Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/08/2010
 
 

Improcedencia de acción de responsabilidad patrimonial para reclamar el tardío recibo de pensiones de retiro y viudedad

19/08/2010
Compartir: 

Se revoca la sentencia que reconoció la procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el tardío percibo de pensiones de retiro y viudedad. Declara el Tribunal Supremo que la acción ejercitada no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos, pues la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3523/2008

Ponente Excmo. Sr. CELSA PICO LORENZO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3523/2008 interpuesto por el Abogado de Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 134/07, seguido a instancias de D.ª Matilde contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2007 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública basada en el tardío percibo de una pensión de retiro y viudedad. Ha sido parte recurrida D.ª Matilde representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Pedro Vila Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 134/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008, que acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de marzo de 2007, que anulamos por ser contraria a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada por los retrasos en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de octubre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por la representación de D.ª Matilde se formaliza en 2 de marzo de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO.- Por providencia de 25 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación 35232008 en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 134/07, deducido por D.ª Matilde contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2007 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el tardío percibo de pensiones de retiro y viudedad al no haberse computado los intereses desde el día en que debieron ser satisfechas al día en que fueron abonadas. Resuelve la Sala anular el acto impugnado y declarar la procedencia del pago de los intereses a determinar en ejecución de sentencia a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente.

En el PRIMER fundamento recoge los antecedentes relevantes del litigio que cabe resumir en que mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, dictada por este Tribunal en recurso de casación para la unificación de doctrina 72/02 se acordó estimar los recursos contenciosos administrativos promovidos por distintos sujetos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 1998, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2001. Se declara el derecho de Don Adolfo (esposo de la demandante en instancia) a los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, en función de su condición de militares profesionales de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes.... Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984.

Añade que en ejecución de la antedicha Sentencia del Tribunal Supremo, el centro Directivo reconoció pensión de retiro al Sr. Adolfo y, posteriormente, de viudedad a favor de la accionante.

Afirma la Sala que no desconoce las peculiaridades del régimen de las obligaciones de la Hacienda Pública estatal pero ha venido entendiendo procedente el abono de los intereses solicitados en casos sustancialmente idénticos por lo que por razones tanto de seguridad jurídica como de respeto a la unidad de doctrina ha entendido procedente la estimación del recurso.

Añade sigue el mismo criterio sentado en su Sentencia de 14 de febrero de 2001, recurso 336/1999 y en las de 25 de abril y 13 de junio de 2007 procediendo a reproducir su fundamento tercero, así como el fundamento segundo de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2005, recurso 808/2002. Al reproducir la última sentencia expresa que de lo expuesto deduce que el perjuicio causado al recurrente fue antijurídico, ya que no tenía el deber de soportarlo, y es íntegramente imputable al mal funcionamiento de la Administración.

SEGUNDO.- 1. Un primer motivo articula el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.c) Vínculo a legislación LJCA por infracción del art. 24 Vínculo a legislación y 120.3 Vínculo a legislación CE en relación con el art. 248 Vínculo a legislación LOPJ por su manifiesta falta de motivación.

Esgrime que si bien la sentencia impugnada reproduce múltiples párrafos de múltiples sentencias sobre responsabilidad patrimonial no pormenoriza sobre el supuesto concreto objeto de enjuiciamiento.

1.1. Discrepa del motivo la parte recurrente. Entiende la sentencia debidamente motivada al reconocer el perjuicio sufrido que apoya en sentencias anteriores de la propia Sala de instancia.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) aduce que la sentencia infringe el art. 24 Vínculo a legislación de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 en cuanto que los intereses se satisfacen transcurridos tres meses desde la notificación judicial una vez se reclame su cumplimiento.

2.1. Objeta el motivo. Defiende la obtención de intereses compensatorios para compensar el desequilibrio económico sufrido. Mantiene que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo declaró el derecho a los beneficios reclamados con efecto desde el 2 de noviembre de 1984.

3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA Vínculo a legislación por infracción del art. 139.1, Vínculo a legislación 141 Vínculo a legislación,1 Vínculo a legislación y 142.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, y doctrina jurisprudencial.

