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  • EDICIÓN DE 08/10/2010
 
 

La empresa “Galletas Gullón, S.A.” es condenada a indemnizar a un alto cargo despedido de forma improcedente, en una cantidad cercana a nueve millones de euros

08/10/2010
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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mantiene la sentencia que condenó a “Galletas Gullón, S.A.” a la readmisión del Director General despedido de forma improcedente o al abono de una indemnización de casi 9.000.000 euros. En contra de lo manifestado por la entidad recurrente, la sentencia impugnada acierta al anular el despido disciplinario del alto cargo y declarar su improcedencia, pues no se aprecia un ilícito de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza. La cantidad a la que ha sido condenada la sociedad ha sido establecida en función del proceder del Director General, consistente en adquirir y poner a disposición de la empresa suelo en la que la galletera llevó a cabo su expansión industrial; por su aportación profesional y directiva que contribuyó a convertir una pequeña fábrica familiar en la primera industria productora de galletas de Europa; y por su colaboración gestora y gerencial, que contribuyó a incrementar en más de un 700% la cuenta de resultados de la sociedad, triplicándose los beneficios de la sociedad.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01052/2010

TIPO Y N.º DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1052/10

En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1052 de 2010 interpuesto por GALLETAS GULLON, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 669/09) de fecha 6 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por D. Fidel contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Fidel, con DNI n° NUM000, ha prestado servicios para la empresa Galletas Gullón S.fi., con una antigüedad de 1 de enero de 1986 al amparo de un contrato de trabajo ordinario, y a partir del 7 de julio de 1987, en virtud de una relación de Alta Dirección, como Director Gerente.

SEGUNDO.- La relación laboral vino regulándose al amparo de diversos contratos y acuerdos desde el año 1987 hasta el año 1999. Se dan por reproducidos al folio 255 (Carpeta l. Documentos A3 a A15).

TERCERO.- El 30 de junio de 1999 firmaron el contrato de Alta Dirección que consta a los folios 145 a 155. Se da íntegramente por reproducido. El contrato fue protocolizado ante Notario el 4 de mayo de 2006. Se da por reproducida el Acta de Protocolización del documento. (Folio 255. Carpeta l. Documento Al).

CUARTO.- El 22 de agosto de 1997 se otorgó escritura de apoderamiento y representación por la Entidad Mercantil "Galletas Gullón, S.A." a favor de Da Alicia. Se da por reproducido. (Folio 255. Carpeta l. Documento A- 16).

El 6 de octubre de 2009 se realizó la Escritura de Apoderamiento y Revocación que consta al documento A19 de la Carpeta 1 del folio 255. En la Escritura se requiere a la notario para que notifique a Da Alicia la revocación del poder otorgado el 22 de agosto de 1997. El requerimiento le fue entregado a la destinataria mediante Diligencia de Notificación de 6 de octubre de 2009.

QUINTO.- El actor ha percibido en las nóminas del año 2009 un salario mensual de 10.068,04 euros, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que asciende a 299,42 euros mensuales. (Folio 255. Carpeta l. A20).

SEXTO.- En el ejercicio 2008, la empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de 12.863.690,22 euros. Las amortizaciones de inmovilizados fueron de 14.363.503 euros. En el año 2007, los beneficios antes de impuestos ascendieron a 14.379.369,82 euros.

En el año 2006, los beneficios antes de impuestos fueron de 16.558.787,27 euros. (Folio 255. Carpeta l. Documento A21).

SÉPTIMO.- Da Alicia, en representación de la empresa, reconoce en fecha de 6 de abril de 2009 que adeuda al actor la retribución variable correspondiente al año 2008 que asciende a 1.361.360 euros.

Asimismo, reconoce adeudar la retribución variable del año 2007 en cuantía de 1.319.852 euros y la del año 2006 en cuantía de 1.322.596 euros, haciendo un montante total a fecha 6 de abril de 2009 de 4.003.808 euros más los correspondientes intereses. (Folio 255. Carpeta 1. Documento A22).

OCTAVO.- El 4 de abril de 2006, el actor percibió en concepto de retribución variable correspondiente al año 2005 la cantidad de 1.153.440 euros, tras los descuentos fiscales y de seguridad social que legalmente procedan. (Folio 255. Carpeta 1. Documento A23). Se dan por reproducidos los documentos donde constan las cantidades percibidas en concepto de retribución variable correspondiente a los años 1999 a 2004.

NOVENO.- El 1 de junio de 2009, la empresa abonó al actor la cantidad de 142.542 euros netos correspondientes a la "paga especial" de 1 de julio del año 2009.

El 1 de junio de 2008 percibió la "paga especial" de 1 de junio del año 2008 en cuantía de 142.542 euros. Se dan por reproducidos el resto de documentos donde constan las pagas especiales de junio percibidas por el actor desde el año 2007 al año 1999. (Folio 255. Carpeta 1. Documento A24).

DÉCIMO.- Los rendimientos de trabajo declarados por el actor fueron en el año 2008 de 133.250,90 euros, correspondientes a 124.409,56 euros de retribuciones dinerarias y de 8.841,34 euros de retribuciones en especie.

En el año 2009, hasta la fecha de despido, ha tenido una retribución dineraria de 111.235,01 euros y una retribución en especie con valoración de 7.644,64 euros.

Ni el actor ni la empresa declararon las retribuciones fijas del mes de junio, ni las retribuciones variables calculadas sobre el "cash flow" anual. El demandante si ha percibido en los años 2007, 2008 Y 2009 la paga especial de junio, pero no se le ha abonado la retribución variable los años 2006 a 2008.

UNDÉCIMO.- Con fecha 28 de noviembre de 2009, el actor presentó las declaraciones complementarias del impuesto de la renta de las personas físicas que constan al folio 256, carpeta 2, documento A28.

DUODÉCIMO.- El 27 de noviembre de 2009, Doña. Alicia, en nombre de la empresa presentó las declaraciones complementarias del impuesto de la renta de las personas físicas que constan al folio 256, carpeta 2, documento A29.

Por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se han formulado propuesta de liquidación de recargos por presentación fuera de plazo de autoliquidaciones. (Folio 187).

El 15 de febrero de 2010, la empresa Galletas Gullón, S.A. presentó ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el documento que consta al folio 188.

DECIMOTERCERO. - La empresa puso a disposición del actor el 22 de enero de 2007 el vehículo Audi AS, matricula 5674 FKP, cuyo coste ascendió a 114.410 euros.

DECIMOCUARTO.- El 2 de noviembre de 2009 recibió carta de despido, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

"Distinguido señor:

El Consejo de Administración de la sociedad, atendiendo a los antecedentes de que dispone ha constatado, por diversas actuaciones de usted, su deslealtad para con la sociedad y su infidelidad con los intereses sociales junto con la existencia de otras causas que determinan incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones de alto directivo y la pérdida de confianza en su persona y ha acordado en la sesión celebrada hoy el consecuente cese inmediato en todas su funciones como Director General y cualesquiera otras que pudiera desempeñar con las consecuencias y efectos que se derivan de todo ello.

Al mismo tiempo el Consejo de Administración ha acordado estudiar y ejercitar, en su caso, cuantas acciones de toda índole corresponden a la sociedad, para la defensa de la legalidad y de los intereses sociales y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por usted y que se causen y la adopción de cuantas medidas cautelares sean convenientes para asegurar la efectividad de las resoluciones que recaigan, habilitando al efecto a los Procuradores y Abogados, que se estime conveniente para el mejor cumplimiento de este acuerdo y de los anteriores, sin limitación alguna, dada la gravedad de las situaciones creadas por usted y de las que resulta usted responsable máximo.

Igualmente le comunicamos que el Consejo de Administración de la sociedad ha acordado revocar el contrato de 25 de Mayo de 2009, suscrito por usted a título personal y por su esposa de arrendamiento y opción de compra de unos presuntos terrenos y ejercitar, en su caso, cuantas acciones correspondan a la sociedad en relación con el objeto del mismo.

Por último, el Consejo ha acordado proceder a la extinción de la relación laboral que le une a "GALLETAS GULLÓN, S.A." mediante despido disciplinario, que tendrá efectos desde el día 3 de noviembre de 2009, en base a los siguientes hechos:

a) El pasado día 25 mayo de 2009, usted ha redactado y firmado, en calidad de propietario junto con su esposa, un contrato de arrendamiento y opción de compra (en adelante, el Contrato) de una finca, en la que actualmente se encuentran instalaciones fabriles de GALLETAS GULLÓN, S.A.

Siendo evidente el conflicto entre sus intereses particulares y los de la Empresa para la que presta servicios con carácter de exclusividad, usted debió informar previamente al Consejo de Administración acerca de su intención de adquirir los terrenos para sí y también de suscribir el Contrato y, en todo caso, debió respetar las instrucciones y términos del mismo definidos por el Consejo de Administración. Lejos de ello, abusando de la confianza de la Sra. Presidenta del 'Consejo de Administración o en connivencia con ella, usted le presentó el Contrato a la firma, convenciéndola y logrando I que lo firmase a espaldas y sin conocimiento del Consejo de Administración y en contra de las opiniones de éste, aun a sabiendas de la oposición a firmar este tipo de acuerdo, las reservas del desequilibrio entre las contraprestaciones recíprocas del clausulado del Contrato y siendo leoninas y lesivas para los intereses de GALLETAS GULLÓN, S.A. las obligaciones y compromisos que el citado documento impone para "GALLETAS GULLÓN S.A." Y que la Presidenta carecía de facultades suficientes para suscribir el mismo y de que el Consejo de Administración en ningún caso autorizaría la firma del Contrato de haber conocido sus condiciones, según se ha manifestado anteriormente al comunicarle el acuerdo de revocación y nulidad del Contrato y la reserva de acciones legales.

Además, son abusivas y lesivas para los intereses de la empresa, entre otras. Las cláusulas referidas a:

l. La duración del contrato, por excesiva, y por lo extraño del plazo (14 años y siete meses), que obedece sin duda a intereses particulares de usted.

2. La renta y el precio de compra impuestos en el contrato por su actualización, por su inadecuación a la realidad y al mercado, dadas las circunstancias que concurren en los terrenos y en el proceso de su ordenación urbanística.

3. Los gastos e impuestos, atribuidos abusivamente a la sociedad en perjuicio de ésta.

4. Las cláusulas de obras y la prohibición de ejercitar los derechos de adquisición del pleno dominio de la finca, que exceden el alcance de un contrato de arrendamiento, en perjuicio de la empresa.

5. Los derechos de tanteo y retracto, igualmente en perjuicio de la empresa y que condicionarían a la opción de compra subsiguiente.

6. La eficacia resolutoria del contrato respecto a las anteriores relaciones entre las partes, estableciendo un finiquito de la situación pasada, en claro perjuicio de los intereses de la empresa.

7. La desproporcionada asunción de gastos y responsabilidades urbanísticas y la pretendida extinción de obligaciones y contratos o compromisos preexistentes.

8. El extraño plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra y el abusivo desproporcionada precio resultantes para la compraventa.

b) Una vez que el Consejo de Administración tuvo conocimiento de la firma del tan citado Contrato, se le ha requerido por diversos cauces, con fechas 1, 7, 25 Y 31 de julio de 2009, para que aporte documentación, informe y aclare acerca de, entre otros extremos:

Cuanta información y documentación obre en la empresa referente a los terrenos a su nombre, en Laguna Salada, ¡ con especial detalle del Expediente de Monetarización y del resto de pagos realizados por GALLETAS GULLÓN S.A. y las cargas y obligaciones pendientes.

Análisis de Comparabilidad referido al contrato de 25 de mayo de 2009.

También ha sido usted requerido con fecha 26 de Octubre 2009 para que informe, entre otros aspectos, acerca de si se está ejecutando actualmente el Contrato, si se han realizado pagos y cobros por concepto de rentas del meritado Contrato, etc. sin haber facilitado usted información alguna al respecto a los administradores sociales.

c) Además, usted se ha negado reiteradamente a facilitar información alguna al Consejo de Administración, sobre diversas actuaciones suyas como Director General lo que constituye una clara infracción grave de sus obligaciones y una clara desobediencia a órdenes y requerimientos expresos de los administradores de la sociedad, entre otras:

. Al ocultar las vigentes condiciones laborales de las que disfrutan Ud. Y otros dos directivos de la empresa (contratos y sus novaciones, pactos sobre retribuciones variables, garantías, beneficios sociales, etc.).

. Las vicisitudes y alcance de las negociaciones del Convenio, en toda su extensión, al parecer cerrado por Ud. el 14.7.09, antes de su sometimiento a aprobación del Consejo, así como un Comparativo con el presentado por GALLETAS GULLÓN y con los de nuestras competencia, especialmente con el de Siro-Aguilar.

. Informe del Plan de Inversiones en marcha y previsiones.

Los hechos anteriores descritos protagonizados por usted son merecedores de la sanción de despido disciplinario, por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, utilización de información privilegiada y, en suma, por su actual improceder fraudulento y lesivo para los intereses sociales y desobediencia reiterada, de conformidad con lo previsto en el arto 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el Estatuto de los Trabajadores.

Le rogamos que proceda cuanto antes a retirar sus efectos personales de las oficinas de la empresa y a entregar cuantos documentaciones e informaciones y medios materiales viene utilizando propiedad de "GALLETAS GULLÓN, S.A." y le informamos que tiene a su disposición la liquidación de sus emolumentos;

y ello sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que le correspondan y que les serán exigidas por la sociedad y los perjudicados, conforme a lo que antecede." DECIMOQUINTO.- El 9 de noviembre de 2009 el actor fue requerido para que retirara sus efectos personales de las oficinas de la empresa y para que entregara cuanta t documentación y medios materiales pertenecieran a la empresa y que tuviera en su poder. (Folio 256, Carpeta 2, documento B2).

DECIMOSEXTO.- El día 3 de noviembre de 2009 se le notificó a Da Alicia su revocación como Presidente del Consejo de Administración, adoptada en la reunión del Consejo del día 31 de octubre de 2009.

DECIMOSÉPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 25 de noviembre de 2009, celebrándose el acto ellO de diciembre de 2009, con el resultado de "Sin Avenencia".

DECIMOCTAVO.- El 1 de junio de 1999, las partes firmaron el contrato de cesión de derechos de la clasificación jurídica de las fincas propiedad del actor y su cónyuge que se describen en el Exponen Primero. (Folio 258, carpeta 4, documento B6).

DECIMONOVENO.- El 8 de septiembre de 2002, las partes firmaron el contrato de cesión de derechos de la clasificación jurídica de las fincas propiedad del actor y su esposa, que se describen en el Exponen Primero. (Folio 258, carpeta 4, documento B7).

VIGÉSIMO.- El 6 de marzo de 2007, las partes firmaron el contrato de cesión de derechos de la clasificación jurídica de las fincas propiedad del actor y su cónyuge que se describen en el Exponen Segundo a favor de Galletas Gullón S.A. quien lo acepta. (Carpeta 4, documento B8).

