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  • EDICIÓN DE 09/08/2010
 
 

Orden ITC/3321/2005, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar

09/08/2010
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Conformidad a derecho de la Orden ITC/3321/2005, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar Vínculo a legislación. Afirma la Sala que está justificada la necesidad y conveniencia de la modificación operada, en relación con la determinación del cálculo del coste de la materia prima derivado del crecimiento de la demanda de gas natural en el mercado regulado a tarifa en 2005, que ha superado las estimaciones previstas respecto de los movimientos de clientes del mercado liberalizado y de los consumos de las centrales térmicas, con el objeto de que las tarifas reguladas reflejen fielmente el coste de la materia prima, evitando crear distorsiones entre el mercado regulado y el liberalizado, y que se produzca una elevación del déficit tarifario.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de mayo de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 81/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/81/2009 interpuesto por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres, en representación de la entidad mercantil ENDESA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3321/2005, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y las entidades mercantiles IBERDROLA DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil ENDESA, S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN ITC/3321/2005, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Dicho recurso contencioso-administrativo fue turnado a la Sección Octava con el número 769/2995.

SEGUNDO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 11 de enero de 2007, acordó tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y reclamar el expediente a la Administración demanda con lo requisitos legales del artículo 48 de la LJCA, y practicar los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la citada Ley.

TERCERO.- Recibido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2006, se acordó otorgar al representante de la parte actora el plazo de veinte días para formular su demanda, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 24 de julio de 2006, en el cual se alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que se consideró oportunos y fue concluido con el siguiente SUPLICO:

“ tenga por presentado este escrito con sus copias y con la devolución del expediente administrativo, y tras los trámites de general aplicación, tenga por deducida demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, y previos los trámites de legal aplicación, dicte Sentencia por la cual, estimando el mismo, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

Por Otrosíes fija la cuantía en indeterminada y solicita el recibimiento del pleito a prueba. .

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 17 de julio de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la inadmita o desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por Otrosí se opone al recibimiento del pleito a prueba por no indicarse de contrario los puntos de hecho sobre los que deberá versar. “.

QUINTO.- La Procuradora África Martín-Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., contestó a la demanda por escrito presentado el 31 de octubre de 2006, en el que alegó, asimismo, los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formulada OPOSICIÓN a la DEMANDA en el recurso 769/2005 y, seguido el procedimiento por todos sus trámites, se dicte sentencia desestimando íntegramente este recurso e imponiendo las costas al recurrente por actuar con temeridad y mala fe.

Por Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba. .

SEXTO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 24 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente:

“ Tener por contestada la demanda por el Abogado del Estado y por el codemandado Gas Natural SDG, S.A., teniendo por decaído en el trámite de contestación a la demanda a Iberdrola Distribución de Gas, S.A., fijar la cuantía de este recurso en indeterminada y recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y formándose ala efecto los correspondientes ramos de prueba con los escritos que las partes presenten .

SÉPTIMO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2008, se declara concluso el periodo de prueba y se concede a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para que presente conclusiones sucintas de los hechos y motivos jurídicos en que se apoyen, evacuándose dicho trámite por el Procurador Don José Guerrero Tramoyeres, por escrito presentado el 25 de enero de 2008, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ tenga por presentado este escrito y por evacuadas conclusiones sucintas por esta parte y, de conformidad con las mismas, dicte en su día sentencia conforme al Suplico contenido en nuestro escrito de demanda. .

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2008, se acordó otorgar el plazo de diez días a las partes comparecidas como demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las entidades mercantiles GAS NATURAL SDG, S.A. e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A.) para que presenten conclusiones, evacuándose dicho trámite, con el siguiente resultado:

1.º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de febrero de 2008, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de mi escrito de contestación a la demanda. .

2.º.- La Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., en escrito presentado el 18 de febrero de 2008, expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de conclusiones en el recurso 769/2005 y, seguido el procedimiento pro todos sus trámites, se dicte sentencia desestimando íntegramente este recurso e imponiendo las costas al recurrente por actuar con temeridad y mala fe. .

NOVENO.- Por providencia de fecha 30 de mayo de 2008 se designó Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. D.ª. Isabel Perelló Doménech y se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2008, suspendiéndose dicho señalamiento por providencia de esa misma fecha, al objeto de oír a las partes, vista la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 26 de febrero de 2008, dictada en el recurso 12/2006, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1.º.- La Procuradora Doña África Martín-Rico Sanz, en escrito presentado el 30 de junio 2008, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que tenga por evacuada la audiencia privada, y atendiendo a las razones expuestas dicte auto por el que se declare incompetente con la remisión en su caso, de las actuaciones al Tribunal Supremo en el momento procesal en el que se encuentran. .

