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Certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea

09/08/2010
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Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo (BOE de 7 de agosto de 2010). Texto completo.

Conforme a la iniciativa del cielo único europeo, se ha establecido un nuevo marco normativo comunitario en el que cabe destacar, entre otras medidas, el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, y el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, establecen el certificado de proveedor de servicios de navegación aérea y encomiendan a las autoridades nacionales de supervisión su emisión tras verificar que el proveedor civil de servicios de navegación aérea cumple los requisitos comunes desarrollados en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la expedición, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea exigible para la prestación de estos servicios conforme a la normativa comunitaria de aplicación, y regular la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que han de ser objeto de inspección por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El real decreto contempla, asimismo, los supuestos en que procede la revocación del certificado.

REAL DECRETO 931/2010, DE 23 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE PROVEEDORES CIVILES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y SU CONTROL NORMATIVO

El cielo único europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la mejora de la eficacia global del sistema de navegación aérea en Europa, sin menoscabo de la seguridad.

Con ese fin, se ha establecido un nuevo marco normativo comunitario en el que cabe destacar, entre otras medidas, el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo, y el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, establecen el certificado de proveedor de servicios de navegación aérea y encomiendan a las autoridades nacionales de supervisión su emisión tras verificar que el proveedor civil de servicios de navegación aérea cumple los requisitos comunes desarrollados en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

En este contexto, asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1070/2009 del Parlamento y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 549/2004, (CE) n.º 550/2004, (CE) 551/2004 y (CE) n.º 552/2004, se dicta con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación.

Por último, el Reglamento (CE) N.º 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 219/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE Vínculo a legislación, refuerza la independencia de las autoridades nacionales de supervisión, las competentes para la certificación de los proveedores, y asigna a la Agencia Europea de Seguridad Aérea competencias en relación con la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea.

En el ámbito de la legislación nacional, la Ley 9/2010, de 14 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores de tránsito aéreo, establece que corresponde al Ministerio de Fomento designar, a propuesta del gestor aeroportuario y dentro de los bloques específicos de espacio aéreo, a proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo de aeródromo debidamente certificados por una autoridad nacional de supervisión de la Unión Europea.

De acuerdo con ello, este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la expedición, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea exigible para la prestación de estos servicios conforme a la normativa comunitaria de aplicación, y regular la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que han de ser objeto de inspección por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. El real decreto contempla, asimismo, los supuestos en que procede la revocación del certificado.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la expedición, renovación, modificación o revocación del certificado y la supervisión de los proveedores civiles de navegación aérea, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Agencia Estatal de Seguridad Aérea Vínculo a legislación.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este real decreto los servicios de navegación aérea adscritos a la defensa nacional así como los servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea, que son competencia, respectivamente, de los Ministerios de Defensa y de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, a tenor de lo establecido en los artículos 2.2 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Este real decreto establece, asimismo, las condiciones para el inicio de la prestación de servicios de navegación aérea por los nuevos proveedores designados para ello y la sustitución de proveedores designados para garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios de navegación aérea, así como, el procedimiento para la autorización de cualquier modificación que afecte a las condiciones de la designación de proveedor de servicios de tránsito aéreo o a la designación del espacio aéreo asociado al aeródromo.

Por último, este real decreto es respetuoso con la regulación sustantiva en materia de servicios de tránsito aéreo, incluidos los altos estándares de seguridad establecidos por el anexo 11 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1947) cuyas normas y métodos recomendados internacionalmente están incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por la normativa comunitaria.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector aeronáutico y al Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de obtención, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, determinar los supuestos en que procede su revocación y regular el control normativo continuado de los proveedores civiles incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento de expedición, renovación y modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea establecido en este real decreto y las disposiciones relativas a su revocación son de aplicación a los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que se indican a continuación, con independencia de que hayan renunciado o no a prestar servicios transfronterizos y al reconocimiento mutuo en el marco del cielo único europeo:

a) Los proveedores civiles que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su sede en territorio español.

b) Los proveedores civiles cuya certificación corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en virtud de los acuerdos de establecimiento de bloques funcionales de espacio aéreo suscritos conforme a lo previsto en la normativa nacional y comunitaria de aplicación.

