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Código de ética de la policía

18/11/2010
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Resolución IRP/3648/2010, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Código de ética de la policía de Cataluña (DOGC de 17 de noviembre de 2010). Texto completo.

RESOLUCIÓN IRP/3648/2010, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA POLICÍA DE CATALUÑA.

El servicio a los intereses generales constituye el principal objetivo que tienen que alcanzar las administraciones públicas y que afecta a todas sus formas de actividad, incluidos los servicios prestados por los cuerpos y fuerzas de seguridad dependientes. La especial incidencia que tiene en la esfera personal de la ciudadanía la actividad y la conducta de las personas miembros de estos cuerpos, hace necesaria la elaboración de un código de ética que establezca principios y directrices que contribuyan a fomentar las buenas relaciones y la cooperación con la ciudadanía.

La Constitución Vínculo a legislación, en su artículo 104, indica que la actividad que desarrollan los cuerpos y fuerzas de seguridad se tiene que orientar hacia la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y de la seguridad ciudadana. Por su parte, la Ley orgánica 2/1986 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, reguladora de los cuerpos y fuerzas de seguridad, considera a la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad mediante la defensa del ordenamiento democrático.

El artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, establece los principios generales que inspiran el sistema de seguridad pública de Cataluña, entre los cuales se encuentran, la prevención de los riesgos y de las amenazas, la adecuación del servicio público a la demanda social, la proximidad a los ciudadanos y descentralización de los servicios públicos, la eficacia de la acción pública y eficiencia en la asignación de recursos y medios, la planificación y evaluación de las actuaciones, la proporcionalidad de la intervención pública, la corresponsabilidad y complementariedad de autoridades y administraciones, la coordinación y cooperación entre autoridades, administraciones y servicio, y la transparencia e información a los ciudadanos. Estos principios, junto con los de colaboración y auxilio mutuo, inspiran también las relaciones entre los cuerpos de la policía de las instituciones propias de Cataluña.

Por lo que se refiere a los principios de actuación de las personas miembros y cuerpos de seguridad que se incluyen en la Ley orgánica 2/1986 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, reguladora de los cuerpos y fuerzas de seguridad, éstos también se recogen en la Ley 10/1994 Vínculo a legislación, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y en la Ley 16/1991 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de las policías locales de Cataluña. Queda claro que, aparte del principio de legalidad, y los principios constitucionales, toda actuación de los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad tiene que seguir los principios previstos en los anteriores referentes normativos.

El artículo 164 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad, entre otras competencias, en materia de seguridad pública, la planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña y la ordenación de las policías locales, así como el mando supremo de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra y la coordinación de la actuación de las policías locales.

En el ejercicio de las competencias mencionadas, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, mediante el Decreto 230/2007 Vínculo a legislación, de 16 de octubre, creó el Comité de Ética de la Policía de Cataluña y le asignó como primera función (artículo 2.1.a) la de elaborar una propuesta de Código de ética de la policía de Cataluña, pero también de otras de informe, colaboración y asesoramiento vista la configuración como órgano consultivo en materia de conducta ética de los cuerpos de policía de las instituciones propias de Cataluña. En concreto, en los apartados 1.a) y 1.f) del artículo 2, se hace referencia específica a las funciones del Comité relativas al seguimiento de la aplicación del Código de ética de la policía de Cataluña y a la elaboración de un informe público anual sobre el grado de cumplimiento del Código.

Con carácter previo a la gestación y realización del proyecto del Código de ética de la policía de Cataluña, se tiene que destacar la existencia de antecedentes relevantes en esta materia, en especial en el ámbito internacional, que han hecho necesaria su creación y desarrollo. Así, junto con el anterior marco normativo, hay que hacer referencia a la Resolución 690 (1979), relativa a la declaración sobre la policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaría del Consejo de Europa de 8 de mayo de 1979, y la Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, por la que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Las mencionadas resoluciones sirvieron de precedentes para la posterior Recomendación REC (2001) 10, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, sobre el Código Europeo de Ética de la Policía. Éste último, se puede considerar un relevante instrumento supraestatal de alcance deontológico, en materia de seguridad emanado de una institución europea.

Para la elaboración del Código de ética de la policía de Cataluña, se ha partido de un modelo de seguridad pública en el cual convergen la seguridad pública, la seguridad en el ejercicio pacífico de derechos, y la que tiene que garantizar el Estado social y democrático de derecho. Este Código recibe la inspiración de las declaraciones internacionales y de los principios recogidos en la normativa policial vigente. En este sentido, se basa en un riguroso respeto por los derechos humanos, y quiere significar un instrumento primordial en la tarea que corresponde a los cuerpos de policía de Cataluña, refuerza el cumplimiento de la legalidad vigente, y promueve las buenas prácticas policiales, la conciencia profesional y el respeto a los derechos y las libertades de las personas.

Con respecto a la metodología que se ha seguido para la elaboración de Código de ética de la policía de Cataluña que ahora se aprueba, el Comité de Ética ha puesto especial énfasis en la participación de todos el sectores sociales y profesionales implicados, como son organizaciones sindicales de las personas miembros de los cuerpos policiales, mandos de los mozos de escuadra y policías locales, entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, la Comisión de Defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, el Síndic de Greuges, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios. Igualmente se han considerado las valoraciones de las unidades directamente afectadas del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, la opinión de los expertos, la jurisprudencia y la doctrina legal.

Con respecto a su estructura y contenido, el Código incluye un extenso conjunto de principios organizadores y rectores de la actuación policial, concordantes con las disposiciones y textos mencionados, haciendo especial atención al principio de no discriminación. En este sentido, se recoge un conjunto de derechos y deberes policiales, a la vez que también incluye determinados artículos relativos a la formación del personal de las policías y a los principios referentes a la responsabilidad de las personas miembros y cuerpos de policía de Cataluña.

El Código de ética de la policía de Cataluña que se aprueba, parte de la absoluta sumisión a la ley y al derecho, determina cuál tiene que ser la conducta de los cuerpos policiales, con la finalidad de contribuir a que sus actividades se desarrollen de forma justa, y refuerza, fundamentalmente, la colaboración y el apoyo moral de la ciudadanía. Constituye una herramienta imprescindible que confirma la identidad de los cuerpos como policía democrática y ayuda a determinar la ética en el cumplimiento de la actividad policial. En este sentido, la Comisión Jurídica Asesora, en su Dictamen 275/2010, de 29 de julio, remarcó el carácter del Código, como conjunto de valores, principios y prácticas, con finalidades informativas, pedagógicas y sobre todo organizativas, siendo su finalidad esencial la de servir de guía o parámetro para que el Comité de Ética haga su informe anual recomendando las medidas organizativas y formativas que lleven al cumplimiento de los principios y valores recogidos en el Código.

Por todo eso, vista la propuesta elaborada por el Comité de Ética de la Policía de Cataluña de acuerdo con el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación del Decreto 230/2007, de 16 de octubre, antes mencionado, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora referente al procedimiento de aprobación del Código de ética de la policía de Cataluña, de conformidad con la legislación vigente y haciendo uso de las facultades que ésta me atribuye,

Resuelvo:

Aprobar el Código de ética de la policía de Cataluña que figura en el anexo.

Anexo

Código de ética de la policía de Cataluña

Índice

Preámbulo

Título preliminar

Título I. Principios generales, derechos y deberes

Capítulo I. Principios generales

Capítulo II. Deberes en relación con la ciudadanía

Capítulo III. Deberes en relación con la función

Capítulo IV. Derechos de las personas miembros de las policías

Título II. Principios organizativos

Título III. Principios rectores en relación con la actuación de la policía

Capítulo I. Prevención, auxilio e información

Capítulo II. Diligencias de identificación y cacheo de personas y de vehículos

Capítulo III. La investigación

Capítulo IV. La detención y custodia de personas detenidas

Capítulo V. Uso de la fuerza y de las armas de fuego

Capítulo VI. La protección del derecho de reunión y manifestación

Capítulo VII. Actuaciones policiales en ámbitos de especial vulnerabilidad: drogas, salud mental, violencia machista y familiar, e inmigración

Título IV. Formación del personal de las policías

Título V. Responsabilidad y control

Preámbulo

1. Introducción

La entrada en vigor del nuevo Estatuto de autonomía (Ley orgánica 6/2006 Vínculo a legislación, de 19 de julio), que en su artículo 164 atribuye al Gobierno de la Generalidad competencias de planificación y regulación del sistema de seguridad pública en Cataluña, lo autoriza a disponer la aprobación de este Código con el fin de consolidar al modelo de policía democrática que ya se ha estado aplicando a Cataluña desde 1980.

La competencia se incardina en la planificación y regulación del sistema de seguridad pública de Cataluña, la dirección de los mozos de escuadra y la ordenación de las policías locales, y en el ejercicio por parte de estos cuerpos de las funciones policiales siguientes:

a) La seguridad ciudadana y el orden público.

b) La policía administrativa, que incluye la que deriva de la legislación estatal.

c) La policía judicial y la investigación criminal, incluidas las diversas formas de crimen organizado y terrorismo, de acuerdo con lo que establecen las leyes.

