TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 23 de junio de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 294/2009
Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.
Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 294/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eusebio, representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado, contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 218/08).
Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de don Eusebio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:
"dicte en su día sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución objeto de Recurso dictada por el pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha de 26 de Marzo de 2.009, en la que se acordaba desestimar el recurso de Alzada 218/08 interpuesto por mi representado, anulando y dejando sin efecto los acuerdos gubernativos recurridos por ser los mismos nulos de pleno derecho y se acuerde devolver a dicho letrado la tarjeta de acceso al parking de la sede judicial de la Plaza de Castilla que le fue indebidamente retirada por el Juez Decano de Madrid".
SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:
"dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibir a prueba el recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de junio de 2010.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Son hechos y datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual proceso contencioso-administrativo los siguientes:
1.- El 22 de octubre de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de los Juzgados de Madrid dictó el siguiente Acuerdo:
"En virtud de lo participado por la Empresa de Seguridad Esabe, referente a lo ocurrido en el parking de esta sede el día 21.10.08, en el que el Letrado Don Eusebio, con número de carnet profesional NUM000, incumplió las normas de estacionamiento al intentar utilizar el parking de esta sede, con una fotocopia escaneada de la tarjeta de aparcamiento, y según el punto 11.º de las normas del citado parking, "Sólo se podrá acceder al parking de las diferentes sedes Judiciales, con la autorización original, no siendo validas fotocopias ni ningún otro documento similar, el incumplimiento de esta norma dará lugar a la retirada de la autorización, con la consiguiente prohibición de entrada a los aparcamientos".
Particípese a la Empresa de Seguridad que se prohíba la entrada en el parking de esta sede a los vehículos del citado Letrado".
2.- El 10 de noviembre de 2006 el Sr. Eusebio presentó un escrito de oposición al acuerdo anterior, que terminaba solicitando que se anulara y dejara sin efecto, en primer lugar, por ser nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo totalmente de las normas de procedimiento y producido con ello grave indefensión; en segundo lugar, por no haberse acreditado la comisión del hecho que figura en el acuerdo notificado; y, en tercer lugar, por infringir gravemente el principio de proporcionalidad.
3.- A la vista de las anteriores alegaciones, el 14 de noviembre del mismo año, el llmo. Sr. Magistrado-Juez Decano adoptó un nuevo Acuerdo con este contenido:
"Habiendo sido presentado escrito por el Letrado D. Eusebio con núm. de colegiado NUM000, y vistas sus alegaciones, no ha lugar a lo solicitado, ya que el mencionado incumplió la norma de estacionamiento punto 11.º al utilizar el aparcamiento de esta sede con una tarjeta escaneada de la original de aparcamiento que en su día le expidió este Decanato, incumpliendo las citadas normas, dando lugar a la retirada de la autorización, con la consiguiente prohibición de entrada a los aparcamientos".
4.- El acuerdo anterior fue objeto del recurso de alzada núm. 218/08 ante el Pleno del Consejo General de Poder Judicial, que lo desestimó en su Acuerdo de 26 de marzo de 2009.
Los fundamentos de derecho de este Acuerdo plenario fueron éstos:
"PRIMERO.- Alega el recurrente como fundamento de su impugnación la vulneración de lo señalado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, que dispone: "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:... e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados... ", entendiendo que al dictar el Magistrado Juez Decano de Madrid una "resolución sancionadora" debería haber aplicado el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto del ejercicio de la potestad sancionadora, que establece el procedimiento para el ejercicio de dicha potestad y las actuaciones que se han de seguir hasta llegar a la resolución del expediente.
Confunde el recurrente la base legal sobre la que se adoptan los Acuerdos Gubernativos recurridos. Es el Reglamento 1/2000 del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de los órganos de Gobierno de Tribunales el que en su "El artículo 86 g) atribuye al Juez Decano la competencia para "resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población... " y es precisamente en desarrollo de esta competencia por lo que se dictaron las normas de estacionamiento a que hace referencia el Informe emitido por el Magistrado-Juez Decano de Madrid en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre dichas normas figura la número 11 que prescribe textualmente "sólo se podrá acceder al parking de las diferentes sedes judiciales, con la autorización original, no siendo válidas fotocopias ni ningún otro documento similar, dando lugar el incumplimiento de esta norma a la retirada de la autorización, con la consiguiente prohibición de entrada a los aparcamientos" y es la transcrita en el Acuerdo Gubernativo recurrido para fundamentar la retirada de la tarjeta de aparcamiento.
De lo expuesto se puede concluir que, en primer lugar, no existe infracción lo prevenido en el articulo 62.1 e) de la Ley 30/1992, toda vez que la resolución se adoptó en ejercicio de la competencia atribuida legalmente y por el cauce previsto, también legalmente; y, en segundo lugar, que es inexistente la alegada falta de motivación de los Acuerdos Gubernativos objeto del presente recurso. Las resoluciones impugnadas contienen la motivación precisa. Otra cosa es que su contenido sea insatisfactorio para las pretensiones del recurrente.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las normas reguladoras del aparcamiento de vehículos en la Sede General de los Juzgados de Madrid se ven necesariamente influenciadas por elementales medidas de seguridad, entre las que, sin duda, se encuentran impedir el acceso de personas y vehículos no autorizados, o cuya autorización pueda infundir sospechas a los miembros encargados de la vigilancia. La utilización de edificios y dependencias judiciales está vinculada, como no podría ser de otro modo, a la observancia de las normas de uso, normas que el recurrente conocía perfectamente, en el particular que aquí interesa, por estar recogidas en el anverso de la tarjeta de aparcamiento.
