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Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas

08/09/2010
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Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas (DOGC de 7 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 112/2010 tiene por objeto el desarrollo reglamentario y la aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 112/2010, DE 31 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

De acuerdo con el artículo 141.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Este Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario y la aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas, con la voluntad de recoger en un único texto normativo la regulación hasta ahora dispersa en varias normas aplicables a estas actividades y los lugares donde se desarrollan.

Con la misma finalidad, este Reglamento incluye también disposiciones relativas a las licencias municipales y otros asuntos propios de las competencias de los ayuntamientos. Éstas, sin embargo, son debidamente respetadas, ya que queda clara la naturaleza supletoria de los preceptos de la presente norma, que sólo son de aplicación en aquellos municipios que no tengan ordenanzas propias o cuando éstas no dispongan lo contrario.

De acuerdo con la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, la presente disposición es coherente con lo previsto en la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y, por este motivo, agiliza y hace previsibles los controles preventivos para la apertura y modificación de establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas, responsabiliza a la Administración de la formación y el mantenimiento de los registros, y elimina otras barreras en el ejercicio de actividades empresariales afectadas por esta regulación.

No obstante, y atendiendo a los motivos de interés público previstos expresamente por la propia Directiva, este Reglamento prevé, de acuerdo con la Ley que desarrolla, mecanismos de intervención administrativa más rigurosos, como el régimen de autorización y licencia o el silencio administrativo negativo, en relación con las actividades recreativas, los espectáculos públicos y los establecimientos de mayor incidencia social, los cuales pueden afectar significativamente a los derechos y los intereses de terceras personas.

En cumplimiento de las previsiones del Decreto 106/2008 Vínculo a legislación, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, en este Decreto se ha intentado reducir al mínimo las cargas administrativas impuestas a las empresas para facilitar el ejercicio de la actividad económica.

Por otra parte, cabe destacar, como novedad, la regulación del régimen de comunicación previa ante la Administración, para determinados establecimientos de espectáculos y actividades, manteniendo, asimismo, el régimen de intervención administrativa de licencia y autorización en el resto de supuestos.

Igualmente, se han simplificado y agilizado los procedimientos, mediante el uso de declaraciones responsables, sin que ello implique disminución de la protección y seguridad de las personas y los bienes. Otras medidas agilizadoras son la incorporación de la tramitación por vía telemática de aquellos trámites que sea posible o la inscripción de oficio de los establecimientos abiertos al público, las personas titulares y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas en los registros públicos que este Reglamento prevé.

Asimismo, y en aplicación de lo que se establece en el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por dicho Consejo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previstos en la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como el Real decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En cuanto a su estructura, el título preliminar recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de determinados conceptos que utiliza este Reglamento.

El título primero, sobre la Administración, desarrolla las diversas cuestiones de carácter organizativo que son necesarias para la aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio. Destaca la regulación de los mecanismos que hacen posible que Generalidad y los ayuntamientos compartan competencias sobre la materia que se regula, sobre las relaciones entre ambas administraciones y las instituciones y sobre los procedimientos de participación ciudadana y de los colectivos afectados.

Este título también prevé la actuación de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de los establecimientos abiertos al público, y de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Estas entidades deben servir para agilizar los procedimientos de control de los establecimientos, las actividades y los espectáculos que se prevén en este Reglamento.

El título segundo tiene por objeto la regulación de los requisitos y obligaciones que deben cumplir los establecimientos y espacios abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas. Incluye los requisitos y condiciones de construcción y de localización, las medidas obligatorias para la protección de la seguridad y la salud, el régimen de acceso y admisión y los procedimientos que hacen posible su aplicación efectiva, los horarios, y las garantías y responsabilidades de las personas titulares y de las personas organizadoras.

Se recogen los registros que, a nivel municipal y a nivel general, se deben constituir y que deben recoger todos los establecimientos abiertos al público, las personas titulares y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El título tercero regula las licencias, las autorizaciones y comunicaciones previas ante la Administración a que están sometidos los establecimientos y espacios abiertos al público, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el procedimiento a seguir para su tramitación.

Una de las principales novedades de este título es el amplio abanico de establecimientos, de espectáculos y de actividades, y sus modificaciones, que dejan de estar sometidos a licencia o autorización para pasar a estar únicamente obligados al trámite de la comunicación previa ante la Administración.

También destaca la voluntad simplificadora del Reglamento, que prevé un procedimiento que integra en una sola, o que hace simultánea en el tiempo, la tramitación de las diversas licencias que pueden concurrir en los establecimientos y espacios abiertos al público, en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas.

Asimismo, el Reglamento adopta las medidas necesarias para aplicar mecanismos informáticos y telemáticos en la presentación y tramitación de las licencias, autorizaciones y comunicaciones previas ante la Administración.

El título cuarto regula el control y la inspección a que están sometidos los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por este Reglamento. Una de las principales novedades del título es una mayor participación de los entes locales en el ejercicio de las potestades de inspección y sanción que, tradicionalmente, habían sido reservadas a la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra y a los órganos de administración de ésta, respectivamente.

El título quinto regula el régimen sancionador aplicable a los establecimientos y espacios abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas, completando los preceptos de la Ley, que se remiten al desarrollo reglamentario, y se establece un registro de infracciones y sanciones. En este título destaca la previsión de medidas efectivas para poder intervenir con celeridad ante los casos de infracciones muy graves y particularmente graves y que conllevan un riesgo especial para la seguridad, la salud o la convivencia ciudadana.

Finalmente, este Reglamento recoge cinco anexos relativos al catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo; a las entidades colaboradoras de la Administración; a los sistemas de control de aforo; a los rótulos y placas normalizadas, y a los centros, módulos, temario y pruebas para la habilitación de personal de control de acceso.

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 y la disposición final primera de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas, visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposiciones adicionales

Primera

Registros

El departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que los registros de establecimientos y espacios abiertos al público y de personas organizadoras, el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y el Registro de infracciones y sanciones regulados por este Reglamento sean operativos al cabo de dos años de su entrada en vigor.

Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en coordinación con los ayuntamientos, se establecerá el software y el sistema tecnológico necesario para constituir el Registro de establecimientos y espacios abiertos al público y de personas organizadoras.

Segunda

Actualización de las cuantías

Las cuantías del capital asegurado que se establecen en este Reglamento se pueden actualizar anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la media general anual del índice de precios de consumo de Cataluña o con cualquier otro índice que lo sustituya.

Tercera

Acta única de control inicial

En los casos en que previamente al inicio de una actividad, espectáculo o a la puesta en marcha de un establecimiento se deba realizar una comprobación previa según las determinaciones de este Decreto, y a la vez se deba efectuar una actuación de control inicial de acuerdo con la legislación de prevención y control ambiental, y de prevención y seguridad en materia de incendios, la persona titular de la autorización o licencia ambiental puede solicitar una única actuación de control de una entidad colaboradora de la Administración para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como también los requeridos en materia ambiental y de incendios.

Cuarta

Ludotecas

Los centros que se denominan ludoteca de acuerdo con lo previsto en el Decreto 94/2009 Vínculo a legislación, de 9 de junio, por el que se regulan las ludotecas, quedan sometidos a las previsiones del título IV de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposiciones transitorias

Primera

Adaptación de las licencias

1. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los ayuntamientos deben revisar, en un plazo máximo de 24 meses, las licencias otorgadas con anterioridad con respecto a la denominación de la actividad o espectáculo y adaptarlas a las definiciones que se contienen. Los ayuntamientos deben comunicar a los correspondientes servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, y a las personas titulares u organizadoras, las resoluciones relativas a estas revisiones.

Cualquier solicitud o comunicación de modificación sustancial de las condiciones en que fue otorgada la licencia o autorización comporta la adecuación de dicha licencia o autorización de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

La comunicación al ayuntamiento correspondiente produce efectos en el mismo momento de su presentación ante éste.

2. Los establecimientos abiertos al público que dispongan de licencia para las actividades de bar musical, discoteca, sala de baile y sala de fiestas con espectáculo no requieren de la solicitud y la adaptación de la licencia en el caso de que quieran realizar actuaciones en directo de acuerdo con lo establecido en el anexo I, si bien lo deben comunicar al ayuntamiento correspondiente para que esta actividad complementaria conste en la licencia, y en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras.

Segunda

Adaptación de los establecimientos

Los establecimientos y espacios abiertos al público que estén autorizados a la entrada en vigor de este Reglamento pueden seguir en funcionamiento, incluso si las instalaciones no cumplen con algunas de sus disposiciones, sin perjuicio de la necesidad de cumplir las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes o la convivencia entre los ciudadanos. Sin embargo, deben adecuarse plenamente a los requisitos y condicionamientos de este Reglamento, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Modificaciones sustanciales del establecimiento.

b) Ampliación o modificación de las actividades recreativas o de espectáculos públicos incluidos en la licencia o autorización, siempre que se requiera un cambio en sus instalaciones.

c) Solicitud de distintivos de calidad o de cualquier otra ayuda o beneficio de la Administración o contratación de cualquier tipo de servicio o actividad con la misma.

Tercera

Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas

El Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas creado al amparo del Decreto 200/1991, de 1 de octubre, sigue vigente con la composición que tenga a la entrada en vigor de este Reglamento y debe ejercer las funciones que el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, y este Reglamento atribuyen al Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, mientras éste no se constituya con la composición establecida por el artículo 26 de este Reglamento.

Cuarta

Control de aforos

Los establecimientos que tienen la obligación de disponer de sistema automático de control de aforos disponen de un plazo de tres años, a partir de la publicación de la regulación de este sistema, para instalarlo y ponerlo en funcionamiento. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas les debe asesorar y dar apoyo en esta instalación y puesta en funcionamiento.

Quinta

Prevenciones acústicas especiales

Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos musicales o actividades musicales, que deben tener instalado un limitador de sonido con registrador, para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos, disponen de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para instalarlo.

Sexta

Licencias en tramitación

Todas las solicitudes de licencias y autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor de este Reglamento se rigen por la normativa aplicable en el momento en que se solicitaron, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas que puedan afectar a la seguridad de las personas y de los bienes. En aquellos supuestos en que la nueva regulación establezca el régimen de comunicación previa, la persona interesada puede, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Séptima

Carnet de personal de control de acceso

Las personas que dispongan de la habilitación de personal de control de acceso, mediante el correspondiente carnet, disponen de un plazo máximo de 12 meses para adaptarse a la nueva regulación.

Asimismo, las personas interesadas que hayan solicitado la habilitación con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que cumplan los requisitos establecidos para el personal de control de acceso deben adaptar la solicitud del carnet a la nueva regulación.

Octava

Régimen transitorio en relación con las entidades colaboradoras de la Administración

Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente, de actividades recreativas y las acreditadas para actuar en el ámbito de prevención de incendios pueden desarrollar provisionalmente las funciones que este Reglamento atribuye a las entidades colaboradoras de la Administración en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cumpliendo con los requisitos específicos que determina, hasta que el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas acredite las propias.

Novena

Régimen transitorio respecto a los horarios de los establecimientos públicos donde se realizan actividades de naturaleza sexual

El horario de estos establecimientos previsto en el Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, continúa en vigor hasta la modificación de la actual Orden de horarios, en la que se incluirá el horario de estos establecimientos.

Décima

Régimen transitorio de determinados establecimientos abiertos al públicos de nueva regulación

Mientras no se efectúe la regulación horaria definitiva de los siguientes establecimientos abiertos al público, con carácter transitorio el horario de funcionamiento es:

a) Restaurantes musicales: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas.

b) Salas de concierto: apertura las 17 horas y cierre a las 4.30 horas.

c) Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11 horas y cierre a las 19 horas.

d) Discotecas de juventud: apertura a las 17 horas y cierre a las 22 horas.

e) Salones de banquetes: apertura a las 6 horas y cierre a las 2.30 horas.

f) Establecimientos de régimen especial: apertura a las 7 horas y cierre a las 14 horas.

Los establecimientos de los apartados a), b) y e) podrán prolongar el horario de cierre por un periodo de 30 minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de este Reglamento quedan derogadas las disposiciones siguientes:

El Decreto 200/1991, de 1 de octubre, de creación del Consejo Asesor de Espectáculos y Actividades Recreativas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera.

El Decreto 76/1999, de 23 de marzo, de creación de una ponencia técnica interdepartamental de espectáculos y actividades recreativas en cada delegación territorial del Gobierno de la Generalidad.

El Decreto 200/1999, de 27 de julio, por el que se regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

El Decreto 239/1999, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

El Decreto 205/2001 Vínculo a legislación, de 24 de julio, por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

El Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.

El Decreto 348/2004, de 20 de julio, por el que se regulan los criterios de habilitación y las funciones del personal de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

El Decreto 251/2006 Vínculo a legislación, de 6 de junio, de regulación de las condiciones y cuantías mínimas de los seguros de responsabilidad civil exigibles para los espectáculos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos sometidos a la Ley 10/1990 Vínculo a legislación, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposiciones finales

Primera

Carácter supletorio

1. Este Reglamento tiene carácter supletorio de las ordenanzas municipales respecto de los siguientes artículos: 29, 30, 31, 32, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 110, 111, 112, 113, 114,115, 117, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 142 y 143, respetando la potestad reglamentaria que corresponde a los entes locales, y sin perjuicio de que se puedan elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas tipo por parte de los departamentos afectados por la materia.

2. Las ordenanzas o reglamentos municipales podrán establecer requisitos y condiciones adicionales a las previstas en este Reglamento con carácter general.

Segunda

Aplicación de este Reglamento en el municipio de Barcelona

Dado que el artículo 71 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, atribuye a este Ayuntamiento la competencia para autorizar la instalación y la apertura de todo tipo de establecimientos abiertos al público y de actividades en esta ciudad, corresponde al Ayuntamiento de Barcelona la competencia para autorizar los espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de este Reglamento y, por lo tanto, puede regular mediante las ordenanzas municipales todos los aspectos del presente Reglamento que sean propios de la competencia municipal, desarrollando sus previsiones, así como para inspeccionar y sancionar a los establecimientos, actividades o espectáculos que autoriza.

El procedimiento administrativo sancionador de las materias de competencia propia del Ayuntamiento de Barcelona se regula por las ordenanzas municipales en defecto de normativa específica o supletoriamente a ésta.

REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Título preliminar

Artículo 1

Objeto

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario y la aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Quedan sometidos a este Reglamento los espectáculos públicos, las actividades recreativas, los establecimientos y los espacios abiertos al público, incluidos en el catálogo que se incorpora en el anexo I, con independencia del carácter público o privado de las personas organizadoras, de la titularidad pública o privada del establecimiento o del espacio abierto al público en el que se desarrollan, de su finalidad lucrativa o no y de su carácter esporádico o habitual.

2. Se rigen por su normativa específica:

a) Las actividades de restauración.

b) Las actividades deportivas.

c) Las actividades relacionadas con el juego y las apuestas.

d) Los espectáculos con uso de animales.

Sin embargo, les es de aplicación supletoria las previsiones de este Reglamento.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Los actos y las celebraciones privados o de carácter familiar que no se realicen en establecimientos y espacios abiertos al público, siempre que por sus características no comporten un riesgo para la convivencia ciudadana, para los derechos de terceras personas o para la integridad y seguridad de las personas y de los lugares donde se realicen.

b) Las actividades llevadas a cabo en ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación.

c) Las actuaciones con uso de fuego y material pirotécnico.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Actuaciones en directo: cualquier tipo de ejecución o manifestación artística realizada en directo por artistas, intérpretes o actuantes ante el público congregado en un establecimiento o espacio abierto al público.

Ambientación musical: es la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión o reproducido desde cualquier soporte de grabación o producido en directo, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales.

Entidad colaboradora de la Administración: la entidad pública o privada a la que la Administración acredita y habilita para realizar funciones de verificación, control o similares de su competencia, después de comprobar que reúne los requerimientos técnicos y organizativos pertinentes.

Escenario: es el espacio habilitado para la realización de actuaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas, con una posición que permita al público una visibilidad adecuada.

Música de fondo ambiental: es la propagación o difusión de música mediante elementos electrónicos de pequeño formato, de baja intensidad y potencia, o en directo mediante la voz humana o instrumentos acústicos sin altavoces ni amplificadores, en establecimientos que no tienen como objeto principal la ambientación musical, siempre que no se supere el número de decibelios previstos en la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales. Este tipo de música es la que se reproduce en las actividades recreativas de restauración recogidas en el anexo I de este Reglamento.

Pista de baile: es el espacio especialmente delimitado y destinado a bailar, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de una dimensión suficiente para poder realizar la actividad citada.

Persona organizadora o titular: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, legalmente constituida, que habitual o esporádicamente sea responsable de promover u organizar espectáculos públicos o actividades recreativas, o sea la persona titular o explotadora del establecimiento o espacio abierto al público donde éstos se desarrollan.

Plan de autoprotección: el documento normalizado confeccionado de acuerdo con la normativa de protección civil que prevé, para un determinado establecimiento abierto al público o para un determinado espectáculo público o actividad recreativa, las emergencias que pueden producirse como consecuencia de su propio funcionamiento y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, catástrofes y calamidades públicas que los pueden afectar.

Proyecto técnico: documento técnico, suscrito por una persona o personas legalmente habilitadas, que define de manera necesaria y suficiente la localización, las obras y las instalaciones y el medio afectables para la implantación de los establecimientos abiertos al público.

Terrazas o veladores: son las zonas delimitadas al aire libre, anexos o accesorios a determinados establecimientos de espectáculos y de actividades recreativas donde se llevan a cabo las mismas actividades que en el establecimiento del que dependen.

Título primero

Las administraciones competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas

Capítulo primero

Administración de la Generalidad

Artículo 4

Órganos

1. La Administración de la Generalidad ejerce las funciones que le atribuye la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, mediante los órganos siguientes:

a) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. También ejercen funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad, en los términos que les atribuye este Reglamento:

a) La Comisión Interdepartamental de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

b) La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

c) El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Artículo 5

La Comisión Interdepartamental de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como órgano de coordinación entre los diversos departamentos y organismos de la Generalidad que ejercen funciones relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas. Esta Comisión queda adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que debe aportar los recursos necesarios para su funcionamiento.

2. La Comisión Interdepartamental de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas está integrada por:

a) La persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que la preside.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que la vicepresidencia.

c) Un o una vocal, con rango de dirección general o equivalente, designado por la persona titular del departamento u organismo por cada uno de los ámbitos siguientes: presidencia, cultura, salud, medio ambiente, gobernación, política territorial y obras públicas, juventud, comercio y turismo.

No obstante, y en función de los temas a abordar por la Comisión, se podrá nombrar por la persona titular del departamento competente a otros miembros de otros departamentos u organismos de la Generalidad.

d) Una persona responsable de la secretaría de la Comisión, que debe ser titular de una subdirección general del ámbito de los espectáculos y actividades recreativas, nombrada por la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En la composición de la Comisión se debe procurar lograr una representación equilibrada de mujeres y hombres.

3. Son funciones de la Comisión Interdepartamental de Espectáculos y Actividades Recreativas:

a) Coordinar los departamentos que integra y sus organismos en el ejercicio de las atribuciones respectivas relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Informar y hacer propuestas en relación con la aplicación de este Reglamento, con los proyectos normativos y con las políticas del Gobierno que afecten a su contenido.

Artículo 6

Normas comunes de funcionamiento de los órganos colegiados

1. Los órganos colegiados, sin perjuicio de las normas específicas de funcionamiento respectivo establecidas por estos preceptos, desarrollan su actividad de acuerdo con las normas comunes de funcionamiento siguientes:

a) Sus sesiones serán convocadas por la persona titular de la presidencia con una antelación mínima de una semana. En caso de urgencia, debidamente justificada en la misma convocatoria, se pueden convocar con una antelación mínima de tres días. La convocatoria se realiza por correo electrónico a la dirección facilitada a estos efectos por los miembros del órgano colegiado.

b) La convocatoria debe especificar el orden del día y adjuntar la documentación relativa a los diversos asuntos sobre los que el órgano colegiado debe pronunciarse.

c) La sesión sólo se puede realizar válidamente si asisten como mínimo la mitad de las personas miembros del órgano colegiado, incluidas las personas titulares de la presidencia y de la secretaría, o las que las sustituyan.

d) La sesión se desarrollará siguiendo el orden del día previsto, bajo la dirección e impulso de la presidencia o de la vicepresidencia, en su caso, que en todo caso debe garantizar el derecho de todas las personas miembros a intervenir en relación con cada una de las cuestiones planteadas y hacer constar en acta su posicionamiento.

e) Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de votos.

f) La persona titular de la secretaría del órgano colegiado debe levantar un acta de cada sesión, donde deben constar las cuestiones tratadas, los acuerdos adoptados, el sentido del voto de cada persona miembro y, si así lo piden expresamente, las opiniones o el posicionamiento expresados por cada una. El acta se remitirá con antelación a todas las personas miembros y será sometida a la aprobación de la sesión siguiente.

g) La condición de miembro de estos órganos colegiados no es retribuida. Sin embargo, las personas miembros pueden percibir dietas e indemnizaciones por la asistencia a sus sesiones, de acuerdo con la normativa de la Administración de la Generalidad vigente.

2. En todo lo no previsto por este Reglamento, el funcionamiento de los órganos colegiados recogidos se rige por la normativa general de procedimiento administrativo reguladora del funcionamiento de estos órganos.

Artículo 7

Sesiones virtuales de los órganos colegiados

1. Las normas comunes de funcionamiento de los órganos colegiados establecidas en el artículo anterior deben adaptarse, si así lo establece la presidencia o, en su caso, la vicepresidencia respectiva, a la celebración virtual de sus sesiones, que se desarrolla de acuerdo con las disposiciones siguientes:

a) La sesión se realiza mediante un foro virtual organizado por la secretaría del órgano colegiado, en el que pueden participar, con carácter asincrónico o no simultáneo, las personas miembros del mismo, mediante las claves de acceso facilitadas por la secretaría.

b) La sesión virtual tiene una duración de tres días, que se puede prorrogar hasta tres días más si así lo decide la presidencia o si lo pide una cuarta parte o más de las personas miembros del órgano colegiado. Puede ser de menos duración, si así lo acuerdan las dos terceras partes de las personas miembros. En todo caso, la convocatoria debe precisar el día y hora de inicio y finalización de la sesión.

c) De acuerdo con las instrucciones de la presidencia, una primera fase de la sesión virtual consiste en que las personas miembros del órgano colegiado se pronuncien, si lo desean, en relación con todas y cada una de las cuestiones incluidas en el orden del día y, en su caso, en relación con los pronunciamientos de las otras personas miembros. En una segunda fase, y en vista de los pronunciamientos manifestados, la presidencia o la vicepresidencia formula propuestas de acuerdo en relación con cada punto del orden del día y las somete a votación.

d) En el plazo máximo de 24 horas de haber finalizado la sesión, la secretaría formaliza los acuerdos adoptados, en el sentido de la votación de cada persona miembro.

e) Si al menos una cuarta parte de las personas miembros del órgano colegiado considera que el desarrollo virtual de la sesión no ha garantizado suficientemente su derecho de participación y de defensa de sus posiciones, pueden requerir, en el plazo de 24 horas de haber finalizado la sesión virtual, que se repita en formato presencial. En este caso, la presidencia debe convocar la sesión presencial, con una antelación mínima de dos días, con el mismo orden del día que la virtual.

2. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe facilitar y promover la celebración de sesiones virtuales de los órganos colegiados, con el fin de facilitar la participación efectiva de todas las personas miembros, sin detrimento de sus otras responsabilidades y ocupaciones.

Capítulo segundo

Relaciones con la Administración local

Sección primera

Aspectos generales

Artículo 8

Colaboración y apoyo

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para cooperar y colaborar con los municipios y darles apoyo en el ejercicio de sus competencias, debe realizar las siguientes actuaciones:

a) Prestar asesoramiento a los ayuntamientos que lo soliciten.

b) Desarrollar las demás actividades de colaboración, cooperación y apoyo que acuerde la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Artículo 9

Información sobre el ejercicio de las competencias

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe ofrecer, mediante su página web, información actualizada sobre:

a) Los ayuntamientos que han asumido el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 13.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

b) Los acuerdos de delegación de competencias de la Generalidad a los municipios previstos en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

c) Las delegaciones del ejercicio de las competencias municipales a la Administración de la Generalidad y los encargos de gestión en aplicación de lo previsto en el artículo 13.2 de la citada Ley.

Sección segunda

Asunción y ejercicio de las competencias municipales

Artículo 10

Asunción municipal de competencias sancionadoras

A los efectos de lo establecido en el artículo 13.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, los ayuntamientos interesados en ejercer las competencias inspectoras y sancionadoras deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Adoptar un acuerdo plenario que exprese la asunción del ejercicio conjunto de estas dos competencias.

b) Comunicar este acuerdo a la dirección general o al servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Publicar el acuerdo en el boletín oficial de la provincia correspondiente.

Artículo 11

Subrogación en el ejercicio de competencias municipales

Si un municipio que ha asumido las competencias sancionadoras y de inspección en virtud del artículo anterior no las ejerce efectivamente, procede el ejercicio subsidiario de estas competencias municipales por la Administración de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, y la normativa municipal y de régimen local de Cataluña, y se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe poner en conocimiento de la dirección general competente en materia de régimen local la falta del ejercicio por el ayuntamiento de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 13.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

b) A propuesta de la dirección general competente en materia de régimen local, la persona titular del mismo departamento debe requerir al ayuntamiento afectado para que ejerza efectivamente la competencia de que se trate, para lo que se le concederá el plazo de un mes.

c) Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de régimen local debe comprobar si el ayuntamiento ha atendido el requerimiento. Si persiste la falta de ejercicio de la competencia, debe sugerir a la persona titular del mismo departamento la presentación al Gobierno de la propuesta de ejecución subsidiaria de la competencia por la Administración de la Generalidad.

d) El Gobierno puede acordar seguidamente el ejercicio subsidiario de la competencia por la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, por el tiempo que se determine en el acuerdo.

Sección tercera

Delegaciones de competencias

Artículo 12

Solicitud de delegación

Los municipios interesados en que el Gobierno de la Generalidad les delegue las competencias de autorización, de inspección y de sanción previstas por el artículo 11.1.c) y d) de conformidad con lo que prevé el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, deberán presentar la correspondiente solicitud ante la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, junto con el acuerdo del pleno municipal en que se manifieste la voluntad de ejercicio de estas competencias, la acreditación de la capacidad municipal de gestión para ejercer la delegación solicitada y demás documentación necesaria de acuerdo con el régimen previsto por la normativa de régimen local y este Reglamento.

Artículo 13

Forma de acreditar la capacidad de gestión

Los municipios interesados en recibir las delegaciones previstas en esta sección deberán acreditar que disponen de la capacidad de gestión técnica suficiente para ejercerlas mediante un informe donde conste que el ayuntamiento dispone de los siguientes medios técnicos y personales:

Un cuerpo de policía municipal con un mínimo de 20 agentes.

Un letrado o letrada municipal, con estatuto funcionarial, con capacidad para instruir expedientes sancionadores.

Personal propio con la titulación de ingeniero o técnico superior adecuada y con la habilitación profesional correspondiente, o disponer de entidades de control, para hacer controles e informes técnicos sobre la estructura de los locales, ruidos y vibraciones, así como los aparatos técnicos para hacer las mediciones y las comprobaciones previstas.

Artículo 14

Tramitación de la delegación

1. Una vez recibida la solicitud de delegación regulada por los artículos anteriores, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:

a) Debe comprobar que la documentación presentada cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y, en su caso, requerir que se complete o que se corrijan las deficiencias detectadas. Si el ayuntamiento no cumple satisfactoriamente este requerimiento en el plazo de dos meses, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe desestimar la solicitud de delegación.

b) Puede requerir al ayuntamiento la presentación de documentación o datos adicionales para hacer las comprobaciones o estudios adicionales que considere pertinentes.

c) Debe someter la solicitud de delegación, acompañada de la documentación recogida en virtud de lo previsto por los apartados anteriores, a informe de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

d) Debe denegar la delegación solicitada si el informe previsto en el párrafo anterior es desfavorable. También la puede denegar motivadamente a pesar de que no exista este informe desfavorable.

e) Debe tramitar, a través del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la propuesta de acuerdo de delegación, para su aprobación por el Gobierno de la Generalidad.

2. La delegación es eficaz a partir del día siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de delegación adoptado por el Gobierno, acompañado del correspondiente acuerdo municipal de aceptación de la delegación.

Artículo 15

El acuerdo de delegación

El acuerdo de delegación de competencias de la Generalidad a favor de un ayuntamiento, adoptado por el Gobierno de la Generalidad, debe establecer que:

a) El alcance de la delegación debe ser el del ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalidad por los apartados c) y d) del artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

b) El ayuntamiento debe ejercer la delegación de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Generalidad que le sean de aplicación.

c) Las resoluciones que adopte el ayuntamiento en ejercicio de la delegación no ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) La Administración de la Generalidad competente se reserva la potestad de revisar de oficio los actos dictados en ejercicio de la delegación.

e) El ayuntamiento queda vinculado, en el ejercicio de la delegación, a las directrices que emita la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones delegadas y para la imposición de las sanciones.

f) El ayuntamiento queda vinculado, en el ejercicio de las funciones inspectoras previstas por el apartado d) del artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, a los objetivos y prioridades de las actuaciones inspectoras y a los planes y programas de inspección aprobados por la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

g) El ayuntamiento está obligado a remitir a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas toda la información que ésta le requiera para tener conocimiento de los asuntos relacionados con el ejercicio de las competencias delegadas, y a atender, colaborar y facilitar la labor del personal que la misma dirección general le envíe con idéntica finalidad.

