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  • EDICIÓN DE 15/09/2010
 
 

La Comunidad Autónoma de Madrid tiene competencia para regular la gestión de servicio de ITV, al no estar relacionada directamente con la seguridad vial, cuya competencia exclusiva pertenece al Estado

15/09/2010
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Declara la Sala la conformidad a derecho del art. 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos. No existe duda para el Supremo de la competencia de la Administración autonómica para la ordenación del sector industrial, y, en particular, respecto a la Inspección Técnica de Vehículos, pues, según lo establecido por el TC, la competencia autonómica en materia de industria permite a sus titulares ordenar los sectores industriales, que incluye la configuración del régimen jurídico de prestación del servicio controvertido, no relacionada directamente con la seguridad vial. Concluye que la Comunidad de Madrid pueda determinar los sujetos que puedan prestar dicho servicio en la forma prevista en el art. 4 del Decreto 223/2003, ya que respeta las previsiones contenidas en el art. 7 del RDLey 7/2000, de 23 de junio, norma básica estatal, y no invade ni contradice la competencia exclusiva del Estado reconocida en el art. 149.1.21 de la CE, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de junio de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4404/2007

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4404/2007, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 25/2004. Ha sido parte recurrida la ASOCIACION DE ENTIDADES DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, representada y defendida por la Procuradora D.ª.Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 25/2004, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 2007 estimando parcialmente el recurso promovido por la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos", contra el Decreto 223/2003 de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que " se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio ". En la sentencia recurrida se declara " la nulidad del artículo 4 de dicho Decreto por no ser conforme con el ordenamiento jurídico ".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid, preparó recurso de casación que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Madrid compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de diciembre de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero y Único: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte sentencia, revocando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 21 de enero de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- La representación procesal de la Asociación de Entidades de La Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos, presentó escrito de oposición al recurso en fecha 1 de septiembre de 2008, en el que suplica dicte sentencia " inadmitiendo el recurso, o subsidiariamente, desestimándole íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente."

SEXTO.- Por providencia de 5 de abril de 2010, se nombro Ponente a la Excma.Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación, dictada por la sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de Junio de 2007, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos" contra el Decreto 223/2006, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad de Madrid durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de Junio.

La Sentencia recurrida, después de señalar, en el fundamento de derecho cuarto, la incidencia en la resolución del litigio de la STC 332/2005, de 6 de Noviembre, estima en parte el recurso deducido y declara la nulidad del artículo 4 de dicho Decreto Autonómico 223/2003, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. La referida Sentencia alcanzó la conclusión de que el artículo 4 del Decreto citado no es conforme a Derecho, y lo anula, en esencia, por las siguientes razones que se expresan en dicho pronunciamiento, que son las siguientes:

““Como viene a poner de relieve la parte recurrente, el apartado primero del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, establece que las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables deberán hacerse en los vehículos, re realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Y dispone el apartado segundo, inciso primero, del mismo artículo 7 que "La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares."

Debiendo significarse a este respecto que el TC en la ya citada Sentencia 332/2005, establece respecto de tal apartado primero e inciso primero del apartado 2 del artículo 7 que ningún reproche competencial cabe formularse respecto a lo dispuesto en los mismos. Y, así, entre otros extremos, señala que "debe partir necesariamente de la constatación de que el Decreto-Ley recurrido en ningún caso pone en duda que la ejecución material de las ITV corresponde a las Comunidades Autónomas, que, como reconoce expresamente la primera frase del apartado segundo del art.7, pueden prestar dicho servicio directamente, a través de sociedades de economía mixta o de los particulares. Ninguno de los preceptos recurridos cuestiona este hecho ni atribuye a la Administración estatal actos de verificación de los requisitos técnicos exigidos a los vehículos parta poder circular. De ahí que no pueda hacerse ningún reproche competencial, a pesar de haber sido formalmente impugnados por los Consejos de Gobierno de Asturias y de Castilla-La Mancha, a los párrafos primero y tercero del art.7, que se limitan a regular el lugar de celebración de las inspecciones técnicas de vehículos y el régimen sancionador aplicables a las instalaciones de ITV que incumplan dichos requisitos técnicos. El carácter claramente normativo de ambos extremos (el ejercicio de la potestad sancionadora se atribuye, además, expresamente a las Comunidades Autónomas), y su conexión directa con la seguridad vial, tal y como ha sido interpretada por este Tribunal permiten ubicarlos competencialmente en el art.149.1.21 CE y, con ello, rechazar sin más la pretensión de ambas Comunidades Autónomas..."