VIGÉSIMO PRIMERO.- En la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga de 7 de diciembre de 2009 consta lo siguiente:

"DATOS DE LA FINCA IDUFIR: NUM001 Municipio: Ayuntamiento de Aguilar de Campoo Finca N°:

NUM002 Naturaleza de la Finca: URBANA POLIGONO "LAGUNA SALADA" C. P. 34800 FINCA NUMERO NUM003.- SOLAR situado en el polígono NUM004 del término Municipal de Aguilar de Campoó de forma irregular de sesenta y siete mil doscientos cuatro con noventa y tres metros cuadrados de extensión, que linda por el Norte y el Este con la finca NUM005, Espacio Libre de Uso Publico, y por el Oeste con la finca NUM006 y el Camino Viejo de Burgos. La superficie destinada al uso predominante industrial es de sesenta y tres mil doscientos cuatro con dieciocho metros cuadrados, siendo la edificabilidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos dieciocho con setenta y ocho metros cuadrados. La superficie destinada al uso Equipamiento Comercial Privado es de cuatro mil metros con setenta y cinco decímetros cuadrados con igual edificabilidad.

TITULARES Don Fidel N.I.F.: NUM000 casado con Doña María Consuelo N.I.F.: NUM007 al Tomo NUM008, Libro NUM009 4 Inscripción la, 100% de pleno dominio con carácter presuntivamente ganancial." VIGÉSIMO SEGUNDO.- El Sr. Candido remitió al actor los correos del 27 de marzo de 2005 y 25 de mayo de 2005 que constan en el folio 258, carpeta 4, documento B10.

El actor remitió los correos y cartas que constan en el citado documento B.10.

VIGÉSIMO TERCERO.- El 31 de octubre de 2009 se celebró reunión del Consejo de Administración.

Se da íntegramente por reproducido su contenido al documento B11, de la carpeta 4, del folio 258.

VIGÉSIMO CUARTO.- El 26 de septiembre de 2009 se celebró reunión del consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducido su contenido al documento B12, de la carpeta 4, del folio 258.

VIGÉSIMO QUINTO.- El 25 de julio de 2009 se celebró reunión del Consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducido su contenido al documento B13, de la carpeta 4, del folio 258 y folio 229.

VIGÉSIMO SEXTO.- El 27 de junio de 2009 se celebró reunión de la Junta General Ordinaria. Se da íntegramente por reproducido su contenido al documento B14, de la carpeta 4, del folio 258 y folio 228.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 27 de junio de 2009 se celebró reunión del Consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducido su contenido al documento B15, de la carpeta 4, del folio 258.

VIGÉSIMO OCTAVO.- El 28 de marzo de 2009 se celebró reunión del Consejo de Administración. Se da por reproducido al documento B-16, de la carpeta 4, del folio 258 y al folio 207.

VIGÉSIMO NOVENO.- El 17 de enero de 2009 se celebró reunión del Consejo de Administración. Se da por reproducido su contenido al documento B17, de la carpeta 4, del folio 258 y al folio 206.

TRIGÉSIMO.- El 27 de septiembre de 2008 se celebró reunión del Consejo de Administración. Se da por reproducido su contenido al folio 259, de la carpeta 5, documento B18 y al folio 205.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El 28 de junio de 2008 se celebró i Junta General Ordinaria. Se da por reproducido su contenido al 1 folio 259, de la carpeta 5, documento B19 y al folio 204.

TRIGESIMO SEGUNDO.- El 2 de febrero de 2008 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducido el contenido del acta al folio 259, carpeta 5, documento B20.

TRIGÉSIMO TERCERO.- El 19 de marzo de 2005 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducido su contenido al folio 159, carpeta 5, documento B21.

TRIGÉSIMO CUARTO.- El 24 de octubre de 2004 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducido su contenido al folio 259, carpeta 5, documento B22 y al folio 193.

TRIGÉSIMO QUINTO.- El 25 de mayo de 2009, el actor y su cónyuge, firmaron un contrato de arrendamiento a Galletas Gullón, S.A. de la finca N° resultante del Proyecto de Actuación Polígono Industrial "Laguna Salada" Sector NUM006 - de Aguilar de Campoó (Palencia). El contrato tiene una duración de 14 años y siete meses (1-6-2009 hasta 31-12-2023). El precio se conviene en la cantidad total anual de 108.000 euros. En su cláusula duodécima se establece a favor de Galletas Gullón un derecho de opción de compra voluntaria en los términos que se especifican en la citada cláusula. (Folio 259, carpeta 5, documento B24) y folio 225.

TRIGESIMO SEXTO.- El 29 de mayo de 2009, D.ª Alicia, compareció ante notario a efectos de que se levantará acta de notificación y requerimiento para que se incorporaran determinados puntos en el Orden del día en la próxima Junta General Ordinaria de junio de 2009. Entre los puntos figuraba el acuerdo de contrato de arrendamiento firmado con el actor y su cónyuge. (Folio 259, carpeta 5, documento B25).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La presidenta no ha firmado las Actas del Consejo de Administración celebrados desde junio de 2008 por no estar conforme con su contenido (B28, Carpeta 5).

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El 7 de octubre de 2007 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducido su contenido. (Folio 259, carpeta 5, documento B30).

TRIGÉSIMO NOVENO.- En la cuenta B) del año 2004 aparece un total de gastos y pagos por importe de 1.240.796,25 euros. (Folio 260, carpeta 6, documento B31). En ella se refleja que el Sr. Fidel percibió la paga de junio de 2004 por importe de 120.321 euros netos y la paga de retribución variable de 2004 por importe 851.870 euros netos. En concepto de gastos de vivienda para el ejercicio 2004 se le abonó la cantidad de 8.214 euros.

CUADRAGÉSIMO.- En la cuenta B) del año 2005 aparece un total de gastos y pagos por importe de 1.486.617 euros. (Carpeta 6, documentos B31). Al Sr. Fidel se le abonó por la paga de junio de 2005 la cantidad de 124.080 euros netos y por la paga de retribución variable de 2005 la cantidad de 1.153.440 euros netos.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- En la cuenta B) del año 2006 aparece un total de gastos y pagos por importe de 263.425 euros. El Sr. Fidel percibió la paga especial de junio de 2006 en cuantía de 128.538 euros netos. Por gastos de vivienda del año 2006 percibió la cantidad de 8.214 euros.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- En la cuanta B) del año 2007 aparece un total de gastos y pagos por importe de 309.474 euros. El Sr. Fidel percibió la paga especial de junio de 2007 en cuantía de 135.415 euros netos. Por gastos de vivienda del año 2007 percibió la cantidad de 8.250 euros.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- En la cuenta B) del año 2009 ON aparece un total de gastos y pagos por importe de 328.681 euros. El Sr. Fidel percibió la paga especial de junio de I 2008 en cuantía de 142.542 euros netos. Por gastos de vivienda del año 2008 percibió la cantidad de 8.214 euros. (Carpeta 6, penúltimo documento).

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- El 13 de octubre de 2009 se firmó el convenio de la empresa "Galletas Gullón, S.A.". En nombre de la empresa firmó el Director de Recursos Humanos Sr. D. Rosendo.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- El Sr. Fidel remitió los correos que constan en el documento B39, carpeta 7, folio 261. En ellos se recogen las informaciones y negociaciones en cuanto a la firma del convenio colectivo.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- El Sr. Florentino, tras su nombramiento como Director General, manifestó a los medios de prensa que "el convenio está ratificado por los trabajadores y tiene el visto bueno del Consejo de Administración, por lo tanto eso sigue adelante yeso nos va a dar mucha estabilidad para los próximos 4 años, pero si, vamos, yo creo que es un buen Convenio para todos y esperemos poder desarrollarlo". (Documento B40, carpeta 7, folio 261 ) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El 29 de septiembre y 21 de octubre de 2009, el Sr. Fidel remitió al Consejo de Administración la información de balances y cuentas hasta septiembre de 2009. (Documento B42, carpeta 7, folio 261).

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- En la reunión del Consejo de Administración de fecha 28 de junio de 1997 se acordó conceder a Da Alicia poderes para actuar en nombre de la sociedad, ostentando las facultades que constan inscritas en el Registro Mercantil. En la reunión del Consejo de Administración de 26 de septiembre de 2009 se acordó revocar el poder conferido a Da Alicia el 22 de agosto de 1997.

(Documento B57, carpeta 8, folio 262).

CUADRAGÉSIMO NOVENO.- El actor recibió copia de los acuerdos tomados en el consejo del 27 de junio de 2009. (Folio 263, carpeta 9, documento B60).

El demandante remitió al Sr. Candido el 2 de julio de 2009 el correo que consta al documento B62 de la carpeta 9. Se da íntegramente por reproducido.

QUINCUAGÉSIMO.- El 9 de julio de 2009, la Presidente Sra. Alicia, comunica al Sr. D. Isaac que la sociedad prescinde de sus servicios como asesor jurídico.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- El 23 de julio de 2009, el actor remitió al Sr. Candido el documento que consta al folio 263, carpeta 9, documento B-64. 10 QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- El 24 de julio de 2009, el actor remitió al Sr. Candido el documento B65 de la carpeta N 9.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Los días 1 y 3 de agosto de 2009, el actor y el Sr. Candido se remitieron los correos que constan al documento B66 de la carpeta 9.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- El 8 de septiembre de 2009, el Sr. Candido remitió al actor el correo que consta al documento B67 de la carpeta 9.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- El 7 de septiembre de 2009, la Presidenta, Doña. Alicia remitió al Sr.

Candido, Vicepresidente del Consejo de Administración, el siguiente escrito:

"Estimado Candido :

Recientemente he tenido conocimiento de la solicitud que has dirigido al Director General de "Galletas Gullón, S.A." por correo electrónico de 31 de julio de 2009 en la que interesas información sobre los siguientes asuntos:

“- Cuanta información y documentación obre en la Empresa referente a los terrenos a su nombre, en "Laguna salada, con especial detalle del expediente de Monetarización y del resto de pagos realizados por Galletas Gullón y las cargas y obligaciones pendientes. (Consejos del 27.6.09 y 25.7.09 Y escrito del Secretario del Consejo de 11.7.09).

- El Contrato Laboral Vigente que Vd. y otros dos directivos mantienen con la Empresa. (Carta de Manifestaciones del Auditor del 28.5.09; Consejo del 27.6.09 y 25.7.09 Y escrito del Secretario del Consejo de 11.7.09).

- Análisis de Comparabilidad referido al contrato firmado el 25.5.09. (Escrito del Secretario del Consejo del 7.7.09 y Consejo del 25.7.09).

- El Convenio, en toda su extensión, cerrado por Vd. el 14.7.09, pero no aprobado por le Consejo, así como un Comparativo con el presentado por Gullón y con los de nuestra competencia, especialmente con el de Siro-Aguilar. (Consejo del 25.7.09) - Informe del Plan de Inversiones en marcha y el previsto. (Consejo del 25.7.09).” Tal y como ya puse de manifiesto mediante las correspondientes comunicaciones dirigidas al Secretario del Consejo de Administración en fecha 20 de julio de 2009, a las cuales me remito, pongo en su conocimiento que me OPONGO a la solicitud formulada con base en las siguientes consideraciones:

1. Respecto a la información sobre los terrenos de "Laguna Salada" entiendo que no procede su entrega, puesto que para facilitar la documentación e información que se solicita es necesario tener previamente fijado cuál va a ser su destino, so pena de incurrir en una actuación contraria al interés social.

2. Respecto a los contratos laborales que se solicitan, entiendo que la “reproducción” de los contratos de trabajo resulta una medida absolutamente atípica, que no va a hacer sino entorpecer la marcha de la sociedad, dado que las relaciones laborales a las que se refiere son antiguas y están totalmente consolidadas al día de la fecha.

3. Respecto al análisis de comparabilidad referido al contrato de 25 de mayo de 2009, entiendo que sólo la Administración Tributaria puede exigir la acreditación de que se ha llevado a efecto el mismo y, en consecuencia, no cabe su exigencia por ningún otro organismo.

4. por último, respecto al Convenio y el plan de Inversiones, entiendo que son cuestiones respecto a las cuales ha venido ocupándose la dirección General hasta el momento con absoluta eficiencia y que, en consecuencia, no es necesario proceder a su fiscalización desde el Consejo de Administración sin una justificación previa que en este caso no se ha aportado. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto Y por las razones mencionadas, he informado al Director General de que sería yo personalmente quien contestara a la solicitud que se la ha formulado, lo que realizo por medio de la presente esperando haber aclarado las dudas que todavía pudieran existir".

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- El 7 de septiembre de 2009, parte de los miembros del consejo de Administración remitieron a la Sr. Alicia el escrito que consta al documento B69 de la carpeta 9.

Ese documento fue remitido el mismo día al actor. (Doc. B70. Carpeta 9) QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El 21 de septiembre de 2009, la Sra. Alicia y el actor remitieron a los Sr. Candido, Abel, Demetrio, María Consuelo Y Florentino el escrito que consta al documento B71, carpeta 9.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- El 27 de octubre de 2009, la Sra. Alicia recibió el escrito que consta al documento B73, carpeta 9.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- El 26 de octubre de 2009, la Sra. Alicia recibió el escrito que consta al documento B73, carpeta 9.

SEXAGÉSIMO.- El 26 de octubre de octubre de 2009, el actor recibió el siguiente escrito: "Como miembros del consejo de Administración y socios de "GALLETAS GULLÓN, S. A. II les requerimos formalmente, para que en el improrrogables plazo de TRES DÍAS, nos notifiquen a cada uno de nosotros o al Consejero Secretario Don Abel o al Consejero Vicepresidente Don Candido o al consejero-portavoz don Florentino :

1.- si confirman que el. contrato de 25 de Mayo 2009 está )N vigente y en ejecución y lo consideran válido y vinculante para ambas partes, desde su fecha; y 2.- si cada una de las partes contratantes han recibido de la otra las contraprestaciones que se establecen en tal contrato y desde qué fechas y las fechas en qué se han hecho efectivas las mismas y sus importes y demás datos para su debida identificación y comprobación.

Les advertimos que en el caso de no recibir las contestaciones procedentes ejercitaremos las acciones judiciales que nos correspondan en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad y de los socios sin dilaciones." SEXAGÉSIMO PRIMERO.- El 25 de febrero de 2010, la Sra. Da Alicia compareció ante Notario y realizó el "Acta de manifestaciones" que consta al folio 264, carpeta 10, documento C1. Se da íntegramente por reproducida. El acta ha sido ratificada en el juicio.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- La relación de accionista de Galletas Gullón S.A. es la siguiente:

"Relación de accionistas de Galletas Gullón S.A. que concurren a la Junta del 27 de junio de 2009 ACCIONISTAS N.º ACCIONES %.