Artículo 16

Delegación de competencias municipales a la Generalidad

1. Los ayuntamientos que, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, tengan la intención de delegar el ejercicio o encargar la gestión a la Administración de la Generalidad de las competencias que les son atribuidas por el artículo 13.1.c) de esta misma Ley, lo deben manifestar formalmente mediante acuerdo del pleno, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas miembros, precisando las competencias y funciones que proponen como objeto de la delegación o del encargo de gestión, y comunicar el acuerdo a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el plazo de dos meses, y después de consultar al servicio territorial correspondiente, en su caso, debe proponer al ayuntamiento los términos y condiciones en los que la Generalidad podrá asumir la delegación o encargo de gestión propuestos. En caso de conformidad del alcalde o la alcaldesa, la dirección general debe preparar la correspondiente propuesta de convenio de delegación o de encargo de gestión y tramitarla para su autorización por el órgano competente de la Administración de la Generalidad y enviarla al ayuntamiento, a fin de que el pleno dé su conformidad, con el voto favorable de la mayoría legal de las personas miembros.

3. Si la delegación o el encargo de gestión propuestos pueden ser asumidos por el servicio territorial correspondiente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin incremento de sus dotaciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, su aceptación puede ser autorizada por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas. En los demás casos, la autorización para aceptar la delegación corresponde al Gobierno.

4. Una vez autorizado el convenio de delegación o de encargo de gestión por parte de la Administración de la Generalidad y por el ayuntamiento, de conformidad con lo previsto por los apartados anteriores, lo deben firmar las personas titulares del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de la alcaldía. La delegación o encargo de gestión entran en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Sección cuarta

La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas

Artículo 17

Naturaleza y adscripción

La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas prevista en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos en el ejercicio de las competencias respectivas atribuidas por la citada Ley, queda adscrita al departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el que tiene su sede.

Artículo 18

Composición

La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas está formada por:

a) La persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que la preside.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que la preside en ausencia de la anterior.

c) En representación de la Administración de la Generalidad, las mismas personas que forman parte de la Comisión Interdepartamental de Espectáculos y Actividades Recreativas.

d) En representación de la Administración local, el mismo número de representantes que se determine por la Administración de la Generalidad, propuestos por las entidades municipalistas y nombrados por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas con la siguiente distribución:

Tres vocales, como mínimo, a propuesta de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

Tres vocales, como mínimo, a propuesta de la Federación de Municipios de Cataluña.

Un o una vocal, como mínimo, a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona.

e) La persona responsable de la secretaría de la Comisión, que debe ser titular de una subdirección general del ámbito de los espectáculos y actividades recreativas, nombrada por la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En la designación de las personas miembros de la Comisión que no lo sean por razón de su cargo se debe atender al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 19

Régimen de funcionamiento

La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas se puede dotar de su propio reglamento interno. En cualquier caso, debe cumplir las siguientes normas de funcionamiento y, subsidiariamente, las normas comunes de funcionamiento de los órganos colegiados:

a) Se reunirá como mínimo una vez al año y siempre que la convoque la persona titular de la presidencia o la persona que la sustituya, que en todo caso debe convocar si lo solicitan la mitad más una de sus vocalías.

b) Sus acuerdos se adoptarán por consenso entre las personas miembros que representen a la Administración de la Generalidad y las que representen a la Administración local, como mínimo la mitad más una.

Artículo 20

Funciones

La Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas ejerce las siguientes funciones:

a) Debatir y proponer los objetivos y las prioridades de las actuaciones inspectoras de la Generalidad y los ayuntamientos y los planes y programas de inspección compartidos entre ambas administraciones, sobre los establecimientos públicos, los espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con el previsto por el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

b) Debatir, deliberar y proponer medidas para mejorar la coordinación y la colaboración entre la Administración de la Generalidad y los ayuntamientos en el ejercicio de las competencias respectivas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

c) Elaborar el informe sobre la solicitud de delegación de las competencias de autorización y de sanción previstas en el artículo 12.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

Capítulo tercero

Información y participación

Sección primera

Información y participación ciudadana

Artículo 21

Información sobre licencias, autorizaciones y comunicaciones previas

1. Las administraciones que otorgan las licencias y autorizaciones o las que reciben las comunicaciones previas tienen la obligación de facilitar a las personas interesadas que se relacionan en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, la siguiente información:

a) Relación de las solicitadas para un determinado ámbito territorial y que se encuentren en tramitación o hayan sido otorgadas y las comunicadas, con indicación del objeto, de la persona titular u organizadora, de la ubicación y, en su caso, de la fase de tramitación en que se encuentran.

b) Contenido de la licencia, la autorización o la comunicación previa, incluida la posibilidad de obtener una copia.

c) Actuaciones realizadas por la Administración y los resultados de las mismas ante quejas o reclamaciones presentadas por personas presuntamente afectadas por molestias ocasionadas por establecimientos, espectáculos o actividades regulados en este Reglamento.

2. La información prevista por este artículo se debe solicitar al órgano competente para otorgar la licencia o la autorización o para recibir la comunicación previa. Si el requerimiento de información no es atendido en el plazo de dos meses, la persona interesada, sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales procedentes, puede presentar una queja ante la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que debe informar en la siguiente sesión del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Artículo 22

Información pública

1. El trámite de información pública a que debe someterse la tramitación de las licencias y autorizaciones es, en cualquier caso, convocado por el ayuntamiento, tiene una duración de 20 días y consiste en:

a) La publicación del anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, en el tablón de anuncios y la página web del ayuntamiento, en el caso de licencias otorgadas por los ayuntamientos.

b) En el caso de procedimientos de otorgamiento de autorizaciones de establecimientos abiertos al público de régimen especial, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se debe encargar de la publicación del anuncio en el DOGC, en su página web, y por otros medios determinados por la normativa general en materia de procedimiento administrativo, en el caso de autorizaciones otorgadas por la Generalidad.

c) Durante el periodo de información pública, la solicitud y la documentación que se adjunta pueden ser consultadas por cualquier persona en las dependencias municipales o del departamento competente de la Generalidad y en la dirección o direcciones web que se indique en los anuncios.

2. Durante el trámite de información pública cualquier persona o colectivo de los previstos en el apartado 1 del artículo anterior podrán formular alegaciones, que la administración competente debe responder de forma motivada.

Artículo 23

Información y audiencia vecinal

1. El trámite de información y audiencia vecinal a que debe someterse la tramitación de las licencias y autorizaciones debe ser en todo caso convocado y organizado por la administración competente, y debe tener una duración de diez días. Puede ser previo o simultáneo al periodo de información pública. Este trámite consiste en:

a) Una notificación a las personas afectadas, en la que se informa de la solicitud presentada, del calendario del trámite de información y audiencia vecinal y de los lugares donde puede consultarse el expediente. A estos efectos se consideran personas afectadas: las personas propietarias, poseedoras y arrendatarias, debidamente empadronadas, colindantes con el emplazamiento del objeto de la licencia o autorización. En el caso de inmuebles divididos en régimen de propiedad horizontal, la notificación se hará al presidente o presidenta de la comunidad de propietarios afectada.

b) En caso de establecimientos de nueva implantación, la notificación a la vecindad debe complementarse con un cartel que informe de los mismos datos que ésta y que se sitúe en el edificio donde esté previsto localizar el objeto de la licencia o autorización.

c) Durante el periodo de diez días de información vecinal la solicitud y la documentación que se adjunta pueden ser consultadas por cualquier persona notificada o por sus representantes en la dependencia municipal o el departamento competente de la Generalidad y en la dirección o direcciones web que indique la notificación.

2. Durante el mismo periodo de información y audiencia vecinal las personas notificadas pueden formular alegaciones a la solicitud de la licencia o autorización. En caso de que se formulen, el ayuntamiento o el departamento competente de la Generalidad debe dar respuesta a las alegaciones formuladas de forma motivada.

3. Los datos objeto de esta información están sometidos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 24

Iniciativa ciudadana

1. Las personas que se consideren afectadas por el funcionamiento de espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos o espacios abiertos al público pueden formular quejas y reclamaciones en relación con las molestias ocasionadas por los mismos, así como peticiones y propuestas, de acuerdo con los artículos anteriores, y las deben presentar al órgano que otorgó la licencia o autorización o que recibió la comunicación previa, o al competente para ejercer las funciones de inspección y sanción, en caso de ser diferente.

2. En general, ante las quejas, reclamaciones, peticiones y propuestas señaladas en el apartado anterior, el órgano administrativo competente podrá:

a) Proceder con las indagaciones, las comprobaciones y las pruebas necesarias para verificar la existencia de las molestias que las han provocado.

b) Solicitar una inspección que puede dar lugar al levantamiento de un acta, y a la apertura de los correspondientes expedientes sancionadores o de otros procedimientos previstos en la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, que correspondan, en caso de que las indagaciones, comprobaciones o pruebas realizadas señalen la presunta comisión de algún tipo de infracción o ilegalidad.

c) Promover los cambios o las modificaciones que puedan servir para eliminar o reducir las molestias denunciadas que hayan quedado debidamente verificadas.

3. En todos los casos, los servicios de la administración donde se hayan presentado las quejas, reclamaciones, peticiones y propuestas deben informar a las personas que las presentan de las actuaciones que han llevado a cabo.

4. Los datos objeto de esta información están sometidos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Sección segunda

El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas

Artículo 25

Naturaleza jurídica y adscripción orgánica

1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas es un órgano colegiado y de participación, con funciones de deliberación, consulta y asesoramiento.

2. Este Consejo se adscribe al departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de la dirección general correspondiente, que le proporcionará los servicios y los recursos necesarios para su funcionamiento.

Artículo 26

Composición

1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas está integrado por:

a) La persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que lo preside.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que lo preside en ausencia de la anterior.

c) Las mismas vocalías que representan a los departamentos u organismos de la Administración de la Generalidad en la Comisión Interdepartamental de Espectáculos y Actividades Recreativas.

d) Las mismas vocalías que representan a la Administración local en la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

e) Un máximo de 15 vocales en representación de los sectores económicos y sociales afectados por los espectáculos públicos y actividades recreativas. En cualquier caso, debe garantizarse la representación de los intereses empresariales, laborales, profesionales, artísticos, de personas consumidoras de ocio y vecinales, por lo que se prevé la consulta previa con las entidades más representativas de cada sector.

Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se designarán las vocalías que representan los diferentes sectores relacionados en este artículo.

f) La persona responsable de la secretaría del Consejo, que debe ser titular de una subdirección general del ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas, nombrada por la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La composición del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas debe atender a criterios de equidad de género en la designación de las personas miembros que no lo sean por motivo de su cargo, procurando, en todo caso, la presencia de personas expertas en formación en género.

2. El mismo Consejo puede acordar el nombramiento de hasta cinco personas miembros adicionales, con la categoría de vocales, escogidas entre personas expertas, de reconocido prestigio, en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. La presidencia del Consejo también puede invitar a sus sesiones, con voz y sin voto, a personas que representen a instituciones o entidades directamente afectadas por los asuntos previstos en el correspondiente orden del día. En cualquier caso, debe invitar a una persona en representación del ayuntamiento afectado si el consejo debe informar un proyecto de ordenanza municipal, en aplicación de lo previsto por el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

Artículo 27

Régimen de organización interna y de funcionamiento

El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas se puede dotar de su propio reglamento interno. En cualquier caso, debe cumplir las normas comunes de funcionamiento de los órganos colegiados y las siguientes:

a) El Consejo Asesor funciona en pleno. Sin embargo, si así lo establece y regula su reglamento interno, para el desarrollo de cometidos específicos el Consejo puede constituir comisiones de trabajo, señalando en cada supuesto la composición y las tareas que deben llevarse a cabo.

b) Se reunirá como mínimo una vez al año y siempre que lo soliciten los dos tercios de sus vocalías.

c) Sus acuerdos requieren el voto favorable de las dos terceras partes de sus personas miembros que asistan a la sesión.

Artículo 28

Funciones

El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas ejerce las siguientes funciones:

a) Informar, con carácter preceptivo y previamente a su aprobación, los proyectos de reglamentos que elabore la Generalidad para el desarrollo y aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio. Del contenido de la sesión se debe hacer un informe de resultados con las aportaciones y los argumentos a favor y en contra.

b) Informar respecto a los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, que acuerden someterle los ayuntamientos. Del contenido de la sesión se debe hacer un informe de resultados con las aportaciones y los argumentos a favor y en contra, que se entregará al ayuntamiento correspondiente.

c) Informar sobre cualquier otro proyecto de disposición que le sea sometido en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Hacer recomendaciones, estudios y propuestas para mejorar la actuación de las administraciones públicas y los sectores económicos y sociales en esta materia, introduciendo, siempre que el objeto así lo permita, el análisis de estas situaciones desde la perspectiva de género y de las mujeres.

e) Las demás que le encomiende la legislación vigente.

Artículo 29

Coordinación con los consejos asesores municipales

1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas recibirá información de los consejos asesores que, con funciones similares, constituyan los ayuntamientos, de conformidad con lo previsto por el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

2. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas dispondrá de los medios necesarios para facilitar la información mutua entre la actividad del Consejo Asesor regulado por este Reglamento y los consejos asesores municipales referidos en el apartado anterior.

Capítulo cuarto

Entidades colaboradoras de la Administración

Artículo 30

Funciones

1. Corresponde a las entidades colaboradoras de la Administración, acreditadas y habilitadas como entidades de control de establecimientos, de espectáculos y de actividades, emitir informes técnicos, certificaciones y actas de verificación, control e inspección.

Asimismo, les corresponde acreditar la idoneidad y la correcta instalación de los aparatos y el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control automático de aforo, así como de los limitadores de sonido previstos en este Reglamento.

2. Estas funciones también pueden ser realizadas directamente por los servicios propios de las administraciones que ejercen las competencias de inspección reguladas por este Reglamento, si así lo establecen las ordenanzas municipales o los órganos responsables de las administraciones.

Artículo 31

Registro

El departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe crear y mantener actualizado, a partir de sus propios datos, un registro público en el que deben estar inscritas de oficio todas las entidades colaboradoras de la Administración en relación con los establecimientos, espectáculos y actividades recreativas que habilite de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos en el anexo II de este Reglamento. En las inscripciones deben constar como mínimo los siguientes datos: nombre y domicilio de la entidad, nombre de sus personas responsables, habilitaciones o acreditaciones con las que cuenta y ámbito territorial en el que desarrolla su actividad.

Título segundo

Requisitos y obligaciones que deben cumplir los establecimientos, los espectáculos y las actividades recreativas

Capítulo primero

De ubicación y de construcción

Sección primera

De carácter general

Artículo 32

Informe urbanístico municipal

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se desarrollan los espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser plenamente compatibles con el ordenamiento urbanístico vigente en el lugar donde se ubican.

El informe urbanístico municipal que acredita la plena compatibilidad con el ordenamiento urbanístico vigente se presentará exclusivamente en aquellos casos en que la solicitud de la licencia o autorización se presente ante la Administración de la Generalidad. En los casos en que la licencia o la comunicación previa se sustancie ante el ayuntamiento, es éste quien de oficio debe incorporar directamente el informe a la solicitud presentada.

En ambos casos el ayuntamiento debe emitir el informe en el plazo previsto en la normativa de urbanismo o, en su defecto, en la normativa de procedimiento administrativo.

2. En los supuestos de solicitud de licencia o autorización, si el informe urbanístico municipal es desfavorable, la administración competente debe dictar una resolución denegatoria de la solicitud.

Artículo 33

Compatibilidad acústica

1. Los establecimientos, espectáculos y actividades regulados por este Reglamento deben ser compatibles con las determinaciones y condicionantes que establezcan los mapas de capacidad acústica, los planes de acciones y los planes específicos municipales de medidas para minimizar el impacto acústico y, en general, respetuosos con el resto de normas y programas vigentes para evitar o reducir la contaminación acústica.

2. Las personas que soliciten las licencias y autorizaciones, o las comunicaciones previas que las sustituyan, deben presentar un estudio de impacto acústico del establecimiento, espectáculo público o actividad recreativa proyectado, con el contenido requerido por las ordenanzas, la normativa específica de protección contra la contaminación acústica o aquella que la sustituya.

Artículo 34

Prevenciones acústicas especiales

1. Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos musicales o a actividades musicales deben tener instalado un limitador de sonido con registrador, para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.

2. En aquellos establecimientos o espacios abiertos al público donde se realicen actividades o espectáculos musicales y que en su interior se puedan superar los 90 dB (A), es necesario que a su entrada o entradas haya un letrero o placa advirtiendo de este hecho, según lo previsto por este Reglamento.

Artículo 35

Suficiencia de los accesos y los servicios de movilidad

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se realizan los espectáculos públicos y actividades recreativas regulados por este Reglamento deben elaborar, en su caso, el estudio previsto en la normativa sectorial de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada, en los supuestos que establezca ésta o la normativa que la sustituya.

2. Las personas que soliciten licencia o autorización o que presenten la comunicación previa de los establecimientos, los espectáculos públicos o actividades recreativas deben incluir, en su caso, en el proyecto técnico o en la memoria de espectáculo o de actividad un apartado sobre movilidad, con el contenido que determine la normativa de evaluación de la movilidad generada.

Artículo 36

Requisitos constructivos

1. Los edificios y construcciones destinados a establecimientos abiertos al público deben cumplir las prescripciones del Código técnico de la edificación y de su normativa complementaria y de desarrollo y de las que las sustituyan.

2. Los establecimientos abiertos al público deben adecuarse a las disposiciones de la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 37

Prevención y seguridad en caso de incendio

1. Los establecimientos abiertos al público deben cumplir las condiciones de prevención y seguridad en caso de incendio que determine la reglamentación específica de aplicación. El titular de estos establecimientos debe disponer de las licencias de obras y de actividades, en su caso, y de las actas o certificaciones de comprobación, según proceda en aplicación de la normativa correspondiente.

2. Con el fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones de seguridad, en caso de incendio, de las personas ocupantes durante el funcionamiento del local o establecimiento, éste debe cumplir las siguientes condiciones:

a) De evacuación:

Es necesario que todas las puertas previstas para la evacuación de las personas ocupantes se encuentren en correcto estado de funcionamiento.

Siempre que se desarrolle la actividad, se mantendrán accesibles las vías de evacuación, libres de obstáculos y utilizables hasta el espacio exterior seguro.

El sistema de cierre de las puertas destinadas a la evacuación no puede actuar mientras haya actividad en las zonas a evacuar o, en caso contrario, éstas se deben poder abrir de forma fácil y rápida desde el sentido de la evacuación.

b) De señalización:

Deben disponer de las señales indicativas de dirección de los recorridos de evacuación. Éstas deben ser visibles desde todo punto ocupable por el público y los puntos desde los que no se perciban directamente las salidas o sus señales indicativas.

En los puntos de los recorridos de evacuación en los que existan alternativas que puedan inducir a error se debe disponer de señales de forma que quede claramente indicada la alternativa correcta.

Las señales deben encontrarse colocadas de forma coherente según la distribución de las personas ocupantes.

Los medios manuales de protección contra incendios deben estar señalizados.

Todas las señales de evacuación y de localización de los medios manuales de protección contra incendios deben ser visibles, incluso en caso de fallo del suministro del alumbrado normal.

c) De alumbrado de emergencia y de señalización:

El alumbrado de emergencia debe permitir, en caso de fallo del alumbrado general, la evacuación segura y fácil del público hacia el exterior.

Las luces de emergencia se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos previstos para la evacuación, así como en las dependencias anexas a la sala.

El alumbrado de emergencia debe ser de tal naturaleza que en caso de falta de alumbrado ordinario de manera automática genere la luz suficiente para la salida del público, con indicación de los recorridos de evacuación, y para la visualización de los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios.

Las luces de señalización se situarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos.

El alumbrado de señalización debe encontrarse constantemente encendido durante el tiempo de apertura del espectáculo, establecimiento o actividad y hasta que el local se encuentre total vacío de público.

El alumbrado de señalización funcionará tanto con el suministro ordinario como con el que genere la fuente propia del alumbrado de emergencia.

En cada uno de los escalones del local se deben encontrar pilotos de señalización, conectados al alumbrado de emergencia, con suficiente intensidad para poder iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

d) De los equipos y sistemas de protección contra incendios:

Todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles.

Artículo 38

Ocupación de la vía pública

Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las organizadoras de espectáculos y actividades recreativas, adoptarán medidas para prevenir aglomeraciones de personas que ocupen la vía pública con motivo del acceso o la salida de los mismos. Con esta finalidad:

a) Las taquillas de venta de entradas deben estar integradas en el recinto donde se desarrolla la actividad recreativa o el espectáculo público.

b) El control de entrada, si lo hay, se debe hacer sin ocupar la vía pública, de manera que las colas que pueda provocar no produzcan molestias al tráfico ni a los y las peatones.

c) Las personas titulares de establecimientos donde se realizan actividades recreativas musicales y los de espectáculos públicos con un aforo autorizado superior a las 150 personas deben adoptar las medidas adecuadas para prevenir la aglomeración de personas en la vía pública.

Sección segunda

De carácter especial

Artículo 39

Condiciones de las estructuras no permanentes desmontables

1. Las estructuras no permanentes desmontables destinadas a la realización de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para las personas espectadoras o usuarias, artistas y demás personal que ejecuta el espectáculo público o la actividad recreativa.

2. Con esta finalidad, las estructuras no permanentes desmontables deben adecuarse a las normas particulares que, en su caso, dispongan los reglamentos especiales y se les aplica la normativa que regula las instalaciones permanentes no desmontables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

3. En cualquier caso, no se puede otorgar licencia a las estructuras no permanentes desmontables si no cuentan con el control inicial favorable de los servicios técnicos municipales o de una entidad colaboradora de la Administración para el control de establecimientos y espectáculos que haya inspeccionado su montaje y comprobado su funcionamiento.

4. En el caso de las instalaciones de las ferias de atracciones, las personas responsables deben presentar al personal técnico municipal o a la entidad colaboradora de la Administración que ejerzan el control inicial los manuales de instrucciones y las certificaciones técnicas específicas correspondientes a los montajes y obras realizadas en el lugar del emplazamiento por el personal técnico de las personas titulares de estas atracciones, en las que se debe hacer constar que el conjunto de la atracción funciona correctamente. Además, el personal técnico municipal o las entidades de control deben verificar la seguridad exterior y global de estas instalaciones.

Artículo 40

Establecimientos de actividades musicales

1. Los establecimientos abiertos al público destinados a actividades musicales no se pueden instalar:

a) En sótanos de edificios entre medianeras que no cumplan las restricciones previstas en el Código técnico de la edificación.

b) En contigüidad con viviendas o con solares calificados para el uso residencial, salvo los bares musicales y de los restaurantes musicales, salvo que se disponga en los planes de ordenación urbanística municipal.

c) En contigüidad a centros docentes, equipamientos sanitarios o asistenciales o edificios sedes de instituciones públicas, ni a solares destinados por el ordenamiento urbanístico a este tipo de equipamientos.

2. Las prescripciones de contigüidad establecidas en el apartado anterior también se aplican a los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias cuando los equipamientos están ocupados en su horario de servicios.

Artículo 41

Establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual

1. Los establecimientos abiertos al público, así como sus reservados, en los que se desarrollan actividades de naturaleza sexual requieren licencia municipal y están sometidos a las limitaciones o condiciones de emplazamiento y los demás requisitos establecidos en las ordenanzas municipales o en la normativa urbanística aplicable o, en su defecto, los que determine la ordenanza municipal tipo.

2. El acceso a los locales debe hacerse directamente desde la vía pública, y el acceso a sus reservados debe hacerse desde el interior del local.

3. Estos establecimientos, así como sus reservados, además de cumplir con las condiciones de higiene y salubridad establecidas en la normativa específica en materia de salud, deben cumplir los requisitos que establezcan las ordenanzas municipales, o, en su defecto, los que determine la ordenanza municipal tipo.

4. Los reservados deben tener una zona de vestuario y de descanso para las personas que ejercen las actividades de naturaleza sexual. Esta zona no puede ser utilizada para otros fines, como la pernoctación o vivienda de estas personas.

5. En estos locales se debe garantizar a todas las personas usuarias la obtención de preservativos, debidamente homologados y con fecha de caducidad vigente, que se pueden entregar personalmente o mediante máquinas expendedoras. En el interior de los locales se fijará, en un lugar perfectamente visible para las personas usuarias, un rótulo advirtiendo que el uso de preservativo es la medida más eficaz para prevenir las enfermedades de transmisión sexual.

6. Está prohibida la entrada de menores de edad a este tipo de locales, y así se hará constar en carteles perfectamente visibles desde el exterior, con las dimensiones mínimas establecidas por el anexo IV. La persona titular del local o la persona o personas que designe para controlar el acceso son responsables de hacer cumplir esta prohibición y, por lo tanto, para permitir la entrada, pueden requerir la documentación oficial de identidad.

7. Las personas titulares de los establecimientos destinados a esta actividad deben cumplir con la normativa de protección de datos, y deben garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal de las personas que ejercen actividades de naturaleza sexual, así como de los clientes del local.

Capítulo segundo

Medidas para la protección de la seguridad y la salud

Artículo 42

Memoria de seguridad

1. Los establecimientos y espacios abiertos al público donde se realizan las actividades recreativas musicales que tengan un aforo autorizado superior a las 150 personas y, en cualquier caso, los establecimientos de régimen especial, independientemente de cuál sea su aforo autorizado, deben disponer de una memoria de seguridad.

Esta memoria debe formar parte de la documentación a presentar para obtener una licencia o autorización y debe ser aprobada en el mismo trámite que éstas, una vez adaptada, en su caso, el informe vinculante de la policía de Cataluña competente.

2. La citada memoria de seguridad debe:

a) Evaluar los riesgos que, por sus características, presenta el establecimiento, espectáculo o actividad para las personas que asisten, participan o se relacionan directamente por cualquier otro concepto, y prever las medidas que deben adoptarse para afrontarlos y otros dispositivos de seguridad con que debe contar.

b) Disponer de los protocolos de intervención que garanticen la capacidad de reacción óptima de los vigilantes de seguridad privada.

c) Concretar los elementos constructivos y las instalaciones que cumplen funciones preventivas.

d) Establecer los sistemas de comunicación rápida y eficiente con la policía de Cataluña, por si se debe pedir su auxilio para afrontar problemas graves de seguridad y de orden público.

e) Determinar los dispositivos de asistencia sanitaria del establecimiento.

Artículo 43

Necesidad de vigilantes de seguridad privada

1. Las actividades recreativas musicales, los espectáculos públicos musicales y las actividades o los espectáculos musicales de carácter extraordinario dispondrán durante todo su horario de funcionamiento:

De una persona vigilante de seguridad privada a partir de 500 personas de aforo autorizado.

De dos personas vigilantes de seguridad privada a partir de 1.000 personas de aforo autorizado.

Y, en adelante, de una persona vigilante de seguridad privada por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

2. Los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual deben disponer durante todo su horario de funcionamiento, como mínimo, de una persona vigilante de seguridad privada. A partir de 50 personas de aforo autorizado deben disponer de una persona vigilante más y, en adelante, una más por cada fracción de 50 personas más.

3. En las zonas determinadas, cerradas y delimitadas en las que se concentren varios locales que, por su aforo, no tienen la obligación de disponer de un o de una vigilante de seguridad privada se aplica, a estos efectos, la escala del apartado anterior sobre el número total de aforo autorizado que resulte de la suma de los aforos de los diversos locales.

4. La persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del ámbito territorial donde se ubique el local, previo informe favorable de los ayuntamientos y de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y a solicitud de las personas titulares o de las personas organizadoras interesadas, puede reducir el número de vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ella cuando la ubicación del local, sus características, la naturaleza de la actividad u otras circunstancias, debidamente acreditadas en la memoria de seguridad, así lo permitan.

Esta reducción o exención es revocable cuando dejen de concurrir las circunstancias que la hicieron justificar o si el establecimiento incumple la normativa o la resolución de reducción.

5. Están exentos de adoptar las medidas de seguridad reguladas por este artículo los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por un ente local, siempre que la seguridad de los usuarios quede garantizada debidamente por la policía municipal, policía local o guardia urbana, y así lo acredite la memoria de seguridad respectiva.

6. La persona titular de la dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas del ámbito territorial donde se ubique el local puede acordar, a propuesta de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra o del ayuntamiento, y escuchados ambos, aumentar el número de vigilantes de seguridad privada que resulta del apartado primero de este artículo, cuando la ubicación del local, sus características, el aforo autorizado, la naturaleza de la actividad y otras circunstancias que se produzcan así lo aconsejen.

7. La dirección de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas puede acordar, a propuesta de la Policía de la Generalidad Mozos de Escuadra o del ayuntamiento, y oídos ambos, la necesidad de que determinados espectáculos públicos o actividades recreativas, no incluidos en el artículo anterior, dispongan de vigilantes de seguridad privada si la ubicación del establecimiento, sus características y la naturaleza de la actividad o del espectáculo que se desarrolla o cualquier otra circunstancia lo hacen necesario para garantizar la seguridad del público asistente.

