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  • EDICIÓN DE 27/08/2010
 
 

No existe responsabilidad patrimonial del CGPJ por la publicidad en medios de comunicación, tanto nacionales como regionales, de la apertura de expediente sancionador contra un Juez, al tratarse de un caso de interés público

27/08/2010
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No aprecia la Sala un acto lesivo capaz de generar la responsabilidad patrimonial del CGPJ que ha sido reclamada por el actor, como consecuencia del procedimiento sancionador que fue seguido contra el mismo. Afirma que el Consejo actuó en el marco de la actividad investigadora que le corresponde en materia disciplinaria de Jueces y Magistrados, no existiendo en su actuación una lesión antijurídica. Añade, que el hecho de la difusión o publicidad del expediente sancionador en los medios de comunicación, tampoco implica la pretendida responsabilidad patrimonial, toda vez que es un hecho de verdadero interés público, que la ciudadanía tiene derecho a conocer, la forma en que el Consejo ejerce la actividad investigadora, cuando se producen denuncias sobre posibles comportamientos profesionales reprochables por parte de algún Juez o Magistrado; así, la información que el recurrente censura se mantiene dentro de los parámetros y límites constitucionales del art. 20.1 d) de la CE.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 194/2009

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 194/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILTMO. SR. DON Norberto, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009 (dictado en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, sobre responsabilidad patrimonial).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación DON Norberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad del Acto administrativo impugnado, declarando, asimismo, la responsabilidad patrimonial del CGPJ por los hechos contenidos en el cuerpo de este escrito y se acuerde indemnizar a D. Norberto con la cantidad de SESENTA MIL (60.000 E) EUROS, más los intereses de la misma calculados al tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa, hasta su completo pago. Todo lo anterior con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas al recurrente".

TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de mayo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Magistrado aquí recurrente, Iltmo. Sr. don Norberto, por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 21 de julio de 2004 fue sancionado con doce meses suspensión de funciones como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de abuso de la condición de Juez para la obtención de un trato favorable y, planteado recurso de reposición, este fue desestimado por un nuevo acuerdo de dicho Pleno.

Interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dicha sanción y la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2008 (dictada en el recurso 68/2005) lo estimó y anuló los actos administrativos impugnados por apreciar caducidad en el expediente sancionador.

La razón con que esta sentencia justificó su pronunciamiento anulatorio fue la procedencia de aplicar la caducidad del procedimiento, por haber constatado que los acuerdos sancionadores impugnados fueron dictados cuando ya había transcurrido en exceso el correspondiente plazo legal.

Posteriormente, dedujo ante el Consejo reclamación de responsabilidad patrimonial en interés de que se le indemnizaran los daños sufridos, según su criterio, como consecuencia de la actuación sancionadora que se ha mencionado, y el Acuerdo del Pleno de 29 de enero de 2009 desestimó dicha reclamación.

El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra este último acuerdo, y la demanda, en el suplico, postula su anulación y que se declare lo siguiente:

"la responsabilidad patrimonial del CGPJ por los hechos contenidos en el cuerpo de este escrito y se acuerde indemnizar a D. Norberto con la cantidad de SESENTA MIL (60.000 E) EUROS, más los intereses de la misma calculados al tipo de interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa, hasta su completo pago".

SEGUNDO.- La demanda, para apoyar esa pretensión que en su parte final se ejercita, la precede de un apartado de hechos y de otro de fundamentos de derecho que, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

En el apartado de hechos, los seis primeros están dedicados a describir los aspectos principales de la actuación sancionadora y de ese proceso contencioso-administrativo que la anuló a causa de la caducidad que antes se ha mencionado.

En el hecho séptimo se hace constar que tanto la sanción como el hecho de la incoación del expediente sancionador tuvieron una inusitada publicidad en los medios de comunicación, y señala que las noticias aparecieron en tales medios, tanto de ámbito nacional como regional, antes de que se dictase la resolución sancionadora, así como que las informaciones difundidas incluyeron fragmentos entrecomillados que reproducían literalmente tanto el texto de las resoluciones dictadas en la tramitación del expediente como el de los escritos presentados por el Sr. Norberto.

Tras mencionar algunas de estas informaciones se afirma lo siguiente:

"La conclusión ineludible de cuanto se ha expuesto es que la única fuente posible de tales informaciones -facilitadas éstas de forma oficial u oficiosa- tuvo que ser el propio CGPJ".

En el hecho octavo se afirma que la conducta referida, desarrollada por el CGPJ durante los trámites del expediente disciplinario que se cumplimentaron en su seno, ha ocasionado y aún ocasiona un evidente daño moral al demandante.

En el hecho noveno se aduce que el perjuicio ocasionado al recurrente ha sido el derivado tanto del cumplimiento efectivo de la sanción como de la divulgación que expediente y sanción tuvieron en los medios de comunicación; y se afirma también que no se ha visto reparado con la mera declaración de nulidad de la resolución sancionadora y las medidas adoptadas por el CGPJ para la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo.