2. El control normativo continuado regulado en este real decreto es de aplicación a:

a) Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

b) Los proveedores civiles de servicios de navegación aérea certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea que presten servicios en el espacio aéreo español o en los bloques funcionales de espacio aéreo cuya supervisión corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En este caso el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y en los acuerdos a que se llegue con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación. Estos acuerdos se realizarán conforme a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y a las prácticas del sector.

Artículo 3. Exclusiones.

Este real decreto no resulta de aplicación a los proveedores de servicios meteorológicos destinados a la navegación aérea ni a los sistemas de navegación aérea, los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como a su personal, que se regirán, en ambos casos, por su normativa específica.

Artículo 4. Competencia.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como autoridad civil nacional de supervisión, es el órgano competente para conceder, renovar, modificar o revocar el certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea y para el control normativo continuado de los proveedores de servicios de navegación aérea civiles en los términos previstos en este real decreto.

2. Las actividades de certificación o de control normativo no previstas en el artículo 2 de este real decreto y realizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por acuerdo con otras organizaciones de supervisión, estatales o supranacionales, se ajustarán a los principios aplicables en el marco europeo de cooperación y colaboración y conforme a las prácticas del sector.

Artículo 5. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto se entiende por:

a) No conformidad: cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes.

b) Observación: cualquier tipo de comentario a la forma en que se cumple la normativa aplicable que no constituya una no conformidad.

c) Acciones correctivas: acciones que debe tomar el proveedor del servicio para eliminar la causa de una no conformidad detectada, definiendo el plazo para su aplicación.

2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en:

a) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo.

b) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

c) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE Vínculo a legislación.

CAPÍTULO II

Procedimiento de certificación

Artículo 6. Régimen aplicable.

El procedimiento de concesión del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, su renovación, modificación o revocación se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y, en lo no previsto en él, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común Vínculo a legislación y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Vínculo a legislación.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Los interesados en la obtención, modificación o renovación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea deberán formalizar su solicitud en el modelo oficial de solicitud, que figura como anexo I, en el que se deberán relacionar todos los servicios de navegación aérea, de entre los señalados en el anexo III, para los que se solicita la certificación y contener, en su caso, el tipo de exenciones que se solicitan.

El modelo normalizado que figura como anexo I y la clasificación de los servicios de navegación aérea que figura como anexo III estarán disponibles en la página Web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. La solicitudes, dirigidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se presentaran por vía electrónica o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Documentación.

Junto a la solicitud de concesión, renovación o modificación del certificado deberá presentarse:

a) La documentación mínima prevista en el anexo II, en el orden previsto en él.

b) La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos generales para la prestación de servicios de navegación aérea establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, en lo no previsto en la letra a).

c) La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos específicos para la prestación de servicios de tránsito aéreo establecidos, respectivamente, en los anexos II, IV y V del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, en lo que sea pertinente en relación con el servicio de navegación aérea para el que se solicita el certificado, su renovación o modificación.

Artículo 9. Medios aceptables para la acreditación del cumplimiento de los requisitos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea considerará como medios aceptables para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener, renovar o modificar el certificado, entre otros, los siguientes:

a) Procedimientos internos o manuales del proveedor civil de servicios de navegación aérea.

b) Modelos o registros concretos de la aplicación de los procedimientos citados en la letra a), si procede.

c) La demostración documental de cumplimiento con el material guía de Eurocontrol correspondiente.

d) En relación con la acreditación de los requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos, la implementación de la metodología aprobada por Eurocontrol.

e) Documentos relacionados con el análisis del cumplimiento de los correspondientes anexos del Convenio de Aviación Civil Internacional.

