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Autonomía de los centros educativos

06/08/2010
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Decreto 102/2010, de 3 de agosto, de autonomía de los centros educativos (DOGC de 6 de agosto de 2010). Texto completo.

DECRETO 102/2010, DE 3 DE AGOSTO, DE AUTONOMÍA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

De acuerdo con el artículo 131 Vínculo a legislación del Estatuto de autonomía de Cataluña, en materia de enseñanza no universitaria, la Generalidad de Cataluña tiene competencias exclusivas, compartidas y de ejecución.

La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, establece, en su artículo 2.3.c) que la autonomía de cada centro es uno de los principios organizativos que rigen el sistema educativo. Asimismo, en el artículo 2.3.a) se indica que uno de los otros principios organizativos del sistema educativo es el funcionamiento integrado y la gestión descentralizada. La misma Ley dedica el título VII a los principios generales que rigen esta autonomía, a su primera concreción para los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña y a dotar a los centros públicos de un marco específico para ejercerla.

La finalidad de este Decreto es aplicar los preceptos establecidos en la Ley a fin de que el ejercicio de la autonomía de cada centro sea compatible con el funcionamiento integrado del sistema, concordante con el conjunto de principios que lo rigen de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de educación, en un marco de gestión descentralizada. El funcionamiento del sistema educativo debe hacer posible la consecución de sus objetivos tal como se determinan en la Ley de educación: adecuar la acción educativa para mejorar el rendimiento escolar en la educación básica, estimular la continuidad en los estudios posobligatorios y adecuarse a los requerimientos de la sociedad del conocimiento. Y hacerlo todo atendiendo a la diversidad, avanzando en la inclusión escolar de todo el alumnado, en un contexto de universalidad y de equidad atendiendo a los principios rectores del sistema educativo que establece la Ley de educación.

Tanto la Ley de educación como este Decreto que la desarrolla hacen una opción decidida para que sea en el ámbito del centro y de su dirección donde se sitúe el eje central de la toma de decisiones y que en todo caso sea desde el centro, en ejercicio de sus márgenes de autonomía, que se sitúen de manera distribuida entre su personal profesional las diversas tomas de decisión. En definitiva, los preceptos del Decreto se sitúan en un contexto de liderazgo fuerte y distribuido de las direcciones y en un proceso de fortalecimiento institucional de cada centro educativo.

Vista la diversidad de aspectos a los que se puede referir la autonomía de los centros, se entiende que este Decreto tenga preceptos que afecten a todos los centros del sistema educativo, preceptos de aplicación restringida a los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña o que imparten otras enseñanzas sostenidas con fondos públicos y, finalmente, preceptos que se refieren exclusivamente a los centros públicos cuyo titular es la Generalidad.

Entre los primeros, hay que destacar aquellos que, de acuerdo con la ley, delimitan el ejercicio de la autonomía pedagógica y que están basados en las garantías que la Administración educativa da en orden a la validez de los títulos correspondientes a las enseñanzas impartidas por cualquier centro.

Los preceptos que se aplican exclusivamente a los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña o que imparten otras enseñanzas sostenidas con fondos públicos, que constituyen los títulos 1 y 4 de este Decreto, concretan aquello que prevé la ley en materia de régimen jurídico del proyecto educativo de cada centro (artículos 94 y 95 de la Ley de educación, en conexión con el artículo 91) y de los rasgos generales que definen los ámbitos de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de todos estos centros (artículos 97, 98 y 99 de la Ley de educación, respectivamente). El ejercicio de la autonomía de cada uno de estos se desarrolla en torno a su proyecto educativo y se articula, entre otros instrumentos, a través de las concreciones curriculares del proyecto educativo y de las normas de organización y funcionamiento del centro. Estas normas, que de acuerdo con la Ley de educación, están presentes en los diversos ámbitos de actuación de cada centro, y que este debe elaborar y aprobar, tienen un marco y unos contenidos mínimos que, de acuerdo con la Ley, este Decreto establece y sistematiza.

Los preceptos que sólo rigen para los centros públicos de la Generalidad son aquellos que resultan de la concreción y desarrollo de los artículos 101, 102 y 103 de la Ley de educación, sobre el ejercicio preciso de la autonomía organizativa, de gestión de personal y de gestión económica, y lo que, por conexión, resulta del desarrollo de las previsiones contenidas en el título X de la Ley de educación en materia de gobierno de los centros públicos. Estos preceptos se recogen en el título 2 (dirección y organización del centro) y en el título 3 (dirección y autonomía de gestión).

Tal como prescribe la Ley de educación, la dirección del centro adquiere un papel de liderazgo global en la acción de los centros públicos. Este liderazgo tiene por referente la concreción del proyecto educativo formulada en el proyecto de dirección que, para acceder al cargo, el director o directora del centro ha debido elaborar y defender. Si bien no es materia de este Decreto la regulación específica de las direcciones de los centros públicos, sí que le corresponde precisar la función del proyecto de dirección en el centro, una vez se nombra al director o a la directora correspondiente.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el desarrollo de los principios que ordenan el ejercicio de la autonomía de los centros educativos se hace en el contexto de participación en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos que, establecido por precepto constitucional, es regulado en sus aspectos nucleares por la legislación orgánica en la materia y recogido y precisado en la Ley de educación. En consecuencia, este Decreto debe recoger, y articular en los aspectos reglamentarios, la participación de los sectores de la comunidad escolar en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos, cosa que hace en términos generales en el título 1 y específicamente para los centros públicos en el título 2.