A lo que viene añadir posteriormente que "En el caso que nos ocupa, y ciñéndonos ahora a la primera frase del art. 7.2, tiene razón el Abogado del Estado al señalar que el título competencial que le da cobertura es el relativo a las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE ). El determinar en los mismos términos que la regulación existente anteriormente (art. 2.1 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre ) que el servicio de ITV puede ser prestado por la propia Administración competente, por sociedades de economía mixta o por los particulares constituye, en efecto, una norma de ordenación de una actividad económica concreta dictada en ejercicio de dicho título competencial. El que esta norma no se proyecte sobre el conjunto de la economía sino sobre un sector económico concreto no constituye un obstáculo para ello, tal y como hemos reconocido en múltiples ocasiones (por todas, STS 29/1986, de 20 de febrero, FJ 4, y 77/2004, de 29 de abril, FJ 3 ). Desde el punto de vista material el carácter genérico, directivo y finalista de esta previsión permite encuadrarla sin grandes esfuerzos argumentales en las bases de la planificación general de la actividad económica que corresponde fijar el Estado. Y desde una perspectiva formal, la tradicional aceptación de que los Decretos-leyes puedan contener normas básicas dictadas en ejercicio de dicha competencia (por todas, SSTC 29/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 177/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; y 225/1993, de 8 de julio, FJ 4 ), así como la mención expresa del art. 149.1.13 CE por parte de la disposición final segunda también permiten reconducir fácilmente la primera frase del art. 7.2 al art. 149.1.13 CE.(...)"

Pues bien, sentado lo anterior, a continuación se ha de señalar que es cierto que, como se alega en la demanda, el artículo 10 del Reglamento General de Vehículos establece que los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de industria en los casos y con la periodicidad requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I; anexo este último en el que se recoge específicamente, en relación a la inspección técnica de vehículos, la remisión al RD 2042/94, de 14 de octubre, cuyo artículo 2 efectivamente establece que el mismo se aplica a todos los vehículos matriculados en España, incluidos en el art. 6, cualquiera que sea su categoría y funciones, a lo que añade lo siguiente en su apartado 2.º: La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el Manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el art. 12.

Así las cosas, y a la vista de lo expuesto, sí se ha de concluir que el precepto cuestionado no se adapta a la normativa expuesta, y que ha sido dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Téngase en cuenta que el citado artículo 2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, viene a recoger un único supuesto en el que se admite que la inspección periódica de vehículos se lleve a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, y si bien es cierto que, como alega la Administración demandada, el artículo 4 del Decreto 223/03 impone a los titulares de las estaciones a los que se refiere la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos y el régimen de incompatibilidades establecido en el Real Decreto 833/2003, sin embargo ello no oculta ni desvirtúa que el precepto implica la introducción de un supuesto nuevo y distinto de ejecución material de las inspecciones técnicas por los propios organismos o entidades que atienden servicios de transporte de personas y mercancías relacionadas con la actividad que realizan.

Pero es que, además, tampoco se puede olvidar que, como ya hemos señalado, con cobertura en el título competencial relativo a las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE ), el inciso primero del apartado segundo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, determina, en los mismos términos que la regulación existente anteriormente (art.2.1 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre ), que el servicio de ITV puede ser prestado por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares, previsiones a las que, sin embargo, no se adapta ni acomoda lo dispuesto en el precepto aquí cuestionado, al admitir que las inspecciones se puedan llevar a cabo por los Consorcios Públicos, entidades locales y organismos y entidades dependientes, directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen mayoritariamente.