Artículo 44

Funciones y requisitos de los vigilantes de seguridad privada

1. Las funciones de los vigilantes de seguridad privada y los requisitos que deben cumplir las personas que las desarrollan son los propios de estos servicios, en los términos establecidos por su normativa específica.

2. Las personas titulares de los establecimientos u organizadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior deberán contratar los servicios de los vigilantes de seguridad privada con una empresa debidamente inscrita y autorizada de acuerdo con los requisitos establecidos en su normativa específica.

3. El personal del establecimiento, incluido el de control de acceso no puede asumir las funciones propias del vigilante de seguridad privada. Cuando durante el desarrollo de una actividad o espectáculo se produzcan alteraciones del orden, el personal del establecimiento debe comunicarlo inmediatamente a los vigilantes de seguridad privada, para que éstos ejerzan las funciones que les son propias, sin perjuicio, cuando la urgencia lo requiera, de las actuaciones necesarias que el personal del establecimiento pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas.

Artículo 45

Prevención de conductas incívicas en el exterior de los establecimientos y de los espacios abiertos al público

Con la finalidad de contribuir a evitar que se produzcan conductas incívicas en el exterior de los establecimientos donde se desarrollan espectáculos públicos y actividades recreativas, las personas titulares, organizadoras o su personal deben:

a) Impedir que el público y otras personas usuarias salgan con bebidas de los establecimientos, de las actividades recreativas o de los espectáculos respectivos.

b) Informar a la policía de Cataluña competente de cualquier indicio de conducta incívica en el exterior y en la proximidad de sus establecimientos y de los espacios donde se celebran los espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 46

Plan de autoprotección

1. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado igual o superior a las 2.000 personas deben disponer de un plan de autoprotección elaborado de acuerdo con lo establecido en el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección. También deben disponer de uno los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados al aire libre en espacios no cerrados con un aforo autorizado superior a las 15.000 personas. Los espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre en espacios cerrados también deben disponer de uno en caso de que el aforo autorizado sea superior a las 5.000 personas.

2. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado comprendido entre 500 y 2.000 personas dispondrán de un plan de autoprotección, cuyo contenido mínimo es el previsto en la normativa específica antes mencionada reguladora de los planes de autoprotección También deben disponer de uno los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados al aire libre en espacios no cerrados con un número de asistentes previsto superior a las 1.000 personas e inferior a 15.000 personas. Los espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre en espacios cerrados también dispondrán de uno en caso de que el aforo autorizado sea igual o superior a 500 personas e inferior a 5.000 personas.

3. Los establecimientos abiertos al público con un aforo autorizado inferior a 500 personas dispondrán un plan de autoprotección de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre riesgos laborales.

4. En caso de producirse una emergencia en el ámbito de la protección civil, las tareas de autoprotección interior, evacuación y seguridad, de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección, deben ser asumidas por la persona titular u organizadora o por el personal propio del local.

5. Los planes de autoprotección deben ser redactados por una persona técnica competente y deben ser firmados por ésta y por el titular o la persona organizadora. Éstos forman parte de la documentación a presentar para obtener licencia o autorización, y son aprobados en el mismo trámite que éstas, una vez adaptados, en el informe vinculante de los servicios de protección civil, de acuerdo con lo previsto por la normativa de aplicación. Los planes de autoprotección deben actualizarse en los plazos previstos en la normativa específica y así lo deben reflejar los controles de funcionamiento regulados por la misma.

Artículo 47

Condiciones de higiene y salubridad

1. Los establecimientos abiertos al público deben disponer de servicios con la proporción mínima de aseos y cabinas de inodoro siguiente:

Hasta 50 personas de aforo autorizado: 1 aseo y 2 cabinas.

Entre 51 a 150 personas de aforo autorizado: 2 aseos y 4 cabinas.

Entre 151 y 300 personas de aforo autorizado: 2 aseos y 6 cabinas.

Entre 301 y 500 personas de aforo autorizado: 4 aseos y 8 cabinas.

Más de 500 personas de aforo autorizado: 4 aseos y 12 cabinas, y lo mismo para cada fracción de 500 personas de aforo autorizado.

2. Los servicios serán distintos para hombres y mujeres y deben cumplir los siguientes requisitos: deben estar alejados y separados de la sala, ventilados y bien iluminados; dispondrán de luces de señalización y de emergencia, y las paredes deben tener un mínimo de dos metros desde el suelo de material impermeable. En todo caso, deben respetar los requerimientos de la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. En el caso de espectáculos o actividades recreativas que se celebran fuera de establecimientos dotados de estos equipamientos, se dispondrán cabinas dotadas de inodoro y aseo, en una proporción mínima de una cabina para cada 150 personas, y una más por cada 150 personas de aforo autorizado. Se debe acreditar documentalmente la instalación de dichos equipamientos.

Artículo 48

Dispositivos de asistencia sanitaria

1. Los establecimientos de espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales a partir de 1.000 personas de aforo autorizado y los establecimientos de régimen especial con cualquier aforo autorizado dispondrán de una enfermería con instalaciones, materiales y equipos adecuados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente, enfermedad o crisis repentina. La enfermería puede ser sustituida por un botiquín y la presencia de vehículos medicalizados mientras el establecimiento esté abierto al público o la actividad recreativa se esté llevando a cabo. La licencia o autorización puede establecer la necesidad de dotaciones mínimas específicas para determinados establecimientos, espectáculos o actividades.

2. El resto de establecimientos abiertos al público previstos en el catálogo, con un aforo inferior al establecido en el apartado 1, dispondrán de un botiquín con los materiales y los equipos adecuados para facilitar primeras curas en caso de accidente, enfermedad o crisis repentina.

Artículo 49

Consumición de bebidas y alimentos

1. Las personas titulares de establecimientos públicos o las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades musicales y de exhibición tienen derecho a explotar la comercialización de bebidas y alimentos en el respectivo establecimiento, espectáculo o actividad. En cualquier caso, deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que la comercialización, la entrega y el consumo de alimentos y bebidas se hagan sin perjudicar el disfrute del espectáculo o de la actividad.

2. Las personas titulares o las personas organizadoras, mediante el ejercicio del derecho de admisión, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, pueden prohibir al público que introduzca alimentos o bebidas adquiridos fuera de los respectivos establecimientos o espacios abiertos al público.

Capítulo tercero

Acceso y admisión

Sección primera

Derecho de admisión y limitaciones de acceso

Artículo 50

Derecho de admisión

1. El derecho de admisión es la facultad que tienen las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en el anexo I de determinar las condiciones de acceso, dentro de los límites establecidos por el artículo 5.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, por este Reglamento y por el resto de normativa que sea de aplicación.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar, en ningún caso, discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias de los establecimientos y de los espacios abiertos al público, tanto en lo referente a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos y al uso y disfrute de los servicios que se prestan.

Artículo 51

Condiciones de acceso

1. Las condiciones de acceso sobre las que se puede basar el ejercicio del derecho de admisión deben ser concretas y objetivas y en ningún caso pueden ser arbitrarias ni improcedentes, ni basarse en criterios discriminatorios que puedan producir indefensión a las personas usuarias o consumidoras. Tampoco pueden ser contrarias a las costumbres vigentes en la sociedad. Estas condiciones se harán constar en un rótulo con las características que se determinan en el anexo IV de este Reglamento.

2. La persona titular del establecimiento abierto al público o la persona organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa debe enviar una copia del rótulo indicado en el apartado anterior al servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas correspondiente, el cual le podrá requerir la modificación del rótulo si considera que no cumple los límites y requisitos legalmente establecidos. En este caso, la persona titular o la persona organizadora deberá comunicar de nuevo el rótulo a la administración competente una vez lo haya corregido. La hoja donde constan las condiciones de acceso, en virtud de las que se puede ejercer el derecho de admisión, debe estar debidamente sellada por la Administración y debe permanecer obligatoriamente en el establecimiento o lugar donde se desarrolle el espectáculo público o actividad recreativa. El rótulo donde constan las condiciones debe estar colocado en un lugar visible en la zona de acceso del establecimiento.

3. Cualquier modificación de las condiciones del derecho de admisión se tramitará de conformidad con el mismo procedimiento regulado por los apartados anteriores.

Artículo 52

Limitaciones generales de acceso

1. Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público, las organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, o los responsables designados por éstas, están obligadas a impedir el acceso a:

a) Las personas que quieran acceder una vez superado el aforo máximo autorizado establecido en la licencia.

b) Las personas que manifiesten actitudes violentas o que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal, y, en especial, a las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados en el exterior o en la entrada, a las que lleven armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales y a las que lleven ropas, objetos o símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Vínculo a legislación.

c) Las personas que muestren síntomas de embriaguez o que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido.

d) Las personas que no reúnan las condiciones de edad mínima requerida, de acuerdo con lo previsto por el artículo siguiente.

2. Si alguna persona se encuentra dentro del establecimiento abierto al público o al lugar donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa, en las condiciones a las que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, la persona titular, organizadora o responsable debe expulsarla, para lo que puede requerir la asistencia de la policía de Cataluña.

Artículo 53

Limitaciones de acceso para las personas menores de edad

1. Las personas menores de edad tienen prohibido entrar en los establecimientos o espacios abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas siguientes:

a) En los establecimientos de juegos y apuestas, de acuerdo con lo previsto por su normativa específica.

b) En los que se realizan actividades de naturaleza sexual.

2. Las personas menores de 16 años tienen prohibida la entrada en las discotecas, salas de fiesta, salas de baile, bares musicales, salas de concierto, cafés concierto y cafés teatro, excepto cuando se realicen actuaciones en directo y vayan acompañadas de progenitores o tutores. En este caso, al finalizar la actuación las personas menores de edad no pueden permanecer en el establecimiento.

Las personas menores de 18 años tienen prohibida la entrada en los establecimientos de régimen especial.

Las personas menores de 14 años tienen prohibida la entrada en las discotecas de juventud. Quedan excluidos de esta prohibición los restaurantes musicales y las salas fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud.

3. En los espectáculos públicos y actividades recreativas donde esté permitida la entrada de menores de edad se debe cumplir en cualquier caso la normativa que impone determinadas restricciones para su protección, y en cualquier caso las siguientes normas:

a) Las relativas a la protección de la salud.

b) Las relativas a la prohibición de uso de máquinas recreativas con premio o de azar.

c) Las relativas a las limitaciones de horarios que afectan a las personas menores de edad.

d) Las relativas a la protección de la infancia y la juventud.

Artículo 54

Efectos

1. En el ejercicio del derecho de admisión no se debe permitir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones establecidas en el rótulo, y se debe impedir el acceso de las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los artículos anteriores.

2. Las personas consumidoras o usuarias que consideren que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso, tal como están previstas o les han sido aplicadas en un establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa determinados, no son conformes a lo previsto por este Reglamento, podrán formular denuncia ante la administración competente para sancionar o ante la vía jurisdiccional procedente.

Artículo 55

Responsables

El ejercicio del derecho de admisión es responsabilidad de las personas titulares del establecimiento o espacio abierto al público o de las personas organizadoras del espectáculo público o actividad recreativa, que lo pueden ejercer directamente o mediante el personal que designen a estos efectos, que actúa a sus órdenes. En los establecimientos, espectáculos o actividades que, según los artículos siguientes, tienen la obligación a disponer de personal de control de acceso, éste es responsable del ejercicio del derecho de admisión, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa.

Sección segunda

Personal de control de acceso

Artículo 56

Definición y dependencia

1. Se entiende por personal de control de acceso la persona o personas que ejercen las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos o espacios abiertos al público de espectáculos públicos o actividades recreativas, y que se encuentran bajo la dependencia contractual de la persona titular u organizadora de estas actividades.

2. La dependencia y responsabilidad del personal de control de acceso con el titular o el organizador de las citadas actividades existe durante todo el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa, con independencia de las relaciones contractuales que el personal de control de acceso pueda tener con aquellas personas, ya sea porque se hayan contratado directamente o por medio de una empresa proveedora de estos servicios.

Artículo 57

Obligación de disponer de personal de control de acceso

Tienen la obligación de disponer de personal de control de acceso con las funciones y requisitos regulados en esta sección los establecimientos y espacios abiertos al público, espectáculos y actividades recreativas siguientes:

a) Establecimientos públicos donde se realizan espectáculos musicales, a partir de 150 personas de aforo autorizado.

b) Establecimientos públicos donde se realizan actividades recreativas musicales, a partir de 150 personas de aforo autorizado.

c) Establecimientos abiertos al público de régimen especial, independientemente de su aforo autorizado.

d) Espectáculos públicos y actividades recreativas musicales de carácter extraordinario, a partir de 150 personas de aforo autorizado.

Artículo 58

Número

Los establecimientos abiertos al público y los espectáculos y actividades recreativas indicados en los apartados a), b) y d) del artículo anterior deben contar con los siguientes efectivos de personal de control de acceso:

a) Entre 150 y 500 personas de aforo máximo autorizado: 2 personas, como mínimo.

b) Entre 501 y 1.000 personas de aforo máximo autorizado: 3 personas, como mínimo.

c) A partir de 1.001 personas de aforo máximo autorizado: 4 personas, como mínimo, y 1 más por cada 1.000 personas de aforo autorizado.

Artículo 59

Identificación del personal

1. El personal de control de acceso debe estar identificado llevando de manera visible un distintivo con la leyenda “Personal de control de acceso” en el que deben constar los datos que se especifican en el artículo relativo a la habilitación.

2. Durante las inspecciones, el personal de control debe mostrar el carnet cuando le sea requerido.

Artículo 60

Funciones

1. Las funciones específicas del personal de control de acceso son las siguientes:

a) No permitir el acceso a las personas que no cumplan las condiciones establecidas por la persona titular del establecimiento o la persona organizadora, en ejercicio del derecho de admisión.

b) Impedir el acceso al interior del local a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos de limitación general de acceso.

c) Hacer cumplir la normativa sobre limitación de la entrada de las personas menores y, a estos efectos, comprobar la edad de las personas que pretendan acceder, mediante la exhibición de los documentos oficiales de identidad.

d) Controlar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado y, en consecuencia, no permitir la entrada de más público.

e) Prohibir el acceso del público a partir de la hora límite de cierre o, en su caso, una vez iniciado el espectáculo o actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas.

f) Informar inmediatamente a los vigilantes de seguridad privada de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo para velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. Si no hay vigilantes de seguridad privada, deben informar directamente de estas alteraciones a la policía de Cataluña.

g) En caso necesario, auxiliar a las personas que requieran asistencia sanitaria y llamar al teléfono de emergencias correspondiente.

h) Permitir y facilitar las inspecciones o controles reglamentarios a las personas que realicen estas funciones.

2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones propias de los vigilantes de seguridad privada.

Artículo 61

Requisitos

Las personas que quieran obtener la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso deben superar las pruebas de selección que convoque la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Para poder participar, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos, que deben acreditar de conformidad con lo previsto en las correspondientes convocatorias:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la ciudadanía española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y de trabajo.

c) No haber sido condenado por delitos contra las personas, el patrimonio o la salud pública o justificar que los antecedentes de los delitos cometidos han sido cancelados.

d) Tener conocimientos mínimos de las lenguas oficiales en Cataluña, a fin de poder atender al público que se les dirija en cualquiera de las dos.

e) Haber realizado el curso de formación impartido por el centro de formación debidamente habilitado

Artículo 62

Pruebas

1. Para obtener la habilitación de personal de control de acceso las personas interesadas deben:

a) Haber realizado los cursos de formación según el temario y con la duración prevista en el anexo V. Estos cursos pueden ser impartidos por cualquier centro de formación interesado que así lo comunique a la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas. En la comunicación debe acreditarse que el centro está debidamente habilitado por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad, y acreditar los requisitos establecidos en el citado anexo V, punto 1.

b) Superar las pruebas de selección que realiza la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las cuales deben tratar sobre los módulos de conocimientos y de carácter práctico que se determinen en el citado anexo V.

2. Para participar en la prueba de selección los aspirantes deben inscribirse en la correspondiente convocatoria, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia del carnet de identidad, pasaporte, permiso de residencia y trabajo, en el caso de las personas extranjeras.

b) Certificado de antecedentes penales.

c) Dos fotografías tamaño carnet de identidad.

d) Certificado emitido por el centro de formación correspondiente que acredite su asistencia efectiva a, como mínimo, el 90% de la duración de los cursos de formación previstos en el apartado 1.a).

Artículo 63

Habilitación

1. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas otorga la correspondiente habilitación a los y a las aspirantes que superen las pruebas previstas por el artículo anterior mediante la entrega de un carnet y distintivo profesionales.

2. En el carnet y distintivo profesionales del personal de control de acceso debe constar, como mínimo: una fotografía, nombre y apellidos, número de carnet, fecha de expedición y fecha de caducidad.

3. El carnet y distintivo profesionales tienen una vigencia de cuatro años. La caducidad del carnet y distintivo profesionales conlleva la inhabilitación de su titular para poder desarrollar las funciones de personal de control de acceso, y no pueden contratar a estos efectos, ni prestar estas funciones, mientras no se haga efectiva la correspondiente renovación.

Artículo 64

Renovación del carnet y distintivo

1. La renovación del carnet y distintivo profesionales del personal de control de acceso debe ser solicitada por la persona interesada a la dirección general o a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, con una antelación mínima de dos meses a su caducidad.

2. La solicitud de renovación deberá acompañarse del certificado de antecedentes penales, dos fotografías actuales y los datos personales actualizados.

3. En el plazo máximo de dos meses de haber solicitado la renovación, la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe otorgar la renovación de la habilitación, mediante un nuevo carnet y distintivo profesionales, en los términos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 65

Revocación de la habilitación

1. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, previa audiencia de la persona interesada, debe revocar la habilitación para ejercer las funciones de control de acceso, cuando se den las causas siguientes:

a) Haber superado en un año el periodo de vigencia del carnet sin haber pedido su renovación.

b) Haber sido condenado por alguno de los delitos previstos en el Código penal contra las personas, el patrimonio o la salud pública.

c) Haber sido sancionado administrativamente por resolución firme, por la comisión de dos o más faltas de carácter grave o muy grave, durante el periodo de un año, en relación con el ejercicio de las funciones que les son propias.

2. La resolución de revocación de la habilitación para ejercer las funciones de control de acceso conlleva la retirada del carnet y distintivo profesionales, con la correspondiente privación para ejercer las funciones propias de personal de control de acceso. Contra esta resolución de revocación se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Notificada la resolución de revocación, la persona interesada debe presentar su carnet y distintivo profesionales ante la dirección general o los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la citada notificación.

4. En cuanto al supuesto establecido en el apartado 1.b) de este artículo, la persona interesada puede solicitar, de conformidad con el procedimiento regulado por el artículo anterior, la renovación del carnet y distintivo profesionales una vez se hayan cancelado los antecedentes de los delitos cometidos que motivaron la revocación.

5. En cuanto a los supuestos establecidos en los apartados 1.a) y c) de este artículo, la persona interesada puede solicitar un nuevo carnet y distintivo profesionales, transcurrido un año desde haber hecho efectiva la revocación.

Sección tercera

Medidas para el control del aforo

Artículo 66

Determinación e información del aforo

1. Todo establecimiento de espectáculos públicos o actividades recreativas debe tener determinado su aforo máximo autorizado o número de personas que se pueden encontrar simultáneamente en su interior. El aforo máximo autorizado se propondrá en la solicitud de licencia o autorización o en el proyecto técnico o memoria en el supuesto de la comunicación previa y se determinará por la correspondiente licencia o autorización o se valorará en la comunicación previa, teniendo en cuenta la superficie del local, su equipamiento, las vías de evacuación y las características de las actividades que está previsto realizar, de acuerdo con la normativa técnica vigente.

2. En los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas se debe informar, mediante carteles fácilmente visibles en todas sus entradas, del aforo máximo autorizado por su licencia o autorización o valorado en la comunicación previa.

Artículo 67

Control de aforo

1. La persona organizadora o titular de un establecimiento abierto al público, u organizadora de un espectáculo público o actividad recreativa, debe designar a un o una responsable del control del aforo respectivo, que debe evitar que en ningún momento la afluencia de público supere el aforo máximo autorizado, y que debe estar en condiciones de proporcionar en cualquier momento información a los y a las agentes de la policía de Cataluña sobre el número de personas que se encuentran en el establecimiento, espectáculo o actividad recreativa.

2. El control del aforo se realiza:

a) En los casos previstos por el artículo siguiente, mediante el sistema automático de control de aforo autorizado.

b) En los demás casos, mediante la observación visual del responsable, con la colaboración, en su caso, del personal cuyas funciones le permitan realizar esta tarea de la forma más eficaz.

Artículo 68

Obligación de contar con sistema automático de control de aforo

Tienen la obligación a disponer de un sistema automático de control de aforo:

a) Los establecimientos de espectáculos musicales o actividades recreativas musicales a partir de 151 personas de aforo autorizado.

b) Los espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales de carácter extraordinario regulados por el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, que se celebren en un establecimiento cerrado y cubierto, a partir de 151 personas de aforo autorizado.

c) Los espectáculos musicales y las actividades recreativas musicales de carácter extraordinario regulados por el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, que se celebren en un recinto al aire libre, a partir de 1.000 personas de aforo autorizado.

d) Los establecimientos de régimen especial, independientemente de su aforo.

Artículo 69

El sistema automático de control de aforo

1. En los establecimientos indicados en el artículo anterior, con aforos autorizados a partir de 151 personas, se debe instalar un sistema de grabación de imágenes que registre de forma continuada, desde la apertura del local hasta su cierre, cada una de las entradas y salidas del mismo, con los datos del día y la hora. Las imágenes se deben guardar durante un periodo de tres meses, con pleno respeto a la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Estos establecimientos también pueden instalar los sistemas de control de aforo previstos en el anexo III.

2. Los establecimientos con aforo autorizado a partir de 501 personas deben contar con los sistemas de control de aforo previstos en el anexo III.

3. Debe determinarse por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas el sistema automático de control de aforo, de conformidad con la normativa de control metrológico que sea de aplicación y con las correspondientes homologaciones. El sistema se debe componer de los elementos y ofrecer las prestaciones previstos en el anexo III.

4. La instalación de este tipo de sistemas se debe hacer por una empresa autorizada siguiendo todas las indicaciones de la parte fabricante y los requerimientos que se establecen en el anexo III de este Reglamento. Además, al finalizar la instalación se cumplimentará un boletín de instalación que así lo certifique. Este boletín se debe rellenar y firmar por el responsable de la empresa instaladora y debe cumplir un protocolo definido desde el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

5. De forma esporádica, se pueden realizar inspecciones de aforo por las autoridades competentes para verificar que no se superan los aforos máximos autorizados en un local. En el caso de locales con aforos autorizados a partir de 151 personas, el agente de la autoridad debe conectar su propio dispositivo al sistema de conteo de personas y verificar si ha habido o no un exceso de aforo.

Capítulo cuarto

Horarios

Artículo 70

Determinación de los horarios

1. Los horarios de apertura y de cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas deben ser determinados por una orden de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con lo que establece el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

2. En el caso de aquellos establecimientos abiertos al público que, sobre la base de acumular licencias compatibles para varios tipos de espectáculos y actividades recreativas, pueden permanecer abiertos de forma ininterrumpida, deben asegurar que, en cualquier caso y como mínimo, cerrarán dos horas de cada 24, para realizar las tareas de limpieza y ventilación del establecimiento. Estas dos horas se determinarán expresamente en la licencia, autorización o comunicación previa.

3. Los horarios de cada establecimiento abierto al público deben figurar en la placa o rótulo identificativo correspondiente.

4. Los establecimientos, los espectáculos públicos y las actividades recreativas en cada momento del día pueden desarrollar las actividades adecuadas a la franja horaria de que se trate, según la normativa de horarios.

5. En el caso de las terrazas y veladores el horario es el que determine la normativa de horarios correspondiente o las ordenanzas municipales, con prevalencia de lo que sea más restrictivo.

Artículo 71

Aplicación del horario de cierre

A partir de la hora límite de cierre no se puede permitir el acceso de ninguna persona usuaria o consumidora, no se puede servir ninguna consumición, debe dejar de funcionar la música, deben cesar todas las actividades recreativas o de espectáculo público que se estuvieran realizando, se debe encender todo el alumbrado interior, se debe informar al público de que ha llegado la hora de cierre y de que disponen de un máximo de 30 minutos para salir, si el aforo máximo autorizado es de hasta 500 personas, o de 45 minutos, si el aforo máximo autorizado es de más de 500 personas. Una vez transcurrido este periodo, el personal del titular del establecimiento o de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa debe pedir que salga del establecimiento el público que quede en su interior.

Capítulo quinto

Información y documentación

Artículo 72

Placas o rótulos normalizados

1. Los establecimientos, los espectáculos públicos y actividades recreativas deben disponer de los rótulos o de las placas normalizadas siguientes, sin perjuicio de los demás que establezca la normativa específica vigente:

a) De identificación y de información, colocados en el exterior del local o del recinto donde estos se realizan, en un lugar visible para todos próximo a la entrada principal, que debe contener los siguientes datos: denominación del establecimiento, espectáculos o actividades recogidas en la licencia, autorización o comunicación previa, horario de apertura y de cierre al público y aforo autorizado del local.

b) De información del ejercicio del derecho de admisión y de las condiciones objetivas de acceso, en el caso de los establecimientos y espacios abiertos al público que quieran ejercer el derecho de admisión.

c) De información, advirtiendo sobre los niveles sonoros en el interior del local de acuerdo con la normativa aplicable.

d) De información del control de aforo autorizado, y del uso de cámaras de seguridad en su caso.

e) De disposición al servicio del público asistente de hojas de denuncia/reclamación.

f) De prohibición de entrada de menores, cuando proceda.

Asimismo, deben disponer de las placas o rótulos normalizados previstos por la normativa en materia de salud, en cuanto a la venta y consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

2. Las placas o rótulos normalizados previstos en los párrafos anteriores se redactarán, de acuerdo con la normativa de política lingüística, en cualquier caso en catalán, sin perjuicio de que el titular quiera disponer también de redactados en otras lenguas, y se deben confeccionar y colocar de conformidad con los criterios establecidos en el anexo IV de este Reglamento, teniendo en cuenta la normativa específica aplicable por razón de la materia.

Artículo 73

Documentación

Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y las personas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas tendrán en el establecimiento o en el lugar de su realización la siguiente documentación, que les puede ser requerida por los agentes de la policía de Cataluña o por el personal de control e inspección:

a) La licencia, la autorización o la comunicación previa ante la Administración, ésta última acompañada del proyecto técnico o de la memoria del establecimiento, el espectáculo o la actividad.

b) El acta de control inicial y las actas de control periódico.

c) Las hojas de reclamación/denuncia a disposición del público y las diligenciadas por personas afectadas.

d) La documentación que acredite la contratación de un seguro que cubra la responsabilidad civil.

e) Los escritos relativos a la comunicación ante la administración competente del ejercicio del derecho de admisión, en caso de que lo ejerzan.

f) El plan de autoprotección, en su caso.

g) El resto de documentación que sea requerida por la normativa reguladora de prevención y control ambiental de las actividades.

h) La documentación que acredite que está en posesión de las demás licencias o autorizaciones que concurran en la actividad, en su caso.

Artículo 74

Calificación de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas

1. Con el fin de promover la calidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, se crea la denominación de calidad Q10, que se puede conceder a cualquiera de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público recogidos en el anexo I. Aquéllos que la obtengan pueden hacerlo constar en su identificación y denominación.

2. Las personas titulares de los establecimientos abiertos al público, las personas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas interesadas en obtener la denominación de calidad Q10 deben acreditar que cumplen los requisitos especiales de seguridad, valores de convivencia, calidad de las instalaciones, valor artístico o cultural, la adhesión del establecimiento al sistema arbitral de consumo, u otros, que se determinarán por orden del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a propuesta del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

3. El otorgamiento de la denominación de calidad Q10 se formalizará por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a propuesta de la comisión calificadora que es designada por acuerdo del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

Capítulo sexto

Garantías y responsabilidades

Artículo 75

Responsabilidad de las personas titulares y de las personas organizadoras

1. De conformidad con lo previsto por la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, las personas titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y las personas organizadoras de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas son responsables:

a) Del desarrollo normal del espectáculo público o de la actividad recreativa, de su clientela y de las demás personas que asisten o participan.

b) Del funcionamiento normal del establecimiento y los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebran, salvo que éstos y éstas tengan una persona organizadora diferente, en cuyo caso la responsabilidad de la persona titular y de la persona organizadora es la prevista en el contrato que hayan suscrito y, en caso de falta de previsión contractual, la responsabilidad directa corresponde a la persona organizadora de la actividad o del espectáculo y la subsidiaria a las personas titulares de los establecimientos.

2. Con el fin de hacer efectivos estos principios de responsabilidad, las personas organizadoras y titulares quedan obligadas a:

a) Tener en todo momento a disposición del público y de cualquier persona interesada hojas de reclamación/denuncia, de conformidad con lo previsto por el artículo siguiente.

b) Suscribir un seguro que cubra su responsabilidad, en los términos establecidos por este Reglamento. Este seguro es un requisito para la apertura del establecimiento y para el inicio de los espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 76

Hojas de reclamación/denuncia

1. Las personas organizadoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y las personas titulares de los establecimientos abiertos al público deben disponer en el local o lugar de realización del espectáculo público o actividad recreativa de hojas normalizadas de reclamación/denuncia, con el formato, procedimiento, régimen jurídico y efectos establecidos por la normativa específica.