Finalmente, en la medida que ejercer la autonomía va indisolublemente ligado a la evaluación de resultados y de procesos, el título 4 del Decreto establece los rasgos generales de los procesos evaluadores del centro y de sus efectos, sin perjuicio de lo que se establezca en cada caso en la regulación específica, que corresponde al Gobierno y, si procede, al Departamento, tanto con respecto a la acción de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación como con respecto a la determinación de los centros de referencia educativa, a la carrera docente del profesorado y a los otros aspectos en que incide la evaluación de acuerdo con el artículo 186 de la Ley de educación.

El ejercicio de la autonomía de los centros educativos y los ámbitos de toma de decisiones que ello comporta quedan delimitados en este Decreto. Además, el desarrollo de la autonomía de los centros educativos condiciona también las actuaciones de la Administración educativa, en la que los necesarios criterios de transparencia y objetividad a menudo se han confundido con criterios de uniformidad. La evolución autónoma de cada centro, en el marco de lo que prevé este Decreto, comportará forzosamente la singularización, objetiva y transparente, de las actuaciones administrativas a las que se refieran.

Con la entrada en vigor de este Decreto, son derogados en su práctica totalidad los reglamentos orgánicos de centro público, entre otras disposiciones hasta ahora vigentes. Sin embargo, eso no significa que los centros públicos tengan que modificar su estructura y su funcionamiento de manera inmediata. Las previsiones de las disposiciones transitorias del Decreto ordenan prioridades y dan margen temporal suficiente para estas eventuales modificaciones.

De acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña Vínculo a legislación, con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno Vínculo a legislación, y con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, efectuado el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas;

En virtud de ello, a propuesta del consejero de Educación, de visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título preliminar

Objeto y finalidades

Capítulo único

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto del Decreto es el régimen de la autonomía de los centros educativos y los aspectos de evaluación que le son asociados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La autonomía de los centros educativos abarca los ámbitos pedagógicos, organizativos y de gestión de recursos humanos y materiales. El proyecto educativo del centro es la máxima expresión.

2. Los centros públicos y aquellos centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña o imparten otras enseñanzas posobligatorias de régimen general o enseñanzas regladas de régimen especial sostenidos total o parcialmente con recursos públicos deben ajustar el ejercicio de su autonomía a los principios y reglas que se establecen en el título 1. La evaluación de estos centros, vinculada al ejercicio de la autonomía, se debe ajustar a lo que establece el título 4.

3. Los centros públicos, de titularidad de la Generalidad, deben concretar el ejercicio de su autonomía en los ámbitos organizativos y de gestión de acuerdo con lo que prevén, respectivamente, los títulos 2 y 3, que son referentes para el resto de centros de titularidad pública.

4. Todos los centros que constituyen el sistema educativo están sujetos a la supervisión curricular y a la evaluación de los resultados de rendimientos educativos del alumnado.

Artículo 3. Autonomía de centro y Administración educativa.

1. La Administración educativa debe respetar y dar apoyo al ejercicio de la autonomía de los centros educativos, en el marco del ordenamiento jurídico general, y dispone de las facultades de supervisión y control previstas en el ordenamiento.

2. La Inspección de Educación debe adecuar las actuaciones que le corresponden en el ejercicio de sus funciones al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a sus direcciones.

Título 1

Ejercicio de la autonomía de los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña o que imparten enseñanzas posobligatorias sostenidas con fondos públicos

Capítulo 1

Proyecto educativo del centro

Artículo 4. Definición.

1. El proyecto educativo recoge la identidad del centro, explicita los objetivos, orienta la actividad y le da sentido con la finalidad de que el alumnado alcance las competencias básicas y, más en general, el máximo aprovechamiento educativo.

2. El proyecto educativo contribuye a impulsar la colaboración entre los diversos sectores de la comunidad educativa y la relación entre el centro y el entorno social. El proyecto educativo debe tener en cuenta, si los hay, los proyectos educativos territoriales.

3. Para definir o actualizar el proyecto educativo, cada centro debe tener en cuenta las características sociales y culturales del contexto escolar y, cuando proceda, del entorno productivo, y prever las necesidades educativas del alumnado.

Artículo 5. Contenido.

1. El proyecto educativo de cada centro recoge y, si procede, desarrolla el carácter propio del centro definido por la titularidad. El carácter propio debe respetar los principios rectores del sistema educativo y para los centros de titularidad pública, el carácter propio es el definido en el artículo 93 de la Ley de educación. Además, el proyecto educativo debe contener, como mínimo, los aspectos que se indican a continuación, con las precisiones que se establecen en este Decreto:

a) La aplicación de los criterios de organización pedagógica, las prioridades y los planteamientos educativos, los procedimientos de inclusión educativa, los valores y objetivos que rigen el aprendizaje de la convivencia y otras actuaciones que caracterizan el centro.

b) Los indicadores de progreso pertinentes, que deben referirse a elementos de contexto, recursos, procesos y resultados y que deben ser revisables periódicamente en función de los resultados de la evaluación del centro. En cualquier caso, se deben incorporar relativos a resultados o rendimientos académicos de acuerdo con lo que determine la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación.

c) La concreción y el desarrollo de los currículos, los criterios que orienten la atención a la diversidad y los que deben orientar las medidas organizativas, siempre de acuerdo con los principios de la educación inclusiva y de la coeducación. Cuando las enseñanzas impartidas por el centro prevean en su currículo formación en centros de trabajo, las concreciones curriculares que haga el centro deben contemplar también la especificidad de esta formación. En todo caso, el centro debe mantener la concreción de los currículos a disposición de la Administración educativa a fin de que esta pueda comprobar el ajuste a los mínimos curriculares que garantizan la validez de los títulos correspondientes a las enseñanzas regladas impartidas.