En el ejercicio de las competencias mencionadas, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, mediante el Decreto 230/1007, de 16 de octubre, creó el Comité de Ética de la Policía de Cataluña y le asignó como primera función (artículo 2.1.a) "elaborar una propuesta de Código de ética de la policía de Cataluña".

La elaboración del Código tiene que partir de ciertos presupuestos sobre el modelo de seguridad pública hoy vigente en Cataluña, que ya contienen varias disposiciones legales estatales y autonómicas. Este modelo de seguridad pública sólo tendrá validez si, además de la regulación de la función policial, va acompañado de políticas sociales encaminadas a fomentar, entre otros objetivos, la cohesión social y una progresiva igualdad. En definitiva, tiene que ser un modelo que conjugue la seguridad jurídica -la seguridad en el ejercicio pacífico de los derechos- y la seguridad material que está obligada a garantizar el Estado social de derecho. Todas aquellas disposiciones, inspiradas en las declaraciones internacionales que después veremos, tienen su fundamento en la exposición de motivos de la Ley orgánica 2/1986 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad: "La Ley pretende ser el principio de una nueva etapa en que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático", pretensión que está vinculada a la afirmación posterior que el juramento o la promesa de acatar y cumplir la Constitución Vínculo a legislación "no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y, al mismo tiempo, símbolo o emblema de su alta misión".

Con estos presupuestos, la Ley establece los "principios básicos de actuación", contenidos en el artículo 5, que se definen "como un auténtico código deontológico", fórmula que por imperativo del punto 2 de la disposición final segunda es de aplicación directa "a la policía autonómica de Cataluña". Así lo expresan el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de policías locales, y el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, reguladora de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, que califica los principios mencionados como "código de conducta". Como veremos más adelante, este modelo representó un avance histórico en la concepción de la función policial, hoy insuficiente tanto en su fundamento como en su desarrollo. La primera exigencia que tenía que haber explicitado, de conformidad con la Resolución 34/169, que aprueba el Código de conducta para los funcionarios encargados de cumplir la ley (Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1979), es el respeto y la protección de la dignidad humana como fundamento de la dimensión ética de la función policial. Pero, además, los principios mencionados contienen lagunas y ambigüedades que expresan un vacío normativo respecto de ciertas funciones policiales, un vacío que códigos como el que ahora se formula pueden suplir para alcanzar el equilibrio necesario entre los poderes policiales y la protección de los derechos fundamentales. Así podrá superarse una apreciación de la Declaración sobre la policía del Consejo de Europa que continúa vigente: "Las reglas que conducen sus miembros -la policía- no son definidas con bastante precisión".

Los principios mencionados, en todo caso, constituyen el marco normativo positivo que expresan los elementos sustanciales de la ética policial, ética que se fundamenta en el respecto de la dignidad humana y que genera un amplio conjunto de deberes que tienen su origen en la sumisión a la ley. "La policía no está por encima de la ley", dice el preámbulo de la Ley 10/1994, y su finalidad es el servicio a la comunidad. De acuerdo con la Ley mencionada, "los últimos destinatarios de la actividad policial son los ciudadanos", en la doble dimensión del respeto que merecen como ciudadanos y de la protección de sus derechos. Sólo por medio de esta formulación puede conseguirse que la función policial tenga "una repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad" (introducción del Código de conducta de las Naciones Unidas). Para alcanzar este fin, la policía tiene que saber y conocer qué es ante una sociedad compleja que le exige un "contacto estrecho con el ciudadano" (introducción del Código europeo de ética de la policía. 2001) y una "buena comprensión de cuestiones sociales, culturales y comunitarias" (artículo 23 del Código europeo de ética de la policía). Sólo así podrá ejercer sus funciones, sobre todo cuando las personas que son objeto de su actividad son especialmente "vulnerables", para adaptar así su actividad a las diferentes condiciones personales, sociales y culturales que están presentes en nuestra sociedad. Y, sin duda, es la vía para una policía que, "además de defender la ley", ejerce una función social y presta ciertos servicios en el seno de la sociedad (introducción del Código europeo de ética de la policía). Así lo recoge la exposición de motivos de la Ley 10/1994: "La protección, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, de la libertad y la seguridad de la ciudadanía", al lado de un mandato explícito de "coadyuvar al bienestar social en cooperación con otros agentes sociales en los ámbitos preventivo, asistencial y de rehabilitación", un planteamiento que desarrolla con más precisión la Resolución 1828/2004, del Departamento de Interior: "El cuerpo de mozos de escuadra, en su organización, tiene que fomentar las buenas relaciones con la ciudadanía y, si procede, la cooperación efectiva con otros organismos, entes locales, organizaciones no gubernamentales, entidades asociativas, colectivos profesionales y otros representantes de los ciudadanos y ciudadanas que incluyan los grupos minoritarios y los colectivos marginales en nuestra sociedad". Desde este modelo de seguridad pública se tiene que afrontar el contenido y el alcance del Código de ética, desde el respeto escrupuloso de los derechos humanos y la garantía de que todas las personas lo ejercerán, modelo que sin duda será reforzado desde el momento que se aplique efectivamente el Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles Vínculo a legislación, inhumanos o degradantes (BOE 148, de 22 junio de 2006) respecto de las personas privadas de libertad.

El Código de ética quiere significar un instrumento más en la mejor protección de los ciudadanos y las ciudadanas, en promoción de un refuerzo del cumplimiento de la legalidad vigente, que impulse la conciencia profesional y las buenas prácticas, en el respeto a los derechos y las libertades de las personas.

El otro fundamento esencial de la ética policial es el hecho de que disponen del "monopolio de la coerción legítima", monopolio que ejercen con una amplia capacidad de iniciativa y de decisión con un notable grado de discrecionalidad. Son decisiones ante momentos críticos o conflictivos de la convivencia -con unas variantes imprevisibles- que exigen, en general, una respuesta ajustada a la ley y eficaz, respuesta que muchas veces comporta un conflicto ético. Son decisiones que expresan el privilegio y la carga que tantas veces concurre en la actuación policial, ya que se tiene que emitir un juicio personal ante situaciones exentas de reglas predeterminadas. En consecuencia, las normas de este Código tienen que prestar una ayuda inestimable al ejercicio discrecional de las funciones policiales.

El Código de ética será un instrumento óptimo para facilitar la identificación de las dimensiones éticas de la actuación policial, favorecer una mejor comprensión y encontrar la solución más eficiente. Si los cuerpos policiales de Cataluña ajustan plenamente su comportamiento profesional a los deberes que establece este Código, se reforzará su identidad como policía democrática. Y en la medida en que el Código tiene que generar, más allá de cualquier otra consideración, una satisfacción o, si procede, un reproche moral, contribuirá a fortalecer la convicción moral y profesional como uno de los apoyos esenciales de la actuación policial.

Como última consideración introductoria, de cariz metodológico, hay que destacar que el Comité de Ética ha considerado la necesidad que el presente Código disponga del máximo apoyo posible de todos los sectores sociales y profesionales implicados, así como de sus sugerencias y aportaciones. Con el fin de alcanzar este objetivo, al inicio del proceso de elaboración de su Propuesta de código, el Comité de Ética mantuvo sucesivas reuniones a las que se convocaron sindicatos y organizaciones profesionales policiales, entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, mandos de los mozos de escuadra y de las policías locales, así como la Comisión de Defensa del Colegio de Abogados de Barcelona, el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, el Síndic de Greuges, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios. El texto ha tratado de incorporar las perspectivas y las necesidades expresadas en su pluralidad.

2. Objetivos y finalidades del Código

Los objetivos son los que se pronuncian en el Código europeo de ética de la policía del Consejo de Europa, complementados con las normas internacionales mencionadas, creando un marco orientativo para mejorar el ejercicio de sus funciones como son: mantener la tranquilidad pública y la ley y el orden en la sociedad; proteger y respetar los derechos y las libertades fundamentales de los individuos tal como se recogen en el Convenio europeo de derechos humanos; prevenir y combatir la delincuencia; descubrir delitos, y ofrecer asistencia y servicios al ciudadano.

De acuerdo con eso el Código de ética de la policía de Cataluña tiene como finalidades las siguientes:

Primera: promover un modelo de seguridad pública basado en la protección de los derechos, en la seguridad jurídica para su libre ejercicio y en la seguridad material que el Estado social y democrático de derecho está obligado a garantizar.

Segunda: pronunciar y desarrollar los principios de actuación de las policías de Cataluña, como servicio público fundamentado en el respeto a la dignidad y los derechos que se derivan.

Tercera: pronunciar y desarrollar los derechos y deberes y las normas éticas de conducta que se derivan.

Cuarta: contribuir a la seguridad jurídica como derecho de las personas miembros de las policías con respecto a las normas que regulan la actuación.

Quinta: hacer accesibles a la ciudadanía las normas básicas de actuación de las policías.

Sexta: promover las buenas prácticas y la inserción del juicio de valor ético en la actuación policial.

Séptima: incorporar la dimensión ética en la organización policial, en sus estructuras y recursos materiales y humanos.

