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  • EDICIÓN DE 04/11/2010
 
 

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia avala el despido de un delegado de personal por aprovechar horas sindicales para trabajar en su negocio

04/11/2010
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El TSJ de Murcia confirma la sentencia que declaró procedente el despido del trabajador recurrente y estimó probado que el actor, en uso irregular del crédito horario que ostenta por su condición de delegado de personal, simultaneaba su trabajo por cuenta de la empresa demanda con la explotación de un negocio propio. Señala la Sala por un lado, que el uso indebido del crédito horario reviste el carácter de habitual, ya que ha quedado constancia de que en dos ocasiones y dentro de un periodo inferior a 30 días, el actor fue requerido en diversos días por dos detectives contratados por la empresa, encargándoles la actividad propia de su negocio particular -preparación y venta a restaurantes de cabezas de cordero asadas-, y en ninguna de esas ocasiones puso obstáculo alguno, pese a coincidir el horario con su jornada de trabajo, comunicando en éste que se ausentaba, so pretexto de realizar funciones de representación. Censura el recurrente la utilización de detectives, por parte de la empresa, por ser contrario al derecho de los representantes sindicales a desempeñar sus funciones “sin ser sometidos a vigilancia singular”, si bien matiza a este respecto la Sala, que la doctrina jurisprudencial que reconoce el derecho aludido, no conlleva proscripción de la prueba de detectives -que por si misma no constituye un obstáculo para el ejercicio de tales funciones-, sino que se refiere a la exigencia de ciertos requisitos para ausentarse del trabajo, como la autorización previa del empresario o la justificación del empleo de tiempo y su duración.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sala de lo Social de 22.09.10

N.º de Recurso: 551/2010

Nº de Resolución: 589/2010

Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ

En MURCIA, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio, contra la sentencia número 113/10 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 24 de marzo del 2010, dictada en proceso número 1869/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Julio frente a BERNARDINO PERONA E HIJOS, S.L.. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 6/3/2002, con la categoría profesional de Oficial de 1.ª y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 1.342,8 euros y diaria a efectos de tramitación de 44,76 euros. SEGUNDO: El demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada, dedicándose esta a la industria cárnica y, concretamente, a la venta de cabezas de cordero. TERCERO: La empresa decidió la iniciación de un expediente contradictorio contra el demandante con un plazo de diez días para contestar al mismo. El 218/9/209 el actor se personó en la empresa sin que se le permitiera la entrada por lo que interpuso papeleta de conciliación por despido que no vino seguida de la correspondiente demanda. El 25/9/2009 el demandante recibió un escrito de la empresa por la que se le ordenaba la reincorporación al trabajo el día 1/10/2009, lo que efectivamente realizó el demandante. CUARTO: El día 1/10/2009 la empresa notificó al accionante una carta por la que se procedía su despido disciplinario. Esta carta, que se acompaña con la demanda y como documento n.º 1 de la empresa, se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. QUINTO: En relación a los hechos imputados al trabajador en la carta de despido quedó probado lo siguiente: El demandante tiene la condición de Delegado de Personal en la empresa demandada .El 23/7/2009 el actor presentó a la demandada un escrito informando que el día 24/7/2009 se ausentaría de su jornada laboral para ejercer las funciones propias de su representación sindical. Lo mismo hizo el día 6/8/2009 para desempeñar funciones sindicales el 7/8/2009. Sospechando la demandada que el actor se dedicaba a explotar un negocio dedicado a la preparación y venta de cabezas de cordero asadas para restaurantes, encargó a una empresa de detectives privados el seguimiento del accionante. En virtud de la oportuna investigación, el citado detective se puso en contacto telefónico con el demandante, preguntando a este si podía prepararle 10 cabezas de cordero asadas para el día 24 de Julio de 2009.El actor contestó afirmativamente, indicándole el precio y el lugar donde debía recogerse el encargo. El citado día el actor se dirigió a las instalaciones de la empresa demandada de donde salió a las 09:45 horas, dirigiéndose en su vehículo al bar "Dos Hermanas" situado en el camino del Reguerón. El actor entró en el mismo sobre las 09:50 horas y permaneció allí en solitario tomando unas consumiciones hasta las 10:53 horas. Acto seguido salió del citado local y se dirigió a su domicilio donde permaneció hasta las 12:03 horas, dirigiéndose hasta el bar "Dos Rubias" situado en el camino Mojón a Zeneta. Allí se reunió con el detective quien hizo ver al actor que un amigo, propietario de un catering, estaría interesado en ver qué precios tenían las cabezas asadas para ofertarlas a sus clientes. El demandante le contestó que el precio sería a 5 o 6 euros en función del número que se le encargaran; al mismo tiempo el demandante explicó al detective el procedimiento seguido para la preparación de las cabezas asadas y que tal preparación la realizaba los viernes, sábados y Domingos al ser los días en los que tiene demandada. A las 12:29 horas, los dos interlocutores salieron del citado bar y se dirigieron por indicación del demandante a la panadería "Roca", anexa al bar, entrando concretamente en la zona del horno mediante la utilización de las llaves oportunas.