2. En el caso de que alguna persona interesada formule una reclamación/denuncia en un establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa, la persona titular o la persona organizadora debe incorporar la copia que le corresponde en la documentación del establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa a disposición de los servicios de inspección y control y de la policía de Cataluña.

Artículo 77

Personas obligadas a contratar un seguro

Están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto por este artículo y los siguientes, las personas titulares de establecimientos abiertos al público u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario deben contratar la póliza de responsabilidad civil regulada por los artículos siguientes, independientemente de la que también tengan contratada las personas titulares de los establecimientos o los espacios donde se lleve a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa.

Artículo 78

Ámbito de cobertura del seguro

1. El seguro de responsabilidad civil regulado en esta norma se rige por las disposiciones generales de contratos de seguros, así como por lo previsto en la póliza de seguro.

2. El seguro debe cubrir la responsabilidad civil que sea imputable, directa, solidaria o subsidiariamente, a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público o a las personas organizadoras de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de tal manera que pueda responder de los daños personales y materiales y los perjuicios consecutivos ocasionados a las personas usuarias o asistentes y a las terceras personas y a sus bienes, siempre que dichos daños y perjuicios hayan sido producidos como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento o de la realización del espectáculo o de la actividad recreativa, así como de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entienden por perjuicios consecutivos las pérdidas económicas que se deriven directamente de los daños personales y materiales sufridos por la persona reclamante y que están amparados por la póliza de seguros.

3. Quedan excluidas de la cobertura de los contratos de seguros regulados por este Reglamento las personas ejecutantes o el personal que, directa o indirectamente, dependan empresarialmente de las personas titulares o de las personas organizadoras, que deben disponer de su seguro específico. También quedan excluidos los bienes destinados al uso del establecimiento abierto al público o al desarrollo del espectáculo público o de la actividad recreativa.

4. Los actos y las celebraciones privados o de carácter estrictamente familiar quedan excluidos de contratar la póliza de responsabilidad civil prevista en los artículos anteriores.

Artículo 79

Elementos del contrato de seguro

A efectos del cumplimiento del presente capítulo, los elementos del contrato de seguro de responsabilidad civil son los siguientes:

a) Aseguradora: entidad aseguradora autorizada e inscrita en los registros correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable a los seguros privados.

b) Tomadora: la persona física o jurídica designada en la póliza que asume las obligaciones del contrato en su condición de persona titular u organizadora, según se indica en el apartado Actividad asegurada de la póliza.

c) Asegurada: la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, que asume las obligaciones del contrato en defecto de la persona tomadora.

d) Terceras personas perjudicadas: las personas físicas o jurídicas ajenas a las personas titulares de los establecimientos abiertos al público y a las personas organizadoras de los espectáculos y de las actividades recreativas que hayan sufrido daños personales, materiales y perjuicios durante su asistencia al establecimiento abierto al público, a la realización del espectáculo o al desarrollo de la actividad recreativa, o como consecuencia directa del funcionamiento de éstos, o que los hayan sufrido sin haber asistido a ellos.

Artículo 80

Cuantías mínimas

1. Las personas obligadas deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil, en función del aforo autorizado de los establecimientos abiertos al público, instalaciones o espacios abiertos al público, teniendo en cuenta los coeficientes correctores que pueden aplicarse por razón de las características y circunstancias de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y de las actividades recreativas. La póliza de seguro de responsabilidad civil se debe contratar por las cuantías mínimas siguientes:

a) Hasta 100 personas de aforo autorizado: 300.000 € de capital asegurado.

b) Hasta 150 personas de aforo autorizado: 400.000 € de capital asegurado.

c) Hasta 300 personas de aforo autorizado: 600.000 € de capital asegurado.

d) Hasta 500 personas de aforo autorizado: 750.000 € de capital asegurado.

e) Hasta 1.000 personas de aforo autorizado: 900.000 € de capital asegurado.

f) Hasta 1.500 personas de aforo autorizado: 1.200.000 € de capital asegurado.

g) Hasta 2.500 personas de aforo autorizado: 1.600.000 € de capital asegurado.

h) Hasta 5.000 personas de aforo autorizado: 2.000.000 € de capital asegurado.

i) Cuando el aforo autorizado sea superior al mencionado en el apartado h), se incrementará la cantidad mínima de capital asegurado en 60.000 € por cada 1.000 personas o fracción de aforo autorizado superior a 5.000, hasta llegar a los 6.000.000 €.

2. Las administraciones públicas que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas los asegurarán rigiéndose por su normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima del capital asegurado por este concepto puede ser inferior a los 300.000 €.

3. A las instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen para espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan el aforo autorizado les son de aplicación las garantías establecidas en el apartado anterior, quedando obligada a contratar la póliza de seguro la persona propietaria o arrendadora de la instalación.

4. Cuando las instalaciones o estructuras del apartado anterior se utilizan en ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos o en la vía pública, donde su aforo sea indeterminado, el capital mínimo asegurado es de 150.300 € por cada instalación o estructura.

5. Si las instalaciones o estructuras del apartado anterior se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, se debe suscribir una única póliza de seguro conjunta a todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado debe ser el que corresponda al aforo autorizado para el espacio delimitado, en aplicación de la escala del apartado 1 de este artículo.

6. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en la vía pública o en otros espacios abiertos de uso público no delimitados requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 601.000 € de capital asegurado. Sin embargo, si por las características del lugar y del espectáculo o actividad recreativa se puede hacer una valoración aproximada del aforo, se debe aplicar la escala de garantías mínimas del apartado 1 de este artículo.

7. En las pólizas de vigencia anual, además de constar el capital asegurado, de conformidad con este capítulo, se debe indicar la cuantía del importe máximo a indemnizar por año.

8. La póliza de seguro de responsabilidad civil de los establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual se debe contratar por las cuantías mínimas establecidas en las ordenanzas municipales o, en su caso, las que determine la ordenanza municipal tipo.

Artículo 81

Coeficientes correctores

1. Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas se realicen parcial o totalmente bajo rasante, la cantidad mínima establecida en el apartado 1 del artículo anterior se incrementará en un 25% o 30%, respectivamente.

2. Cuando un establecimiento abierto al público o el desarrollo de un espectáculo público o actividad recreativa, por sus características o circunstancias, entrañen un riesgo especial para las personas o los bienes, que haga necesaria una mayor seguridad del público asistente o participante, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente corrector a las cuantías mínimas del apartado 1 del artículo anterior, hasta un máximo del 50%.

3. Cuando las características o circunstancias de un establecimiento abierto al público o de un espectáculo o actividad recreativa no comporten un agravamiento del riesgo para las personas o los bienes, la administración competente para otorgar las licencias o autorizaciones correspondientes o ante la que se presenta la comunicación previa, mediante informe motivado, puede determinar la aplicación de un coeficiente reductor a las cuantías mínimas del apartado 1 del artículo anterior, de acuerdo con los factores y criterios:

a) Por su ubicación: a los espectáculos o actividades recreativas realizados en vías públicas o espacios abiertos se les puede aplicar una reducción máxima del 30% del capital asegurado, salvo las actividades del artículo 80.4.

b) Por el tipo de espectáculo público o actividad recreativa: por los conciertos de música clásica, ópera, teatro, cine, actividades infantiles populares y actividades cívicas populares, se puede aplicar una reducción máxima del 50% del capital asegurado. Esta reducción se debe determinar en el contrato de seguro en función del tipo de actividad y aforo.

c) Por la duración del espectáculo o actividad recreativa: si se lleva a cabo durante el día, se puede aplicar una reducción del 30% del capital asegurado; si la duración es de dos o tres días, se puede aplicar una reducción del 20%, y si la duración es de más de tres días, se puede aplicar una reducción máxima del 10% por este concepto.

4. En ningún caso la cuantía de los capitales a asegurar que resulte de aplicar el coeficiente reductor a que se refiere el apartado anterior podrá ser inferior a 300.000 €.

Artículo 82

Límites

1. Las garantías y sumas aseguradas, establecidas en este capítulo e indicadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil, lo serán por siniestro, con un sublímite mínimo por víctima de 150.000 €.

2. A efectos de aplicación del límite asegurado, se entiende como un solo y único siniestro todas las reclamaciones derivadas del mismo hecho generador de la responsabilidad civil.

Artículo 83

Acreditación

La persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad recreativa, o persona que tenga la representación, debe acreditar la contratación del seguro de responsabilidad civil mediante una declaración responsable, en la que se haga constar las cuantías contratadas, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, acompañada del recibo vigente.

Capítulo séptimo

Registros de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras

Artículo 84

Registros de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras

1. Las personas titulares de establecimientos abiertos al público y las organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deben estar inscritas en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, regulado en los artículos siguientes.

2. El Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras es el archivo informatizado que contiene los datos básicos que determinan los artículos siguientes. Se organiza en los registros municipales y en el Registro general.

Artículo 85

Registros municipales

Los ayuntamientos que ejerzan las competencias atribuidas por la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, deben constituir y actualizar el Registro municipal de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, donde deben constar los siguientes datos:

a) En relación con cada una de las personas titulares u organizadoras de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos o actividades recreativas radicados en su término municipal o que operen en el mismo:

Datos de la persona física o jurídica.

Establecimientos recogidos en este Reglamento de la misma titularidad.

Espectáculos públicos o actividades recreativas de los que también sea la persona organizadora.

b) En relación con cada uno de los establecimientos abiertos al público radicados en su término municipal o que operen en el mismo:

Tipo de establecimiento, según la clasificación del anexo I.

Aforo máximo permitido.

Denominación de la persona o personas titulares del establecimiento.

Artículo 86

Registro general

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en coordinación con los ayuntamientos, es la responsable de constituir y actualizar el Registro general de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras, donde deben constar:

a) Las personas organizadoras o titulares de los establecimientos inscritos en los registros municipales regulados por el artículo anterior, organizados en una base de datos general e integrada de todos los establecimientos y de todas las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas de todos los municipios radicados en el territorio de Cataluña o que operan en el mismo.

b) Las personas organizadoras o titulares de los establecimientos de espectáculos públicos y de actividades recreativas autorizados por la Administración de la Generalidad, con los mismos datos y estructura establecidos para los registros municipales.

Artículo 87

Datos de los registros

Todos los datos referentes a personas se deben recoger, compilar, analizar y presentar desagregados por sexos para facilitar los estudios científicos, estadísticos e informes de género, de acuerdo con la normativa sobre esta materia, y respetando, en todo caso, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 88

Inscripción

1. Las inscripciones en los registros municipales y en el Registro general son responsabilidad de las administraciones titulares y las deben formalizar de oficio en el mismo momento de resolver sobre las solicitudes de autorización o de licencia, de pronunciarse sobre la recepción de las comunicaciones previas ante la Administración o de llevar a cabo las demás intervenciones administrativas de su competencia que sean objeto de inscripción.

2. Las personas inscritas tienen el derecho a conocer los datos que les afectan y, en su caso, a promover su modificación para adecuarlas a la realidad.

Artículo 89

Coordinación y accesibilidad

1. La coordinación entre los registros municipales y entre éstos y el Registro general se realiza mediante el envío automático de las inscripciones hechas en cualquier registro de los mencionados y a través de la accesibilidad telemática plena de las administraciones titulares de los registros, que debe permitir el acceso a todos los datos que constan en los mismos. Estos envíos automáticos y de accesibilidad plena deben ser garantizados por los modelos y el software previstos en la normativa de desarrollo.

2. Los datos que contienen los registros municipales y el Registro general deben ser plenamente accesibles por vía telemática por las administraciones.

3. Cualquier persona interesada puede acceder a los registros regulados en este título, salvo los datos que el personal gestor respectivo, en aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, debe reservar.

Capítulo octavo

Venta de entradas o localidades

Artículo 90

Venta de entradas o localidades

1. En los espectáculos públicos y actividades recreativas en los que se requiera la venta de entradas o localidades, las personas organizadoras deben habilitar las expendedurías necesarias, en relación con el número de localidades, para despacharlas directamente al público.

2. Quedan prohibidas la venta y la reventa ambulantes de entradas. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, los o las agentes de la policía de Cataluña deben proceder, como medida cautelar, a la inmediata retirada y comiso de las entradas, el dinero objeto de la transacción y otros elementos que se utilicen.

3. La venta telemática de entradas se rige por la normativa correspondiente en materia de comercio electrónico, con la posibilidad de establecer comisiones o recargo.

Título tercero

Regímenes de intervención administrativa

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 91

Clasificación

Los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y actividades recreativas están sujetos a los regímenes de intervención administrativa siguientes:

a) Autorización administrativa de la Generalidad.

b) Licencia municipal.

c) Régimen de comunicación previa ante la Generalidad.

d) Régimen de comunicación previa ante el ayuntamiento.

Artículo 92

Autorización, licencia y comunicación previa

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, toda autorización, licencia y comunicación previa ante la Administración de un determinado establecimiento público lleva asociada la realización de uno o varios tipos de espectáculos públicos o actividades recreativas, según las definiciones del anexo I.

2. En un mismo establecimiento abierto al público se pueden realizar varios espectáculos públicos y actividades recreativas de los definidos por separado en el anexo I, siempre que cumpla todos los requisitos exigidos para cada uno de ellos, que ninguna disposición no los declare incompatibles y que no lo sean física o técnicamente. En estos casos, en la licencia, autorización o comunicación previa del establecimiento, se hará constar la denominación de la actividad principal o de la que exija mayores requisitos. Asimismo, deben constar los otros espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen. Si el establecimiento tiene varios espacios independientes de uso diferenciado, se expresará el aforo autorizado de cada uno de ellos y la actividad o actividades que se deben desarrollar.

3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los que se llevan a cabo esporádicamente en los establecimientos y espacios abiertos al público que tienen licencia, autorización o comunicación previa para una actividad o espectáculo diferente del que se pretende realizar.

4. También se pueden llevar a cabo esporádicamente en los espacios abiertos al público u otros establecimientos que disponen de licencia para realizar actividades diferentes a las previstas en este Reglamento.

Artículo 93

Informes de los órganos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas

1. Los ayuntamientos deben enviar el proyecto técnico y demás documentación que acompaña la solicitud de licencia o autorización previstas en el punto 2 de este artículo a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Estos órganos, tras someter la documentación a consideración de informe en el ámbito de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tránsito y en otros ámbitos, si procede, emitirán los informes que garantizan el cumplimiento de la normativa vigente en materia de regulación administrativa de los espectáculos públicos y actividades recreativas. El contenido de estos informes se comunicará al ayuntamiento, el cual lo debe incorporar obligatoriamente a las licencias y autorizaciones municipales. Estos informes se deben emitir en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada en el registro de los servicios territoriales.

2. Los ayuntamientos deben enviar una copia de los expedientes de licencia municipal a los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes supuestos:

a) Establecimientos de régimen especial, en los municipios de más de 50.000 habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia.

b) Actividades recreativas extraordinarias o espectáculos públicos extraordinarios, en municipios de más de 50.000 habitantes o que por delegación hayan asumido esta competencia.

Artículo 94

Declaración responsable y comunicación previa

El departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe poner a disposición de la ciudadanía modelos normalizados de declaración responsable y comunicación previa.

Capítulo segundo

Licencia municipal de establecimientos abiertos al público

Sección primera

Espectáculos y establecimientos abiertos al público

Artículo 95

Licencia municipal

De conformidad con los artículos 13.1.c) Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, están sujetos a licencia municipal:

a) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter permanente, que no estén sujetos al régimen de comunicación previa de acuerdo con el artículo 124 de este Reglamento.

b) Los establecimientos abiertos al público de espectáculos públicos y actividades recreativas no permanentes desmontables.

c) Los establecimientos de régimen especial para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes, con el informe vinculante previo de la Generalidad.

d) Los espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario en municipios de más de 50.000 habitantes.

e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se lleven a cabo con motivo de fiestas y verbenas populares.

Sección segunda

Solicitud y documentación

Artículo 96

Solicitud

1. La solicitud de licencia de establecimiento abierto al público se dirige al ayuntamiento donde éste se ubique, con el siguiente contenido:

a) Nombre y dirección de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación. Deben incluirse en cualquier caso las direcciones para comunicaciones y notificaciones telemáticas.

b) Tipo de establecimiento y, en su caso, de espectáculos y actividades recreativas para que se solicita la licencia, de acuerdo con la tipología prevista en el anexo I.

c) La solicitud se puede formalizar por medios electrónicos o de manera presencial en cualquier punto de la red de oficinas de gestión empresarial (OGE).

2. En el supuesto de que la solicitud se presente a través de medios electrónicos, es necesario anexar la documentación en formato electrónico. En caso de que se formalice de manera presencial, es necesario aportar la documentación en soporte electrónico y una copia en soporte papel.

Artículo 97

Documentación

1. La solicitud de licencia de establecimiento abierto al público debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Proyecto técnico, con el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios.

b) Memoria de seguridad, plan de autoprotección, memoria de movilidad o estudio de evaluación de la movilidad generada, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, redactados respectivamente de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, en su caso, y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) Declaración responsable de la persona titular u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de una de seguro de responsabilidad civil que cubre el riesgo y de disponibilidad de la finca o local.

d) Documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones, y en todo caso la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en él.

e) Documento acreditativo de la designación por la persona solicitante de la licencia de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que debe constar el nombre, la dirección y titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) La solicitud de licencia urbanística, en su caso, acompañada por la documentación requerida por la normativa urbanística. Esta solicitud se puede presentar simultáneamente a la presentación de otras solicitudes de autorización o licencia.

2. Informe de compatibilidad del proyecto con el ordenamiento urbanístico vigente, por los establecimientos de régimen especial autorizados por la Generalidad.

Artículo 98

Proyecto técnico

El proyecto técnico del establecimiento abierto al público que se debe adjuntar a la solicitud de licencia debe estar firmado por una persona técnica competente y deberá contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades, prevención y seguridad en caso de incendio y, en su caso, los relativos al sistema de control automático de aforo ya su instalación.

Artículo 99

Presentación simultánea de otras solicitudes

Simultáneamente a la presentación de la solicitud de licencia de establecimiento abierto al público, se presentarán también ante el ayuntamiento las solicitudes de autorizaciones y licencias que la normativa vigente requiera para el establecimiento proyectado, de conformidad con las previsiones de los artículos siguientes, teniendo en cuenta que se podrán tramitar conjuntamente las solicitudes presentadas.

Sección tercera

Tramitación y resolución

Artículo 100

Suficiencia de la solicitud y de la documentación presentada

1. Una vez recibida la solicitud, el ayuntamiento debe comprobar si la documentación presentada es la legalmente exigida.

2. Si el ayuntamiento detecta carencias o deficiencias en la solicitud o en la documentación que la acompaña lo notificará a la persona solicitante, y le dará un plazo de diez días para enmendarlas, advirtiéndole que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su petición.

3. Completado el trámite anterior, el ayuntamiento remitirá la solicitud y la documentación que la acompaña al órgano competente para hacer el informe ambiental, y a los departamentos de la Generalidad competentes que deban emitir los informes preceptivos, los cuales deberán pronunciarse sobre la suficiencia e idoneidad del proyecto. Si se detectan insuficiencias subsanables, se requerirá al o la solicitante para que las subsane.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya completado o subsanado la documentación se declarará la caducidad del expediente y se procederá a su archivo.

Artículo 101

Informes preceptivos

1. De acuerdo con el artículo anterior, el proyecto técnico y demás documentación se someterán a informe preceptivo y vinculante de los órganos municipales y, si procede, de los de la Generalidad competentes en las materias siguientes:

a) Protección de la salud.

b) Prevención y seguridad en materia de incendios.

c) Seguridad ciudadana.

d) Protección civil, que en cualquier caso debe pronunciarse en relación con el plan de autoprotección.

e) En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, los informes en relación con los establecimientos de régimen especial a que hace referencia el artículo 93 de este texto.

f) El competente para emitir el informe ambiental.

g) El Servicio Catalán de Tráfico u otro órgano municipal competente en materia de movilidad, en relación con las medidas a adoptar en el ámbito de las vías interurbanas y de las urbanas, respectivamente.

2. Los órganos competentes en materia ambiental deben emitir su informe dentro del plazo que les otorga la normativa de medio ambiente. En los demás casos, los informes deben ser entregados en el plazo de un mes desde su solicitud.

3. Transcurridos los plazos establecidos sin que se hayan remitido los informes se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de que se dicte la resolución, deban ser considerados necesariamente para dictarla.

Artículo 102

Tramitación del procedimiento

Completado el trámite previsto en el artículo anterior, la solicitud y la documentación que la acompaña debe someterse a información pública y audiencia vecinal, que se desarrolla de conformidad con lo previsto en este Reglamento, la normativa general sobre procedimiento administrativo y la normativa de régimen local aplicable.

Artículo 103

Propuesta de resolución

1. Una vez recibidos los informes preceptivos requeridos por el artículo 101 o agotado el plazo establecido para emitirlos, el órgano municipal para resolver elabora la propuesta de resolución, que debe ser notificada, informando de que disponen de un plazo de diez días para formular alegaciones, a:

a) Las personas interesadas.

b) El órgano ambiental que haya emitido el informe de este orden.

c) El resto de órganos que hayan emitido informes preceptivos.

2. Una vez completados los trámites anteriores, el instructor o instructora elevará el expediente al órgano competente para resolver.

Artículo 104

Resolución

1. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los casos en que este mismo Reglamento establece plazos diferentes. Si no se dicta resolución expresa dentro de este plazo, la solicitud de licencia debe entenderse denegada por silencio administrativo.

2. La resolución sólo puede ser de otorgamiento de la licencia solicitada si su tramitación ha acreditado que el establecimiento abierto al público autorizado reúne las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene que, para garantizar los derechos del público asistente y de terceras personas afectadas, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, establecen el presente Reglamento y demás normativa aplicable.

3. La licencia otorgada lleva implícito el informe de intervención administrativa de control preventivo exigido por la legislación reguladora de prevención y control ambiental, y debe contener las declaraciones, prescripciones, determinaciones y consideraciones que esta legislación requiere a las licencias ambientales, especialmente las relativas la prevención de los ruidos y vibraciones.

4. La resolución se notificará a todas las personas interesadas y a los órganos que hayan intervenido en el procedimiento.

Artículo 105

Contenido de la licencia

La licencia debe contener los siguientes datos:

a) Nombre comercial y dirección del establecimiento y nombre y razón social de la persona titular y los datos relativos a las personas responsables y representantes.

b) Fecha de otorgamiento y vigencia. Controles periódicos y revisiones a que debe someterse, en su caso, así como los plazos para los mismos.

c) Tipo de establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa.

d) Horario de apertura y de cierre, en caso de ser diferente del previsto con carácter general.

e) Aforo máximo autorizado.

f) Las licencias para establecimientos abiertos al público destinados total o parcialmente a espectáculos musicales o actividades musicales deben expresar los valores máximos de emisión sónica que son admisibles, según la normativa sobre contaminación acústica y las ordenanzas locales.

g) Las condiciones singulares a las que queda sometida, en su caso.

Sección cuarta

Supuestos especiales

Artículo 106

Licencias en inmuebles singulares que no cumplen todos los requisitos

1. Excepcionalmente, se podrán otorgar licencias de establecimientos abiertos al público en locales que no cumplan todas las condiciones establecidas por este Reglamento, siempre y cuando el desarrollo de su actividad no comporte un riesgo para la seguridad de las personas y concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de inmuebles protegidos de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán, en los que las obras de adecuación requeridas por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Reglamento resulten incompatibles con la salvaguarda de sus valores propios del patrimonio cultural, y así se acredite documentalmente en la solicitud.

b) Que el proyecto presentado para obtener la licencia cuente con el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.

c) Que el proyecto y demás documentación presentada con la solicitud acrediten que el local cumple con los requisitos esenciales y básicos de seguridad, salubridad e higiene, de calidad de las actividades, de comodidad y protección de las personas y de aislamiento acústico, y otras medidas para evitar molestias a terceras personas, y así lo admitan los informes preceptivos.

2. El plazo de resolución de estas solicitudes es de seis meses.

Artículo 107

Licencia de establecimientos no permanentes desmontables

1. Los establecimientos no permanentes desmontables en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas requieren la correspondiente licencia municipal de establecimiento abierto al público.

2. La solicitud, tramitación y otorgamiento de esta licencia se regirá por lo establecido en los artículos anteriores del presente capítulo, sin perjuicio de que el ayuntamiento afectado, mediante resolución motivada por las circunstancias del caso y las características de la construcción desmontable, pueda acordar eximirlos de algunos de los requerimientos de los artículos anteriores.

3. A efectos de la intervención administrativa en materia de incendios, los establecimientos y actividades recogidos en este artículo se rigen también por la normativa de la Generalidad sobre prevención y seguridad en caso de incendio.

4. En el caso de las instalaciones de las ferias de atracciones, en cuanto a los montajes y las instalaciones de las citadas atracciones, se regirán por las prescripciones establecidas en el artículo 39.4 de este Reglamento.

Capítulo tercero

Licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario

Artículo 108

Aplicación

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los definidos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

2. En los términos que establece el artículo siguiente, requieren licencia o autorización los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que no están incluidos en la licencia, autorización o comunicación previa de un establecimiento o espacio abierto al público, por incurrir en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener lugar en un espacio abierto al público.

b) Tener lugar en algún tipo de establecimiento que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o las actividades.

c) Tener lugar en algún tipo de establecimiento que disponga de licencia o autorización diferente del espectáculo o la actividad recreativa que se quiera realizar, o diferente a las previstas en este Reglamento.

Artículo 109

Determinación de los que están sujetos a autorización o licencia

Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario están sometidos a autorización de la Generalidad, salvo que se lleven a cabo en municipios de más de 50.000 habitantes, o que se lleven a cabo con motivo de fiestas y verbenas populares. En estos casos están sometidos a licencia municipal.

Artículo 110

Espectáculos y actividades organizados por los ayuntamientos

Los espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios organizados por los servicios municipales o bajo la responsabilidad directa de éstos deben contar con las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad, la salud y los derechos de las terceras personas que puedan resultar afectadas por su realización, siendo responsabilidad de los mismos servicios municipales la adopción de estas medidas.

Artículo 111

Requisitos generales

1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario regulados por los artículos anteriores, incluidos los organizados por los ayuntamientos o bajo su responsabilidad directa, deben cumplir en cualquier caso los requisitos siguientes:

a) Ser convocados, organizados y realizados bajo la responsabilidad de una o de unas personas determinadas, que pueden ser entidades, personas físicas o jurídicas o personas responsables o empleados de servicios de la Administración pública y que, en cualquier caso, deben ser identificadas, con determinación clara de la responsabilidad que les corresponde.

b) Presentar un análisis de la movilidad provocada por el espectáculo público o actividad recreativa, con previsión de medidas especiales para afrontar las necesidades detectadas, en su caso, según determina la normativa sobre regulación de la movilidad generada.

c) Disponer de personal de vigilancia y de personal de control de acceso, respectivamente, si así se prevé en este Reglamento.

d) Disponer de un plan de autoprotección.

e) Disponer de los servicios de higiene y seguridad y los dispositivos de asistencia sanitaria correspondiente.

f) Disponer de servicios automáticos de control de aforos, cuando proceda.

g) Presentar una valoración del impacto acústico del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para prevenirlo y minimizarlo.

h) Haber contratado la póliza de responsabilidad civil.

i) Acreditar la disponibilidad del establecimiento o del espacio donde se realiza el espectáculo público o actividad recreativa.

2. Si se realizan en un establecimiento cerrado, éste debe cumplir los requisitos constructivos y de prevención de incendios exigidos por este Reglamento a los establecimientos abiertos al público destinados al mismo tipo de espectáculo público o actividad recreativa que se quiera realizar.

3. Si los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se realizan en un espacio abierto, además de los requisitos establecidos en el apartado primero deben cumplir con los previstos en el artículo siguiente.

Artículo 112

Requisitos para los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en espacios abiertos

1. Únicamente se pueden organizar en espacios abiertos espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario que, además de cumplir con los requerimientos de esta y otras disposiciones que les afecten, se encuentren en una de las siguientes circunstancias:

a) Se celebren con motivo de fiestas y verbenas populares o de festivales o certámenes que cuenten con una amplia participación de la población directamente afectada.

b) Se celebren en fechas o vísperas festivas, dentro de horarios en los que su impacto sea admisible por los usos sociales mayoritarios.

c) Se celebren en lugares situados a la distancia necesaria de los núcleos habitados, de manera que no causen molestias perceptibles a la gente que vive en ellos.

2. Las personas organizadoras deben contar con la conformidad de la persona titular del espacio abierto. Si el espacio abierto forma parte de un espacio natural o inmueble protegido de acuerdo con la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán, es necesario también la conformidad de la autoridad administrativa o de la persona responsable de su protección y gestión.

3. Las personas organizadoras pueden cerrar el espacio abierto destinado a la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa, si lo autoriza su titular. Las vallas utilizadas deben ser homologadas y en ningún caso pueden acabar en ángulos de corte o en superficies agresivas que puedan causar daño a las personas. Asimismo, por razones de seguridad deberán preverse varios puntos abiertos en la valla para facilitar la evacuación.

