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  • EDICIÓN DE 18/08/2010
 
 

Los frutos que los bienes expropiados puedan producir una vez iniciado el expediente de justiprecio, no son indemnizables

18/08/2010
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra denegación de la solicitud de indemnización por los frutos correspondientes a la finca de los recurrentes, en concepto de aprovechamiento turístico y afectación ecológica, expropiada para el cumplimiento de los fines conservacionistas de carácter ecológico señalados en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana. Afirma la Sala que, conforme a la Ley del Parque Nacional de Doñana, son indemnizables las limitaciones de usos de las fincas afectadas que no hayan sido expropiadas o permutadas por otras, por lo que si se expropia no hay nada que indemnizar. A la misma conclusión llega por aplicación del art. 139.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, que prevé la indemnización por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria “en los términos que especifiquen dichos actos”. Concluye que los frutos que el bien expropiado produzca con posterioridad al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que es el momento a que va referida la valoración de la finca, no puede decirse que pertenezcan al expropiado.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6625/2005

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6625/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel, D.ª Martina, D.ª Ramona, D.ª Valentina, D.ª Adelina, D.ª Brigida contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004 dictada en el recurso 323/2000 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, actuando en nombre y representación de Doña Isabel, Doña Martina, Doña Ramona, Doña Valentina, Doña Adelina y Doña Brigida, contra la denegación tácita de la solicitud de indemnización por pérdidas de rentas correspondientes a la anualidad 1997/1998 en la finca " DIRECCION000 del Coto de Doñana", en el término municipal de Almonte (Huelva) dirigida al Organismo Autónomo Parques Nacionales, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Isabel, D.ª Martina, D.ª Ramona, D.ª Valentina, D.ª Adelina, y D.ª Brigida, presentó escrito ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar en su día Sentencia estimando el Recurso, casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra, estimando íntegramente el Recurso Contencioso- Administrativo con las demás declaraciones solicitadas en la demanda".

El Abogado del Estado no se personó.

CUARTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Isabel, doña Martina, doña Ramona, doña Valentina, doña Adelina y doña Brigida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2004.

La sentencia ahora impugnada hace el siguiente relato de hechos:

Los antecedentes relevantes para la solución del caso que nos ocupa, a la vista del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, son los siguientes:

a) El 10 de diciembre de 1991 se inicio expediente de expropiación de las fincas objeto del presente recurso contencioso- administrativo por considerarlas indispensables y necesarias para el cumplimiento de los fines conservacionistas de carácter ecológico señalados en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Doñana.

Por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 15 de marzo de 1994 se fijó el justiprecio en 1.244.005.677 pts.

Este justiprecio fue recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó sentencia de fecha 24 de diciembre de 1998 en cuya parte dispositiva, y por lo que se refiere a las fincas objeto de este recurso, se fijó el justiprecio "por la fincas y sus dependencias, incluidos todos los elementos y conceptos indemnizables y premio de afección" en 2.148.023.640 pts.

El 23 de noviembre de 1988 se procedió al pago y ocupación de las fincas expropiadas propiedad de los ahora recurrentes.

b) Los ahora recurrentes, de forma simultánea al proceso de expropiación de sus fincas, solicitaron el 31 de diciembre de 1998 del Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales "indemnización por pérdida de rentas. Finca DIRECCION000 del Coto de Doñana. Término municipal de Almonte (Hueva) Anualidad 1997-1998" por importe de 193.191.916 pts.

Con fecha 28 de septiembre de 1999 solicitaron certificación de acto presunto. Y el 16 de noviembre de 1999 interpusieron recurso de alzada ante el Ministro de Medio Ambiente contra la desestimación tácita de su petición.

El 3 de marzo de 2000 los solicitantes presentaron el recurso que ahora nos ocupa contra "la denegación tácita de la solicitud de indemnización por perdidas de renta correspondiente a la anualidad 1997/1998 en la finca " DIRECCION000 del Coto de Doñana", en el término municipal de Almonte (Huelva)".

