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Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón

21/09/2010
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Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón (BOA de 20 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 148/2010 regula el Consejo Consultivo de Aragón, órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía y en la Ley 1/2009 Vínculo a legislación, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón.

La Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 148/2010, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN.

La disposición final primera de la Ley 1/2009 Vínculo a legislación, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, prevé que el Consejo Consultivo de Aragón elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento en el plazo de tres meses a partir de su efectiva constitución y lo elevará al Gobierno de Aragón para su aprobación

Constituido efectivamente el Consejo Consultivo de Aragón éste ha elaborado su Reglamento, habiendo recibido la conformidad del Pleno en su reunión habida el 13 de julio de 2010.

Por tanto, considerado el texto del proyecto elevado por el Consejo Consultivo de Aragón, y a propuesta del Consejero de Presidencia, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 7 de septiembre de 2010,

Artículo único.-Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón que se transcribe como anexo al presente Decreto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 132/1996 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Artículo 1.-Definición y sede.

1. El Consejo Consultivo de Aragón es el órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados en el artículo 58 del Estatuto de Autonomía y en la Ley 1/2009 Vínculo a legislación, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón.

2. El Consejo Consultivo está adscrito a la Presidencia del Gobierno de Aragón sin que esta adscripción suponga dependencia jerárquica en el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico aplicable.

3. El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Zaragoza.

Artículo 2.-De la autonomía orgánica y funcional.

1. El Consejo Consultivo de Aragón ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de asegurar su objetividad e independencia.

2. En el ejercicio de sus funciones velará por la observancia de la Constitución Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía de Aragón y del resto del ordenamiento jurídico. En particular, tendrá en cuenta el respeto y cumplimiento de los derechos y deberes de los aragoneses y de los principios rectores de las políticas públicas recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón.

3. La autonomía funcional del Consejo Consultivo de Aragón comprenderá la capacidad de administrar los créditos que figuren en el presupuesto de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas de gestión presupuestaria vigentes. El Consejo Consultivo desempeñará la función directiva sobre el personal que le sea adscrito para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico sobre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.-Composición y condiciones para el desempeño del cargo.

1. El Consejo Consultivo de Aragón estará formado por el Presidente y por ocho miembros. El Presidente y los miembros deberán poseer en todo momento del ejercicio de su cargo la condición política de aragoneses.

2. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por el Gobierno de entre quienes cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2009, de 30 de marzo.

Artículo 4.-Nombramiento.

1. El Presidente será nombrado por el Gobierno entre juristas con más de quince años de experiencia profesional y reconocido prestigio público.

2. La condición de jurista de reconocido prestigio de los miembros del Consejo Consultivo será apreciada por la Comisión Institucional de las Cortes de Aragón que también deberá apreciar el desempeño anterior de los cargos públicos de aquéllos que sean designados en atención a tal hecho.

3. Tras la intervención de la Comisión Institucional, se llevará a cabo el nombramiento por parte del Gobierno que se expresará mediante Decreto.

Artículo 5.-Duración del mandato.

1. El nombramiento del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo se efectuará por un período de tres años, con posibilidad de designación por otros dos períodos.

2. En tanto en cuanto no tenga lugar el nombramiento del Presidente y de los nuevos miembros del Consejo, los anteriores continuarán en funciones en el desempeño de su cargo. Durante el tiempo que se encuentren en funciones, desempeñarán su trabajo con plenitud de derechos y obligaciones.

Artículo 6.-Toma de posesión.

1. El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Comunidad Autónoma.

2. En el acto de toma de posesión prestarán promesa o juramento de fidelidad a la Constitución Vínculo a legislación y al Estatuto de Autonomía mediante la fórmula que se utilice para la toma de posesión de los altos cargos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7.-Cese.

1. El cese en el cargo lo acordará el Gobierno con sujeción al procedimiento regulado en este artículo cuando concurra cualquiera de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Expiración del plazo de nombramiento.

c) Incompatibilidad sobrevenida de sus funciones.

d) Incumplimiento grave de sus funciones.

e) Incapacidad declarada por sentencia firme.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

g) Pérdida de la condición política de aragonés.

2. Los miembros del Consejo Consultivo designados por haber desempeñado con anterioridad a su nombramiento cargos públicos cesarán en el momento en el que volvieran a ejercer cualquiera de los cargos públicos que sirvieron para su designación.