d) Los criterios que definen la estructura organizativa propia.

e) El proyecto lingüístico, que se debe concretar a partir de la realidad sociolingüística del entorno y de acuerdo con el régimen lingüístico del sistema educativo establecido en las leyes. El proyecto lingüístico da criterio con relación al tratamiento y el uso de las lenguas en el centro y recoge los aspectos que determinan las leyes sobre la utilización normal del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje, así como la continuidad y coherencia educativas, en relación a los usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos. El proyecto lingüístico también da criterio sobre el aprendizaje de las dos lenguas oficiales y de las lenguas extranjeras. Asimismo, determina qué lengua extranjera se imparte como primera y cuál o cuáles como segundas. Cuando, de acuerdo con el proyecto lingüístico, el centro acuerde impartir contenidos curriculares en alguna de las lenguas extranjeras, debe obtener autorización del Departamento de Educación.

2. El centro puede introducir en el proyecto educativo todos los otros aspectos que, de acuerdo con la definición de proyecto establecida en el artículo 4 y con los otros preceptos de este Decreto, considere pertinentes.

3. El conjunto de normas de organización y funcionamiento del centro a las que hace referencia el capítulo 3 de este título deben ser coherentes con los principios, valores, objetivos y criterios educativos que el centro determine en su proyecto educativo.

Artículo 6. Aprobación y difusión.

1. Los procedimientos de formulación y aprobación de los proyectos educativos se deben ajustar, respectivamente para los centros públicos y privados concertados, a lo que establecen los artículos 94.1 y 95.1 de la Ley de educación.

2. Los criterios pedagógicos del proyecto educativo del centro rigen y orientan la actividad profesional de todo el personal que en él trabaja. El centro debe establecer medidas e instrumentos de acogida y formación que faciliten el conocimiento del proyecto educativo a los profesionales que se incorporen.

3. Las familias y el resto de personas miembros de la comunidad escolar tienen derecho a conocer el proyecto educativo del centro. A estos efectos, cada centro debe mantener su proyecto educativo a disposición de todas las personas miembros de la comunidad educativa y facilitarles el conocimiento.

Artículo 7. Carta de compromiso educativo.

1. En aplicación del proyecto educativo, cada centro debe formular una carta de compromiso educativo con las familias.

2. La carta de compromiso educativo debe expresar los compromisos que cada familia y el centro se avienen a adquirir en relación con los principios que la inspiran, y que deben ser los necesarios para garantizar la cooperación entre las acciones educativas de las familias y las del centro educativo en un entorno de convivencia, respeto y responsabilidad en el desarrollo de las actividades educativas.

3. Los compromisos expresados en cada carta se entienden en el marco del respeto a los derechos y las libertades de las familias recogidos en las leyes y presuponen el respeto de la familia al carácter propio del centro.

4. Los compromisos se deben referir, como mínimo, al seguimiento de la evolución de los alumnos y de las alumnas, a la aceptación de los principios educativos del centro, al respeto a las convicciones ideológicas y morales de la familia en el marco de los principios y valores educativos establecidos en las leyes, a la adopción de medidas correctoras en materia de convivencia y a la comunicación entre el centro y la familia.

5. Los contenidos comunes de la carta de compromiso educativo son elaborados por el centro, en el marco de las orientaciones del Departamento de Educación, con la participación de la comunidad escolar, y son aprobados por el consejo escolar. La carta puede incluir compromisos específicos adicionales, que ambas partes convengan en el marco del proyecto educativo y de acuerdo con los principios y valores educativos establecidos en las leyes, y es revisada periódicamente en los términos y plazos que acuerden el centro y el padre, madre o tutor o tutora legal. La actualización de la carta se debe realizar, al menos, al inicio de cada etapa educativa.

6. La carta de compromiso educativo y sus modificaciones es firmada por la dirección del centro público o por la persona titular del centro privado concertado o, en su nombre, por quien disponga las normas de organización y funcionamiento del centro, y por el padre, madre o tutor o tutora legal del/de la alumno/a. De la carta firmada debe quedar constancia documental en el centro y en la familia.

7. La aplicación de este artículo es preceptiva en las enseñanzas de educación infantil y en la educación básica, y aconsejable en el resto de enseñanzas en que sea relevante la implicación de la familia en la educación escolar.

Artículo 8. Relación con la participación de la comunidad escolar.

1. Sin perjuicio de la participación que se ejerce a través de los órganos de participación en el control y gestión de los centros a las que hace referencia el capítulo 4 de este título, los proyectos educativos deben prever mecanismos de participación del alumnado, profesorado y familias en la vida del centro para orientarla a la consecución de los objetivos educativos.

2. Para facilitar esta participación, los centros deben tener especialmente en cuenta que las asociaciones de madres y padres y las asociaciones de alumnos tienen por finalidad esencial promover y facilitar la participación en las actividades del centro.

Artículo 9. Relación con las actividades complementarias, extraescolares y servicios escolares.

1. La oferta y contenido de actividades escolares complementarias, en su caso, debe ser coherente con los objetivos educativos establecidos en el proyecto educativo del centro y deben contribuir a facilitar su consecución, de acuerdo con el horario escolar establecido legalmente.

2. El contenido de las actividades extraescolares que se ofrezcan a través del centro debe ser compatible con los objetivos educativos establecidos en el proyecto educativo y debe tener en cuenta, en su caso, el proyecto educativo territorial.

3. La oferta y prestación de los servicios escolares de transporte, comedor y otros que en cada caso proceda se deben regir por los criterios educativos que se establezcan en los proyectos educativos de los centros. En ningún caso, la prestación del servicio puede comportar contradicción con los objetivos educativos establecidos en los proyectos.

Artículo 10. Relación con la programación general anual.

1. Los centros educativos deben elaborar la programación general anual, que es la concreción de las prioridades y de todos los aspectos relativos a las actividades y el funcionamiento del centro para el curso correspondiente, incluidas, si procede, las concreciones relativas a los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

2. El proyecto educativo debe orientar las sucesivas programaciones generales anuales del centro y establecer los criterios, indicadores y procedimientos para la evaluación de la consecución de los objetivos previstos. El resultado de esta evaluación se recoge en la correspondiente memoria anual.

3. La dirección de cada centro público y la titularidad y la dirección de cada centro privado concertado deben garantizar que la comunidad escolar está informada del contenido de la programación general anual y del resultado de su evaluación.

Artículo 11. Vinculación con el entorno.

Los proyectos educativos de los centros deben considerar mecanismos de colaboración con el entorno y estrategias de actuación que los vinculen con los otros centros del mismo nivel, con los ayuntamientos, con el proyecto de zona educativa, con los planes de entorno y otros planes socioeducativos y con los proyectos educativos de carácter territorial, si los hay. Asimismo, se deben tener en cuenta los procesos que aseguren la coordinación entre proyectos educativos de los centros que imparten las sucesivas etapas educativas a un mismo alumnado. En relación con las enseñanzas profesionalizadoras, se deben considerar también las vinculaciones con los sectores productivos.

Artículo 12. Acuerdos de corresponsabilidad.

1. Los centros educativos pueden establecer acuerdos de corresponsabilidad con la Administración educativa para la aplicación de su proyecto educativo de acuerdo con el proyecto de dirección al que hace referencia el artículo 31.2, cuando proceda.

2. El Departamento de Educación debe priorizar los acuerdos de corresponsabilidad con los centros que desarrollen estrategias orientadas a asegurar la equidad y a mejorar los resultados educativos en entornos de características socioeconómicas y culturales especialmente desfavorecidas o singulares, o proyectos de excelencia educativa que aporten experiencias de calidad al sistema educativo.

3. Corresponde al consejo escolar aprobar el acuerdo de corresponsabilidad y participar en la evaluación de la aplicación en los términos que se establezcan.

4. La Administración educativa y el centro deben definir los objetivos de los acuerdos de corresponsabilidad según los principios que orientan el sistema educativo.

5. El acuerdo de corresponsabilidad incluye:

a) El plan de actuación.

b) Las singularidades del centro y su entorno.

c) Los recursos adicionales asociados, si procede.

6. En los acuerdos de corresponsabilidad, la Administración educativa se compromete a facilitar recursos adicionales o medios necesarios para la aplicación del plan. El centro se compromete a aplicar el plan de actuaciones y a rendir cuentas a la comunidad escolar y a la Administración educativa de la consecución de los objetivos, en los términos establecidos en el acuerdo.

7. La renovación del acuerdo de corresponsabilidad queda sujeta al resultado de la evaluación.

Artículo 13. Prestación de servicios educativos y de apoyo a los centros.

El asesoramiento y apoyo que proporcionan los servicios educativos a los centros se debe orientar a la consecución de los objetivos del proyecto educativo. Con esta finalidad, cada centro debe acordar con el servicio educativo, de acuerdo con las funciones y recursos del servicio y en función de las necesidades del alumnado del centro, la planificación de las actuaciones que debe recibir, y debe hacer anualmente la valoración del servicio obtenido.

Capítulo 2

Autonomía pedagógica y organización de los currículos

Artículo 14. Concreciones del currículo y medidas organizativas asociadas.

1. La concreción de los currículos de las diferentes enseñanzas a la que hace referencia el artículo 5.1.c) tiene la finalidad prioritaria de garantizar la consecución de las competencias básicas y las específicas de cada currículo, así como la consecución de la excelencia en un contexto de equidad, y puede comportar la incorporación de objetivos adicionales y la adopción de medidas organizativas y de gestión específicas.

2. Las medidas mencionadas en el apartado anterior pueden afectar a variables como el uso del tiempo y de los espacios, el agrupamiento del alumnado y los criterios de asignación de docencia al profesorado, el uso de los recursos didácticos, la utilización de la biblioteca escolar y la formación del profesorado y de acuerdo con lo que determinen los decretos de ordenación curricular aplicables, la distribución de las áreas y materias por ciclos o cursos.

Artículo 15. Acción tutorial.

1. La acción tutorial tiene por finalidad contribuir, en colaboración con las familias, al desarrollo personal y social del alumnado en los aspectos intelectual, emocional y moral, de acuerdo con su edad, y comporta el seguimiento individual y colectivo del alumnado por parte de todo el profesorado.

2. Las actuaciones asociadas a la acción tutorial, como mínimo, deben:

a) Informar a las madres, padres o tutores/as sobre la evolución educativa de sus hijos e hijas, y ofrecerles asesoramiento y atención adecuada.

b) Facilitar a las madres, padres y tutores/as legales el ejercicio del derecho y el deber de participar e implicarse en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

c) Velar por los procesos educativos del alumnado y promover, especialmente en la etapa de educación secundaria obligatoria, la implicación de cada alumno/a en su proceso educativo.

d) Llevar a cabo la información y la orientación de carácter personal, académico y profesional del alumnado, evitando condicionantes ligados al género.

e) Velar por la convivencia del grupo de alumnos y su participación en las actividades del centro.

f) Aquellas otras actuaciones de carácter individual o colectivo específicamente establecidas en los decretos reguladores del currículo de cada enseñanza, entre las cuales, en las enseñanzas profesionalizadoras que proceda, habrá la tutorización de las prácticas en las empresas.