4. La persona organizadora debe instalar los servicios sanitarios e higiénicos y asistencia sanitaria que correspondan.

5. La persona organizadora se hace también responsable de habilitar el espacio que sea necesario para el aparcamiento de vehículos y, en su caso, para la acampada de los asistentes, y subsidiariamente de los daños y perjuicios que éstos puedan ocasionar en los bienes públicos y privados situados en las inmediaciones del espacio. La administración competente para conceder la licencia o autorización de esta actividad puede condicionar su realización a que la persona organizadora deposite una fianza suficiente para responder por esos daños y, en general, por el resto que se puedan ocasionar en el espacio abierto como consecuencia de la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa.

Artículo 113

Memoria de espectáculo público o actividad de carácter extraordinario

1. Para solicitar una licencia o autorización de carácter extraordinario se debe redactar una memoria, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.

b) Fecha o fechas y horario previsto para la realización.

c) Nombre, apellidos, dirección y teléfonos de, al menos, dos personas responsables de su organización.

d) Descripción breve del espectáculo o actividad y del número máximo de personas que previsiblemente asistirán o participarán en su realización, con indicación de los servicios o prestaciones que se les ofrecen.

e) Indicación de las medidas adoptadas, incluidas la contratación del personal de seguridad privada y de control de acceso, y de las que convendría adoptar por parte de los servicios municipales afectados, para prevenir riesgos para la salud y la seguridad y para prevenir inconvenientes o molestias para terceros interesados, especialmente en materia de ruidos y de tráfico.

f) Declaración responsable de disponer de la póliza de seguros que da cobertura a la responsabilidad civil que pueda derivarse de la organización y realización del espectáculo o de la actividad recreativa.

g) Identificación de la persona o personas titulares de la disponibilidad del establecimiento, recinto o espacio abierto y, en caso de que no sea la misma persona promotora u organizadora, documento que exprese su conformidad con el espectáculo público o con actividad recreativa proyectados.

2. La memoria prevista en el apartado anterior debe ser redactada:

a) Por los propios servicios municipales, en el caso de los espectáculos y actividades organizados por los ayuntamientos.

b) En los demás casos, por las personas que organizan el espectáculo o actividad, o por quien ellas mismas designen.

Artículo 114

Procedimiento de solicitud y tramitación de la licencia municipal

1. La licencia requerida para realizar los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se tramitará de conformidad con los apartados siguientes:

a) La persona responsable del espectáculo público o actividad recreativa debe presentar la correspondiente solicitud al ayuntamiento, acompañada de la memoria regulada en el artículo anterior.

b) El ayuntamiento debe someter la memoria a consulta de los órganos municipales, comarcales o de la Generalidad que sean competentes en materia de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tránsito que disponen de 15 días para emitir el informe correspondiente.

c) Transcurrido dicho plazo sin que se haya remitido el informe se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de que se dicte la resolución, deba ser considerado por ésta.

d) El ayuntamiento debe resolver sobre el otorgamiento de la licencia y notificarla en el plazo de un mes a contar desde su solicitud. Si no hay resolución expresa dentro de este plazo, la licencia se entiende denegada por silencio administrativo negativo.

Artículo 115

Autorización del uso de espacios abiertos de titularidad pública

1. Cuando los espectáculos públicos o actividades recreativas regulados por el presente capítulo deban realizarse en espacios abiertos de titularidad pública, su realización está condicionada a que la persona organizadora obtenga la correspondiente autorización de uso del espacio por parte del administración titular del mismo. Esta autorización debe solicitarse conjuntamente con la licencia municipal.

2. En estos casos, el otorgamiento de la licencia se debe pronunciar expresamente y favorablemente sobre la autorización de uso del espacio municipal en el que se debe realizar el espectáculo público o actividad recreativa.

3. En los casos de uso de espacio público no municipal, se debe solicitar simultáneamente la autorización de utilización del espacio público al órgano competente de la administración que es titular, de conformidad con la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, e incluirla en la documentación que se debe adjuntar a la memoria.

Artículo 116

Procedimiento de solicitud y tramitación de la autorización de la Generalidad

La autorización requerida para realizar los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario se tramitará de conformidad con los apartados siguientes:

a) Presentación de la solicitud acompañada de la memoria en los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad.

b) El servicio territorial competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe someter la memoria a consulta de los órganos municipales o de la Generalidad que sean competentes en materia de seguridad ciudadana, prevención y seguridad en materia de incendios, protección civil y tráfico, los cuales disponen de 15 días para emitir el informe vinculante correspondiente.

c) Transcurrido dicho plazo sin que se haya remitido el informe se pueden proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el informe emitido fuera de plazo, pero recibido antes de que se dicte la resolución, deba ser considerado por ésta.

d) La dirección de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe resolver sobre el otorgamiento de la licencia y notificarla en el plazo de un mes de su solicitud. Si no hay resolución expresa dentro de este plazo, la licencia se entiende denegada por silencio administrativo negativo.

Artículo 117

Contenido de licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario

Las licencias y autorizaciones para espectáculos públicos o para actividades recreativas de carácter extraordinario deben tener el siguiente contenido:

a) Una descripción de los antecedentes, que acredite el cumplimiento de los requisitos y los trámites establecidos por el presente capítulo.

b) La identificación y descripción del espectáculo público o actividad recreativa autorizado, el lugar, fecha o fechas y horario de su realización y el aforo máximo autorizado.

c) Los requerimientos y las condiciones a que queda sometida su realización, incluyendo en cualquier caso los determinados con carácter vinculante por los informes preceptivos.

Capítulo cuarto

Autorización y licencia de establecimientos de régimen especial

Artículo 118

Los establecimientos de régimen especial

1. Son establecimientos abiertos al público de régimen especial aquellos establecimientos de actividades musicales que están sujetos a un horario especial, que se caracterizan por el hecho de poder permanecer abiertos a lo largo del día, en los términos que se determinen por orden del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, teniendo en cuenta las dos horas de cierre obligatorio de cada 24 horas, previstas en este Reglamento, para realizar las tareas de limpieza y ventilación.

2. De acuerdo con el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, los establecimientos de régimen especial requieren licencia municipal, con informe vinculante previo de la Generalidad, en los municipios de más de 50.000 habitantes, o autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, en el resto de municipios. La Generalidad podrá delegar esta competencia a los ayuntamientos que así lo soliciten.

Artículo 119

Condiciones y requisitos especiales

Además de cumplir las condiciones y los requisitos de carácter general exigidos para los establecimientos abiertos al público, los de régimen especial también deben cumplir los siguientes:

a) Disponer del servicio de vigilantes de seguridad privada siguiente:

De 1 a 500 personas de aforo autorizado: 1 vigilante/a de seguridad privada.

De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 2 vigilantes/as de seguridad privada.

De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 3 vigilantes/as de seguridad privada.

A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: 1 vigilante/a de seguridad privada más por cada 1.000.

b) Disponer del personal de control de acceso siguiente:

De 1 a 150 personas de aforo autorizado: 1 controlador/a de acceso

De 151 a 500 personas de aforo autorizado: 2 controladores/as de acceso

De 501 a 1.000 personas de aforo autorizado: 3 controladores/as de acceso

De 1.001 a 2.000 personas de aforo autorizado: 4 controladores/as de acceso

A partir de 2.000 personas de aforo autorizado: 1 controlador/a más por cada 1.000.

c) Disponer de los servicios de asistencia sanitaria previstos en este Reglamento.

d) No admitir la entrada a personas menores de 18 años.

e) Disponer de un aparcamiento propio dimensionado conforme a su aforo autorizado. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximir del cumplimiento de este requisito si el estudio o memoria sobre movilidad presentado acredita la existencia y el uso de servicios de transporte colectivo y la suficiencia de plazas de aparcamiento en la proximidad de la establecimiento.

f) Que no haya personas residentes en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento. Excepcionalmente, la licencia o autorización puede reducir este radio a 200 metros si el proyecto acredita la existencia de medidas de aislamiento acústico suficientes para garantizar que no se producirán molestias a las personas que residen en la proximidad del establecimiento.

g) Que no haya centros educativos, bibliotecas, centros deportivos ni centros de culto en un radio de 500 metros alrededor del establecimiento.

Excepcionalmente, la licencia o autorización puede eximirse del cumplimiento de este requisito si garantiza que el local permanece cerrado desde una hora antes de la apertura y hasta una hora después de la clausura y durante el horario lectivo o de uso los servicios mencionados.

h) Que se acredite mediante un apartado específico del proyecto que el establecimiento de régimen especial, dado su horario y el de los desplazamientos que debe provocar y el volumen de éstos, no debe interferir en la actividad económica y social de la zona afectada.

Artículo 120

Solicitud y tramitación de la autorización la Generalidad

1. La solicitud de autorización de establecimiento de régimen especial se presentará a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, con los datos y la documentación requeridas en este Reglamento, complementada, si procede, con los datos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos por el artículo anterior.

2. La dirección de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos y actividades recreativas es el órgano competente para resolver las solicitudes de autorización de establecimiento de régimen especial, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Una vez completados los trámites de información pública y habiendo dado cumplimiento al contenido de los informes preceptivos y facultativos, los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas deben someter el expediente a informe del ayuntamiento afectado, por un plazo de dos meses. Este informe es vinculante en todos sus aspectos.

4. Tener en cuenta el plazo establecido para la elaboración de este informe, la dirección de los servicios territoriales del juego y de espectáculos debe resolver y notificar la autorización en el plazo máximo de seis meses.

Artículo 121

Solicitud y tramitación de las licencias municipales

1. La solicitud de licencia municipal de establecimiento de régimen especial se presentará en el ayuntamiento con los datos y la documentación requeridos en este Reglamento para las licencias de carácter general, complementada, si procede, con los datos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en este capítulo.

2. El ayuntamiento es el órgano competente para resolver las solicitudes de licencia de establecimiento de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento establecido para las licencias municipales, sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente.

3. Una vez completados los trámites de información pública y de sometimiento a los informes preceptivos y facultativos, el ayuntamiento debe someter el expediente a informe de los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Generalidad, por un plazo de dos meses. Este informe es vinculante en todos sus aspectos.

Teniendo en cuenta el plazo establecido para la elaboración de este informe, el ayuntamiento debe resolver y notificar la autorización en el plazo máximo de seis meses.

Capítulo quinto

Autorizaciones y licencias provisionales

Artículo 122

Supuestos en que se pueden otorgar

El órgano competente para otorgar las licencias o las autorizaciones de establecimiento abierto al público y de establecimiento de régimen especial las puede otorgar con carácter provisional cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) Que el acta de control inicial, a pesar de ser desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no suponen riesgo para la seguridad de las personas y bienes, ni molestias para las personas que viven en su proximidad, y así se acredite en el expediente.

b) Que el acta de control inicial acredite que la eventual licencia o autorización provisional no infringe la normativa ambiental ni otra normativa sectorial que incida en el establecimiento.

c) Que se cumplan los demás requisitos que, en su caso, establezca el órgano competente para otorgar la autorización o la licencia.

d) Que la persona titular del establecimiento haya depositado la fianza que señale el mismo órgano otorgante.

Artículo 123

Procedimiento

Las licencias y las autorizaciones provisionales, si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo anterior, se tramitarán en aplicación del procedimiento siguiente:

a) Deben ser solicitadas al órgano competente para otorgarlas por el titular del establecimiento, una vez constatado que el acta de control inicial contiene las previsiones requeridas por el artículo anterior.

b) En la misma resolución de otorgamiento se fijará la fianza a la que queda condicionada y no se puede iniciar la actividad mientras ésta no haya sido depositada. Una vez pasados tres meses desde su solicitud sin haber sido resuelta expresamente la licencia o la autorización provisional, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

c) La licencia o autorización provisional tiene vigencia hasta el otorgamiento de la definitiva. En cualquier caso, caduca en el plazo de un año de su otorgamiento, y el establecimiento debe cerrar, si no se ha otorgado la definitiva, por causa imputable al titular del establecimiento.

Capítulo sexto

Comunicación previa

Artículo 124

Supuestos en que procede

Están sometidos al régimen de la comunicación previa los siguientes casos:

a) La modificación no sustancial de los establecimientos abiertos al público que cuenten con la correspondiente licencia municipal.

b) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos.

c) Los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas musicales con un aforo autorizado hasta 150 personas.

d) Establecimientos abiertos al público de actividades de restauración con un aforo autorizado hasta 150 personas, y siempre que no dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre.

e) Las actuaciones en directo en los establecimientos recogidos en el catálogo del anexo I.

Artículo 125

Condiciones y requisitos de la comunicación previa

1. En el caso de los establecimientos abiertos al público previstos en el artículo anterior, el titular de los mismos deberá presentar, previamente a la fecha prevista de su apertura, una comunicación al órgano administrativo competente.

2. La comunicación previa debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Declaración responsable de que el establecimiento o actividad cumple los requisitos establecidos por este Reglamento.

b) Declaración responsable de disponer de la póliza de seguros.

Capítulo séptimo

Transmisión y modificación

Artículo 126

Transmisión

1. Las personas titulares de los establecimientos y las organizadoras de los espectáculos públicos o actividades recreativas pueden transmitir las licencias y autorizaciones, de conformidad con el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

2. El cambio de titularidad de los establecimientos abiertos al público debe ser comunicado por el transmitente y el adquirente en el plazo de un mes desde la formalización del cambio al órgano administrativo competente, que debe inscribirlo en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras. Esta comunicación debe incluir el nombre y los datos de la persona responsable adquirente del establecimiento, espectáculo o actividad.

Artículo 127

Modificación de los establecimientos y de sus instalaciones

1. Las modificaciones de los establecimientos y de sus instalaciones, ya sea por transformación, adaptación o reforma, ampliación o reducción, o cambio de emplazamiento, están sometidas a la obtención de una nueva licencia o autorización cuando sean sustanciales, según lo dispuesto en el Código técnico de la edificación.

2. En los demás casos, las modificaciones están sujetas a la comunicación previa ante el mismo órgano que otorgó la autorización o licencia o al que se efectuó la comunicación previa.

Artículo 128

Modificación de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas

1. La modificación de los espectáculos públicos o actividades recreativas incluidos en la licencia, la autorización o en la comunicación previa de un establecimiento abierto al público está sujeta al procedimiento de comunicación previa regulado en artículos anteriores, si los nuevos espectáculos públicos o las nuevas actividades recreativas con los que se quiere modificar la licencia, la autorización o la comunicación previa no están sometidos por este Reglamento a requerimientos adicionales a los exigidos para el otorgamiento de la licencia o la autorización vigente, o por la presentación de la comunicación previa.

2. En los demás casos, la ampliación o modificación de licencias, de autorizaciones o de comunicaciones previas de establecimientos abiertos al público y las licencias de establecimiento de régimen especial, para incluir nuevos espectáculos o actividades recreativas, requiere tramitar una nueva licencia o autorización.

Artículo 129

Cambio de las personas organizadoras y representantes

1. El cambio, con carácter ordinario o puntual, de las personas responsables de los establecimientos abiertos al público y de las personas organizadoras de los espectáculos y de las actividades recreativas y, en su caso, de sus representantes ante la Administración debe ser comunicado a la administración que los haya autorizado, para su inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público y de personas organizadoras.

2. Este deber de comunicación afecta tanto a las personas que dejan de ser responsables, organizadoras o representantes, como a las que asumen estas funciones.

Título cuarto

Control e inspección

Capítulo primero

Los controles

Artículo 130

Sistema de controles

1. Los establecimientos abiertos al público están sujetos al sistema de controles siguiente:

a) Control inicial, que se lleva a cabo en el periodo de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad de los establecimientos sujetos a autorización o licencia.

b) Controles periódicos de los establecimientos sujetos a autorización, licencia o comunicación previa.

2. El control inicial y los controles periódicos se pueden realizar por los servicios de inspección de la Administración o por las entidades colaboradoras de la Administración.

Artículo 131

El control inicial

1. Se realiza una vez otorgada la autorización o licencia, y finalizadas las instalaciones, en la fase de puesta en marcha del establecimiento, con el fin de verificar la adecuación de las instalaciones al proyecto autorizado.

2. El acta de control inicial, que verifica el cumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia, debe ser presentada a la administración competente en el plazo máximo de un mes a contar desde la finalización del control y la habilita para el ejercicio de la actividad.

3. El acta y el informe de control se deben incorporar a la documentación del establecimiento.

Artículo 132

Los controles periódicos

1. Los controles periódicos deben efectuarse cada cuatro años. Este plazo se computa desde la fecha del otorgamiento de la licencia, de la autorización o de la comunicación previa ante la Administración o desde la última acta de control. El acta de control se debe levantar antes de que finalice dicho plazo.

2. Una vez recibidas las actas de control y, en su caso, los resultados de los análisis, los informes de control y las valoraciones de los mismos, y dentro del plazo establecido, el órgano competente para otorgar la licencia o la autorización o recibir la comunicación previa puede determinar lo siguiente:

a) Darse por enterado del control efectuado y del funcionamiento normal y adecuado del establecimiento, si las actuaciones y, en su caso, los informes de control así lo acreditan.

b) Poner de manifiesto los incumplimientos de la licencia, autorización o comunicación previa, o de la normativa aplicable, e instar a la persona titular del establecimiento a corregirlos.

Artículo 133

Derechos y obligaciones de la persona titular del establecimiento

1. La persona titular del establecimiento queda obligada a:

a) Someter el establecimiento a los controles previstos por este Reglamento.

b) Facilitar el acceso al personal inspector o técnico de control acreditado al establecimiento.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.

d) Poner a disposición del personal inspector o del personal técnico acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo la actuación de control.

e) Permitir al personal inspector o al personal técnico acreditado la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones, en su caso.

f) Permitir al personal inspector o al personal técnico acreditado la utilización de los instrumentos y los aparatos que la empresa utilice con fines de autocontrol, si procede.

2. La persona titular o representante del establecimiento tiene los siguientes derechos:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta. Junto con su firma, puede hacer constar las manifestaciones que crea oportunas y recibir una copia.

b) Recibir información de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra, si procede.

c) Ser advertido de las apreciaciones de riesgo o de incumplimiento formal que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.

Artículo 134

Documentación a presentar

En el momento de realizar las actuaciones de control, la persona titular del establecimiento o su representante deberá presentar la siguiente documentación:

a) La licencia, la autorización o la comunicación previa ante la Administración, ésta última acompañada del proyecto técnico o de la memoria del establecimiento, el espectáculo o la actividad.

b) El nombre de la persona o personas físicas representantes de la persona o personas organizadoras de los espectáculos o de las actividades recreativas en el establecimiento autorizado, o del titular del establecimiento.

c) El acta de control inicial y las actas de control periódico.

d) Las hojas de reclamación/denuncia formuladas por personas afectadas, en su caso.

e) Declaración responsable en los términos establecidos, respecto a la contratación de un seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil.

f) Los escritos relativos a la comunicación a la administración competente del ejercicio del derecho de admisión, si procede.

g) El plan de autoprotección, si procede.

h) El resto que sea requerida por la normativa reguladora de prevención y control ambiental de las actividades.

i) La documentación que acredite que está en posesión de las otras licencias o autorizaciones que concurran en la actividad, si procede.

Artículo 135

Control de los establecimientos sujetos a licencia o autorización

1. Son objeto de control, en el caso de los establecimientos abiertos al público sujetos a licencia o autorización, todas las determinaciones fijadas en la licencia o autorización, y en todo caso las siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las de ruidos. En el caso de los establecimientos de actividades musicales y de espectáculos musicales, una vez instalados los elementos de aislamiento se debe llevar certificación emitida por la empresa proyectista o instaladora de que no se superan los valores límite de inmisión que sean de aplicación, y se debe comprobar su efectividad mediante la medición del aislamiento acústico en el propio establecimiento y en los domicilios afectados, de acuerdo con lo establecido en el Código técnico de la edificación.

b) La producción y gestión de residuos; las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento de agua, y las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas.

c) Las medidas de prevención y seguridad en caso de incendio determinadas en este Reglamento.

d) Las medidas, las técnicas y los sistemas de autoprotección y de prevención de la seguridad de las personas y los bienes.

e) Las medidas, las técnicas y los sistemas de protección de la higiene y la salud de las personas.

f) El funcionamiento y los registros del sistema automático de control de aforos, si los hay.

2. El control periódico de los establecimientos abiertos al público sujetos a licencia a autorización debe cumplir los siguientes trámites:

a) Los servicios de inspección de la Administración o entidad colaboradora de la Administración que realiza el citado control deben levantar un acta por triplicado de la actuación de control realizada, entregando una de las copias a la persona titular del establecimiento.

b) En el plazo máximo de un mes desde la fecha del acta de control, los servicios de inspección de la Administración o entidad colaboradora de la Administración deben hacer las analíticas necesarias y elaborar su informe de control periódico, que deben enviar a la persona titular del establecimiento y, junto con el acta de la actuación de control, al órgano que otorgó la licencia o la autorización.

c) El órgano competente para autorizar el establecimiento debe enviar una copia del acta y del informe de control a:

El órgano competente en materia de prevención y control ambiental, de acuerdo con la normativa de prevención y control ambiental.

El ayuntamiento, si se trata de un establecimiento de régimen especial autorizado por la Generalidad.

La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, si se trata de un establecimiento de régimen especial autorizado por el ayuntamiento.

Estos órganos disponen del plazo de un mes a contar a partir de la notificación para evaluar el informe de control, en el ámbito de sus competencias, y enviar su valoración al órgano competente para autorizar el establecimiento.

d) Dentro del mes siguiente a la recepción de las valoraciones previstas en el apartado anterior, o de transcurrir el plazo para emitirlas, el órgano competente para otorgar la licencia o autorización debe dictar la resolución que proceda. Si no ha comunicado ninguna resolución a la persona titular del establecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del acta de control, se entiende que el control es favorable.

Artículo 136

Control de los establecimientos sujetos a comunicación previa

1. El control de los establecimientos sometidos al trámite de la comunicación previa ante la Administración consiste en una verificación técnica con el objeto de acreditar que el establecimiento y las actividades que se desarrollan se ajustan a la comunicación y a la documentación que se acompaña, especialmente en los aspectos siguientes:

a) Las emisiones, con especial atención a las de ruido y vibraciones. Una vez instalados los elementos de aislamiento se debe llevar una certificación emitida por la empresa proyectista o instaladora de que no se superan los valores límite de inmisión que sean de aplicación.

b) La producción y gestión de residuos.

c) Las medidas de prevención y seguridad en caso de incendio determinadas por este Reglamento.

d) Las medidas y las técnicas de autoprotección.

e) Las medidas y las técnicas de protección de la higiene y la salud de las personas.

f) El funcionamiento y los registros del sistema automático de control de aforos, si los hay.

2. Una vez efectuada la actuación de control, los servicios administrativos de inspección o la entidad colaboradora que realizan el control deben extender un acta por triplicado, de la que deben entregar una copia a la persona titular y al ayuntamiento. En caso de que se hayan tomado muestras, los análisis correspondientes se entregarán, en el plazo de un mes, a los órganos competentes del ayuntamiento y a la persona titular de la empresa. Dentro del mes siguiente a la recepción del acta y, en su caso, de los resultados de los análisis, el ayuntamiento adoptará las medidas que correspondan. Si dentro de los dos meses siguientes al acta de control el ayuntamiento no ha notificado ninguna resolución a la persona titular, se entiende que el control es favorable.

Artículo 137

Contenido del acta y del informe de control

1. Las actas de control inicial o periódico deben tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del establecimiento y de su titular.

b) Referencia a la licencia, autorización o comunicación previa, con especificación de las determinaciones sobre el control que contiene.

c) Identificación del último control realizado.

d) Identificación del día y hora de realización de las actuaciones de control, de las personas que lo efectúan y de las que asisten en representación de la persona titular.

e) Especificación detallada de los aparatos de medición y análisis que se emplean en la actuación de control.

f) Descripción de todas las actuaciones de control efectuadas, con especificación de los emisores, los aparatos, los sistemas, los elementos y de la documentación controlados y, en su caso, de los dispositivos y metodología de análisis utilizados.

g) Descripción de las modificaciones que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones, los procesos y los sistemas respecto del proyecto autorizado o comunicado.

h) Incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.

i) Duración de la actuación y firma de las personas asistentes.

2. El control de las medidas de prevención de incendios debe hacerse en el marco de la normativa de la Generalidad en materia de prevención y seguridad en incendios. Este control debe hacerse por medio de los servicios técnicos municipales o de las entidades colaboradoras correspondientes.

Artículo 138

Las entidades colaboradoras de la Administración

1. La Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, encomienda el ejercicio de funciones de control y verificación a las entidades colaboradoras de la Administración, el procedimiento y contenido para la habilitación, así como los requisitos a que estarán sometidas estas entidades de control, que se encuentran recogidas en el anexo II.

2. Los controles iniciales y periódicos pueden ser hechos, según determine la administración competente, por sus servicios de inspección o por una, o más de una, entidad colaboradora de la Administración capacitada para hacer controles en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. La entidad colaboradora de la Administración es responsable de efectuar los controles en un máximo de tres meses a partir del momento en que se requieren sus servicios por parte de la persona titular o responsable del establecimiento.

Artículo 139

Revisión de los controles efectuados por entidades colaboradoras de la Administración

Los órganos competentes para autorizar los establecimientos abiertos al público o para recibir la comunicación previa, mediante personal de inspección propio, o cedido o facilitado por otras administraciones en aplicación de relaciones de colaboración, pueden revisar las actuaciones y los informes de control efectuados por entidades colaboradoras de la Administración, en aplicación de lo previsto por los artículos anteriores de este capítulo. Estas revisiones deben seguir el procedimiento y tienen los siguientes efectos:

a) Los órganos competentes deben notificar la resolución de revisión del control a la persona titular del establecimiento y a la entidad colaboradora que haya efectuado el control a revisar, emplazándoles en el establecimiento controlado en el día y hora en que el personal de inspección debe efectuar las actuaciones de revisión de la comprobación del control efectuado del local y de los demás elementos que deben ser objeto de control. Al finalizar estas actuaciones, el personal de inspección debe levantar la correspondiente acta de revisión del control, que también debe firmar la persona titular del local o su representante y las personas representantes de la entidad colaboradora de la Administración, a las que se debe facilitar una copia.

b) Dentro del mes siguiente al levantamiento del acta de revisión del control, o los dos meses, si así lo requieren las comprobaciones o los análisis previstos por el acta de revisión, el personal de inspección debe entregar al órgano competente, a la persona titular del establecimiento controlado, a la entidad colaboradora autora del control revisado y, en su caso, a los demás órganos que hubieran participado en el procedimiento de control su informe de revisión, en el que debe manifestar motivadamente su conformidad o su disconformidad con el control revisado y señalar, en su caso, las modificaciones que se deben hacer en el establecimiento para su plena regularización. Si el informe de revisión no ha sido entregado dentro de los plazos de un mes o de dos meses previstos por este párrafo, se produce la caducidad del procedimiento de revisión y se archivan las actuaciones.

c) En el caso de controles iniciales de establecimientos sometidos a licencia o autorización, si la revisión del control se ha iniciado dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del acta de control, la resolución de revisión del control interrumpe el cómputo de este plazo.

d) Las personas titulares, la entidad colaboradora y los demás órganos a los que se ha comunicado el informe de revisión pueden formular sus alegaciones o valoraciones, y enviarlas en el plazo máximo de un mes al órgano competente para autorizar el establecimiento o para recibir la comunicación previa.

e) Si el informe de revisión emitido por el personal de inspección manifiesta su conformidad con el control favorable revisado, finaliza el procedimiento de revisión y se archivan las actuaciones. En el caso de controles iniciales de establecimientos sometidos a licencia o autorización, esta confirmación del control favorable les permite abrir e iniciar inmediatamente sus actividades.

f) Si el informe de revisión emitido por el personal de inspección manifiesta su disconformidad con el control revisado, el órgano competente para autorizar el establecimiento abierto al público o para recibir la comunicación previa puede adoptar, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo para formular alegaciones establecido en el apartado d), alguna de las siguientes medidas:

Requerir a la persona titular del establecimiento para que lleve a cabo las modificaciones que sean necesarias para adecuarlo al proyecto técnico, a la licencia, autorización o comunicación previa, si procede, o a la normativa que sea aplicable. Si se trata de una revisión del control inicial prevista en el apartado b) de este artículo, el establecimiento puede abrir, salvo en aquellos casos en que la apertura del establecimiento pueda tener incidencia o peligro sobre los bienes o las personas. Una vez efectuadas las modificaciones requeridas, el titular del establecimiento debe instar una nueva inspección, y sólo se considera regularizado cuando ésta sea favorable.

Informar al órgano competente para sancionar, si es diferente, a efectos de iniciar un procedimiento sancionador a la persona titular del establecimiento.

Informar al órgano competente para habilitar a las entidades colaboradoras de la Administración, a efectos de iniciar un procedimiento sancionador a la emisora del informe de control revisado.

Si ninguna de estas medidas se adopta dentro del plazo establecido por este apartado, caduca el procedimiento de revisión y se archivan las actuaciones.

Capítulo segundo

Las revisiones e inspecciones

Artículo 140

Sujeción a revisión periódica

Las licencias y autorizaciones de establecimientos abiertos al público pueden prever revisiones periódicas, atendiendo a sus características, según determine la normativa sectorial en materia de seguridad o prevención y control ambiental.

