad se tenga que hacer con posterioridad a la presentación de la solicitud y la convocatoria establezca la obligación de comunicación.

h) Tres días hábiles para comunicar al órgano que concede la subvención o, si procede, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación se debe hacer, en todo caso, antes de justificar la finalidad que se haya dado a los fondos percibidos.

i) El plazo máximo de presentación de los informes de seguimiento, que han de entregarse, como máximo, cada seis meses desde el inicio de la actividad objeto de ayuda.

j) El plazo máximo de finalización de la actividad objeto de la ayuda y de la justificación de ésta, que puede consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable, a contar, respectivamente, desde la fecha de inicio de la actividad y desde la finalización de la actividad.

k) Entre diez y quince días para subsanar los defectos en la justificación de la ayuda que, en su caso, aprecie el órgano competente para comprobar la justificación y la aplicación de la ayuda, con la comunicación previa por escrito dirigida a la entidad beneficiaria con esta finalidad. En el supuesto de ayudas ejecutadas en el extranjero o por entidades beneficiarias extranjeras, este plazo será como máximo de cuarenta y cinco días hábiles.

l) El plazo mínimo de afectación de la actividad subvencionada a la finalidad concreta para la cual se ha otorgado la ayuda, si procede. En todo caso, cuando se trate de bienes o de otros derechos reales, este plazo es de diez años para los bienes susceptibles de inscripción en un registro público y de cinco años para el resto de bienes.

2. El hecho de que haya transcurrido el plazo máximo al que se refiere la letra e) del apartado anterior y no se haya dictado ni notificado la resolución expresa faculta a la entidad interesada para entender desestimada la solicitud.

No obstante, cuando el número de solicitudes formuladas o cualquier otra causa justificada impidan razonablemente el cumplimiento de este plazo, el órgano competente para resolver puede otorgar una ampliación, de acuerdo con el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo máximo de finalización de la actividad se puede ampliar en los términos siguientes:

a) Sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses, y con la limitación de la mitad del plazo establecido inicialmente. La ampliación se debe notificar al órgano competente para resolver antes de que expire el plazo inicial de ejecución, el cual se entiende ampliado automáticamente con la notificación.

Acabada esta ampliación no es posible una segunda ampliación salvo el supuesto que establece la letra c) siguiente.

b) Con la autorización previa del órgano competente para resolver en el caso de las ampliaciones del plazo de finalización de la actividad superiores a tres meses. Esta ampliación se rige por lo que dispone el artículo 49 de la Ley 30/1992.

c) Se puede solicitar una segunda ampliación del plazo de finalización si se producen situaciones excepcionales, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, etc., que afecten directamente a la ejecución del proyecto y se acrediten fehacientemente. En este caso, el plazo máximo por el que se puede ampliar la ejecución de un proyecto, obtenido como la suma de la primera y la segunda ampliación, es de la mitad del plazo inicial de ejecución aprobado en la resolución de concesión. La solicitud de segunda ampliación se debe cursar siempre antes de que concluya el plazo de ejecución, en el cual se deben considerar incluidos el plazo inicial de ejecución y la primera ampliación.

4. Asimismo, de oficio o a instancia de parte, se puede ampliar el plazo de presentación de solicitudes de ayuda, como también el plazo máximo de justificación por medio de una resolución motivada del órgano competente para resolver, siempre que no exceda de la mitad de éste y con ello no se perjudiquen derechos de terceros, de acuerdo con lo que establece el artículo 49 de la misma Ley 30/1992.

Artículo 11 Comunicación de datos y publicidad de las ayudas

1. Los órganos previstos en el artículo 5.1 de este Decreto tienen que remitir a la Intervención General, una vez que haya entrado en funcionamiento la Base de datos de subvenciones a la que se refiere el título III del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, en el plazo que se establezca, la información y la documentación regulada en el título citado y, en su caso, en la normativa reglamentaria de desarrollo, en relación a las ayudas reguladas en este Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 34 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, en el mes siguiente a cada trimestre natural, el interventor o la interventora general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ordenará la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la información que conste en la Base de datos de subvenciones y de ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativa a las ayudas reguladas en este Decreto, concedidas en el período citado por parte de los órganos previstos en el artículo 5.1 de este Decreto, excepto la información referida a las ayudas o a determinados datos, cuando haya razones de interés público o de seguridad que así lo aconsejen, de lo que quedará constancia en el expediente.

3. La publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares hará referencia expresa a los datos siguientes:

a) La convocatoria, si hubiera.

b) El programa y el crédito presupuestario al que se imputa el gasto.

c) La entidad beneficiaria, si procede.

d) La cantidad concedida.

e) La finalidad de la ayuda.

4. En los términos que se establezcan en los actos de concesión o, en su caso, en las convocatorias correspondientes, las entidades beneficiarias de las ayudas reguladas en este Decreto adoptarán medidas de difusión consistentes en mencionar en las memorias anuales que se redacten, como también en los trabajos, las actividades, las publicaciones, los documentos o los actos públicos relacionados con la finalidad de la ayuda, la financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ésta, mediante la inserción de los logotipos respectivos.

Capítulo II

Procedimientos de concesión de las ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional

Sección 1ª

Procedimiento de concesión directa

Artículo 12 Formación del expediente

Previamente a la concesión de las ayudas previstas en el artículo 2.a) de este Decreto, el órgano competente para instruir el procedimiento tramitará el expediente administrativo correspondiente, que tiene que incorporar los siguientes documentos:

a) Un informe justificativo, que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y la razón de la actividad o proyecto a que se destina la ayuda, su aplicación presupuestaria, la población beneficiaria potencial y las condiciones a que, en su caso, queda sujeta la entrega.