En definitiva, y a la vista de lo anterior, se ha de concluir con la necesaria anulación del artículo 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, en la medida en que, como se ha expuesto, no se adapta a la normativa examinada, y que ha sido dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias.”“

SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se fundamenta en la vulneración de la competencia autonómica en materia de industria, vulneración que se habría producido, por la interpretación de la Sala de instancia que desconociendo la competencia autonómica en materia de industria y de seguridad industrial reconocida en el artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid anula el artículo 4 del Decreto Autonómico 223/2003, de 6 de Noviembre.

Sostiene la referida representación que el artículo anulado encuentra amparo competencial en la indicada previsión estatutaria que reconoce a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de industria, de modo que entra dentro de su ámbito y del referido título, la verificación de los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos a motor, pudiendo, en consecuencia, determinar los sujetos que previo cumplimiento de los requisitos fijados al efecto por el Estado pueden proceder con dicha actividad ejecutiva de verificación. A estos efectos dispone el apartado 3 del artículo anulado la sujeción de los titulares de las estaciones que puedan constituirse al amparo del mismo al cumplimiento de los requisitos técnicos y al régimen de incompatibilidades previstas en el Real Decreto 833/2003.

Se opone al recurso de casación, la Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos, recurrente en la instancia, que invoca, en primer término, la falta de precisión técnica del escrito de interposición del recurso de casación al no citarse debidamente las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas. En cuanto al fondo, sostiene esta parte recurrida que no se ha infringido el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por desconocimiento de su competencia en materia de industria y seguridad industrial y considera que el precepto anulado, el artículo 4 del Decreto Autonómico vulnera lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 7 /2000, de 23 de junio, en cuanto que los Consorcios Públicos, las Entidades Locales, Organismos y Entidades dependientes no son particulares sino Administración Pública con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 30/1992, además de introducir dicho precepto una excepción a la regla general de someter los vehículos de transportes a la Inspección Técnica de Vehículos.

Excluida que la lacónica -pero suficiente- fundamentación del escrito de interposición del recurso, -en lo que se refiere a la identificación de la infracción producida por la sentencia recurrida-, determine la inadmisión del recurso, la controversia suscitada en esta sede casacional se ciñe exclusivamente a determinar si la Comunidad de Madrid en materia de industria le habilita para dictar en los términos expuestos, el artículo 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre.

Para ello, conviene recordar previamente cual es el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en relación con la ordenación del sector industrial, y, en particular, respecto a la Inspección Técnica de Vehículos según lo declarado por el Tribunal Constitucional en su STC 332/2005, de 15 de diciembre. En esta Sentencia el aludido Tribunal se pronuncia sobre la impugnación que de diversos preceptos del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de Junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones y, por lo que aquí interesa, declara en sus fundamentos jurídico decimosegundo y decimotercero:

““ Para ello debe recordarse, como hemos reconocido reiteradamente (por todas, SSTC 203/1992, de 26 de octubre, FJ 2; 243/1994, de 21 de julio, FJ 2; y 33/2005, de 17 de febrero, FJ 5 ), que la competencia autonómica en materia de industria faculta a sus titulares, no sólo a regular los procesos industriales o de fabricación, sino también a ordenar los sectores industriales, lo cual incluye, como es lógico, la utilización de potestades normativas. A su vez, y tal y como hemos señalado anteriormente, este Tribunal ha vinculado tradicionalmente las ITV con la materia de tráfico y circulación de vehículos, en la medida en que se afecte directamente a la seguridad vial, y con la materia de industria y, concretamente, seguridad industrial, por cuanto afecta a unos productos industriales como los vehículos a motor. Pues bien, puesto que la determinación del régimen jurídico que habilita a los particulares a prestar el servicio de ITV afecta directamente a la ordenación de este sector industrial, por cuanto puede predeterminar, como en el caso de la norma aquí analizada, que las Comunidades Autónomas estén obligadas a otorgar la correspondiente autorización administrativa sin poder tener en cuenta otros factores que consideren relevantes, tales como la distribución territorial de las instalaciones de ITV o la forma y condiciones de prestación del servicio, que no están directamente relacionados con la seguridad vial, debe concluirse que se trata de una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas recurrentes. Por todo ello procede declarar la inconstitucionalidad de la parte del art. 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000 ahora analizada. Como se desprende, sin embargo, de las propias normas estatutarias que atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias exclusivas en materia de industria, así como de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, esta constatación en nada impide que sea el Estado quien establezca con carácter general todos aquellos requisitos técnicos relativos a los vehículos inspeccionados, las instalaciones de ITV y las empresas titulares de las mismas que afecten de modo directo e inmediato a la seguridad vial.

[...] Esta última consideración no debe llevarnos a rechazar de plano las alegaciones de los Letrados de los Gobiernos asturiano, aragonés y catalán en relación con la remisión reglamentaria contenida al final del art. 7.2 y referida a la determinación de los requisitos técnicos que deben cumplir las instalaciones de ITV. Y es que, aun cuando es evidente que dichos requisitos están directamente relacionados con la seguridad vial y, por lo tanto, con la competencia estatal reconocida en el art. 149.1.21 CE, este Tribunal ha reconocido en diversas ocasiones (SSTC 243/1994, de 21 de julio, FJ 3, y 179/1998, de 16 de septiembre, FJ 3 ) que ello no excluye la posibilidad de que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias exclusivas en materia de industria puedan dictar disposiciones complementarias de las del Estado, "siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal". Esta concurrencia de potestades normativas, estatal y autonómica, que, como también hemos afirmado, puede ser ordenada por el legislador estatal con los criterios y puntos de conexión que sea menester establecer y que resulten constitucional y estatutariamente correctos, debe llevarnos a reconocer la posibilidad que las Comunidades Autónomas dicten normas complementarias que reúnan los requisitos que se acaban de señalar. En la medida, sin embargo, en que la literalidad de la remisión reglamentaria impugnada no cierra las puertas a esta interpretación, la anterior constatación no debe conducir a una declaración de inconstitucionalidad específica en relación con la misma.”“

TERCERO.- La redacción del artículo 4 del Decreto Autonómico 223/2003, de 6 de noviembre, anulado en la Sentencia se realiza en los siguientes términos:

““ 1. Durante el período de vigencia de los títulos habilitantes mencionados en el art.2, los Consorcios Públicos, entidades locales y organismos y entidades dependientes que deseen realizar el servicio directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen mayoritariamente podrán, en los términos legalmente previstos, llevar a cabo la ejecución material de las inspecciones técnicas de los vehículos que atiendan servicios de transporte de personas y mercancías relacionados con la actividad que realizan.

2. Las estaciones que se construyan o exploten por las entidades referidas en el número primero del presente artículo, deberán estar reflejadas en los instrumentos de planeamiento urbanístico pertinentes.

3. Los titulares de las estaciones a los que se refiere el presente artículo deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el régimen de incompatibilidad establecidos en el Real Decreto 833/2003.”“

La novedad introducida en la norma autonómica consiste en que la competencia autonómica y sobre la que gira la impugnación consiste en que durante el período al que se refiere -de vigencia de los títulos habilitantes mencionados en el artículo segundo del citado Decreto-, los Organismos Públicos, Entidades Locales y Organismos y Entidades dependientes puedan prestar el servicio de inspección técnica, directamente o a través de sociedades de economía mixta, respecto a los vehículos relacionados con la propia actividad.