2. El proveedor civil de servicios de navegación podrá proponer, adicionalmente, otros documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos aplicables.

La transcripción de las normas nacionales o internacionales no se considera medio aceptable de cumplimiento de los procedimientos del solicitante.

Artículo 10. Verificación del cumplimiento de requisitos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención, renovación o modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación.

2. Las actuaciones inspectoras de supervisión se realizarán a cada uno de los interesados que soliciten la expedición, renovación o modificación del certificado, utilizando criterios de muestreo respecto de la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas.

3. En la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dicho Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ella que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, letra b).

El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 11. Resolución del procedimiento de certificación.

1. Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención, renovación o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud, dictará la resolución que proceda que habrá de ser motivada.

Esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella potestativamente el recurso de reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no expedirá el certificado, su modificación o renovación si no se han subsanado las no conformidades detectadas en la verificación del cumplimiento de requisitos o, en los supuestos de renovación o modificación, en las inspecciones de control normativo.

3. Cuando la resolución sea estimatoria, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado como proveedor civil de servicios de navegación aérea o su renovación o modificación, según corresponda.

El certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, su renovación o modificación se expedirá en el modelo que figura como anexo IV, e indicará el número de páginas de que consta, que irán debidamente numeradas.

Entre las condiciones adicionales adjuntas al certificado se incluirán las especificaciones operativas referentes al tipo de servicios certificados, de acuerdo con lo previsto en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo y, en su caso, las exenciones concedidas conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

En el caso de concesión de exenciones, las condiciones adicionales adjuntas al certificado especificaran su naturaleza, alcance y fundamento jurídico.

4. La concesión de certificados, su renovación o modificación se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página Web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y se notificarán a la Comisión Europea.

5. En el caso de que venza el plazo máximo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá efecto desestimatorio en virtud de la excepción de transferencia al solicitante de facultades relativas al dominio público o al servicio público recogida en el artículo 43.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Vigencia del certificado.

1. Las certificaciones iniciales y las modificaciones de los certificados que habiliten para la provisión de un nuevo servicio, tendrán una vigencia de un año. En las posteriores renovaciones, el certificado tendrá una vigencia de cinco años.

2. El certificado con exenciones tendrá la vigencia prevista en el apartado anterior.

3. En todo caso, el mantenimiento de la vigencia del certificado, está sujeto al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, renovación o modificación y, en su caso, a las condiciones en las que se basa la exención.

Artículo 13. Eficacia.

1. La eficacia del certificado se extinguirá automáticamente si el proveedor de servicios no presta los servicios de navegación aérea para los que haya sido certificado en el plazo de un año desde la certificación inicial o en el plazo máximo de dos años en las sucesivas renovaciones.

Asimismo se extinguirá la eficacia del certificado si, habiendo iniciado la prestación de los servicios, deja de prestarlos durante un plazo superior a dos años.

2. El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, previa audiencia del proveedor de servicios de navegación aérea, resolverá sobre la ineficacia del certificado. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella recurso de alzada, previsto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de un mes.

Artículo 14. Certificación de un conjunto de servicios.

1. Junto con la solicitud del certificado de proveedor de servicios de control de tránsito aéreo, podrá solicitarse el certificado como proveedor de formación prevista en el artículo 29.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. El tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea se certificarán conjuntamente.

2. La certificación de proveedor de servicios de formación de control de tránsito aéreo estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas para la renovación o modificación de la certificación

Artículo 15. Renovación del certificado.

1. La renovación del certificado se solicitará, como mínimo, seis meses antes del fin de su vigencia.

2. Las actuaciones inspectoras de supervisión relacionadas con las renovaciones previsibles de certificados en vigor deberán incluirse en los planes de inspección aeronáutica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Artículo 16. Modificación del alcance del certificado.

1. Cualquier proveedor podrá solicitar la ampliación o restricción de su certificado en cuanto al tipo de los servicios que pretenda prestar.

2. Los proveedores certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la exención prevista en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, podrán solicitar una extensión de dicho certificado que les permita prestar servicios en el espacio aéreo de otro Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo.

3. Junto a la solicitud se presentará, en su caso, una memoria explicativa que especifique las adaptaciones realizadas para cumplir con los requisitos exigibles para el nuevo ámbito del certificado y demuestre la continuidad en el cumplimiento de los demás requisitos.

Asimismo, en la documentación que debe aportarse conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9, deberá indicarse expresamente los nuevos documentos justificativos que se aportan o las modificaciones realizadas sobre ellos, respecto de los incorporados al procedimiento de concesión o renovación del certificado.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea determinará las actuaciones de supervisión pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos aplicables contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

CAPÍTULO IV

Control normativo continuado

Artículo 17. Control normativo continuado.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea inspeccionará de modo continuado a cada proveedor civil de servicios de navegación aérea incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Las actuaciones inspectoras de control normativo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación.

2. Las actuaciones inspectoras de control normativo se realizarán con base en criterios de muestreo asegurando, en todo caso, que durante la vigencia del certificado se realizan actuaciones de inspección de cada proveedor sometido a supervisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1315/2007 de la Comisión de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

A tal efecto la Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará, como mínimo, una actuación inspectora por cada tipo de unidad, instalación o dependencia existente en la organización del proveedor civil de servicios.

3. Para el control normativo de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que presten servicios en el espacio aéreo de otro Estado miembro, se reconocerán las tareas inspectoras realizadas por la autoridad nacional de supervisión competente en dicho Estado, conforme a los acuerdos celebrados con ella que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, letra b).

En este caso, el informe de inspección emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de actas de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra a) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 18. Programa de inspección de control normativo.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea incluirá anualmente para cada proveedor civil de servicios de navegación aérea, como parte de sus planes de inspección aeronáutica, un programa indicativo de inspección de control normativo que cubra todos los servicios certificados.

2. El programa de inspección de control normativo:

a) Se basará en el plan de inspección genérico que se describe en el anexo V.

b) Se elaborará teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos asociados a las diferentes operaciones que conforman la prestación de los servicios certificados.

c) Indicará los intervalos previstos para las visitas de inspección de las distintas unidades, dependencias e instalaciones.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea notificará el programa inspección de control normativo a los proveedores civiles de servicios de navegación aérea afectados en un plazo no inferior a un mes antes de su inicio, salvo que por motivos de urgencia debidamente justificados se acuerde que la notificación se realice en un plazo inferior.

Artículo 19. Cambios que afecten a la seguridad.

1. Los proveedores de servicios de información aeronáutica y aquellos servicios de información de vuelo de aeródromo, que se hayan acogido a la exención del artículo 4.3 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, utilizarán únicamente procedimientos aceptados por la autoridad nacional de supervisión emisora de su certificado para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales.

2. Será preciso obtener la aceptación expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la introducción de cambios en los supuestos contemplados en el artículo 9.1 del Reglamento (CE) n.º 1315/2007.

La solicitud de aceptación deberá realizarse en el formulario del anexo VI, adjuntando la documentación que se detalla en el anexo VII. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá resolver en el plazo máximo de tres meses. En el caso de silencio administrativo éste tendrá efecto desestimatorio, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento (CE) 1315/2007.

Cuando, atendiendo a la naturaleza de las modificaciones solicitadas, el órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para resolver sea su Director, las resoluciones que adopte pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Cuando el órgano competente para resolver sobre las modificaciones sea cualquiera de las direcciones operativas de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sus resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes previsto en el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Los cambios en los que la evaluación de la severidad, llevada a cabo de conformidad con el anexo II, parte 3.2.4, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, determine un grado de severidad 3 o 4 para todos los peores efectos potenciales creíbles de los peligros detectados, siempre que su puesta en práctica no exija la introducción de nuevos estándares de aviación deberán ser notificados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el modelo que figura en el anexo VIII, adjuntado la documentación que se detalla en el anexo IX.

