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  • EDICIÓN DE 24/08/2010
 
 

La construcción de naves en un puerto deportivo no son una obra pública de interés general, por lo que se ha de solicitar y obtener la correspondiente licencia

24/08/2010
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Confirma el TSJ de A Coruña la sanción impuesta a la entidad recurrente, como responsable de una infracción urbanística consistente en la construcción de una nave sin licencia en el Puerto de Vigo. Afirma que la actora no había concertado un contrato de concesión de obras públicas, sino de prestación de servicios portuarios, y había obtenido una concesión de dominio público. Añade que, en cualquier caso, las naves de un puerto deportivo no son una obra pública de interés general que no necesite la obtención de la correspondiente licencia, ya que no se trata de ni un servicio general ni básico. Concluye, que en el supuesto examinado es de aplicación lo dispuesto en el art. 196 de la Ley 9/2002 y 11.1 del RDU de Galicia, sobre la necesidad de obtención de licencia.

Tribunal Superior de Justicia

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 399/2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4472/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a quince de abril de dos mil diez.

En el recurso de apelación que con el N° 4472/08 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Astilleros y Construcciones Lagoa, S.A.", representada por Da. Eva María Martínez Paz y dirigida por Da. Beatriz López-Chaves Castro, contra la sentencia dictada en el recurso N° 231/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 2 de Vigo. Son apelados el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "Voces polo Litoral de Teis", representada y dirigida por D. César López-Gil Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 2 de Vigo se dictó con fecha 28-4-08 sentencia en el Procedimiento Ordinario N° 231/2007 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda fomulada por EVA MARÍA MARTÍNEZ PAZ, en nombre y representación de ASTILLEROS Y CONSTRUCCIONES LAGOA, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución del Concello de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 19 de octubre de 2006, en el expediente sancionador 13.353/423, por la que se impone a la actora una multa de 33.000,5 euros, como responsable de un infracción urbanística, consistente en la construcción de una nave en Camino da Lagoa-Teis, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO: Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, tras ser rechazada por autos de 1-10-08 y 4-12-08 la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, y señalado para deliberación y votación los días 25-11-09 y 27-1-10, por providencia de 29-3-10 se señaló nuevamente para el 8-4-10.

QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO: Las alegaciones de la parte apelante son sustancialmente iguales a las que formuló en el recurso de apelación que se tramitó con el N° 4098/2008, resuelto por sentencia de 30-4-09, que confirmó la dictada por el Juzgado N° 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N° 217/2005. En aquélla se dijo, respecto a la no necesidad de obtención de licencia municipal de obras para las que se llevasen a cabo dentro del dominio público de un puerto de interés general, que el criterio de la parte apelante no podía ser aceptado porque la Ley 13/2003 no era aplicable por razones temporales, dado el contenido de su Disposición final tercera, y que tampoco la actora había concertado con la Autoridad Portuaria un contrato de concesión de obras públicas, sino un contrato de prestación de servicios portuarios, y había obtenido una concesión de dominio público; que, en cualquier caso, las naves de un puerto deportivo no eran una obra pública de interés general, como quedaba bien claro en la enumeración que contenían los artículos 56 y siguientes de la Ley 48/2003, pues una instalación náutico-deportiva no era ni un servicio general ni básico; que el que el artículo 3.6 de la Ley de Puertos hablase de la integración en la unidad de su gestión de los espacios dedicados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicios no equivalía a que respondiesen a un interés general, como se desprendía de lo que decía seguidamente el mismo precepto en relación con otras actividades; que por eso tenía que ser aplicado lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 9/2002 y 11.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia sobre la necesidad de obtención de licencia, y así lo recogían tanto el artículo 9 del Plan Especial del Puerto de Vigo como la Disposición general 3a del acuerdo de 2-9-03 de otorgamiento de la concesión a la recurrente.

TERCERO: Asimismo declaró dicha sentencia que tampoco podía ser aceptado lo que alegaba la recurrente sobre la necesidad de audiencia a la Autoridad Portuaria en el expediente de reposición de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento porque dicha Autoridad no había tenido participación alguna en la realización de la obra, y por lo tanto no era interesada en ella; y que era obvio que lo que tenía que ser reintegrado a la Administración titular del dominio público portuario era lo realizado conforme a legalidad, no lo que fuese fruto de actuaciones ilegales. Con mayor motivo hay que rechazar tal necesidad en un expediente en el que se impone una sanción que, como es obvio, no afecta a la referida Administración.

CUARTO: La indicada sentencia de 30-4-09 dijo, en cambio, que sí tenía que ser en parte acogido lo que la apelante alegaba sobre la impugnación indirecta de la Ordenanza 14 del Plan Especial del Puerto de Vigo. La razón era que el hecho de que dicho Plan hubiese sido fruto de la colaboración entre la Administración municipal y la portuaria en nada obstaba a que pudiese ser disconforme a derecho la referida Ordenanza, por infracción del principio de jerarquía normativa, al ser contraria a las previsiones del PGOU, pues incluso la Administración autora de un planeamiento general podía infringir ese principio al aprobar un instrumento que lo desarrollase. Pero añadió que lo que no podía decirse era que las resoluciones impugnadas fuesen un acto de aplicación de la referida Ordenanza 14, en el sentido de que la decisión adoptada por el Ayuntamiento se sustentase exclusivamente en ella, porque el Ayuntamiento declaró que las obras se habían realizado sin licencia municipal, lo cual no era discutido, y que no eran legalizables; y la ilegalidad de la Ordenanza sólo podría predicarse en cuanto se remitía a los instrumentos de planeamiento y ordenación del suelo contiguo, no en cuanto preveía la necesidad de una ordenación pormenorizada, por lo que el resultado era el mismo: la inexistencia de la ordenación detallada necesaria para poder ejecutar el planeamiento (artículo 109.1 de la Ley 9/2002 ) y, en último término, conceder licencias de edificación. Por ello concluyó la sentencia que no era admisible la impugnación indirecta que se realizaba y que no procedía decidir sobre la conformidad a derecho de la referida disposición general. Por los mismos motivos tiene que ser desestimado el presente recurso de apelación.

QUINTO: No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, pese a ser desestimado, al no coincidir en su totalidad los fundamentos de la presente sentencia con los de la recurrida (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Astilleros y Construcciones Lagoa, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 28-4-08 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N° 2 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N° 231/2007. No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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