Artículo 16. Proyectos de innovación pedagógica y curricular.

1. Los centros pueden desarrollar proyectos de innovación pedagógica y curricular, de acuerdo con su proyecto educativo, con el objetivo de favorecer la mejora de la calidad del servicio educativo que prestan y, en particular, la mejora de los resultados educativos.

2. Los proyectos se pueden referir a unos o más centros y pueden comportar, además de las vinculaciones que proceda con los entes locales, vinculaciones con la universidad, con los sectores económicos o con otras organizaciones.

3. Los centros tienen a disposición de la Administración educativa sus proyectos de innovación pedagógica y curricular a fin de que esta pueda garantizar, cuando proceda, la adecuación.

Artículo 17. Estrategias didácticas propias del centro.

1. En la concreción y desarrollo del currículo, que se debe recoger en el proyecto educativo, los centros pueden implantar estrategias didácticas propias que requieran una organización horaria de las materias diferente de la establecida con carácter general, con el objetivo fundamental de mejorar los resultados educativos del alumnado y los procesos de enseñanza y aprendizaje. En estas estrategias se entienden comprendidos los proyectos didácticos propios previamente autorizados.

2. La aplicación de estrategias didácticas propias requiere la propuesta del claustro de profesorado y la aprobación del consejo escolar del centro y, en su caso, de la persona titular.

3. Las estrategias didácticas propias que impliquen una alteración en la asignación global de las horas de cada materia en el conjunto de la etapa o que aumenten el número máximo de materias que se pueden cursar simultáneamente, deben contar con la autorización del Departamento de Educación antes de su aplicación en el centro.

4. Entre las estrategias didácticas propias, los centros que imparten enseñanzas profesionalizadoras deben considerar, si procede, las que se deriven de acuerdos o convenios con los entes locales, empresas y otras instituciones del sector productivo, que pueden comportar el establecimiento de calendarios escolares específicos de estas enseñanzas, en los términos y con las limitaciones que el Departamento de Educación determine.

Capítulo 3

Autonomía organizativa

Artículo 18. Normas de organización y funcionamiento del centro. Aprobación.

1. Los centros deben determinar sus normas de organización y funcionamiento.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben reunir el conjunto de acuerdos y decisiones de organización y de funcionamiento que se adoptan para hacer posible, en el día a día, el trabajo educativo y de gestión que permite alcanzar los objetivos propuestos en el proyecto educativo del centro y en su programación anual.

3. Corresponde al consejo escolar, a propuesta de la dirección del centro público o de la titularidad del centro privado concertado, aprobar las normas de organización y funcionamiento y sus modificaciones. En ambos casos, se pueden aprobar globalmente o por partes.

Artículo 19. Normas de organización y funcionamiento del centro. Contenido.

1. En el conjunto de normas de organización y funcionamiento del centro se deben determinar:

a) La estructura organizativa de gobierno y de coordinación del centro, y la concreción de las previsiones del proyecto educativo para orientar la organización pedagógica, el rendimiento de cuentas al consejo escolar con relación a la gestión del proyecto educativo y, si procede, la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad.

b) El procedimiento de aprobación, revisión y actualización del proyecto educativo.

c) Los mecanismos que deben favorecer y facilitar el trabajo en equipo del personal del centro.

d) Las concreciones que procedan sobre la participación en el centro de los sectores de la comunidad escolar y sobre el intercambio de información entre el centro y las familias, colectiva e individualizadamente, así como los mecanismos de publicidad necesarios para que las familias puedan ejercer su derecho a ser informadas.

e) La aplicación de medidas para la promoción de la convivencia y de los mecanismos de mediación, así como la definición de las irregularidades en que puede incurrir el alumnado cuando no sean gravemente perjudiciales para la convivencia y el establecimiento de las medidas correctoras de estas irregularidades y las circunstancias que pueden disminuir o intensificar la gravedad de la conducta del alumnado.

f) En los centros privados sostenidos con fondos públicos, las funciones atribuidas al claustro del profesorado y la estructura y funciones de los órganos de coordinación docente y de tutoría.

g) El resto de elementos necesarios para la organización y funcionamiento del centro de acuerdo con el contenido de este Decreto.

2. Las normas de organización y funcionamiento pueden incluir entre otros aspectos, los siguientes:

a) Determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad escolar en el funcionamiento del centro.

b) Regular la constitución de otras agrupaciones que puede constituir el alumnado, aparte de las asociaciones de alumnos.

c) En los centros públicos, atribuir al claustro de profesorado, en el marco del ordenamiento vigente, otras funciones adicionales a las previstas legalmente.

d) En los centros privados concertados, atribuir al director o directora, en el marco del ordenamiento vigente, otras funciones adicionales a las previstas legalmente.

Artículo 20. Criterios específicos para la estructura organizativa de los centros públicos.

1. Corresponde al director o directora de cada centro público establecer los elementos organizativos del centro determinados por el proyecto educativo y concretados en el proyecto de dirección y, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno y participación, adoptar e impulsar medidas para mejorar la estructura organizativa, en el marco de las disposiciones aplicables.

2. En la organización del centro se deben aplicar los principios de eficacia, eficiencia, funcionamiento integrado, gestión descentralizada, flexibilidad, participación de la comunidad educativa y compromiso de las familias en el proceso educativo.

3. La estructura organizativa propia debe determinar las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación.

Artículo 21. Criterios específicos para la estructura organizativa de los centros privados sostenidos con fondos públicos.

1. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde a la persona titular, habiendo escuchado el claustro de profesorado, adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro. Las disposiciones que se deriven deberán formar parte de las normas de organización y funcionamiento del centro, que debe aprobar el consejo escolar.

2. Los principios mencionados en el apartado 2 del artículo anterior son referentes para las decisiones sobre la estructura organizativa de los centros privados concertados.

Artículo 22. Criterios para la organización pedagógica de los centros.

1. En materia de organización pedagógica, el contenido de las normas de organización y funcionamiento del centro al que hace referencia el artículo 19.1.a) debe prever, como mínimo:

a) Los criterios para la organización de los grupos de alumnos con las limitaciones cuantitativas establecidas por el Departamento de Educación para las diferentes etapas educativas.

b) Los criterios para la formación de los equipos docentes y los mecanismos internos de coordinación en los equipos docentes.

c) Los criterios para la atención de la diversidad del alumnado, de acuerdo con el principio de educación inclusiva.

d) Los mecanismos para garantizar la globalidad de la acción educativa sobre el alumnado, muy especialmente cuando, por razón de la etapa o nivel educativo, la especialización curricular del personal docente que actúa sea predominante en la docencia.

e) Los mecanismos de acción y coordinación de la tutoría.

2. Asimismo, las normas de organización y funcionamiento del centro, de acuerdo con las previsiones del proyecto educativo y con el principio de inclusión, deben prever los mecanismos y procedimientos de asignación de los recursos disponibles para la atención a las necesidades educativas específicas del alumnado, el tratamiento del alumnado con trastornos de aprendizaje o de comunicación relacionados con el aprendizaje escolar, y la atención a los alumnos con altas capacidades.

3. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben incorporar también los mecanismos para la aplicación del sistema global de orientación académica y profesional al alumnado de ESO y de bachillerato y el específico que en cada caso proceda al alumnado de enseñanzas profesionalizadoras.

Artículo 23. Medidas de promoción de la convivencia.

1. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben ser coherentes con el hecho de que el aprendizaje y la práctica de la convivencia son elementos fundamentales del proceso educativo. Todas las personas miembros de la comunidad escolar tienen derecho a convivir en un buen clima escolar y el deber de facilitarlo con sus actitudes y conducta.

2. Las normas de organización y funcionamiento deben incorporar las medidas de promoción de la convivencia establecidas en el centro, así como los mecanismos y fórmulas para la prevención y resolución de conflictos. Entre estos mecanismos se debe considerar el de la mediación, sin perjuicio de las otras iniciativas de fomento de la convivencia y de la resolución pacífica de los conflictos que adopten el Departamento de Educación y las personas titulares de los centros.

Artículo 24. Medidas correctoras y sancionadotas.

1. La aplicación de medidas correctoras y sancionadoras de las irregularidades o faltas cometidas por el alumnado que afecten a la convivencia, establecidas en la Ley de educación, en las normas de organización y funcionamiento del centro y, en su caso, en la carta de compromiso educativo se debe inscribir en el marco de la acción educativa y tiene por finalidad contribuir a la mejora de su proceso educativo. Siempre que sea concordante con esta finalidad, la medida correctora debe incluir alguna actividad de utilidad social para el centro.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro, además de lo que prevé el apartado e) del artículo 19.1, deben prever medidas correctoras referidas a las faltas injustificadas de asistencia a clase y de puntualidad. Asimismo, pueden determinar que, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, las decisiones colectivas adoptadas por el alumnado en relación con su asistencia a clase, en ejercicio del derecho de reunión y previamente comunicadas a la dirección del centro y se disponga de la correspondiente autorización de los padres, madres o tutores, no tengan la consideración de falta. Las mismas normas deben determinar en qué situaciones las medidas correctoras se deben aplicar directamente por el profesorado y en qué casos corresponde la aplicación a los órganos unipersonales de gobierno del centro, así como el procedimiento para informar a la familia y, si es posible y procede, establecer, con esta, pautas compartidas de actuación.

3. Para la graduación en la aplicación de las sanciones que corrigen las faltas mencionadas en el artículo 37.1 de la Ley de educación, se deben tener en cuenta los criterios siguientes:

a) Las circunstancias personales, familiares y sociales y la edad del alumnado afectado.

b) La proporcionalidad de la sanción con la conducta o acto que la motiva.

c) La repercusión de la sanción en la mejora del proceso educativo del alumnado afectado y del resto del alumnado.

d) La existencia de un acuerdo explícito con los progenitores o tutores legales, en el marco de la carta de compromiso educativo suscrita por la familia, para administrar la sanción de manera compartida.

e) La repercusión objetiva en la vida del centro de la actuación que se sanciona.

f) La reincidencia o reiteración de las actuaciones que se sancionan.

4. En todo caso, los actos o conductas a los que hace referencia el artículo 37.1 de la Ley de educación se deben considerar especialmente graves, y las medidas sancionadoras se deben acordar de manera proporcionada a esta especial gravedad, cuando impliquen discriminación por razón de género, sexo, raza, nacimiento o cualquier otra circunstancia personal o social de terceras personas que resulten afectadas por la actuación a corregir.

Artículo 25. Garantías y procedimiento en la corrección de faltas gravemente perjudiciales para la convivencia.

1. Las faltas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro tipificadas en el artículo 37.1 de la Ley de educación se corrigen mediante una sanción de las previstas en el artículo 37.3 de la mencionada Ley. Corresponde a la dirección del centro imponer la sanción en la resolución del expediente incoado al efecto, sin perjuicio de que la medida correctora incorpore alguna actividad de utilidad social para el centro y, en su caso, del resarcimiento de daños que se puedan establecer de manera complementaria en la resolución del mismo expediente.