Alicia 16.544 55,29.

Fidel 4.789 16,00.

Demetrio 1.156 3,86.

María Consuelo 1.156 3,86.

Florentino 1.156 3.86.

Fidela 1.156 3,86.

Candido 867 2,90.

Jesús 407 1,36.

Abel 370 1,24.

Rafael 212 0,71.

Jose Pablo (Herederos) 80 0,27.

Jose Pablo. Y Ernesto (Herederos) 80 0,27.

Jon (Herederos) 52 0,17.

ACCIONES 1.899 6,35.

TOTAL 29.924 100.00.

SEXAGÉSIMO TERCERO.- El 28 de julio de 2009 se levantó ante notario el Acta de notificación y requerimiento que consta al documento C12 de la carpeta 10 y al folio 230.

SEXAGÉSIMO CUARTO.- En la reunión del Consejo de Administración de 20 de junio de 1990 se acordó incorporar al actor al accionariado de la sociedad. Se da por reproducido su contenido al folio 179.

SEXAGÉSIMO QUINTO.- El 13 de octubre de 2009 se firmó el Convenio de la Empresa Gullón, S.A.

Se da por reproducido al folio 185.

SEXAGÉSIMO SEXTO.- El 28 de mayo de 2009, la Presidente del Consejo de Administración remitió a la empresa Esfera 4 Auditores S.L. el documento que consta al folio 186.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- El 26 de junio de 2004 se reunió el consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducida el acta al folio 192.

SEXAGÉSIMO OCTAVO.- El 13 de junio de 2005, el actor remitió a la Presidente de la empresa el escrito que consta al folio 194.

SEXAGÉSIMO NOVENO.- El 18 de junio de 2005 se reunió el Consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducida el acta al folio 195.

SEPTUAGÉSIMO.- El 24 de septiembre de 2005 se reunió el Consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducida el acta al folio 197.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- El 14 de enero de 2006 se reunió el consejo de Administración. Se da íntegramente por reproducida el acta al folio 198. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- El 24 de junio de 2006 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducida el acta al folio 199.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- El 1 de octubre de 2006 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducida el acta al folio 200. SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- El 3 de febrero de 2007 se reunió el consejo de Administración. Se da por reproducida el acta al folio 201.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO.- El 30 de junio de 2007 se reunió el consejo de Administración. Se da por reproducida el acta al folio 202. l SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- El 7 de octubre de 2007 se reunió el Consejo de Administración. Se da por reproducida el acta al folio 203.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- El 13 de marzo de 2008 se aprobó el Decreto 19/2008, por el que se aprueba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo (Palencia) con ordenación detallada del Sector de suelo urbanizable delimitado con uso industrial “Laguna Salada Sector NUM006 - “.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- El 24 de marzo de 2008 se firmó el Convenio Urbanístico entre Galletas Gullón S.A., Don Fidel y Doña María Consuelo Y el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, propietarios de los terrenos del Sector "Laguna Salada NUM006 y ". Se da por reproducido al folio 217.

SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- El 9 de junio de 2008, la empresa Galletas Gullón S.A. ingresó en metálico en el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo la cantidad de 91.101,20 y 97.592,25 euros, en concepto monetarización de las unidades de aprovechamiento. correspondientes al aprovechamiento lucrativo de cesión obligatoria del Proyecto de actuación del Polígono Industrial Laguna Salada Sectores NUM006 y promovido por Galletas Gullón S.A.

OCTOGÉSIMO.- El 28 de mayo de 2009, Da Alicia remitió al Vicepresidente y al Secretario del Consejo de Administración el escrito que consta al folio 226.

OCTOGÉSIMO PRIMERO.- El 2 de junio de 2009, el notario notificó a D. Candido y a D. Abel el acta de notificación y requerimiento de 29 de mayo de 2008.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO.- El 23 de septiembre de 2009, se levantó por el notario el Acta de Presencia que consta al folio 232.

OCTOGÉSIMO TERCERO.- El 15 de octubre de 2009, el actor remitió el correo que consta al folio 233.

OCTOGÉSIMO CUARTO.- El 28 de octubre de 2009, se levantó por notario el Acta de Presencia que consta al folio 242.

OCTOGÉSIMO QUINTO.- El 21 de diciembre de 2009, se realizó el Acta de requerimiento que consta al folio 243.

OCTOGESIMO SEXTO.- El 4 de febrero de 2010, se realizó el Acta de requerimiento para exhibición de documento y depósito del mismo que consta al folio 244.

OCTAGESIMO SEPTIMO.- La Sociedad Galletas Gullon, S.A. ha generado los siguientes beneficios en el período comprendido entre los ejercicios 1986 y 2008:

Ejercicio Económico Beneficios generados después de impuesto de sociedades en euros 1986.

1987.

1988.

1989.

1990.

1991.

1992.

1993.

1994.

1995.

1996.

1997.

1998.

1999.

2000.

2001.

2002.

2003.

2004.

2005.

2006.

2007.

2008.

337.466,97.

417.194,52.

135.972,19.

190.006,17.

89.002,28.

270.148,70.

359.352,31.

457.077,19.

142.157,98.

1.095.377,00.

2.444.838,07.

2.455.329,62.

2.485.044,99.

3.164.484,94.

5.657.250,23.

4.984.157,24.

3.488.050,15.

5.120.972,28.

8.608,897,87.

9.493,241,52.

11.477.270.

10.345.082,26.

10-050.718,15.

Total 80.269.092,15.

Que de los beneficios generados en dichos ejercicios la sociedad Galletas Gullón, S.A. no ha distribuido dividendo alguno a sus accionistas y todos los beneficios generados han ido a incrementar los fondos propios de la sociedad.

OCTOGESIMO OCTAVO.- La Sr.ª. Alicia, ante la negativa del Consejo de Administración de adquirir los terrenos lindantes a la fábrica, y con el fin de evitar que pudieran caer en manos de un tercero que no fuera de confianza de la empresa, solicitó al actor que los comprara él, de lo que se informó a lo integrantes del Consejo de Administración por parte de la Presidenta. Igualmente sucedió con la adquisición de las posteriores compras de terrenos, donde el Consejo se negó a comprar más por considerar que eran suficientes los que tenían, siendo la Presidenta quien pensando en el futuro volvió a sugerir al Sr. Fidel que adquiriera los terrenos con el consentimiento de ella y con el conocimiento del Consejo.

OCTOGESIMO NOVENO.- En el año 2009, el Sr. Fidel habla iniciado negociaciones con el Consejo de Administración, quien le ofreció un precio por la compra de los terrenos, que era de diez veces lo que le había costado, el cual fue aceptado por el actor pero no se pudo llevar a efecto por que el consejo se retracto de la oferta que le había hecho.

Posteriormente el auditor de la empresa recomienda que se formalice un titulo en virtud del cual la empresa disfrutaba del uso de la parcela del actor, bien en virtud de contrato de compraventa o de arrendamiento, ya que la situación existente constituía una irregularidad. Como consecuencia de no formalizarse el acuerdo inicial de compraventa de los terrenos, la Presidenta, siguiendo las instrucciones del auditor, decidió que su Abogado redactara el contrato de arrendamiento con opción de compra de 25 de mayo de 2009, el cual fue suscrito por el actor con el fin de subsanar la situación.

NONAGÉSIMO.- La Presidenta dio ordenes expresas al actor para que no diera cumplimiento al requerimiento que le había efectuado el Consejo, manifestándole que seria ella la que procedería a poner en conocimiento de éste la documentación que estimare oportuna, ya que consideró que el requerimiento se efectuaba con animo hostil a la vista de la infinidad de burofaxes que se venían intercambiando y que consideraba contrarios a los intereses de la sociedad como Presidenta y accionista mayoritario.

NONAGÉSIMO PRIMERO.- La negociación de los convenios colectivos siempre se ha llevado a cabo con el conocimiento y supervisión de la Presidenta, bajo la responsabilidad directa del Director de Recursos Humanos, sin que haya sido necesaria la aprobación expresa y final por parte del consejo de Administración.

El actor siempre ha informado a la presidenta sobre la marcha de las negociaciones a plena satisfacción de ésta. NONAGÉSIMO SEGUNDO.- La presidenta siempre ha tenido conocimiento puntual de las inversiones y todas Y cada una de ellas llevaban su autorización. Para ella siempre ha sido prioritaria la gestión empresarial Y por esa nunca ha repartido beneficios a los accionistas durante todos estos años Y siempre ha reinvertido los beneficios en la propia empresa.

Los miembros del consejo estaban debidamente informados por la presidenta de las ganancias Y cuentas de resultados, ya que los viernes se mantenían reuniones operativas a las que acudían sus tres hijos como Directores de sus respectivos departamentos y que son miembros del Consejo de Administración.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 6 de abril de 2010, estimó parcialmente la demanda por despido deducida por D. Fidel frente a la empresa Galletas Gullón, S.A., y declaró la improcedencia del despido disciplinario del alto directivo demandante, condenando a Galletas Gullón a arrostrar esa declaración e imponiendo a las partes del litigio la obligación de acordar la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 8.239.832,60 euros, con expresa indicación de que la falta de acuerdo precipitaría el abono de esa suma. Complementariamente, la citada sentencia condenó a Galletas Gullón a satisfacer al Sr. Fidel los salarios por el mismo dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 4.514,97 euros diarios.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre de Galletas Gullón, recurso técnicamente dirigido a revisar los hechos probados y a cuestionar el derecho aplicado en la sentencia de Palencia, y suplicación finalísticamente orientada a obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la procedencia del despido del alto directivo ahora recurrido o, alternativamente, declaratorio de que la indemnización debida al Sr. Fidel por su improcedente despido se corresponde con la suma de 1.303.304,40 euros. Ello, edificado en catorce motivos de suplicación, cuyo examen por el Tribunal va a seguir el mismo orden expositivo que el empleado por la patronal recurrente.

En primer lugar, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta el escrito de suplicación la rectificación del ordinal fáctico tercero de instancia, a fin de consignar contradictoria y novedosamente los siguientes extremos: que el contrato de trabajo de alta dirección al que allí se hace referencia no fue firmado el 30 de junio de 1999, sino "en fecha posterior, no exactamente determinada"; y que "La firmante del contrato, D.ª. Alicia, informó a los auditores, el 28 de mayo de 2009, que la sociedad no tenía formalizados con su personal directivo contratos o acuerdos de los que pudiera derivarse un pasivo de cualquier naturaleza para la sociedad y que el contrato del Director General, D. Fidel, se había extraviado (HP.66)".

A juicio de la Sala, no es posible sin embargo aceptar esa doble pretensión de rectificación y de adición probatoria. En cuanto a la primera, esto es, que en ningún caso se rubricó el 30 de junio de 1999 el contrato de trabajo de alta dirección citado en el hecho probado que se comenta, porque forma parte de la realidad de la contienda (hecho probado cuarto) y se encuentra en autos documentado (carpeta 1, documentos A22 y A23) el pago por Galletas Gullón al alto directivo a su cargo de la "paga especial neta libre de impuestos" y de la "retribución dineraria variable en función de los resultados de la gestión", pagos esos documentados en escritos datados en los primeros meses de los años 2000 y sucesivos, y satisfechos en atención al régimen económico contenido "en el contrato de Alta Dirección celebrado entre Galletas Gullón, S.A., y D. Fidel, en su última revisión de fecha 30 de junio de 1999". En segundo lugar, dirigiéndose como se dirige la revisión fáctica que la Sala está rechazando, también, a poner en entredicho la retribución que se pactara en aquel contrato, porque esa retribución se había establecido ya en la modificación o actualización del contrato de alta dirección que se llevara a cabo el 1 de marzo de 1993, novación aquélla a cuya virtud ya quedó estipulada una "paga extraordinaria neta libre de impuestos" correspondiente al 5% de la suma de amortizaciones más beneficios antes de impuestos, así como un blindaje de "cinco anualidades completas" para el caso de que Gullón extinguiese el contrato de alta dirección, extremos esos que forman también parte de la verdad procesal del litigio y que se encuentran asimismo documentados (hecho probado segundo de la sentencia de origen y carpeta 1, A9). En tercer término, porque el contrato que se otorgara en junio de 1999 fue notarialmente protocolizado en mayo de 2006, dato ese expresamente aceptado en el escrito de recurso, no habiéndose formulado objeción alguna por el fedatario público interviniente acerca de la fecha de otorgamiento de aquel contrato. En cuarto lugar, porque nada consta en la sentencia de instancia, ni en autos, que pudiera ser revelador de crisis alguna durante la vida del contrato tan mencionado, vida que se extendió durante más de diez años y tiempo ese durante el que Gullón asumió sin perturbación conocida de clase alguna el contenido obligacional esencial allí comprometido, es decir, el pago de las retribuciones pactadas, consideración la acabada de efectuar que tampoco es objeto de refutación en el escrito de recurso. En quinto término, porque la prueba pericial caligráfica practicada a instancia de la empresa para avalar la carencia de correspondencia entre la fecha formal del contrato de junio de 1999 y la alegada distinta fecha real de su elaboración o redacción, prueba esa expresamente comentada y valorada en la sentencia de origen, no sirve a los efectos pretendidos: la conclusión alcanzada por el perito interviniente en su informe -"la datación escritural de dichas firmas del Contrato de Alta Dirección se sitúa hacía el año 2009"- es escasamente compatible con el incontrovertido hecho de que el contrato fuera presentado para su notarial protocolización en mayo de 2006, esto es, más de tres años antes de la fecha en que el calígrafo situó su rúbrica por los otorgantes del contrato. Y la valoración que se efectuó en la sentencia de Palencia de la citada prueba pericial, coincidente con la acabada de efectuar por este Tribunal, no se aleja del criterio apreciativo de los dictámenes periciales que viene pautado en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, porque la rectificación efectuada por el perito en el acto de juicio, en el sentido de que la conclusión alcanzada en su informe - que las firmas se plasmaron en el contrato "hacia 2009"- es conclusión compatible con la datación de esas firmas "tres o cuatro años antes de 2009", es una rectificación constitutiva de una variación esencial de lo afirmado en el dictamen pericial, puesto que según máximas de experiencia o criterios de razonabilidad de los comúnmente admitidos, la connotación de proximidad temporal existente en la expresión "hacia 2009", en el contexto sobre el que se está tratando, es incompatible con la ubicación cronológica de esa mención en un momento situado tres o cuatro años antes del expresamente mencionado. En términos cuantitativos expresado lo que la Sala quiere manifestar, porque no se compadece con las reglas de la sana crítica atribuir rigor a un dictamen, y a una ulterior corrección o aclaración del mismo, en el que se formula una conclusión en términos de un casi 100% de certeza, la cual es luego reducida a un 60% en cuanto esa misma certidumbre. En fin, porque el testimonio dado en el acto de juicio, y en sede testifical, por quien fuera la Presidenta del Consejo de Administración de Galletas Gullón no tiene la relevancia atribuida en el escrito de suplicación, ya que aquel testimonio no tiene por qué ser necesariamente leído en términos reveladores de que el contrato de alta dirección no se otorgó en la fecha en el mismo obrante. En relación con ello, pese a que la recientísima reforma del ordenamiento procesal nada ha innovado acerca de la inhabilidad de la prueba de testigos para la modificación de la verdad procesal del litigio en el extraordinario recurso de suplicación, sí tiene la Sala que manifestar su coincidencia con la parte recurrente, acerca de que la técnica de la grabación de las vistas -técnica establecida en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sí ha de servir para atribuir alguna función complementaria, coadyuvante o esclarecedora a ese tipo de actividad probatoria, puesto que el registro de los actos de juicio en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido posibilita la verificación de su función por el Tribunal de los recursos con arreglo al principio de inmediación, ya que la grabación permite que ese Tribunal conozca y pueda ponderar los entresijos de la vista y de su desarrollo. Señalado ello, lo que sucede en el presente caso, como se dijo, es que lo manifestado en el acto de juicio por la ya citada ex Presidenta del Consejo de Gullón no sirve para fortalecer la tesis de que el contrato de alta dirección se antedató artificialmente respecto de la fecha de su real confección. En efecto, en lo que aquí interesa, lo que emerge de aquel testimonio -transcrito en el escrito de recurso- es lo siguiente: que la testigo afirma que se hizo un primer contrato de alto directivo al Sr. Fidel en 1987; que tras aquel contrato se pactaron otros; que el de 1999 refunde o unifica todos los anteriores; que, a renglón seguido, en un estado de cosas de nerviosismo personal expresado por la propia testigo, la misma entra en un proceso de dudas cuando es preguntada por la fecha en la que se protocolizó notarialmente aquel contrato de 1999; y que, conminada la testigo por el magistrado de instancia a contestar sobre lo que tuviere certeza y viceversa, señaló aquélla de forma reiterada que no recordaba la fecha de la protocolización. Pues bien, manifestándose como insistentemente se manifestó por la testigo que hubo un contrato elaborado y otorgado en 1999 -esa insistencia es nítidamente extraíble de la lectura toda del testimonio de la ex Presidenta-, no cabe entonces aceptar que el examen de ese testigo refrende la contradictoria conclusión de que el contrato en ningún caso se firmó en 1999.

