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  • EDICIÓN DE 29/10/2010
 
 

Competencia del Tribunal del Jurado para conocer de los diversos delitos de incendios, dolosos e imprudentes, atribuidos a distintas personas; no se exige que entre los diversos imputados exista acuerdo previo en los supuestos previstos en el art. 5.2 LOTJ

29/10/2010
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Las presentes actuaciones se iniciaron en averiguación de la existencia de uno o varios delitos forestales intencionados, tramitándose por los cauces del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y dirigiéndose ésta contra dos acusados; en el curso de la investigación se incorporó a las actuaciones un hecho relativo a un incendio que podría haber tenido su origen en el mal estado de un tendido eléctrico de una línea perteneciente a una empresa suministradora. El TS, en primer lugar, y partiendo de la modificación que de la interpretación restrictiva de la competencia del Jurado ha supuesto el Acuerdo del Pleno del 20 de enero de 2010, declara que la decisión tomada en el caso examinado, de dar prioridad al delito doloso de incendio e incluir también, entre la competencia del jurado, las posibles conductas de imprudencia grave, es una decisión correcta que no merma las garantías procesales Por otra parte, estima el recurso interpuesto por el recurrente, que fue condenado por una falta de lesiones y que le absolvió del delito de incendio y del de daños que le era imputado. Ello, en el sentido de excluir la responsabilidad civil declarada en la sentencia impugnada, que estableció de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles directos, al recurrente y a la Sociedad encargada de la distribución eléctrica, ya que la absolución del delito de incendio por imprudencia grave, priva de base legal al mantenimiento de cualquier clase de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por los daños materiales causados en el incendio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 695/2010, de 20 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2218/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Pablo, Jose Augusto y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, contra sentencia, de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Diciembre de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 27/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, seguida por delito continuado de incendio forestal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Codes Feijoo; han comparecido como recurridos, Alonso, representado por la Procuradora Sra. Martín Rico, María Consuelo y Lucía, representadas por el Procurador Sr. García García, SOLDE 94, SL, representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, Sonsoles, representada por el Procurador Sr. García García, Araceli, representada por el Procurador Sr. Velas Muñoz Cuellar; Enrique, representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández, AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE SEGARRA, "AGRUPACIÓ DE DEFENSA FORESTAL AMICS DE BOSC, BAGES ANOIA", Íñigo, Genoveva, Paulino, Pura, Jose Carlos, Ángel Daniel, Bienvenido, Eusebio, Iván, Sixto, Juan Carlos, Aureliano, Elisa, Ruth, Edmundo, Hermenegildo, Maximo, Ascension, Teodoro, Felicisima y Nieves, todos ellos representados por el Procurador Sr. García García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/98, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

"Primero.- A mediados del mes de julio de 1998 los acusados Alonso y Enrique, actuando de común acuerdo y con unidad de propósito y acción, provocaron diversos incendios forestales, desplazándose por la noche en el vehículo Peugeot 205 matrícula H-....-EG, propiedad del padre del primero, utilizando dos mecheros, uno de ellos de color amarillo, con los que prendieron fuego a la vegetación en varias zonas de algunas comarcas de la Catalunya Central.

Segundo.- Con unidad de propósito y de común acuerdo, la noche del 18 de julio de 1998 los acusados Alonso y Enrique prendieron fuego con un mechero a la vegetación sita junto al km. 65'800 de a carretera C- 1411, en las proximidades de un camping de la localidad de Gironella, incendio que afectó a 30 m2 de vegetación forestal y que fue extinguido por los Servicios de Bomberos de la Generalitat, ADF y otros Organismos el 19 de julio de 1998.

Tercero.-Con unidad de propósito y de común acuerdo, la noche del 18 de julio de 1998, los acusados Alonso y Enrique prendieron fuego con un mechero y con un trapo a la vegetación sita junto al km. 62'300 de la carretera C-1411, en las proximidades de la Colonia Prat de la localidad de Puig-Reig, incendio que afectó a 50 m2 de monte bajo y que fue extinguido por los Servicios de Bomberos de la Generalitat, ADF y otros Organismos el día 19 de julio de 1998.

Cuarto.-Con unidad de propósito y de común acuerdo, sobre las 22:40 horas del día 22 de julio de 1998, los acusados Alonso y Enrique prendieron fuego con un mechero a la vegetación sita en el margen izquierdo del km. 6'500 de la carretera BV-402 y en el margen derecho del km. 0'3 de la carretera BV-4031, ambos en el término municipal de La Pobla de Lillet, provocando un incendio forestal que afectó a 5.000 m2 de monte bajo y matorral, que fue extinguido por los Servicios de Bomberos, ADF y otros Organismos sobre las 2 horas del día siguiente, 23 de julio de 1998. Como consecuencia de este incendio se preparó la evacuación de una casa de colonias ocupada por unos 120 niños, evacuación que luego se consideró innecesaria al no existir peligro a consecuencia del incendio.

Quinto.-Con unidad de propósito y de común acuerdo, sobre las 23:50 horas del día 22 de julio de 1998, los acusados Alonso y Enrique prendieron fuego a la vegetación sita junto al km. 6'100 de la carretera BV- 4031, en el término municipal de Castellar de N'Hug, provocando un incendio forestal que afectó a 14.000 m2 de vegetación forestal y que fue extinguido por los Servicios de Bomberos, ADF y otros Organismos al día siguiente, 23 de julio de 1998.

Sexto.-El día 18 de julio de 1998, aproximadamente sobre las 16,15 horas de la tarde, se inició un incendio en la zona conocida como cementerio Nuevo del término municipal de Aguilar de Segarra, en el corredor o zona de servidumbre de la línea de alta tensión "Pobla-Pons Congost", 5 y 6, concretamente en el tramo existente entre los soportes núm. 504 y 505, justo debajo de los cables conductores de la citada línea, que en aquel tiempo era propiedad de la empresa FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUNYA, S.A. (FECSA), en la actualidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U.

Este incendio se originó a consecuencia de producirse un arco eléctrico proveniente de los conductores de dicha línea y en el tramo existente entre los soportes núm. 504 y 505, por causa del mal estado general de dicho tendido eléctrico, particularmente porque:

A) La línea de alta tensión estaba desprovista de descargadores o anillos de guarda que, de existir, habrían impedido la formación del arco eléctrico que inició el incendio, lo que era obligatorio al cruzarse una línea telefónica así como una carretera con la línea de alta tensión en el tramo en el que se encuentran los soportes núm. 504 y 505.

B) La distancia de seguridad entre el conductor y el brazo de la torre era menor del que hubiera habido de existir, contando además el conductor superior con un número de aislantes inferior al de los restantes conductores, seis en el conductor superior y siete en los conductores inferiores, número que era inferior al mínimo recomendado por la normativa para este tipo de líneas, que es de siete u ocho aislantes en los conductores con tensión.