Pues bien, en consonancia con la interpretación constitucional, que indica que la competencia autonómica en materia de industria permite a sus titulares a ordenar los sectores industriales, que incluye, la configuración del régimen jurídico de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, no relacionada directamente con la seguridad vial, consideramos que el contenido de tal competencia faculta a que la Comunidad Autónoma de Madrid pueda determinar los sujetos que puedan prestar dicho servicio de inspección técnica de los vehículos en la forma dispuesta en el referido precepto.

En efecto, la competencia autonómica de ejecución material de la Inspección Técnica de Vehículos y en cuanto afecta directamente al sector industrial, abarca y comprende la determinación del régimen jurídico que habilita a prestar el servicio de la Inspección Técnica de Vehículos. Pues bien, el artículo 4 del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, al establecer la posibilidad de que determinadas corporaciones públicas puedan organizar un servicio de inspección técnica de vehículos para sus propios automóviles no contradice las previsiones del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de Junio, ya que las equipara al supuesto de los particulares en la norma básica estatal al someter en su apartado 3 a dichas instituciones a los mismos requisitos técnicos que los exigidos a los particulares. Con dicha equiparación la Comunidad Autónoma no ha excedido el ámbito del desarrollo de la norma básica estatal, puesto que aunque se refiera en concreto a unos sujetos no mencionados expresamente en la misma (gestión directa, sociedades de economía mixta y particulares) lo hace sometiendo a tales sujetos a la misma disciplina que a los particulares.

Esto es, consideramos que el correcto entendimiento del contenido de la competencia exclusiva en materia de industria y seguridad industrial abarca que la Comunidad Autónoma pueda habilitar a determinados sujetos públicos asimilándolos a los indicados en el artículo 7 del Real Decreto-Ley aludido y que incluya, como sujetos que puedan explotar las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, a las entidades públicas que menciona, siempre y cuando se sometan al mismo tipo de condicionantes y requisitos técnicos que se contemplan en la norma básica.

No cabe, pues, compartir la interpretación de la Sala de instancia, pues el artículo que analizamos no introduce un nuevo supuesto que exceda de la competencia Autonómica o que no se acomoda a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 7 del Real Decreto-Ley. Antes bien, el precepto cuestionado se inserta en el haz de competencias exclusivas en materia de industria que comprende, como ya hemos indicado, la actividad ejecutiva de verificación de los requisitos técnicos de los vehículos. Los términos del Real Decreto-Ley no suponen un límite al ejercicio de la competencia Autonómica en la determinación del específico régimen jurídico subjetivo en la prestación del servicio, pues nada impide, desde la perspectiva competencial, la equiparación de los particulares mencionados en el Decreto-Ley a los entes públicos a los que se refiere el Decreto Autonómico, al estar sometidos, todos ellos, a los mismos requisitos técnicos y régimen de incompatibilidades, sin ningún tipo de discriminación. Lo contrario seria cercenar, sin justificación suficiente, el contenido de la competencia autonómica en materia de industria.

En fin, no se invade ni contradice la competencia estatal reconocida ex artículo 149.1.21 CE, que se refiere a todos aquellos requisitos de carácter técnico relativos a los vehículos inspeccionados, las instalaciones de Inspección Técnica de Vehículos y las empresas titulares de las mismas que afecten de modo directo e inmediato a la seguridad vial, aspectos que no resultan comprometidos en el precepto que analizamos.

Tampoco cabe entender que en el artículo 4 mencionado se introduce la posibilidad de auto-inspección de los vehículos en términos similares a los contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 2042/84, de 14 de octubre, que autoriza que la inspección previa de los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se pueda llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización.

Pues no cabe orillar o, prescindir, como hace la Sala de instancia, de ciertos aspectos del precepto en que expresamente prevé que en los casos mencionados, esto es, lo dispuesto expresamente en el apartado tercero del articulo cuestionado que indica que los titulares de las estaciones de servicio -incluidos, por tanto, los aludidos organismos públicos o entes locales- han de someterse a los requisitos técnicos y al régimen de incompatibilidades establecido en el Real Decreto 833/2003.