En cuanto a la segunda de las alteraciones probatorias que se patrocinan en el motivo de recurso que se está comentando, es decir, que la entonces Presidenta del Consejo de Gullón informó a una empresa de auditoria que Galletas Gullón no tenía formalizados contratos potencialmente generadores de pasivo y que el contrato correspondiente al Director General, Sr. Fidel, se había extraviado, su rechazo halla fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque el dato figura ya en hechos probados y, en concreto, en el ordinal sexagésimo sexto de la sentencia de instancia, lugar ese en el que se efectúa expresa remisión al documento en el que se contiene la comunicación dirigida a la compañía de auditoría.

En segundo término, porque el dato es neutro, incluso, para la propia parte recurrente: en el décimo segundo motivo de la suplicación, motivo ese en el que se ubica en derecho el alcance de la pretensión de adición probatoria que se está rechazando, nada se dice en relación con un tal dato. Por último, porque sean cuales fueren las informaciones que la entonces Presidenta del Consejo facilitara a una sociedad auditora, y con plena independencia de la valoración que ello merezca, lo que es incontestable y decisivo en el litigio que se aborda es la existencia de unas condiciones retributivas del alto directivo ahora recurrido, condiciones contractualizadas ya en marzo de 1993 y satisfechas durante más de quince años por Gullón, sin controversias y sin episodio crítico alguno hasta el momento del despido del alto directivo.

En consecuencia, no cabe aceptar el motivo de recurso analizado, porque existen en autos documentos que avalan la certeza de lo consignado en el hecho probado tercero de la sentencia de origen, no existiendo por ello en ese hecho error fáctico susceptible de corrección; porque tampoco hay en ese ordinal laguna probatoria dable de ser colmada; porque la pericia caligráfica practicada a petición de la empresa ahora recurrente adolece del rigor exigible para alcanzar el objetivo a su través pretendido; porque la valoración de la prueba testifical que se efectúa en el recurso es sólo parcial e interesada; y porque, al cabo, la rectificación probatoria instada resulta intrascendente para alterar el fallo en origen alcanzado, ya que los derechos retributivos del Director General de Gullón habían sido pactados mucho antes del contrato de alta dirección que se otorgara en junio de 1999.

SEGUNDO.- La segunda de las peticiones de revisión probatoria contenida en el recurso patrocina la adición al relato de instancia de un nuevo hecho probado, Tercero Bis, con el siguiente Texto: "El 14 de diciembre de 1983 se otorgó escritura de apoderamiento por la Entidad Mercantil Galletas Gullón, S.A., a favor de D.ª. Alicia. Se da por reproducida (Folio 262. Carpeta 8. Documento B-57, Folio 191. Documento 41. Folio 255. Carpeta 1. Documento A-18). La Junta General Extraordinaria de 2 de marzo de 1991 modificó los Estatutos Sociales, teniéndose esas modificaciones por reproducidas (Folio 262. Carpeta 8.

Documento B-57. Folio 191. Documento 41)".

A juicio del Tribunal, aun cuando no habría inconveniente alguno para admitir el complemento probatorio que insta la patronal recurrente, puesto que el mismo se encuentra documentado en autos y obra en los mazos documentales de ambos litigantes, esa aceptación habría de serlo sin embargo sólo a efectos dialécticos: sencillamente, cual sobre ello se insistirá al examinar el motivo décimo primero del recurso, por la intrascendencia de lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda para modificar el pronunciamiento de origen.

Señalado lo anterior, ha de anticiparse ya que la Sala no puede compartir la tesis que se cobija en el motivo de revisión probatoria que se está comentando, esto es, que la reforma de los Estatutos Sociales de Galletas Gullón llevada a cabo en marzo de 1991 supuso una limitación de los poderes otorgados a la Presidenta del Consejo, Sra. Alicia, en 1983. Y no puede aceptarse lo anterior, de un lado, porque aquella modificación estatutaria no tenía mas finalidad que la de adaptar los estatutos de Gullón al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1584/1989, cual así se colige lo mismo del texto del primero de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria tenida el 2 de marzo de 1991, Junta en la que se llevó a cabo la referida modificación (acuerdos los citados que se encuentran documentados, entre otros, en el bloque B-57 de la Carpeta 8 del ramo de prueba de la parte en la instancia demandante). De otra parte, porque en aquella Junta Extraordinaria de Galletas Gullón no se tomó acuerdo alguno en materia de reducción de las facultades ejecutivas en su día conferidas a la Presidenta del Consejo, ya que aquellos acuerdos, cual así consta en la anotación registral de los mismos que obra en el documentos antes identificados, versaron sobre las siguientes materias: adaptación de Estatutos, modificación de objeto social, cambio del carácter de las acciones y ratificación del nombramiento de Consejero. Por último, porque el artículo 27 de los Estatutos reformados, precepto ese que contenía a título enunciativo el elenco de facultades del Consejo de Administración de la sociedad, contemplaba en su apartado h) la potestad del Consejo de "conferir poderes a cualesquiera personas", facultad establecida ya en los textos estatutarios anteriores y a cuya virtud se confirieron a la Presidenta del Consejo las atribuciones ejecutivas por la misma ostentadas.

TERCERO.- La tercera pretensión de rectificación fáctica que se formula en el escrito de suplicación se proyecta sobre el párrafo primero del hecho probado duodécimo, solicitando a su través la precisión de que las complementarias declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las que allí se hace mención, y que se formularon por la Sra. Alicia el 27 de noviembre de 2009, fueron declaraciones presentadas "tras haberle sido revocados -a la citada Sra.-, el 6 de octubre de 2009, los poderes de que anteriormente disponía, y tras haber sido cesada como Presidenta del Consejo de Administración, el 3 de noviembre de 2009".

Empero, tampoco es posible la admisión de ello. En primer lugar, porque el dato de haberse producido en octubre de 2009 la revocación de los poderes hasta entonces ostentados por quien fuera la Presidenta del Consejo de Gullón, es dato reiteradamente consignado en el relato probatorio de la sentencia de instancia (así, en los hechos 4.º, 6.º y 48.º), cual así se reconoce ello por la propia parte recurrente, cabiendo perfectamente entonces la integración del contenido del hecho que se quiere rectificar con lo plasmado en aquellos otros ordinales. Y, en segundo lugar, porque la aclaración que se insta es otra vez intrascendente para propiciar la variación del fallo de la sentencia de Palencia, aseveración esa sobre la que se volverá más adelante.

CUARTO.- Siempre con el mismo amparo procesal previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el cuarto motivo de suplicación pide la enmienda de los hechos 18.º, 19.º y 20.º, a fin de que la mención allí contenida a "las partes" firmantes de los contratos de cesión de derechos de clasificación jurídica de fincas de titularidad del alto directivo, sea mención sustituida por la identificación de las personas físicas firmantes de tales contratos: "D.ª. Alicia y el actor".

Tampoco puede este Tribunal admitir esa pretensión de rectificación fáctica. De un lado, porque la misma carece del soporte probatorio exigible: en los propios contratos que se citan por la parte recurrente para avalar aquella pretensión (obrantes en la Carpeta 4, documentos B6, B7 y B8) se identifica a la otorgante D.ª. Alicia como interviniente "en nombre y representación de la Compañía Gallegas Gullón, S.A.".

De otra parte, porque aquellos contratos fueron otorgados por quien gozaba estatutariamente de la facultad de representación de la sociedad (artículo 18 de los Estatutos que se reformaran en 1991 ) y por quien tenía conferidos poderes bastantes para contraer aquellos compromisos contractuales en materia de cesión de derechos de clasificación urbanística de determinados terrenos, consideración ésta sobre la que se volverá más tarde. Y, por último, porque la identificación efectuada en la sentencia de instancia de los otorgantes de aquellos contratos como "las partes" del litigio, esto es, Galletas Gullón y el alto directivo aquí recurrido, es identificación que no cobija entonces concepto jurídico alguno predeterminante del fallo, sino mera descripción de una circunstancia de la realidad en torno a la que gira la contienda judicial: que las partes del litigio -empleado y patronal empleadora- suscribieron aquellos contratos.

QUINTO.- La quinta de las pretensiones de modificación fáctica que contiene el escrito de suplicación interesa la rectificación y la complementación del hecho probado 35.º, en el siguiente y doble sentido: para que se precise que el contrato de arrendamiento allí referido no fue "a Galletas Gullón, S.A.", sino "a D.ª.

Alicia "; y para que se añada que tal contrato "se tiene por reproducido en todos sus términos".

Otra vez, no es posible la aceptación de ello. En primer lugar, nuevamente, porque la versión probatoria que se quiere alterar se obtuvo de los estrictos términos que figuran en el contrato de arrendamiento referenciado en aquel hecho 35.º, términos esos que identifican a la Sra. Alicia como representante de Galletas Gullón, S.A. En segundo lugar, porque la circunstancia de que la realidad de la contienda aparezca construida en la sentencia de instancia conforme a la literalidad con la que esa realidad se describe en los diversos negocios jurídicos en los que la tan citada Sra. aparece actuando en nombre y representación de Gullón, es circunstancia que no supone otra cosa, como se dijo en el anterior fundamento de esta sentencia, que descripción de la realidad que se contiene en esos negocios, lo cual en modo alguno impide ni limita la posibilidad de desplegar y citar, en sede de debate jurídico, los argumentos dialécticos y las pautas normativas que impiden aceptar en derecho aquella realidad y que justifican la atribución a la misma de otra naturalización o caracterización jurídica. De otra manera dicho, la descripción de los negocios jurídicos que se efectúa en la sentencia de Palencia se acomoda plenamente a ese requisito interno de la sentencia judicial que reclama que la plasmación de los hechos de la controversia jurisdiccional contenga todo aquello que sirva para justificar la consecuencia jurídica incrustada en el fallo de la sentencia, así como la antipódica que, por hipótesis y en razón de la revisión y rectificación del derecho aplicado o interpretado, pudiera alcanzarse en sede de recurso. En tercer y último término, porque el ordinal fáctico 35.º, que también se quiere complementar, contiene ya una remisión a la totalidad del clausulado del contrato de arrendamiento al que allí se hace mención: al final del citado hecho probado se mencionan los folios en los que se encuentra el soporte documental de ese contrato.

SEXTO.- El correlativo motivo de suplicación, también dirigido a la revisión de lo probatorio, postula la adición al relato de origen de un nuevo ordinal 36.º Bis, con el siguiente texto: "El 28 de junio de 2008 se emitió por el Director Financiero de la demandada un documento sobre los gastos sufragados por la misma en la ordenación y urbanización de los terrenos de "Laguna Salada, Sector NUM006 - ", en Aquilar de Campoo. Se da por reproducido su contenido. Folio 212. Documento núm. 74".

Empero, tampoco es posible admitir ello. De un lado, cual se insistirá más adelante sobre lo mismo, por la irrelevancia de lo que se quiere incluir en hechos probados para variar el fallo de instancia. Y, de otra parte, poniéndose como se pone el nuevo ordinal fáctico al servicio de justificar la procedencia del despido disciplinario del alto directivo, Sr. Fidel, porque en la comunicación escrita del despido de ese trabajador no se hacía alusión alguna a incumplimientos contractuales relacionados con los gastos de ordenación urbanística de determinados terrenos y, menos aún, a incumplimientos de una u otra forma vinculados con informe emitido por el Director Financiero de Gullón en junio de 2008 -su fecha cierta es 19 de noviembre de 2009-, siendo entonces estéril para el interés del recurso la pretensión de adición probatoria que se está comentando, al resultar inadmisible el intento de justificar en juicio el despido en base a motivos distintos a los contenidos en la comunicación en la que esa decisión se participó al afectado (artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SÉPTIMO.- El correlativo ordinal del escrito de suplicación patrocina la adicional consignación en el hecho 53.º de lo siguiente: "Asimismo, en esas fechas el actor cruzó con otras personas los correos electrónicos que figuran en el citado documento B-66 de la Carpeta 9".

Sigue sin ser posible la admisión de lo anterior, nuevamente, por la intrascendencia de ello para modificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de Palencia: en el fundamento de derecho séptimo de esa sentencia se hace expresa consideración a los correos electrónicos cruzados entre el alto directivo y diversos consejeros de Gullón; y en el hecho probado 90.º, ordinal que no se combate en el recurso, consta la decisiva circunstancia de que la Presidenta del Consejo de Administración dio órdenes expresas al alto directivo para que no diere cumplimiento a los requerimientos que se le habían efectuado desde el Consejo por la misma presidido, extremo ese sobre el que también se insistirá más adelante.