Rechaza que la sentencia afirme la existencia de una lesión que la parte no tenga el deber de soportar. Acude a la doctrina manifestada en las sentencias de 8 de mayo de 2007, recurso 5866/2003 y 13 de enero de 2000, recurso 7837/1995.

Subraya que la pretensión indemnizatoria descansa en una sentencia del Tribunal Supremo que revocó otra de la Audiencia Nacional resolviendo en unificación de doctrina una cuestión controvertida. Destaca el contenido del art. 142.4 Vínculo a legislación LRAJAPAC en el sentido de que la anulación de un acto administrativo no conlleva necesariamente indemnización sino que ha de producirse daño antijurídico.

3.2. Refuta el motivo la parte recurrida aduciendo que se apoya en cuestión ajena a la resuelta en el pleito pues la acción de responsabilidad se dirigió contra el acuerdo de alta en nómina y liquidación de atrasos de 7 de febrero de 2006.

TERCERO.- La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes Vínculo a legislación) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes Vínculo a legislación) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 Vínculo a legislación de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 Vínculo a legislación CE, 248.3 Vínculo a legislación de la LOPJ y el art. 218 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 Vínculo a legislación CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 Vínculo a legislación relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006 Vínculo a jurisprudencia TC, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución Vínculo a legislación no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución Vínculo a legislación no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE Vínculo a legislación, la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009 Vínculo a jurisprudencia TC, de 26 de enero, FJ 2.

CUARTO.- Si atendemos a los razonamientos expresados en el fundamento anterior ninguna duda cabe que la sentencia impugnada identifica con claridad los hechos acreditados exponiendo todo el iter procedimental.

Cuestión distinta acontece con la valoración jurídica que realiza la sentencia de instancia engarzando los hechos acreditados con las consideraciones jurídicas que determinan una determinada conclusión.

Procede la Sala a remitirse a una amplia panoplia de sentencias. Ciertamente tal posibilidad está admitida, incluso constitucionalmente.

Sin embargo ello no ha de ser óbice para que la Sala argumente cómo la prolija doctrina que procede a reproducir literal y miméticamente es aplicable al supuesto de autos.

Tal supuesto se encuentra aquí ausente por lo que bajo una apariencia de motivación formal, amplia relación de precedentes sentencias literalmente transcritas, falla la motivación real, esto es la explicación de su aplicación en el caso de autos.

Prospera, pues, el motivo.

QUINTO.- Al prosperar el primer motivo del recurso, resulta innecesario entrar en el examen de los dos restantes, debiéndose proceder conforme al art. 95. 2.d) LJCA Vínculo a legislación resolviendo el recurso conforme a lo planteado en instancia.

Ello obliga a reproducir lo vertido en la sentencia de 9 de abril de 2010, recaída en el recurso de casación 1970/2008 resolviendo un recurso contra una sentencia de la Audiencia Nacional, análoga a la aquí impugnada, pues procedía asimismo a transcribir largos párrafos de sentencias anteriores de tenor similar.

Decíase allí:

"QUINTO.- Cierto que el Abogado del Estado invoca jurisprudencia relativa a supuestos de deficiente asistencia sanitaria mas ello no ha de ser óbice para su toma en cuenta si de la misma derivan principios generales en relación al art. 139.1 Vínculo a legislación LRJAPAC y la necesaria existencia de daño antijurídico para la prosperabilidad de una pretensión de responsabilidad de las administraciones públicas tal cual aquí argumenta.

Ello hace absolutamente necesario tomar en consideración la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

También la mencionada sentencia reitera la jurisprudencia que manifiesta que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia.

Debe insistirse en que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 Vínculo a legislación LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

SEXTO.- Para resolver el motivo se ha de tomar como punto de partida el alegato de la administración contenido en el artículo 142, apartado 4 Vínculo a legislación, LRJAPAC, de igual contenido al derogado artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2.º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ 2.º y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07, FJ 3.º.

Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4.º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3.º, reproducida en la de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 679/2008, de esta Sala y Sección, que para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007, "el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3.º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3.º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2.º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5.º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2.º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3.º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3.º )]."

Añade que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4.º y 3.º, respectivamente)".

SEPTIMO.- La doctrina anterior ha de engarzarse con los hechos acreditados en los autos (art. 88.3 Vínculo a legislación LJCA ) a lo que escasa mención realiza la sentencia impugnada al proceder a reproducir lo vertido en otras sentencias cuyo objeto no identifica.

De lo actuado en instancia se evidencia que la reclamación de la recurrente tiene su antecedente en el fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo dictada el 22 de febrero de 2005 que reconoció al esposo de la misma los beneficios derivados de la aplicación del Título I de la Ley 37/84, en función de su condición de militares profesionales de la República que debió serles reconocida a ellos o a los causantes de los Sres. que identifica. Tales beneficios se reconocen con efecto desde el 2 de Noviembre de 1984.

Del escrito presentado el 17 de abril de 2006 ante la DG de Costes de Personal y pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del art. 139 1. Vínculo a legislación LRAJAPC se afirma que se presenta en el plazo de un año. Sostiene se computa desde la notificación de la liquidación de atrasos de fecha 6 de febrero de 2006 en que se abonaron los atrasos de la pensión de viudedad con fecha 16 de enero de 2006.

Se pretende pues que tras la anulación de un acto administrativo que reconoció unos determinados beneficios cuantificados económicamente los órganos judiciales se pronuncien acerca de que aquella cuantificación económica debía ir acompañada de los correspondientes intereses, hecho respecto del que el fallo de la sentencia de 22 de febrero de 2005 nada dice de forma expresa sin que incumba analizar sus razonamientos ya que no estamos en el ámbito de ejecución de sentencia.

Tampoco consta que al percibir los antedichos atrasos fueran impugnados por no ajustarse a lo declarado en la precitada sentencia de 22 de febrero de 2005 ni que se introdujera incidente de ejecución respecto a si los atrasos abonados en enero de 2006 se ajustaban o no a lo ordenado en la tantas veces citada sentencia.

Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 Vínculo a legislación de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 23 de abril, con cita de otras muchas)".

SEPTIMO.- El supuesto aquí enjuiciado es absolutamente similar.

El escrito ejercitando una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración datado a 19 de julio de 2006 fue presentado el 24 de julio de 2006 ante el Ministro de Economía y Hacienda manifestando se ejercitaba en el plazo de un año. En el mencionado escrito se manifiesta debe computarse desde la notificación del alta en nómina, pues solamente entonces supo la cantidad concreta a abonar al interesado.

Ya en el cuerpo del escrito de demanda se manifiesta que el Centro Directivo de la DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución el 24 de agosto de 2005 concediendo al Sr. Adolfo los beneficios del título I de la Ley 37/1984, señalando pensión de retiro y los atrasos de la pensión desde 2 de noviembre de 1984, fecha de arranque de la pensión.

Adiciona que el antedicho Centro directivo dictó el 4 de octubre de 2005 el acuerdo de liquidación de atrasos y nómina abonándose al interesado mediante transferencia a su cuenta el 29 de octubre de 2005.

Concluye que al comprobar que la antedicha cantidad no incluía compensación por los años transcurridos entre la fecha de devengo y el pago de cada mensualidad formuló la reclamación del 19 de julio de 2006.

A tales hechos debe responderse como en la sentencia que hemos procedido a reproducir. La responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 Vínculo a legislación de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para impugnar actos administrativos (abono de atrasos y pago de nómina) que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

Se desestima el recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución Vínculo a legislación,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6.ª, en el recurso núm. 134/07, deducido por D.ª Matilde contra la Resolución de fecha 27 de marzo de 2007 del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el tardío percibo de pensiones de retiro y viudedad al no haberse computado los intereses desde el día en que debieron ser satisfechas al día en que fueron abonadas, la que se anula y se deja sin valor ni efecto alguno.

Se desestima el recurso núm. 134/2007 interpuesto por Doña Matilde.

No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana