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Nulidad del apartado e) de la instrucción primera.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural

13/08/2010
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El Tribunal Supremo anula el apartado e) de la instrucción primera.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural. Dicho apartado incluye a cualquier otro puesto “asimilado” a los anteriores y en que concurran razones excepcionales debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. A juicio de la Sala el apartado anulado adolece de indefinición respecto de los casos que comprende y de indeterminación en relación con la regulación que establece, pues no acota ni define los supuestos a los que se refiere. Además, no alude a la documentación específica que deba presentarse. Concluye que el apartado e) es nulo porque no se ajusta a la habilitación recibida en la Disposición Adicional Primera Cuarta del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, que indicaba que las instrucciones “establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión”.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 248/2007

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo n.º 248/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega en nombre y representación del "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, sobre entrada, residencia y trabajo de extranjeros.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 10 de mayo de 2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo al sindicato recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda, en el que se solicita que se declare la nulidad de determinados apartados de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- No habiéndose solicitado prueba ni conclusiones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2010 fecha en la que comenzó, continuando la misma el día 12 de mayo de 2010.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se cuestiona la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión del día 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

Fundamenta el sindicato recurrente esta impugnación, en síntesis, en que el Consejo de Ministros se ha excedido en el ejercicio de la habilitación que le atribuye la disposición adicional primera, apartado 4, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre.

Entrando en detalle, se sostiene en el escrito de demanda que las instrucciones aprobadas por el Consejo de Ministros sobrepasan los límites establecidos por el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, toda vez que la disposición adicional expresada no puede ser interpretada en sentido que modifique o altere los procedimientos que prevé la propia LO 4/2000 Vínculo a legislación. Se aduce que la regulación legal y reglamentaria otorga preferencia a la mano de obra existente en el mercado nacional, y se razona, de modo insistente, que no se ha tenido en cuenta la " situación nacional de empleo " como resultaba obligado, por lo que --se concluye-- los apartados impugnados de las instrucciones aprobadas incurren en vicio de nulidad.

SEGUNDO.- Por su parte, el Abogado del Estado señala que la habilitación al Consejo de Ministros debe circunscribirse a circunstancias de naturaleza económica, social o laboral que aconsejen la regulación que se cuestiona, siempre que se refieran a supuestos de especial relevancia, lo que se cumple plenamente en el caso de las instrucciones impugnadas.

Además, la " situación nacional de empleo " a que se refiere el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción anterior a la reforma por Ley 2/2009, o las " circunstancias de naturaleza económica, social o laboral " a que alude la disposición adicional primera, apartado 4, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, ha de ser interpretada de forma racional y completa, teniendo en cuenta los beneficios que sobre la situación económica pueden comportar las medidas en que se traducen las normas aprobadas. Conviene reparar en que la propia Ley Orgánica citada exceptúa de la consideración de la situación nacional de empleo a determinados supuestos entre los que se encuentran los regulados en las instrucciones aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

TERCERO.- Planteados en los términos expuestos el debate procesal, interesa relacionar, en primer lugar, el propio ámbito de la impugnación que se ejercita en este recurso, para abordar, seguidamente, el marco normativo de aplicación. Y, en fin, debemos concluir estableciendo si las instrucciones aprobadas, como una disposición general que son, adolecen de los vicios determinantes de su nulidad plena, que es el único modo de invalidez en que puedan incurrir las normas reglamentarias, ex artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

El ámbito de aplicación de las instrucciones que aprueba el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se refiere a cinco grupos. Esto es, se establece que dichas normas son de aplicación a las personas físicas o jurídicas que, como empleadores, requieran la incorporación en España de trabajadores extranjeros no comunitarios, empleados para el desarrollo de una relación laboral de las que se relacionan en cinco apartados a) a e) de la primera instrucción.

Pues bien, la impugnación se limita a la habilitación para incluir al personal que se relaciona en los apartados a), c), d) y e). Es decir, a todos los casos incluidos en el ámbito de aplicación, salvo uno, apartado b), relativo a los técnicos y científicos extranjeros altamente cualificados contratados por el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales.

Los casos cuya exclusión se postula son, pues, los siguientes. El personal directivo o altamente cualificado, de empresas o empleadores que desarrollen actividades que supongan realización de inversiones o creación de puestos de trabajo en España ( apartado a ); los técnicos y científicos altamente cualificados, cuya venida tenga como fin la realización de trabajos de investigación o la incorporación a actividades de desarrollo en universidades privadas y centros de I+D de reconocido prestigio o en unidades de investigación y desarrolle de entidades empresariales establecidas en España ( apartado c ); los artistas de reconocido prestigio internacional, así como el personal necesario para llevar a cabo su actuación, que vengan a España a realizar actuaciones de interés cultural ( apartado d ); y cualquier otro puesto asimilado a los anteriores, y en que concurran razones excepcionales debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ( apartado e ).

CUARTO.- Interesa realizar un brevísimo repaso de las exigencias que, para el ejercicio de una actividad lucrativa en España, establece nuestro ordenamiento jurídico. El marco normativo viene representado por la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción anterior a la reforma de 2009, y por el Reglamento de la citada Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto 2393/2004 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre.

Acorde con el régimen jurídico previsto por las normas legal y reglamentariamente señaladas, la actividad lucrativa, laboral o profesional, en nuestro país se sujeta a determinadas exigencias que, por lo que hace al caso, para la concesión inicial del permiso de trabajo, y tratándose de trabajadores por cuenta ajena, ha de tener en cuenta la " situación nacional de empleo ", según señala, con carácter general, el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000.

La autorización o permiso de trabajo, por tanto y como la regla general, se condiciona a la situación nacional de empleo, que se define en atención a aquellas circunstancias que revelen que en España no hay trabajadores que puedan realizar el trabajo de que se trata. Ahora bien, esta norma tiene unas excepciones establecidas legalmente también.

Así es, " no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación " se dirija a determinados colectivos, entre los que se encuentran, por lo que ahora importa, los que cubran puestos de confianza o aquellos necesarios para el montaje por renovación de instalaciones o equipos productivos (apartados a/ y d/ del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000 ). Además, " no será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes ", entre las que el artículo 41.1 de la Ley Orgánica de tanta cita, en conjunción con el artículo 68 del Reglamento de dicha LO, incluye a los técnicos y científicos extranjeros invitados o contratados por Administraciones públicas u organismos (apartado a), los profesores extranjeros invitados o contratados por la universidad (apartado b), personal directivo y profesorado extranjero de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados (apartado c), miembros de misiones científicas internacionales (apartado f), y los artistas que vengan a realizar actuaciones concretas (apartado g).

El citado artículo 41, apartado 2, ya prevé que reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción que se invoque.

QUINTO.- La cuestión se traslada entonces a determinar, siguiendo esta línea de razonamiento, si los casos previstos en el acuerdo que aprueba las instrucciones encuentran amparo en la Ley Orgánica o el Reglamento citados. Esto es, si no era necesario tomar en consideración la situación nacional de empleo porque se trata de supuestos exceptuados por la ley de tal consideración, ya sea porque expresamente la ley dispone que no ha de tenerse en cuenta tal situación de empleo para determinados colectivos (artículo 40 Vínculo a legislación de la LO 4/2004 ), o porque no es necesaria ni siquiera la autorización de trabajo en otros supuestos (artículo 41 Vínculo a legislación de la misma Ley ), debemos analizar, por tanto, si tienen el amparo legal y reglamentario requerido.

Dicho de otro modo, aún reconociendo el importante papel que desempeña la exigencia legalmente impuesta de atender a la mentada situación nacional de empleo y que se concreta en la necesidad de acreditar, como ya señalamos y ahora insistimos, que en el territorio nacional no hay trabajadores suficientes para cubrir la oferta de trabajo prevista, la finalidad de la exclusión se funda en atención a las específicas circunstancias que concurren en los casos excluidos, que debe ser valorada e interpretada para analizar su relación, o no, con los casos previstos en las instrucciones impugnadas.