OCTAVO.- En octavo y penúltimo lugar, insta la empresa recurrente la rectificación del ordinal fáctico 88.º, con la finalidad de precisar antagónicamente a lo allí consignado lo siguiente: que la Sra. Alicia "no" informó al Consejo de Administración de Gullón de la adquisición por el Sr. Fidel de determinados terrenos colindantes a los ocupados por Galletas Gullón; y que el Consejo "no fue informado sobre las compras -de los terrenos aludidos- hasta la reunión del día 26 de junio de 2004, cuyo Acta se da por reproducida en el HP67 de esta misma sentencia".

Para este Tribunal, tampoco es posible la aceptación de esa pretensión de corrección probatoria. De un lado, habiéndose obtenido el hecho que se quiere alterar de las manifestaciones vertidas en el acto de juicio por quien fuera la Presidenta del Consejo de Gullón, extremo ese que es objeto de expreso reconocimiento en el escrito de suplicación, porque la corrección que se está desestimando implica entonces el rechazable propósito de alzaprimar la versión de la realidad del litigio que se patrocina por quien es parte interesada en el mismo, frente a aquella otra alcanzada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad jurisdiccional conferida por los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. De otra parte, porque resulta inconcebible, desde pautas de razonabilidad de las comúnmente aceptadas, que el Consejo de Gullón no tuviere conocimiento sino en el año 2004 de la adquisición de unos terrenos por el alto directivo diez años atrás, terrenos que habían sido objeto de las correspondientes actuaciones de ordenación urbanística durante muchos años (hecho probado 77.º) y suelo aquel que había sido ya ocupado y edificado por la galletera en el proceso de su expansión productiva e industrial (último inciso del primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia de Palencia). Además, nuevamente, encontrándose finalísticamente orientada la revisión que se está rehusando a justificar la procedencia del despido litigioso, porque en la comunicación a través de la que se actuó esa medida no se imputaba al alto directivo despedido incumplimiento alguno conectado a la adquisición por el mismo de determinados terrenos. En fin, cual se insistirá sobre lo mismo, porque lo que se quiere introducir en hechos probados sigue siendo intrascendente para variar la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

NOVENO.- La última de la reivindicaciones fácticas que pone sobre el tapete la parte recurrente contiene la solicitud de añadir al relato probatorio de origen un nuevo y nonagésimo tercero hecho probado, al servicio de consignar lo que sigue: "La solicitud presentada al Juzgado de Instancia, Instrucción y Mercantil núm. 1 de Palencia, por D.ª. Alicia, el actor y uno más, con fecha 5 de octubre de 2009, se tiene por reproducida, Bloque C, documento 13 del actor y documento 97 de la demandada. El Auto dictado por el Juzgado, el 14 de diciembre de 2009, se tiene por reproducido, Bloque C, documento 15 del actor y documento 98 de la demandada".

Resulta igualmente imposible la aceptación de ello por razones procesales. De una parte, otra vez, porque el Director General de Gullón no fue despedido por infracción contractual alguna conectada a aquella petición judicialmente formulada, sobre disolución del Consejo de Administración de la compañía y nombramiento de Administrador Único, siendo entonces lo que se quiere incorporar a hechos probados nuevamente irrelevante para modificar el fallo de instancia. De otro lado, porque aquella solicitud, formulada también por el alto directivo despedido, no tiene por qué ser leída e interpretada extramuros de los intereses ligados a la condición de accionista de Gullón del Sr. Fidel, relación de índole mercantil esa que circula por vía paralela a la jurídico-laboral sobre la que aquí se discute y sobre la que esta Sala ha de pronunciarse con exclusividad. En fin, porque el único alcance que cabalmente ha de atribuirse al nuevo hecho probado que se quiere introducir, y que el Tribunal está rechazando, se sitúa en el territorio de lo obvio, territorio ese no necesitado de actividad probatoria alguna según lo establecido en el artículo 281.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : es obvio en efecto que el despido objeto de discusión, así como las vicisitudes precedentes, coetáneas y posteriores al mismo, aflora en el contexto de un conflicto intestino por el control de la compañía mercantil Galletas Gullón, S.A., mas conflicto ese que resulta extraño a este orden jurisdiccional más allá de su utilidad para interpretar y valorar el despido sometido a enjuiciamiento ante un tal orden jurisdiccional.

DÉCIMO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la empresa recurrente a la sentencia de origen la infracción de la siguiente preceptiva jurídica: artículos 5 a), 20.2, 49.1 k), 54.1, 54.2 b) y d) y 55.4, párrafo primero, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 2 y 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección; artículos 283 y 288 del Código de Comercio; y artículos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1584/1989, mas preceptos que ni se identifican en el encabezamiento del motivo de recurso ni tampoco en su ulterior desarrollo discursivo.

La citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala, como se anticipó, un pronunciamiento revocatorio del de instancia y declaratorio de la procedencia del despido del trabajador ahora recurrido, se desarrolla en dos grandes apartados en el motivo de suplicación que se está comentando, abordándose en cada uno de ellos separadamente uno y otro de los ilícitos contractuales atribuidos al alto directivo en la carta de despido; y esa ordenación sistemática es la que va a seguir también este Tribunal al examinar el referido motivo, bien que segregando esa ordenación en fundamentos jurídicos separados por razones de claridad expositiva, y bien que iniciando ese examen por el apartado del recurso en el que se acomete el estudio de la atribuida transgresión de la buena fe contractual, puesto que en el contexto de esa atribución emergen datos y circunstancias de necesario y previo conocimiento para el ulterior abordaje de la también atribuida desobediencia a las órdenes y mandatos del empleador.

Pues bien, la tesis final de la empresa recurrente, acerca de que el alto directivo recurrido incurrió en sancionable conculcación del deber de buena fe, es conclusión instalada en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo surge del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, así como de las remisiones en ese relato contenidas. D. Fidel comenzó a prestar servicios para la empresa Galletas Gullón, S.A., el 1 de enero de 1986, mediante la rúbrica de contrato de trabajo de régimen común y con categoría de Director de Fábrica. El 7 de julio de 1987, empresa y trabajador otorgaron contrato de alta dirección, asumiendo a su través el Sr. Fidel la condición de Director General de Gullón. Tras sucesivas actualizaciones y novaciones de aquel contrato, el 30 de junio de 1999 las partes citadas suscribieron nuevo contrato de alta dirección, que sustituía y dejaba sin valor todos los anteriores. En reunión del Consejo de Administración de Galletas Gullón, tenida el 26 de septiembre de 2009, se acordó revocar todos los poderes conferidos a D.ª. Alicia por la sociedad, así como conferir nuevos poderes a cuatro Consejeros de la compañía mercantil para su mancomunado ejercicio por dos cualesquiera de los apoderados. En nueva reunión del Consejo de Gullón de 31 de octubre de 2009, se acordó la revocación del cargo de Presidenta del Consejo de Administración hasta entonces ostentado por la Sra. Alicia, revocación participada a la interesada el 3 de noviembre siguiente. Mediante comunicación del Consejo de la sociedad tan citada de 2 de noviembre de 2009, y con efectos del inmediato siguiente día 3, se actuó el despido disciplinario de D.

Fidel, atribuyendo al mismo, en lo que ahora interesa, un ilícito de transgresión de la buena fe y de abuso de confianza, ilícito residenciado en los siguientes hechos y circunstancias, así sintéticamente reproducidos:

1.- Haber redactado y firmado el 25 de mayo de 2009, en calidad de propietario y junto con su esposa, un contrato de arrendamiento con opción de compra de una finca, en la que se encuentran actualmente instalaciones fabriles de Gullón. 2.- No haber informado previamente al Consejo de la intención de adquirir aquella finca y de suscribir ulteriormente contrato de arrendamiento de la misma. 3.- Haber presentado ese contrato a la firma de la Presidenta del Consejo, "abusando de su confianza o en connivencia con ella", logrando que firmase el contrato a espaldas y sin conocimiento del Consejo, y a sabiendas de que la Presidenta carecía de facultades suficientes para suscribir el mismo. 4.- Haber plasmado en el contrato cláusulas abusivas, leoninas y lesivas de los intereses de Galletas Gullón, cual las siguientes: a) Duración excesiva del contrato y tiempo de esa duración -14 años y 7 meses- extraño. b) Renta y precio de opcional compra inadecuados al momento y a la realidad. c) Gastos e impuestos atribuidos a la sociedad, abusivamente y en perjuicio de la misma. d) Cláusulas de obras y prohibición de ejercitar los derechos de adquisición del pleno dominio de la finca, en perjuicio de la empresa. e) Derechos de tanteo y retracto condicionantes de la opción de compra y también perjudiciales para la empresa. f) Eficacia resolutoria del contrato respecto a anteriores relaciones entre las partes, asimismo en perjuicio de los intereses de la empresa. g) Asunción desproporcionada de gastos y responsabilidades urbanísticas. h) Y plazo extraño para el ejercicio del derecho de opción de compra y precio abusivo para la compraventa. De otro lado, cual así se desprende lo mismo de las manifestaciones vertidas por quien fuera la Presidenta del Consejo de Administración de Gullón, manifestaciones recogidas en Acta notarial de 25 de febrero de 2010 (referidas en el hecho probado 61.º y resumidas en el 88.º), el contrato de arrendamiento con opción de compra al que acaba de hacerse referencia fue el precipitado de la siguiente y resumida historia: Primero.- Adquisición en 1994 por D. Fidel, de común acuerdo con la Sra. Alicia, ya entonces Presidenta del Consejo de Administración de Galletas Gullón, de terreno colindante con el adquirido por la industria galletera, compra efectuada por el alto directivo ante la negativa del Consejo de Gullón a realizar esa operación por razones de oportunidad y económicas, y terrenos que se adquirieron para facilitar el proceso expansivo de Galletas Gullón, que precisaba de dimensiones superiores de suelo para la instalación de grandes lineales de fabricación de galletas. Segundo.- Ulterior compra por el Director General de otras parcelas contiguas a las de la compañía, adquisiciones que se llevaron a cabo en 1997 y 2001 con idéntico propósito de facilitar suelo para la expansión productiva de la empresa. Tercero.- Progresiva ocupación por parte de Galletas Gullón de los terrenos de titularidad del Director General en el contexto de la tan citada expansión productiva de la compañía, ocupación que tuvo lugar sin contraprestación alguna a favor de la propiedad.

Cuarto.- Cesión por el Director General a Gullón de los derechos de calificación y ordenación de las parcelas de su titularidad, ante la imposición por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo de la necesidad de acometer un Plan Parcial de Ordenación Urbana del suelo en el que la industria galletera se expandía, cesión aquella efectuada de forma desinteresada y con la sola condición de que a la finalización del planeamiento se cediere al alto directivo la nueva parcela resultante que se encontrara en la zona más alejada de la fábrica y que no impidiera por ello su futurible expansión. Quinto.- Conclusión de ese proceso de ordenación en el año 2000, dándose la circunstancia de que, a lo largo del mismo, dos de los Consejeros de Gullón ocupaban puestos de dirección en la fábrica. Sexto.- Nuevas adquisiciones de terreno por parte de Galletas Gullón como consecuencia de su crecimiento productivo, surgiendo la necesidad de acometer una nueva ordenación del correspondiente suelo industrial (Laguna Salada, Sector NUM006 -, en Aguilar de Campoo), proceso administrativo ese que concluyó en el año 2008. Séptimo.- Recomendación efectuada en el año 2009 por los servicios de auditoría de la sociedad, a fin de evitar potenciales perjuicios para la misma, de formalizar un negocio jurídico que diere cobertura a la situación de uso y disfrute por parte de Galletas Gullón de una parcela de propiedad del Director General de la empresa, Sr. Fidel. Octavo.- Propuesta del Consejo de Administración de la mercantil de adquirir aquella parcela por determinado precio, oferta formulada a comienzos de 2009 y aceptada por el Director General, mas de la que ulteriormente se retractó el Consejo. Noveno.- Y suscripción en 25 de mayo de 2009 por la Presidenta del Consejo de Administración y por el alto directivo del contrato de arrendamiento historiografiado, contrato redactado por perito en derecho, siguiendo las instrucciones cursadas por la Presidenta en relación con su contenido. En fin, la citada Presidenta del Consejo notificó por conducto notarial el 29 de mayo de 2009 al Vicepresidente y al Secretario del Consejo de Gullón la celebración de aquel contrato de arrendamiento con opción de compra, instando que ello fuere puesto en conocimiento de la Junta General mediante su inclusión en el correspondiente orden del día.

A partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la empleadora recurrente lo que sigue: que constituye deslealtad sancionable el hecho de la adquisición por el alto directivo de unos terrenos colindantes a los de la fábrica de Gullón, en beneficio propio y con ocultamiento de esa compra al Consejo de Administración de la compañía; que es deshonesta la conducta de improvisar un contrato de arrendamiento de aquellos terrenos, a espaldas del Consejo y en connivencia con la Presidenta de ese órgano de la gestión y administración societaria, contrato cuyas estipulaciones no revelan además otra cosa que la satisfacción del propio interés y el perjuicio del de la empresa; que, en atención a lo anterior, y no obstante ser de índole cualitativa la infracción de los deberes de buena fe que dimanan del contrato de trabajo, en el presente caso concurre complementariamente un injusto enriquecimiento del Director General a través de la suscripción de aquel contrato de arrendamiento, habida cuenta el alcance material de sus cláusulas; que la intervención y el consentimiento de la Presidenta del Consejo de Gullón en el otorgamiento del contrato no elimina la deslealtad de la conducta del alto directivo, puesto que aquélla carecía de facultades para comprometer ese contrato tras la reforma de los estatutos sociales que se llevara a cabo en 1991; y que los deberes de probidad que han de regir el cumplimiento del contrato de trabajo son tanto mayores y más exigibles cuanto superior es la posición del trabajador en la pirámide organizativa y jerárquica de la empresa, siendo que en el presente caso el defecto de probidad fue ni más ni menos que protagonizado por el Director General.