Acto seguido, el demandante cogió una pala de madera para sacar las bandejas que contenían las cabezas asadas, cogió las que le había encargado el detective, las envolvió adecuadamente para su conservación y transporte, recibiendo los 60 euros pactados. A continuación el demandante, portando las bolsas que contenían las cabezas, acompañó al comprador a su vehículo, depositando aquellas en el maletero. A partir de ese momento y hasta las 13:30 horas el demandante permaneció entre su domicilio y el bar y la panadería citados últimamente. El día 6/8/2009 el detective llamó por teléfono al actor encargándole 10 cabezas de cordero para recogerlas al día siguiente, 7/8/2009. Llegado ese día, el demandante salió de la empresa demandada sobre las 09:15 horas, dirigiéndose al bar "Dos Hermanas" donde permaneció hasta las 11:15 horas, primero en solitario y después en compañía de otra persona. A las 11.58 horas llegó a la panadería antes citada donde se reunió a las 12:45 horas con el detective, quien dentro del horno recogió el encargo, previo pago de otros 60 euros. En ese momento el demandante comentó al detective que la tarde anterior había limpiado 100 cabezas para ese fin de semana. A las 12:50 el demandante se dirigió a su domicilio donde permaneció hasta las 13:30 horas, momento en que se suspendió el seguimiento del demandante. SEXTO: Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Julio contra BERNARDINO PERONA E HIJOS, S.L., debo declarar y declaro que el despido del demandante fue procedente quedando convalidad la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado por D.

ALFREDO LORENTE SANCHEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 24 de Marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Murcia en el proceso 1869/09, desestimo la demanda deducida por D. Julio contra la empresa Bernardino Perona SL, impugnando el despido del actor acordado por la empresa demandada y declaró la procedencia del mismo, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Disconforme con la sentencia, el trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados y, con fundamento en el apartado c del mismo precepto, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 54.d, 58 y 68 del ET.

La empresa demandada se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso se pretende la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la ampliación del apartado quinto, así como la adición de un nuevo apartado.

El apartado quinto del relato judicial de los hechos refleja los acontecimientos que, según la prueba practicada, tuvieron lugar los días 23 y 24 de Julio, así como los días 6 y 7 de Agosto del 2009, en relación con las ausencias del actor para llevar a cabo actividad sindical. Se solicita ampliación de dicho apartado para dejar constancia de que el actor también comunico los días 9 de julio y 20 de Agosto del 2009 que se ausentaría del trabajo por motivos sindicales al día siguiente (10 de julio y 21 de agosto). La ampliación que se solicita tiene apoyo documental en los escritos presentados por el trabajador anunciando su ausencia del trabajo, obrantes a los folios 72 y 73, los cuales han sido aportados como prueba documental por la empresa demandada, pero la revisión que se solicita no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonara, con ocasión de la censura jurídica que contra la sentencia se formula.

Se pretende la inclusión de un nuevo apartado que refleje que el actor, el día 24 de julio del 2009, a las 17,30 horas, se personó en la sede de la Federación Agroalimentaria de UGT de la Región de Murcia, así como que, igualmente, lo hizo el día 7 de Agosto a las 14 horas. La ampliación que se solicita no puede prosperar, no solo porque se basa en dos documentos en los que se contiene tan solo la manifestación de un testigo, por lo que como reconoce el propio autor del recurso tal medio de prueba no tiene el valor de prueba documental que exige el apartado b del articulo 191 para que proceda la revisión de los hechos declarados probados, sino, también, por carecer de relevancia apara alterar el sentido de la sentencia, como más adelante se razonara.