Los trámites que, con carácter general, se contienen en el artículo 50 del Reglamento de la Ley 4/2000 Vínculo a legislación, para determinar la situación nacional de empleo, al señalar que trimestralmente se ha de elaborar un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura en cada provincia, sobre lo que no es del caso entrar en detalle, no resultan, por tanto, de aplicación. Baste con señalar al respecto que tal exigencia y tramitación no es predicable respecto de los supuestos previstos en las instrucciones aprobadas al estar excluidos, y tener su anclaje propio en la Ley y el Reglamento de tanta cita, de la valoración propia de la situación nacional de empleo.

SEXTO.- Nos corresponde, ahora sí, analizar los supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de las instrucciones aprobadas por el acuerdo impugnado, tanto desde un punto de vista general, como particular relativo a cada apartado.

Con carácter general, conviene comenzar haciendo una referencia a la potente presencia que tiene el interés público en esta materia. La situación económica europea en general y la española en particular precisan de medidas que contribuyan al aumento de la competitividad, que es esencial para la materialización de inversiones, creación de empleo y para el mantenimiento de nuestro modelo económico y social. A este objetivo se puede contribuir mediante la captación de la inmigración cualificada, como han hecho ya otros países --Australia, Canadá o Estados Unidos--, según se destaca en las conclusiones alcanzadas por el Grupo de Reflexión encargado por el Consejo Europeo.

De modo que la contratación de trabajadores extranjeros por empresas establecidas en España, cuando se trata de cubrir puestos de muy alta y específica cualificación se convierte en un factor productivo clave, como declara la justificación del acuerdo impugnado. Desde esta perspectiva debe observarse la disposición adicional primera, apartado 4, del Reglamento de la LO de tanta cita que constituye la norma que habilita al Consejo de Ministros a dictar las instrucciones que se recurren. Y lo cierto es que en dicha habilitación normativa se hace referencia a cuando " circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, el Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de autorización de residencia temporal y/o trabajo (...)".

La naturaleza de tales presupuestos --que concurran las circunstancias de la naturaleza expresada, que se trate de casos no regulados y que sean de especial relevancia-- a que alude la disposición adicional antes transcrita, se han de analizar, por tanto, bajo el prisma anunciado del vigoroso interés público concurrente. Es el caso de las excepciones del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000 y por la disposición adicional 12 del Reglamento. Recordemos a estos efectos, v.gr., que el apartado a) de la instrucción primera al personal directivo o altamente cualificado, de empresas o empleadores que desarrollen actividades que supongan realización de inversiones o creación de puestos de trabajo en España.

Además, y ya no respecto al personal directivo o de confianza sino al personal científico altamente cualificado, resulta de aplicación la Recomendación 2005/762/CEE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre, así como la Directiva 2005/71/ CE Vínculo a legislación del Consejo, también de 12 de diciembre de 2005, que tiene por finalidad facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de la investigación científica.

Por tanto, en un enjuiciamiento general de los supuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley no se advierte reparo alguno de ilegalidad, no obstante examinaremos, en el fundamento siguiente, cada uno de los supuestos a que la recurrente limita su impugnación: apartados a), c), d) y e).

Antes, no podemos pasar por alto la cierta confusión en que se incurre en el escrito de demanda pues, de un lado, parece reprocharse al acuerdo impugnado, respecto v.gr. de la instrucción primera a), que "no está contemplando un supuesto nuevo no previsto por la Ley Orgánica y por su reglamento" como debería y luego, sin embargo, se señala que la letra a) de la instrucción introduce novedades porque "va mas allá de la previsión legal y reglamentaria". De manera que parece denunciarse, por un lado, que no se regula un caso nuevo y, por otro, que sí es nueva la regulación porque no se ajusta a la ley y al reglamento, por lo que el reproche parece concretarse en una cosa y su contraria.

SÉPTIMO.- Veamos seguidamente cada uno de los apartados impugnados. El apartado a) se refiere al personal directivo o altamente cualificado, de empresas o empleadores que desarrollen actividades que supongan realización de inversiones o creación de puestos de trabajo en España. Este caso tiene cobertura general en el artículo 40 Vínculo a legislación de la LO 4/2000 que prescinde, para determinados casos específicos y singulares, de tomar en consideración la situación general de empleo. Pues bien, entre dichos casos incluye al personal de confianza, cuyo alcance concreta la disposición adicional 12 del Reglamento porque expresamente el artículo 40.a) Vínculo a legislación de la citada LO se remite a la norma reglamentaria.

Se considera que ocupan puestos de confianza, según la adicional citada, aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general. Y además, tienen la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que tengan conocimiento esencial para la realización de la inversión y sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada esta última.

De modo que la inclusión del colectivo previsto en el apartado a) tienen la cobertura legal y reglamentaria expresada, que incluye, además, la experiencia en el puesto de trabajo a que se refiere también la instrucción segunda, apartado 2.g). Por tanto, la regulación resulta acorde con la habilitación recibida y con el marco normativo de referencia, y su contenido contiene las especificaciones propias del supuesto regulado.

OCTAVO.- El apartado c) se refiere a los técnicos y científicos altamente cualificados, cuya llegada tenga como fin la realización de trabajos de investigación o la incorporación a actividades de desarrollo en universidades privadas y centros de I+D de reconocido prestigio o en unidades de investigación y desarrolle de entidades empresariales establecidas en España.

La inclusión de este personal técnico y científico altamente cualificado encuentra cobertura no sólo en la Directiva y Recomendación ya citadas, sino también en nuestro Derecho interno.

En el plano comunitario la propia Directiva 2005/71/CE Vínculo a legislación, con concordancia con la Recomendación 2005/762/CE que cita y aprueba el mismo día, señala como finalidad de la misma, además de crear un Espacio Europeo de Investigación, definir "las condiciones de admisión en los Estados miembros de investigadores de terceros países, por un período superior a tres meses, con el objetivo de llevar a cabo proyectos de investigación". Apoyo a la investigación que, por lo demás, incluye a sus familias, como explica la propia Directiva, al señalar que conviene prestar especial atención a que se facilite y apoye la preservación de la unidad de los miembros de la familia del investigador, de conformidad con la Recomendación del Consejo, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica en la Comunidad Europea.

En nuestro ordenamiento jurídico interno, el artículo 41.1 Vínculo a legislación de la LO 4/2000 representa el soporte legal del apartado c) que analizamos y que exceptúa a determinados colectivos de la necesidad de obtener permiso de trabajo. Es el caso, según disponen los artículos 41.1 de la LO de tanta cita, en conjunción con el 68 del Reglamento de la misma, de los técnicos y científicos invitados o contratados por la Administraciones u organismos (apartado a), miembros de misiones científicas internacionales (apartado f), los profesores así como los técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o contratados por la universidad española (apartado b).

Interesa destacar que la política europea de investigación se verá reforzada, y el Espacio Europeo de Investigación fortalecido, si la economía europea es más competitiva y dinámica. Estas razones, y no otras, son las que presiden la aprobación de la Directiva 2005/71/CEE Vínculo a legislación, y las instrucciones cuya aprobación se impugna. Las exigencias que impone la globalización en la economía demandan que los investigadores dispongan de una movilidad acorde con las exigencias de los nuevos tiempos en una economía fuertemente interrelacionada.

NOVENO.- El apartado d) comprende a los artistas de reconocido prestigio internacional, así como el personal necesario para llevar a cabo su actuación, que vengan a España a realizar actuaciones de interés cultural.

La inclusión de este colectivo en el ámbito de aplicación de las instrucciones aprobadas por el acuerdo impugnado encuentra cobertura legal en el artículo 41.1.g) Vínculo a legislación de la LO 4/2000 que excluye de la obtención de permiso de trabajo y, por tanto, de estar sujeto a la situación nacional de empleo a los "artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada". En consecuencia, debemos alcanzar la misma conclusión desestimatoria de la impugnación que los anteriores apartados y por las mismas razones.