2. La instrucción del expediente al que hace referencia el apartado anterior corresponde a un o una docente con designación a cargo de la dirección del centro. En el expediente se establecen los hechos, y la responsabilidad del alumnado implicado, y se propone la sanción así como, si procede, las actividades de utilidad social para el centro y, en su caso, el importe de reparación o restitución de los daños o materiales que eventualmente hayan quedado afectados por la actuación que se sanciona.

3. De la incoación del expediente la dirección del centro informa al alumnado afectado y, en el caso de menores de 18 años, también a los progenitores o tutores legales. Sin perjuicio de las otras actuaciones de instrucción que se consideren oportunas, antes de formular la propuesta definitiva de resolución, el instructor o instructora del expediente debe escuchar al alumnado afectado, y también a los progenitores o tutores legales, y les debe dar vista del expediente completado hasta la propuesta de resolución provisional a fin de que puedan manifestar su conformidad con lo que en el expediente se establece y se propone o puedan formular alegaciones. El plazo para realizar el trámite de vista del expediente, de cuya realización debe quedar constancia escrita, es de cinco días lectivos y el plazo para formular alegaciones es de cinco días lectivos más.

4. Con el fin de evitar perjuicios mayores a la educación del alumnado afectado o a la del resto de alumnado del centro, al incoar un expediente la dirección del centro puede aplicar, de manera excepcional, una suspensión provisional de asistencia a clase por un mínimo de tres días lectivos prorrogables hasta un máximo de 20 días lectivos, que debe constar en la resolución de la dirección que incoa el expediente. Esta suspensión puede comportar la no asistencia al centro. De lo contrario, el alumno/a deberá asistir al centro, pero no podrá participar en las actividades lectivas con su grupo mientras dure la suspensión provisional de asistencia a clase. En todo caso, en la suspensión provisional de asistencia a clase, que se debe considerar a cuenta de la sanción, se deben determinar las actividades y medidas educativas a llevar a cabo durante este periodo.

5. Una vez resuelto el expediente por la dirección del centro, y a instancias de los progenitores o tutores legales, o del alumnado afectado si es mayor de edad, el consejo escolar puede revisar la sanción aplicada, sin perjuicio, de la presentación de los recursos o reclamaciones pertinentes ante los servicios territoriales correspondientes. En cualquier caso, la dirección del centro debe informar periódicamente al consejo escolar de los expedientes que se han resuelto. Las faltas y sanciones a las que se refiere este artículo prescriben, respectivamente, a los tres meses de su comisión y de su imposición.

6. Para garantizar el efecto educativo de la aplicación de las sanciones que comporten la pérdida del derecho a asistir temporalmente al centro en las etapas de escolarización obligatoria se procurará el acuerdo del padre, madre o tutor o tutora legal. Cuando no se obtenga este acuerdo, la resolución que impone la sanción expresará motivadamente las razones que lo han impedido. La sanción de inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro, en las etapas obligatorias, debe garantizar al/a la alumno/a una plaza escolar en otro centro. El Departamento de Educación debe disponer lo que sea pertinente cuando el centro afectado no pueda gestionar directamente la nueva escolarización del alumnado en cuestión.

7. Cuando, con ocasión de la presunta comisión de faltas gravemente perjudiciales para la convivencia, el/la alumno/a, y su familia en los y las menores de edad, reconocen de manera inmediata la comisión de los hechos y aceptan la sanción correspondiente, la dirección impone y aplica directamente la sanción. Sin embargo, debe quedar constancia escrita del reconocimiento de la falta cometida y de la aceptación de la sanción por parte del/de la alumno/a y, en los y las menores de edad, de su padre, madre o tutor o tutora legal.

Capítulo 4

Participación en el control y la gestión de los centros

Artículo 26. Órganos colegiados de participación.

El consejo escolar y el claustro del profesorado son los órganos colegiados de participación de la comunidad escolar en el gobierno y la gestión de los centros educativos que, como mínimo, deben existir en todos los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña.

Artículo 27. Consejo escolar.

1. El consejo escolar es el órgano colegiado de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro.

2. Corresponden al consejo escolar las facultades establecidas, respectivamente para centros públicos y privados concertados, en los artículos 148 y 152 de la Ley de educación.

3. El centro determina la composición del consejo escolar en las normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con el proyecto educativo y respetando la legislación vigente. El reglamento del consejo escolar, una vez aprobado por este, se integra en las normas de organización y funcionamiento del centro.

4. Los y las representantes del alumnado se escogen a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria.

5. En los centros específicos de educación especial y en los que tengan unidades de educación especial también es miembro del consejo escolar un o una representante del personal de atención educativa. La representación de este personal no tiene la consideración de representación del profesorado a los efectos de determinar la composición del consejo escolar.

6. En los centros que imparten ciclos formativos de dos o más familias profesionales, o en los que al menos el 25% del alumnado está cursando enseñanzas de formación profesional o de artes plásticas y diseño, enseñanzas de grado medio de música o de danza o enseñanzas artísticas superiores, se puede incorporar a las sesiones del consejo escolar una persona propuesta por las instituciones empresariales o laborales presentes en el ámbito de acción del centro, de acuerdo con sus normas de organización y funcionamiento, con voz y sin voto.

7. Una vez constituido, el consejo escolar del centro debe designar a una persona que impulse medidas educativas de fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 28. Renovación de las personas miembros del consejo escolar.

1. Las personas miembros del consejo escolar, representantes electos de los diferentes sectores, lo son por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional tercera.