3. El cese será acordado por Decreto del Gobierno de Aragón. En el supuesto de cese por incumplimiento grave de sus funciones se seguirá antes de la adopción de esa resolución un procedimiento administrativo que se instruirá por un Alto Cargo del Gobierno de Aragón con categoría de Director General requiriéndose, en todo caso, audiencia del interesado e informe favorable emitido por el Pleno del Consejo Consultivo.

4. Los Consejeros en los que se den las circunstancias a que se refieren las letras c), d), e), f) y g) del apartado primero de este artículo, no serán convocados a las reuniones ni participarán en ninguna actividad del Consejo Consultivo de Aragón desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la resolución judicial a que se refieren las letras e) y f), haya sido iniciado el procedimiento a que se refiere la letra d), se haya conocido la existencia de una incompatibilidad sobrevenida (letra c) o de un hecho que determine la pérdida de la condición política de aragonés (letra g).

En los supuestos de las letras a) y b) se estará a lo dispuesto en el artículo quinto, apartado segundo de este Reglamento.

Artículo 8.-Incompatibilidades y deber de abstención.

1. Los cargos de Presidente y de miembros del Consejo Consultivo son incompatibles con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

2. En los supuestos en los que el Presidente o algún miembro pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, el Presidente o el miembro deberán abstenerse de participar en la emisión del Dictamen y en su votación. De forma general se aplicarán a estos supuestos las reglas que sobre abstención y recusación de órganos se contienen en la legislación de procedimiento administrativo.

3. En el caso del parentesco indicado en el apartado anterior, la obligación de abstenerse se entenderá aplicable siempre que la relación se establezca con el cónyuge o persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva, o persona de su familia dentro del segundo grado tanto de consanguinidad como de afinidad.

4. La misma obligación de abstención habrá de observarse cuando el Consejo Consultivo deba emitir Dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en la resolución.

5. Cuando alguna autoridad, ente, órgano o parte a quien afectara un asunto sometido a Dictamen planteara recusación contra algún miembro del Consejo Consultivo y éste no se abstuviera voluntariamente o alegara en contra, el Presidente convocará con urgencia reunión del Pleno del Consejo en la que por mayoría y oyendo al recusado, se decidirá lo que procediere.

6. El incumplimiento de la obligación de abstención en cualquiera de los supuestos y circunstancias especificados en este artículo, podrá dar lugar, en su caso, a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 d) de este Reglamento.

Artículo 9.-Obligación de guardar secreto.

1. El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo tienen obligación de guardar secreto en relación a los asuntos o materias sobre las que deban emitir Dictamen en tanto en cuanto no se haga público éste.

2. Igualmente deberán guardar secreto en todo tiempo sobre el sentido de las deliberaciones y los votos expresados y, en general, sobre el desarrollo de los trabajos del Consejo Consultivo.

Artículo 10.-Retribuciones.

1. El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo podrán desempeñar su función en régimen de dedicación exclusiva y tendrán derecho a las retribuciones que anualmente se fijen en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Deberán manifestar esta voluntad al Presidente del Consejo Consultivo para que éste, a su vez, la trasmita al Gobierno en el plazo de un mes tras ser designados o antes de iniciarse el último trimestre de cada año natural.

2. Fuera de lo indicado en el apartado anterior, el Presidente y los miembros no percibirán retribuciones periódicas por el desempeño de su función. Su labor, así como la del Secretario cuando éste no preste sus servicios con dedicación exclusiva al Consejo Consultivo, será compensada mediante las dietas e indemnizaciones que se establezcan.

3. La cuantía de las dietas de asistencia y la de las indemnizaciones se acordará periódicamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, oído el Consejo Consultivo.

Artículo 11.-Tratamiento.

El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo de Aragón tendrán el tratamiento que dispongan las normas correspondientes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los tratamientos que les puedan corresponder por otros cargos o funciones que ejerzan. Igualmente les corresponderán los honores y precedencias que disponga la correspondiente normativa de la Comunidad Autónoma.

Artículo 12.-Principios generales.

1. El Consejo Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno de Aragón o cualquiera de sus miembros.

2. Los entes locales, en los supuestos en los que la ley exija dictamen del Consejo Consultivo, cursarán su solicitud por medio del Consejero que tenga atribuida la competencia en materia de Administración Local.