Por todo lo expuesto el motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la delegación por parte del Magistrado Juez Decano de la copia del expediente, alega el recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 35 a) de la Ley 30/1992. Dispone este precepto que "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos... ". En este aspecto ha de tenerse en cuenta que el recurrente ha tenido cumplido conocimiento de lo actuado al serle notificados los dos Acuerdos Gubernativos objeto de recurso de alzada, con copia literal del ambos, no habiéndose incoado procedimiento ni expediente alguno, por lo que, al obrar en poder del recurrente la copia de los Acuerdos combatidos, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo trascrito, sin que pueda apreciarse indefensión por esta causa.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al proceso, interpuesto también por don Eusebio, combate los actos administrativos que han sido reseñados en el anterior fundamento, postulándose en la demanda su nulidad de pleno derecho y que se devuelva al recurrente la tarjeta de acceso al parking de la sede judicial de la Plaza de Castilla.
Los motivos de impugnación que se esgrimen en apoyo de esa pretensión vienen a reiterar lo que ya fue planteado en la vía administrativa.
Se invoca de nuevo la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse observado el regulado en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993 , de 4 de agosto), y se valora esta omisión como causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.
Se denuncia así mismo la falta de motivación, aduciéndose a este respecto que no hay documento, informe o resolución que pueda dar base a los acuerdos impugnados, y se sostiene que esa falta de motivación constituye una infracción del artículo 54 de la misma citada Ley 30/1992.
Y se insiste en que estos vicios que son reprochados a la actuación administrativa impugnada han producido indefensión a la parte recurrente, porque le han privado de la tramitación del expediente a que se tenía derecho para, a través de él, haber podido acreditar la falsedad de los hechos en que se fundamentaron los acuerdos administrativos controvertidos.
TERCERO.- Al abordar el estudio de esa impugnación, lo primero que debe declararse, como ya hizo la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2007 (dictada en el Recurso 24/2005 ), es que los edificios judiciales son bienes demaniales afectos al funcionamiento de la Administración de justicia y, por esta razón, con el régimen de utilización que tienen los bienes de dominio público destinados a concretos servicios públicos.
Por consiguiente, la posibilidad de restringir su uso y de establecer reglas para ello, por parte de los órganos encargados de su cuidado (en este caso el Juez Decano), encarna el régimen normal de tales edificios; régimen que está principalmente contenido en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que habilita a los Jueces Decanos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, y, también, en ese artículo 86.g), citado por el Acuerdo del Consejo, del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que les atribuye facultades de esa misma naturaleza de policía demanial.
Lo cual equivale a atribuirles una competencia, de naturaleza gubernativa, consistente en el reconocimiento de la potestad de adoptar, en relación con esos locales y medios materiales, cuantas medidas resulten precisas para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia; y a ello ha de añadirse que la actividad estatal a la que están vinculados los edificios judiciales tiene relevancia constitucional y, por ello, el criterio básico que debe presidir su utilización es el mejor servicio al interés público al que están destinados.
CUARTO.- Desde la premisa que suponen las anteriores afirmaciones, los motivos de impugnación del demandante han de ser considerados claramente injustificados por lo siguiente:
- a) No se está aquí ante una actuación sancionadora contra el recurrente, sino ante una medida gubernativa adoptada en relación con un edificio judicial, por lo que carece de sentido la denuncia que se hace de no haber sido observado el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993 , de 4 de agosto).
- b) Tampoco hay elementos en las actuaciones que permitan calificar como inmotivada, arbitraria o injustificada la decisión del Juez Decano que dio origen al Acuerdo del CGPJ que directamente se impugna en este proceso.
Al contrario, en el expediente aparece que esa decisión estuvo motivada, y así se hizo constar en los correspondientes Acuerdos, por la constatación, por parte de la empresa encargada de la seguridad del parking de la sede de los juzgados, de que el recurrente intentó utilizar el aparcamiento sin observar lo establecido en las normas que regulan ese estacionamiento.
- c) No cabe apreciar desproporción en esas normas ni en su aplicación, pues están encuadradas en la necesidad de organizar con la inmediatez y la debida eficacia un espacio público donde se deben extremar al máximo las medidas de seguridad.
- d) Igualmente debe quedar descartada la indefensión, porque en este proceso jurisdiccional el demandante ha tenido la posibilidad de alegar y probar cuanto fuere útil o conveniente para la defensa de sus intereses.
QUINTO.- Lo antes razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las costas procesales.
FALLAMOS
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eusebio contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2009 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 218/08), al ser este acto conforme a derecho en lo aquí discutido.
2.- No hacer especial pronunciamiento de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.