En el hecho décimo se sostiene que es palmario el daño infringido al actor en el plano moral por la actuación del CGPJ.

Lo primero que se dice a este respecto es que ese daño deriva de la ejecución inmediata de la sanción que se llevó a cabo, pese a la petición de suspensión que se hizo en el recurso de reposición y a las alegaciones de caducidad del expediente sancionador que fueron realizadas; y que esto provocó al recurrente la privación de su puesto de trabajo durante un año, "con las consiguientes y notorias repercusiones en el plano profesional, anímico y moral", y también le supuso el retraso de su ascenso a Magistrado, "y, en consecuencia, la pérdida de oportunidades respecto de la elección de destino, cuestiones todas ellas que son irreparables".

Y seguidamente se afirma que el daño al prestigio profesional y moral "ha sido enorme y (...) no se ha reparado por la mera declaración de nulidad de la sanción ".

En el hecho undécimo se efectúa la cuantificación del daño en sesenta mil euros, invocando para ello la jurisprudencia que, ante la ausencia de previsión legal específica para la valoración del daño moral, ha optado por efectuar una valoración global que pondere todas las circunstancias concurrentes; y sosteniéndose, desde dicha premisa, que debe tenerse en cuenta especialmente la condición de magistrado del demandante, "profesión en la que la "buena fama", la rectitud moral y la "honorabilidad" son absolutamente capitales, dada la alta labor (impartir justicia) que le está encomendada".

TERCERO.- El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la cuestión principal a resolver aquí es si el procedimiento sancionador que fue seguido al recurrente, con independencia de la caducidad que determinó la anulación de la sanción, puede considerarse en sí mismo un acto lesivo capaz de generar la responsabilidad patrimonial que ha sido reclamada en la vía administrativa al Consejo General del Poder Judicial y ahora se reitera en el actual proceso jurisdiccional.

Lo cual circunscribe el litigio a dar respuesta a este principal interrogante: si es de apreciar en la iniciación y desarrollo de la actuación que fue seguida por el Consejo, en ese procedimiento cuya caducidad fue posteriormente declarada, la nota de antijuridicidad que resulta necesaria para que pueda hablarse de lesión y responsabilidad y que, según la jurisprudencia, equivale a que se trate de una lesión que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar (sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera de 13 de enero de 2000, Recurso 7837/1995, y 28 de octubre de 2002, recurso 5956/1998, entre otras).

Esa respuesta tiene que ser negativa, porque el Consejo actuó en el marco de la actividad investigadora que le corresponde para ejercer debidamente la competencia que legalmente tiene atribuida sobre el régimen disciplinario de Jueces y Magistrados (artículo 107.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que es, a su vez, manifestación de su función constitucional de gobierno del poder judicial (artículo 122.2 de la Constitución).

Así tiene que ser considerado porque, en el caso enjuiciado, no sólo se está ante la manifestación de una potestad legal sino que, además, no consta que el expediente que en ejercicio de la misma le fue seguido al aquí recurrente fuera iniciado de una manera gratuita, injustificada o arbitraria; y buena prueba de esto es que en la demanda formalizada en el actual proceso no se hacen alegaciones dirigidas a poner de manifiesto que la incoación del expediente fue indebida porque estuvo carente de cualquier fundamento.

CUARTO.- Descartada la existencia de lesión antijurídica en el expediente sancionador, por lo que acaba de exponerse, tampoco ese presupuesto de responsabilidad patrimonial puede ser apreciado en el hecho de la difusión o publicidad que ese expediente tuvo en los medios de comunicación.

El acuerdo del Consejo que aquí es objeto de impugnación aborda acertadamente esta cuestión, y sus razonamientos por ello deben ser asumidos. Pues efectivamente es un hecho de verdadero interés público, que la ciudadanía tiene derecho a conocer, la forma en que el Consejo ejerce la actividad investigadora que es inherente a su función constitucional de gobierno cuando se producen denuncias sobre posibles comportamientos profesionalmente reprobables por parte de algún Juez o Magistrado; y la información que el recurrente censura, como apunta el acuerdo recurrido, se mantiene dentro de los parámetros y límites constitucionales del artículo 20.1.d) CE: veracidad, interés público, proporcionalidad y adecuada ponderación en relación con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.

Siendo también aquí de reiterar lo que antes se ha dicho de que el actor no ha argumentado eficazmente sobre que la iniciación de su expediente careciera de un fundamento o una base objetiva que merezca calificarla de injustificada o arbitraria.

Finalmente, en lo que se refiere a las oportunidades de elección de destino que la demanda aduce, debe decirse que los términos genéricos de esta alegación, al no expresar plazas concretas ni circunstancias singulares que pusieran de manifiesto que no fueron obtenidas debido al expediente, impide así mismo apreciar, con esa única base, el daño efectivo que igualmente resulta inexcusable para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial.

QUINTO.- Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILTMO. SR. DON Norberto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009 (dictado en el Expediente Gubernativo núm. NUM000, sobre responsabilidad patrimonial), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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