Asimismo, se hará constar el carácter singular de la ayuda, la apreciación de las circunstancias referidas en el artículo 8.2 de este Decreto, y los principios o las directrices de política exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional en virtud de los cuales se concede, así como la ley, documento, acuerdo o convenio en el que estuviera recogido y en virtud del cual se concede la ayuda.

b) La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las ayudas.

c) La resolución del órgano competente para la concesión de las ayudas por la que se inicia el procedimiento.

Artículo 13 Convocatoria informativa

El órgano competente para la concesión de las ayudas puede dictar un acto de convocatoria informativa, con el carácter de simple presupuesto de los procedimientos que, en su caso, se inicien después con las solicitudes que se presenten, en los términos y plazos que establezca la convocatoria informativa.

Artículo 14 Resolución de concesión

1. Las ayudas se tienen que conceder individualizadamente mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada supuesto, con la comunicación previa al Consejo de Gobierno cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 8.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

En caso de subvenciones concedidas por entes públicos que dependen de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, es necesaria la autorización previa del consejo de administración u órgano análogo, de acuerdo con los estatutos del ente.

2. El órgano competente tiene que dictar la resolución de concesión de la ayuda, en la que hará constar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Identificación completa de la entidad beneficiaria y, en su caso, de la entidad colaboradora.

b) Cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) Finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.

d) Aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.

e) Plazo de ejecución.

f) Mecanismos de seguimiento.

g) Plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de los costes indirectos admisibles.

h) Régimen de control, reintegro y, si corresponde, sanciones.

i) Términos en los que se concretará el compromiso de las entidades beneficiarias de cumplimiento de la resolución.

j) Consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.

k) Términos en los que pueden introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de las modificaciones citadas.

l) En su caso, medidas de difusión o publicidad que tiene que adoptar la entidad beneficiaria de la contribución de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears.

3. Una vez adoptada la resolución de concesión, la entidad beneficiaria manifestará el compromiso formal del cumplimiento de los requisitos y las condiciones fijadas en la resolución, que podrá realizarse mediante la formalización de un convenio instrumental, en los términos del artículo 21.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Sección 2ª

Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

Artículo 15 Convocatoria

1. El procedimiento para la concesión de ayudas para la cooperación al desarrollo se inicia mediante una convocatoria que debe aprobarse, en el ámbito de la competencia respectiva, por resolución de los órganos previstos en el artículo 5.1 de este Decreto y debe publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

2. Las convocatorias contendrán, como mínimo, los aspectos que indica el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y también concretarán los plazos generales a los que se refiere el artículo 10 de este Decreto y el resto de aspectos que se prevén.

3. En las convocatorias se señalará la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de ayuda, con indicación, si corresponde, de la partida o partidas presupuestarias a las que se debe imputar el gasto y, en su caso, de las anualidades y de los importes correspondientes en el supuesto de que se tramiten ayudas plurianuales, teniendo en cuenta las reglas particulares siguientes:

a) La consignación del importe máximo destinado a las ayudas no implica que se tenga que distribuir necesariamente en su totalidad entre todas las solicitudes presentadas.

b) El importe consignado inicialmente se puede ampliar, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos, si procede, que prevé el artículo 57.3 de la Ley 30/1992. La modificación citada, salvo que se establezca otra cosa, no implica la ampliación del plazo para presentar solicitudes, ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

c) Cuando la cuantía total máxima de las ayudas establecidas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entiende que la distribución tiene carácter estimativo y la alteración eventual no exige la modificación de la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que, en su caso, corresponda.

4. Cuando las características de la ayuda lo permitan, las convocatorias pueden prever la realización de diversos procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de ayuda, indicando los siguientes aspectos:

a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que se dictarán.

b) El importe máximo que se otorgará en cada período, teniendo en cuenta la duración y el número de solicitudes previstas. No obstante, en los casos en los que, una vez finalizado cualquiera de los períodos, no se haya agotado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno de éstos, la cuantía no aplicada se trasladará al período siguiente, mediante una resolución del órgano competente para conceder las ayudas, que se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

c) El plazo en el que, para cada uno de los períodos, se pueden presentar las solicitudes.

d) El plazo máximo de resolución de cada procedimiento.

5. En las convocatorias a las que se refiere el apartado anterior, cada resolución se pronunciará sobre las solicitudes presentadas en el período correspondiente y concederá el otorgamiento, si procede, de acuerdo con los criterios de selección que, de conformidad con el artículo 8.3 de este Decreto y la convocatoria, sean aplicables en cada caso, sin superar la cuantía que para cada período se establezca en la convocatoria.

Artículo 16 Presentación de solicitudes

1. Las entidades interesadas que cumplan los requisitos previstos en este Decreto y los que se determinen en la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes, dirigidas al órgano competente para resolver, en su registro o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo y, en su caso, por medio de los modelos normalizados que establezca la convocatoria.

2. La presentación de la solicitud supone la aceptación, por parte de la entidad interesada, de las prescripciones contenidas en este Decreto y en la convocatoria correspondiente, como también, si así lo hace constar expresamente, la autorización al órgano instructor del procedimiento para que, si es procedente, obtenga de manera directa la acreditación de las obligaciones a las que se refiere la letra e) del apartado 3 siguiente.

3. Junto a la solicitud, que tiene que reflejar los datos de la entidad interesada, se presentará la siguiente documentación:

a) El documento de identidad (DNI, NIF o NIE) de los o las representantes legales o voluntarios de la entidad.

b) En el caso de personas jurídicas, agrupaciones de personas o entidades sin personalidad jurídica, el documento constitutivo de la entidad o la agrupación y, si procede, los estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente, o el certificado de inscripción registral de los documentos citados, como también la acreditación de la representación con la que actúa la persona que firma la solicitud.

c) Una memoria explicativa de la actividad que se realizará, de acuerdo con los requisitos que prevea la convocatoria, en la que se indiquen los antecedentes, objetivos y los recursos humanos y materiales necesarios para ejecutarla, la población beneficiaria final, el presupuesto, con detalle de los ingresos y los gastos o inversiones previstas y, si procede, con el IVA desglosado.

d) Las declaraciones responsables siguientes:

1a. De cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y las que dispone este Decreto.

2a. De no incurrir en ninguna causa de prohibición o de incompatibilidad para percibir la ayuda, de conformidad con la normativa aplicable.

3a. De todas las ayudas y subvenciones solicitadas a cualquier institución, pública o privada, nacional o extranjera, relacionadas con la solicitud, o que se hayan concedido a la entidad.

e) En el caso de que la entidad solicitante deniegue expresamente la autorización a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que indique que está al corriente de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social y tributarias ante la Administración del Estado.

No obstante, en el supuesto de ayudas de cuantía igual o inferior a 600,00 euros, los certificados citados se sustituirán por una declaración responsable de quien represente legalmente a la entidad solicitante que indique que está al corriente de las obligaciones respectivas.

f) Un certificado o una acreditación de que la entidad interesada es titular de la cuenta bancaria facilitada, por medio del modelo oficial aprobado por la Administración, salvo que ya consten, tramitados válidamente, en los archivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en este último supuesto, bastará con indicar los citados datos, g) La documentación que establezca con carácter específico cada convocatoria.

4. De oficio, el órgano instructor adjuntará a la solicitud la acreditación de que la entidad está al corriente de las obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 38 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. En el supuesto de que las solicitudes no cumplan los requisitos legales o los que exijan este Decreto y la convocatoria correspondiente Vínculo a legislación, o no incorporen la documentación solicitada en los párrafos, se requerirá a la entidad interesada para que subsane el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la advertencia de que, transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 10.1.b) de este Decreto sin que se haya subsanado, se considerará que desiste de su petición y se archivará el expediente sin más trámites, con la resolución previa correspondiente, en los términos que prevé el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

6. El órgano instructor del procedimiento puede solicitar, además, toda la documentación complementaria que considere necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

7. Las entidades solicitantes comunicarán inmediatamente cualquier variación de las condiciones o circunstancias indicadas en los apartados anteriores de este artículo al órgano competente para resolver el procedimiento, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio de que también se puedan incorporar de oficio al expediente.

Artículo 17 Comisión evaluadora

Únicamente es obligatoria la constitución de una comisión evaluadora en los supuestos que prevé el artículo 19.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones. Esta comisión, en su caso, tiene que estar formada por un presidente o una presidenta, un secretario o una secretaria y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria, de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 18 Instrucción

1. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones previstas en el artículo 16.2 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

2. Al efecto de determinar las entidades participantes admitidas en la convocatoria de ayuda correspondiente, el órgano instructor, en su caso, les requerirá la subsanación de las solicitudes en los términos que prevé el artículo 16.5 de este Decreto.

Asimismo, en los supuestos en los que, posteriormente, el procedimiento de concesión se paralice por cualquier causa imputable a la entidad solicitante de la ayuda, el órgano instructor le advertirá que, transcurrido el plazo que se indique a este efecto, se producirá la caducidad. Si finaliza este plazo y la entidad solicitante no ha realizado las actividades necesarias para reemprender la tramitación, el órgano instructor propondrá al órgano competente para resolver el procedimiento el archivo de las actuaciones y, una vez dictada la resolución correspondiente, la notificará a la entidad interesada.

3. La propuesta de resolución que formule el órgano instructor se pronunciará sobre todos los aspectos que prevé el artículo 20 para la resolución.

Artículo 19 Reformulación

1. En el supuesto de que la propuesta de resolución provisional de la subvención sea de una cuantía inferior a la solicitada, el órgano instructor puede dar audiencia previa a la entidad solicitante con la finalidad de informarle.

2. En la fase de audiencia previa la entidad responsable del proyecto tiene que comunicar por escrito al órgano instructor si mantiene el presupuesto inicial con otras financiaciones, que se tienen que especificar, o bien presentar una propuesta de reformulación presupuestaria y técnica del proyecto inicial que se ajuste a la cantidad propuesta.

3. La reformulación respetará el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, como también los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes.

4. En la propuesta de reformulación presupuestaria, las aportaciones propias y de terceros pueden ajustarse proporcionalmente a la reducción de la subvención.

En ningún caso, este ajuste puede implicar un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto del que aparecía en el presupuesto del proyecto inicial.

5. Cuando el órgano instructor aprecie defectos subsanables en la reformulación presentada por la entidad interesada, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

6. El órgano instructor aprobará la propuesta de reformulación. Si no la aprueba porque no se adapta a las condiciones establecidas en el artículo 16.3 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y a lo que disponen los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, la subvención se denegará.

Artículo 20 Resolución y notificación

1. La resolución de concesión de las ayudas debe motivarse y contener los siguientes datos: la identificación de la persona o entidad beneficiaria, la descripción de la actividad objeto de la ayuda, el presupuesto total de ésta, el importe de la ayuda concedida, la fecha de inicio y finalización de la actividad objeto de la ayuda, la inclusión o la exclusión, si procede, del IVA soportado, las obligaciones de la entidad beneficiaria, las garantías que ofrece o la exención de estas garantías, la forma de pago y la forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

2. Si la ayuda implica un gasto plurianual, la resolución de concesión determinará, asimismo, el número de ejercicios a los que se aplica el gasto y la cuantía máxima que se aplicará en cada ejercicio, en los límites que prevén el Texto refundido de la Ley de Finanzas y las leyes generales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de los gastos plurianuales.

En todo caso, y en relación a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entiende que la eficacia de la resolución de concesión queda sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. Además, la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de entidad beneficiaria, no puedan recibir la subvención porque se ha excedido la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de acuerdo con los criterios de valoración previstos.

En este supuesto, si alguna entidad beneficiaria renuncia a la ayuda o incumple sus obligaciones con la consiguiente pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda, el órgano que la concede otorgará, sin necesidad de hacer una nueva convocatoria, la ayuda a la entidad solicitante o entidades solicitantes siguientes a ésta por orden de puntuación, siempre que con la renuncia o el incumplimiento por parte de alguna de las entidades beneficiarias se haya liberado suficiente crédito para atender como mínimo una de las solicitudes denegadas.

El órgano que concede la ayuda notificará la propuesta a las entidades interesadas. Una vez que la entidad solicitante o las entidades solicitantes hayan aceptado la propuesta, se dictará el acto de concesión y se notificará.

4. Corresponde al órgano instructor la notificación individual, en papel o por medios electrónicos, por edictos o mediante publicación en el Boletín Oficial de les Islas Baleares, de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de concesión de ayudas, según los casos, de conformidad con lo que establezca la convocatoria y de acuerdo con el artículo 21.4 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

5. En todo caso, la resolución de concesión se puede sustituir por la terminación convencional en los términos que prevé el artículo 23 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, como también se puede complementar mediante los convenios instrumentales a los que se refiere el artículo 21.2 del mismo Texto refundido.

Artículo 21 Obligaciones de las entidades beneficiarias

Son obligaciones de las entidades beneficiarias, además de las que establece el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y de las específicas que pueda prever cada convocatoria, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente que acepta la propuesta de resolución en los términos de la resolución de convocatoria o que renuncia a la misma. En cualquier caso, la aceptación se entenderá producida automáticamente si en el plazo de ocho días desde la notificación de la propuesta no se hace constar lo contrario.

b) Acreditar ante la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears el cumplimiento efectivo de los requisitos y las condiciones que se exigen para la concesión de las ayudas y, en especial, el mantenimiento de la actividad subvencionada.

c) Comunicar en el plazo de un mes cualquier variación de su situación que pueda tener incidencia en la conservación y la cuantía de las ayudas.

d) Destinar las ayudas otorgadas a la finalidad para la que se solicitaron.

e) Comunicar a la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o a la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquiera administración pública o ente privado o público, tanto nacional como extranjero, y especificar la cuantía exacta, procedencia y finalidad que se dará a estos fondos. Este hecho puede dar lugar, si procede, a una modificación de la resolución de concesión de la subvención, de acuerdo con el artículo 24 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

f) Comunicar al órgano que concede las ayudas la fecha de inicio de la actividad subvencionada y la duración de acuerdo con lo que se establece en cada convocatoria.

g) Comunicar inmediatamente cualquier eventualidad que altere o dificulte el desarrollo del proyecto subvencionado.

h) Presentar los informes de seguimiento y finales previstos, con carácter general, en esta norma y, con carácter específico, en las convocatorias correspondientes.

i) Solicitar autorización previa y expresa al órgano que concede las ayudas para modificar sustancialmente la intervención, de acuerdo con el artículo 25.1 de este Decreto. Las solicitudes de modificación serán motivadas, formuladas inmediatamente después de la aparición de las circunstancias que las justifiquen y especificarán las repercusiones presupuestarias que impliquen.

j) Facilitar toda la información que les requiera el órgano de control financiero correspondiente.

k) Justificar los gastos efectuados con cargo a las ayudas otorgadas, en el plazo y la forma establecidos, con carácter general, en esta norma y, con carácter específico, en las resoluciones de convocatoria correspondientes.

l) Incorporar de forma visible en el material impreso que se utilice para difundir las actividades subvencionadas el logotipo de la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración o de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears competente en materia de cooperación y de otra administración, en su caso, con el fin de identificar el origen de las ayudas.

m) Entregar, cuando haya contraparte o socio local, las cantidades recibidas por la Administración a las contrapartes gestoras de las acciones.

n) No transferir ni permitir que los fondos otorgados en virtud de este Decreto sean gestionados por organizaciones intermediarias diferentes de las entidades beneficiarias y de los socios designados en el formulario.

o) Obligarse a que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la contribución de la Administración autonómica de las Illes Balears queden formalmente vinculados al proyecto.

p) Cuando los proyectos prevean el envío de personal expatriado, hacerse responsable de darle la información necesaria para ejecutar el proyecto y formalizar los seguros correspondientes, y cumplir todo lo que prevé el Estatuto del cooperante.

q) Reinvertir en el proyecto aprobado, como gastos directos, todos los intereses e ingresos financieros o de cualquier carácter que la subvención genere en España o en el país de ejecución hasta el momento en el que se haga el gasto.

Capítulo III

Gestión de las ayudas

Artículo 22 Pago

1. Con carácter general, la entrega de los fondos correspondientes a las ayudas reguladas en este Decreto será anticipada sin exigencia de garantía, pudiendo ser de una sola vez o mediante sucesivos pagos, que pueden ser plurianuales.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en caso de pagos sucesivos, se pueden condicionar las sucesivas percepciones a la justificación de un porcentaje de la parte previamente realizada o al cumplimiento de cualquier otro requisito que se establezca.

Artículo 23 Subcontratación

1. Las entidades beneficiarias pueden subcontratar hasta el 100 % de la ejecución de la actividad objeto de la ayuda, cuando la convocatoria o el acto de concesión lo determine y en el marco del artículo 38 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

2. La contratación de obras, suministros y servicios con cargo a la ayuda se hará, en cada caso, de acuerdo con lo que establece la normativa del país de ejecución.

3. La ejecución total o parcial de las obras, suministros y los servicios objeto de la ayuda por parte de los socios locales o contrapartes extranjeras no será considerada como subcontratación. En estos casos, la ejecución se entenderá realizada por la entidad beneficiaria a todos los efectos, la cual será la responsable ante el órgano que concede la ayuda.

Artículo 24 Gastos susceptibles de ayuda

1. Se consideran gastos susceptibles de ayuda, a los efectos que prevé este Decreto, los que de manera indubitable respondan a la naturaleza de la actividad objeto de la ayuda y se efectúen en el plazo que, en cada caso, se establezca de acuerdo con el artículo 10.1 j) o, en su caso, de acuerdo con el artículo 10.3 de este Decreto. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos objeto de ayuda puede ser superior al valor de mercado.

Salvo que el acto de concesión o la convocatoria correspondiente exijan expresamente el pago de los gastos imputables a la actividad objeto de ayuda, se consideran gastos efectuados todos los que, de conformidad a derecho, se hayan meritado en la fecha máxima de justificación de la actividad, con independencia que se hayan abonado o no a los acreedores correspondientes. Se pueden imputar gastos que se hayan hecho desde el 1 de enero del ejercicio presupuestario al que hace referencia la convocatoria.

2. Como aportaciones locales se pueden aceptar, en concepto de gastos susceptibles de ayuda, valorizaciones, siempre que estén suficientemente acreditadas e intrínsecamente vinculadas, de manera exclusiva o proporcional, a la intervención que tiene que desarrollarse. Estas valorizaciones deben ajustarse a los precios de mercado local y su justificación se realizará en la forma que establece el artículo 32.6 de este Decreto.

A los efectos de lo que prevé el párrafo anterior, se consideran valorizaciones las aportaciones de terrenos, locales, equipos, materiales y servicios por parte de la población beneficiaria final, socios locales y otras entidades locales distintas de las entidades beneficiarias, como también la mano de obra de las personas beneficiarias finales directamente vinculadas a la ejecución de las actividades presupuestadas y que, en caso de terrenos, locales o equipos, vayan a ser transferidas definitivamente cuando acabe la ejecución, junto con el resto de bienes adquiridos con cargo al proyecto objeto de ayuda. También pueden valorarse los bienes y los locales puestos temporalmente a disposición de la ejecución directa del proyecto, por un importe equivalente al alquiler de éstos durante el tiempo en el que sean utilizados dentro del plazo de ejecución.

3. Vista la naturaleza de las actuaciones de acción humanitaria y emergencias, también son financiables las existencias previamente adquiridas y almacenadas por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que cumplan los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda.

3. No son gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de cuentas bancarias.

b) Los recargos y las sanciones administrativas y penales, así como los intereses de aplicación en la mora de los pagos.

c) Los gastos de procedimientos judiciales derivados de la actividad o el proyecto subvencionados, o que estén relacionados con éstos.

Artículo 25 Modificaciones de los proyectos

1. Se consideran modificaciones sustanciales, que tendrá que autorizar previamente el órgano que concede la ayuda, únicamente las que afecten a objetivos, resultados, población beneficiaria, ubicación territorial, socio local o contraparte y variaciones en las partidas que, sin alterar la cuantía total de la ayuda y del valor del programa, superen el 10 % respecto del presupuesto aprobado.

A estos efectos, la entidad beneficiaria puede solicitar, con posterioridad al acto de concesión y previamente a la finalización del plazo máximo de ejecución o de justificación de la actividad, la modificación del contenido, por razón de la concurrencia de las circunstancias nuevas e imprevisibles que justifiquen la alteración de las condiciones de ejecución de la actividad objeto de la ayuda.

En estos casos, el órgano que concede la ayuda puede autorizar la alteración, siempre que no implique un incremento de la cuantía de la ayuda concedida inicialmente y no implique ningún perjuicio a terceros, mediante la modificación del acto de concesión que corresponda en cada caso.

2. Excepcionalmente, en los casos en los que, en el momento de justificar la ayuda, la entidad beneficiaria ponga de manifiesto que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, que no afecten a la naturaleza o los objetivos esenciales, y que hayan podido dar lugar a la modificación del acto de concesión, habiéndose omitido el trámite previsto en el apartado anterior, se puede aceptar la justificación presentada, siempre que no represente ningún perjuicio a terceros y sin perjuicio de las sanciones que, de acuerdo con lo que establece el Texto refundido de la Ley de Subvenciones, puedan corresponder.

3. Las modificaciones de los proyectos que, sin alterar la cuantía total de la subvención y del valor del programa, no superen el porcentaje previsto en el apartado 1 de este artículo únicamente están condicionadas al hecho de que las entidades beneficiarias lo comuniquen al órgano que concede las ayudas. En este supuesto, las entidades pueden compensar las variaciones producidas entre las distintas partidas, y ello no implica la necesidad de modificar el contenido del acto de concesión de la ayuda.

Artículo 26 Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención

La documentación prevista en el artículo 39.5 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones para el supuesto de adquisición de bienes inmuebles puede ser sustituida, para las actuaciones de cooperación internacional, por otros documentos, como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia en valoración de bienes inmuebles.

Artículo 27 Cambio de moneda

1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales, y deberá acreditarse con los justificantes que emitan las entidades que operan en estos mercados, salvo que no existan estos mercados, aspecto que acreditará alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución (oficinas técnicas de cooperación, embajadas o consulados), o, si no hubiera, la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, la acreditación de esta circunstancia puede ser emitida por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

2. El tipo de cambio que se aplicará en la cuenta justificativa es el que se deduce de la transferencia bancaria de las ayudas. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo justifiquen, para la aplicación de los tipos de cambio documentados en la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria puede optar por cualquier sistema admitido contablemente y explicar el sistema utilizado en los informes de justificación.