Estos cambios podrán introducirse transcurridos 30 días hábiles a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la notificación, salvo que en dicho plazo la Agencia notifique al proveedor que va a proceder a realizar una revisión del cambio. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá notificar al proveedor el resultado de dicha revisión en el plazo y con los efectos previstos en el apartado 2.

En el plazo de 30 días previsto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar al proveedor documentación complementaria. En este supuesto el plazo para notificar la revisión del cambio se suspenderá hasta la presentación de la documentación solicitada.

4. El resto de los cambios, no estará sujetos a aceptación o notificación.

Artículo 20. Medidas en caso de incumplimiento.

1. En caso de incumplimiento por los proveedores de servicios de navegación aérea de los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 o de las condiciones incorporadas al certificado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá exigiendo al proveedor que tome acciones correctivas en el plazo de un mes.

Si dichas acciones correctivas no se aplican, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas previstas en el 5.4, último párrafo, del Reglamento (CE) 2096/2005, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios, incluyendo la revocación del certificado de proveedor de servicios de navegación aérea.

2. Además, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.

Artículo 21. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en este real decreto podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea Vínculo a legislación.

Disposición adicional primera. Inicio de la prestación de servicios de tránsito aéreo por el proveedor designado y cambio de proveedor designado para la prestación de dichos servicios.

1. La emisión del informe favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la efectiva prestación de servicios por el proveedor de servicios de tránsito aéreo designado, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos y operativos establecidos en la resolución de designación y a la aplicación del plan de transición, bajo la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. El proveedor designado prestador de servicios de tránsito aéreo deberá establecer un plan de transición que incluya criterios medibles tanto para monitorizar su evolución como para dar por finalizada la fase de transición e iniciar la prestación ordinaria del servicio. Entre estos criterios, definidos por el proveedor designado, deberán incluirse los asociados a la formación del personal, la eliminación de medidas de afluencia, en caso de que haya sido necesario regular el volumen de tráfico durante la fase de transición, o la reducción total del número de incidencias técnicas u operativas asociadas a la fase de puesta en operación.

3. El plan de transición deberá realizarse conforme a la metodología aprobada por Eurocontrol para la ejecución del proceso de análisis y mitigación de riesgos, o cualquier otra metodología aceptable de cumplimiento, aceptada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y documentará:

a) La fase de definición del nuevo servicio con la determinación de los objetivos de seguridad.

b) La fase de diseño del cambio con la determinación de requisitos de seguridad.

c) La fase de puesta en operación con la evaluación y demostración del cumplimiento de los criterios establecidos para dar por finalizada esta fase, de los objetivos y requisitos de seguridad establecidos en las fases de definición y diseño, que pudieran comprobarse en esta fase, y una argumentación que demuestre que el riesgo general es aceptable durante dicha fase.

d) La fase de operación ordinaria del servicio y cómo el Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional del proveedor de servicios realizará la evaluación y demostración del cumplimiento de los objetivos y requisitos de seguridad establecidos en las fases de definición y diseño, y argumentará que el riesgo general es aceptable durante esta fase.

4. En el supuesto de cambio de proveedor designado y hasta la efectiva prestación de servicios de tránsito aéreo por el nuevo proveedor designado, el proveedor que va a ser sustituido es el responsable de la prestación segura, eficaz, continuada y sostenible económica y financieramente de dichos servicios conforme a lo previsto en la Ley 9/2010, de 14 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, y del cumplimiento del resto de las disposiciones que resulten de aplicación.