El primer motivo del recurso, por lo expuesto, debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida declara la procedencia del despido del actor al estimar que los hechos que, como declarados probados, se describen en el apartado quinto de los antecedentes de hecho son constitutivos del grave incumplimiento contractual, que por transgresión de la buena fe contractual, se contempla en el apartado 2d) del artículo 54 del RDLeg 1/1995 y ello por entender que el trabajador demandante hizo uso indebido de modo habitual y manifiesto del crédito horario que el artículo 68 del ET le atribuye en su condición de delegado de personal.

Discrepa el actor de tal apreciación y denuncia la vulneración del artículo 54 2d), 58 y 68 del ET, de un lado, en tanto en cuanto el uso indebido del crédito horario no reviste el carácter de habitualidad que exige la jurisprudencia, con cita de la sentencia del TS de fecha 21/1/2001 y las de la Sala de lo social de los TSJ de las islas canarias n.º 457/1999 y de Galicia de 16 de marzo de 1993 y, de otro, por la utilización de detectives para controlar la actividad del trabajador, con vulneración de la doctrina jurisprudencial que emana de las sentencias del TS de fechas 28/6/1990, que cita a su vez las de 10/2/1990, 29/9/1989, 2/11/1989, 5/12/1989. Denuncia que será objeto de consideración a continuación.

FUNDAMENTO CUARTO.- En lo que respecta a la habitualidad del irregular uso del crédito horario, el apartado e) del artículo 68 del ET concede a los representantes de los trabajadores, como garantía para el ejercicio de sus funciones, el derecho a disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.

La Sala IV del Tribunal Supremo,-atendiendo a que la actividad en orden a las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etcétera, sin que pueda exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado, el cual ha de ser flexible y ha de preservarse la independencia del representante (sentencias 15 de noviembre de 1986, 14 de abril de 1987, 2 de octubre y 2 de noviembre de 1989 ), así como a que "el crédito horario sindical corresponde al trabajador en beneficio exclusivo del colectivo de trabajadores a los que representa y defiende," pero, también, a que esa actividad representativa se injerta en el desarrollo de un contrato de trabajo, cual es el mantenido por el representante colectivo o sindical con la empresa, en el que la empleadora sacrifica o cede parte de un derecho que, legalmente, le corresponde en aras a la consecución de un fin de índole colectivo-laboral,- viene manteniendo como criterio que se ha de interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68.e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto, y habitual, es decir, con una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados y que esta conducta esté acreditada con pruebas que no hayan empleado una vigilancia que atente a la libertad de su función (SS de 14/6/1990 de 28 de septiembre de 1989 y 10 de febrero de 1990, entre otras), asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 14 de abril de 1987 y 2 de noviembre de 1989 ), la actuación representativa realizada durante el tiempo de utilización del crédito horario se halla amparada por presunción de probidad, destruible mediante prueba en contrario, lo que supone que cuando, cual es el caso, se alega dicho inadecuado uso, con consiguiente trasgresión de la buena fe, corresponda al que con tal fundamento decide el despido una cumplida demostración de la veracidad de su aserto.

Se trata de una interpretación restrictiva que no excluye, por tanto, el control empresarial sobre el ejercicio de dicha actividad representativa-sindical y del consiguiente uso del crédito horario, pues "es evidente que un mal uso de este último transgrede la buena fe y lealtad debida al colectivo de trabajadores representado, también lo hace en relación a la lealtad debida a la empresa, cuyo sacrificio de horas de trabajo debido no se ve adecuadamente correspondido o compensado. (Sentencia de 14/6/1990 ).

En el presente caso, los hechos declarados probados dejan constancia de que el actor: a) Simultaneaba su trabajo por cuenta de la empresa demandada con la explotación de un negocio propio, consistente en la preparación y venta a restaurantes de cabezas de cordero asadas, negocio que implicaba actividad preferente en Viernes Sábados y Domingos por ser los de mayor demanda.; b) Que ante la sospecha de que la explotación de tal negocio interfiriera con su trabajo, decidieron la contratación de una empresa de detectives, la cual, para informar sobre la actividad del trabajador se limita, en dos ocasiones que tuvieron lugar los días 23 de Julio y 6 de Agosto del 2009, a encargar al citado trabajador dos pedidos de cabezas de cordero asadas para ser entregados al día siguiente; c) Que el trabajador los días 23 de Julio y 6 de Agosto comunicó a la empresa informando de su ausencia al trabajo para los días 24 de Julio y 7 de Agosto para el ejercicio de funciones sindicales; d) Que el día 24 de Julio el trabajador abandono el centro de trabajo a las 9,45 horas, permaneciendo en un bar hasta las 10,53, realizando consumiciones en solitario y, a continuación, en su domicilio, hasta as 12,03 en que volvió al bar para encontrarse con el detective que le había hecho el encargo y después de conversar con este sobe su negocio y perspectivas comerciales se desplazaron hasta el horno de una panadería donde se encontraba el encargo y, una vez entregado y cobrado, el actor permaneció hasta las 13,30 repartiendo su tiempo en estancias en el bar, la panadería y su domicilio; e) Que el día 7 de Agosto, para cumplir el pedido efectuado el día anterior, el actor abandono su trabajo a las 9,15 horas, para dirigirse al mismo bar, donde permaneció hasta las 11,15 horas, primero en solitario y en compañía de otra persona, después,, desplazándose, posteriormente, a la panadería a las 11,58 horas para encontrarse, a las 12,45, con el detective que había realizado el encargo y, una vez entregado, se dirigió a su domicilio donde permaneció, hasta las 13,30 horas.