3. Salvo que la normativa reguladora de la subvención establezca otra cosa, en la gestión y justificación de una misma subvención no pueden utilizarse sistemas diferentes de aplicación de los tipos de cambio.

Capítulo IV

Justificación de las ayudas

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 28 Justificación

1. Las entidades beneficiarias tienen la obligación de justificar la aplicación de los fondos percibidos al objeto que haya servido de fundamento en la concesión de la ayuda, teniendo en cuenta las reglas para determinar el importe a que se refieren las letras a) y b) del artículo 9.1 de este Decreto.

2. Con carácter general, la justificación de las ayudas incluirá la siguiente documentación:

a) Una memoria técnica, que especificará con el máximo detalle los objetivos conseguidos, resultados obtenidos, impacto, las actividades realizadas y la sostenibilidad del proyecto, sobre las que aportarán datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, y b) la justificación económica, que comprenderá toda la documentación que justifique los gastos realizados con cargo a la intervención objeto de la ayuda.

3. En los casos en los que la actividad subvencionada haya obtenido financiación de otras administraciones públicas, la justificación de las ayudas debe incluir, en todo caso, la memoria técnica que prevé el apartado 2.a) de este artículo, y también una relación clasificada de los gastos y las inversiones de toda la actividad subvencionada, con el detalle que establezca la convocatoria.

Cuando en un programa, proyecto o actividad concurran diversas subvenciones y ayudas procedentes de otras administraciones, la entidad beneficiaria debe justificar ante el órgano que concede la ayuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el importe del gasto subvencionado, además de las aportaciones propias y de terceros financiadores que no sean administración pública. Respecto del resto de aportaciones de otras administraciones públicas, debe acreditarse únicamente la aplicación de los fondos a las actividades previstas, para lo cual será suficiente la acreditación mediante certificados que emitan el resto de administraciones públicas que hayan financiado el programa, proyecto o actividad.

Si no están disponibles estos certificados, podrán ser utilizados medios alternativos de verificación de la ejecución de estos gastos, que pueden consistir en la realización de una comprobación por muestreo de los justificantes imputados a las aportaciones de otras administraciones públicas.

Las previsiones contenidas en este apartado no alteran las funciones que la legislación vigente otorga a la Intervención General de la Administración autonómica.

Artículo 29 Modalidades de justificación

A los efectos previstos en el artículo anterior, en el plazo máximo y en la forma que, de acuerdo con el artículo 10.1 j) de este Decreto, concrete el acto de concesión o la convocatoria correspondiente, las entidades beneficiarias presentarán la documentación que acredite la realización del gasto mediante alguna de las modalidades de justificación siguientes:

a) Certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos.

b) Cuenta justificativa.

c) Presentación de estados contables.

d) Combinación de diversas modalidades anteriores.

Sección 2ª

Certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos

Artículo 30 Supuestos

La justificación del gasto correspondiente a las ayudas concedidas a Estados y organizaciones internacionales de derecho público, creadas por tratado o acuerdo internacional, puede realizarse mediante la aportación de un certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos emitidos por el órgano de control propio del Estado o de la organización, de acuerdo con las normas correspondientes de los Estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones y ayudas o según los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que sean aplicables.

Sección 3ª

Cuenta justificativa

Artículo 31 Cuenta justificativa

La justificación de las ayudas reguladas en este Decreto para las que se prevea como modalidad la cuenta justificativa, la justificación económica incluirá la documentación siguiente:

a) Listado de los gastos realizados, clasificados por partidas y fechas, con indicación del número de justificante, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago.

b) Documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según el listado citado anteriormente. La documentación original justificativa del gasto estará debidamente estampillada y acreditará, al menos, el origen de la financiación. Puede establecerse la entrega de estos documentos en un momento posterior a la presentación de la cuenta justificativa, a requerimiento del órgano gestor durante el proceso de revisión de la cuenta. En este caso, el requerimiento puede afectar a la totalidad de los documentos o a una muestra determinada por el órgano gestor.

c) Documentos acreditativos del tipo de cambio, originales o copias compulsadas.

Artículo 32 Documentos justificativos de los gastos

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los gastos imputados a la ayuda pueden ser justificados mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se reconozca valor probatorio, entre los que se incluye el certificado de ejecución de actividades a que hace referencia el artículo 33 de este Decreto. Se consideran facturas, a los efectos de este Decreto, los documentos que tengan esta consideración en el tráfico mercantil en el lugar de realización del gasto.

2. En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo dentro de actuaciones de cooperación internacional, pueden utilizarse también, como justificantes de gasto, los recibos de caja. A este efecto, se entiende por recibos de caja los documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios acreditando de esta manera que ha recibido el importe que se indica.

Con carácter general, la utilización de recibos de caja deberá ser autorizada con carácter previo por el órgano que concede la ayuda, sin perjuicio de que pueda validarla posteriormente, siempre que éste considere que la autorización se habría producido de haberse solicitado con carácter previo. Para actividades realizadas en las Illes Balears no se admiten recibos de caja.

Asimismo, se pueden utilizar recibos de caja en lugar de facturas, sea cual sea el importe o la cuantía que representen sobre la ayuda concedida y sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se incluya la acreditación, por parte de un organismo público, de que los perceptores de estos pagos no están sujetos a obligaciones impositivas en el país donde se ha efectuado el gasto.

