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  • EDICIÓN DE 12/08/2010
 
 

Se revoca la sentencia que no consideró prescrita la acción de responsabilidad civil extracontactual ejercitada cuando habían transcurrido escasos días desde el término del año previsto en el art. 1968 CC

12/08/2010
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Se estima el recurso contra sentencia que condenó a los demandados a pagar a la actora parte de la cantidad por ésta reclamada en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontactual, como consecuencia de diversas intervenciones quirúrgicas practicadas por uno de los demandados. La sentencia recurrida llegó a la conclusión de no considerar prescrita la acción ejercitada porque, aun habiéndose formulado la demanda una vez transcurrido el término de un año previsto en el art. 1968 Vínculo a legislación CC, este hecho no resultaba trascendente ni esencial, por los escasos días que habían transcurrido entre los dos tramos de la prescripción cursada, y porque la parte demandante manifestó su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso. Señala el TS que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación este instituto jurídico, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 150/2010, de 16 de marzo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1067/2006

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio Ordinario 1196/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de D. Dionisio y aquí representado por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu y por S.A.T Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social n.º 16, aquí representada por el Procurador Don Valentín Ganuza Ferreo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Doña Petra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador Don José Pozo Artacho, en nombre y representación de Doña Petra, interpuso demanda de juicio Ordinario, contra Mutua Sabadelllense de Accidentes, La Compañía de Seguros Winterthur y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora Doña Petra en la cantidad de novecientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres euros (965.743 euros) asi como pronuncie el abono de las costas del procedimiento a cargo de la parte demandada.

2.- El Procurador Don Andres Carretero Pérez, en nombre y representación de S.A.T Mutua D`Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social N.º 16, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de juicio ordinario interpuesta contra mi representada y condene en costas a la demandante por su temeridad manifestar.

Por la Procuradora Doña Maria Dolores Rifa Guillén, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad y se absuelva libremente de la misma a mi representada, la Compañía Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivo legalmente.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se desiste del proceso respecto de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Por el Procurador Don Andres Carretero Pérez, en nombre y representación de Don Dionisio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de juicio Ordinario interpuesta contra mi representado y condene en costas a la demandante por su temeridad manifiesta.

Por la Procuradora Doña Angela Romero, en nombre y representación de Sabadell Aseguradora S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia no dando lugar a la misma con expresa imposición de costa a la actora, y a Sat Mutua D' Accidents de Treball.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Pozo en representación de Doña Petra, frente a Don Dionisio, la Entidad Sat Mutua D` Accidents de Traball i Malaltiers Professionals de la Seguretat Social n.º 16 y Sabadell Aseguradora S.A y en consecuencia condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora: La cantidad de 200.000 Euros dentro de la cual Sabadell Aseguradora S.A, responderá de la cantidad de 80.000 euros intereses sobre dicha cantidad, que serán los procesales del art. 576 Vínculo a legislación LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago y que en el caso de Sabadell Aseguradora S.A. serán los del art. 20 lCS desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de responsabilidad por interes será solidaria entre todos los codemandados-en la cantidad concurrente-en cuanto a los que devenguen el principal de 80.000 euros en que concurre la responsabilidad de todos y solidaria entre el Dr. Dionisio y la Sat los correspondientes al resto de principal de 120.000 euros. Sin costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Petra, Mutua Sabadelllense de Accidentes, Sabadell Aseguradora y Dionisio, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, y estimando parcialmente los interpuestos respectivamente por las representación de los tres demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera n.º 5 de Sabadell, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar la indemnización a recibir por la Sra. Petra de las codemandados solidariamente en la suma de 154.924,09 euros, absolviendo a la aseguradora Sabadell del pago de los intereses del artículo 20 Vínculo a legislación LCS; manteniendo los restantes pronunciamientos de la instancia, todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Dionisio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 1968 n.º 2 y 1969 del Código Civil por cuanto prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902. Tambien el artículo 1973 del Código Civil según el cual "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Infracción, asi mismo, de la jurisprudencia aplicable en la sentencia del T.Supremo n.º 152/2002, Sala de lo Civil de 26 de febrero (R Casación 3127/1996 ).

Igualmente contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de S.A.T Mutua D`Accidents de Treball i Malalties Professionals de la Seguretat Social n.º 16 con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la sentencia recurrida infrinja las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia que se recurre vulnera normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se infringen los artículos 5 Vínculo a legislación, 1968 Vínculo a legislación, 1969 Vínculo a legislación y 1973 Vínculo a legislación del Código Civil. SEGUNDO.- Además la sentencia que se recurre no aplica la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la extinción de la acción civil derivada de responsabilidad extracontractual, asi las sentencias de fecha 4 de junio de 1965, de 18 de mayo de 1981, de 17 de marzo de 1994, 29 de Octubre de 2003, 30 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1992, 3 de diciembre de 1993, entre muchas otras.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de Octubre de 2008 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Doña Petra presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Marzo del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, ahora recurrida, se formuló demanda de juicio ordinario contra la mutua ahora recurrente y la aseguradora Winterthur, en la que se reclamaba la cantidad de 965.743 E, intereses y costas como consecuencia del ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de diversas intervenciones quirúrgicas practicadas por el demandado, perteneciente a la Mutua Sabadellense de Accidentes, con quien la actora tenía concertado un contrato, a raíz de un accidente laboral. Se imputa una mala praxis médica en la intervención practicada el día 8 de octubre de 1993, a resultas de la cual la actora sufrió una distrofia simpático-refleja en extremidad superior derecha, que ha desembocado en el reconocimiento, por parte de la Seguridad Social, de la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para su profesión habitual, y posteriormente de incapacidad permanente absoluta.