La pretensión de indemnización por los frutos de la finca expropiada, en concepto de aprovechamiento turístico y afectación ecológica, correspondientes al ejercicio 1997-98 es desestimada por la sentencia impugnada, fundamentalmente por entender que, de conformidad con el art. 36 Vínculo a legislación LEF, la valoración debe ir referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio y, por consiguiente, no puede incluir -como sostienen las recurrentes- frutos surgidos con posterioridad a ese momento.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) Vínculo a legislación LJCA. En los motivos primero y segundo, se alega infracción respectivamente de los arts. 2.3 y 4.5 de la Ley del Parque Nacional de Doñana de 28 de diciembre de 1978 y del art. 139.3 Vínculo a legislación LRJ-PAC. Afirman las recurrentes que de los preceptos citados surge un deber del Estado de indemnizar a los propietarios de fincas afectadas por el régimen jurídico especial del Parque Nacional de Doñana, por las limitaciones que supone para los usos de dichas fincas.

En el motivo tercero, se alega genéricamente infracción del art. 33 Vínculo a legislación CE, argumentando que la falta de indemnización por los frutos del ejercicio 1997-98 supone un despojo de la propiedad privada sin las garantías constitucionalmente exigibles.

En los motivos cuarto y quinto, se alega infracción respectivamente de los arts. 56 y 57 Vínculo a legislación LEF y del art. 36 Vínculo a legislación LEF. Dicen las recurrentes que los intereses de demora, tanto en la fijación del justiprecio como en el pago del mismo, no compensan los frutos, porque dichos intereses se refieren a un principal que no incluye los frutos de la finca expropiada que se produzcan después de la fijación del justiprecio. Y mantienen, asimismo, que el art. 36 Vínculo a legislación LEF ha sido incorrectamente aplicado, porque los frutos de la finca expropiada pertenecen al propietario, que, en tanto en cuanto no haya tenido lugar el pago del justiprecio y la ocupación de la finca expropiada por la Administración, sigue siendo el expropiado.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo, que desarrollan un mismo argumento desde diferentes puntos de vista, no pueden prosperar. El art. 2.3 de la Ley del Parque Nacional de Doñana dispone: "El Gobierno deberá adoptar las medidas y habilitar los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Doñana, cuyos propietarios no suscriban los correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado. Asimismo, y sin perjuicio de aplicar la expropiación forzosa cuando fuera preciso, se podrán autorizar permutas de terrenos propiedad del Estado o de otros Organismos públicos por otros situados en el interior del Parque o en su periferia, previo informe del Patronato." Y el art. 4.5 de ese mismo texto legal ordena: "Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable." Pues bien, de la lectura de estos dos preceptos se sigue que el deber del Estado de indemnizar a los propietarios por las limitaciones de usos permitidos en las fincas afectadas por el Parque Nacional de Doñana no opera cuando la finca de que se trate haya sido objeto de expropiación forzosa. El citado art. 2.3 resulta inequívoco a este respecto cuando -como excepción a la regla general, consistente en la indemnización por la limitación de usos o en la permuta con otros terrenos- prevé la posibilidad de "aplicar la expropiación forzosa". Si se expropia, por tanto, no hay nada que indemnizar.

A idéntica conclusión se llega examinando el art. 139.3 Vínculo a legislación LRJ-PAC, que, como es sabido, prevé la indemnización por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria "en los términos que especifiquen dichos actos". Dado que la Ley del Parque Nacional de Doñana, como se acaba de ver, contempla la indemnización por las limitaciones de usos de las fincas afectadas siempre que no hayan sido expropiadas -o permutadas por otras-, la pretensión indemnizatoria de las recurrentes no es reconducible a los términos de dicha ley o, dicho de otro modo, no está prevista por ella. Brevemente, si no se ha infringido la Ley del Parque Nacional de Doñana, no puede haberse infringido el art. 139.3 Vínculo a legislación LRJ-PAC. De aquí que éste no sea aplicable al presente caso.

CUARTO.- El motivo tercero no puede correr mejor suerte. La garantía constitucional de la propiedad privada, por lo que ahora específicamente importa, consiste en que sólo se puede ser legítimamente privado de bienes -o de derechos o facultades inherentes a los mismos- "mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". En el presente caso, la finca afectada fue objeto de expropiación forzosa y el correspondiente justiprecio quedó fijado por una sentencia firme. Ello significa que no ha habido vulneración de las garantías constitucionales de la propiedad privada, ya que la Administración tomó el bien mediante el procedimiento establecido y mediante pago del justiprecio. Cuestión distinta es que las recurrentes crean que los frutos que la finca expropiada produce después de la fijación del justiprecio y antes del pago de éste les pertenecen: esto no concierne tanto a las garantías constitucionales de la propiedad privada, como al derecho a los frutos de los bienes expropiados; problema que se plantea, más bien, en los motivos cuarto y quinto de este recurso de casación.