C) La línea se encontraba en evidente mal estado, ya que aparte de su antigüedad que se remontan al año 1913, tenía los cables de tierra cortados, las torres estaban oxidadas, las dos líneas en cierto lugar se unían para seguir a través de una sola línea, habiéndose producido numerosas denuncias de los Agentes rurales a causa de la peligrosa proximidad de la vegetación a las líneas y por los incendios provocados por la propia línea, existiendo además un evidente abandono, como resulta del hecho de que los Agentes rurales que encontraron diversos aislantes de vidrio muy viejos pertenecientes a obras efectuadas en la línea, pedazos de cables viejos, un neumático, una lata de pintura y hasta botellas y vidrios abandonados, todo en la proximidad de las torres y dentro de la zona de servidumbre o corredor de la línea.

D) Después de una tala efectuada en el mes de julio y pocos días antes del inicio del incendio, los troncos y ramas producto de dicha tala fueron dejados dentro de la zona de servidumbre de dicha línea, lo que facilitó decisivamente la propagación del incendio.

E) Los trabajos de tala se efectuaron por parte de una empresa subcontratada por FECSA durante el día 8 de julio de 1998, en época de alto riesgo de incendio y estando la zona de Aguilar de Segarra catalogada como zona de alto riesgo de incendio.

Séptimo.-El acusado Pablo, empleado de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUNYA, S.A. (FECSA) y con la condición de Jefe de Zona, cargo del que había tomado posesión el día 1 de julio de 1998, era responsable de la conservación y mantenimiento de la línea de alta tensión "Pobla-Pons Congost", 5 y 6, en el tramo existente entre los soportes núm. 504 y 505, así como de la limpieza de la zona de seguridad y servidumbre de dicha línea, y tenía conocimiento del mal estado general y deficiencias de dicha línea y de su zona de servidumbre.

Octavo.-El acusado Jose Augusto, empleado de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUNYA, S.A. (FECSA) y con la condición de Jefe de mantenimiento, era responsable de la conservación y mantenimiento de la línea de alta tensión "Pobla-Pons Congost", 5 y 6, en el tramo existente entre los soportes núm. 504 y 505, así como de la limpieza de la zona de seguridad y servidumbre de dicha línea, y tenía conocimiento del mal estado general y deficiencias de dicha línea y de su zona de servidumbre.

Noveno.-El incendio que se originó en la zona conocida como cementerio Nuevo del término municipal de Aguilar de Segarra, devastó unas 17.781 Hectáreas, de ellas 12.559 de vegetación forestal, pertenecientes a los municipios de Aguilar de Segarra, Sant Mateu de Bages, Fonollosa, La Mollosa, Pinós, Cardona, Riner, Clariana de Cardener, Calonge de Segarra, Castellfollit del Riubregós, Torà, Biosca, Sant Pere Sallavinera, Solsona, Olius y Llobera, y que el día 21 de julio entró en fase de control y pudo ser extinguido el día 30 de julio.

Décimo.-En las labores de extinción del incendio que se originó en la zona conocida como cementerio Nuevo del término municipal de Aguilar de Segarra resultaron lesionados don Ángel Daniel, Presidente de la A.D.F. del Bages, y don Teodoro y don Eusebio, miembros de la citada A.D.F.

Don Ángel Daniel, sufrió quemaduras del 2.º y 3.º grado en el 13% de su cuerpo, que le afectaron en cara, cuello, extremidades superiores y manos, de las que tardó en curar 554 días, con impedimento laboral por el mismo plazo, 44 días de tratamiento hospitalario médico-quirúrgico y quedándole como secuelas cicatrices de las citadas quemaduras, que suponen defecto estético muy grave y un déficit de flexión y extensión de entre el 5% y el 45% en codos, muñecas y dedos.

A don Teodoro se le desencadenó una enfermedad mixta del tejido conectivo (enfermedad de Scharp) y sufrió una cervicálgia tensional, de las que tardó en curar 245 días, con impedimento laboral de 162 y quedándole como secuela de la primera un síndrome de Raynaud en las cuatro extremidades, con tumefacción y engrosamiento de la piel de las manos que impide pueda flexionarlas.

Don Eusebio resultó lesionado al caerse del camión cuba que transportaba, sufriendo una fractura-acuñamiento de L1 y contusión cervical, de las que tardó en curar 365 días, con imposibilidad laboral por el mismo período y tratamiento médico hospitalario durante 9 días, y quedándole secuelas consistentes en protusión discal L5-S1 no operada y lumbalgia postraumática leve.

Decimoprimero.-A consecuencia del incendio que se originó en la zona conocida como cementerio Nuevo del término municipal de Aguilar de Segarra resultaron quemadas fincas forestales de distintos propietarios, entre ellos los siguientes:

Don Íñigo sufrió la pérdida de 112,36 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION000 " de Sant Mateo de Bages, i de 54,66 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION001 ", también de Sant Mateo de Bages, así como pérdidas en infraestructuras i maquinaria.

Doña Genoveva y don Maximo sufrieron la pérdida de 90,65 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION002 " de Sant Mateo de Bages.

Don Paulino sufrió la pérdida de 63,65 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION003 " de Pinós i Cardona, i de 230,54 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION004 " de Pinós.

Doña Sonsoles sufrió la pérdida de 0,44 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION005 " de Sant Mateo de Bages.

Don Ángel Daniel sufrió la pérdida de 184,86 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION006 " de Sant Mateo de Bages; de 0,68 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION007 " de Sant Mateo de Bages; de 43,83 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION008 " de Sant Mateo de Bages; de 8,13 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION009 " de Sant Mateo de Bages; de 1,87 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION010 " de Sant Mateo de Bages; de 0,47 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad (mitad indivisa) " DIRECCION011 " de Sant Mateo de Bages; de 74,97 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad (mitad indivisa) " DIRECCION012 " de la Molsona y Sant Mateo de Bages; así como pérdidas en infraestructuras i maquinaria.

Don Jose Carlos sufrió la pérdida de 13,24 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION013 " de Pinós i de 66,35 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION014 " de Sant Mateo de Bages.

Don Bienvenido sufrió la pérdida de 35,04 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION015 " de Sant Mateo de Bages i La Molsona.

De doña Ascension sufrió la pérdida de 47,24 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION016 " de Clariana de Cardener; de 35,51 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION017 " de Riner; i de 28,52 Hectáreas de superficie forestal de la finca propiedad " DIRECCION018 " de Pinòs; 47,61 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad (mitad indivisa) " DIRECCION019 " de Riner.

Don Iván sufrió la pérdida de 1,83 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION020 " de Sant Mateo de Bages.

Don Sixto sufrió la pérdida de 2,06 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION021 " de Sant Mateo de Bages, i de 7,90 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION022 " de Sant Mateo de Bages, así como pérdidas en infraestructuras i maquinaria.

Don Juan Carlos sufrió la pérdida de 173,59 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION023 " de Pinòs.

Don Aureliano sufrió la pérdida de 166,52 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION024 " de Pinòs.

Doña Elisa sufrió la pérdida de 0,47 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad (mitad indivisa) " DIRECCION011 " de Sant Mateo de Bages, i de 74,97 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad (mitad indivisa) " DIRECCION012 " de La Molsosa i Sant Mateo de Bages.

Don Alejandro sufrió la pérdida de 83,68 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION025 " de Sant Mateo de Bages i Aguilar de Segarra, así como pérdidas en infraestructuras i maquinaria.