La Sala no puede compartir esos pareceres. Ni en la génesis del negocio jurídico cuyo otorgamiento precipita el despido del alto directivo ahora recurrido, ni en el desarrollo de los acontecimientos que antecedieron a ese otorgamiento, ni tampoco con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento con opción de compra, cabe detectar una conducta del Director General lesiva de la confianza, probidad, lealtad y buen hacer al mismo exigible, criterios o pautas de comportamiento esas que integran el bien jurídico que trata de preservarse mediante el ilícito contractual que se tipifica en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En primer lugar, la adquisición por el Director General de terrenos colindantes a los de la fábrica se efectuó con el conocimiento y con el consentimiento del Consejo de Administración de la sociedad, cuya Presidenta instó inicialmente la compra de esos terrenos por la propia compañía, recomendando y apoyando más tarde la realización de la operación por el alto directivo, ante la negativa del Consejo a efectuar esa compra por razones económicas y de estrategia industrial. Aquella compra de suelo, así como las sucesivas que protagonizara el alto directivo, se llevó a cabo con el propósito de favorecer el desarrollo industrial y productivo de la galletera, cual lo acredita el indiscutido dato de que las nuevas instalaciones fabriles de Gullón se construyeron y montaron en los terrenos adquiridos por el Director General, quien no percibió contraprestación económica alguna por ese uso. En reunión del Consejo de la compañía celebrada el 26 de junio de 2004, encuentro al que asistieron todos sus miembros, fue informado ese órgano por el Director General acerca del segundo plan de expansión de Galletas Gullón, participando que las nuevas instalaciones de fabricación se montarían sobre terrenos de propiedad del alto directivo, quedando entonces fuera de toda duda que, cuanto menos desde aquella fecha, el Consejo de Administración conocía el dato de la titularidad dominical de determinado suelo. En fin, y ninguna imputación relacionada con aquella compra se contiene en la comunicación a través de la que se efectuara el despido objeto de discusión.

En segundo lugar, las parcelas adquiridas por el Director General fueron cedidas no sólo para su uso por Gullón, sino también para que la compañía acometiera sobre las mismas las correspondientes modificaciones que demandaba el planeamiento y la ordenación urbanística de Aguilar de Campoo, proceso ese sometido a pautas instructoras presididas por el principio de publicidad, proceso cuya tramitación discurrió durante años y extremos esos que convierten en inaceptable la afirmación o insinuación de que todo ello transcurrió a espaldas del Consejo de Administración de Gullón o sin su conocimiento. Tanto menos, cuando se repara en la composición estrictamente familiar del Consejo de la mercantil. Y tanto menos aún, cuando se advierte que dos Consejeros de la galletera ocupaban posiciones directivas en la empresa, con sede física de sus puestos en las instalaciones edificadas sobre el suelo en su día adquirido por el Director General despedido.

En tercer término, el contrato de arrendamiento con opción de compra que acordaron en mayo de 2009 el alto directivo y la Presidenta del Consejo de Gullón lo fue de un bien de titularidad del Director General y de su esposa, dominio ese conocido por la sociedad, por la misma usufructuado y nunca puesto en tela de juicio hasta el momento de la emergencia del conflicto de intereses en cuyo seno tiene lugar el despido que se está comentando. Aquel contrato se otorgó tras haberse formulado por el Consejo de la mercantil una oferta de compra de los terrenos, propuesta aceptada por el propietario y de la que ulteriormente se retractó el Consejo, lo cual refrenda con tozudez que el órgano gestor y administrador de la sociedad conocía perfectamente la situación dominical del suelo en su día adquirido por el Director General.

El arrendamiento con opción de compra no se llevó a cabo a instancia del propietario de los terrenos, sino a iniciativa de la Presidenta del Consejo y representante estatutaria de ese órgano gestor, quien asumió en relación con ese contrato la indicación de los auditores de la sociedad de capital de regularizar y legalizar un estado de cosas de ocupación y uso de un bien de titularidad de un tercero sin cobertura contractual alguna para ello. Las condiciones del arriendo tampoco fueron establecidas por el propietario del suelo, sino por la Presidenta del Consejo de Gullón actuando en nombre e interés de la compañía, la cual formuló a tal fin encargo a perito en derecho, con traslación al mismo de las estipulaciones a las que habría de atemperarse el arrendamiento con opción de compra. El contrato fue otorgado en nombre de la sociedad por quien tenía estatutariamente conferidas facultades expresas en materia de celebración de arriendos y subarriendos, extremo ese el de los poderes de la Presidenta del Consejo sobre el que se insistirá a continuación. Y cuatro fechas más tarde del otorgamiento de aquel contrato, la Presidenta de Galletas Gullón comunicaba al Vicepresidente y al Secretario del Consejo su celebración, sugiriendo la conveniencia de llevar el asunto a Junta General de la Sociedad.

Así las cosas, como se anticipó, no es posible atribuir al Sr. Fidel, con ocasión de la firma del contrato de arrendamiento tan referido, vulneración alguna de los deberes éticos al mismo exigibles en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo y en el ejercicio de las facultades inherentes a su condición de alto cargo (artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección). Y si alguna de las estipulaciones contenidas en el arriendo fuere acaso perjudicial para los intereses de la sociedad, extremo ese que en la carta de despido se formula en términos sólo apodícticos y sin referencia comparativa con lo que es el tráfico mercantil al uso en tal tipo de negocios jurídicos, ese hipotético perjuicio habría de ser elucidado y depurado de acuerdo con lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas en materia de responsabilidad de los administradores sociales.

DÉCIMO PRIMERO.- El segundo de los incumplimientos contractuales que se atribuyen al alto directivo en la carta de despido se residencia en la tipicidad contemplada en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, en la desobediencia a las órdenes del empresario cursadas en el trabajo.

Y ese incumplimiento, de acuerdo con lo señalado en la comunicación a través de la que se sancionó al Director General de Gullón, se describe como sigue: haber sido requerido el alto cargo, en fechas 1, 7, 25 y 31 de julio de 2009, para que aportara documentación e informara sobre los terrenos a su nombre en Laguna Salada, con especial detalle sobre el Expediente de Monetarización y otros pagos efectuados por la sociedad, así como cargas y obligaciones pendientes, y sobre "análisis de comparabilidad referido al contrato de 25 de mayo de 2009", y pagos y cobros realizados en concepto de rentas por ese contrato;

haberse negado reiteradamente a facilitar información al Consejo de Administración sobre sus condiciones laborales y las de otros dos directivos de la empresa -contratos y sus novaciones, pactos sobre retribuciones variables, garantías, beneficios sociales, etc.-, sobre las vicisitudes del Convenio cerrado el 14 de julio de 2009 y sobre análisis comparativo de ese Convenio con los de la competencia y, en especial, con el de Siro-Aguilar, y sobre plan de inversiones en marcha y previsiones.

Y la desobediencia imputada, otra vez en atención al relato fáctico de la sentencia objeto de recurso, se instala en el siguiente esencial estado de cosas. En primer lugar, que la Sra. Presidenta del Consejo de Administración de Galletas Gullón dio órdenes expresas al Director General para que no diera cumplimiento al requerimiento informativo que le habría efectuado el Consejo, manifestando que sería ella misma la que pondría en conocimiento de ese órgano la documentación que estimare oportuna, al considerar que tal requerimiento se hacía con ánimo hostil y en contraposición a los intereses de la compañía. En segundo lugar, que la citada Presidenta del Consejo remitió el 7 de septiembre de 2009 al Vicepresidente de ese órgano gestor escrito en el que daba cuenta de la información solicitada al Director General por correo electrónico de 31 de julio anterior, escrito que concluía con los siguientes y literales términos: "Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto y por las razones mencionadas, he informado al Director General de que sería yo personalmente quien contestara a la solicitud que se le ha formulado, lo que realizó por medio de la presente esperando haber aclarado las dudas que todavía pudieran existir". En tercer término, que en la cuenta fiscalmente opaca de la que disponía la sociedad, cuenta gestionada en la ciudad de Madrid por dos miembros del Consejo de Gullón y hermanos de la Presidenta de la compañía, se contabilizaron entre los años 2004 y 2009 los pagos efectuados al Director General por sus retribuciones variables, así como en concepto de gastos de vivienda del mismo. En cuarto lugar, que en junio de 2008 la sociedad Galletas Gullón ingresó en el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo las sumas correspondientes a monetarización por el aprovechamiento consiguiente a las actuaciones llevadas a cabo en los sectores NUM006 y del Polígono Industrial Laguna Salada, actuaciones esas promovidas por la industria galletera.

En quinto término, que la negociación de los convenios colectivos rectores de las relaciones laborales de Gullón con los trabajadores a su servicio se ha llevado históricamente a cabo por el Director de Recursos Humanos de la empresa y con la supervisión de la Presidenta del Consejo de la sociedad, no habiendo sido objeto esos convenios de aprobación por el Consejo de Administración. En fin, que con periodicidad semanal se tenían reuniones informativas sobre la marcha de la sociedad, encuentros a los que asistían tres Directores de Gullón, hijos de la Presidenta y miembros del Consejo de la compañía.

Pues bien, concurrente esa resumida circunstancialidad, estima la parte recurrente esquemáticamente lo que sigue: que, no obstante los requerimientos efectuados por el Consejo al Director, a fin de que el mismo informara sobre asuntos de importancia capital para la vida de la sociedad, el alto directivo se limitó a guardar silencio y a solicitar a la Presidenta del Consejo que fuere ella quien evacuara esa información y quien exculpara de todo al trabajador, exonerándole de su deber de reportar al máximo órgano de gestión de la sociedad; que, habida cuenta la limitación de las facultades en su momento atribuidas a la Presidenta del Consejo que había tenido lugar con ocasión de la reforma de los Estatutos de Gullón llevada a cabo en 1991, la comunicación informativa que aquella dirigiera al Vicepresidente de la sociedad es entonces meramente oficiosa, pues la misma se cursó por un simple miembro del Consejo, sin que ello sirva para exculpar la desobediencia en la que incurrió el Director General en el cumplimiento de sus deberes para con el Consejo; que, por imperativo de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección, la autonomía que caracteriza ese tipo de relación se encuentra limitada por "los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad", órganos esos que no son aquí sino el Consejo de Administración de la mercantil, quien requirió por ello a su subordinado una información en estricto ejercicio de facultades surgidas de su posición jurídica en la relación laboral especial; y que la desobediencia en la que incurrió el alto cargo reviste las notas que, en atención a sólida doctrina jurisdiccional, justifican la imposición de la reacción disciplinaria en que el despido consiste, puesto que esa desobediencia lo fue de orden legítima, fue injustificada, grave por reiterada y perjudicial para la empresa, y culpable por desafiante para el Consejo de Administración.

La Sala tampoco puede compartir esas tesis. En primer lugar, es cierto que la capacidad de autogestión de los altos cargos de las empresas en el desempeño de las facultades a los mismos asignadas, es capacidad que aparece legalmente limitada por las instrucciones surgidas "de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración" que ostenten la titularidad jurídica de la empresa. Pero es igualmente cierto que "la persona" que aquí ostentaba esa titularidad no era otra que la Sra. Presidenta del Consejo de Administración de Gullón, auténtico factotum de la compañía y cuyos poderes representativos y ejecutivos no se revocaron sino en octubre de 2009. Que sea ello así, es decir, que fuere la Sra. Alicia la persona física tenedora de la posición jurídica de titular del gobierno y de la administración de Gullón, extremo este sobre el que se volverá más tarde, lo revela fotográficamente el dato de que, hasta aquella revocación de poderes, no exista ni se cite un solo negocio con trascendencia para la sociedad que aparezca protagonizado por persona distinta a la citada Presidenta del Consejo. Pues bien, fue esa Presidenta quien "dio órdenes expresas -al Director General- para que no diera cumplimiento al requerimiento que le había efectuado el Consejo", manifestando complementariamente al alto cargo que sería ella misma quien ofrecería la información y la documentación que tuviere por conveniente, habida cuenta la percibida como situación de hostilidad existente en el seno del órgano de la gestión y administración societaria, extremos todos ellos declarados probados en el hecho 90.º de la sentencia de Palencia. Y aquella orden era la auténticamente lícita y exigible, al provenir de quien ocupaba en la empresa, como se dijo, la posición de titular del gobierno y administración de la sociedad, al proceder de quien representaba estatutariamente a la misma, de quien tenía otorgadas facultades en materia de gestión de los recursos humanos de Gullón y de la persona ante la que siempre había reportado el Director General, puesto que no existe en hechos probados de la sentencia objeto de recurso dato contradictorio de ello. Y los requerimientos informativos cursados por el Consejo al alto cargo, junto con la ulterior y antipódica instrucción dada por la Presidenta de ese Consejo, no precipitaron otra cosa que situar al trabajador "a los pies de los caballos", puesto que tanto fue despedido por no cumplimentar aquellos requerimientos, cuanto pudo también haber sido despedido por no cumplimentar la orden de la Presidenta, orden cursada, se insiste, antes de la revocación de poderes a la misma en octubre de 2009. En consecuencia, no incurrió el Director General en el ilícito contractual imputado, puesto que el mismo ciñó su conducta a la exigida por la persona física tenedora de la posición jurídica de empresario, en el sentido de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

En segundo lugar, es que la información y documentación solicitada por el Consejo al Director General, y pretendidamente negada por el mismo, era información y documentación perfectamente conocida por ese órgano y a su disposición, puesto que en la comunicación a través de la que se actuó el despido del alto directivo no se contenía imputación alguna en materia de apropiación u ocultación documental de ninguna clase. Y la realidad en torno a la que gira la contienda que está examinando ahora este Tribunal no hace sino refrendar lo mismo. En efecto, de un lado, los terrenos de titularidad del Director General en la Zona de uso industrial conocida como Laguna Salada venían siendo utilizados desde años por Gullón, quien había construido sobre los mismos, o sobre parte de los mismos, sus nuevas instalaciones fabriles, habiendo promovido también respecto de esos terrenos las actuaciones administrativas pertinentes para la acomodación de ese suelo al planeamiento urbanístico de Aguilar de Campoo, habiendo ingresado la sociedad Galletas Gullón en junio de 2008 en el Ayuntamiento de esa localidad las sumas de 91.101 euros y de 97.592 euros, en concepto de monetarización por el aprovechamiento consiguiente a las actuaciones llevadas a cabo en los sectores NUM006 y del Polígono Industrial Laguna Salada. En relación con ello, además, la empresa conocía perfectamente los gastos efectuados por la urbanización de los terrenos, cual lo acredita el informe en relación con ello emitido por el Director Financiero de Gullón, informe al que se hizo referencia en el sexto de los fundamentos de esta sentencia. De otra parte, en la cuenta fiscalmente opaca residenciada por la compañía en Madrid, y que se gestionaba por dos Consejeros de Gullón, se contabilizaban los pagos efectuados al Director General por las retribuciones variables por el mismo percibidas y en su día pactadas. En tercer lugar, la Presidenta de Gullón informó al Consejo del otorgamiento en mayo de 2009 del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con el Director General y su esposa, información que se suministró cuatro fechas más tarde de la firma de aquel contrato, siendo el asunto más tarde abordado en Junta General de la sociedad. En cuarto lugar, los convenios colectivos de Gullón y el personal a su servicio se negociaban bajo la responsabilidad del Director de Recursos Humanos de la empresa y con la supervisión de la Presidenta del Consejo, no habiéndose sometido nunca esos textos convencionales a la aprobación del Consejo de la galletera; y el nuevo Director General -y Consejero de la sociedad- que sucediera al despedido Sr. Fidel, manifestó a medios de comunicación que consideraba "un buen convenio para todos" aquel que se firmara estando todavía en activo el Sr. Fidel. En fin, y en reuniones semanales a las que acudían, al menos, tres Consejeros y Directores de Gullón, la Presidenta de la compañía informaba de la marcha de la misma y de los proyectos existentes. Por consiguiente, esto es, en razón del contenido y del alcance material de la información que se dice negada al Consejo por el alto cargo, no es de ninguna manera posible construir un ilícito de desobediencia sancionable con despido, puesto que la facilitación o no de aquella información, en tanto que conocida por el Consejo, resultaba entonces intrascendente para ese órgano, y su defecto de transmisión estaría al cabo justificado, desapareciendo con ello notas que configuran e integran el incumplimiento laboral descrito en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo ello, no erró la sentencia de instancia al calificar como improcedente el despido del Sr. Fidel (artículos 55.4, inciso segundo, de la Ley acabada de citar).