3. Las solicitudes de Dictamen irán acompañadas, salvo razón suficiente en contrario, del expediente original, así como de toda la documentación necesaria para la adecuada evacuación de la consulta, encabezada por un índice numerado. La solicitud incluirá una propuesta de resolución cuando ello sea necesario según el ordenamiento jurídico aplicable.

4. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando en ésta o en otras leyes así se establezca y facultativa en los demás casos. Los dictámenes no serán vinculantes, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

5. Los dictámenes del Consejo Consultivo se fundamentarán en derecho y solo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

Artículo 13.-Emisión preceptiva o facultativa de Dictámenes.

El Consejo Consultivo emitirá preceptivamente dictámenes en relación a las materias enumeradas en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y facultativamente en relación a las materias enumeradas en el artículo 16 de la misma Ley.

Artículo 14.-Del respeto al contenido de los Dictámenes.

1. El Gobierno aragonés, los órganos administrativos y las Administraciones concernidas no podrán apartarse del contenido de los Dictámenes cuando el ordenamiento jurídico les otorgue carácter vinculante.

2. Cuando ello no sea así, en las disposiciones normativas o resoluciones finales de los procedimientos administrativos en donde haya existido Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón deberá hacerse mención a si se regula o se resuelve de acuerdo con o, simplemente, visto el Dictamen de este órgano.

3. El ente u órgano que haya solicitado el Dictamen deberá comunicar al Consejo Consultivo el sentido de su resolución final, transmitiéndole a esos efectos copia fehaciente de la resolución, convenio, proyecto normativo o disposición general adoptada. La comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes tras la adopción del correspondiente acuerdo.

Artículo 15.-Órganos.

1. El Consejo Consultivo de Aragón actuará en Pleno y en Comisión.

2. Forman el Pleno el Presidente y todos los miembros.

3. Forman la Comisión el Presidente y los miembros nombrados por ser juristas de reconocido prestigio y experiencia profesional.

Artículo 16.-De las funciones del Presidente.

1. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Representar a todos los efectos al Consejo Consultivo.

b) Convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y la Comisión, presidirlas y dirigir las deliberaciones.

c) Dirimir con su voto los casos de empate.

d) Turnar las ponencias de los asuntos entre los miembros del Consejo.

e) Dirigir el personal y los servicios.

2. Asimismo constituyen funciones del Presidente las siguientes:

a) Autorizar por razones de urgencia el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día de la correspondiente sesión y retirar los que requieran mayor estudio.

b) Autorizar con su firma los dictámenes que aprueben la Comisión y el Pleno, y, en general, ejecutar todos sus acuerdos.

c) Dar cuenta al Gobierno de las vacantes que sucedan.

d) Aprobar los gastos de los servicios a su cargo.

e) Ordenar el régimen interior del Consejo Consultivo.

f) Ejercer la superior inspección de los servicios del Consejo Consultivo.

g) Resolver, de conformidad con la Comisión, las dudas que se susciten en la aplicación de los preceptos reglamentarios.

3. El Presidente del Consejo Consultivo informará periódicamente a la Comisión y al Pleno de cualquiera de sus actuaciones que pueda ser de interés de los órganos indicados.

Artículo 17.-De la suplencia del Presidente.

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el miembro del Consejo Consultivo que corresponda siguiendo su orden de nombramiento.

2. Cuando existan varios Consejeros de igual antigüedad, el Presidente designará al que lo sustituya. En los supuestos excepcionales en los que no se haya producido designación, le sustituirá el de mayor edad.

Artículo 18.-De las competencias del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Emitir dictámenes sobre anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, otros textos de naturaleza normativa, los instrumentos de carácter convencional y aquellos asuntos relacionados con el Tribunal Constitucional.

b) Elaborar criterios de correcta técnica normativa que podrán ser elevados al Gobierno de Aragón para su aprobación

2. Igualmente el Pleno aprobará con carácter anual el anteproyecto de su presupuesto y una memoria con sus actividades elevando ambos documentos al Gobierno. La memoria expresará tanto la actividad desarrollada en el período anterior como las sugerencias que se consideren oportunas tendentes a mejorar la actuación administrativa de la Comunidad Autónoma. La Memoria deberá ser objeto de publicación.