Ante tales hechos, el juzgador de instancia estima que el uso irregular del crédito horario es manifiesto y habitual, por haber tenido lugar en dos ocasiones durante un mes para atender necesidades de su negocio particular. Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, pues la habitualidad no consiste en que el uso irregular del crédito horario se produzca en mayor o menor número de ocasiones, siendo suficiente al efecto que el trabajador haba uso de tal garantía cuando lo necesita para atender a sus necesidades particulares y que, en las dos únicas ocasiones, dentro de un periodo inferior a 30 días, en que el actor fue requerido para realizar una actividad comercial propia de su negocio particular, este no puso ningún obstáculo, pudiendo haber convenido la entrega del pedido fuera de su jornada de trabajo, sino que se limitó a anunciar a la empresa su abandono del trabajo por motivos sindicales, en fecha coincidente con la de recepción del pedido, y sale del centro de trabajo entre las 9,15 y las 9,45 horas, para dedicar el resto del tiempo que comprendía su jornada de trabajo a su particular negocio o al ocio. En ningún caso, cabe presumir que el actor, mientras permanecía en su domicilio, en el bar o en la panadería estuviera realizando funciones sindicales, la actividad probatoria desplegada por el trabajador, tan solo, tenía por objeto acreditar que, el día 24 de Julio se encontraba a las 17.30 horas en la sede de su sindicato y que el día 7 de Agosto acudió a la misma a las 13,45 horas. El juzgador de instancia no atribuyo valor probatorio a la testifical practicada al efecto, ni que tal asistencia, en caso de ser cierta, pudiera justificar el irregular uso del crédito sindical. Esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia, pues aunque la jurisprudencia del TS sea muy flexible en cuanto al uso del crédito sindical, "porque las funciones de representación es multiforme y puede, y a veces tiene, que realizarse en bares, reuniones informales con los compañeros, etcétera, sin que pueda exigirse un cómputo escrupuloso en el tiempo empleado", en el presente caso es evidente que la comunicación de ausencia al trabajo está motivada por encargos referidos a su negocio particular y el hecho de que el día 24 de julo acudiera a la sede de su sindicato a las 17,45 horas no justifica el uso del crédito horario, pues la jornada de trabajo del actor no se desarrollaba por la tarde; igual consideración merece la presunta presencia, a las 14.00 horas del día 7 de agosto, en la sede del sindicato, sospechosamente inmediatamente posterior al fin de la vigilancia, no solo porque a esa hora ya había concluido la jornada diaria de trabajo del actor, sino, también, porque el testigo propuesto por el propio demandante, a fin de justificar la singularidad de que una reunión sindical pueda tener lugar a las 14 horas, aclara, con ocasión de su testimonio en el acto del juicio, que el actor acudió a la reunión del sector cárnico de la federación, sobre las 14 horas, siendo el ultimo en acudir y que ello tuvo lugar cuando los demás "ya se iban". Tal testimonio, de ser atendido, ha de serlo en su totalidad y el conjunto del mismo lo que refleja es que el actor priorizaba sus interés privados para el uso del crédito horario, subordinando a ellos los derivados de su función.

Es, asimismo, de resaltar, que en la mayor parte de los casos enjuiciados por el TS, en los que se aprecia que no concurre el requisito del uso irregular habitual y manifiesto, lo que los hechos contemplaban eran ausencias del trabajo por motivos de representación, pero que la realización de las mismas comprendía un periodo de tiempo menor al de la ausencia al trabajo, pero no supuestos como el presente en que la ausencia se debe, exclusivamente, a necesidades derivadas del negocio privado del trabajador.