DECIMO SEGUNDO.- El motivo décimo primero del recurso que se comenta, también edificado al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye a la sentencia de origen la vulneración de la siguiente normativa: artículos 1258, 1261, 1714 y 1727 del Código Civil; artículos 283 y 288 del Código de Comercio; artículos 102.4, 110, 129.2, 131.1, 137, 139, 140 y 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; artículos 99.3, 102, 109, 142 y 149 a 152 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; artículo 3.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección; y artículos 22 y 27 d), e) y g) de los Estatutos Sociales de Galletas Gullón, según la redacción de los mismos dada tras la reforma llevada a cabo el 1 de marzo de 2001.

Y la citada crítica jurídica, que tiene como capital antecedente la pretensión de adición probatoria que se comentó en el segundo fundamento de esta sentencia, se explaya dialécticamente como se va a resumir a continuación. En primer lugar, sosteniendo que el único válido contrato de alta dirección suscrito entre Galletas Gullón y el Director General, Sr. Fidel, fue el otorgado en julio de 1987, es decir, el primero de los rubricados entre empresa y alto cargo, puesto que sólo con ocasión de la celebración de aquel contrato de trabajo ostentaba la Sra. Presidenta del Consejo de la sociedad, quien firmó el contrato en nombre de Gullón, poderes representativos y ejecutivos bastantes para otorgar aquel pacto laboral. Así tiene que ser ello sostenido, prosigue el escrito de recurso, ya que al apoderamiento conferido a la citada presidenta en octubre de 1983 incluía, entre otras, la facultad de "nombrar, contratar y despedir a trabajadores, empleados, técnicos y demás personal de la empresa; fijar sus sueldos, gratificaciones y demás emolumentos; señalarles sus atribuciones y competencias; etc.". En segundo lugar, patrocinando que las facultades otorgadas a la Presidenta del Consejo en 1983 sufrieron una drástica limitación con ocasión de la reforma de los Estatutos de la sociedad que se llevara a cabo en marzo de 1991. En efecto, continúa la parte recurrente, puesto que la nueva redacción entonces dada a los artículos 22 y 27 de los Estatutos atribuía al Consejo "las más amplias facultades para administrar, gestionar y representar a la sociedad", y asignaba al órgano aludido, entre otras, la capacidad para "nombrar, destinar y despedir todo el personal de la sociedad, asignándole los sueldos y las gratificaciones que procedan". En consecuencia, colige el escrito de suplicación, a partir de la reforma estatutaria la Sra. Presidenta del Consejo no podía celebrar negocio jurídico alguno sin el previo conocimiento y consentimiento del Consejo de Administración, lo que precipita la nulidad, entre otros muchos, de cuantos pactos celebró la Presidenta con el Director General de la empresa en materia de fijación y actualización de salarios, y otras modificaciones contractuales. En tercer término, afirmando que los nuevos poderes transmitidos en agosto de 1997 a la Sra. Alicia, fue decisión que no entrañó alteración alguna de lo establecido en el artículo 27 de los Estatutos de Galletas Gullón, quedando ceñido además el alcance de aquel apoderamiento en materia laboral a la facultad de "nombrar y despedir trabajadores", la cual no puede ser objeto de interpretaciones amplificadoras para avalar a su través la validez del contrato de alta dirección firmado por la Presidenta en junio de 1999, contrato ese sobre cuyas estipulaciones salariales se cuantificaron en la sentencia de instancia las consecuencias económicas del improcedente despido del Director General de Gullón. Por consiguiente, concluye el recurso en el tramo del mismo que ahora se comenta, fueron nulos todos los actos negociales comprometidos desde agosto de 1997 por la Presidenta del Consejo, excediéndose de sus limitadas atribuciones representativas y ejecutivas y, en concreto, el contrato de alto cargo firmado con el Director General en junio de 1999, pacto laboral ese en el que se acordaron unos sueldos y gratificaciones exorbitantes, invadiendo con ello la exclusiva competencia del Consejo de Administración de "asignar sueldos y gratificaciones" al personal de la sociedad. En cuarto y último lugar, recordando que la Sra. Alicia, despojada ya de las facultades que se otorgaran en el año 97 y privada ya de su cargo de Presidenta del Consejo de Gullón, lo que acaeciera respectivamente en 6 de octubre y 3 de noviembre de 2009, presentó en nombre de Gullón el 27 de noviembre de ese año unas declaraciones complementarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo cual es bien revelador de la continuada actuación de la citada Sra. y ex Presidenta del Consejo con manifiesto desbordamiento de sus facultades representativas y dispositivas, actuación siempre llevada a cabo con preterición del interés de la compañía y en defensa del contradictorio provecho del Director General. En atención a todo ello, concluye el motivo de recurso que ha sido resumido, la histórica conducta de quien fuera la Presidenta del Consejo de Gullón ha integrado o colisionado con las siguientes figuras o realidades jurídicas del ordenamiento de las sociedades mercantiles: confusión entre delegación y apoderamiento; confusión entre gobierno de la sociedad y titularidad del accionariado; atribución errónea de funciones al cargo de Presidente del Consejo de Administración; inexistencia de la calidad de tercero de buena fe en la persona del Director General de la empresa; inexistencia de la figura del representante aparente en la persona de la Sra. Alicia; y ausencia de significación societaria alguna del cargo de Director General, al tratarse de mero empleado dependiente del órgano de gobierno de la sociedad.

La Sala no puede aceptar el discurso que acaba de ser esquematizado. Y no puede aceptarlo porque, cual ya se anticipó sumariamente y será ahora objeto de desarrollo, el mismo carece de encaje en la realidad de la contienda. En primer lugar, hasta octubre de 2009, fecha en la que el Consejo de la galletera adoptó el acuerdo de revocar los poderes conferidos a la entonces todavía Presidenta del citado órgano de gobierno de la sociedad, nunca se restringieron, limitaron o condicionaron las facultades representativas y dispositivas transmitidas a la Sra. Alicia, cual así emerge lo mismo de la certificación del Registro Mercantil de Palencia obrante en autos y reiteradamente citada en el escrito de suplicación. En efecto, en materia jurídico-laboral, territorio ese en el que debe desenvolverse por elementales razones competenciales el abordaje por este Tribunal del debate ahora suscitado ante el mismo, en sesión del Consejo de Gullón de 8 de octubre de 1983 se acordó conferir poder a favor de la Sra. tan citada, para que pudiera ejercer en nombre de la sociedad "las facultades que con las letras A a la L inclusive se reseñan en el artículo 27 de los Estatutos", precepto ese que contemplaba en su letra E) la competencia del Consejo para "organizar la sociedad en todos sus aspectos, nombrando, contratando y despidiendo trabajadores, empleados, técnicos y demás personal de la empresa; representantes, delegados, agentes y viajantes; fijar sus sueldos, gratificaciones y demás emolumentos; señalarles sus atribuciones y competencias; etc.". Aquel otorgamiento de poderes -no está de más recordarlo- vino precedido del fallecimiento de quien había ostentado la condición de Consejero Delegado de Gullón -esposo de la Sra. Alicia -, quien fue sustituido transitoriamente en tal cargo por su viuda, según acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 21 de mayo de 1983. Y aquellas facultades conferidas en el año 1983 se ampliaron por acuerdo de Junta General celebrada en abril de 1986, acuerdo adoptado en los siguientes y literales términos: "...ampliar el poder otorgado a favor de D.ª. Alicia para que ejercite tan ampliamente como en derecho sea preciso, además de las que tiene conferidas... las siguientes...", señalándose a continuación las nuevas capacidades dispositivas que se otorgaban. Y los poderes otorgados en 1983, y ampliados en 1986, volvieron a ser amplificados en reunión del Consejo de Gullón tenida en junio de 1989. Y en nueva reunión del Consejo de junio de 1997 se acordó otorgar otra vez poderes a la ya entonces Presidenta del Consejo, facultades que se describían en 18 apartados numerados y separados, potestades que comprendían, en lo que aquí importa, "nombrar y despedir empleados", acuerdo aquel en el que no se efectuaba referencia limitativa alguna a las facultades en su día conferidas a la apoderada, ni tampoco reserva de ninguna clase a favor del Consejo de Administración en relación con los poderes transmitidos. En fin, y el acuerdo de revocación de poderes que se alcanzara en reunión del Consejo de 26 de septiembre de 2009, hacía alusión a los conferidos en 1997 y a los otorgados en 1983. Por consiguiente, ya se estime que los actos de apoderamiento a la Presidenta del Consejo lo fueron por sucesiva acumulación de facultades, ya se entienda que los poderes otorgados en 1997 refundían, compendiaban y actualizaban los anteriores, parecen incuestionables las siguientes conclusiones: que, habida cuenta sus términos y su extensión, los citados poderes conferían a la Presidenta del Consejo todas las capacidades dispositivas en materia de gestión de los aspectos decisivos de la organización de los recursos humanos de Gullón; que aquellas facultades se otorgaron siempre de forma ilimitada, esto es, sin que con ocasión de ese otorgamiento se efectuara acotación o reserva de alguno o algunos extremos de tales potestades en favor del Consejo; que los poderes se confirieron con la habilitación que proporcionaban los Estatutos de Galletas Gullón, cuyo artículo 27. h) facultaba al Consejo de Administración para delegar las facultades que tuviere por convenientes y para "conferir poderes a cualesquiera personas"; que las capacidades dispositivas otorgadas a la Presidenta del Consejo en materia de personal fueron efectivamente ejercitadas por la misma -cual lo acredita el pleito que se examina- y nunca fueron puesta en tela de juicio hasta la eclosión del conflicto societario en cuyo seno se actúa el despido discutido; y que las tan citadas facultades sólo concluyeron en términos legales con ocasión de la revocación de los poderes dados a la Presidenta, esto es, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1732 del Código Civil, que prevé como primer supuesto de terminación del contrato de mandato "su revocación".

En segundo lugar, no es aceptable la aseveración de que la reforma de los Estatutos de Gullón que se llevara a cabo en 1991 entrañara alguna suerte de limitación o restricción de las facultades que hasta entonces ostentaba la Sra. Alicia. En efecto, como ya se anticipó en el segundo fundamento de esta sentencia, aquella reforma estatutaria se acometió con el único objetivo de adaptar el instrumento rector de la sociedad mercantil a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que se aprobara por el Real Decreto Legislativo 1584/1989, de 22 de diciembre, cual así consta lo mismo en el primero de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria en la que se aprobara la reforma, Junta celebrada el 2 de marzo de 1991. En aquella Junta, de otro lado, no se tomó acuerdo complementario alguno al servicio de restringir o condicionar las facultades representativas o ejecutivas en su día conferidas a la Presidenta del Consejo. Además, la nueva redacción dada al artículo 27 de los Estatutos de Gullón, precepto ese expresivo a título enunciativo de las facultades del Consejo, no estableció ninguna reserva o exclusividad del órgano gestor respecto de las potestades ejecutivas allí mencionadas. El texto del precepto estatutario citado, por otra parte, no difería sustancialmente de sus precedentes versiones -de 1977 y de 1985-, en cuanto a la facultad del Consejo de conferir poderes a favor de las personas que juzgue conveniente, habiéndose acordado conforme a aquellas versiones el otorgamiento a la Sra. Alicia de los poderes a la misma conferidos en 1983 y 1986, sobre cuyo alcance, eficacia y validez en el territorio de lo jurídico-laboral no se efectúa tacha alguna en el escrito de recurso. En fin, y si la reforma estatutaria de 1991 hubiere cobijado la aducida drástica limitación de las facultades en su día otorgadas a la Presidenta del Consejo de Gullón, no se le alcanza entonces a la Sala a comprender, como se dijo, el por qué del acuerdo del Consejo de 26 de septiembre de 2009 de ampliar los poderes revocados, también, a aquellos conferidos en el año 1983.

En tercer término, siendo cierto que fueron más escuetos o sintéticos los términos con los que en 1997 se apoderó a la Presidenta del Consejo en materia de gestión de la compañía en el ámbito de lo jurídico-laboral -"nombrar y despedir empleados"-, frente a los términos con los que se confirió esa facultad en 1983- "nombrar, contratar y despedir trabajadores, empleados, técnicos y demás personal de la empresa; representantes, delegados, agentes y viajantes; fijar sus sueldos, gratificaciones y demás emolumentos; señalarles sus atribuciones y competencias"-, esa diferencia no puede ser en modo alguno leída, sin embargo, como equivalente a una minoración o limitación de los poderes otorgados en el referido territorio. Porque la diferencia terminológica no respondía a otra cosa que a su acomodación a la literatura misma de los diferentes textos estatutarios en los que aparecía descrita la referida facultad en al ámbito de lo jurídico-laboral. Porque "nombrar y despedir empleados" es concreción terminológica comprensiva de todo el tracto de la vida de relación laboral, tracto que comprende la fijación de las condiciones de trabajo todas y, singularmente, de las condiciones retributivas de los altos cargos que pudieran "nombrarse" en ejercicio de aquella facultad. Porque el otorgamiento de aquella facultad no fue acompañado de la adopción por el Consejo de reservas en su favor sobre tramos o aspectos de tal facultad. Porque los poderes conferidos en 1997 convivieron con los dados en 1983, cual lo acredita la revocación de los unos y de los otros en septiembre de 2009, revocación notificada a la interesada en octubre siguiente. Y porque las estipulaciones contractuales relativas a la compensación económica del Director General de Gullón, como ya se dijo en el primero de los fundamentos de esta sentencia, habían sido ya pactadas en marzo de 1993, es decir, antes de los poderes dados en 1997.

Por todo lo anterior, no se produjeron aquí las confusiones jurídicas que se denuncian en el tramo final del motivo de recurso cuyo análisis se está concluyendo y cuya admisión el Tribunal está rechazando.