3. Corresponde también al Pleno la aprobación de las propuestas de modificación de este Reglamento.

Artículo 19.-De las competencias de la Comisión.

1. Corresponden a la Comisión el resto de funciones del Consejo Consultivo no previstas en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno de Aragón, cuando la importancia del asunto lo requiera, podrá solicitar el dictamen del Pleno. La Comisión, en casos de transcendencia singular, podrá elevar al Pleno la resolución final de un concreto Dictamen.

Artículo 20.-De la Secretaría del Consejo Consultivo.

1. Existirá una Secretaría del Consejo Consultivo a cuyo frente se encontrará un miembro de la Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma designado por el Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia y oído el Presidente del Consejo Consultivo que será el Secretario del Consejo.

2. Corresponderá al Secretario del Consejo:

a) Preparar y enviar las convocatorias del Pleno y de la Comisión a iniciativa del Presidente.

b) Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión con voz pero sin voto. Igualmente levantará acta de lo allí acordado según el contenido que para el acta prevé este mismo Reglamento.

c) Preparar y enviar a los miembros del Consejo Consultivo copias de la documentación que haya de ser sometida a su examen o deliberación.

d) Auxiliar a los miembros del Consejo Consultivo en el desarrollo de sus funciones y, en particular, a los ponentes encargados de la preparación de los proyectos de Dictamen.

e) Elaborar la memoria anual del Consejo Consultivo cuando se lo encargue específicamente éste.

f) Elaborar el anteproyecto de Presupuesto bajo la dirección del Presidente.

g) Custodiar el archivo del Consejo Consultivo y llevar el Registro de entrada y salida de documentos.

h) Dirigir, de acuerdo con las instrucciones del Presidente, el trabajo del personal propio del Consejo Consultivo.

i) Cualquier otra función que le encomiende este Reglamento o el Presidente.

3. El Secretario será auxiliado por un Vicesecretario. Este puesto deberá ser ejercido por un funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las funciones del Vicesecretario serán determinadas por el Pleno a propuesta del Presidente.

Artículo 21.-De los medios de funcionamiento del Consejo Consultivo.

1. El Gobierno dotará al Consejo Consultivo de Aragón de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. El personal al servicio del Consejo Consultivo se proveerá conforme a la legislación aplicable al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. En la relación de puestos de trabajo podrán incluirse plazas reservadas a funcionarios pertenecientes a la escala de letrados de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma para el desempeño de funciones de apoyo jurídico al Consejo Consultivo.

4. El Pleno del Consejo Consultivo elaborará el anteproyecto de su presupuesto que se incorporará como sección propia en el anteproyecto de la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 22.-De los plazos para la emisión de dictámenes.

1. El Consejo Consultivo emitirá sus dictámenes en el plazo de treinta días a contar desde el momento de la recepción de la solicitud en el Registro. De la fecha de inscripción en el Registro se dará comunicación al ente, órgano u autoridad solicitante del Dictamen.

2. Cuando en la solicitud de consulta se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo será de quince días.

3. El Presidente del Consejo Consultivo, en los asuntos de especial complejidad, podrá ampliar el plazo para emitir dictamen en un máximo de quince días.

4. Cuando se considere incompleta la documentación remitida por el órgano solicitante para la emisión de un Dictamen, se reclamará la que falte interrumpiéndose el plazo de emisión del Dictamen, que se iniciará de nuevo a su recepción.

Artículo 23.-De la declaración de incompetencia del Consejo Consultivo.

1. Cuando a juicio de la Comisión o del Pleno según su respectivo orden de competencias, un Dictamen solicitado no pertenezca a aquellos en los que exista competencia del Consejo Consultivo, declararán su incompetencia comunicándola, junto con los motivos en los que se fundamente esta decisión, a la autoridad, ente u órgano solicitante.

2. La autoridad, ente u órgano solicitante podrá solicitar la reconsideración del pronunciamiento mediante escrito motivado en un plazo de diez días.

Artículo 24.-De las Ponencias.

1. El Presidente nombrará ordinariamente Ponentes para la preparación de los proyectos de Dictámenes que corresponda emitir al Consejo Consultivo.

2. Excepto cuando las circunstancias lo aconsejen, se nombrará un Ponente para cada asunto.

Artículo 25.-De las convocatorias de las sesiones.