El Código contiene preceptos que coinciden con principios y ciertas disposiciones de instrucciones internas de servicio de la policía de la Generalidad y de las policías locales que afectan a derechos fundamentales, como la libertad y la integridad personal. Son disposiciones que, por el hecho de que no se han publicado oficialmente, no son accesibles a los ciudadanos, que, por lo tanto, las desconocen, cosa que constituye una limitación objetiva de sus derechos. Su inclusión en este Código pretende otorgar los rasgos propios de disposiciones de esta trascendencia, como la generalidad y la publicidad, y elevar el rango normativo. En definitiva, se trata de cumplir el Código europeo a la hora de reclamar que "El ciudadano tiene que tener acceso a la legislación relativa a la policía, que tiene que ser lo bastante clara y precisa y, si hace falta, se tiene que complementar con reglamentos claros e igualmente accesibles al público."

Por todo eso, el preámbulo de la Recomendación aconseja que "los gobiernos de los estados miembros basen su legislación, las prácticas internas y sus códigos de conducta en materia de policía en los principios en que recoge el Código europeo de ética de la policía, (...) con vistas a su implantación progresiva y a dar la máxima difusión posible a este texto".

3. El sistema de derechos y deberes policiales

El Código de ética pronuncia derechos de las personas miembros de los cuerpos de policía así como buenas prácticas en la relación con los ciudadanos. En el ámbito de los derechos, el Código resume los fundamentales como condición para articular e insertar a las policías de Cataluña y su función en el sistema democrático. Son derechos, tanto civiles como sociales y económicos, como titulares de una función pública que los equipara a otros funcionarios y funcionarias públicos y a los ciudadanos en general, y favorece la plena integración en la sociedad democrática. Son derechos, como el de sindicación, reconocido en el artículo 5 de la Carta social europea, que también justifica ciertas restricciones considerando la naturaleza singular de su función.

Los deberes tienen su fundamento en el Código europeo de ética de la policía por dos razones: a) su desarrollo es el compromiso en que se basa la creación del Comité de Cataluña, y b) porque ya existe una Resolución del Departamento de Interior (2004) para incorporar el Código europeo de ética de la policía a la Policía de Cataluña, que ya recoge algunos principios básicos. Entre los deberes incluidos en este Código no se han incluido las disposiciones que regulan a la policía como policía judicial y su relación con la Administración de justicia, porque la Ley de enjuiciamiento criminal y disposiciones complementarias ya regulan y garantizan sobradamente este aspecto.

Las funciones del Código de ética respecto de los deberes mencionados son sistematizar los que se encuentran recogidos en diferentes disposiciones, generando un corpus normativo cuya finalidad principal no es en absoluto generar "nuevos" deberes (aunque pueda generarlos), sino favorecer la consolidación de una cultura policial de servicio público y sumisión a principios democráticos.

En todo caso, el Código sólo cumplirá su función desde una sólida estructura organizativa policial y desde un régimen riguroso y exigente de selección, formación continua y promoción interna. Así, las policías de Cataluña podrán abordar eficazmente, además de la delincuencia contra la seguridad física y moral de las personas y la protección de los bienes, otras formas mucho más complejas de delincuencia que perjudican a amplios colectivos sociales que no llegan a tener conciencia del riesgo lesivo a que están expuestos, como el terrorismo, el crimen organizado, la corrupción, la delincuencia informática, los delitos contra los derechos de los trabajadores y trabajadoras (particularmente las personas inmigrantes), los delitos contra las personas consumidoras, los delitos urbanísticos y contra el medio ambiente y, entre otros, el tráfico de seres humanos. Son formas de delincuencia que exigen no sólo una nueva capacitación policial sino también una renovación del contenido de los deberes policiales.

El Código europeo de ética de la policía fija el marco y los límites que tienen que integrar este Código bajo el título "Principios rectores en relación con la actuación/intervención de la policía", con tres ámbitos claramente diferenciados: "Principios generales", "Investigación policial" y "Detención/privación de libertad realizada por la policía". Son ámbitos que se corresponden fundamentalmente con el Código de conducta de las Naciones Unidas y que incluyen prácticamente toda la actividad policial, tanto preventiva como represiva, cosa que no impide ampliar el elenco de deberes al amparo de la autorización del Código de conducta a los estados miembros para dictar "disposiciones más estrictas" que los que contiene.

Finalmente, los deberes que se establecen aquí se inspiran en las normas del Convenio europeo de derechos humanos, en el Protocolo 4 Vínculo a legislación (sobre la circulación de las personas) y el Segundo informe general del Comité Europeo de Prevención de la Tortura sobre la detención policial. Igualmente, estos deberes se fundamentan en el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención y prisión (Resolución 43/173 de las Naciones Unidas, 1988); en los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos en la protección de las personas encarceladas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (Resolución 37/194 de las Naciones Unidas, 1982); en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Resolución 40/34 de las Naciones Unidas, 1985), y, finalmente, en los manuales de capacitación en derechos humanos para la policía de las Naciones Unidas.

4. Atención especial al principio de no discriminación

El Código concede una consideración especial al principio de "prohibición general de discriminación" en aplicación del artículo 14 del Convenio y del Protocolo núm. 12. Constituye, en efecto, un elemento fundamental del derecho internacional en materia de derechos humanos y todos los poderes públicos están obligados a respetarlo y aplicarlo estrictamente, especialmente los servicios de policía en razón de su relación directa con la ciudadanía y el contenido de sus competencias, todavía más en una sociedad en la cual, paralelamente al proceso inmigratorio, se constata el resurgimiento de ideologías racistas e, incluso, un intento de legitimación de la discriminación. En la perspectiva de promover una "igualdad llena y efectiva" (Informe explicativo del Protocolo 12), el Código explicita deberes policiales que excluyan cualquier forma de discriminación en todos los ámbitos de su intervención. Estas normas no hacen más que desarrollar la sólida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, singularmente, la Sentencia en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido (de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 94, párrafo 72): "una distinción es discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable", es decir, si no pretende un "objetivo legítimo" o si no hay una "relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido".

5. Atención especial al uso de la fuerza y utilización de armas de fuego

Entre los "principios de actuación" que tienen que inspirar la actuación policial, el Código presta atención especial a los que prohiben "cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que "implique violencia física o moral" así como a las normas que tienen que regir el uso de las armas, particularmente cuando comporten "un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física de ellos mismos (de las personas miembros de los cuerpos de policía) o de terceras personas". En este sentido, este Código cumple la disposición 11 de los Principios básicos sobre el uso de la fuerza y de armas de fuego de las Naciones Unidas (VIII Congreso sobre prevención del delito y tratamiento de las personas delincuentes, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990), que establece que "las normas y reglamentaciones sobre el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen que contener directrices..." sobre esta materia y atiende la recomendación contenida en el Código europeo de ética de la policía (apartado 29) de cumplir los requerimientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los ordenamientos nacionales contengan normas específicas sobre el ejercicio de la fuerza por parte de los servicios de policía. Así resulta, entre otros, de las dos sentencias siguientes. La de Makaratzis contra Grecia (2004), Demanda 50385/99, Sentencia de 20 de diciembre de 2004, párrafo 57: "Tal como muestra el texto mismo del artículo 2, el uso por parte de los policías de la fuerza mortal puede estar justificada en ciertas circunstancias. Sin embargo, el artículo 2 no otorga una carta blanca. La ausencia de reglas y el hecho que la acción de los/las agentes del Estado se deje a su albedrío son incompatibles con el respeto efectivo a los derechos humanos. Eso significa que las operaciones policiales, además de estar autorizadas por el derecho nacional, tienen que estar lo bastante delimitadas por éste en el contexto de un sistema de garantías adecuadas y efectivas contra la arbitrariedad y el abuso de la fuerza (...). Y también contra los accidentes evitables". Y, en el mismo sentido, la Sentencia Hamiyet Kaplan y otros contra Turquía (2005), Demanda 36749/97, Sentencia de 13 de septiembre de 2005, párrafo 51: El Tribunal hace notar que los responsables de la policía que dirigieron la operación litigiosa no distinguieron entre métodos mortales y métodos no mortales. La ausencia de instrucciones claras por parte de policías de rango superior y el probablemente escaso dominio de los/las agentes de métodos que permiten el arresto de personas buscadas y peligrosas sin atentar contra su vida han aumentado los riesgos para la vida de los que se encontraban en el interior del domicilio asediado". El párrafo 54 dice que el marco jurídico "no suministraba a los responsables de la aplicación de la ley recomendaciones y criterios claros con respecto al uso de la fuerza en tiempo de paz...".

Este Código, de conformidad con la exposición anterior, contiene una regulación específica del uso de la fuerza y de las armas de fuego que, además, tiene los fundamentos siguientes:

La Resolución 690 (1979), relativa a la Declaración sobre la policía aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 8 de mayo de 1979, considera que "la policía tiene un papel esencial en todos los estados miembros, que es a menudo requerida para intervenir en condiciones peligrosas para sus agentes y que sus tareas resultan todavía más complicadas por el hecho de que las reglas de conducta no están definidas con bastante precisión". El punto 13 del apartado "Deontología" de la Declaración especifica que "hay que dar a los funcionarios de policía instrucciones claras y necesarias sobre la forma y las circunstancias en las cuales tienen que hacer uso de sus armas". Asimismo, el artículo 3.c) de la Resolución 34/169, de 17 de septiembre de 1979, relativa al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que "el uso de las armas de fuego se considera una medida extrema".