Esta acreditación se debe efectuar mediante la presentación de la norma correspondiente o de un documento oficial expedido por un organismo público competente o, en caso de que no sea posible, por un órgano de representación de España en el país (embajada, consulado u oficina técnica de cooperación), o, si no hubiera, por la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

3. Las cuantías imputadas a la ayuda en concepto de gastos indirectos, dentro del período de ejecución de la intervención y de los porcentajes autorizados por los actos de concesión o por las convocatorias correspondientes, no necesitan justificación.

4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo justifiquen, la documentación requerida durante el seguimiento del proyecto y la justificación posterior pueden ser sustituidas por copias simples diligenciadas por la persona responsable de la entidad, en las que se declare responsablemente la correspondencia con los documentos originales. Se debe presentar, asimismo, una declaración responsable en la que se indique el lugar de depósito de los originales citados y también el compromiso de presentarlos, o las copias debidamente compulsadas, cuando sean total o parcialmente requeridos por la Administración.

5. Si se producen situaciones excepcionales, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, etc., que dificulten o imposibiliten disponer de la documentación adecuada que justifique el gasto, se pueden establecer y aceptar otras formas de justificación, como declaración de testigos, constatación de los resultados o actividades desarrolladas, declaración responsable de proveedores en mercados informales, etc. Estas formas, las debe refrendar alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución (oficinas técnicas de cooperación, embajadas o consulados) o, si no hubiera, la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, el certificado o refrendo puede ser a cargo del organismo del sistema de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

6. Las valorizaciones previstas en el artículo 24.2 de este Decreto se acreditarán con un certificado de la contraparte, de la población beneficiaria final del proyecto o de la entidad que aporte los bienes y servicios. En este certificado, o en un documento anexo, se describirá y cuantificará la aportación, con indicación del número de unidades, horas de trabajo, precios unitarios (si corresponde) y la valoración total.

Las valorizaciones se ajustarán a los precios de mercado local y, en el caso de equipos y bienes, deben tener en cuenta la antigüedad.

7. En el supuesto previsto en el artículo 24.3 de este Decreto, se aceptan como documentación justificativa del gasto facturas de fecha anterior al plazo de ejecución de la actividad objeto de ayuda. No obstante, con la solicitud de ayuda se acreditará documentalmente, en los términos que prevea la convocatoria, que la entidad solicitante de la ayuda dispone de existencias ya adquiridas y almacenadas.

Artículo 33 Certificados de ejecución de actividades

1. Se pueden acreditar gastos mediante un certificado de ejecución de actividades respecto de las indicadas en la solicitud de subvención previamente aprobada por el órgano que concede la ayuda o en las modificaciones debidamente autorizadas.

2. Se entiende por certificado de ejecución de actividades el documento de la Administración que concede la ayuda en el que se acredita que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la cual se habían previamente presupuestado y aprobado por el órgano que concede la ayuda el conjunto de gastos necesarios para su realización. El certificado de la ejecución efectiva por parte de la Administración constituye por sí mismo un justificante único de gasto de la actividad.

3. Se debe solicitar al órgano que concede la ayuda autorización para el uso de certificados de ejecución de actividades con la indicación precisa de la partida o partidas presupuestarias en que se deberá incluir.

La solicitud deberá ir acompañada del presupuesto de la actividad a certificar, en el que se expliquen los gastos que componen cada unidad, junto con el certificado de adecuación a los precios de mercado y de la factibilidad de la comprobación de su ejecución, que será emitido por el órgano que determine la Administración que concede la ayuda.

El presupuesto debe expresarse en la moneda en la que vaya a ser realizado el gasto, y es aplicable para la determinación final del importe la tasa de inflación oficial del período comprendido entre su aprobación y el certificado de la ejecución.

El órgano que concede la ayuda dictará, en el plazo de treinta días desde la recepción, una resolución de aceptación o denegación de la propuesta.

La comprobación y la certificación de la ejecución serán realizadas por el órgano que determine la Administración que concede la ayuda.

4. Los supuestos en los que se puede utilizar este tipo de justificantes son los siguientes:

a) Cursos de capacitación, formación o divulgación.

b) Gastos en infraestructuras y construcción.

c) Trabajo que realice la misma entidad subvencionada o contraparte, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada, y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la contraparte (valorizaciones).

d) Otros casos en los que la procedencia de justificación por certificado de ejecución de actividades se determine a propuesta de la entidad beneficiaria y sea aprobada por el órgano que concede la ayuda.

5. Para que sea factible la utilización de certificados de ejecución de actividades es necesario que se hayan cumplido los siguientes requisitos previos:

a) Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado descompuesto en unidades identificables a la hora de comprobar su ejecución, referido a la actividad o actividades cuya ejecución tiene que justificarse.

b) Que los precios aplicados a dichas unidades no sean superiores a los de mercado en el país donde se vaya a realizar la ejecución del proyecto.

c) Que la Administración que concede la ayuda disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras administraciones para verificar la ejecución efectiva de las actividades a certificar.

6. Los gastos justificables por certificado de ejecución de actividades se referirán únicamente a los que sean financiados con la ayuda y nunca podrán incluir valorizaciones de trabajos realizados por el socio local y formulados como financiación local del proyecto.

Sección 4ª

Presentación de estados contables

Artículo 34 Justificación mediante estados contables

1. La justificación de las ayudas reguladas en este Decreto para las que se prevea como modalidad la presentación de estados contables, se puede realizar con la presentación del cuadro comparativo del presupuesto por partidas aprobado y ejecutado, junto con el informe del auditor. En estos casos no es necesaria la presentación posterior de facturas y recibos.

2. Esta modalidad se puede aplicar cuando los estados contables vayan acompañados de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. No es necesario que emita el informe el mismo auditor que haga la auditoría anual de cuentas de la organización beneficiaria.