Artículo 141

Competencia para inspeccionar

1. La competencia para inspeccionar los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, a efectos de verificar el cumplimiento del régimen establecido por este Reglamento, corresponde:

a) Al ayuntamiento que haya otorgado la correspondiente licencia o haya sido el destinatario de la correspondiente comunicación previa, si ha asumido esta competencia.

b) A la Administración de la Generalidad, en los casos de establecimientos sometidos a su autorización y en los de establecimientos sometidos a licencia o a comunicación previa ante el ayuntamiento, si éste no ha asumido formalmente las competencias inspectoras y sancionadoras.

c) Sin perjuicio de lo que establecen los dos apartados anteriores, la policía de Cataluña puede efectuar inspecciones en función de los acuerdos establecidos entre los ayuntamientos y el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el marco de los convenios suscritos por ellos.

2. Cuando la competencia inspectora en la materia de que es objeto este Reglamento corresponde a la Generalidad, es ejercida bajo la dirección, impulso y responsabilidad de la dirección general y de los servicios territoriales del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. El personal que efectúa las inspecciones debe ser miembro de la policía de Cataluña u otro personal funcionario público designado por el órgano responsable de la administración competente.

Artículo 142

Ejercicio de la función inspectora

1. El personal de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, en los términos y con las consecuencias establecidas por la legislación general de procedimiento administrativo.

2. El personal de inspección se puede acompañar en el ejercicio de sus funciones de personal colaborador, empleado de la Administración o no, que tenga la especialización técnica requerida y la habilitación suficiente.

3. Las inspecciones se pueden realizar en dos fases:

a) Aquélla cuyo objeto sean los aspectos propios del funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad, como las emisiones acústicas, los controles y las limitaciones de acceso, la calificación del personal y los consumos de bebidas alcohólicas, entre otros, que se debe realizar sin aviso previo y durante el funcionamiento del establecimiento, espectáculo o actividad.

b) Aquélla cuyo objeto sea comprobar los aspectos estructurales del establecimiento, su equipamiento y su documentación, que preferiblemente se debe realizar mientras no esté en funcionamiento el establecimiento inspeccionado y habiendo concertado previamente día y hora con su titular.

4. Las personas titulares y las personas organizadoras deben permitir y facilitar las inspecciones y poner a disposición del personal que las realice la documentación del establecimiento, espectáculo o actividad, la identificación del personal a su servicio y el acceso a sus dependencias, instalaciones y equipos. El personal de inspección y sus personas colaboradoras pueden acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada, con el límite constitucional de la entrada en domicilio.

5. Las inspecciones deben realizarse en presencia de la persona titular o de la organizadora, o de las personas representantes o el personal a su servicio que ésta designe.

6. Una vez finalizada la inspección, el personal de inspección debe levantar un acta con el siguiente contenido:

a) Identificación del establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa inspeccionado, y de las personas titulares o de las organizadoras correspondientes.

b) Identificación y firma de las personas que participan en la inspección, incluidas las que lo hacen en representación de la persona titular o de la organizadora.

c) Fecha, hora y duración de la inspección.

7. Levantada el acta de inspección, en el mismo momento el personal de inspección debe entregar una copia a la persona titular o a la organizadora, o a sus representantes, y en los tres días siguientes debe enviar el original al órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras.

Artículo 143

Efectos y consecuencias de las inspecciones

Si el acta de inspección acredita la existencia de eventuales incumplimientos de la licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración, o presuntas infracciones del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras, dentro del mes siguiente a la recepción del acta, puede requerir a la persona titular o a la organizadora para que lleve a cabo las modificaciones necesarias en su establecimiento, espectáculo o actividad con el fin de adecuarlo plenamente a la licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración, en su caso, o a la normativa vigente, dándole un plazo adecuado para realizarlas. Estos requerimientos deben ajustarse a lo siguiente:

Que el órgano competente considere que los incumplimientos o las infracciones acreditados por la inspección no comportan riesgo para la seguridad de las personas o bienes, ni para la convivencia ciudadana, y así debe reflejarlo el requerimiento.

En el escrito se debe efectuar una advertencia a la persona titular o a la organizadora informándole de que si no atiende el requerimiento dentro del plazo dado se abrirá el correspondiente procedimiento sancionador.

Que la persona titular o la persona organizadora comunique y acredite a la Administración las modificaciones señaladas en el requerimiento, dentro del plazo dado. Debe requerirse una nueva inspección por parte de la persona instructora del expediente. Si en ésta se comprueba el cumplimiento, no procede la apertura de procedimiento sancionador.

Si la persona titular o la organizadora no atiende el requerimiento dentro del plazo dado, el órgano competente debe abrir el correspondiente procedimiento sancionador o cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas.

Si dentro de los seis meses siguientes a la recepción del acta de inspección el órgano competente no adopta la medida indicada, ni concurren motivos que permitan ampliar el plazo ni inicia un expediente informativo, caduca el procedimiento de inspección y sus posibles efectos.

Artículo 144

Programación y realización de las inspecciones

Las inspecciones se deben llevar a cabo por las siguientes causas:

a) Con motivo de la denuncia presentada por persona o personas afectadas por el establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa. Los órganos competentes para inspeccionar y sancionar deben dar una de las siguientes respuestas a estas denuncias y reclamaciones:

Informar de los resultados y consecuencias de la inspección acordada.

Informar de los motivos por los que no procede la inspección.

b) Con motivo de indicios de riesgo o de irregularidades advertidos y comunicados por los y las agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones.

c) En aplicación de los planes y programas de inspección regulados por el artículo siguiente.

Artículo 145

Objetivos y planes y programas de inspección

1. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas debe promover la existencia de objetivos, prioridades, planes y programas definidos de inspección de los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas con la finalidad de garantizar su efectiva adecuación a la normativa vigente y su adaptación a la evolución de los valores, de las costumbres y de las demandas sociales en relación con el ocio.

2. Los objetivos y las prioridades de las actuaciones inspectoras en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser aprobados mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, a propuesta de la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

3. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, una vez informada favorablemente por la Comisión de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, debe promover un plan de actuaciones inspectoras en los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que fije los criterios de inspección compartidos por los servicios de la Generalidad y de los ayuntamientos y la coordinación entre unos y otros, teniendo en cuenta las competencias respectivas. En el marco de este plan, tanto la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas como los ayuntamientos que ejercen competencias de inspección y sanción deben formular los respectivos programas de actuaciones inspectoras y deben ponerlos en conocimiento de las otras administraciones afectadas.

Título quinto

Régimen sancionador

Capítulo primero

Especificaciones y graduaciones de las infracciones y sanciones

Artículo 146

Especificaciones para la tipificación de faltas muy graves

A efectos de contribuir a la tipificación de las faltas muy graves que hace el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio:

a) Se considera que concurre riesgo grave para las personas y bienes a efectos del apartado a) del citado artículo:

a.1) Si hay deficiencias en la estructura y en el mobiliario pesado del establecimiento acreditadas por el informe de un técnico competente.

a.2) Si se utilizan aparatos o utensilios que generen un peligro evidente de incendio, afectación en los materiales constructivos del establecimiento o afectación en la salud de las personas que se encuentren en el interior del espectáculo o actividad recreativa.

a.3) Si las puertas de emergencia no son practicables.

a.4) Si los pasillos de evacuación están obstaculizados gravemente por elementos fijos o que impidan totalmente el paso.

a.5) Si no existe alumbrado de emergencia o de señalización en las vías de evacuación o si éste no se encuentra en condiciones mínimas de utilización.

a.6) En los demás casos en que se justifique debidamente.

La ponderación de las circunstancias anteriores, a efectos de determinar la concurrencia de riesgo grave, debe efectuarse teniendo en cuenta el aforo máximo autorizado del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, en el sentido de que a mayor aforo autorizado se presume un riesgo superior.

b) Se considera que incurren en tolerancia de actividades ilícitas o ilegales, especialmente respecto al consumo de drogas o de sustancias tóxicas y al tráfico de estupefacientes, a efectos del apartado b) del citado artículo 47, cuando las personas titulares o las organizadoras:

b.1) No expulsan a las personas consumidoras o a las presuntas traficantes que consumen o trafican de forma manifiesta en su establecimiento, espectáculo o actividad.

b.2) No comunican los hechos a las autoridades competentes si las personas consumidoras o los presuntos traficantes no atienden los requerimientos de expulsión.

b.3) No colaboran con las autoridades competentes para evitar que estos hechos se vuelvan a reproducir.

b.4) Cuando el consumo de drogas o de sustancias estupefacientes y el tráfico de estupefacientes se lleve a cabo por parte de personal relacionado con la actividad y con los organizadores.

b.5) En los demás casos en que se justifique debidamente.

c) Se considera que incurren en falta de diligencia necesaria a la hora de impedir actividades ilícitas o ilegales, especialmente el consumo de drogas o de sustancias tóxicas y el tráfico de estupefacientes, a efectos del apartado b) del citado artículo 47, cuando las personas titulares o las organizadoras:

c.1) No dan instrucciones expresas a sus servicios de vigilancia para detectar e impedir estas actividades.

c.2) No tramitan quejas o denuncias efectuadas por su clientela, personal empleado o público en general por este motivo.

c.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.

d) Se considera, a efectos del apartado c) del citado artículo 47, que el exceso de aforo comporta riesgo para la seguridad de las personas cuando es superior en un 50% al aforo autorizado para los establecimientos de aforo medio, alto y muy alto, y en un 100% para los establecimientos de bajo aforo autorizado, y en los demás casos en que se justifique debidamente. La ponderación de las circunstancias anteriores a efectos de determinar que el exceso de aforo autorizado comporta riesgo para la seguridad de las personas se debe realizar teniendo en cuenta el aforo máximo autorizado del establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, en el sentido de que a mayor aforo autorizado se presumirá un riesgo superior.

e) Se considera, a los efectos del apartado d) del citado artículo 47, que hay falta de atención a personas que necesitan asistencia médica inmediata cuando:

e.1) El personal del establecimiento, del espectáculo, de la actividad recreativa, de seguridad privada y de control de acceso, ante alguna persona usuaria o espectadora en situación de inconsciencia o de sufrir síntomas evidentes de enfermedad, no avisan inmediatamente a los servicios sanitarios ni le practican primeros auxilios.

e.2) Los servicios y los dispositivos sanitarios requeridos por este Reglamento no existen o no son accesibles ni practicables.

e.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.

f) Se considera que hay incumplimiento reiterado del régimen de horarios de los establecimientos abiertos al público, a efectos del apartado e) del citado artículo 47, cuando en un periodo de seis meses se producen tres o más de alguna o algunas de las infracciones graves previstas en el artículo 147, apartado d).

g) Se considera que la persona titular o la organizadora no colaboran en el ejercicio de las funciones de inspección, a efectos del apartado f) del citado artículo 47, en los siguientes casos:

g.1) Cuando no facilitan la entrada del personal de inspección en todas las dependencias del establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa.

g.2) Cuando no facilitan al personal de inspección toda la documentación del establecimiento abierto al público, espectáculo o actividad recreativa.

g.3) Cuando no identifican ante el personal de inspección a todo el personal empleado del establecimiento, de los espectáculos o de la actividad recreativa o no les facilitan el diálogo con éstos.

g.4) Cuando no evitan que el público interfiera en las tareas de inspección o lo incitan a tomar este tipo de actitud.

g.5) Cuando no hacen lo posible para proporcionar al personal de inspección las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

g.6) En los demás casos en que se justifique debidamente.

h) Se considera que se incurre en admisión reiterada de menores en un establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa donde éstos tengan prohibida la entrada, a efectos del apartado g) del citado artículo 47, cuando en tres o más ocasiones en un periodo de seis meses se da alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

h.1) Se constata que los responsables de un establecimiento abierto al público, de un espectáculo o de una actividad recreativa y/o el personal de control de acceso no comprueban la edad de las personas asistentes, aunque el público sea mayoritariamente joven.

h.2) Se comprueba que como mínimo cinco de las personas asistentes son menores que tienen prohibida la entrada.

i) Se considera que se incumple la prohibición de discriminación establecida en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, a efectos del apartado i) del citado artículo 47, entre otros, en los siguientes casos:

i.1) Si se impide la entrada por discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

i.2) Si se impide la entrada a determinadas personas por motivos no incluidos en las condiciones comunicadas a la Administración.

i.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.

Artículo 147

Especificaciones para la tipificación de faltas graves y la excepción

A efectos de contribuir a la tipificación de las faltas graves que hace el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio:

1. Especificaciones.

a) Se considera que el mal estado de conservación de los locales, las instalaciones o los servicios produce incomodidad grave a las personas usuarias o al personal de servicio, a efectos del apartado g) del citado artículo 48, en los siguientes casos:

a.1) Cuando en los servicios no se disponga de agua potable.

a.2) Si los servicios y urinarios existentes están fuera de servicio en más de una cuarta parte de su número.

a.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.

b) Se considera que el mal estado de conservación de los locales, las instalaciones o los servicios produce merma de la higiene necesaria, a efectos del apartado g) del citado artículo 48, en los siguientes casos:

b.1) Cuando los servicios no dispongan de los elementos básicos establecidos respecto a las condiciones de higiene y salubridad, o que el mal estado de funcionamiento en que se encuentren impida su uso.

b.2) En los demás casos en que se justifique debidamente.

c) En cualquier caso, constituyen comportamientos de los espectadores y espectadoras o personas usuarias que pueden crear situaciones de peligro o alteraciones del orden, a efectos del apartado i) del citado artículo 48, los siguientes:

c.1) Exhibir símbolos, llevar ropa u objetos y adoptar conductas que inciten públicamente al odio, la violencia o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

c.2) Generar o participar activamente en disturbios o peleas.

c.3) Lanzar objetos contundentes.

c.4) Tener comportamiento irrespetuoso hacia los otros espectadores, los artistas o el personal del establecimiento.

c.5) En los demás casos en que se justifique debidamente

d) Se considera que hay incumplimiento grave de los horarios de inicio o de finalización, a efectos del apartado j) del citado artículo 48, cuando:

d.1) El espectáculo público o la actividad recreativa empieza o finaliza antes o después, respectivamente, del horario establecido.

d.2) El establecimiento permite la entrada de público, o continúa la actividad recreativa o espectáculo público una vez finalizado el periodo de desalojamiento.

d.3) Durante el periodo de desalojamiento se continúa desarrollando el espectáculo o actividad recreativa, o se permite la entrada de público.

e) Se considera que hay incumplimiento sobre servicios de vigilancia, a efectos del apartado k) del citado artículo 48, cuando:

e.1) Falta total o parcialmente el personal de vigilancia que se prevé en los artículos correspondientes.

e.2) El personal de vigilancia realiza funciones que no son de su competencia.

e.3) En los demás casos en que se justifique debidamente.

f) Se considera que hay incumplimiento sobre el personal y sistemas de control de acceso y de aforo autorizado, a efectos del apartado l) del citado artículo 48, cuando:

f.1) Falta total o parcialmente el personal de control de acceso que se prevé en los artículos correspondientes

f.2) Una persona ejerce las funciones de personal de control de acceso sin disponer de la correspondiente habilitación, cuando el local tiene la obligación de disponer de personal de control de acceso.

f.3) El personal de control de acceso no realiza las funciones que le atribuye este Reglamento.

f.4) Los centros de formación imparten los cursos sin haberlo comunicado a la dirección general competente, o sin estar debidamente autorizados por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad.

f.5) Los centros de formación no imparten los cursos de formación conforme a lo que prevé el anexo IV de este Reglamento.

f.6) El personal de control de acceso o de los centros de formación presentan documentos que no concuerdan con la realidad.

f.7) Los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas no disponen de los sistemas de control de acceso y de aforo que se establecen en este Reglamento.

f.8) Los sistemas de control de acceso y de aforo funcionen defectuosamente o no funcionen.

f.9) En los demás casos en que se justifique debidamente.

g) Se considera que se incurre en una falta grave por la admisión de menores en un establecimiento abierto al público, espectáculo público o actividad recreativa al que éstos y éstas tengan prohibida la entrada, a efectos del apartado m) del citado artículo 48, cuando se comprueba que entre las personas asistentes hay menores en un número inferior a cinco.

h) Se considera que se incumple la normativa sobre contratos de seguros de responsabilidad civil, a efectos del apartado n) del citado artículo 48, cuando se comprueba que se incumplen los requisitos, condiciones y cuantías establecidos en este Reglamento para el contrato de seguros.

La falta de póliza de responsabilidad civil supone la comisión de una falta penal.

2. Excepción.

A efectos del apartado c) del citado artículo no constituye falta grave la suspensión de un espectáculo público o de una actividad recreativa legalmente autorizados cuando está justificada por las siguientes causas:

1) La no comparecencia del o de los intérpretes o actuantes, o de los principales protagonistas del espectáculo público, o del objeto de la proyección o equivalente, o su incapacidad para ejecutar correctamente el espectáculo público o la actividad recreativa.

2) La existencia de disturbios o ruidos persistentes del público, o de una parte de éste, que hagan imposible el normal funcionamiento del espectáculo público o la actividad recreativa.

3) La falta de suministro energético, cuando éste sea necesario para la realización del espectáculo público o la actividad recreativa, por causas ajenas a la persona titular o a la organizadora.

4) La existencia de una concentración de público superior al aforo autorizado, sin que los servicios de control de acceso y de seguridad puedan evitarlo.

5) La existencia de enfrentamientos, agresividad manifiesta o violencia entre el público o comportamientos de incitación pública al odio, a la violencia o a la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

6) Una resolución de la autoridad competente.

7) Fenómenos climáticos que impidan la realización del espectáculo o actividad o el normal acceso del público.

8) En los demás casos en que se justifique debidamente.

Todas estas causas justifican que la persona titular o la persona organizadora suspenda el espectáculo o la actividad recreativa, siempre que devuelva o compense debidamente lo que el público haya abonado por las entradas, conforme a la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio.

Artículo 148

Graduación de las sanciones por la comisión de faltas muy graves

La cuantía de las multas previstas en el artículo 50.a) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se debe fijar de acuerdo con la siguiente escala:

a) Multas de 100.001 a 150.000 € para:

a.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), c) y h) del artículo 47 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

a.2) Las faltas tipificadas en los apartados b) y d) del artículo 47 de la misma Ley.

a.3) Las faltas tipificadas en el artículo 47.e) de la misma Ley, si concurren quejas o denuncias reiteradas de los vecinos causadas por el incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas y se trate de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

a.4) Siempre que se hayan producido daños a las personas como consecuencia de la comisión de la falta, o que se habrían podido evitar si ésta no se hubiera cometido.

a.5) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido dos o más faltas muy graves durante el periodo anterior de un año y así se determina mediante resolución firme.

b) Multas de 50.001 a 100.000 € para:

b.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), c) y h) del artículo 47 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.

b.2) Las faltas tipificadas en el artículo 47.e) de la misma Ley, si concurren quejas o denuncias reiteradas de los vecinos causadas por el incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas y se trate de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.

b.3) Las faltas tipificadas en el artículo 47.g) de la misma Ley, si se trata de establecimientos de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

b.4) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido una falta muy grave durante el periodo anterior de un año, y así se determina mediante resolución firme.

c) Multas de 15.001 a 50.000 € para:

c.1) Las faltas tipificadas en el artículo 47.f) de la misma Ley, independientemente de cuál sea el aforo.

c.2) Las faltas tipificadas en el artículo 47.i) de la misma Ley, siempre y cuando no comporten un delito penal.

c.3) Para los casos no previstos en los dos apartados anteriores.

d) Las medidas sancionadoras previstas en los apartados b), c) y e) del artículo 50 de la misma Ley son alternativas a las multas y subsidiarias de éstas cuando el titular o el organizador alega y acredita incapacidad económica para asumirlas. Sin embargo, se acumularán a las multas en casos de reincidencia por más de dos veces en el plazo de dos años en la comisión de las faltas a que se refiere el apartado a) de este mismo artículo.

e) La medida sancionadora de la revocación de la autorización o de la licencia se adoptará en casos de reincidencia en la comisión de faltas muy graves por cuatro veces o más en el plazo de dos años, y siempre que concurran daños o molestias ocasionados al público o a terceras personas afectadas.

f) La medida sancionadora de avance de la hora de cierre procederá en casos de reincidencia por dos o más veces en dos años en la comisión de la falta tipificada por el artículo 47.e) de esta misma Ley, y siempre que concurran quejas o denuncias de molestias ocasionadas al vecindario por este hecho, cuando éstas hayan quedado debidamente acreditadas, se acumulará a la multa que corresponda.

g) Si la infracción cometida no afecta, directa ni indirectamente, a la seguridad de las personas, ni produce daños ni perjuicios a la comunidad ni a terceras personas, y su responsable no ha cometido el mismo tipo de falta muy grave en los cuatro años anteriores, se le impondrá una sanción situada dentro de la franja más elevada del artículo siguiente.

h) En el caso de locales de restauración de bajo aforo autorizado donde tenga lugar la falta tipificada en el apartado a) del artículo 47 de la misma Ley, y siempre que el responsable no haya cometido el mismo tipo de falta muy grave en los cuatro años anteriores, se le impondrá una sanción del artículo siguiente, según la gravedad del hecho.

Artículo 149

Graduación de las sanciones por la comisión de faltas graves

La cuantía de las multas previstas en el artículo 51.a) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se establecerá conforme a la siguiente escala:

a) Multas de 10.001 a 15.000 € para:

a.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), g), h), i), l), m) y o) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

a.2) Las faltas tipificadas en el apartado k) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

a.3) Las faltas tipificadas en el artículo 48.j) de la misma Ley, si concurren quejas reiteradas de los vecinos debidas al incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas, y se trata de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado alto o muy alto.

a.4) Siempre que se hayan producido daños a las personas como consecuencia de la falta o que se hubieran evitado de no haberse cometido ésta.

a.5) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido dos o más faltas graves dentro del periodo anterior de un año, y así se determina mediante resolución firme.

b) Multas de 5.001 a 10.000 € para:

b.1) Las faltas tipificadas en los apartados a), b), d), e), f), g), h), i), l), m) y o) del artículo 48 de la misma Ley, en los casos de establecimientos, de espectáculos o de actividades recreativas con un aforo autorizado medio.

b.2) Las faltas tipificadas en el artículo 48.j) de la misma Ley, si concurren quejas reiteradas de los vecinos debidas al incumplimiento de los horarios, siempre que éstas hayan quedado debidamente acreditadas, y se trata de establecimientos, espectáculos o actividades recreativas de aforo autorizado medio.

b.3) Las faltas tipificadas por el artículo 48.n) de la misma Ley.

b.4) Si el mismo responsable, con relación al mismo establecimiento, ha cometido una falta grave dentro del periodo anterior de un año, y así se determina resolución firme.

c) Multas de 1.501 a 5.000 € para los casos no previstos en los dos apartados anteriores.

d) Las medidas sancionadoras previstas en los apartados b), c) d), h) e i) del artículo 51 de la misma Ley son alternativas a las multas y subsidiarias de éstas cuando el titular u organizador alega y acredita incapacidad económica para asumirlas. Sin embargo, se acumularán a las multas en casos de reincidencia por más de dos veces en el plazo de un año en la comisión de las faltas a que se refiere el apartado a) de este mismo artículo.

e) La medida sancionadora de avance de la hora de cierre procederá en casos de reincidencia por dos o más veces en dos años en la comisión de la falta tipificada por el artículo 48.j) de esta misma Ley, y siempre que concurran quejas o denuncias de molestias ocasionadas al vecindario por este hecho, cuando éstas hayan quedado debidamente acreditadas, se acumulará a la multa que corresponda.

f) Si el infractor es un espectador o usuario, la multa será de 601 a 1.000 € por las infracciones tipificadas por el apartado p) del artículo 48 de la misma Ley.

g) Si la infracción cometida por un espectador o un usuario no afecta a la seguridad de las personas, ni produce daños ni perjuicios a la comunidad ni a terceras personas, y su responsable no ha cometido ninguna otra falta grave en los tres años anteriores, se le impondrá una multa de entre 300 y 1.500 €.

Artículo 150

Reincidencia

1. A efectos de aplicar la agravante de la reincidencia, ésta es procedente siempre que las faltas hayan sido cometidas efectivamente dentro del plazo señalado en el apartado siguiente, y que así se determina mediante resolución administrativa firme.

2. En caso de reincidencia en la comisión de faltas muy graves y graves, la escala regulada en los artículos anteriores incrementará las cuantías en un máximo de un 50% si la reincidencia se ha producido tres veces en el plazo de un año, o cuatro veces en el de dos años, y entre un 50 y un 100% si la reincidencia se ha producido dos veces en el plazo de seis meses, cuatro o más veces en el plazo de un año, o cinco o más veces en el de tres años.

Artículo 151

Sustitución de la sanción por advertencia

1. En los casos de infracciones de carácter leve, el órgano competente para sancionar podrá sustituir la apertura y tramitación de un expediente sancionador por una advertencia si concurren las dos circunstancias siguientes:

a) Si en el transcurso de un año no se han abierto expedientes sancionadores contra el establecimiento, el espectáculo o la actividad recreativa.

b) Si la persona titular o la organizadora se muestra dispuesta voluntariamente a reparar los hechos constitutivos de infracción, y así lo hace a la mayor brevedad posible.

2. Si se dan las mismas circunstancias del apartado anterior, y se ha abierto expediente sancionador, éste se puede cerrar y se pueden archivar las actuaciones, o resolver con una simple medida de advertencia, si la persona titular o la organizadora ha reparado los hechos constitutivos de infracción.

Artículo 152

Publicidad

1. La publicidad de la conducta infractora prevista en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá acordarse en los casos de imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si los hechos sancionados habían sido objeto de quejas o denuncias reiteradas de los vecinos u otras personas afectadas.

b) Si en los medios de comunicación han tenido eco los hechos sancionados.

c) Si como consecuencia de los hechos sancionados se hubieran producido daños a las personas.

d) En los demás casos en que el órgano sancionador estime justificada esta publicidad por sus efectos de ejemplaridad, y así lo motiva en la resolución sancionadora.

2. En cualquier caso, la medida de la publicidad se adoptará expresamente en la misma resolución del procedimiento sancionador, en la que se especificará y se concretará su alcance, y podrá ser revisable jurisdiccionalmente.

3. La publicidad consiste en las siguientes medidas, que serán determinadas por la resolución del procedimiento sancionador:

a) Publicación de la sanción en el diario oficial que corresponda, conforme a lo que se establezca en la resolución sancionadora.

b) Publicación de la sanción en un medio de comunicación social de amplia difusión en el ámbito territorial del establecimiento o de la actividad afectada.

En todo caso, los gastos de la publicación serán asumidos por la persona o personas infractoras.

Artículo 153

Reparación de los daños

1. Si la infracción cometida ha podido causar daños en el mobiliario o en otros bienes o espacios públicos o a la Administración, y así se establece en el procedimiento sancionador, la sanción que corresponda irá acompañada de medidas reparadoras de los daños ocasionados.

2. El coste de los daños y el alcance de las medidas reparadoras se determinarán en el procedimiento sancionador, y éstas pueden consistir en la restitución del bien o del espacio dañado a su estado anterior o, si eso no fuera posible o no resultara conveniente, en su compensación económica, en la cuantía que fije el propio procedimiento, en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

Artículo 154

Medidas sin carácter sancionador

1. El cierre de un establecimiento abierto al público y la prohibición o la suspensión de un espectáculo o de una actividad recreativa no tienen carácter sancionador si éstos no disponen de la correspondiente licencia o autorización o no se ha efectuado ante la Administración la comunicación previa que las sustituye. Si se dan estas circunstancias de falta de título administrativo, las medidas mencionadas podrán ser adoptadas por el órgano competente para otorgar la licencia o la autorización, o para recibir la comunicación previa o por el órgano competente en materia de inspecciones y sanciones, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

En tales casos, las medidas de cierre, prohibición o suspensión mencionadas, se podrán adoptar sólo si, después de haber advertido previamente a las personas titulares o personas organizadoras afectadas y de haberles dado un plazo para regularizar su situación y la oportunidad de presentar alegaciones, éstas no lo han hecho.

Las medidas de cierre, prohibición o suspensión adoptadas conforme a los párrafos anteriores se mantendrán mientras el titular o el organizador afectado no regularice la situación del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa.

2. La revocación de las licencias, las autorizaciones o las comunicaciones previas por los motivos señalados en los apartados a), b) y c) del artículo 37.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá ser adoptada por el órgano competente para otorgarlas o recibirlas, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

En el supuesto del apartado c), la revocación será procedente cuando el local no se pueda adaptar a las circunstancias determinadas por la nueva normativa aplicable en el plazo de cinco años, a menos que la citada nueva normativa establezca otro periodo diferente o permita continuar la actividad en las mismas circunstancias que determinaron el otorgamiento de la licencia o autorización.

En el supuesto del apartado d) del mismo artículo, la revocación podrá ser adoptada por el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en materia de espectáculos y actividades recreativas.

3. La caducidad de las licencias o las autorizaciones, en los casos previstos en el artículo 37.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrá ser acordada por el órgano competente para otorgarlas, siempre que sea por causa imputable al titular de las mismas.

Capítulo segundo

Registro de infracciones y sanciones

Artículo 155

Adscripción y contenido del Registro

1. El Registro de infracciones y sanciones establecido por el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, se creará en la sede de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que tiene la responsabilidad de proporcionarle los recursos y medios necesarios para su funcionamiento.