De un lado, las facultades conferidas a quien fuera Presidenta del Consejo de Gullón en materia de gestión de lo jurídico-laboral se asentaron en el territorio normativo del apoderamiento societario, territorio contemplado como válido en derecho por los artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1709 del Código Civil y 27 de los Estatutos de Galletas Gullón. De otra parte, las potestades ejecutivas otorgadas a la Sra. Alicia, y por la misma ejercitadas, no traían causa de la condición de Presidenta del Consejo y de socia mayoritaria de Gullón, sino de los acuerdos del Consejo a tal fin adoptados y jurídicamente soportados por el artículo 27 de los Estatutos Sociales de Galletas Gullón. En atención a lo anterior, en tercer lugar, aquellas potestades no se ejercitaron en virtud de apoderamiento tácito alguno, o en atención a un desempeño fáctico de las mismas tolerado y consentido, sino de acuerdo con el procedimiento y régimen de organización y gestión de la sociedad estatutariamente establecido. En cuarto lugar, la contratación del Director General de Gullón por parte de quien fuera la Presidenta del Consejo de esa compañía, se llevó a cabo en estrictos términos de desempeño de la facultad al respecto conferida por el Consejo de Administración y sin contraposición a la previsión del artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. En fin, y forma parte de lo obvio que la figura del alto directivo carece de significación societaria alguna: tan obvio es ello, que en ningún lugar del recurso mismo que se está abordando se pone en tela de juicio que la relación laboral habida entre Galletas Gullón y el Director General a su cargo, sea exclusivamente la laboral especial que se contempla en el Real Decreto 1382/1985.

Por ello, ha de rechazarse el motivo de recurso comentado, lo cual nada tiene que ver, se insiste, con la hipotética existencia de responsabilidad en la gestión y administración de la compañía mercantil, cuestión esa ajena a esta Jurisdicción Social.

DECIMO TERCERO.- El décimo segundo motivo de suplicación achaca a la sentencia de Palencia la vulneración de lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección, así como en conexión con lo previsto en los artículos 1258, 1259 y 1727 del Código Civil.

Otra vez sintéticamente explayado el parecer que se defiende en el aludido motivo del recurso, se patrocina en el mismo lo que sigue. En primer lugar, que son ineficaces la totalidad de los contratos o modificaciones contractuales comprometidas entre empresa y alto cargo hasta el nuevo contrato que se otorga en junio de 1999, puesto que éste incorporó entre sus estipulaciones la siguiente cláusula derogatoria: "que las partes están interesadas en regular por escrito las condiciones presentes y futuras de la prestación laboral de alta dirección, que sustituyen y dejan sin valor a cualesquiera preacuerdos, acuerdos, pactos o contratos celebrados con anterioridad entre las partes". En segundo término, que en todo caso son nulos los contratos y alteraciones de los mismos suscritos a partir de la modificación de los Estatutos de Galletas Gullón llevada a cabo en marzo de 1991, puesto que esa reforma supuso una limitación de las facultades de la Presidenta del Consejo, y otorgante de aquellos pactos, que despojó a la misma de las potestades necesarias para ese otorgamiento. En fin, y que el contrato de alta dirección comprometido en junio de 1999, esto es, aquel sobre cuyas estipulaciones retributivas se cuantificaron las consecuencias del calificado como improcedente despido del Director General de Gullón, es igualmente nulo al haber sido firmado en fecha distinta a la que consta formalmente en el mismo, así como por haber sido otorgado por quien carecía de facultades dispositivas para ello e invadió las privativas potestades del Consejo de Administración a tal fin.

Es de sencilla percepción que un motivo dialécticamente así construido no es otra cosa que el precipitado o la conclusión de todo lo sostenido con anterioridad, y que el rechazo por este Tribunal de todo lo precedentemente argumentado tiene que comportar también la desestimación del referido motivo de recurso. En consecuencia, compilando lo ya manifestado, habría de justificarse telegráficamente esa desestimación como sigue. Que, ciertamente, el contrato de alta dirección rubricado entre empresa y alto cargo en 30 de junio de 1999 contenía una estipulación derogatoria de los compromisos laborales existentes con anterioridad entre esas partes, puesto que aquel contrato se otorgó con la finalidad de regular por escrito las condiciones de la relación laboral de alta dirección, dejando sin efecto los contratos y acuerdos anteriores, siendo entonces la citada estipulación perfectamente válida en derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, 1255 del Código Civil y 3.1 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial. Que las retribuciones variables o por objetivos del Director General de Gullón plasmadas en el contrato de junio de 1999, se habían pactado ya en la modificación y actualización de condiciones laborales llevada a cabo en marzo de 1993, siendo tales retribuciones las convenidas de acuerdo con lo facultado por el artículo 4. 2c) del ya citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Que la existencia cierta de ese pacto retributivo, y su conocimiento por el Consejo de Administración de la sociedad, son extremos acreditados en razón de la documentación de los correspondientes pagos y por su satisfacción desde una cuenta -fiscalmente opaca- residenciada en Madrid y gestionada por dos Consejeros de Gullón y hermanos de la Presidenta del Consejo. Que el contrato de alta dirección comprometido en junio de 1999 fue otorgado en nombre de Galletas Gullón, S.A., por quien había sido investida de facultades representativas y ejecutivas a tal efecto, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos rectores del funcionamiento y del gobierno de la citada sociedad de capital, facultades esas ostentadas desde 1983, ulteriormente ampliadas, actualizadas y armonizadas con los Estatutos sociales, mas nunca limitada o condicionadas, y sólo revocadas en septiembre de 2009. Que no existe prueba cabal y rigurosa que revele que el contrato de alto cargo signado en junio de 1999, notarialmente protocolizado en mayo de 2006, fuere confeccionado en fecha posterior y distinta a la de su data forma, encontrándose por el contrario adverado que desde el año 2000 Gullón compensó al Director General con arreglo, también, a las retribuciones variables o por objetivos en aquel contrato pactadas. Y que la existencia cierta del contrato de alto cargo, y de las obligaciones retributivas dimanantes del mismo para la empresa empleadora, no obstante la también condición de accionista del Director General y pese a la admitida reiterada presencia del mismo en las reuniones del Consejo de Administración de Gullón, sólo fue puesta en tela de juicio con ocasión del estallido del conflicto interno por el control de la sociedad, conflicto en cuyo devenir se adopta la decisión de despedir al alto directivo.

DÉCIMO CUARTO.- Los dos últimos motivos de recurso, susceptibles de análisis conjunto habida cuenta su esencial identidad de razón, atribuyen a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en la siguiente normación: artículos 25.4, en relación con el 3.1 c), de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sustituido por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre; artículo 11.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial; y artículos 55.7 y 56. a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el 11.2 del Real Decreto regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección y en el 6.4, 7, 1259, 1261, 1714 y 1727 del Código Civil. Todo lo anterior, en conexión con la doctrina jurisprudencial que es objeto de cita en el escrito de recurso.

En resumen, prescindiendo ya de regresar sobre la agotada diatriba acerca de la aducida nulidad de los negocios jurídicos que comprometiera la que fuera Presidenta del Consejo de Gullón extralimitándose de sus potestades, lo que patrocina la empresa recurrente en el apartado que ahora se comenta es que el alto directivo despedido carecía de derecho a lucrar las retribuciones reconocidas en la sentencia de instancia, en razón de lo siguiente: porque no se cobraron nunca; porque el reconocimiento de deuda concerniente a las retribuciones variables o por objetivos que efectuara la ex Presidenta del Consejo, fue reconocimiento efectuado cuando la misma había sido ya desprovista de los poderes en su día conferidos y, en consecuencia, nulo de pleno derecho; porque la percepción de tal tipo de retribuciones se pactó para que la misma tuviere lugar en forma neta, lo que vulnera lo establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009; y porque tales retribuciones variables, junto con la cláusula de blindaje que se estipulara en el contrato de alta dirección de junio de 1999, han de reputarse contrarias a derecho por abusivas y carentes de proporcionalidad conforme a parámetros razonables. Complementariamente, postula la patronal que recurre que el alto cargo despedido no tiene derecho a los llamados salarios de tramitación desde la fecha de su despido, puesto que esa compensación no se encuentra prevista en el Real Decreto regulador de la relación laboral especial. Como precipitado de todo lo anterior, pretende el escrito de recurso que se cuantifique en 1.303.304,40 euros la indemnización debida por Gullón como consecuencia del improcedente despido de quien fuera su Director General.

Tampoco puede la Sala aceptar esas resumidas tesis y reivindicaciones. En primer lugar, las retribuciones variables compensatorias de la actividad del alto directivo de Gullón fueron efectivamente lucradas por el mismo, cual así consta acreditado en los hechos probados 39.º a 43.º, lugares esos en los que se cuantifican las sumas percibidas por el Director General, en concepto de "paga especial de junio" del período 2004-2008 y en concepto de "retribución variable" de los años 2004 y 2005. Y consta igualmente acreditado en el ordinal fáctico 7.º de la sentencia de origen que la entonces Presidenta del Consejo de la compañía reconoció en abril de 2009 adeudar al Director General las "retribuciones variables" devengadas durante el trienio 2006-2008, deuda ascendente a un total de 4.003.808 euros, más los intereses pertinentes. Y la percepción por el alto cargo de tales cantidades, vinculadas a resultados y aritméticamente correspondientes al 5% de beneficios antes de impuestos más amortizaciones llevadas a cabo por la compañía, fue percepción no sólo fáctica o consentida, sino contractualizada ya en marzo de 1993 y conservada en el nuevo contrato de junio de 1999, siendo entonces su fuente, como ya se dijo, la normativizada en los artículos 3.1 y 4.2 c) del Real Decreto regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección.

En segundo término, como acaba de afirmarse, el reconocimiento de la deuda contraída por Galletas Gullón con su Director General por el impago de la retribución variable del trienio 2006-2008, reconocimiento que lo fue de suma devengada y exigible al haber arrojado la cuenta de resultados de Gullón saldo positivo durante ese trienio, fue asunción llevada a cabo por quien se encontraba perfectamente habilitada para contraer ese negocio jurídico, puesto que a tal fin había sido apoderada por el Consejo de Administración en 1983 y en 1997, apoderamiento que sólo desapareció por su revocación en septiembre de 2009. Y aquel reconocimiento lo fue de una obligación nacida del contrato y de preceptivo cumplimiento por los contratantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y 1091 del Código Civil.

En tercer lugar, es cierto que el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores consagra la nulidad de los pactos que exoneren al trabajador del pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social de su cargo, como cierto es igualmente que la paga especial contemplada en el contrato de alta dirección de junio de 1999 se estipuló en términos de satisfacción en cuantía neta de la misma por parte de la empresa. Pero no es menos verdad, sin embargo, que esa estipulación contractual y que la prohibición legal que pendía sobre la misma no pasó desapercibida en la sentencia de instancia, sino que esa asintonía fue allí corregida (fundamento de derecho tercero de tal sentencia), atribuyendo la naturaleza o la calificación de percepciones brutas o íntegras tanto a la paga especial de junio cuanto a la retribución variable por beneficios más amortizaciones. En consecuencia, la sentencia de Palencia no sólo no desconoció la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la invocada sentencia de 24 de febrero de 2009, sino que aplicó certeramente el mecanismo reparador de la nulidad parcial del contrato de trabajo contemplado en el artículo 9.1 del Estatuto, corrigiendo y completando aquellas estipulaciones contractuales sobre percepción neta de determinadas partidas salariales, mediante la proyección sobre las mismas de las consecuencias derivables de la regla prohibitiva del artículo 26.4 del propio Estatuto de los Trabajadores.

En cuarto término, tampoco erró en derecho la sentencia objeto de recurso, al condenar complementariamente a la empresa a abonar al alto cargo despedido los llamados salarios de tramitación, esto es, los devengados desde la fecha de su despido y hasta la notificación de la sentencia. En relación con ello, es otra vez verdad que el artículo 11.2 del Real Decreto regulador de la relación de alta dirección no contempla esa complementaria consecuencia resarcitoria por improcedente despido del alto cargo, consistente en la satisfacción de los denominados salarios de trámite, omisión que ha sido reiteradamente interpretada como equivalente a la inexistencia del correspondiente derecho por parte de los altos directivos.

Pero es también verdad que ese derecho sí fue objeto de contemplación y de reconocimiento en el contrato que se suscribiera en junio de 1999, cuya estipulación IV.1 previó expresamente que "la contratante -la empresa- deberá satisfacer los salarios de tramitación en aquellos supuestos extintivos en que así lo exijan los artículos 53.5 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ", estipulación válida y exigible en razón de la validez y exigibilidad del contrato todo de alta dirección, según lo insistentemente manifestado a lo largo de esta resolución judicial.

En fin, ya para concluir, no se le escapa a la Sala que las condiciones retributivas de las que gozaba el Director General de Galletas Gullón, y que la cláusula de blindaje en el contrato pactada, no son condiciones y garantías al uso, siquiera, en el tráfico laboral de los altos cargos. Empero, la declamación de la empresa recurrente de conducir y de confrontar aquellas condiciones y garantías con los institutos del fraude de ley, del abuso de derecho y del uso antisocial del mismo (artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ), es pretensión cuya respuesta cabal y razonable exigiría la tenencia de información - de la que no se dispone- y la proposición de debate -que no se suscita- acerca de cuestiones como las siguientes, que la Sala sólo puede por ello formular en forma interrogativa: ¿Cuál es la traducción dineraria de aquel proceder del Director General de Gullón, consistente en adquirir y poner a disposición de la empresa suelo en el que la galletera llevó a cabo su expansión industrial, facilitación que se verificó durante más de una década y sin contraprestación económica alguna hasta mayo de 2009? ¿Cómo debe cuantificarse moneratiamente una aportación profesional y directiva que contribuyó a convertir una pequeña fábrica familiar en la primera industria productora de galletas de Europa? ¿Qué dimensión económicamente compensatoria procede atribuir a una colaboración gestora y gerencial, que coadyuvó a incrementar en más de un 700% la cuenta de resultados de la sociedad, aumento ese experimentado en un solo año -1995- y en coincidencia con el inicio de la expansión industrial de la empresa? ¿Y cuál es el precio con el que el mercado retribuiría esa colaboración, cuando la misma se ha traducido en triplicar los beneficios de la sociedad en el último decenio, pasando de algo más de 3.000.000 de euros en 1999 a algo más de 10.000.000 de euros en 2008? En fin, y ¿en qué magnitudes económicas habría de concretarse la retribución de una colaboración directiva que ha convertido a Galletas Gullón en uno de los principales inversores industriales de la Comunidad de Castilla y León?.

Por todo lo señalado a lo largo de la sentencia, con absoluta independencia, otra vez, de la exacción de responsabilidades por incumplimientos de la índole que fueren, exacción a elucidar en los foros competenciales en los que corresponda, es lo cierto que no incurrió la sentencia de Palencia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, lo que conduce a su íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GALLETAS GULLON, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por D. Fidel contra referida recurrente sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena de instancia, una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 600 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 300,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 1052-10 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Votó en Sala Votó en Sala y no pudo firmar el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Manuel M.ª Benito López.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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