Además, el proveedor de servicios de tránsito aéreo que va a ser sustituido, será responsable de:

a) Acordar con el proveedor que le va a sustituir un plan de transición que cubra los requisitos necesarios para que éste pueda preparar la efectiva prestación del servicio, en particular, la formación de su personal y la instalación o retirada de equipos, si ello fuese necesario.

b) Acordar y permitir el acceso a las instalaciones al proveedor que le va a sustituir para la realización de las tareas identificadas en el plan de transición con objeto de cumplir los requisitos identificados en él.

c) Proporcionar al proveedor de servicios que le va a sustituir información detallada sobre las instalaciones y equipos a transferir.

d) Proporcionar al proveedor de servicios que le va a sustituir la documentación que pudiera afectar a la seguridad de las operaciones tras la sustitución en la prestación del servicio considerándose relevante a estos efectos, al menos, la documentación de mantenimiento, los manuales relativos a los equipos que se transfieran y la documentación asociada a las incidencias sobre seguridad ocurridas en los últimos seis meses de operación.

Disposición adicional segunda. Cambio de proveedor para la prestación de servicios de navegación aérea no sujetos a designación.

En el supuesto de cambio de proveedor de servicios de navegación aérea no sujeto a designación y hasta la efectiva prestación del servicio por el nuevo proveedor, el proveedor que va a ser sustituido es el responsable de la prestación segura, eficaz y continuada de dichos servicios, para lo cual deberá, al menos:

a) Acordar con el proveedor que le va a sustituir un plan de transición que cubra los requisitos necesarios para que éste pueda preparar la efectiva prestación del servicio, en particular, la formación de su personal y la instalación o retirada de equipos, si ello fuese necesario.

b) Acordar y permitir el acceso a las instalaciones al proveedor que le va a sustituir para la realización de las tareas identificadas en el plan de transición con objeto de cumplir los requisitos identificados en él.

c) Proporcionar al proveedor de servicios que le va a sustituir información detallada sobre las instalaciones y equipos a transferir.

d) Proporcionar al proveedor de servicios que le va a sustituir la documentación que pudiera afectar a la seguridad del servicio tras la sustitución en la prestación del mismo, considerándose relevante a estos efectos, al menos, la documentación de mantenimiento, los manuales relativos a los equipos que se transfieran y la documentación asociada a las incidencias sobre seguridad ocurridas en los últimos seis meses de operación.

Disposición adicional tercera. Espacio aéreo asociado al aeródromo.

En el caso de que un proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo y en el espacio aéreo asociado identifique la necesidad de introducir modificaciones en los requisitos técnicos y operativos de la resolución de designación o en la designación del espacio aéreo asociado al aeródromo, lo pondrá en conocimiento del gestor aeroportuario quien solicitará la autorización de la modificación ante la Dirección General de Aviación Civil.

La Dirección General de Aviación Civil, previo informe, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) y de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como, en su caso, de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), cuando la solicitud afecte a las atribuciones de esta entidad, resolverá lo que proceda en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de silencio administrativo éste será negativo, en virtud de la excepción de concesión de servicio público recogida en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

Los certificados de proveedor civil de servicios de navegación aérea vigentes emitidos por la Dirección General de Aviación Civil o por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán en vigor hasta la fecha prevista para su renovación.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª Vínculo a legislación de la Constitución, en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Habilitación normativa de carácter secundario y técnico.

El Director General de Aviación Civil podrá aprobar mediante circulares aeronáuticas, según el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, aquellas disposiciones de carácter secundario y técnico con el objeto de completar, precisar y asegurar la más eficaz aplicación de este real decreto.

Asimismo y con sujeción a lo dispuestos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, el Director General de Aviación Civil podrá introducir por circular aeronáutica cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de los anexos a la evolución técnica del sistema de navegación aérea.

Disposición final cuarta. Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto.

En particular, definirá el modelo de tabla de evidencias documentales a que se refiere el anexo II para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea y el material de guía sobre los medios aceptables de cumplimiento a que alude el artículo 9.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

(ANEXOS OMITIDOS)

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