2. En el Registro deberán anotarse las sanciones impuestas una vez adquieran firmeza judicial o cuando la sanción por vía administrativa no haya sido recurrida judicialmente, en aplicación de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, con los siguientes datos:

a) Nombre o denominación, DNI/NIF y dirección de la persona titular del establecimiento o de la persona organizadora del espectáculo o de la actividad recreativa objeto de la sanción o, en su caso, de la persona física o jurídica sancionada.

b) Nombre y dirección del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa sancionada.

c) Infracción cometida y fecha en que se cometió.

d) Sanción impuesta y fecha en que se impuso.

e) Fecha en que la resolución de la sanción impuesta se convierte en firme.

Artículo 156

Registro de los datos

1. Las inscripciones en el Registro de infracciones y sanciones se harán de oficio por parte del personal responsable del mismo, a partir de los datos facilitados por los órganos que ejercen las potestades sancionadoras atribuidas por la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, y por este Reglamento.

2. Con el fin de facilitar las inscripciones en el Registro de infracciones y sanciones a las personas responsables de hacerlo, los órganos mencionados en el apartado anterior deberán promoverlas y deberán ofrecer a dichos responsables un sistema automatizado que permita la comunicación telemática de los datos a registrar en el momento en que se tenga conocimiento de que la sanción impuesta se convierte en firme.

Artículo 157

Acceso a los datos del Registro

1. El Registro de infracciones y sanciones no es público, de modo que las personas responsables de éste deberán proteger la confidencialidad de sus datos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la protección de datos, sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.

2. Los órganos que ejercen las potestades sancionadoras reguladas por la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, podrán requerir a los responsables del Registro los datos de éste sobre determinadas personas, empresas, establecimientos, espectáculos o actividades recreativas, a efectos de poder apreciar motivos de reincidencia. Este mismo acceso podrá ser ejercido por las personas interesadas, los municipios, los órganos competentes de las unidades policiales y demás funcionarios públicos responsables de las inspecciones. Unos y otros órganos tienen el deber de proteger la confidencialidad de los datos que obtengan de este Registro, y sólo podrán utilizarlos a efectos de resolver el procedimiento que motivó el acceso a ellos.

3. Las personas titulares de los datos registrados tienen derecho a consultar en cualquier momento las anotaciones del Registro que les afectan directamente, y a promover su modificación, con el fin de adecuarlas a la realidad, si es necesario.

Artículo 158

Cancelación de los datos

Cuando se den las circunstancias previstas por el artículo 58.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, los responsables del Registro de infracciones y sanciones cancelarán de oficio las inscripciones afectadas. Asimismo, también podrán instar dicha cancelación las personas interesadas.

Capítulo tercero

Especificidades del procedimiento sancionador

Artículo 159

Aplicación general del procedimiento sancionador de la Generalidad

En todo aquello no previsto específicamente en la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, y en este Reglamento, el procedimiento sancionador que deberá seguirse para determinar las infracciones e imponer las sanciones reguladas por estas disposiciones es el de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 160

Competencia

1. El ejercicio de la competencia sancionadora que la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, atribuye a la Administración de la Generalidad corresponde a los siguientes órganos:

a) A la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, la apertura, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores por faltas muy graves, sin perjuicio de lo que establece el apartado b.2) de este mismo artículo.

b) A la dirección de los servicios territoriales competente en materia de espectáculos y actividades recreativas:

b.1) La apertura, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por faltas leves y graves.

b.2) La apertura y tramitación de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves, a propuesta de la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas.

2. Si quien ejerce la competencia sancionadora es el ayuntamiento, se regirá por la normativa de régimen local.

Artículo 161

Coordinación entre Generalidad y ayuntamientos

1. La dirección general y los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas informarán con la máxima celeridad a los ayuntamientos afectados de la apertura y de la resolución de los procedimientos sancionadores instruidos por la Administración de la Generalidad en aplicación de este Reglamento.

2. Los ayuntamientos que ejercen las competencias sancionadoras informarán con la máxima celeridad a la dirección general y a los servicios territoriales competentes en materia de espectáculos y actividades recreativas de la apertura y de la resolución de los procedimientos sancionadores que instruyan.

3. El departamento de la Generalidad competente en materia de espectáculos y actividades recreativas desarrollará la red y el software informático que hagan posible el envío automático de la información prevista por los dos apartados anteriores, y promoverán su uso por parte de los ayuntamientos.

Capítulo cuarto

Las medidas provisionales

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 162

Finalidades y criterios generales

1. Las medidas provisionales se justificarán en alguna de las siguientes finalidades:

a) Evitar la continuidad de actividades ilegales.

b) Evitar situaciones de peligro o de riesgo.

c) Evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

d) Evitar la comisión de nuevas infracciones.

e) Asegurar el correcto desarrollo del procedimiento sancionador.

f) Garantizar la eficacia de las medidas sancionadoras que, en su caso, se impongan.

g) Otras exigencias de los intereses generales.

2. Los órganos y las autoridades competentes impondrán las medidas provisionales conforme a los siguientes principios y criterios:

a) Protección efectiva de la seguridad y la salud de las personas.

b) Proporcionalidad con la situación de ilegalidad y de peligro o de riesgo que las justifica.

c) Congruencia con las finalidades que se persiguen con su adopción.

Artículo 163

Tipología

Las medidas provisionales que se podrán adoptar en atención a las finalidades previstas por el artículo anterior, y en función de las circunstancias que concurran en el caso, son las siguientes:

a) Medidas provisionales en el marco del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Medidas provisionales previas a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, mediante un procedimiento sumario.

c) Medidas provisionales inmediatas.

Sección segunda

Las medidas provisionales

Artículo 164

Medidas provisionales en el marco de un procedimiento sancionador

Una vez iniciado un procedimiento sancionador por faltas muy graves, graves o leves, y en cualquier momento de su tramitación, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, mediante resolución motivada y en atención a alguna de las finalidades indicadas anteriormente, las medidas provisionales previstas por el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio.

Sección tercera

Las medidas provisionales previas

Artículo 165

Supuestos en que proceden medidas provisionales previas

A efectos de determinar los casos previstos por el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, en los que puede proceder la adopción de medidas provisionales previas:

a) Se considerará que hay alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes, a efectos del apartado b) del citado artículo, cuando:

a.1) Se hayan producido peleas en el interior de los establecimientos, o durante el desarrollo de los espectáculos o de las actividades recreativas.

a.2) Se haya constatado un uso no justificado de la fuerza por parte del personal encargado del control de acceso o de los vigilantes de seguridad privada.

a.3) En los demás casos en que se acredite debidamente.

b) Se considerará que hay riesgo grave para la seguridad de las personas y bienes, a efectos del apartado c) del citado artículo, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

b.1) Las previstas en el artículo 146.a.1) y a.2).

b.2) Si las puertas de emergencia no son practicables, pero se puede corregir esta deficiencia en el momento de la inspección.

b.3) Si los pasillos están gravemente obstaculizados por elementos que pueden retirarse en el momento de la inspección.

b.4) El funcionamiento defectuoso del alumbrado de emergencia y señalización de las vías de evacuación.

c) Se considerará que hay peligro inminente para la seguridad de las personas y bienes, a efectos del apartado c) del citado artículo, cuando:

c.1) Se haya excedido el aforo autorizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.d).

c.2) Se constaten visualmente deficiencias en las condiciones estructurales del inmueble.

c.3) Las puertas de emergencia no sean practicables.

c.4) Los pasillos de evacuación estén obstaculizados gravemente por elementos fijos.

c.5) No se disponga de alumbrado de emergencia o señalización.

c.6) En los demás casos en que se acredite debidamente.

e) Se considerará que se alteran sustancialmente los requisitos de la licencia o de la autorización otorgada, a efectos del apartado e) del citado artículo, cuando:

e.1) Se hayan efectuado cambios estructurales en el establecimiento sin haber tramitado una nueva licencia o autorización.

e.2) Se realicen actividades no incluidas en la licencia o la autorización, sin haber sido debidamente comunicadas.

e.3) En los demás casos en que se acredite debidamente.

f) Se considerará que se incumplen de manera reiterada los horarios establecidos, a efectos del apartado f) del citado artículo, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 146.f).

g) Se considerará que se incumple de manera reiterada la prohibición de entrada de menores, a efectos del apartado g) del citado artículo, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 146.h).

Artículo 166

Órganos competentes para adoptar medidas provisionales previas

La competencia para adoptar medidas provisionales previas corresponderá a los órganos competentes para sancionar las infracciones tipificadas en la Ley.

Sección cuarta

Las medidas provisionales inmediatas

Artículo 167

Supuestos en que se pueden adoptar medidas provisionales inmediatas

A efectos de adoptar, por parte de los y de las miembros de la Policía de Cataluña, las medidas provisionales inmediatas reguladas por el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio:

a) Se considerará, entre otras causas, que concurre la circunstancia de riesgo inmediato de afectar gravemente a la seguridad de las personas y de los bienes cuando:

a.1) Se exceda el aforo autorizado en un 50% en los establecimientos con un aforo medio, alto y muy alto, y en un 100% en los establecimientos de bajo aforo autorizado.

a.2) Se utilicen aparatos o utensilios que generen un peligro evidente de incendio, afectación en los materiales constructivos del establecimiento o afectación de la salud de las personas que se encuentren en su interior.

a.3) Se produzcan peleas multitudinarias.

a.4) Las puertas de emergencia o los pasillos de evacuación estén obstaculizados por causas que no se puedan resolver en aquel mismo momento.

a.5) Haya deficiencias evidentes y serias en la estructura del establecimiento o en su mobiliario pesado.

b) Se considera que concurre la circunstancia de riesgo inmediato de afectar gravemente a la convivencia ciudadana cuando se supere en un 25% o más el índice de sonometría permitido por la normativa vigente aplicable.

c) En caso de que durante el periodo establecido para desalojar un establecimiento se continúe desarrollando el espectáculo o la actividad recreativa, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador, los y las agentes de la autoridad podrán impedir la entrada del público y podrán ordenar desalojar el citado establecimiento.

Artículo 168

Determinación de la medida provisional inmediata

El personal miembro de la policía de Cataluña, en aplicación del artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio:

1. Puede adoptar la medida provisional inmediata de suspensión de las actividades y de precinto de los establecimientos si se da alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior.

2. Puede adoptar la medida de desalojo de los establecimientos abiertos al público o de los espacios en que se realizan espectáculos o actividades recreativas cuando, por el número de asistentes o por otras circunstancias, se ponga en peligro grave, y de modo concreto y manifiesto, la seguridad de las personas y de los bienes o se afecte gravemente a la convivencia ciudadana.

3. Puede adoptar la medida de decomiso o precinto de los bienes relacionados con el espectáculo o la actividad recreativa cuando éstos se realicen sin la preceptiva autorización o licencia.

4. En caso de reventa o venta ambulante de entradas, se adoptará la medida provisional inmediata de decomiso de las mismas y de los bienes relacionados con esta actividad, así como del dinero objeto de la transacción.

Artículo 169

Apreciación de las circunstancias que justifican las medidas provisionales inmediatas

La apreciación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 167, que justifican la adopción de medidas provisionales inmediatas, y de las circunstancias previstas por el artículo 168, que sirven para determinar la medida provisional inmediata procedente, deberá realizarse en el mismo momento de adoptar la medida por los miembros de la policía de Cataluña que la aplican.

Artículo 170

Procedimiento para adoptar medidas provisionales inmediatas

1. Las medidas provisionales inmediatas reguladas en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, podrán ser adoptadas por los miembros de la policía de Cataluña en ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad de las personas y de los bienes, de la convivencia, del orden público o de la seguridad ciudadana.

2. La medida provisional inmediata deberá comunicarse a las personas destinatarias en el mismo momento de ser adoptada.

3. Los miembros de la policía de Cataluña que adopten la medida provisional inmediata confeccionarán un acta en la que harán constar:

a) La apreciación de la concurrencia de las circunstancias que justifican la adopción de la medida provisional inmediata.

b) La descripción y la justificación de la medida o medidas provisionales inmediatas adoptadas.

c) La descripción de las precauciones y disposiciones tomadas para garantizar la eficacia de las medidas provisionales inmediatas adoptadas.

4. Los miembros de la policía de Cataluña que hayan adoptado la medida provisional inmediata entregarán una copia del acta regulada por el apartado anterior a la persona titular o la organizadora, a su representante o a la persona o personas responsables del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.

5. Una vez adoptada la medida, se efectuarán los trámites previstos en el artículo 65.

Artículo 171

Vigencia de las medidas provisionales inmediatas

1. La medida de desalojo, si no va acompañada de la de suspensión de las actividades o del precinto del establecimiento, estará vigente hasta la hora de apertura del día siguiente o de la sesión siguiente del establecimiento, del espectáculo o de la actividad recreativa.

2. Las medidas de suspensión de las actividades y de precinto de los establecimientos y de decomiso de los bienes estarán vigentes hasta la conversión de la medida provisional inmediata en medida provisional previa o en medida provisional o, en su caso, hasta su revocación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Los miembros de la policía de Cataluña que hayan adoptado la medida provisional inmediata de suspensión, precinto o decomiso comunicarán el acta regulada por el artículo anterior al órgano competente para ejercer las potestades sancionadoras, dentro de las 48 horas siguientes a la adopción de las medidas.

b) El órgano competente para sancionar tiene un plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la comunicación, para confirmar, modificar o revocar la citada medida provisional inmediata, y deberá comunicárselo a la persona titular o a la organizadora, o a su representante. Si la confirma o la modifica, la medida provisional inmediata se convertirá en medida provisional previa.

c) Alternativamente a lo previsto por el apartado anterior, la medida provisional inmediata podrá ser confirmada, modificada o revocada por el órgano citado anteriormente, dentro del mismo plazo previsto por el apartado anterior, mediante el acuerdo de apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

d) Se producirá de manera inmediata la invalidez, y la consiguiente ineficacia, de la medida provisional inmediata si no es confirmada o modificada dentro del plazo de cinco días desde que fuera adoptada, en los términos establecidos en el apartado b) o c) de este artículo, por el órgano competente para ejercer las competencias sancionadoras.

Anexo I

El catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo

I. Objeto y finalidad

1. Este anexo tiene por objeto establecer el catálogo de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos o espacios abiertos al público donde éstos se llevan a cabo, con finalidad de ocio, de entretenimiento o de diversión, y que están sometidos a este Reglamento, a efectos de definir su tipología y de permitir determinar el régimen jurídico más adecuado para aplicar en cada caso.

2. La finalidad del catálogo es que todos los actos de control preventivo de las administraciones competentes para la autorización de espectáculos públicos y de actividades recreativas, para la apertura de establecimientos públicos y para la habilitación de espacios abiertos al público se ajusten a las características, denominación y definición de cada tipo de establecimiento, de espectáculo o de actividad definidos en este catálogo.

II. Espectáculos públicos

1. Los espectáculos públicos son las representaciones, las actuaciones, las exhibiciones, las proyecciones, las competiciones o las actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento o al ocio, realizadas ante público, y llevadas a cabo por artistas, intérpretes o actuantes que intervienen por cuenta de una empresa o por cuenta propia.

2. Los espectáculos públicos se clasifican en:

a) Espectáculos cinematográficos: consisten en la realización de exhibiciones y de proyecciones de películas cinematográficas y de otros contenidos susceptibles de ser proyectados en pantalla, con independencia de los medios técnicos utilizados.

b) Espectáculos teatrales: consisten en la realización de representaciones en directo de obras teatrales, musicales, de danza, ópera, obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la mímica, de la música, del cómico, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de actuantes, sean o no profesionales.

c) Espectáculos de audición: consisten en la realización de actuaciones en directo en las que se interpretan obras culturales, recitales de poesías o similares.

d) Espectáculos musicales: consisten en la ejecución o la representación en directo de obras o composiciones musicales, mediante la utilización, aislada o conjunta, de instrumentos musicales o de música grabada y transmitida por medios mecánicos, o de la voz humana a cargo de cantantes, actores y actrices o ejecutantes, sean profesionales o no.

e) Manifestaciones festivas de carácter cultural y tradicional: consisten en la realización en público de representaciones musicales, bailes, exhibiciones, cabalgatas o desfiles de carácter popular, tradicional o de cualquier otra índole a los que se les aplica este Reglamento.

f) Espectáculos de circo: son aquellos espectáculos consistentes en la ejecución y representación en público de ejercicios físicos, de acrobacia o habilidad, de actuaciones de payasos/as, de malabaristas, de profesionales de la prestidigitación o de animales amaestrados, realizados por ejecutantes profesionales.

g) Otros espectáculos: aquellos espectáculos singulares que por sus características y naturaleza no están definidos y recogidos específicamente en este catálogo y se celebran ante público en establecimientos o espacios abiertos al público.

III. Actividades recreativas

1. Son actividades recreativas aquéllas que ofrecen al público la utilización de juegos, de máquinas o de aparatos o el consumo de productos o servicios, así como también aquéllas que congregan a personas con el objeto principal de participar en la actividad o de recibir servicios con fines de ocio, entretenimiento o diversión.

2. Las actividades musicales son las que se realizan en locales que disponen de ambientación musical, con la posibilidad de ofrecer música en directo, de realizar espectáculos públicos musicales, de bailar o no, y de disponer de un servicio complementario de comida y bebida. Sin perjuicio de su denominación comercial, las actividades musicales se clasifican en:

a.1) Bar musical: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica, y que no dispone de pista de baile o espacio asimilable.

a.2) Restaurante musical: actividad que se realiza en un local que ofrece servicio de restaurante, con ambientación musical, reproducida o producida en directo, con los límites que determine la normativa específica sobre contaminación acústica.

a.3) Discoteca: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante ambientación musical, y que dispone de una o más pistas de baile y de servicio de bar.

a.4) Sala de baile: actividad que se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar con música en directo y, complementariamente, con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.

a.5) Sala de fiestas con espectáculo: esta actividad se realiza en un local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de fiestas debe disponer de escenario, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes, de servicio de bar restaurante, restaurante o bar y de un espacio idóneo para el público espectador.

a.6) Sala de conciertos: actividad que se realiza en un local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo y otras actividades culturales. La sala de conciertos debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.

a.7) Discotecas de juventud: consisten en la actividad de discoteca destinada a un público comprendido entre los 14 y los 17 años, con horario especial. Esta actividad está condicionada a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco, y durante su desarrollo está prohibida la entrada a los mayores de 18 años.

a.8) Karaoke: actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música apropiado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas musicales como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica.

a.9) Salas de fiestas con espectáculo y conciertos de infancia y juventud: consiste en la actividad de sala de fiestas con espectáculo o de sala de conciertos destinadas al público menor de edad, que, hasta los 14 años deberá ir acompañado de una persona mayor de edad. Estas actividades están condicionadas a la prohibición expresa de venta, consumo y exposición de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores.

a.10) Café teatro y café concierto: estas actividades tienen como objeto único ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los y las artistas actuantes, y de sillas y mesas para el público espectador.

a.11) Establecimientos de régimen especial: son aquellos establecimientos de actividades musicales que están sujetos a un horario especial, que se caracterizan por el hecho de poder permanecer abiertos a lo largo del día, teniendo en cuenta las dos horas de cierre obligatorio de cada 24 horas, previstas en este Reglamento, con el fin de realizar las tareas de limpieza y ventilación.

b) Establecimientos públicos con reservados anexos: son aquéllos donde se realizan actividades de naturaleza sexual que son ejercidas de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vínculo de subordinación en lo que respecta a la elección de la actividad. Se clasifican en:

b.1) Local con reservados anexos, que puede disponer de servicio de bar, con ambientación musical por medios mecánicos, sin pista de baile o espacio asimilable.

b.2) Local con reservados anexos que ofrece actuaciones y espectáculos eróticos, disponiendo de escenario, con pista de baile o sin ella, de vestuario para las personas actuantes, de sillas y mesas para las personas espectadoras, y de servicio de bar.

IV. Regulación supletoria de determinados espectáculos públicos y actividades recreativas

Las actividades recreativas y los espectáculos públicos a los que, por defecto de regulación en su normativa específica, les son de aplicación supletoria las previsiones de este Reglamento son las actividades de restauración, las actividades de juego y apuestas, las actividades deportivas y los espectáculos con uso de animales.

a) Las actividades de restauración son aquéllas que se realizan en locales que cuyo objeto es ofrecer comidas y bebidas al público asistente para ser consumidas en el propio establecimiento. Sin perjuicio de su denominación comercial, las actividades de restauración se clasifican en:

a.1) Restaurante: actividad que se realiza en un local que dispone de servicio de comedor y cocina con el fin de ofrecer comidas al público, consistentes básicamente en comidas y cenas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local.

a.2) Bar: actividad que se realiza en un local que dispone de barra y que también puede disponer, de servicio de mesa para proporcionar al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas, y bocadillos.

a.3) Restaurante bar: actividad que se realiza en un local que ofrece, mediante precio, los servicios de restaurante y de bar previstos en los dos apartados anteriores.

a.3) Salón de banquetes: actividad realizada en restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinadas a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.

En las actividades de este apartado se pueden realizar otras complementarias con música de fondo ambiental, de baile y otras actuaciones en directo, siempre que el local reúna las condiciones de seguridad y de insonorización, y esté debidamente autorizado. Esta actividad se puede llevar a cabo en un local cerrado o en espacios al aire libre.

b) Las actividades de juego y apuestas son las definidas en la normativa de juego y recogidas en el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña.

c) Las actividades deportivas son las realizadas ante público por deportistas, con o sin la utilización de vehículos, aparatos o animales.

d) Los espectáculos con uso de animales. Estos espectáculos se realizarán conforme a lo dispuesto en la normativa específica en esta materia.

V. Tipología de los espectáculos y de las actividades recreativas

Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se describen en este catálogo pueden ser de carácter ordinario o extraordinario.

a) Se consideran espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter ordinario aquellos que se realizan de manera habitual en establecimientos fijos o eventuales, que pueden ser permanentes, o de temporada.

b) Se consideran espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario aquellos que se realizan en establecimientos abiertos al público que disponen de licencia, autorización o comunicación previa ante la Administración para una actividad diferente de la que se pretende realizar, o en un espacio abierto al público o en otros establecimientos que no tienen la consideración de locales de concurrencia pública, siempre que cumplan las condiciones exigibles para la realización del espectáculo público o de la actividad recreativa. Se podrán realizar un número máximo de 12 espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario al año.

VI. Establecimientos y espacios abiertos al público

1. Los establecimientos abiertos al público son los locales, las instalaciones o los recintos dedicados a realizar espectáculos públicos o actividades recreativas. Pueden ser de los siguientes tipos:

a) Establecimientos abiertos al público fijos: los locales cerrados, permanentes no desmontables, cubiertos total o parcialmente, que están establecidos en edificaciones independientes o agrupadas con otras que sean inseparables del suelo sobre el cual se construyen.

b) Establecimientos abiertos al público no permanentes desmontables: los locales o las construcciones conformados por estructuras desmontables o por instalaciones fijas portátiles, constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o cualquier otro material que permita operaciones de montaje, desmontaje o traslado, con carácter itinerante o sin él. Pueden ser cubiertos total o parcialmente, y abiertos o cerrados.

c) Establecimientos independientes: los establecimientos abiertos al público fijos y los establecimientos abiertos al público no permanentes desmontables que tienen un acceso propio directo desde la vía pública.

d) Establecimientos abiertos al público agrupados: los recintos constituidos en complejos o infraestructuras de ocio, de gran magnitud o no, que unen varios locales o instalaciones, de carácter fijo o de carácter no permanente desmontable, a los que se accede a través de espacios edificados comunes a todos ellos.

2. Asimismo, los espectáculos y las actividades recreativas pueden llevarse a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público habilitados para su realización o ejecución, y que no disponen de infraestructuras ni de instalaciones fijas para hacerlo. En los espacios abiertos al público se debe delimitar la zona de los espectadores y espectadoras respecto de la de los y las actuantes, y se deben cumplir las demás prescripciones técnicas que se establecen en este Reglamento y en la normativa que los regula.

VII. Clasificación por su aforo

En función de su aforo, los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas se clasifican en los siguientes grupos:

a) De bajo aforo, cuando éste no supera las 150 personas.

b) De aforo medio, cuando éste es de 151 a 500 personas.

c) De aforo alto, cuando éste es de 501 a 1.000 personas.

d) De aforo muy alto, cuando éste supera las 1.000 personas.

Anexo II

Entidades colaboradoras de la Administración

I. Funciones y ámbito de actuación

1. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos en el ámbito de las competencias de la Generalidad y las de los ayuntamientos que las reconozcan pueden llevar a cabo las siguientes funciones:

a) Realizar las comprobaciones, verificaciones, análisis, mediciones y demás actuaciones de control inicial, de control de funcionamiento y de revisión previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, y la emisión de los correspondientes informes y certificaciones.

b) Redactar los informes, las certificaciones y las verificaciones previstas en este Reglamento y las que les encargue cualquier órgano competente para ejercer funciones recogidas en él.

c) Ejercer las funciones que les atribuya este Reglamento en relación con el control de los aforos.

2. Los campos de actuación de las entidades de control de establecimientos y espectáculos son los siguientes:

Condiciones de seguridad y de protección de las personas.

Control acústico y otros impactos de prevención y control ambiental.

Estructura y seguridad de los edificios.

Control de aforo.

Gestión de sistemas de información.

Higiene y salubridad de los edificios y de los alimentos.

3. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos también podrán actuar como entidades ambientales de control.

II. Órgano competente

El órgano competente para otorgar la habilitación es la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el seno del departamento competente en la materia se definirá un órgano de gestión de las habilitaciones de las entidades de control de establecimientos y espectáculos, que tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Tramitar las solicitudes de habilitación.

b) Proponer a la persona titular del departamento las resoluciones sobre habilitaciones.

c) Supervisar e inspeccionar la actividad de las entidades de control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

d) Si es necesario, abrir expediente disciplinario a las entidades colaboradoras de la Administración y, si procede, revocarles la habilitación.

e) Las demás funciones que sean necesarias para la gestión de esta materia.

III. Habilitación y requisitos

1. Pueden optar a la habilitación como entidades de control en el marco de la Ley 11/2009 Vínculo a legislación, de 6 de julio, las entidades públicas o privadas que acrediten disponer de una estructura organizativa y de funcionamiento de conformidad con lo que establece la norma UNE EN ISO/IEC 17020.

2. Pueden optar a la habilitación como entidades de control de establecimientos y espectáculos las entidades públicas o privadas que acrediten disponer de una estructura organizativa y de funcionamiento de conformidad con lo que establece la norma UNE EN ISO/IEC 17021 y el Reglamento CE núm.º 1221/2009, de 25 de noviembre. Este requisito podrá acreditarse mediante la aportación de un certificado de acreditación emitido por otro órgano u organismo de acreditación oficial.

3. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos deberán implantar un sistema de calidad debidamente documentado en un manual de calidad, el cual debe:

a) Definir y documentar su política, objetivos y compromiso con la calidad, asegurándose de que éstos son comprendidos, implantados y mantenidos por todos los niveles de la organización.

b) Mantener y actualizar el sistema de calidad bajo la autoridad y la responsabilidad de una persona designada para dirigirlo.

d) Someter toda la documentación relacionada con las actuaciones de la entidad a un sistema de control que garantice su disponibilidad y actualización.

c) Llevar a cabo un sistema de auditorías internas de calidad realizadas por personal propio debidamente cualificado e independiente de las funciones que sean auditadas.

d) Disponer de procedimientos para tratar el retorno de información, que sirvan para detectar anomalías en el sistema de calidad o en la realización de los controles.

4. Los requisitos exigidos para el otorgamiento de la habilitación como entidades colaboradoras se mantendrán a lo largo de todo el periodo de vigencia de ésta.

5. La pérdida o incumplimiento de alguno de estos requisitos inhabilita a la entidad para llevar a cabo las actuaciones y funciones para las que ha sido habilitada como entidad colaboradora hasta que se enmiende la deficiencia.

IV. Procedimiento

1. Las entidades interesadas en ser habilitadas como entidades de control de establecimientos y espectáculos deben presentar al departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas la correspondiente solicitud de habilitación, en la que se hará constar el nombre, apellidos y titulación de las personas responsables de la dirección general, de la dirección técnica de la entidad y de la dirección de las actividades para las que se solicita la habilitación, así como del emplazamiento de sus instalaciones radicadas dentro del territorio de Cataluña.

La solicitud de habilitación se acompañará de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución y estatutos, si procede.

b) Relación del personal de plantilla, con indicación de la titulación y del grado de dedicación respectivos.

c) Relación y descripción de las instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone para desarrollar las actividades propias de la habilitación, acreditando la plena disposición si son contratados a terceras personas.

d) Declaración responsable en la que debe constar que se dispone de:

Póliza de seguros para cubrir las responsabilidades derivadas de su actuación.

En su caso, los acuerdos que haya suscrito con entidades especializadas.

Las autorizaciones, licencias, registros y demás requisitos exigibles para el ejercicio de su actividad.

Manual de calidad e identificación del mismo, y compromiso de presentarlo siempre que le sea requerido por el órgano responsable de tramitar la habilitación.