3. En el supuesto de que la revisión de los estados contables por parte de un auditor se haga en el extranjero, puede realizarse a cargo de auditores ejercientes en el país donde tenga que realizarse la revisión, siempre que exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión. Si no hay un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el país, puede hacer la revisión prevista en este artículo un auditor establecido en el país, siempre que lo designe el órgano que concede la ayuda, o sea ratificado por éste, de acuerdo con unos criterios técnicos que garanticen la calidad adecuada.

4. El auditor realizará la revisión de los estados contables de acuerdo con lo que establece la Orden EHA/1434/2007 Vínculo a legislación, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones Vínculo a legislación, con las siguientes particularidades:

a) Para el estudio y la revisión de la documentación justificativa, los auditores pueden utilizar técnicas de muestreo de acuerdo con las prácticas habituales generalmente aceptadas en la auditoría de cuentas.

b) En el caso de que la actividad objeto de ayuda haya sido ejecutada en todo o en parte por un socio local o contraparte, no es exigible que los documentos justificativos del gasto de la ayuda hayan sido reflejados en los registros contables de la entidad beneficiaria de la ayuda.

c) En el caso de que se requieran actuaciones posteriores de comprobación por parte del órgano gestor, del órgano de control financiero o de la Intervención General, ésta se realizará en el lugar donde esté archivada la documentación justificativa del gasto. Cuando no sea posible, se requerirá a la entidad beneficiaria para que, en el plazo que se establezca, presente la citada documentación.

Capítulo V

Control de las ayudas

Artículo 35 Comprobación de la justificación adecuada de la subvención

1. El órgano que concede la ayuda comprobará la justificación documental de la ayuda, revisando la documentación que obligatoriamente debe presentar la persona o la entidad beneficiaria o, en su caso, la entidad colaboradora.

2. Asimismo, también puede realizar misiones de seguimiento, de evaluación o de auditoría en el terreno para verificar el grado de cumplimiento de las actuaciones, y la entidad beneficiaria y el socio local están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida. A este efecto, los actos de concesión o las convocatorias correspondientes pueden establecer comisiones mixtas de seguimiento y fijar la composición y las normas básicas de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, el control de los fondos destinados a las ayudas concedidas a Estados y organizaciones internacionales de derecho público creados por tratado o acuerdo internacional se realizará de acuerdo con los instrumentos internacionales que sean aplicables.

Artículo 36 Revocación y criterios de gradación

1. Salvo los supuestos que se regulan en el artículo 25 de este Decreto, la alteración, intencionada o no, de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la ayuda, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o de los compromisos que debe cumplir la entidad beneficiaria y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles previa o posteriormente al acto de concesión, son causas de revocación, total o parcial, de la ayuda otorgada.

2. La revocación de la ayuda se llevará a cabo mediante una resolución de modificación de la resolución de concesión que especificará la causa, como también la valoración del grado de incumplimiento, y fijará el importe que, si procede, tiene que percibir finalmente la entidad beneficiaria. A estos efectos, se entiende como resolución de modificación la resolución de pago dictada en el sí del procedimiento de ejecución presupuestaria que tenga todos estos requisitos.

No obstante, en los casos en los que, como consecuencia del abono previo de la subvención, la entidad beneficiaria deba reintegrar la totalidad o una parte de ésta, no se dictará ninguna resolución de modificación y se iniciará el procedimiento de reintegro correspondiente.

3. A estos efectos, de conformidad con el artículo 13 n) del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, se establecen los siguientes criterios de graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, con indicación de los porcentajes de reintegro de la subvención que se exigen en cada caso:

a) Incumplimiento total de los fines para los que se ha otorgado la subvención:

100 %.

b) Incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad sin la autorización de la prórroga correspondiente: 20 %.

c) Demora en la presentación de la justificación o justificación insuficiente o deficiente: 10 %.

d) Incumplimiento del requisito de medidas de difusión: 10 %.

En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que debe reintegrar la entidad beneficiaria se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad que, no obstante, se puede modular teniendo en cuenta el hecho de que el incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y las entidades beneficiarias acrediten una actuación tendente inequívocamente al cumplimiento de sus compromisos.

Artículo 37 Reintegro de la ayuda

1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la ayuda, como también el procedimiento para exigirse, se rigen por lo que establecen el artículo 44 del Texto refundido de la Ley de Subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo, teniendo en cuenta las reglas particulares que se establecen en el artículo 9.1 de este Decreto, como también los criterios de gradación a los que se refiere el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en caso de reintegro de ayudas otorgadas a Estados y organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, éstos estarán exentos de la aplicación de los intereses de demora.

2. En el caso de que la causa del reintegro determine la invalidez del acto de concesión, éste se revisará previamente en los términos del artículo 25 del Texto refundido citado y en el resto de disposiciones aplicables.

Artículo 38 Régimen sancionador

Con la excepción de las subvenciones y ayudas concedidas a las entidades beneficiarias indicadas en el punto 1.º del artículo 4.2 a) de este Decreto, es aplicable el régimen sancionador previsto en el Texto refundido de la Ley de Subvenciones.

Disposición adicional única Bases reguladoras en materia de ayudas al exterior

De acuerdo con lo que establece el artículo 12.1 a) del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, las normas contenidas en este Decreto constituyen las bases reguladoras en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional.

Disposición transitoria única Régimen transitorio de procedimientos

Las normas contenidas en este Decreto son aplicables a los procedimientos administrativos de gestión, de justificación y de control de las ayudas al exterior iniciadas y no finalizadas a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto, y en particular todas las referencias relativas a la materia de cooperación contenidas en la Orden de la Consejera de Inmigración y Cooperación de 30 de marzo de 2006, modificada por la Orden de la Consejera de Inmigración y Cooperación de 15 de diciembre de 2006.

Disposición final primera Habilitación normativa

Se autoriza a la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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