2.º.- El Abogado del Estado presentó escrito el 29 de julio 2008, en el que tras manifestar que “resulta evidente que de la desestimación de la demanda que se realiza por el Tribunal Supremo, jerárquicamente superior a la Sala a que tengo el honor de dirigirme determina necesariamente la desestimación también es esta fase jurisdiccional, toda vez que en la sentencia se plantean y discuten argumentos equivalentes a los del presente proceso, en especial los relativos a la DA.º6.ª de la Ley 34/1998 Vínculo a legislación. En cualquier caso, declarada por el Tribunal Supremo la validez de la Orden Ministerial, procede asimismo declararla en relación con la demanda aquí presentada, si bien, dado que las parte no son las mismas, no puede darse aquí el efecto de cosa juzgada”, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ tenga por presentado este escrito con sus copia y por evacuado el traslado conferido. .

DÉCIMO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto de fecha 15 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“ ELEVAR A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO exposición motivada para que resuelva en definitiva sobre la competencia para conocer el recurso interpuesto, a quien se remitirán los autos, sirviendo la presente resolución de EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES para que comparezcan ante la citada Sala en el plazo de TREINTA DÍAS para hacer uso de su derecho si les conviniere. .

UNDÉCIMO.- Recibidas las actuaciones, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de fecha 7 de mayo de 2009 por el que acuerda declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y remitir las actuaciones a la Sección 3.ª de esta Sala.

DUODÉCIMO.- Por providencia de fecha 4 de febrero de 2010 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA, S.A., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3321/2005, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar.

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión anulatoria de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3321/2005 recurrida, que se desarrolla en una única alegación, basada en que infringe lo dispuesto en la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos Vínculo a legislación, en la medida en que el incremento de la tarifa derivado del mayor coste de la materia prima sería imputable al comportamiento restrictivo de Gas Natural, que no está destinando, preferentemente, el gas natural proveniente de contrato de aprovisionamiento procedente de Argelia, suministrado a través del gaseoducto de El Magreb, que supone un suministro anual de 65.130 GWh al mercado a tarifa, por lo que de variarse esa actuación no existiría necesidad alguna de que ENAGAS -según se aduce- debiera acudir al mercado liberalizado spot para adquirir gas para sus clientes regulados, no puede ser acogida, en cuanto que consideramos, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 (RCA 12/2006 ), que no se ha demostrado que carezca de justificación la necesidad y conveniencia de modificar el artículo 3 de la precedente Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, en relación con la determinación del cálculo del coste de la materia prima derivado del crecimiento de la demanda de gas natural en el mercado regulado a tarifa en 2005, que ha superado las estimaciones previstas respecto de los movimientos de clientes del mercado liberalizado y de los consumos de las centrales térmicas, con el objeto de que las tarifas reguladas reflejen fielmente el coste de la materia prima, evitando crear distorsiones entre el mercado regulado y liberalizado, y que se produzca una elevación del déficit tarifario.

En efecto, en la referida sentencia de esta Sala jurisdiccional de 26 de febrero de 2008 expusimos que en un sistema de determinación de tarifas orientado a costes, sometido a revisiones periódicas en función de la variación de los parámetros que integran dicho sistema, resulta improcedente cuestionar la legalidad de la Orden ministerial impugnada, que actualiza el valor del coste unitario de la materia prima como consecuencia de circunstancias imprevistas, como el incremento exponencial de la demanda, con el fin de corregir los desajustes y desviaciones previstos y que las tarifas respondan al coste efectivo de la adquisición de gas natural por parte del gestor técnico del sistema gasista, en los siguientes términos:

“ [...] En segundo lugar, resultan igualmente irrelevantes todas las referencias a la sociedad codemandada Gas Natural. Efectivamente, la actividad comercial de dicha empresa como suministradora de gas natural a Enagas queda fuera del sistema económico integrado establecido por el Real Decreto 949/2001 Vínculo a legislación -con la excepción de la obligada puesta a disposición preferente del gas procedente de Argelia a Enagas, en tanto que transportista gestor técnico del sistema, en virtud de la disposición transitoria decimosexta de la Ley del Sector de Hidrocarburos -. Lo relevante desde la perspectiva de la conformidad a derecho de la Orden recurrida es si el precio de adquisición del gas destinado al mercado a tarifa por parte de Enagas ha de ser repercutido en la tarifa o no. Y, de acuerdo con lo visto hasta ahora, es claro que así debe ser en un sistema orientado a costes, rectificando el cálculo de la tarifa previsto inicialmente a partir de una previsión de la demanda inferior a la que luego se produjo. Es verdad que la Orden recurrida afirma en su exposición de motivos como un objetivo de la misma la de no causar perjuicios a la empresa que aprovisiona el gas natural a la empresa transportista responsable del suministro al mercado a tarifa, pero dicha justificación, inexacta desde la perspectiva del sistema económico integrado del gas natural, no determina ninguna irregularidad ni la disconformidad a derecho de la propia Orden. Lo relevante, desde esta perspectiva no es, pese a la referida afirmación de la Orden cuestionada, si Gas Natural puede o no resultar perjudicada, sino que el coste efectivo del gas adquirido por el transportista gestor técnico del sistema debe ser trasladado al coste de la tarifa, puesto que no cabe duda ni de que Enagas deberá hacer frente a sus compromisos comerciales de aprovisionamiento del gas -con cualquier empresa de la que se haya aprovisionado con destino al mercado a tarifa-, como tampoco parece discutible que el sistema se asienta sobre el reintegro a Enagas -y al resto de transportistas- del coste efectivo de la adquisición del gas natural con el citado destino del mercado a tarifa.