QUINTO.- En los motivos cuarto y quinto, como se acaba de indicar, se sostiene que los frutos del bien expropiado pertenecen a su propietario y que éste, en tanto en cuanto no haya tenido lugar la ocupación del bien por la Administración, sigue siendo el expropiado. De aquí que, siempre según las recurrentes, la sentencia impugnada errara al fundar su decisión en el art. 36 Vínculo a legislación LEF diciendo que el justiprecio debe tener en cuenta el valor del bien expropiado en el momento de iniciación del expediente de valoración y que, por ello mismo, no puede incluir frutos posteriores. Se sostiene, además, que el valor de esos frutos no queda satisfecho por los intereses de demora, que por definición se refieren a un principal -el montante del justiprecio- que no los incluye.

La argumentación de las recurrentes en estos dos últimos motivos del recurso de casación no puede ser compartida, ya que los frutos que el bien expropiado produzca con posterioridad al momento de iniciación del expediente de justiprecio -momento a que va referida la valoración de la finca expropiada- no puede decirse que pertenezcan al expropiado. Es verdad que la legislación de expropiación forzosa no contempla expresamente este supuesto; pero el art. 31 Vínculo a legislación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 -que, por la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, es aplicable al presente caso- prevé que las plantaciones y sembrados "que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación del valor del terreno, se valorarán con independencia del mismo". Esto quiere decir que se debe incluir en el justiprecio el valor de las cosechas pendientes en el momento a que va referida la valoración, no el valor de futuras cosechas. Dado que las cosechas son frutos y dado que aquí, por discutirse sólo a quién pertenecen los frutos futuros, es indiferente que se trate de frutos naturales o de otra clase, cabe afirmar que hay identidad de razón, en el sentido del art. 4 Vínculo a legislación CC, entre el supuesto contemplado en el citado art. 31 Vínculo a legislación de la Ley del Suelo y Valoraciones y el presente caso. Ello permite, haciendo una aplicación analógica de este precepto legal, concluir que los frutos que la finca expropiada produjo después del inicio del expediente de justiprecio no pertenecen a las recurrentes.

Vale la pena señalar que al mismo resultado se llega si, en lugar de la analogía con el art. 31 Vínculo a legislación de la Ley del Suelo y Valoraciones, se utiliza el principio general en materia de derecho a los frutos. El art. 1095 Vínculo a legislación CC dispone que "el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla". Obsérvese que no dice que el derecho nazca en el momento de la entrega. Y una obligación de entrega del bien regularmente expropiado existe desde el momento en que se acuerda la necesidad de ocupación del mismo, sin perjuicio de que la traditio propiamente dicha sólo tenga lugar -en el procedimiento expropiatorio ordinario- una vez satisfecho el justiprecio. Dicho brevemente, la obligación de entrega que pesa sobre el expropiado, al igual que la obligación de pago del justiprecio que pesa sobre la Administración expropiante o sobre el beneficiario, surgen desde el momento en que, mediante el acuerdo de necesidad de ocupación de determinado bien, se decide su expropiación forzosa. Más claro aún, siempre con respecto al principio general sobre derecho a los frutos, resulta el art. 1468 CC cuando, en sede de compraventa, dispone que "todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato". Aquí la posición del comprador correspondería claramente a la Administración expropiante, en su condición de acreedora del bien expropiado.

No cabe ninguna duda, en suma, que los frutos del bien expropiado posteriores al momento de iniciación del expediente de justiprecio pertenecen a la Administración expropiante o, en su caso, al beneficiario. Cuestión distinta, que no se plantea en el presente caso, es si la anulación del acto administrativo que acuerda la expropiación forzosa engendraría un deber de restitución de los frutos hechos suyos por la Administración expropiante o por el beneficiario; cuestión que, precisamente por no ser objeto de este litigio, no es preciso responder ahora.

Por todo lo expuesto, los motivos cuarto y quinto de este recurso de casación deben ser desestimados.

SEXTO.- Dado que el Abogado del Estado no ha formulado oposición al presente recurso de casación, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isabel, doña Martina, doña Ramona, doña Valentina, doña Adelina y doña Brigida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2004, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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