En todo caso, sin embargo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el uso de la fuerza por parte de la policía de Cataluña, se tienen que regir en el ejercicio de sus funciones por los principios de "congruencia, de oportunidad y de proporcionalidad" en la utilización de los medios a su alcance y tienen que actuar con la decisión necesaria y sin retraso cuando dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable.

Asimismo, este Tribunal ha fijado en numerosas resoluciones los límites del uso de la fuerza en la práctica de la detención policial, como, entre otros, en la Sentencia Natchova contra Bulgaria (2005), demandas 43577/98 y 43579/98, Sentencia de 6 de julio de 2005, párrafo 94: "Como lo muestra el texto mismo del artículo 2.2, el recurso de bastante mortal por parte de los policías puede justificarse en ciertas condiciones. Todo uso de la fuerza tiene que ser, no obstante, "absolutamente necesario", es decir, estrictamente proporcionado según las circunstancias. Ya que el derecho a la vida reviste un carácter fundamental, las circunstancias en las cuales puede ser legítimo infligir la muerte tienen que ser interpretadas restrictivamente..." Párrafo 95: "Por lo tanto, considerando lo que dispone el artículo 2.2.b) del Convenio, el fin legítimo de efectuar una detención no puede justificar poner en peligro vidas humanas salvo un caso de necesidad absoluta. El Tribunal considera que, en principio, no puede existir una necesidad parecida cuando se sabe que la persona que tiene que ser arrestada no representa ninguna amenaza contra la vida o la integridad física de nadie y no es sospechosa de haber cometido una infracción de naturaleza violenta, incluso aunque pueda resultar la imposibilidad de detener al fugitivo".

Con estos fundamentos, el Código determina cuál tiene que ser el comportamiento policial desde la sumisión a la ley para que sus funciones se desarrollen "de manera justa" y generen el apoyo moral y activo de la sociedad y la colaboración ciudadana.

6. La aplicación del Código de ética

Es obvio que la vulneración de los principios del Código de ética tiene que conducir a determinadas consecuencias jurídicas, en ningún caso sancionadoras, ya que la facultad de imponer sanciones corresponde en órganos diferentes del Comité. Omitir cualquier referencia al respecto dejaría al Código como un mero enunciado simbólico. Sobre este punto, el Código europeo (Código europeo de ética de la policía) deja la cuestión abierta. El artículo 59 establece el principio de responsabilidad de la policía "ante el Estado, los ciudadanos y sus representantes" y añade que tiene que estar sujeta a un "control externo eficaz" (como el Comité u otros organismos similares). Y el artículo 60 añade que el "control estatal" sobre la policía se tiene que repartir entre los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), y se admiten otras clases de control, como lo que ejercen "los ciudadanos y sus representantes", a los que se refiere el artículo anterior.

Cuando dispone que los estados miembros se comprometen a elaborar códigos éticos basados en la Recomendación europea, establece "que sean supervisados por los órganos adecuados". Hay que entender que estos "órganos adecuados" incluyen tanto los órganos sancionadores del Estado (judicial y disciplinario) como otros, como el Comité de Ética de la Policía de Cataluña.

En el caso de Cataluña, el régimen aplicable en consecuencia es el siguiente:

a) El Código de ética de la policía de Cataluña no incluye sanciones. Se diferencia en este punto de otros modelos europeos, como el Código de deontología de la policía nacional francesa (versión consolidada de 3 de agosto de 2001), que establece sanciones disciplinarias ante las infracciones.

b) El Comité de Ética no tiene facultades sancionadoras, pero tiene encomendado el "seguimiento" de "la aplicación" del Código de ética (artículo 2.1.a) del Decreto 230/2007).

c) En cumplimiento de la función de "seguimiento" mencionada, el Comité puede solicitar "de las autoridades y de los órganos competentes en la materia todas las quejas y denuncias que reciban constitutivas de incumplimientos del Código de ética..." (artículo 3 del Decreto 230/2007).

d) Al lado de las funciones propiamente consultivas y promocionales, el Comité tiene la obligación de "elaborar un informe público anual sobre el grado de cumplimiento del Código de ética policial..." (apartado f) del artículo 2.1 del Decreto 230/2007).

En definitiva, el Comité de Ética a) tiene que comprobar "si el Código se cumple", es decir, tiene que evaluar, en función del volumen y la naturaleza de las actuaciones meritorias, felicitaciones, quejas y denuncias ciudadanas, como lo han aceptado los cuerpos policiales y como ha incidido en el aumento de su credibilidad y eficacia ante la ciudadanía; b) no tiene funciones inspectoras propiamente, pero sin embargo tiene iniciativa para solicitar información sobre el cumplimiento del Código, y c) no tiene por misión recibir quejas ciudadanas, sin embargo, si las recibe, les tiene que dar el trámite que corresponda y, si procede, remitírselas a las autoridades sancionadoras (apartado d) del artículo 2.1 del Decreto 230/2007). El grado de cumplimiento del Código será una forma de medir la calidad de nuestra democracia porque, como plantea el Consejo de Europa, se puede valorar "simplemente observando el comportamiento de su policía". Y las autoridades, los/las agentes de policía y la sociedad se habrán dotado de un nuevo instrumento para percibir y valorar si la policía "ejerce sus funciones de manera éticamente aceptable y con unas finalidades válidas y democráticas".

Título preliminar

Artículo 1

El presente Código de ética se aplica a las autoridades administrativas y policiales del sistema de seguridad pública, y a los miembros de los cuerpos de las policías de Cataluña, integrados por la policía de la Generalidad de Cataluña-mozos de escuadra y las policías de los ayuntamientos en el sistema de seguridad y policial de Cataluña.

Se fundamenta en los principios que contiene la Constitución Vínculo a legislación, las normas de ámbito estatal y de la Generalidad de Cataluña, así como en los textos que emanan de la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea y, especialmente, el Código europeo de ética de la policía, recomendado por el Consejo de Europa.

Artículo 2

El Código de ética de la policía de Cataluña no tiene finalidad sancionadora de comportamientos individuales ni establece ningún tipo de sanción. Sus normas se dirigen a consolidar y promover los valores democráticos ya asumidos por las policías de Cataluña y, al mismo tiempo, a permitir la valoración general sobre su grado de cumplimiento, especialmente, mediante el informe anual del Comité de Ética.

El Comité de Ética no tiene competencias sancionadoras y, por consiguiente, tampoco actúa como segunda instancia respecto a las decisiones adoptadas por las autoridades y órganos competentes ni tiene que interferir en la cadena de mando. Sus valoraciones recaen sobre los hechos de los que tenga conocimiento y no incluyen decisiones sobre la eventual responsabilidad personal de los y de las agentes que hayan intervenido.

Artículo 3

Las policías de Cataluña, como corresponde a su misión en el Estado democrático, ejercen su servicio a la comunidad protegiendo y defendiendo el ejercicio libre y pacífico de los derechos y libertades de las personas, previniendo y luchando contra la delincuencia y haciendo tareas de asistencia y servicio a la ciudadanía.

Artículo 4

El sistema policial de Cataluña es un elemento central del sistema de justicia penal, en particular en el ejercicio de las funciones propias de policía judicial, y garantiza una cooperación eficaz con los jueces y tribunales y con el Ministerio Fiscal.

Artículo 5

El sistema policial de Cataluña tiene que garantizar a todos los ciudadanos la accesibilidad y el conocimiento de la función policial en todos sus ámbitos y de las normas que lo regulan, tanto leyes como reglamentos, que tienen que estar formulados, de forma objetiva, clara y precisa. La difusión de las normas mencionadas tiene que favorecer el conocimiento del contenido y el alcance de la función policial cuando puede afectar a los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Artículo 6

La sumisión de las policías de Cataluña a la ley y a los principios en que se fundamenta es la garantía que su actuación está legitimada ante la ciudadanía, legitimación democrática que constituye la condición necesaria para generar la confianza de la ciudadanía y su colaboración activa para hacer del sistema policial un servicio centrado en la comunidad y sus necesidades.

Artículo 7

La inserción del sistema policial en el poder ejecutivo es plenamente compatible con su independencia operativa ante otros órganos de las administraciones públicas y con una actuación regida por criterios de imparcialidad y, por lo tanto, ajena a cualquier tipo de injerencias o de intereses políticos.

Artículo 8

Para un mejor servicio a la comunidad, las policías de Cataluña tienen que establecer relaciones estables y activas con la ciudadanía y sus organizaciones cívicas, especialmente con los colectivos más desprotegidos y vulnerables, como menores de edad, adolescentes, mujeres, lesbianas, gays, transexuales, inmigrantes, personas mayores, personas con discapacidad física o psíquica o personas que pertenecen a colectivos minoritarios, étnicos o raciales más expuestos a actitudes individuales o sociales discriminatorias.

Artículo 9

Las autoridades responsables de los servicios policiales tienen que ofrecer periódicamente a los ciudadanos información sobre su actuación y sus resultados, compatible con la confidencialidad de ciertos datos.

Artículo 10

La policía es un organismo esencial para garantizar la convivencia. La trascendencia de la función policial para el ejercicio de derechos fundamentales y su carácter esencial para la convivencia requiere unos cuerpos policiales socialmente prestigiosos y con una elevada conciencia profesional. Los/las policías son las primeras personas que velan por la esmerada observancia de este Código, y ponen los medios y los recursos necesarios para que la relación con la ciudadanía esté basada en la confianza. En este sentido, la exigencia de responsabilidades por la utilización eventual de métodos ilegítimos no desprestigia a las policías, sino, al contrario, contribuye a prestigiarlas y a generar confianza ciudadana sobre su funcionamiento adecuado.

Título I

Principios generales, derechos y deberes

Capítulo I

Principios generales

Artículo 11

Las personas miembros de las policías de Cataluña ejercen sus funciones con plena adecuación a la Constitución Vínculo a legislación, al Estatuto de autonomía y al resto de la legislación vigente.

Artículo 12

La actuación de las personas miembros de las policías de Cataluña se basa en el respeto de la dignidad humana y de los derechos inalienables que de ella se derivan, especialmente la vida, la integridad física y moral y la libertad en todas sus manifestaciones. Cualquier actuación que pueda lesionarlos o ponerlos en peligro se tiene que considerarse excepcional y limitada por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Artículo 13

La actuación policial está presidida por el principio de imparcialidad y no discriminación en razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual afectiva y/o identidad de género, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 14

Las personas miembros de los cuerpos de policía de Cataluña, en la medida en que ejercen funciones públicas, tienen que actuar sometidos al interés general.

La integridad en el ejercicio de estas funciones prohíbe cualquier forma de corrupción, desviación o perjuicio del interés general, en beneficio de intereses privados.

Artículo 15

Las actuaciones policiales y los operativos tienen que orientarse de acuerdo con los principios de oportunidad, de proporcionalidad y de congruencia:

1. El principio de oportunidad rige en todas las actuaciones policiales en la medida en que constituye una exigencia de adecuación al caso concreto y al margen de discrecionalidad, dentro de los límites del principio de legalidad. La valoración de la oportunidad de la actuación y de los instrumentos jurídicos que se utilizan requiere un juicio de valor sobre si la decisión adoptada es idónea para el fin que se pretende, considerando las circunstancias de los hechos y de las personas. Se trata de evitar acciones policiales que puedan resultar innecesarias, ineficaces o lesivas para los derechos y se conviertan en inoportunas, a excepción de cuando exista una obligación clara y tajante de llevarlas a cabo.

2. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, que debe entenderse exigible no solo respecto del uso de los medios coercitivos, obliga a actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico en sus precisos términos, para garantizar, en cualquier actuación policial, el equilibrio justo entre la coerción legítima y la protección efectiva de los derechos. Dicho principio, cuando se acuerda la restricción temporal de un derecho, resulta indispensable en función de la naturaleza y gravedad del delito supuestamente cometido.

3. Si la actuación policial, además de proporcional, puede entenderse oportuna, podrá calificarse de congruente, es decir, adecuada y eficaz en función de los objetivos que se pretenden y de los fines alcanzados.

Artículo 16

La actuación profesional de las personas miembros de las policías de Cataluña está sometida a los principios de jerarquía y subordinación. Sin embargo, la obediencia debida a las órdenes no puede amparar la comisión de actos delictivos o manifiestamente contrarios al ordenamiento vigente.

Artículo 17

La actuación de las policías de Cataluña se basa en el principio de lealtad institucional, tanto en su vertiente interna, hacia la organización a la que pertenecen sus miembros, como en su vertiente externa, hacia el conjunto del sistema policial, respetando las competencias de los diferentes cuerpos y favoreciendo la colaboración y coordinación entre ellos.

Artículo 18

Las personas miembros de los cuerpos de las policías de Cataluña ejercen sus funciones con total dedicación, tanto si están de servicio como si no, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.

Artículo 19

La organización de las funciones policiales debe tener en cuenta que:

1. Las autoridades de las policías de Cataluña, con el fin de favorecer la ética organizativa y las buenas prácticas, deben garantizar la coordinación en la actuación y en la prestación de los servicios de policía, en la línea de conseguir la integración de las actuaciones correspondientes dentro del conjunto del sistema policial, de acuerdo con los principios contenidos en este Código.

2. La prestación de un servicio público policial eficaz puede requerir la concurrencia o colaboración de otros organismos o entidades dedicados a prestaciones preventivas o asistenciales. Esta necesidad debe orientar medidas organizativas del servicio público policial que lo conecten con aquellas entidades o instituciones que, por su proximidad con las situaciones sociales relacionadas con la actividad policial, puedan favorecer una prestación integral y coordinada.

Capítulo II

Deberes en relación con la ciudadanía

Artículo 20

De la adecuación a la legalidad y al resto de principios recogidos en el capítulo I de este título, se derivan los deberes siguientes de las personas miembros de las policías de Cataluña, sin perjuicio de lo que disponga el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 21

El trato correcto a las personas y el respeto a su dignidad constituyen una herramienta imprescindible para favorecer el ejercicio de la autoridad y el respeto de los ciudadanos y ciudadanas.

El trato correcto, que tiene que basarse en la asertividad y la prudencia, es clave para merecer y exigir a los ciudadanos el respeto recíproco y el reconocimiento de la autoridad policial como servicio público.

El trato correcto incluye el deber de ofrecer una imagen externa que genere reconocimiento y aceptación de la función por parte de la ciudadanía.

Artículo 22

Las autoridades y las personas miembros de las policías de Cataluña tienen que limitar las injerencias en la intimidad de las personas y en su vida privada a aquello que sea estrictamente necesario para alcanzar un objetivo legítimo, evitando cualquier tratamiento y expresión, tanto oral como escrita, sobre la información facilitada que pueda ser discriminatoria.

Artículo 23

Las autoridades y las personas miembros de las policías de Cataluña hacen suya la defensa de la prohibición internacional y estatal de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. A este efecto, asumen el deber de impedir cualquiera de estas prácticas y, en caso que se produzcan, de informar inmediatamente a los superiores jerárquicos y al Ministerio Fiscal.

Capítulo III

Deberes en relación con la función

Artículo 24

La función policial se tiene que ejercer con objetividad, la cual obliga a aplicar las normas a los supuestos para los que están previstas, sin prejuicios derivados de las condiciones personales o sociales y de acuerdo con los principios de igualdad e imparcialidad.

Artículo 25

La función policial se tiene que preservar de conflictos eventuales, directos o indirectos, con intereses propios. A este efecto, excepto los casos expresamente autorizados, las personas miembros de las policías de Cataluña se tienen que abstener de intervenir en asuntos o actividades ajenas a su cargo que puedan tener relación con el ejercicio de sus competencias.

Artículo 26

Las personas miembros de los cuerpos de las policías de Cataluña tienen el deber de mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Este deber de reserva tiene como finalidad la protección del desarrollo correcto de la función policial y la protección de los derechos de las personas afectadas por las informaciones. Por lo tanto, no impide la información o declaración que, a efecto interno, sea necesaria para el ejercicio mismo de la función o para la colaboración con la Administración de justicia.

La decisión sobre qué datos pueden hacerse públicos, dentro de los límites del derecho a la información, corresponde a la institución policial, de acuerdo con lo que establece el artículo 43 de este Código.

Capítulo IV

Derechos de las personas miembros de las policías

Artículo 27

Toda persona ciudadana puede ingresar en los cuerpos de policía si cumple las condiciones exigidas.

Artículo 28

Las personas miembros del cuerpo de mozos de escuadra tienen que ser seleccionadas con exacto cumplimiento de los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. En consecuencia, son titulares del derecho a la igualdad y no discriminación en el acceso, la provisión de cargos y la promoción profesional.

Artículo 29

Las personas miembros de los cuerpos de policía son titulares de los mismos derechos civiles y políticos que todos los ciudadanos, sin perjuicio de las especificidades propias de su función. Las restricciones de estos derechos sólo se pueden justificar si son necesarias para el ejercicio de las funciones de la policía en una sociedad democrática, dentro de la legalidad y de conformidad con la Convención europea sobre derechos humanos.

Igualmente, el personal de las policías es titular de los derechos sociales y económicos que reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 30

Las personas miembros de los cuerpos de policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones para la defensa de sus intereses profesionales, económicos y sociales, con las limitaciones que establece la legislación vigente.

Los sindicatos de policía tienen derecho, en función de su representatividad, a participar en los organismos colegiados competentes en las negociaciones sobre el estatus profesional y, asimismo, a formular propuestas y ser consultados sobre las decisiones de las autoridades policiales sobre la gestión y la organización de los cuerpos y el cumplimiento de su actividad profesional.

Artículo 31

La afiliación sindical del personal de policía y el desarrollo de una actividad de esta naturaleza no puede suponer ningún tipo de discriminación en las condiciones de trabajo y la carrera profesional.

Artículo 32

El personal de las policías tiene derecho a medidas específicas de protección de su seguridad y su salud, adecuadas al carácter singular de la tarea policial, que, además, garanticen la selección de calidad y la alta cualificación del funcionariado.

Igualmente, tiene derecho a una justa remuneración en función de las condiciones de su actividad profesional, que, además, preserve su integridad, imparcialidad y dignidad.

Artículo 33

Los/Las funcionarios/as de policía, por su dignidad personal y la de la función que ejercen, tienen derecho a recibir un trato con la consideración y el respeto que merecen, sin ninguna forma de maltrato de palabra ni de obra, y a recibir apoyo en su tarea comunitaria como servicio público.