Naturalmente, ello no obsta a que se requieran las correspondientes acreditaciones de las adquisiciones de gas destinado a tarifa y de que su coste sea el del mercado en el que se han debido adquirir. Ahora bien, si como consecuencia de la inexactitud en la previsión de la demanda las empresas transportistas han tenido que aprovisionarse en un porcentaje superior al previsto en el mercado spot al contado, y ello ha originado un coste superior no reflejado en las tarifas, por estar estas elaboradas igualmente sobre las citadas previsiones erróneas de consumo y coste, dicha discrepancia deberá ser abordada por el Ministerio, so pena de generar un déficit tarifario que antes o después debería ser cubierto.

Por lo demás, y frente a reiteradas alusiones por parte de las empresas recurrentes en el sentido de imputar al gestor técnico del sistema una actividad comercial deficiente en la previsión de su aprovisionamiento, originando con ello el mayor coste que ahora se trata de compensar, y de entregarse en manos de Gas Natural, dichas afirmaciones no están respaldadas por datos acreditados. Antes al contrario, del informe del Consejo Nacional de la Energía se deducen conclusiones distintas, tanto respecto a las circunstancias que han determinado el incremento de la demanda del gas a tarifa, como respecto a que el gas necesario para cubrir las necesidades se adquirió al coste del mercado spot al contado (página 16), así como sobre la transparencia de las previsiones de la Orden respecto a la rectificación de las tarifas. En todo caso, la problemática comercial que las actoras tratan de suscitar son ajenas al problema jurídico de la conformidad a derecho de la Orden, que no es sino el ya referido de la posibilidad -o necesidad- de que el coste efectivo de adquisición del gas destinado a tarifa, que es el primero de los integrantes de ésta, se traslade a la propia tarifa.

Para finalizar, podemos resumir lo dicho hasta ahora afirmando que el sistema establecido por el Real Decreto 949/2001 Vínculo a legislación y la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, reformada por la que se impugna en este recurso, contempla unas revisiones ordinarias anuales y trimestrales de las tarifas, lo que evidencia que no se trata de una determinación de tarifas fija y estable, sino de un sistema de continua adaptación a los costes que integran la tarifa. Ello relativiza la rectificación extraordinaria de las tarifas acometida por la Orden impugnada, que tiene por objeto subsanar los desajustes que se habían producido en el transcurso del año 2.005 entre las tarifas y el coste del gas natural adquirido para el mercado a tarifa por los transportistas.

Por otra parte, nada de lo dicho hasta ahora obsta a la mayor o menor pertinencia de las observaciones críticas que la Comisión Nacional de la Energía dedica al funcionamiento del sistema y a determinados rasgos del mismo. En efecto, frente a lo que parece deducirse de las afirmaciones de las recurrentes, el informe de la Comisión es globalmente positivo respecto a la procedencia de dictar la Orden cuestionada y respecto a su contenido (conclusiones primera y segunda). Ello no obstante añade unas observaciones críticas que, sin embargo, no afectan a las cuestiones debatidas desde la única perspectiva que debemos abordar aquí, que no es la mayor o menor eficiencia del sistema, los posibles puntos de fricción del mismo o los aspectos en que resulta mejorable, sino la de la legalidad de la Orden impugnada.

En suma, el sistema normativo en el que se inserta la Orden recurrida no excluye la posibilidad de proceder a una rectificación de las tarifas como la realizada por dicha disposición -aparte de las modificaciones que contiene respecto de otros aspectos de la Orden a la que reforma, la ITC/104/2005 Vínculo a legislación- y, en consecuencia, no cabe discutir la competencia del Ministro para dictarla.

[...]

Respecto a la imputación de ilegalidad por no haber rectificado el proyecto de Orden de conformidad con lo indicado por la Comisión Nacional de la Energía en cuanto a la referida baja del coste del gas en el mes de abril, es obvio que debe ser rechazada debido al carácter no vinculante del dicho informe preceptivo.