Por otro lado, respecto de los familiares de los supuestos incluidos en los apartados examinados debemos señalar, en primer lugar, que no constituyen ningún colectivo incluido en el ámbito de aplicación con sustantividad propia, sino que tienen el carácter auxiliar o de apoyo que proporciona siempre el soporte familiar al directivo o al científico. En segundo lugar, las medidas no serían plenamente eficaces si conllevaran la separación de los miembros de la familia, de modo bien podrían suponer un freno a los fines que se pretenden, ante el efecto disuasorio que pudiera comportar. Y, en fin, en el caso específico de los científicos y técnicos, también nos remitimos a lo señalado en el fundamento octavo y a la regulación en la Directiva y Recomendación de 2005 ya citadas. Baste con destacar que la citada directiva destaca que para preservar la unidad de los miembros de la familia y permitir la movilidad, conviene que los miembros de la familia puedan reunirse con el investigador en el Estado miembro.

DÉCIMO.- El apartado e) incluye a cualquier otro puesto "asimilado" a los anteriores, y en que concurran razones excepcionales debidamente acreditadas de interés económico, social o laboral, previa autorización de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

Adelantando la conclusión, debemos señalar que el citado apartado ha de ser declarado nulo porque adolece de indefinición respecto de los casos que comprende y de indeterminación en relación con la regulación que establece.

Así es, es indefinido porque el apartado e) de la instrucción primera no acota ni define los supuestos a los que se refiere. No podemos entender que la referencia a la "asimilación" respecto de los apartados anteriores, junto a las razones excepcionales, pueda proporcionar base suficiente para integrar un supuesto cuyo contenido es desconocido y, por tanto, su vinculación con la ley o el reglamento de cobertura resulta, cuando menos, incierta.

Ciertamente el Abogado del Estado relaciona, en su escrito de contestación, los supuestos autorizados a su amparo y esta Sala no alberga duda alguna sobre su relevancia. Ahora bien, precisamente por ello debieron haberse superado las dificultades y extremado los esfuerzos para integrar un supuesto que concrete y defina los casos que comprende. De modo que las cautelas que establece, al exigir la concurrencia de razones excepcionales, acreditar el interés económico, social o laboral afectado, con la autorización de la correspondiente Secretaría de Estado, resultan adecuadas pero adolecen de un defecto principal que es, no ya la ambigüedad o imprecisión del supuesto que contempla, sino de la ausencia misma de supuesto.

Resulta, además, indeterminado en cuanto a su regulación porque en la instrucción segunda c.5, cuando se regula el procedimiento y se establece la documentación que se precisa, respecto del apartado e) de la instrucción primera, no se alude a documentación específica alguna que deba presentarse, como se hace en los anteriores apartados respecto de los demás supuestos de la citada instrucción primera. En este caso, se limita a remitirse a lo que determine la Dirección General de Inmigración. Y ello resulta acorde con lo que hemos señalado antes sobre la indefinición, pues si no se conocen los casos para los que se ha previsto mal pueden establecerse los requisitos que se exigen.

La razones expuestas nos hacen concluir que el apartado e) de la instrucción primera es nulo porque no se ajusta a la habilitación recibida respecto de la regulación de los supuestos para la concesión de autorizaciones. Recordemos que en la disposición adicional primera.4 del Reglamento de la LO 4/2000 Vínculo a legislación se indicaba que las instrucciones "establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión". Por tanto, se ha lesionado el principio de jerarquía normativa --prevista en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la CE y artículo 51.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992--, que constituye uno de los vicios de nulidad de las disposiciones generales, el que ahora fundamenta este recurso, ex artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, en la medida que la instrucción primera, apartado e) no se atiene a los términos de la habilitación reglamentariamente recibida.

En consecuencia, y en atención a lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso contencioso administrativo.

UNDÉCIMO.- No se hace imposición de las costas procesales del presente recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 Vínculo a legislación de la LJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución Vínculo a legislación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural, debemos acordar lo siguiente:

1.- Se declara nulo únicamente el apartado e) de la instrucción primera.1, y, en consecuencia, las previsiones de las instrucciones referidas al mismo.

2.- En lo demás, se desestima el recurso contencioso administrativo, declarándose conforme a derecho el acuerdo impugnado, salvo el citado apartado e).

3.- No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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