Artículo 34

En los procedimientos penales contra las personas miembros de los cuerpos de policía de Cataluña, cuando se dicten resoluciones exculpatorias firmes que acrediten que las acusaciones no eran fundamentadas, las autoridades de estos cuerpos tienen que dar apoyo explícito y formal a los/las agentes, con el fin de restaurar el honor personal y la dignidad profesional.

Artículo 35

El personal de las policías tiene derecho a ser informado por los órganos competentes de la valoración de su actividad profesional y, especialmente, si su comportamiento se considera contrario al Código ético.

Artículo 36

El personal de las policías tiene derecho a ser protegido ante cualquier forma de violencia psicológica o acoso en las relaciones de servicio.

Título II

Principios organizativos

Artículo 37

Este título tiene por objeto promover políticas y medidas organizativas destinadas a introducir, favorecer o consolidar la aplicación de los principios contenidos en este Código.

Estos principios organizativos se fundamentan en la necesidad que la ética policial no se limite a los deberes individuales sino que se corresponda con una ética de la organización que comprometa también a las autoridades competentes para cumplirlos.

Igualmente, la organización de las policías de Cataluña tiene que disponer de instrumentos para que los derechos de sus personas miembros, reconocidos en este Código y derivados del derecho de sindicación, puedan ejercerse plenamente.

Artículo 38

Las autoridades de las policías de Cataluña tienen que garantizar los recursos humanos y técnicos necesarios para conseguir la máxima eficiencia en todas las funciones y especialidades policiales, particularmente las de seguridad ciudadana entendidas como prevención y neutralización de situaciones de riesgo y las de investigación tanto respeto a la delincuencia ordinaria como a la criminalidad organizada o de elevada complejidad.

Artículo 39

Las autoridades de las policías de Cataluña tienen que tener en cuenta las orientaciones organizativas siguientes, para garantizar que la función policial se ejerza con pleno respeto a los derechos de la ciudadanía:

1. Buscar que sus miembros disfruten del respeto de la ciudadanía como profesionales encargados de hacer cumplir la ley y de proveedores de servicios.

2. Fomentar las buenas relaciones con la ciudadanía, la cooperación efectiva con otras instituciones, organismos no gubernamentales y otras entidades ciudadanas, especialmente respecto a colectivos especialmente vulnerables.

3. Establecer mecanismos que, sin perjuicio de la exigencia eventual de responsabilidades, permitan resolver los conflictos entre la ciudadanía y la policía, basados en la comunicación y la comprensión.

4. Garantizar un procedimiento para recibir quejas y denuncias mediante un tratamiento personalizado de éstas que permita ofrecer respuestas ágiles y satisfactorias y, si procede, derivarlas hacia grupos especializados a causa de la naturaleza y la gravedad del hecho denunciado.

5. Facilitar que los/las ciudadanos/as conozcan las normas que rigen la actuación policial, siempre que no sean confidenciales ni este conocimiento ponga en peligro el ejercicio de la función.

6. Favorecer la creación de servicios descentralizados para atender y defender los intereses de las personas afectadas por el funcionamiento de los servicios policiales.

Artículo 40

Las autoridades de las policías de Cataluña tienen que fomentar una organización que favorezca la asistencia a las víctimas de las infracciones penales.

Con independencia de las actuaciones que se indican al artículo 49, relativas al auxilio y la información, la presencia de las víctimas en dependencias policiales no tiene que acentuar la incomodidad sino que aliviarla. En este sentido, hay que establecer mecanismos que permitan realizar con facilidad y de manera concentrada todos los trámites policiales u otros que sean imprescindibles, y evitar a la víctima complicaciones burocráticas innecesarias.

Artículo 41

Sin perjuicio de las diligencias policiales que sean oportunas en el caso de la comisión de una infracción penal, la organización de las policías de Cataluña, a través de las personas especializadas o de las autoridades encargadas de la resolución pacífica de conflictos, tiene que fomentar los mecanismos de mediación en conflictos entre los/las ciudadanos/as, con el fin de favorecer, si es posible, la resolución pacífica y la disminución de los efectos.

La función mediadora, aparte de lo que establece el artículo 8 de este Código, se consigue mediante los contactos estables con personas y entidades que representen los intereses de su actividad en el ámbito territorial, en coordinación con los otros servicios.

Así, se tiene que fomentar el acercamiento de los servicios de las policías a la comunidad, mediante iniciativas institucionales y considerando las propuestas formuladas por las personas miembros de la comunidad. Desde este conocimiento mutuo pueden incidir en la solución amistosa y razonada de los conflictos individuales y sociales, entre los que tienen que ser objeto de atención especial las personas y los colectivos que están más expuestos a la exclusión social y, por lo tanto, a ser sujetos activos o víctimas de conflictos que perturben la paz social.

Artículo 42

Las autoridades de la policía de Cataluña tienen que favorecer las políticas que establezcan un modelo basado en la proximidad de los cuerpos policiales hacia la ciudadanía, así como la participación, la interlocución y el diálogo con los y las representantes institucionales y asociativos como herramienta básica de trabajo de la policía.

Artículo 43

Las autoridades de las policías de Cataluña tienen que proteger eficazmente a los/las agentes en el mantenimiento del secreto profesional, a excepción de que la ley o los tribunales acuerden que se revele la identidad de las fuentes como medio de prueba necesario, pertinente o imprescindible para los objetivos de la justicia.

Artículo 44

En toda actuación policial que implique una relación directa con los/las ciudadanos/as, estos/as tienen que poder conocer la identidad profesional de las personas miembros de todos los cuerpos como garantía y defensa de sus derechos.

En otras actuaciones que no comporten relación directa con los/las ciudadanos/as, este derecho tiene que conciliarse con cierto grado de reserva para preservar la seguridad personal y la función que cumplen los y las agentes.

Artículo 45

En relación con los centros de detención, las autoridades de las policías de Cataluña tienen que adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que el ejercicio de la función policial se cumpla con pleno respeto de los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas. A este efecto, tienen que velar por el cumplimiento de las directrices siguientes:

1. Los centros tienen que cumplir las condiciones adecuadas con respeto a dimensiones, ventilación, iluminación, equipamiento higiénico y medios de reposo para garantizar a los detenidos una calidad de vida digna y un entorno humanitario. Estas medidas tienen que ser compatibles con las de seguridad de las dependencias, de las personas detenidas y de los/as agentes de policía.

2. Se tiene que asegurar la protección de la salud de las personas detenidas y garantizar que éstas reciben la adecuada atención y asistencia sanitaria en coordinación con los servicios médicos correspondientes.

3. Se tienen que crear las condiciones materiales necesarias para que los/las agentes puedan proteger a las personas detenidas ante cualquier riesgo que afecte a su seguridad personal, con inclusión de las necesarias para evitar los daños que las personas detenidas puedan causarse en sí mismas.

4. Hace falta que el servicio policial que se presta en los centros mencionados garantice el rigor y la minuciosidad en la constancia documental de las razones de la detención y las incidencias producidas hasta la libertad o entrega a la autoridad judicial. Se tienen que adoptar las medidas necesarias para que los interrogatorios se realicen con asistencia letrada, excepto en aquellos casos legalmente previstos.

5. Hay que garantizar la debida separación de las personas detenidas en razón de edad y sexo. En el caso de personas transexuales, hay que tener en cuenta su voluntad.

Artículo 46

La información pública sobre la actuación policial tiene como finalidad favorecer la transparencia de la actuación mencionada como forma de obtener la confianza de la sociedad. Como aparte de la información pública, la relación con los medios de comunicación tiene que tener en cuenta las orientaciones siguientes:

1. La fijación de las directrices sobre la información mencionada corresponde exclusivamente a las autoridades de las policías de Cataluña, las cuales tienen que coordinar el suministro de la información y determinar los límites, de acuerdo con el derecho constitucional a recibir información de interés general.

2. La información sobre operaciones policiales tiene que estar sujeta, sin excepción, a los principios constitucionales de presunción de inocencia y, si procede, a los criterios que establezca la autoridad judicial si la operación se ha producido bajo su dirección y autorización.

3. Para satisfacer el derecho de información de la ciudadanía sobre los planes de seguridad que puedan afectar sus derechos o intereses o sobre situaciones de especial riesgo para la seguridad pública, hay que facilitarles información sobre aquellas operaciones policiales cuya naturaleza lo permita.

4. La información sobre actuaciones relacionadas con la seguridad pública tiene que ser compatible con la protección del honor, la intimidad y la propia imagen, además de la seguridad personal, de las personas afectadas y de los/las agentes de policía.

Título III

Principios rectores en relación con la actuación de la policía

Artículo 47

Este título tiene por objeto desarrollar y sistematizar las normas básicas de actuación derivadas de los principios, derechos y deberes pronunciados al título I de este Código, en el momento de aplicarlas a las situaciones específicas que se indican en los capítulos siguientes.

Capítulo I

Prevención, auxilio e información

Artículo 48

Las funciones de prevención de las personas miembros de los cuerpos de policía de Cataluña constituyen un contenido esencial de su actividad pública en la medida en que expresan su participación en las políticas sociales.