Justificante del pago de la tasa correspondiente.

e) Propuesta de tarifas a aplicar a cada función.

f) Memoria de las actividades de la entidad.

g) Memoria razonada que acredite la suficiencia y la idoneidad de los medios personales y materiales de la entidad requeridos por estas normas, y de cualesquiera otros que sean necesarios para desarrollar cualquiera de las operaciones y funciones incluidas en el contenido de la habilitación.

2. El órgano de gestión de las habilitaciones que analizará la solicitud podrá requerir que se complete la documentación, y podrá realizar las comprobaciones que considere pertinentes en el domicilio de la entidad o en sus dependencias y emplazamientos radicados en Cataluña. Finalmente, deberá redactar una propuesta motivada de resolución y elevarla a la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. La resolución de las solicitudes de habilitación se dictará y notificará en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de resolución expresa dentro de este plazo comportará la denegación de la solicitud por silencio administrativo.

4. La habilitación se otorga por un periodo de cinco años y es prorrogable por periodos de igual duración, siempre con solicitud y revisión previas.

5. La parte dispositiva de la resolución de acreditación se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

6. Las entidades habilitadas deberán someterse a una auditoría de gestión a los dos años de su habilitación y, en su caso, a los dos años de cada prórroga.

7. Se creará el Registro de entidades de control de establecimientos y espectáculos, que se integrará orgánicamente dentro de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. El departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas inscribirá de oficio, y a partir de sus datos, a las entidades que habilite.

V. Obligaciones

1. Son obligaciones de las entidades de control de establecimientos y espectáculos:

a) Estar libres de cualquier tipo de presión externa que pueda influir en el resultado de sus actuaciones y, por este motivo, implantarán procedimientos que aseguren dicha imparcialidad. A efectos de garantizar el cumplimiento de estos requisitos, las entidades de control de establecimientos y espectáculos justificarán el cumplimiento de los criterios de independencia que se fijan en el anexo A de la norma EN 45004.

b) Garantizar la confidencialidad de la información obtenida en sus actuaciones en el ámbito de la aplicación de este Reglamento.

c) Como mínimo una cuarta parte de los técnicos de la entidad deberán tener experiencia en la proyección, diseño, dirección técnica o control de establecimientos o de espectáculos, en los campos siguientes:

Prevención y seguridad en materia de incendios.

Condiciones de seguridad y de protección de las personas.

Control acústico y otros impactos en materia de prevención y control ambiental.

Estructura y seguridad de los edificios.

Control de aforo.

Gestión de sistemas de información.

Salud pública.

d) Realizar todas las actuaciones de control de establecimientos, de espectáculos y de actividades, y de prevención y control ambiental para las que estén habilitadas, que les hayan sido encomendadas formalmente dentro de los plazos legalmente establecidos.

e) Expedir las actas, los informes y las certificaciones exigibles dentro de los plazos legalmente establecidos y con el contenido, el formato y el soporte que se haya determinado.

f) Mantener los expedientes, la documentación, las actas y las certificaciones y los datos de los controles durante un periodo mínimo de cinco años, en condiciones que garanticen su fiabilidad, su no manipulación y su confidencialidad.

g) Recoger las actuaciones de control en un informe o certificado de control, debidamente firmado y aprobado por una persona o personas responsables, que deberá emitir la entidad de control de establecimientos y espectáculos. El informe deberá contener de forma correcta, clara y precisa los resultados de los exámenes y determinaciones realizados. Deberá identificarse claramente el origen de cada resultado recogido en el informe o en el certificado final de control.

h) Tarifar sus actuaciones de acuerdo con los precios que han comunicado previamente al departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas.

i) Disponer de procedimientos documentados para tratar las reclamaciones originadas por las actuaciones de control.

VI. Control de las entidades

1. Las funciones encomendadas a las entidades de control de establecimientos y espectáculos podrán ser verificadas en todo momento por el órgano de gestión de las habilitaciones. Sin embargo, estas entidades son responsables de sus actuaciones.

2. A efectos de facilitar el control por parte del órgano de gestión de las habilitaciones, las entidades de control de establecimientos y espectáculos deben enviarle anualmente, dentro del calendario señalado por el mismo órgano:

a) Un informe de sus actuaciones, con una relación de los establecimientos, los espectáculos y las actividades controlados, y de los sistemas de control de aforo gestionados, con indicación de las principales incidencias detectadas, así como de las previsiones de actuación para el ejercicio siguiente.

b) Una memoria detallada con las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la entidad y a sus actividades internas, con indicación de sugerencias para introducir mejoras.

c) Una auditoría externa de su gestión económica efectuada por un auditor inscrito en un Registro de auditores.

El órgano de gestión de las habilitaciones podrá requerir aclaraciones de la documentación presentada, así como su ampliación, requerimientos que en cualquier caso deberán ser atendidos por la entidad de control.

3. El órgano de gestión de las habilitaciones tiene la potestad de inspección de las entidades de control de establecimientos y espectáculos, con el fin de verificar su permanente adecuación a las condiciones de la habilitación. Estas entidades deberán permitir el acceso de las personas representantes del órgano de gestión de las habilitaciones a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionadas con las funciones para las que han sido habilitadas.

4. El órgano de gestión de las habilitaciones podrá inspeccionar y supervisar las entidades de control de establecimientos y espectáculos mediante el nombramiento de personal interventor, que recaerá en personal al servicio de la Administración. La función ordinaria del personal interventor será verificar el cumplimiento de las funciones asumidas por las entidades habilitadas y el seguimiento del grado de cumplimiento de las normas técnicas que debe aplicar.

5. Las entidades de control de establecimientos y espectáculos dispondrán de procedimientos documentados para tratar las reclamaciones recibidas con motivo del ejercicio de sus funciones, y llevarán al día un archivo, a disposición del departamento competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, con inscripción de todas las reclamaciones recibidas y del resultado de éstas.

Si una reclamación presentada a una entidad de control de establecimientos y espectáculos no es resuelta favorablemente por ésta en el plazo de un mes, la persona recurrente podrá trasladarla en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que resolverá en el plazo de tres meses, una vez escuchadas todas las personas interesadas, y en cualquier caso la entidad de control.

6. La modificación por parte de una entidad de control de cualquiera de las condiciones o de los requisitos que justificaron su habilitación será puesta inmediatamente en conocimiento del órgano de gestión de las habilitaciones, el cual, si la magnitud de las modificaciones lo aconseja, podrá resolver la necesidad de seguir un nuevo procedimiento de habilitación, con los mismos trámites que el inicial.

7. El incumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las entidades habilitadas o la infracción de éstas y demás normas que las regulan podrá dar lugar a la revocación de la habilitación y a la correspondiente cancelación de la inscripción en el Registro. La habilitación podrá ser revocada en los siguientes casos:

a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de sus actuaciones de control.

b) Falsedad o inexactitud de los datos suministrados, o en los dictámenes o informes emitidos.

c) Actuación negligente en la práctica de las operaciones encargadas.

d) Modificación de la disponibilidad y de las capacidades técnicas que comporte su inadecuación para llevar a cabo las tareas para las que había sido habilitada.

La revocación será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas a propuesta del órgano de gestión de las habilitaciones, con instrucción previa del correspondiente procedimiento, en el que, en cualquier caso, se dará audiencia a la entidad afectada.

Anexo III

Sistemas de control de aforo

A) Requerimientos técnicos de los sistemas de control de aforo

1. Los sistemas deberán estar homologados según la Orden ITC/3708/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre.

2. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de la luz del espectro visible, a la longitud de onda de entre 400 y 700 nm y, de manera especial, a los rayos de alta potencia de tipo láser de color verde (532 nm) y rojo (635-650 nm), dado su uso habitual en los establecimientos. Además, deberán poder funcionar correctamente en cualquier condición lumínica. En este sentido, los sistemas deben incorporar todo lo necesario para garantizar un funcionamiento correcto en estas condiciones.

3. Los sistemas deberán ser inmunes a los efectos de las ondas de presión sonora, en la banda de frecuencias de 20 a 20.000 Hz, con independencia del nivel de presión sonora.

4. Los sistemas deberán funcionar con sensores de paso no intrusivos y deben poder contar a las personas que circulen en ambos sentidos (entrante y saliente), de forma simultánea, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado B.1.2.

5. Se admite un margen de error en el conteo instantáneo de más/menos el 2% para una afluencia total de 500 personas en las condiciones establecidas en el apartado B.1.2.

6. Los sistemas no podrán representar ningún obstáculo a la libre circulación de las personas, ni ser susceptibles de provocar accidentes de tipo eléctrico o mecánico.

7. Una vez puestos en funcionamiento, los sistemas deberán detectar y grabar en el registro de incidencias técnicas aquellas alteraciones, intencionadas o fortuitas, de cualquier tipo que afecten a la lectura de los sensores, al cableado, al funcionamiento de la unidad central y, en definitiva, al funcionamiento normal de la totalidad del sistema.

8. Los sistemas deben ser configurados, gestionados y mantenidos únicamente mediante un acceso con identificación de usuarios y contraseñas definidos por el instalador o fabricante en el momento de su puesta en marcha. El operador del establecimiento, del espectáculo o de la actividad sólo podrá tener acceso a funciones de lectura de datos y seguimiento del estado de funcionamiento del sistema, siempre mediante su identificación como usuario diferenciado y con su contraseña particular.

9. Los sistemas deberán disponer de ordenador personal o dispositivo de almacenamiento compatible con el sistema operativo Windows como dispositivo de almacenamiento no volátil de datos. Estos datos no podrán ser creados, borrados ni manipulados por agentes externos.

10. El sistema registrará muestras en una periodicidad de diez segundos. Cada muestra registrará:

Fecha y hora (HH:MM:SS) de la muestra.

Número total de entradas desde la puesta a “0”.

Número total de salidas desde la puesta a “0”.

Alarmas activas en el momento de la muestra.

11. Estos datos se guardarán en los correspondientes ficheros de datos, que deberán tener la estructura y medidas de seguridad definidas por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, de manera que el software de inspección pueda realizar su lectura y posterior tratamiento.

12. Los datos almacenados podrán ser descargados por el inspector mediante una conexión con cable entre el sistema de control de aforo y el PC con el que se realizará la inspección, utilizando los protocolos de comunicación establecidos por el departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Los sistemas deberán asegurar la autenticidad e integridad del fichero de datos descargado.

13. Durante los procesos de consulta o de descarga de ficheros los sistemas seguirán contando el aforo sin alteración.

14. Los datos registrados deberán almacenarse durante el periodo mínimo establecido en la normativa.

15. En caso de fallo eléctrico que impida el correcto funcionamiento del sistema, el sistema de conteo deberá almacenar en memoria el último dato de aforo válido. En el momento del restablecimiento de la corriente eléctrica se proseguirá contando desde el último dato válido y deberá registrarse el momento de fallo y de restablecimiento de la corriente eléctrica.

16. Los sistemas tendrán como mínimo un dispositivo visualizador en tiempo real del aforo, de tipo panel luminoso o monitor, con dígitos de medidas superiores o iguales a 150 mm de altura y 90 mm de anchura. La información que visualizará será:

1. Aforo instantáneo.

2. Aforo máximo del local.

3. Indicación de exceso de aforo.

4. Indicador de sistema fuera de servicio.

17. En caso de fallo de alimentación eléctrica que impida el correcto funcionamiento del visor, el dispositivo visualizador deberá mostrar como mínimo durante 60 minutos la última información de aforo válida e informar del fallo.

B) Instalación y localización de los sistemas de control de aforo

I. Principios generales

1. La instalación debe cumplir lo que establece la Orden ITC/3708/2006 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre.

2. Las instalaciones se guiarán por los principios de eficacia y seguridad, siguiendo las indicaciones del fabricante.

3. En las entradas y salidas donde se instalen sistemas de control de aforo deberán asegurarse flujos individuales de personas.

II. Instalación de los sensores de paso

4. Los sensores se instalarán en todos los accesos habituales de entrada y salida.

5. En todos los demás accesos, como salidas de emergencia, puertas de servicios, entrada de mercancías, grandes ventanales, etc., que suelen permanecer cerrados, deberán instalarse detectores de apertura en las puertas. Los detectores de apertura de puertas registrarán todas las aperturas con fecha y hora de apertura/cierre.

6. Los sensores de paso no podrán reducir el espacio físico de evacuación ni añadir ningún elemento de riesgo para las personas, tanto en situaciones de actividad normal como en situaciones de emergencia.

7. Todos los accesos controlados deberán serlo en toda su capacidad, incluidas aquellas partes que habitualmente se mantienen cerradas pero que pueden ser utilizadas en determinados momentos para la circulación de personas.

8. Los sensores de paso deben ser instalados en el interior del establecimiento, en aquellos puntos en que, en cumplimiento de estas determinaciones, sean más próximos a los límites con el exterior del establecimiento o recinto, con el fin de garantizar el control sobre la máxima superficie posible de éste.

9. Los sensores de paso instalados tendrán unas dimensiones adecuadas, teniendo en cuenta sus propias características y la altura y la anchura del acceso, de manera que el conteo de personas se ejecute de manera óptima y permita asegurar el cumplimiento de las especificaciones determinadas por el fabricante.

10. El instalador deberá tener en cuenta los elementos arquitectónicos, decorativos y los demás elementos del establecimiento, como los equipos electrónicos y audiovisuales, que puedan estorbar el normal funcionamiento de los sensores de paso durante la actividad normal controlada.

III. Instalación del cableado y la interconexión

11. La interconexión entre los elementos sensores y la unidad central de control deberá realizarse a través de cableado.

12. El cableado se realizará por las zonas en las que el riesgo de posible manipulación sea mínimo.

13. En la instalación, se seguirá el Reglamento electrotécnico para baja tensión (Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación ).

14. El cableado se efectuará en tubos y conductos protectores, de modo que ninguna parte de los cables pueda ser visible o manipulable directamente. Los tubos y los conductos utilizados podrán dedicarse sólo a este sistema de control, o compartirse con otros sistemas, siempre que ello no suponga peligro alguno de disfunción para ninguno de los sistemas cableados conjuntamente. En todos los casos se deberá cumplir la normativa de baja tensión.

IV. Instalación de la unidad central de control y de procesamiento

15. La unidad central de control y procesos y, en su caso, las unidades de control secundarias se instalarán fuera del alcance directo de personas no autorizadas, en un lugar que resulte accesible para poder realizar la gestión y el mantenimiento del sistema y para obtener los datos.

V. Instalación del visualizador de aforo

16. El visualizador de aforo deberá permitir al operador realizar un seguimiento adecuado del aforo del establecimiento o recinto; por lo tanto, se instalará a su alcance visual. También estará al alcance visual de los clientes o usuarios.

17. El visualizador se instalará en un lugar que quede fuera del alcance de las personas no autorizadas y de modo que ningún obstáculo pueda reducir su visibilidad.

18. Los requerimientos técnicos de instalación recomendados por el fabricante del visualizador serán totalmente respetados, con el fin de asegurar su correcto funcionamiento.

VI. Instalaciones de los sensores de apertura de puertas

19. Se garantizará el correcto funcionamiento de los sensores de puerta abierta y su comunicación con la unidad central mediante los correspondientes precintos y otros mecanismos necesarios.

VII. Accesibilidad y adaptación al entorno

20. Los sistemas instalados deben quedar fuera del alcance de las personas, considerando la realización de la actividad normal controlada.

21. El instalador procurará mimetizar con el entorno los sistemas instalados, con el fin de reducir el impacto visual causado y aumentar su disimulo, siempre que no se reduzca su eficacia.

VIII. Seguridad de las personas

22. Los sistemas instalados no podrán comportar ninguna disminución de la seguridad de las personas ni del establecimiento, no podrán causar situaciones de riesgo, ni representar un factor de peligro adicional durante una situación de emergencia.

23. La instalación deberá estar protegida contra posibles malos usos.

IX. Fiabilidad técnica

24. El instalador deberá garantizar la conservación de las características técnicas y operativas publicadas y comprometidas por los fabricantes de los diferentes elementos instalados.

25. La instalación se efectuará de forma que el mantenimiento y los reajustes necesarios de los diferentes elementos puedan desarrollarse sin aumentar la incomodidad, y de forma rápida y efectiva.

C) Normas de funcionamiento de los sistemas de control de aforo

1. Los sistemas de control de aforo registrarán los datos de aforo indicados en el punto 15 del apartado anterior y permitirán su descarga de manera permanente, a lo largo de todas las horas del día y de todos los días del año.

2. La puesta a cero del contador debe ser automática y diaria, programada para hacerse durante las horas de ausencia asegurada de público dentro del establecimiento o recinto. Las puestas a cero del contador generarán un registro de puesta a cero, que se incluirá en los registros históricos de aforo con la indicación del día y de la hora y la descripción “Puesta a cero diaria”.

3. En caso de obtener aforos negativos, el sistema debe registrarlo y tratarlo como una alarma.

4. El registro histórico de aforo debe incluir como mínimo, en el encabezado respectivo, la información siguiente: nombre y CIF del fabricante, referencia del equipo, número de serie del equipo, referencia del instalador, CIF de la empresa propietaria del local.

5. Las alarmas que se deberán registrar son, como mínimo:

1. Disfunción de los sensores.

2. Pérdida de comunicación o de conexión física, provocada o fortuita, entre sensores y unidad central.

3. Corte de alimentación eléctrica en cualquier punto del sistema.

4. Apagado y puesta en marcha, provocado o fortuito, de la unidad central de control o de cualquier parte del sistema.

5. Solicitud de descarga de datos de aforo o de incidencia, con registro que indique el nombre del usuario solicitante.

6. Acceso o intento de acceso al software de configuración, gestión y mantenimiento del sistema, con registro que indique el nombre de usuario utilizado.

7. Cambio horario de verano y de invierno.

8. Aforo negativo.

D) Revisiones de los sistemas de control de aforo

1. Antes de la primera puesta en funcionamiento, los sistemas deben pasar la correspondiente declaración de conformidad.

2. Los sistemas de control de aforo deberán realizar las revisiones periódicas establecidas por la Orden ITC/3708/2006 Vínculo a legislación. Además de las comprobaciones indicadas en esta Orden, será preciso realizar pruebas, como mínimo, de:

Fallo de alimentación eléctrica.

Funcionamiento del sistema de autodiagnosis.

Funcionamiento del dispositivo visualizador.

Anexo IV

Letreros y placas normalizados

1. De identificación e información de los establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas

Aquellas placas o letreros que no están regulados en otras normativas específicas, tendrán, como mínimo, 40 centímetros de anchura y 25 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.

Deberán estar colocados en el exterior del local o recinto, en un punto próximo a la entrada principal, completamente visibles por todas las personas que accedan al local o recinto.

Contendrán, como mínimo, la siguiente información:

Nombre del establecimiento.

Actividad o actividades y espectáculo o espectáculos incluidos en la autorización, la licencia o la comunicación.

Horario.

Aforo máximo autorizado.

Prohibición de entrada a las personas menores de 16 o 18 años, en los supuestos que corresponda.

2. Sobre las condiciones de acceso y el derecho de admisión

Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo.

Deberán estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar, en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.

Los ayuntamientos deberán facilitar el letrero indicativo del nivel sonoro aplicable al local, de acuerdo con la ordenanza municipal o con la normativa sobre contaminación acústica.

3. Sobre niveles sonoros elevados

Las placas deben tener como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta, de 36 puntos como mínimo, y deben contener el texto siguiente: “Los niveles sonoros en el interior de este local pueden lesionar seriamente el oído”.

Deben estar colocadas en los accesos del local o recinto, completamente visibles desde el exterior. Si hay taquillas, se deben colocar en todo caso en las mismas. Además, también se pueden colocar en el interior del local.

4. Sobre las cámaras de control de aforo

Las placas tendrán como mínimo 30 centímetros de anchura y 20 de altura, y la letra de caja alta será de 36 puntos, como mínimo, y deberán contener el texto siguiente: “Este local dispone de un mecanismo de conteo de las personas a efectos de control de aforo”.

Anexo V

Centros, módulos, temario y pruebas para la habilitación de personal de control de acceso

Normas generales

1. Centros de formación

a) Los centros de formación ubicados dentro del ámbito territorial de Cataluña que estén interesados en impartir los módulos de formación del personal de control de acceso deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En la comunicación, los responsables del centro deben acreditar que éste está debidamente autorizado como centro docente por las autoridades competentes de la Administración de la Generalidad.

b) Asimismo, deben acreditar que disponen de aulas e instalaciones, y de los medios técnicos y didácticos necesarios para impartir el módulo de conocimientos y el módulo de carácter práctico, con la finalidad de garantizar un aprendizaje idóneo. En la documentación acreditativa debe constar:

b.1) Una descripción de los medios técnicos para impartir la formación de conocimientos teóricos, tales como aparatos informáticos, proyector o retroproyector de transparencias y la pantalla correspondiente.

b.2) Una descripción de los medios necesarios para la formación de carácter práctico, que deben constar, como mínimo, de lo siguiente:

b.2.a) Con respecto a la formación de primeros auxilios se requiere, aparte de los equipos audiovisuales para explicar el cronograma decisorio, un maniquí para hacer las prácticas básicas para la reanimación cardiopulmonar y el material fungible correspondiente.

b.2.b) Protectores de un solo uso para la ventilación boca a boca durante las prácticas.

b.2.c) Una superficie de tipo colchoneta para la colocación del maniquí y del alumno durante el ejercicio.

b.2.d) Vídeo, televisión y cámara de vídeo para filmar, con la finalidad de registrar las actuaciones prácticas a fin de que el alumno pueda visionar su propia actuación y garantizar así el autoaprendizaje.

c) Relación del profesorado que debe impartir los diferentes módulos de formación, con acreditación de su titulación profesional.

c.1) Para impartir los módulos de conocimientos, el profesorado deberá acreditar documentalmente estar en posesión de un título universitario relacionado con la materia específica que impartirá.

c.2) Para impartir los módulos de carácter práctico, dependiendo de la materia:

c.2.a) La formación del curso de primeros auxilios deberá impartirla un diplomado o diplomada en enfermería o equivalente.

c.2.b) La formación sobre las técnicas básicas de autocontrol deberá impartirla una persona con la titulación de psicólogo/a o sociólogo/a, preferentemente con formación especializada en técnicas cognitivo-conductuales.

c.2.c) Las técnicas de defensa personal deberá impartirlas un especialista que esté en posesión de una titulación de maestro-entrenador en alguna modalidad de artes marciales, expedida por el organismo administrativo competente.

d) Los centros de formación que acrediten reunir todos los requisitos mencionados anteriormente estarán habilitados para impartir los módulos de formación.

e) La suspensión o la revocación de la habilitación de los centros de formación, a que hace referencia el artículo 51.i) Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, comportará la inhabilitación del centro para impartir los módulos de formación, durante un determinado periodo o de manera indefinida, respectivamente.

2. Contenidos de los módulos

2.1 Módulo de conocimientos

1. Los objetivos del módulo de conocimientos son los siguientes:

a) Capacitar y dotar de conocimientos jurídicos a las personas aspirantes respecto a las normas que regulan los establecimientos abiertos al público, los espectáculos y las actividades recreativas donde desarrollarán sus funciones, así como del resto de normativa que les es de aplicación, y también dotarlas de los conocimientos básicos de las lenguas oficiales de Cataluña.

b) Conocer las funciones, las responsabilidades y las tareas del personal de control de acceso.

c) Saber integrar los conocimientos teóricos necesarios para realizar una correcta aplicación a las situaciones que se puedan plantear.

2. La duración de este módulo será de 35 horas.

2.2 Módulo de carácter práctico

1. Los objetivos del módulo de carácter práctico son los siguientes:

a) Aprender a aplicar las técnicas para responder ante situaciones violentas o conflictivas.

b) Responder de manera eficaz y positiva en situaciones de riesgo para las personas y los bienes.

c) Conocer y aprender a aplicar correctamente las técnicas más básicas de primeros auxilios, teniendo en cuenta las lesiones producidas y las personas afectadas, así como las situaciones de riesgo para la salud que se puedan producir.

d) Aprender técnicas de autocontrol, de atención a la clientela y de habilidades sociales.

e) Utilizar técnicas y habilidades para ayudar a prevenir y resolver incidentes de manera efectiva y eficaz.

2. La duración de este módulo debe ser de 25 horas.

3. Programas

3.1. Programa del módulo de conocimientos

Tema 1. Normativa aplicable y las funciones del personal de control de acceso a determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, según este Reglamento.

Tema 2. Principio de igualdad y prohibición de discriminación de acceso de las personas por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal. Regulación del derecho de admisión de conformidad con este Reglamento.

Tema 3. Medidas de seguridad en los establecimientos abiertos al público: planes de seguridad, planes de autoprotección, seguridad contra incendios, evacuación, asistencia sanitaria, botiquín y enfermería. Todo ello de conformidad con este Reglamento y demás normativa aplicable.

Tema 4. Hoja de reclamaciones: qué es, derecho del público, cuándo se debe entregar, modelo oficial y forma de rellenarla, y obligación de disponer de ella, según determinan este Reglamento y la normativa específica en esta materia.

Tema 5. Horarios de cierre, de acuerdo con este Reglamento y las órdenes vigentes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Tema 6. Personas menores y su acceso a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos y a las actividades recreativas. Prohibición de venta y suministro de tabaco y alcohol a las personas menores de edad. Las discotecas de juventud. Todo ello conforme a este Reglamento y demás normativa aplicable.

Tema 7. Prohibición de armas y de objetos potencialmente peligrosos en los locales abiertos al público, de acuerdo con este Reglamento y demás normativa aplicable.

3.2. Programa de módulo de carácter práctico

La realización de un curso de primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata; conceptos básicos de primeros auxilios.

Formación sobre la actuación que debe seguirse en situaciones de peligro para las personas, desarrollo de las habilidades y de las destrezas necesarias en la interactuación personal y la adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de la clientela de las salas de fiestas y de los espectáculos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos, y diversidad de las personas con independencia del lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia social o personal.

Estudio y análisis de los problemas sociales actuales, de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol o de intoxicación por estupefacientes o por otras sustancias, así como de otras situaciones previsibles.

Formación sobre las técnicas básicas de autocontrol y de defensa personal en situaciones de necesidad extrema. Desarrollo de las técnicas más adecuadas de control y seguridad en situaciones generales y específicas que se produzcan en el sector. Reconocimiento de las situaciones de riesgo con el objetivo de amortiguar sus efectos.

4. Pruebas

4.1 Con el fin de obtener la habilitación profesional de personal de control de acceso deberá superarse una prueba de selección y un test psicotécnico.

La prueba de selección constará de dos partes, una correspondiente a los módulos de conocimientos y otra correspondiente a los módulos de formación de carácter práctico. Asimismo, también deberá mantenerse un pequeño diálogo básico en catalán y en castellano para determinar que la persona aspirante puede entender y atender al público en estas lenguas.

Las características y detalles de los diferentes ejercicios de la prueba de selección y del test psicotécnico se determinarán en la convocatoria, tal como se establece en el párrafo siguiente.

4.2 Las pruebas de selección para la obtención de la habilitación para ejercer las funciones de personal de control de acceso se convocarán dos veces al año por parte de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

4.3 El lugar, la fecha, la hora de realización y los ejercicios teóricos y prácticos de las pruebas de selección, así como los miembros del tribunal calificador de ésta, se deben establecer mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos y actividades recreativas, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con dos meses de antelación a su realización y en la que se establecerá un plazo de inscripción no inferior a 20 días, además de las especificaciones que se consideren oportunas.

4.4 La duración de los diferentes ejercicios que se deberán realizar sobre conocimientos teóricos y prácticos será, como máximo, de tres horas cada uno y se determinará en la convocatoria.

5. Ciclo formativo

5.1 La dirección general competente podrá programar la realización de ciclos formativos con la finalidad de mantener y actualizar el nivel de conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

5.2 Este ciclo formativo se realizará por parte de los centros habilitados que prevé este Reglamento, y tendrá una duración mínima de 15 horas.

5.3 La justificación de asistencia al citado ciclo formativo deberá acreditarse mediante un certificado emitido por el director o el responsable del centro habilitado que lo ha llevado a cabo, quien, a su vez, deberá enviarlo a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

5.4 En el certificado se harán constar los datos del ciclo formativo, la relación de personas que han asistido al curso, con el número de habilitación y las horas realizadas por cada una de ellas; es obligatoria la asistencia al 90% de cada uno de los módulos de formación que componen el citado ciclo.

5.5 El ciclo formativo se desarrollará de conformidad con los apartados siguientes:

a) El contenido de las materias que se impartirán en el citado ciclo y que se basarán en los módulos de conocimientos y de carácter práctico se distribuirá de la siguiente forma:

a.1) El contenido del ciclo de conocimientos está dirigido a explicar las novedades legislativas en materia de espectáculos y actividades recreativas que tengan relación con sus funciones, así como profundizar en el estudio de las materias objeto de sus funciones. La duración mínima del ciclo será de diez horas.

a.2) El contenido del ciclo de carácter práctico está dirigido a explicar las novedades prácticas y legislativas de situaciones de emergencia y primeros auxilios. Supone una revisión de las técnicas que se impartieron, en su día, en el curso de formación, y un intercambio de las diferentes experiencias del personal de control de acceso con el objetivo de mejorar las actuaciones que, en la práctica, deban llevar a cabo para evitar y erradicar situaciones conflictivas y violentas. La duración mínima del ciclo será de cinco horas.

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