En consecuencia, debemos, pues, estimar el recurso y casar la Sentencia de instancia ya que la interpretación y anulación del artículo 4 del Decreto 223/2003 no se ajusta a la competencia correspondiente a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de industria y seguridad industrial.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- ESTIMAR el recurso de casación número 4404/2007, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2007 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos.

Segundo.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 25/2004 Interpuesto por "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos", contra el Decreto 223/2003 de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio.

Tercero.- Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    Ha lugar al recurso contra la sentencia que declara la inadmisión del interpuesto por la Comunidad de Regantes actora contra un acto de la Confederación Hidrográfica del Júcar, inadmisibilidad fundamentada en la falta de legitimación para impugnar los actos del Organismo de Cuenca. Afirma el TS que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de Entidades de Derecho Público, no están incursas en todo caso, como entendió la Sala de instancia, en la falta de legitimación prevista en art. 20 c) de la LJCA, porque, aun adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta, referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo esta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración, vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros. 03/05/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente recurrir a la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 14/04/2011
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón suprime el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud, para celebrar los juicios de las causas incoadas por los juzgados de Instrucción de esa localidad
    No acoge la Sala el recurso del Ayuntamiento de Calatayud interpuesto contra el Acuerdo del CGPJ, que confirmó la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dejar sin efecto el acuerdo por el que se instauró el desplazamiento de un Juzgado de lo Penal de Zaragoza al partido judicial de Calatayud para la celebración de los juicios penales de los procedimientos abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción de dicha localidad. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LOPJ, motivó adecuadamente las razones que le llevaron a adoptar su decisión: tales como el carácter excepcional de la medida, su poca eficacia ante la carga de trabajo que pesaba sobre los Juzgados de lo Penal y la distorsión que suponían los desplazamientos, la mejora de las comunicaciones y la facilidad para viajar a Zaragoza, su supresión en otras provincias y su escasa o nula efectividad. Concluye el Supremo que la decisión organizativa y funcional tomada, responde a criterios de eficacia y eficiencia en la administración de los medios disponibles y ha sido adoptada por el órgano competente. 30/03/2011
  • No es suficiente utilizar la fórmula genérica consistente en la producción de “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, derivados de la actuación de la Administración, para entender que ésta ha incurrido en responsabilidad patrimonial
    La Sala, examina los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la jurisprudencia que los interpreta, y llega a la conclusión de que fue acertada la resolución del Presidente de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor, por lo que entendía daños económicos, morales y psicológicos sufridos por la actuación de las Dependencias de Recaudación de las Delegaciones de la Agencia Tributaria de Madrid y Zaragoza al iniciar y continuar sendos procedimientos ejecutivos contra una deuda posteriormente anulada. El recurrente no ha acreditado cuáles han sido los daños producidos por la actuación de la Agencia Tributaria, no siendo suficiente utilizar la fórmula genérica utilizada aludiendo a “unos daños psicológicos, físicos y morales de gran importancia”, máxime cuando los efectos de las liquidaciones anuladas fueron sustituidos por las correspondientes devoluciones de ingresos más los intereses resarcitorios. 29/03/2011
  • ALTADIS está obligada al abono de intereses de demora, en relación con el IVA a la Importación, desde la fecha de importación de bienes hasta el periodo en que hubiera podido deducir las cuotas del IVA soportado; y no desde la fecha de realización de la importación hasta el momento de incoación del Acta de la Inspección
    Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que, confirmando el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, declaró procedente que por la entidad recurrente se abonaran intereses de demora en relación con el IVA a la Importación, correspondientes al período comprendido entre la fecha de realización de la importación hasta la fecha de incoación del acta de la Inspección. El TS señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual, como el derecho a deducir nace con el devengo del impuesto -que en el caso de las importaciones de bienes coincide con la importación-, los intereses deben limitarse al plazo de tiempo transcurrido desde la fecha de la importación hasta aquélla en que el sujeto pasivo hubiera podido deducir las cuotas de IVA soportado, pues sólo en ese intervalo temporal, que en este caso fue de un mes, la suma adeudada dejó de estar ingresada en las arcas públicas. Es a ese mes al que ha de limitarse el pago de intereses por parte de la recurrente, por lo que el recurso de estima en ese aspecto. 25/03/2011
  • No están sujetos al IVA las prestaciones de servicios por sociedades mercantiles pertenecientes a entes locales
    La sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, declaró ajustada a derecho la denegación a la entidad recurrente -Empresa Municipal de Servicios de Medio Ambiente Urbano de Gijón-, de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, en referencia al IVA. La sentencia declaró improcedente la devolución en base a considerar que los servicios prestados por la empresa estaban sujetos al IVA, al actuar el Ayuntamiento por medio de la misma para realizar los servicios de limpieza-viaria, recogida tratamiento y aprovechamiento de residuos. El TS estima el recurso y señala que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto de la sujeción al IVA de la prestación de servicios públicos mediante sociedades privadas. Según dicha doctrina, cuando, como en este caso, las actividades se desarrollan materialmente por una empresa, pero lo hace jurídicamente el Ayuntamiento -como lo demuestra el hecho de que éste percibe la correspondiente tasa-, la empresa actúa bajo un régimen de Derecho Público, lo que supone la no sujeción al IVA. La empresa pasa a comportarse como un órgano dependiente del ente público, que no genera distorsión de la competencia, y que recibe transferencias del Ayuntamiento que no suponen una contraprestación, ya que están dirigidas a la financiación de la empresa para el desarrollo de sus funciones. 24/03/2011
  • Es correcto el justiprecio fijado al terreno expropiado para la construcción de un cementerio en la ciudad de Valencia, que sigue el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado, ya que se trata de un sistema general que contribuye a crear ciudad
    Desestima la Sala el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra sentencia que fijó el justiprecio del terreno expropiado conforme a la cantidad recogida en la hoja de aprecio de los expropiados. Declara que se está en presencia de un suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de un cementerio previsto en el PGOU, y que reúne los requisitos requeridos para ser tenido por un sistema general que contribuye a crear ciudad, por lo que la sentencia recurrida actuó conforme a derecho al fijar el nuevo justiprecio siguiendo el criterio de valoración propio del suelo urbanizable delimitado. Por otro lado, y, en contra de lo manifestado por la Corporación actora, no es de aplicación al supuesto litigioso el art. 27.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por le Ley 10/2003, que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar el suelo urbanizable no delimitado, toda vez que el procedimiento expropiatorio se inició antes de la entrada en vigor de la reformar operada. 18/03/2011
  • Conformidad a Derecho de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas
    No ha lugar al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia confirmatoria de la Orden Ministerial, de 4 de diciembre de 2007, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas. A juicio del Tribunal Supremo, no sólo se ha dictado la disposición cuestionada en virtud de específicas habilitaciones, sino que sus prescripciones son respetuosas con las previsiones legales y reglamentarias a las que está subordinada, y todo ello sin la vulneración denunciada del derecho fundamental de asociación de las federaciones deportivas y de la LO 1/2002. La Orden se limita a concretar unas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental, en plena sintonía con las pautas sentadas por el legislador, además de proceder a adaptar la regulación precedente al RD 1026/2007. Estas Federaciones no tienen la consideración de asociaciones encuadradas en el marco general de la LO 1/2002 porque desempeñan funciones públicas por delegación y, por tanto, tampoco pueden tener una libertad absoluta de configuración interna, en la medida en que su existencia y actividad debe estar orientada también al cumplimiento de los fines de interés general que figuran reconocidos en el art. 43.3 CE. 16/03/2011

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