Doña Antonieta sufrió la pérdida de 33,39 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION026 " de Sant Mateo de Bages i Fonollosa, siendo doña Antonieta nuda propietaria y don Hermenegildo usufructuario.

Don Jose Augusto sufrió la pérdida de 110,87 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION027 " de Sant Mateo de Bages.

Doña María Consuelo y Doña Lucía sufrieron la pérdida de 142,92 Hectáreas de superficie forestal de las fincas de su propiedad " DIRECCION028 ", " DIRECCION029 " i " DIRECCION030 " de Sant Mateo de Bages, así como daños en el inmueble de su propiedad " CASA000 ".

Doña Ascension sufrió la pérdida de 3 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION031 " de Sant Mateo de Bages.

Doña Felicisima y doña Nieves sufrieron la pérdida de 110,42 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad " DIRECCION032 " de Sant Mateo de Bages.

Y la sociedad "SOLDE 94 S.L.", sufrió la pérdida de 52,86 Hectáreas de superficie forestal de la finca de su propiedad "Jubert" de La Molsosa así como pérdidas en infraestructuras.

Decimosegundo.-El acusado Alonso es mayor de edad.

Decimotercero.-El acusado Enrique es mayor de edad.

Decimocuarto.-El acusado Pablo es mayor de edad.

Decimoquinto.-El acusado Jose Augusto es mayor de edad.

Decimosexto.-El acusado Alonso no tiene anteriores condenas por delito de incendio.

Decimoséptimo.-El acusado Enrique no tiene anteriores condena por delito de incendio.

Decimoctavo.-El acusado Pablo no tiene anteriores condenas por delito de incendio.

Decimonoveno.- El acusado Jose Augusto no tiene anteriores condenas por delito de incendio.

Vigésimo.-El acusado Alonso sufría un trastorno grave de la personalidad, con intentos de suicidio e ingresos psiquiátricos, habiendo sido declarado exento del Servicio Militar por dicha causa, así como alcoholismo, y en el momento de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas, tenía teniendo por todo ello en gran parte disminuidas sus facultades para comprender la ilicitud de sus actos y para controlar su voluntad.

Vigésimo primero.-El acusado Enrique padece un retraso mental con un coeficiente intelectual de 70, por lo que tuvo que asistir a un centro escolar para niños con disminución psíquica, no pudiera obtener el graduado escolar, ni realizar el servicio militar, teniendo por todo ello parcialmente anuladas sus facultades para comprender la ilicitud de sus actos y para controlar su voluntad.

Vigésimo segundo.-El acusado Enrique cuando tuvieron lugar los hechos había realizado una abusiva ingesta de alcohol, lo que unido a sus características psíquicas hace que tuviese especialmente mermadas sus facultades para comprender la ilicitud de su actos y para controlar su voluntad. "

2.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Alonso, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de incendio forestal, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de alteración psíquica y atenuante analógica de dilaciones indebidas, impongo al referido acusado las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de incendio forestal, con la concurrencia de las circunstancias eximente incompleta de alteración psíquica y atenuante analógica de dilaciones indebidas, impongo al referido acusado las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones y otro de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, impongo al referido acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Jose Augusto, como responsable en concepto de autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones y otro de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, impongo al referido acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno al acusado Alonso al pago de una sexta parte de las costas procesales y al acusado Enrique al pago de otra sexta parte de las costas procesales, en ambos casos con exclusión de las costas procesales ocasionadas por las Acusaciones Particulares.

Condeno al acusado Pablo al pago de dos sextas partes de las costas procesales y al acusado Jose Augusto al pago de las restantes dos sextas partes de las costas procesales, en ambos casos y en la proporción del cincuenta por ciento cada uno de ellos, con inclusión de la totalidad de las costas ocasionadas por la Acusación Particular constituida por el AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE SEGARRA y LA'"AGRUPACIÓ DE DEFENSA FORESTAL AMICS DEL BOSC, BAGES-ANOIA", Íñigo, Genoveva, Paulino, Pura, Jose Carlos, Ángel Daniel, Bienvenido, Eusebio, Iván, Sixto, Juan Carlos, Aureliano, Elisa, Ruth (como sucesora de su padre Alejandro ), Edmundo, Hermenegildo, Antonieta, Maximo, Ascension, Teodoro, Felicisima y Nieves, por la Acusación Particular constituida por doña Araceli, por la Acusación Particular constituida por doña Sonsoles, por la Acusación Particular constituida por doña María Consuelo y Lucía y por la Acusación Particular constituida por SOLDE 94, S.L.

Condeno a los acusados Pablo y Jose Augusto como responsables civiles directos, de modo conjunto y solidario, y a la sociedad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.", como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que se indican:

A don Teodoro, 46.400,00 euros.

A don Eusebio, 26.390,38 euros.

A don Íñigo, 1.054.601,91 euros.

A doña Genoveva, 297.458 euros.

A don Paulino, 1.209.198 euros.

A doña Sonsoles, 2.398,37 euros.

A don Ángel Daniel, 1.809.115,91 euros.

A don Jose Carlos, 526.573,41 euros.

A don Bienvenido, 210.302,25 euros.

A doña Ascension, 593.357,90 euros.

A don Iván, 10.990,75 euros.

A don Sixto, 30.418,61 euros.

A don Juan Carlos, 834.366,97 euros.

A don Aureliano, 775.161,31 euros.

A doña Elisa, 225.932,33 euros.

A doña Ruth, 374.278,69 euros.

A doña Antonieta y a don Hermenegildo, conjuntamente, 186.229,58 euros.

A don Edmundo, 622.133,90 euros.

A don Maximo, 297.458,04 euros.

A doña María Consuelo y doña Lucía, conjuntamente, 508.480,49 euros.

A doña Ascension, 16.111,95 euros.

A doña Felicisima, 318.629,00 euros.

A doña Nieves, 318.629,00 euros.

A la sociedad "SOLDE 94 S.L.", 349.712,93 euros.

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente sentencia.

Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será abonado a los acusados Alonso y Enrique todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no les fuere abonado en otra".

3.- La sentencia referenciada, de 21 de diciembre de 2007, fue objeto de aclaración, por Auto, de 28 de marzo de 2008, en cuya parte dispositiva, se dispone:

"1.- En la página 98, en el Fundamento de derecho DECIMOOCTAVO, en su párrafo cuarto, se sustituye la frase "lo que importa una total indemnización de 175.054.146 pesetas equivalentes a 1.052.096,61 euros, más 2.505,3 euros. El total de la indemanización asciende a 1.054.601,91 euros", por la frase "lo que importa una total indemnización de 178.405.146 pesetas equivalentes a 1.072.236,52 euros, más 2.505,3 euros. El total de la indemnización asciende a 1.074.741,82 euros."

2. En la página 109, en el FALLO, se sustituye la frase "A don Íñigo, 1.054.601,91 euros." por la frase "A don Íñigo, 1.074.741,82 euros."

3.- En la página 44, en el Fundamento de derecho SÉPTIMO, párrafo cuarto, se sustituye la frase "Más 60.000,00 euros por las secuelas" por la frase "más 55.000,00 euros por las secuelas".

4.- En la página 45, en el Fundamento de derecho SÉPTIMO, párrafo quinto, se sustituye la frase "para don Ángel Daniel de 90.910,00 euros" por la frase "para don Ángel Daniel de 85.910,00 euros".