Los/Las agentes, como garantes de la paz pública, ejercen sus funciones en el ámbito de la prevención en coordinación, si procede, con otros servicios públicos. Igualmente, cumplen tareas de prevención en la regulación y vigilancia del tráfico, en los primero auxilios, en coordinación con otros servicios, ante situaciones de emergencia y en la mediación en los conflictos individuales y sociales con el fin de evitar, en la medida en que sea posible, que trasciendan al ámbito penal.

Artículo 49

Si la infracción penal ha producido resultados lesivos, además de investigarla y, si procede, detener el autor o autora, la víctima debe ser objeto de una atención inmediata y eficaz, se entiende por víctimas las personas que hayan sufrido daños físicos, psíquicos o morales.

Artículo 50

En el ejercicio de las funciones indicadas al artículo anterior, hay que tratar a la víctima con el respeto máximo a su dignidad y evitando situaciones que puedan incrementar la victimización, y también con empatía, profesionalidad y comprensión, requiriendo inmediatamente la presencia de los servicios sociales y de salud competentes para el auxilio necesario. Esta actuación, atendiendo a situaciones específicas, se podrá extender al núcleo familiar o afectivo directo de la víctima.

La actuación policial tiene que adoptar respecto de las víctimas de una infracción penal, además de las previsiones anteriores, las medidas necesarias de asistencia y protección cuando se presente riesgo que puedan ser intimidadas u objeto de represalias, y requerir, si procede, la intervención judicial pertinente.

Artículo 51

Se tienen que adoptar las medidas necesarias para minimizar las inevitables molestias causadas tanto a testigos como a víctimas y garantizarles la protección de su intimidad delante de cualquier tipo de injerencia ilegítima.

Capítulo II.

Diligencias de identificación y cacheo de personas y de vehículos

Artículo 52

Las diligencias de identificación de personas están sometidas a la legislación vigente sobre protección de la seguridad ciudadana.

La identificación, cuando se hace en funciones de indagación o prevención, se tiene que llevar a cabo, con identificación de la persona agente que la práctica, informando a la persona requerida de las causas y la finalidad de la actuación policial. La identificación de una persona debe estar basada en la sospecha fundamentada de su posible relación con una infracción penal o administrativa.

Artículo 53

Si se realiza un control externo de los efectos personales, hay que llevarlo a cabo de la forma que menos perjudique la imagen pública de la persona. Si el control superficial no tiene el consentimiento de la persona requerida, éste se tiene que practicar utilizando la fuerza mínima, proporcionada e indispensable.

Capítulo III

La investigación

Artículo 54

Para la protección de la seguridad ciudadana, cuando los cuerpos de las policías de Cataluña, siempre dentro de sus competencias, tengan conocimiento de la comisión de una infracción penal, tienen que investigarla, aclarando los hechos e identificando a la persona responsable, con pleno respeto a los principios de coordinación y lealtad institucional.

Artículo 55

En la práctica de la investigación penal, las personas miembros de los cuerpos de policía, como policía judicial, se tiene que ajustar a lo que dispone la Ley de enjuiciamiento criminal y las instrucciones de sus superiores jerárquicos en sus estrictos términos.

En el ejercicio de la función investigadora, la actuación de los/las agentes se basa en la adopción de los métodos adecuados para evitar perjuicios en bienes y derechos constitucionales, a menos que haya una autorización judicial.

Artículo 56

La investigación policial penal tiene que estar justificada por las sospechas razonables que se ha cometido una infracción penal y que han participado las personas sujetas en la investigación. A lo largo de la investigación, los/las agentes tienen que actuar de acuerdo con el principio constitucional de presunción de inocencia, garantizando el pleno respeto y aplicación de los derechos que reconoce la Ley de enjuiciamiento criminal.

Artículo 57

La investigación policial penal tiene que ser objetiva y justa. Por lo tanto, se tiene que ajustar al principio de imparcialidad, tomando en consideración todos los datos y circunstancias que concurren en el hecho, tanto si confirman como si desvirtúan las sospechas que han motivado la investigación.

Asimismo, la investigación se tiene que llevar a cabo con equidad, adaptándose en su desarrollo a las particularidades que concurran en las personas investigadas, especialmente si son menores, adolescentes, mujeres en situación de riesgo, personas de la tercera edad o que pertenezcan a grupos minoritarios, incluidas las minorías étnicas, o singularmente vulnerables.

Artículo 58

La actuación policial tiene que garantizar a toda persona que declare en el curso de una investigación el derecho a expresarse en su propia lengua mediante los servicios de traducción y/o interpretación correspondientes o bien, si resulta necesario, la intervención de una persona de su confianza.

Artículo 59

La corrección de la declaración ante los/las agentes policiales en el curso de una investigación debe protegerse especialmente para preservar su validez en el procedimiento judicial y para proteger los derechos de las personas detenidas.

Igualmente, la corrección de la práctica de la declaración ampara la actuación profesional de los/las agentes ante posibles quejas o denuncias.

Capítulo IV

La detención y custodia de personas detenidas

Artículo 60

La detención policial se tiene que ajustar a lo que dispone la Ley de enjuiciamiento criminal.

Fuera de los casos en que sea obligatoria legalmente, la detención se tiene que practicar sólo en supuestos de necesidad para el aseguramiento de la persona autora o de diligencias o actuaciones propias de la investigación, especialmente en aquellos casos excepcionales en los que la detención por falta esté autorizada legalmente.

Artículo 61

De acuerdo con lo que dispone el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Constitución y el resto de normativa aplicable, la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las indagaciones tendentes a aclarar los hechos.

Una vez realizadas las indagaciones mencionadas, hay que poner a la persona detenida en libertad o a disposición judicial, sin necesidad de agotar el plazo de veinticuatro horas que indica la Ley de enjuiciamiento criminal, ni el límite máximo de setenta y dos horas que establece la Constitución Vínculo a legislación.

Artículo 62

En la práctica de la detención, hay que recurrir al uso de la fuerza sólo cuando resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la detención tiene que practicarse de la manera que menos perjudique a el/la detenido/a en su persona, reputación y patrimonio.

Artículo 63

En todo caso después de practicada la detención, la persona agente tiene que dejar clara su condición de policía y tiene que informar verbalmente de las razones de la detención, sin perjuicio de hacerlo formalmente con posterioridad.

En el momento del ingreso, la persona detenida tiene que ser informada de forma inmediata, clara y comprensible sobre:

a) Los hechos que se le atribuyen y las razones que han motivado la privación de libertad, así como los derechos reconocidos legalmente.

b) Caso de que la persona detenida cuestione la legalidad de la detención, hay que facilitarle el ejercicio del derecho a plantear el habeas corpus ante la autoridad judicial.

Las diligencias anteriores se tienen que documentar debidamente haciendo constar el día y la hora en que se han practicado.

Artículo 64

Durante el periodo de privación de libertad, hay que tratar a la persona detenida con pleno respeto a su honor y dignidad, y velar siempre por su vida y su integridad física y psíquica.

Artículo 65

Si la persona detenida presenta síntomas de trastornos psíquicos, hay que requerir la asistencia médica oportuna. En caso de que se dictamine el ingreso en un centro hospitalario especializado, tiene que efectuar el traslado personal sanitario con sus propios medios, y sólo excepcionalmente, cuando se presente una situación de riesgo, se tiene que llevar a cabo con acompañamiento de una dotación policial.

Artículo 66

De acuerdo con lo que establece el artículo 23 de este Código, y en el marco de la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, su práctica eventual tiene que motivar acto seguido las medidas administrativas pertinentes y la denuncia a la autoridad judicial correspondiente. A este efecto:

1. Los/Las agentes que conozcan los hechos tienen que extender inmediatamente una diligencia que refleje todas las circunstancias que se hayan presentado, la identificación de los/las agentes presentes, tanto si han intervenido como si no en las prácticas mencionadas y una breve exposición de las lesiones causadas a la persona detenida, diligencia que deben trasladar sin dilación a la persona superior jerárquicamente.

2. La autoridad responsable del centro de detención tiene que proceder acto seguido a cesar esta práctica, a requerir la asistencia médica para atender a la víctima y a dar cuenta a sus superiores jerárquicos. La persona detenida debe ser examinada por el médico para emitir el dictamen correspondiente y determinar, si es procedente, trasladarlo a un centro hospitalario en consideración a la gravedad de su estado.

Capítulo V

Uso de la fuerza y de las armas de fuego

Artículo 67

En aplicación de los principios de oportunidad, proporcionalidad y congruencia, la policía solo debe recurrir a la fuerza cuando sea estrictamente necesario.

Los cuerpos de policía de Cataluña tienen que utilizar las armas de dotación reglamentaria de que dispongan para el cumplimiento de su función y evitando que puedan producir daños injustificados a las personas.

Artículo 68

Las armas de fuego reglamentarias se tienen que utilizar de acuerdo con el principio de excepcionalidad, cuando no sea posible utilizar medios menos lesivos y en los supuestos de amenaza a la vida o la integridad física de los/las agentes o de terceras personas.

Las armas de fuego no se tienen que usar:

a) Sin justificación razonable.

b) Cuando, por las circunstancias del entorno, se pueda poner en peligro la vida de personas ajenas a los hechos.

