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  • EDICIÓN DE 10/08/2010
 
 

Ejercicio de la libertad de elección de médico

10/08/2010
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Decreto 51/2010, de 29 de julio, por el que se regula el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de hospital y médico en Atención Especializada en el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 9 de agosto de 2010). Texto completo.

Mediante el presente Decreto se procede a regular el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de médico y hospital en Atención Especializada, en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación.

Esta disposición tiene por objeto arbitrar un cauce ágil y sencillo para hacer efectiva la libertad de elección. En la regulación del ejercicio de la libertad de elección, las técnicas burocráticas formalistas dan paso a la simplificación de trámites mediante comunicaciones de los pacientes, lo que reducirá las cargas administrativas y los tiempos de respuesta de la Administración.

DECRETO 51/2010, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE MÉDICO DE FAMILIA, PEDIATRA Y ENFERMERO EN ATENCIÓN PRIMARIA, Y DE HOSPITAL Y MÉDICO EN ATENCIÓN ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación, supone un avance fundamental en la permanente mejora de la calidad del sistema sanitario público de la Comunidad de Madrid.

El reconocimiento legal del ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, como de hospital y médico en Atención Especializada se sustenta en los principios de libertad, eficiencia, equidad, participación y transparencia, que informan un sistema sanitario público avanzado y de excelencia como es el de la Comunidad de Madrid.

Con el ejercicio de la libertad de elección, los pacientes participan directa y activamente en el servicio público sanitario, y proporcionan a la Administración sanitaria con su elección un indicador de extraordinaria importancia para valorar la situación y la calidad asistencial de los servicios sanitarios en la Comunidad de Madrid. Por su trascendencia social, el proyecto fue remitido para su informe al Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación, establece que la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria se ejercerá en cualquier momento, y sin necesidad de justificación alguna. En el ámbito de la Atención Especializada, también dispone que a los pacientes a quienes se les prescriba este tipo de asistencia sanitaria puedan elegir libremente médico en cualquier hospital y centro de especialidades de la red pública de la Comunidad de Madrid.

Mediante el presente Decreto, se arbitra un cauce ágil y sencillo para hacer efectiva la libertad de elección. En la regulación del ejercicio de la libertad de elección, las técnicas burocráticas formalistas dan paso a la simplificación de trámites mediante comunicaciones de los pacientes, lo que reducirá las cargas administrativas y los tiempos de respuesta de la Administración.

Dentro del ejercicio de la libertad de elección, también se prevé la posibilidad de que, de forma excepcional, aquella pueda ser denegada previa petición debidamente motivada y justificada del profesional sanitario.

Para la implantación de esta profunda reforma organizativa del sistema madrileño de salud, es preciso articular una estructura de información y comunicaciones que provea a la Administración sanitaria de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos necesarios para una mejor gestión del programa de trabajo de los profesionales sanitarios bajo los principios de inmediatez y seguridad. En este sentido, la experiencia en otros países de nuestro entorno del modelo de “elección y reserva” nos sirve de orientación a la hora de programar, diseñar e implementar estos sistemas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 29 de julio de 2010,

DISPONE

Artículo 1 Objeto

El objeto del presente Decreto es la regulación del ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de médico y hospital en Atención Especializada, en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid Vínculo a legislación.

Artículo 2 Ejercicio de la libertad de elección de médico, pediatra y enfermero de Atención Primaria

1. La libertad de elección de médico de familia, pediatra o enfermero en Atención Primaria se ejercerá en el centro de salud en el que preste servicio el profesional elegido, bastando para ello la comunicación del paciente.

Artículo 3 Ejercicio de la libertad de elección de médico y hospital en Atención Especializada

1. Los pacientes a quienes se indique la necesidad de Atención Especializada podrán elegir médico de cualquier hospital y centro de especialidades de la red pública de la Comunidad de Madrid, de forma directa en los centros sanitarios o mediante los mecanismos de citación telemática habilitados por la Consejería de Sanidad.

2. Con el fin de facilitar la libertad de elección, se elaborarán y publicarán las carteras de servicios de cada centro hospitalario, junto con los correspondientes procesos clínicos dentro de cada especialidad, así como la relación de médicos que forman parte de cada servicio y la actividad que desempeñan dentro del mismo. Los jefes de servicio de los hospitales serán responsables de mantener la relación de médicos y la actividad que les corresponda debidamente actualizadas y accesibles con el fin de facilitar la elección de los pacientes.

Artículo 4 Condiciones y límites al ejercicio de la libre elección

1. No será posible la elección simultánea de varios médicos de familia, pediatras o enfermeros en Atención Primaria.

2. Cuando no exista elección expresa de profesional y hasta que esta se produzca, la Administración sanitaria procederá a la asignación previa de médico, pediatra y enfermero en Atención Primaria.

3. Todos los actos relacionados con un mismo proceso clínico serán atendidos en el mismo hospital, sin perjuicio de la asistencia en centros hospitalarios de referencia.

Artículo 5 Denegación de la solicitud de libertad de elección en Atención Primaria y Especializada

1. De conformidad con lo dispuesto en al artículo 3.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, con carácter excepcional podrá denegarse la solicitud de libre elección siempre que se fundamente en los siguientes motivos:

a) La salvaguarda de la buena relación entre el profesional sanitario y el paciente.

b) En Atención Primaria, cuando el profesional sea responsable de la atención de un número de personas que supere la cifra establecida, a estos efectos, por la Dirección General de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud para la zona básica de influencia de su centro. Dicha cifra se determinará en función de criterios de población, frecuentación y dispersión.

c) Cualesquiera otros que, a juicio del profesional sanitario y debidamente justificados, pudieran menoscabar su correcta práctica asistencial.

2. La denegación exigirá que el médico de familia, pediatra, enfermero de Atención Primaria o médico especialista manifieste su voluntad de que sea denegada la elección del paciente mediante informe motivado.

3. El órgano competente para admitir o no dicha denegación será el Director-Médico del hospital donde el médico especialista desarrolla su actividad, previo informe del Jefe del Servicio al que pertenezca y, en Atención Primaria, el Gerente Adjunto de Asistencia Sanitaria, previo informe del Director del centro de salud en el que el médico de familia, pediatra o enfermero desarrolla su actividad. El plazo máximo para admitir o rechazar la denegación será de quince días naturales, desde la formulación del informe motivado al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, pasado el cual se entenderá admitida la solicitud formulada por el médico o enfermero.

Artículo 6 Aspectos organizativos y tecnológicos

1. El Servicio Madrileño de Salud adoptará las medidas necesarias para que los hospitales, los centros de especialidades y los centros de Atención Primaria adapten su organización y procedimientos de gestión, con el fin de que la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en Atención Primaria, y de hospital y médico en Atención Especializada pueda ser ejercida en la forma en que se determina en el presente Decreto, garantizándose la continuidad de la asistencia poniendo a disposición la información o documentación necesarias.

2. El Servicio Madrileño de Salud facilitará la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas para el ejercicio de la libertad de elección.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al titular de le Consejería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor, con respecto al ejercicio de la libertad de elección en Atención Primaria, el 15 de octubre de 2010, y para el ejercicio de la libertad de elección en Atención Especializada, el 1 de diciembre de 2010.

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