5.- En la página 89, en su párrafo tercero (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO) se sustituye la frase "4) por del valor paisajístico resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 64.446 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; y, 5) por pérdida del valor recreativo resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 1.456.047 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto. En total por pérdidas ambientales, 81.421.094 pesetas", por la frase "4) por del valor paisajístico resulta un importe de 26.789.811 pesetas que es inferior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; y, 5) por pérdida del valor recretativo resulta un importe de 6.249.471 pesetas que es inferior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto. En total por pérdidas ambientales, 112.939.883 pesetas".

6. En la página 99 (Fundamento de derecho DECIMOOCTAVO), se sustituye su párrafo tercero que reza "A don Ángel Daniel, 90.910,00 euros en concepto de daños personales, 184.604.876 pesetas por pérdidas de madera y del rendimiento maderero, 2.774,9 euros por el aprovechamiento micológico, 1.385,45 euros por el cinegético, 97.395.642 pesetas por pérdidas ambientales y 3.192.667 pesetas por infraestructuras y maquinaria, lo que importa una total indemnización de 285.193.185 pesetas, equivalentes a 1.714.045,56 euros, más 4.160,35 euros. El total de la indemnización asciende a 1.809.115,91 euros", por el redactado que sigue "A don Ángel Daniel, 85.910,00 euros en concepto de daños personales, 184.604.876 pesetas por pérdidas de madera y del rendimiento maderero, 2.774,9 euros por el aprovechamiento micológico, 1.385,45 euros por el cinegético, 128.914.431 pesetas por pérdidas ambientales y 3.192.667 pesetas por infraestructuras y maquinaria, lo que importa una total indemnización de 316.711.974 pesetas, equivalentes a 1.903.477,30 euros, más 90.070,35 euros. El total de la indemnización asciende a 1.993.547,65 euros

7. En la página 109 (FALLO) se sustituye la frase "A don Ángel Daniel, 1.809.115,91 euros" por la frase "A don Ángel Daniel, 1.993.547,65 euros".

8. En las páginas 91 y 92 (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO), se sustituye todo el párrafo "Don Sixto resultó afectado en 9,96 hectáreas, todas ellas de la especie Pinus nigra: 1) por auto regeneración resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 19.010 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 2) por pérdida ecológica resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 35.443 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 3) por erosión resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 28.002 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 4) por del valor paisajístico resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 83.659 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; y, 5) por pérdida del valor recreativo también resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 19.604 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto. En total por pérdidas ambientales, 185.718 pesetas".

Y dicho párrafo se sustituye por "Don Sixto resultó afectado en 2,06 hectáreas por la DIRECCION021 " y 7,90 hectáreas por la DIRECCION022 ", en total 9,96 hectáreas, todas ellas de la especie Pinus nigra: 1) por auto regeneración resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 19.010 pesetas por la DIRECCION021 " y de 1.166.698 pesetas por la DIRECCION022 ", total 1.185.708 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 2) por pérdida ecológica resulta un importe al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 35.443 pesetas por la DIRECCION021 " y de 113.519 pesetas por la DIRECCION022 ", total 148.962 pesetas, es superior al que resulta de aplicar el precio por Hectárea, que es de 10.260 pesetas, por el número total de hectáreas afectadas, 9,96, siendo de 102.189 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 3) por erosión resulta un importe superior al reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 28.002 pesetas por la DIRECCION021 " y 1.516.320 pesetas por la DIRECCION022 ", total 1.544.322 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; 4) por pérdida del valor paisajístico resulta que el importe reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 83.659 pesetas por la DIRECCION021 " y de 1.067.402 pesetas por la DIRECCION022 ", total 1.151.061 pesetas, es superior al que resulta de aplicar el precio por Hectárea, que es de 111.918 pesetas, por el número total de hectáreas afectadas, 9,96, siendo de 1.114.703 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto; y, 5) por pérdida del valor recreativo también resulta que el importe reclamado por este concepto por la Acusación Particular, que es el de 19.604 pesetas por la DIRECCION021 " y 252.720 pesetas por la DIRECCION022 ", total 272.324 pesetas, es superior al que resulta de aplicar el precio por Hectárea, que es de 26.108 pesetas por el número total de hectáreas afectadas, 9,96, siendo de 260.035 pesetas, por lo que será este importe el que deberá percibir por este concepto. En total por pérdidas ambientales, 4.206.957 pesetas".

9.- En la página 96 (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO) se sustituye la frase "A don Sixto, 185.718 pesetas." por la frase "A don Sixto, 4.206.957 pesetas."

10. En la página 100 (Fundamento de derecho DECIMOOCTAVO) se sustituye el párrafo "A don Sixto, 5.753.353 pesetas por las pérdidas de madera y del rendimiento maderero, 99,6 euros por el aprovechamiento micológico, 49,8 euros por el cinegético, 185.718 pesetas por pérdidas ambientales y 2.940.000 pesetas por infraestructuras y maquinaria, lo que importa una total indemnización de 5.056.664 pesetas, equivalentes a 30.391,16 euros, más 27,45 euros. El total de la indemnización asciende a 30.418,61 euros". Dicho párrafo se sustituye por "A don Sixto, 5.753.353 pesetas por las pérdidas de madera y del rendimiento maderero, 99,6 euros por el aprovechamiento micológico, 49,8 euros por el cinegético, 4.206.957 pesetas por pérdidas ambientales y 2.940.000 pesetas por infraestructuras y maquinaria, lo que importa una total indemnización de 12.900.310 pesetas, equivalentes a 77.532,42 euros, más 149,4 euros. El total de la indemnización asciende a 77.681,82 euros".

11. En el Fallo de la sentencia, página 109, se sustituye la frase "A don Sixto, 30.418,61 euros."por la frase "A don Sixto, 77.681,82 euros."

12.- En la página 101 (Fundamento de derecho DECIMOOCTAVO) en su segundo párrafo, se sustituye la frase "lo que importa una total indemnización de 62.065.887 pesetas, equivalentes a 373.023,49 euros, más 1.255,2 euros. El total de la indemnización asciende a 374.278,69 euros", por la frase "lo que importa una total indemnización de 62.421.887 pesetas, equivalentes a 375.163,10 euros, más 1.255,2 euros. El total de la indemnización asciende a 376.418,30 euros".

13. En la página 109 (FALLO) se sustituye la frase "A doña Ruth, 374.278,69 euros" por la frase "A doña Ruth, 376.418,30 euros".

14. E la página 62, primer párrafo (Fundamento de derecho DECIMOCUARTO) se sustituye la frase "por este concepto global de pérdidas de madera y del rendimiento maderero del bosque unos perjuicios por importe de 16.499.868 pesetas por la DIRECCION019 ", por la frase "por este concepto global de pérdidas de madera y del rendimiento maderero del bosque unos perjuicios por importe de 8.249.934 pesetas por la DIRECCION019 ".

15. En la página 68, en su segundo párrafo (Fundamento de derecho DECIMOCUARTO) se sustituye la frase "que es el de 331.214,39 euros (55.109.438 pesetas), será dicho importe el que esta perjudicada deberá percibir por este concepto", por la frase "que es el de 281.345,84 euros (46.812.009 pesetas), será dicho importe el que esta perjudicada deberá percibir por este concepto".