En cuanto a la inexistencia de justificación de los costes de las compras de gas efectuadas por Gas Natural en el mercado spot al contado, las afirmaciones de las actoras carecen de todo fundamento. Por un lado, tanto la Orden inicial como la Orden impugnada establecen los mecanismos de acreditación de tales compras y, aparte de las meras afirmaciones de las demandantes no existe ningún indicio de que haya existido cualquier tipo de información fraudulenta en cuanto al coste de las compras de gas en el mercado spot al contado, ni se evidencia ninguna necesidad de examinar el documento "Cuadro 4-detalle spot diciembre 2.005", declarado confidencial. A los efectos de este recurso, basta comprobar que la Orden impugnada contempla la necesidad de acreditar las compras del gas destinado al mercado a tarifa y de sus respectivos costes (disposición transitoria primera ). Y, en cuanto a las dudas expuestas por las demandantes, es suficiente para descartarlas la afirmación contenida en el informe de la Comisión Nacional de la Energía respecto de que "los precios del mercado spot incluidos para valorar los excesos de demanda están en línea con los precios spot en el Henry Hubo y los futuros de gas en Nymex, referencia externa de dichos precios". Y no resulta una cuestión que ponga en duda la legalidad de la Orden el que la Comisión Nacional de la Energía haya efectuado determinadas sugerencias adicionales, como la auditación de determinados datos, aparte del carácter no vinculante de su informe.

[...]

En definitiva, se combate en la demanda la no modificación de la referida fórmula -cuando hubiera debido actualizarse, según el propio preámbulo de la Orden-, "para dar entrada a una mayor proporción del gas procedente de Argelia a través del gasoducto El Magreb"; al no haberse hecho así, se afirma, se "incumple la disposición transitoria decimosexta de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y por ello el apartado uno del artículo uno debe ser declarado nulo".

La anterior argumentación no puede ser aceptada. En primer lugar, porque trae a colación cuestiones diversas y depende de una determinada interpretación de la mencionada disposición transitoria decimosexta de la Ley del Sector de Hidrocarburos -en el sentido de que la dedicación "preferente" del gas procedente de gasoducto de Argelia prevista en dicha disposición se ha de entender como una dedicación plena y completa-, cuestión que es ajena al objeto del recurso. Y, en segundo lugar, porque - como pone de relieve la sociedad codemandada- aun siendo cierto que no se modifica el artículo 3 de la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, sí se rectifican los valores del coste unitario de la materia prima en el punto tres del artículo único de la Orden impugnada, que da nueva redacción al artículo 7 de la citada Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, lo que conduce al resultado pretendido por la Orden impugnada de modificar el coste de la materia prima a los efectos de compensar el mayor coste del aprovisionamiento del mercado de gas natural a tarifa. .

El Informe de la Comisión Nacional de la Energía 15/2005, sobre la propuesta de Orden por la que se modifica el coste de la materia prima, publicado en la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 6 de octubre de 2005, incorporado al expediente administrativo, permite, asimismo, rechazar la tesis impugnatoria de la entidad mercantil recurrente, en cuanto que en sus conclusiones determina que la modificación introducida respecto de la actualización del coste de la materia prima por aumentos de demanda en el mercado regulado para el año 2005, se considera positiva, desde la perspectiva del principio de transparencia, respecto del cálculo del déficit derivado del aprovisionamiento de gas natural, y adecuada, pues procura trasladar las variaciones de costes de aprovisionamiento de gas al mercado regulado a las tarifas de venta, evitando crear distorsiones en el mercado regulado y liberalizado, de acuerdo con los criterios que establecen los artículos 25 y 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

El análisis de la prueba documental practicada en las actuaciones y, concretamente, del Informe del Director General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, permite, asimismo, descartar que la Orden ministerial impugnada infrinja la Disposición transitoria decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del Sector de Hidrocarburos, que establece que “a partir del 1 de enero del año 2004, el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento de gas natural procedente de El Magreb se aplicará preferentemente al suministro a tarifas” en cuanto que acredita que se asignaron cantidades de gas natural para el suministro regulado provenientes del contrato de aprovisionamiento denominado Magreb 1, por una cuantía equivalente al 87,74% de la demanda prevista al mercado regulado, siendo los excesos de gas asignados libremente por el titular de dicho contrato al conjunto de sus suministros, y constata que la demanda real de gas natural del mercado regulado fue superior a la prevista en todos los meses de enero a diciembre de 2005, a excepción de abril, lo que determinó que Gas Natural adquiriera gas adicional en el mercado spot para todos los mercados.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA, S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3321/2005, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 Vínculo a legislación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENDESA, S.A. contra la la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3321/2005, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/104/2005 Vínculo a legislación, de 28 de enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de previsión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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