La Mutua demandada, se opuso a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción y ausencia de relación de causalidad entre las intervenciones quirúrgicas practicadas y el estado de salud de la actora. Por su parte, la aseguradora Winterthur se opuso igualmente alegando su falta de legitimación pasiva. En el acto de la audiencia previa se amplió la demanda contra Sabadell Aseguradora y contra el médico D. Dionisio, y se desistió respecto a Winterthur.

Por parte de D. Dionisio se formuló contestación oponiéndose a la demanda y alegando la prescripción de la acción

La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 200.000 E más intereses, sin imposición de costas. A los efectos que interesan a este recurso, que versa exclusivamente sobre la prescripción de la acción, el Juez de Instancia, en el fundamento de Derecho Segundo, tras exponer las ventajas e inconvenientes de aplicar a los actos médicos los plazos de prescripción respectivos de la responsabilidad contractual y extracontractual, opta por esta última, entendiendo que el dies a quo sería a partir de la fecha en que se notificó la confirmación, por parte de la Audiencia Provincial, del auto de archivo de las diligencias penales, lo que estima que en todo caso hubo de ser después del 21 de diciembre de 1995; y si bien pone de manifiesto que existen dos momentos en que se aprecia una falta de puntualidad, considera que el plazo transcurrido no es excesivo y que, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una dejación de su derecho por parte de la actora.

La Sentencia fue recurrida en apelación por la actora, el médico, la mutua y la aseguradora demandada. La Audiencia desestimó el recurso de la parte actora y estimó parcialmente los recursos interpuestos por los tres demandados, revocando la sentencia de Primera Instancia en el sentido de rebajar la indemnización a la cantidad de 154.924,09 E, absolviendo a la aseguradora Sabadell del pago de los intereses del art. 20 Vínculo a legislación de la Ley de Contrato de Seguros. En relación con la prescripción, la Audiencia sigue el mismo criterio que el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interponen por parte del médico demandado y de la mutua de accidentes sendos recursos de casación, ambos fundamentados sobre la base de considerar, a través de un único motivo, que, partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, el hecho de que en dos ocasiones se sobrepasara el término anual en cinco y siete días respectivamente, era un hecho trascendente por cuanto los plazos de prescripción son improrrogables por pequeña que sea la demora en efectuar las reclamaciones anuales a efectos de evitar la prescripción, sin que quepa realizar ninguna interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

Se estiman.

La sentencia hace un análisis detallado de la prescripción y llega a la conclusión de no considerar prescrita la acción porque, aun habiéndose formulado la demanda una vez transcurrido el término de un año previsto en el artículo 1968 Vínculo a legislación del Código Civil, este hecho no resulta " trascendente ni esencial los escasos y exigües días que transcurren entre dos tramos de la prescripción cursada -5 días y 7 días respectivamente- puesto que la parte demandante manifestó su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso". Lo cierto es que son hechos probados de la sentencia que en dos ocasiones tuvo lugar la misma por haber transcurrido el plazo de un año previsto para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 del CC, y una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002 ).

TERCERO.- La estimación de ambos recursos de casación formulado determina que esta Sala deba dictar sentencia, lo cual implica la desestimación de la demanda formulada por Doña Petra frente a D. Dionisio y la entidad Mutua D'Accidents de Traball I Malaties Professionals de la Seguretat Social n.º 16 (SAT), y por extensión a la aseguradora de la SAT, Sabadell aseguradora. La solidaridad entre el asegurado y la aseguradora queda determinada cuando el asegurado realiza un hecho cubierto en la póliza, que el tercero perjudicado puede hacer efectivo mediante la acción directa que le confiere el art. 76 Vínculo a legislación LCS, de tal forma que prescrita la acción contra aquel, queda liberado este de la obligación contraída; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de 1.ª Instancia, así como las de su recurso de apelación; y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las de este recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y art. 398 Vínculo a legislación LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Dionisio y la entidad Mutua D'Accidents de Traball I Malaties Professionals de la Seguretat Social n.º 16, contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de enero de 2006.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º Se dicta sentencia desestimando la demanda formulada por Doña Petra contra D. Dionisio, la entidad Mutua D'Accidents de Traball I Malaties Professionals de la Seguretat Social n.º 16 y Sabadell aseguradora, absolviéndoles de la misma

4.º Se imponen las costas de la primera instancia a la actora, así como las originadas por su recurso de apelación, no haciendo expresa atribución de las demás de la apelación.

5.º No se imponen las costas de ambos recursos de casación a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Encarnacion Roca Trias.Firmado Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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