16. En la página 72 (Fundamento de derecho DECIMOCUARTO) se sustituye la frase "A doña Araceli, 55.109.438 pesetas", por la frase "A doña Araceli, 46.812.009 pesetas."

17. En la página 84, en su ultimo párrafo (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO) se sustituye la frase "La Acusación Particular constituida por doña Araceli, reclama 43.617.009 pesetas en concepto de restauración del área quemada (folios 4952 y 4984).", por la frase "La Acusación Particular constituida por doña Araceli, reclama 37.081.870 pesetas en concepto de restauración del área quemada (folios 4952 y 4984)."

18. En la página 91, en su primer párrafo (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO) se sustituye la frase "es superior al reclamado por la Acusación Particular, que es el de reclama 43.617.009 pesetas, será este importe el que deberá percibir dicha perjudicada por este concepto de pérdidas ambientales", por la frase "es superior al reclamado por la Acusación Particular, que es el de reclama 37.081.870 pesetas, será este importe el que deberá percibir dicha perjudicada por este concepto de pérdidas ambientales".

19. En la página 96, en su segundo párrafo (Fundamento de derecho DECIMOSEXTO) se sustituye la frase "A doña Araceli, 43.617.009 pesetas", por la frase "A doña Araceli, 37.081.870 pesetas".

20. En las páginas 99, en su último párrafo, y 100 en su primer párrafo (Fundamento de derecho DECIMOOCTAVO) se sustituye la frase "A doña Araceli, 55.109.438 pesetas por las pérdidas de madera y del rendimiento maderero y 43.617.009 pesetas por pérdidas ambientales, lo que importa una total indemnización de 98.726.447 pesetas, equivalentes a 593.357,90 euros. El total de la indemnización asciende a 593.357,90 euros", por la frase "A doña Araceli, 46.812.009 pesetas por las pérdidas de madera y del rendimiento maderero y 37.081.870 pesetas por pérdidas ambientales, lo que importa una total indemnización de 83.593.879 pesetas, equivalentes a 502.409,33 euros. El total de la indemnización asciende a 502.409,33 euros"

21. En la página 109 (FALLO) se sustituye la frase "A doña Araceli, 593.357,90 euros.", por la frase "A doña Araceli, 502.409,33 euros."

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a quienes han sido parte en el recurso de apelación".

4.- Notificada la sentencia a las partes, los procesados Pablo, Jose Augusto y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. y la Acusación Particular Araceli interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia, con fecha 25 de Junio de 2009, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: - DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Augusto y "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma, dictados los días 21 de diciembre de 2007 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2003, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, en cuanto a las condenas referentes a dichos apelantes, en los términos recogidos en las indicadas resoluciones.

- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pablo, contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma, dictados los días 21 de diciembre de 2007 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2003, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dichas resoluciones, en el sentido de que SE ABSUELVE al encausado Pablo del delito de incendio forestal por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones y otro de daños por el había sido condenado, y en su lugar, SE CONDENA, a Pablo, como responsable, en concepto de autor, de una falta de causación de lesiones constitutivas de delito mediante imprudencia leve, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONFIRMÁNDOSE las dos susodichas resoluciones de instancia en los demás pronunciamientos que afectan a dicho apelado, o sea, en lo relativo a la condena concerniente a la responsabilidad civil y al abono, en la parte correspondiente, de las costas procesales.

- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª. Araceli, contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma, dictados los días 21 de diciembre de 2007 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2003, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dichas resoluciones, en el exclusivo particular de rectificar el error material aritmético existente en la suma del "quantum" indemnizatorio a su favor, y SE ACUERDA establecer como total montante de la indemnización a percibir por dicha apelante, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (504.212,36 ?).

- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "SOLDE 94, S.L.", contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma, dictados los días 21 de diciembre de 2007 y 28 de marzo de 2008, respectivamente, en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2003, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dichas resoluciones, en el exclusivo sentido de que partiendo de la existencia de los daños en las infraestructuras de la finca "Jubert", propiedad de la nombrada apelante, SE ACUERDA dejar la acreditación de su importe para el período de ejecución de sentencia, siguiendo para ello los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que pueda exceder de la cantidad de 12.523, 33 ? interesada por dicho concepto. CONFIRMÁNDOSE las dos susodichas resoluciones de instancia en las restantes declaraciones atinentes a dicha acusación particular.

SE DECLARAN de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al acusado y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

6.- El recurso interpuesto por Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce procesal del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., en relación al derecho a un juez predeterminado por la ley (art. 24. 2.º de la Constitución española).

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce procesal del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., en relación al derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución española).

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce procesal del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., en relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art.º. 24 de la Constitución española), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada (art.º. 120 C.E.) en relación con el art. 70. 2.º L.O.P.J.

CUARTO.- Al amparo del art.º. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art.º. 52. 1.º, a) LOTJ, por defecto en la proposición del veredicto al excluir el Magistrado Presidente hechos alegados por la defensa.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el precepto penal de carácter sustantivo, artículo 621. 3.º del Código Penal: ausencia del elemento normativo consistente en el deber objetivo de ciudado infringido.

SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 623. 1.º del Código Penal, ausencia del elemento subjetivo consistente en acción u omisión voluntaria carente de dolo.

SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, art.º. 621. 3.º del Código Penal, al faltar la relación causalidad e imputación objetiva entre la omisión imprudente y el resultado dañoso producido.

OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, artículo 109 y concordantes del Código Penal, en relación con el artículo 623. 1.º del Código Penal.

7. - El recurso interpuesto por Jose Augusto y "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J. y art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la Ley, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, contemplado en el art. 24 de la Constitución española.

SEGUNDO.- Al amparo del art.º. 851. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art.º. 52. 1.º a) LOTJ, por defecto en la proposición del veredicto.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J. y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la Constitución española.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24. 2.º de la Constitución española.

QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

SEXTO.- Al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art.º. 358 del Código Penal, en relación con el art.º. 352 del mismo texto, por incorrecta aplicación del mismo.

8.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Martín Rico, Sr. García García y Sra. Rosique Samper y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 21 y 18 de Diciembre de 2009 y 9 de Febrero de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del Ministerio público que se adhiere al motivo octavo del recurso de Pablo.

9.- Por Providencia de 8 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

10.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 2 de Junio de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el 20 de Julio de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Teniendo en cuenta las características de las actuaciones que han originado la tramitación y enjuiciamiento de los hechos debemos abordar, como cuestión previa, la que suscitan los recurrentes y el responsable civil subsidiario respecto de la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de los hechos por los que han sido condenados.