Tampoco la frecuencia del uso irregular (dos veces en un mes) constituye un impedimento, pues las dos ocasiones coinciden con las que han sido objeto de prueba, de modo que el hecho que el actor haya solicitado el uso del crédito horario en otras dos ocasiones durante el mismo periodo de tiempo, sin que la empresa haya acreditado su irregular utilización y haya que presumir su licita utilización, no excluye el dato fundamental que resulta de la prueba practicada que revela que cuando el actor es requerido para realizar actividades propias de su negocio particular en horario que coincide con el de su jornada de trabajo, aquel, sin negociar otro horario compatible, se ausenta pretextando la realización de funciones de representación.

FUNDAMENTO QUINTO.- El autor del recurso muestra, asimismo, su disconformidad con la sentencia, en tanto el juzgador de instancia fundamenta su convicción sobre el uso irregular del crédito horario en el testimonio de detectives privados, afirmando la ineficacia de la prueba obtenida por vulnerar el derecho del representante de los trabajadores a no ser sometido a una vigilancia singular.

Esta sala no comparte la denuncia que se formula:

De un lado, porque -admitiendo la jurisprudencia del TS que en los casos en los que el crédito horario es utilizado por el representante de los trabajadores en su propio provecho, en actividades ajenas a las de representación de los mismos, se produce un incumplimiento no justificado de la obligación de trabajar, inherente al contrato de trabajo, incardinable en la causa de despido que por trasgresión de la buena fe contractual, prevé el artículo 54 del ET - la empresa está legitimada para llevar a cabo medidas de investigación tendentes a acreditar el citado incumplimiento, entre las cuales cabe la posibilidad de establecer la vigilancia mediante un tercero de las actividades que se desarrollan durante la ausencia al trabajo. El hecho de que la jurisprudencia (ss de 29/9/1989, 2/11/1989, 5/12/1989 y 28/6/1989) venga manteniendo que los representantes de los trabajadores tienen derecho a desempeñar sus funciones "sin ser sometidos a vigilancia singular", ha de ser interpretado en los términos que establece la propia sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1989, que proscribe tal tipo de vigilancia, en tanto que "supone una traba o limitación a su derecho de libre libertad o libre ejercicio del cargo". Tal doctrina jurisprudencial, no significa la proscripción de la prueba de detectives, pues esta, por si misma no constituye un obstáculo para el ejercicio de tales funciones, salvo en los casos de desproporción de la medida o cuando se lleva a cabo con vulneración de derechos fundamentales; la jurisprudencia se refiere, fundamentalmente, a la exigencia de ciertos requisitos para ausentarse al trabajo, como la autorización previa del empresario, el establecimiento de plazos de preaviso o la acreditación o justificación del empleo del tiempo y su duración. En el presente caso, la vigilancia mediante de detectives fue proporcionada, pues se limito a los dos únicos días en los que la empresa sospechaba que la ausencia anunciada estaba motivada por los propios intereses del trabajador y su duración, desde el abandono del trabajo hasta las 13.30 horas es consecuente con la doctrina jurisprudencial, pues la vigilancia se prolongo, tan solo, hasta la hora de conclusión de la jornada de trabajo y se mantuvo hasta dicha hora a efectos de acreditar que durante tal periodo de tiempo no se simultaneaba su empleo para fines privados con actividades sindicales.

De otro, por la defectuosa formulación del recurso, pues el autor del mismo, se limita, al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL, a denunciar la ilegalidad o ineficacia de la prueba, en virtud de la cual, el juzgador de instancia a fundamentado su convicción sobre los hecho, sin solicitar, con fundamento en el apartado b) del mismo precepto procesal, la revisión de los hechos declarados probados y la expulsión de los mismos de aquellos que resulten de la prueba que se denuncia como ineficaz o ilegal Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la procedencia del despido por estimar que concurre incumplimiento contractual grave por trasgresión de la buena fe contractual, no vulnera los artículos 54.2d, 58 o 68 del ET, ni la jurisprudencia interpretativa de estos que se denuncia como infringida.

Procede la desestimación del recurso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio, contra la sentencia número 113/10 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 24 de marzo del 2010, dictada en proceso número 1869/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Julio frente a BERNARDINO PERONA E HIJOS, S.L. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066055110, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 241040430005510 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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