1. El Presidente convocará las sesiones del Pleno y de la Comisión.

2. La convocatoria se realizará por escrito dirigido al domicilio de los miembros del Consejo Consultivo y con una antelación de, al menos, siete días.

La convocatoria incluirá el orden del día y, en su caso, será acompañada de la documentación adecuada para tratar los asuntos sometidos a consideración de los miembros del Consejo Consultivo.

3. Cuando las circunstancias de urgencia lo aconsejen, podrá sustituirse la forma de convocatoria a que se refiere el apartado anterior, por cualquier otra que deje constancia de la recepción de la misma y siempre que se cite a los miembros del Consejo con una antelación de dos días en el caso del Pleno y de uno en el caso de la Comisión.

Artículo 26.-De la asistencia a las sesiones.

1. El Pleno o la Comisión quedarán válidamente constituidos cuando asistan a las sesiones la mayoría absoluta de sus miembros de derecho.

2. Los miembros que no puedan asistir podrán hacer llegar al órgano por conducto de su Presidente su opinión en relación a cualquiera de los temas que figuren en el orden del día. En ningún caso esa opinión podrá ser considerada como un voto.

Artículo 27.-Audiencia a autoridades o a miembros de los órganos o entes solicitantes de Dictámenes o afectados por los mismos.

1. Cuando a juicio del Presidente y a propuesta, en su caso, del Ponente, pareciera necesario escuchar a las autoridades o a miembros de los órganos o entes solicitantes de Dictámenes o afectados por los mismos, se concertará con ellos una audiencia que podrá tener lugar tanto ante el Pleno o la Comisión, según el orden de reparto de competencias, o solamente ante el Ponente con o sin la presencia del Presidente.

2. En estos supuestos y en el expediente del Dictamen correspondiente, quedará constancia de la audiencia celebrada.

3. El trámite de audiencia a que se hace referencia en los apartados anteriores tendrá lugar siempre que lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Gobierno o un Consejero.

Artículo 28.-De la adopción de acuerdos y votos particulares.

1. Los acuerdos del Consejo Consultivo de Aragón se tomarán por mayoría de votos por los asistentes, decidiendo con su voto de calidad el Presidente en caso de empate.

2. En todo caso, será posible la formulación de votos particulares por quienes se pronuncien en contra de la voluntad de la mayoría.

3. La formalización por escrito de los votos particulares deberá realizarse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la adopción del acuerdo por el órgano correspondiente del Consejo Consultivo.

Artículo 29.-De las Actas.

1. De las sesiones celebradas por el Pleno y la Comisión se levantará Acta por el Secretario que será comprensiva de:

a) El día, hora y lugar de la celebración de la reunión.

b) Los asuntos que figuren en el orden del día.

c) Los acuerdos adoptados y la mayoría, en su caso, que los apoye.

d) Las opiniones particulares de los miembros en el supuesto en que éstos deseen que se incorporen al Acta.

2. El Acta será leída en la misma o en la siguiente reunión y aprobada, en su caso, por los miembros presentes.

3. El Acta será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente e incorporada al libro de Actas del Consejo.

4. Como Anexo del Acta figurarán los Dictámenes aprobados por el órgano en la sesión correspondiente. En el caso de que existan, se incorporarán también los votos particulares que hayan formulado los miembros.

Artículo 30.-De la notificación de los acuerdos del Consejo Consultivo.

1. Los acuerdos adoptados por el Consejo Consultivo de Aragón deberán ser notificados al ente, autoridad, u órgano solicitante en el plazo máximo de diez días tras su adopción.

2. Del envío del Dictamen a la autoridad, órgano o ente concernido quedará testimonio en el Registro de salida del Consejo Consultivo de Aragón.

3. Cuando existan votos particulares, éstos acompañarán en todo caso al Dictamen enviado a la autoridad, órgano o ente concernido.

Artículo 31.-De la publicación de los Dictámenes.

1. El Consejo Consultivo de Aragón publicará recopilaciones de la doctrina sentada en sus Dictámenes En todo caso se respetará la normativa de protección de datos. Igualmente se publicará la Memoria anual del Consejo.

2. La publicación podrá ser realizada en papel o por medios informáticos.

Artículo 32.-Derecho supletorio.

En todo lo no regulado específicamente en este Capítulo, se aplicará al funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón el ordenamiento jurídico de los órganos colegiados de la Administración.

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