1.- Las actuaciones se inician en averiguación de la existencia de uno o varios delitos de incendios forestales intencionados tramitándose por los cauces del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dirigiéndose la acusación por el Ministerio Fiscal contra dos acusados de los delitos dolosos. En el curso de la investigación, se incorpora a las actuaciones un hecho relativo a un incendio en un término municipal perfectamente identificado, pero que según los datos disponibles, puede tener su origen en el mal estado del tendido eléctrico de una línea perteneciente a una empresa suministradora, extendiéndose la competencia del Tribunal del Jurado para conocer de este hecho, que es calificado por las acusaciones particulares como un delito de incendio forestal, cometido por imprudencia grave, dirigiendo la acusación contra el Jefe de Zona y responsable de la conservación y mantenimiento de la línea y contra otro empleado, al que correspondía también la vigilancia y limpieza de la zona de seguridad y servidumbre. Ambos resultan condenados por el Tribunal del Jurado como autores de un delito de incendio por imprudencia grave y la empresa declarada responsable civil subsidiaria.

2.- Los recurrentes invocaron, en el trámite de cuestiones previas, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la incompetencia del Tribunal del Jurado para conocer de un delito de incendio por imprudencia grave, cuestión que fue rechazada por el Magistrado Presidente y que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en Auto de 13 de Julio de 2006, confirmando la resolución denegatoria de dividir la continencia de la causa. En dicho Auto se pone de relieve que los recurrentes admiten que la separación de los procedimientos pudiera dividir la continencia de la causa. Se cita el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 5 de Febrero de 1999, en el que se decía que en los casos de conexidad subjetiva, de artículo 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado, para no romper la continencia de la causa, la competencia, como regla general, se sustrae al conocimiento del jurado.

3.- Esta interpretación restrictiva de la competencia del jurado ha sido modificada por un reciente Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala, de fecha 20 de Enero de 2010, en la que se introducen nuevos criterios más cercanos a la ampliación de la competencia del Tribunal del Jurado. Como regla general, se establece que cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1. 2.º de la LOTJ, la regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. No se exige que entre los diversos imputados exista acuerdo previo, cuando nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 5.2, a) de la LOTJ, es decir, cuando dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos. Por supuesto, nos encontramos en el caso de apartado c) de dicho artículo que contempla los casos en que la comisión de un delito esté en relación de medio a fin con otro de competencia del jurado o se haya cometido para perpetrar otros o facilitar su ejecución o procurar su impunidad. Tampoco nos encontramos ante un solo hecho que constituya dos o más delitos ni tampoco ante un delito continuado.

4.- Tal como se estructuró la marcha del procedimiento, lo cierto es que, en el momento de fijar los términos de la acusación, las acusaciones particulares formularon cargos contra las dos personas que fueron condenadas por otros delitos de incendio causados dolosamente, imputándoles la comisión de que es objeto de enjuiciamiento y sin descartar como concausa el deficiente estado de las líneas de conducciones eléctricas y la descuidada limpieza de las zonas de seguridad, centrando la acusación en los respectivos jefes de zona y mantenimiento y solicitando la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la empresa eléctrica. Esta postura procesal, que no fue mantenida por el Ministerio Fiscal, cerraba cualquier posibilidad de escindir las conductas y juzgarlas separadamente, por lo que se optó por la decisión correcta de dar prioridad al delito doloso de incendio e incluir también, entre la competencia del jurado, las posibles conductas de imprudencia grave. Ello no afecta al juez ordinario predeterminado por la ley y, por supuesto, no supone merma de garantías procesales alguna.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- Examinaremos con carácter preferente el motivo cuarto por quebrantamiento de forma al amparo del art.º. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 52. 1.º a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por defecto en la proposición del veredicto al excluir el Magistrado Presidente hechos alegados por esta defensa.

1.- Sostiene que todos los hechos incluidos en el apartado I del objeto del veredicto son prácticamente desfavorables a los acusados, habiendo sido rechazados de plano todos los propuestos por las defensas en clave favorable.

Admite que se puede dar esta posibilidad, pero para ello hay que justificar su eliminación por existir contradicciones con las proposiciones de la acusación o por estar incluidas en otras propuestas. Estima que las preguntas excluidas eran relevantes para contestar a los números nueve a once del veredicto.

2.- La conexión del quebrantamiento de forma con el defecto del veredicto debe hacerse a través de lo dispuesto en el art. 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de apelación por defecto en la proposición del veredicto debido a la exclusión, por parte del Magistrado Presidente, de hechos alegados por la defensa.

3.- En realidad, no se trata de una incongruencia omisiva, ya que no se está refiriendo a temas jurídicos, sino a un defecto específico de la normativa que regula el funcionamiento del Tribunal del Jurado. La cuestión fue examinada, como es lógico, por la Sala de Apelación, que estimó que la decisión del Magistrado Presidente fue correcta ya que se trataba de cuestiones encaminadas a la graduación de la culpa, lo cual constituye una tarea solamente valorable por el órgano jurisdiccional. Es cierto, como señala la Sala de Apelación, que según el art.º. 59. 1.º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se requiere mayor número de votos para dar por probado un hecho desfavorable (7 al menos), que para admitir uno favorable, siendo suficiente en este caso (al menos) 5 de los votos, lo cual parece llevarles a la conclusión de que si se aprueba el desfavorable contradictorio con el favorable, hay mayores garantías. Esta argumentación debería llevar al legislador a una posible eliminación de la calificación previa de los hechos como favorables o desfavorables, ya que, por su propio contenido, cualquier persona, aunque sea lega en derecho, está en condiciones de decidir sobre el sentido de la pregunta sin ser tutelado previamente por la ley y por un Magistrado Presidente, que según su criterio, estima que unos hechos son favorables y otros desfavorables, lo cual puede ser criticable, y poco seguro, según los casos.

4.- La parte recurrente insiste en que no existía la contradicción que se señala por la sentencia recurrida. Si analizamos las proposiciones realizadas se llega a la conclusión de que le asiste la razón a la Sala de Apelación. Estas veintiocho proposiciones están implícitas en las preguntas 9 a 11 formuladas. Todas ellas se referían a datos sobre la fecha, el término municipal donde se originó el incendio, la existencia de los cables conductores, la producción de un arco eléctrico debido al mal estado del tendido eléctrico, elementos, evidentemente desfavorables que se pretendían contrarrestar con la proposición de que la situación era absolutamente correcta. Es evidente que los jurados, en el curso del debate contradictorio que tuvo lugar ante ellos, tuvieron ocasión de escuchar todas estas alegaciones, por lo que pudieron valorarlas perfectamente a la hora de contestar a las preguntas. Como se ha dicho, llegaron a la conclusión contraria de forma razonable y lógica, por lo que no se observa ningún defecto en la proposición del veredicto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- Entrando en el análisis concreto de los recursos individuales, examinaremos el motivo segundo de Pablo que invoca el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia.

1.- Sostiene que la prueba indiciaria es insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto de la comisión de la falta prevista en el art. 623.1.º Código Penal. Complementariamente considera que los elementos probatorios utilizados para construir el relato fáctico se han manejado con carencia de lógica y razonabilidad. Advierte que no se trata de solicitar una nueva revisión de la prueba, sino de acreditar que la condena impuesta carece de base razonable, recordando que no basta la constatación de una mínima prueba de cargo lícitamente obtenida, sino que, como ya ha expuesto, las inferencias deben ser concluyentes y hábiles para disipar las dudas sobre la razonabilidad de la convicción judicial.

Hace una serie de consideraciones genéricas para, más adelante, entrar en el análisis del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado.