Artículo 69

Es necesario que la Administración procure que todos los funcionarios/as sean seleccionados mediante procedimientos adecuados que permitan evaluar aptitudes éticas, psicológicas y físicas para el ejercicio eficaz de sus funciones y especialmente para la capacitación para utilizar la fuerza y las armas de fuego. Estas aptitudes se tienen que evaluar periódicamente.

Capítulo VI

La protección del derecho de reunión y manifestación

Artículo 70

Las policías de Cataluña, ante el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, actúan de acuerdo con las normas vigentes en el marco general del respeto a este derecho fundamental.

Artículo 71

Los servicios de policía protegen el ejercicio de este derecho como una expresión más de su función de servicio a la comunidad.

En este sentido, la policía tiene que aplicar la gestión de conflictos con las personas organizadoras de la reunión o manifestación. Esta gestión tiene que tener como finalidad la reciprocidad de la información y el conocimiento mutuo de la toma de decisiones que garanticen el ejercicio del derecho.

En los supuestos en que se dificulte el equilibrio entre la defensa del derecho de reunión o manifestación y el mantenimiento del orden público, el dispositivo policial comunicará esta situación a las personas manifestantes y expondrá claramente las actuaciones que se podrán emprender, las cuales tendrán que ser proporcionales y tener en cuenta la urgencia de la situación.

Capítulo VII

Actuaciones policiales en ámbitos de especial vulnerabilidad: drogas, salud mental, violencia machista y familiar, e inmigración

Artículo 72

Las actuaciones en relación con las personas consumidoras de drogas tienen que prever la situación y los efectos clínicos que genera el consumo de las diversas sustancias en las personas. En todo caso, y especialmente en el caso de personas detenidas que están en tratamiento de drogodependencia, hay que coordinarse de forma inmediata con los servicios de salud correspondientes.

Artículo 73

Con respecto a las actuaciones relacionadas con la salud mental, en aquellos supuestos en qué los/las agentes tengan conocimiento que una persona con algún tipo de trastorno psíquico se encuentra en alguna actitud o situación de riesgo grave para su propia integridad o la de otras personas, tienen que requerir la presencia de los servicios médicos para dictaminar si procede un tratamiento médico y/o el internamiento urgente en un centro hospitalario, sin la autorización judicial previa. Si es así, hace falta que el personal sanitario efectúe el traslado con sus propios recursos y con el acompañamiento policial que sea necesario en función de las circunstancias de riesgo que concurran. Al atestado se tienen que hacer constar las incidencias sanitarias que se produzcan.

Artículo 74

En la atención y asistencia a las mujeres víctimas de violencia machista y a los hijos e hijas se tienen que promover las actuaciones coordinadas.

Las autoridades policiales de Cataluña tienen que disponer de todo aquello que sea necesario para la incorporación efectiva de los servicios de atención policial en la red de atención y recuperación integral para las mujeres que sufren la violencia machista. Las actuaciones se tienen que desarrollar en el marco de los protocolos interinstitucionales existentes a Cataluña.

Asimismo, tienen que garantizar que las unidades especializadas para la intervención en estas conductas delictivas reciban la formación y capacitación profesional adecuada y permanente.

Artículo 75

La actuación policial, de forma coordinada con las medidas que arbitren los otros poderes públicos, tiene que prestar una atención especial a la detección, reducción y evitación de las situaciones de riesgo de las mujeres como posibles víctimas de la violencia machista para prevenir e impedir la habitualidad de estas conductas. Esta exigencia de protección es extensible a sus hijos e hijas.

Artículo 76

La actuación policial tiene que prestar una atención singular a las mujeres víctimas de los delitos que expresan la violencia machista en cualquiera de sus modalidades. La asistencia a estas mujeres tiene que ser especialmente esmerada para evitar incrementar la victimización.

Artículo 77

En las actuaciones con respecto a personas inmigrantes, ya sean denunciantes, testigos o bien posibles personas infractoras penales, hay que promover la atención dirigida a garantizar la plena información y comunicación lingüística, así como la observación y la comprensión de su hecho cultural, incorporando, si es posible, programas de mediación intercultural.

Título IV

Formación del personal de las policías

Artículo 78

La formación de las personas miembros de los cuerpos de policía, basada en los valores fundamentales de la democracia, el estado de derecho y la protección de los derechos humanos, tiene que ser un objetivo de la organización policial, mediante las competencias del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

La formación es un elemento esencial para habilitar a los/las policías para prestar un servicio público eficaz, eficiente y ético a la ciudadanía a la que sirven.

La formación policial tiene que integrar plenamente la necesidad de combatir todo tipo de discriminación.

Artículo 79

Una formación que favorezca el cumplimiento de las normas contenidas en este Código tiene que tener en cuenta las recomendaciones siguientes:

1. En materia de cursos y actividades docentes, la formación ética:

a) se tiene que incluir tanto en el ciclo de formación básica como en el de formación continua y en todas las categorías profesionales;

b) tiene que tener en cuenta la sensibilización hacia colectivos especialmente vulnerables, mediante cursos o seminarios específicos;

c) tiene que estar presente en la formación sobre materias técnicas relativas al uso de la fuerza y las armas de fuego y sus límites;

d) tiene que considerar el establecimiento de programas formativos en los que los/las policías con formación específica autoricen a los/las policías en formación y colaboren en la transmisión de valores éticos;

e) tiene que considerar el impulso de actividades formativas desarrolladas en colaboración con entidades ciudadanas, para favorecer el conocimiento mutuo y dar una respuesta coordinada a los problemas de la ciudadanía;

f) tiene que prestar una atención especial a la formación básica y continua en materia de violencia machista, aparte de garantizar la formación y capacitación necesarias para la prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencias;

g) tiene que establecer relaciones de colaboración con las universidades, que permitan aprovechar las aportaciones académicas.

h) tiene que establecer vínculos con los juzgados, tribunales y fiscalía que permita aprovechar sus aportaciones.

2. La transmisión de los valores éticos que presiden la actuación policial tiene que ser integrada y sistemática. Para favorecerlo, hace falta que los materiales docentes y, especialmente, los manuales proporcionen una información clara y ordenada sobre los valores éticos, y evitar una transmisión dispersa y aislada. El mismo criterio es aplicable a la información sobre la legislación relativa a los derechos humanos.

Específicamente, es recomendable proporcionar, desde el inicio de la formación, una guía básica que recoja el contenido de este Código de ética.

3. La formación de las personas miembros de los cuerpos policiales tiene que incluir el estudio de medios para la solución pacífica de conflictos y técnicas de persuasión, negociación y mediación.

4. En el ámbito de la formación y la evaluación hay que introducir instrumentos de control periódico de las condiciones de capacitación para el uso de armas, incluyendo variables éticas, técnicas y las que surjan de los casos más relevantes.

5. A los efectos de impulsar la carrera profesional, hay que promover ante las autoridades educativas y universitarias el reconocimiento y la convalidación académica de la formación impartida en los cuerpos de policía.

Artículo 80

Las personas aspirantes a ingresar en los cuerpos de policía tienen que demostrar discernimiento, mentalidad abierta, madurez, sentido de la justicia y dotes comunicativas, además de una buena comprensión de los problemas sociales, culturales y comunitarias, como condición para la plena integración en la sociedad a la que tienen que servir.

Artículo 81

En los procedimientos de selección, con respeto a los principios de mérito y capacidad, hay que establecer medidas y, si procede, turnos específicos para garantizar la selección de hombres y mujeres representativos de los diversos sectores sociales, incluidos los grupos étnicos minoritarios, con el fin de asegurar que el personal de la policía sea un reflejo fiel de la sociedad a que sirve.

Artículo 82

La formación en los principios contenidos en el presente Código tiene que acompañarse del impulso de la investigación en estas materias y la divulgación de los resultados mediante su publicación. Especialmente, es recomendable el análisis de las quejas y demandas ciudadanas para identificar las carencias en materia educativa.

Artículo 83

El conocimiento de los principios contenidos en el presente Código tiene que ser valorado tanto en la selección del personal de las policías como en su promoción.

Título V

Responsabilidad y control

Artículo 84

Los cuerpos de las policías de Cataluña están sometidos al control de los poderes públicos competentes.

Artículo 85

Las personas miembros de los cuerpos de policía de Cataluña son responsables personalmente de sus actos y omisiones en el ejercicio profesional, así como de las órdenes dictadas a los subordinados y subordinadas, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad patrimonial de la Administración correspondiente.

Artículo 86

Las policías de Cataluña, como institución, son responsables de establecer y mantener una organización basada en los principios y valores que establece este Código de ética y el resto del ordenamiento jurídico, y de su promoción y del ejercicio del control interno necesario para su cumplimiento.

Artículo 87

El Comité de Ética de la Policía de Cataluña ejerce el seguimiento externo de la actuación policial mediante la valoración del cumplimiento de este Código de ética.

Artículo 88

La valoración sobre el incumplimiento de este Código, en la medida en que no tiene carácter sancionador, se formula con independencia de los procedimientos penales o disciplinarios que, si procede, impulsen las autoridades competentes.

Disposición adicional

Códigos deontológicos locales

Sin perjuicio de lo que establece esta Resolución, el Ayuntamiento de Barcelona, de acuerdo con la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, y los municipios dotados de cuerpo de policía local podrán aprobar sus respectivos códigos deontológicos en materia policial en el marco de sus competencias y del sistema de seguridad pública de Cataluña.

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