2.- Parte del acta de votación del contenido del veredicto, de 16 de mayo de 2007, en la que el Tribunal del Jurado tiene por probada la proposición novena del objeto del veredicto, conclusión de la que disiente el acusado porque, según sus criterios, existe un déficit de motivación fáctica y porque se han desatendido las pruebas de descargo. A continuación reproduce los pasajes del hecho probado que atribuyen el incendio a un arco eléctrico proveniente de los conductores de dicha línea, a consecuencia de su mal estado general. Señala que el relato de hechos es extenso y consta de cinco apartados, lo que le parece que hubiera merecido una motivación más extensa de la que se contiene en el apartado enunciado.

3.- Los elementos de convicción que utiliza el Jurado parten de las declaraciones de los agentes rurales que señalan como muy probable que las deficiencias de la línea eléctrica hayan sido la causa del inicio del incendio. También valoran el hallazgo de una fulgurita en el punto de inicio del fuego, justo debajo de la línea donde hay un empalme. Asimismo, se toma en consideración el estado de dejadez de la zona con los restos de la tala y la ausencia de algunos elementos de refuerzo de la línea. Como elemento añadido se tienen en cuenta las pruebas periciales, que a juicio de los jurados dan suficientes indicios que le llevan a consideran que el origen del incendio fue causado por la línea eléctrica. En contra de lo que mantiene el recurrente, analizan las pruebas de descargo y desechan el dictamen preventivo al análisis del cable, ya que éste no llegó nunca al laboratorio.

4.- A la vista de lo anteriormente expuesto, resulta claro que el veredicto está suficientemente motivado, y va más allá de una explicación sucinta de las razones que llevan a los jurados a declarar como probado un determinado hecho contenido en el objeto del veredicto. Así lo puso de relieve la sentencia dictada por la Sala de Apelación, y confirmamos en este momento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO.- El motivo tercero tiene relación con el anterior y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1.- La tutela judicial efectiva tiene, como se ha dicho por esta Sala, varias vertientes y entre ellas, la que concede el derecho a obtener una resolución motivada, no sólo por exigencias constitucionales sino por el propio texto de la Ley del Jurado. Vuelve a insistir en los argumentos que ya hemos examinado en relación con la respuesta que dan los jurados al punto noveno del objeto del veredicto. Esta cuestión, como es lógico, fue planteada en el recurso de apelación, y allí se examina exhaustivamente el proceso seguido para establecer la conclusión. Nada tenemos que objetar a las citas jurisprudenciales, pero debemos advertir que es necesario precisar que la toma de decisión por parte del jurado, deberá contener " una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del jurado) han declarado o rechazado a declarar determinados hechos como probados ". Cumplida esta misión, que consideramos satisfactoria en el presente caso, no se debe confundir esta tarea con la que corresponde al Magistrado Presidente para redactar y motivar la sentencia.

2.- La sentencia es congruente con la valoración de las pruebas y con la contestación al punto controvertido, ya que no se pueden sostener que los jurados hayan procedido de forma ligera e insuficiente al examen de las pruebas que ya hemos mencionado. El hecho de que la Sala de apelación haya realizado una minuciosa y completa relación de las pruebas practicadas y de los elementos de juicio de la causa, nos eximen de extendernos en mayores consideraciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO.- A continuación trataremos conjuntamente los motivos quinto, sexto y séptimo, ya que todos giran entorno a la infracción de ley por aplicación indebida del art.º 621, 3.º del Código Penal.

1.- El motivo quinto denuncia la ausencia del elemento normativo consistente en el deber objetivo de cuidado infringido. Dada su naturaleza debemos ajustarnos al contenido del hecho probado en el que se afirma que el recurrente, como jefe de zona, " tenía conocimiento del mal estado general y de su zona de servidumbre ". Inicialmente, el recurrente fue acusado de un delito de incendio por imprudencia grave en concurso con un delito de lesiones y otro de daños, si bien, finalmente se le condena por una falta de imprudencia leve con la causación de lesiones constitutivas de delito.

2.- La parte recurrente, no conforme con esta conclusión, establece que se han obviado elementos que deberían haber llevado a la absolución. Si tenemos en cuenta el contenido del hecho probado es difícil alterar la conclusión condenatoria establecida en la sentencia, para lo que sería necesario variar la redacción del componente fáctico de la sentencia.

3.- El motivo sexto, que es una variante del anterior, denuncia la ausencia del elemento subjetivo consistente en una acción u omisión voluntaria, basándose en la imposibilidad que tuvo el recurrente de conocer las circunstancias que determinaron, según el relato de hechos probados, el incendio y sus resultados. No nos encontramos sólo ante una ausencia de dolo, como se insinúa por la parte recurrente, sino ante un supuesto de negligencia o imprudencia que, como ya hemos dicho, se califica de leve.

4.- El motivo séptimo impugna la existencia de una relación de causalidad e imputación objetiva entre la omisión imprudente y el resultado producido. De igual manera que los anteriores motivos, el hecho probado no concede resquicio alguno para admitir esta tesis. Hay una descripción suficiente de las causas objetivas, que revelan la omisión del deber de cuidado y una incuestionable conexión del fuego originado con los resultados dañosos.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEXTO.- El motivo octavo, también por la vía de la infracción de ley, denuncia la infracción del artículo 109 y concordantes, en relación con el art. 632. 1 del Código Penal.

1.- Según sostiene la absolución del delito de incendio por imprudencia grave, priva de base legal al mantenimiento de cualquier clase de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil por los daños materiales causados en el incendio, debiéndose limitar a la declaración de indemnización por los daños personales. Según su tesis, de una falta de lesiones por imprudencia no se derivan los daños propios de un incendio, por lo que de acuerdo con los arts. 109 y 116, no procede la declaración de responsabilidad civil derivada de un delito del que ha sido absuelto.

2.- El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, que recuerda igualmente, que el acusado resultó absuelto del delito de incendio forestal por imprudencia grave, en concurso ideal, con un delito de lesiones y otro de daños. Esta declaración se hace en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, pero conviene recordar que habiendo sido recurrida en apelación, la Sala varia la calificación y le condena como responsable en concepto de autor de una falta de causación de lesiones que, por su identidad constituyen delito, pero originadas por imprudencia leve. Se establece una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3.- La sentencia dictada en apelación, que es la que constituye el objeto del recurso, establece la responsabilidad civil del recurrente y del otro acusado de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles directos atribuyendo a la Sociedad encargada de la distribución eléctrica la responsabilidad civil subsidiaria. A continuación, de forma escalonada, se van reseñando hasta 24 perjudicados, que suman una indemnización de diez millones ochocientos siete mil trescientos cincuenta y seis euros.

4.- El punto de discordia radica en el hecho décimo de la sentencia, tanto de instancia como de apelación, en el que se considera como lesionados a tres personas. Teniendo en cuenta todo lo que venimos exponiendo, al resultar absuelto el recurrente del delito de incendio y del de daños, y condenado sólo por la falta de lesiones, no se puede dar a la responsabilidad civil la extensión que le han concedido las dos sentencias anteriores. De manera lógica, hay que excluir, para este acusado, los daños materiales de los otros perjudicados, por haber quedado fuera de la calificación jurídica de los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SÉPTIMO.- Recurren también el acusado Jose Augusto y la sociedad mercantil ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, que ha sido considerada como responsable civil subsidiaria.

1.- El motivo primero, insiste en la misma cuestión ya examinada respecto del anterior recurrente, impugnando la competencia del jurado para conocer de un delito de imprudencia grave que, según sostiene, nunca ha mediado concierto entre los autores dolosos y los imprudentes. Como ya hemos dicho, las vicisitudes que han seguido a la tramitación de esta causa, han hecho que en un momento determinado, la competencia del Tribunal del Jurado, por un delito doloso de incendio, que se atribuye a la conducta dolosa de otras dos personas que resultan absueltas de los hechos que afectan a los recurrentes, pero inicialmente habían sido también acusados.

Reiteramos que el derecho a juez ordinario predeterminado por la ley, en sí mismo, sin perjuicio de tratarse de un derecho fundamental que haya que respetar, lleva aparejada la posible indefensión que puede causarse. En este caso, han tenido oportunidad de proponer pruebas y de defender sus tesis en un juicio público y contradictorio.

2.- El motivo segundo, se canaliza por la vía del artículo 851.3.º por quebrantamiento de la norma procesal contenida en el art. 52. 1.º a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por defecto en la proposición del veredicto. La cuestión ya ha sido abordada desde la vertiente del quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, al repetirse los mismos argumentos, damos por reproducido lo anteriormente expuesto.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

OCTAVO.- El motivo tercero, denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tanto del recurrente como de la entidad distribuidora de la red eléctrica.

1.- Centra su impugnación en la inexistencia de prueba de cargo incriminatoria, considerando que dadas las características del hecho, el núcleo de la imputación se debe basar en los dictámenes periciales sobre el estado de conservación de la línea y de saneamiento de sus alrededores. El motivo guarda cierta relación con el motivo quinto en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose también en los dictámenes periciales.

2.- Comprendemos los esfuerzos argumentales de las partes recurrentes, pero debemos advertir que toda la extensa prueba pericial ha sido analizada de manera minuciosa, analítica y contradictoria por la sentencia que ahora se recurre. Esta Sala no ha dudado en considerar que las pericias pudieran tener el carácter de prueba documental, siempre que fueran coincidentes y se trate de hechos técnicos, objetivos e inmodificables. Como puede observarse, nada de ello se da en el presente caso, en el que, además, concurren una serie de pruebas personales derivadas fundamentalmente de la versión de los agentes forestales que reconocieron la zona.

3.- Las afirmaciones de la sentencia originaria, confirmadas por la del recurso de apelación, establecen, como conclusión, que fue el mal estado de conservación de los cables, la existencia de fulgurita y la formación de un arco eléctrico, la que originó el fuego, que cobró mayor dimensión debido a la maleza acumulada en los alrededores y que no había sido retirada por la empresa a cuyo cargo corría el saneamiento del lugar.

4.- Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una tercera instancia, cuyo objeto principal es el revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación, no tiene demasiado sentido volver a hacer una reflexión de más de sesenta páginas, como las que dedica la sentencia recaída en el recurso de apelación, que damos por reproducida por estimar que se ajusta a criterios absolutamente compatibles con las normas de la racionalidad y de la lógica.

5.- Es cierto que en un momento inicial, e incluso ésta ha sido la postura del Ministerio Fiscal, se imputó el origen y el foco del incendio a los dos acusados que fueron condenados por otros delitos dolosos, lo que hubiera dado lugar a una posible confluencia de conductas de imprudencia grave con un hecho intencional. Esta cuestión fue debatida durante la tramitación de la causa y, a la vista de las pruebas practicadas, que ahora no podemos corregir en contra de los inicialmente acusados, éstos han quedado fuera de cualquier imputación o condena, por lo que el único objeto de la controversia judicial recae sobre los hechos básicos a los que hemos hecho referencia (estado de la conservación de la línea, condiciones de la maleza y existencia de fulgurita). Repetimos que todo ello ha sido valorado largamente en el recurso de apelación cuya decisión confirmamos.

6.- El motivo cuarto, incide de nuevo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en este caso del recurrente y no de la empresa encargada de la red eléctrica. Éste tenía la condición de empleado, con el cargo de jefe de mantenimiento, con la función de conservar y mantener la línea de alta tensión, así como la limpieza de la zona de seguridad y servidumbre de dicha línea.

7.- La impugnación se basa en que, según la parte recurrente, la prueba practicada demuestra que el encargado de estas tareas era una persona distinta, según manifiesta el Director Territorial de Recursos Humanos y así lo acredita mediante el correspondiente certificado.

8.- Esta cuestión ya fue abordada, no sólo en las sesiones del juicio oral sino también por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación. El hecho concluyente que elimina cualquier objeción nace de la propia manifestación del acusado que afirmó que, el día del incendio, era el Jefe de Desarrollo y Manteniendo del área de Manresa, y que tenía como función planificar los trabajos de mantenimiento, tramitar las autorizaciones administrativas para las instalaciones y programar las inspecciones reglamentarias y el plan trianual de tala y poda. Como puede observarse, ante esta manifestación, poco valor contradictorio puede tener el informe de la empresa que trata de dirigir la responsabilidad contra una persona que nunca ha estado implicada en el procedimiento.

9.- El motivo quinto se canaliza por la vía del error de hecho y cita hasta diez documentos que avalan su tesis impugnatoria. De todos ellos hay que eliminar los que no tienen carácter documental, como los que se refieren a las manifestaciones del inicialmente acusado de delito doloso y a la valoración de la prueba pericial, cuyo contenido ya ha sido examinado. No dudamos que la línea tenía en regla todas las autorizaciones administrativas y que no se había recibido ninguna denuncia, pero ello no es obstáculo para establecer como se ha hecho en el motivo anterior la responsabilidad del recurrente, tal y como se refleja en la sentencia y se confirma en la dictada en apelación. Cualquier debate de carácter técnico sobre informes periciales debe ser llevado a sus justos términos probatorios y, una vez hecha la valoración correspondiente, no existe base alguna para considerar un posible error del Juzgado.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

NOVENO.- El motivo sexto denuncia la incorrecta aplicación del art. 358 en relación con el art. 352 del Código Penal.

1.- En realidad, no pretende un debate sobre la calificación jurídica, sin plantear objeciones sobre las facultades o poderes que tenía el recurrente en el momento de cometerse los hechos.

2.- Como es lógico y exigible, el motivo debe subordinarse a la realidad del hecho probado y éste es claro y terminante, en cuanto a las tareas que tenía encomendadas el recurrente y las omisiones que considera la sentencia fueron el origen del incendio. Es precisamente el incumplimiento negligente de la obligación de mantenimiento, lo que constituye la base de la imputación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pablo, casando y anulando la sentencia dictada, en fecha 25 de Junio de 2009, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Diciembre de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 27/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de incendio forestal. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto y ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de Junio de 2009, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Diciembre de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 27/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de incendio forestal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 695/2010, de 20 de julio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2218/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Manresa, causa Especial del Jurado número 27/2003 contra Alonso, Enrique, Pablo y Jose Augusto, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 25 de Junio de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho sexto de la sentencia antecedente.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo como responsable civil directo de los daños materiales ocasionados por el incendio, al ser condenado únicamente por la falta de lesiones.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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