2. Los consejos escolares se renuevan por mitades de las personas representantes electas de cada sector cada dos años, en el primer trimestre del curso escolar. El consejo escolar renovado se debe constituir antes de finalizar el periodo lectivo del mes de diciembre. Las elecciones para la constitución o renovación de las personas miembros del consejo escolar las convoca el director o directora del centro público y la persona titular del centro privado concertado con quince días de antelación, dentro de las fechas que a este respeto fije con carácter general el Departamento de Educación.

3. Si se produce una vacante en el consejo escolar, esta se debe ocupar por el procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro. Si estas no lo prevén, la vacante se debe ocupar por la siguiente candidatura más votada en las últimas elecciones, siempre que mantenga los requisitos que la hicieron ser elegible como representante. Si no hay más candidatos o candidatas para cubrirla, la vacante permanece sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar. La nueva persona miembro se debe nombrar por el tiempo que restaba del mandato a la persona representante que ha causado la vacante.

4. La condición de miembro del consejo escolar se pierde cuando se cesa en el cargo que comporta ser miembro, cuando se deja de cumplir alguno de los requisitos para ser elegible o cuando el órgano que la ha designado revoca la designación.

5. Los procesos electivos se desarrollan en el centro de acuerdo con las normas que apruebe el consejo escolar a propuesta de la dirección del centro público o de la persona titular del centro privado concertado. En todo caso, estas normas deben garantizar la publicidad de los respectivos censos electorales y de las diversas candidaturas, deben determinar la composición de las mesas, que serán presididas por el director o directora, o persona del equipo directivo en quien delegue, y deben establecer un periodo no inferior a diez días entre la convocatoria de las elecciones de un sector y el día de las votaciones.

Artículo 29. Claustro del profesorado.

1. El claustro de profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la acción educativa del centro.

2. El claustro es presidido por el director o directora y está integrado por todo el profesorado del centro.

3. Las normas de organización y funcionamiento del centro concretan la participación de otros profesionales de atención educativa, que se debe ajustar a lo que establecen, respectivamente para los centros públicos y privados concertados, los artículos 146.3 y 151.2 de la Ley de educación.

Título 2

Dirección y autonomía organizativa de los centros públicos de la Generalidad

Capítulo 1

Dirección de los centros

Artículo 30. Órganos unipersonales de dirección.

1. Los órganos unipersonales de dirección de los centros públicos son el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o la jefa de estudios y los que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro, de acuerdo con lo que prevé el artículo 34.

2. El mínimo de órganos unipersonales de dirección de un centro educativo son la dirección, la jefatura de estudios y el/la secretario/a. Corresponde al Departamento de Educación establecer las condiciones excepcionales que deben permitir el ejercicio de dos de estos órganos unipersonales por parte de una misma persona. Salvo el caso excepcional en que corresponda acumular en una sola persona todos los órganos unipersonales de dirección, una misma persona no debe ejercer simultáneamente la dirección y la secretaría.

Artículo 31. Proyecto de dirección y ejercicio de la dirección del centro.

1. El director o directora de los centros públicos representa en el centro a la administración de la que es titular y le corresponden las funciones que le atribuyen la Ley de educación y el resto del ordenamiento jurídico.

2. El proyecto de dirección ordena el desarrollo y la aplicación del proyecto educativo para el periodo del mandato y precisa los indicadores que deben servir de referencia para su evaluación de acuerdo con los indicadores de progreso establecidos en el proyecto educativo. Asimismo, cuando proceda, el proyecto de dirección contiene las propuestas y elementos necesarios para la revisión del proyecto educativo. En cualquier caso, la modificación del proyecto educativo debe seguir el procedimiento establecido para su aprobación. El proyecto de dirección vigente orienta y vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro en el periodo de mandato de la dirección correspondiente.

3. En aplicación de aquello que se haya previsto en el proyecto de dirección, y en ejercicio de sus funciones, corresponde al director o a la directora:

a) Formular, cuando proceda, la propuesta inicial de proyecto educativo y las modificaciones y adaptaciones correspondientes, poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa e impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso, la evaluación del proyecto educativo y, eventualmente, la de los acuerdos de corresponsabilidad.

b) Asegurar la aplicación de la carta de compromiso educativo, del proyecto lingüístico y de los planteamientos tutoriales, coeducativos y de inclusión.

c) Impulsar la elaboración y la aprobación de las normas de organización y funcionamiento del centro y dirigir la aplicación, establecer los elementos organizativos del centro determinados por el proyecto educativo e impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro.

d) Proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, la relación de puestos de trabajo del centro y las modificaciones sucesivas, así como la definición de requisitos o perfiles propios de algunos puestos de trabajo.

e) Orientar, dirigir y supervisar las actividades del centro, dirigir la aplicación de la programación general anual y velar para que se aprueben un desarrollo y una concreción del currículo coherentes con el proyecto educativo y garantizar su cumplimiento.

f) Gestionar el centro, de acuerdo con el artículo 99.1 de la Ley de educación.

Artículo 32. Jefe de estudios.

1. El jefe o la jefa de estudios es nombrado/a por la dirección del centro, por un periodo no superior al del mandato de la dirección, entre el profesorado que está destinado al centro, como mínimo, por un curso entero.

2. Corresponde al jefe o a la jefa de estudios ejercer las funciones que le delegue la dirección de entre las previstas en el artículo 147.4 de la Ley de educación y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en los ámbitos curricular, de organización, coordinación y seguimiento de la impartición de las enseñanzas y otras actividades del centro y de atención al alumnado, de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. En razón de la diversidad de las enseñanzas o de los turnos horarios, la dirección del centro puede encargar funciones de las mencionadas en el apartado anterior a un órgano unipersonal de dirección adicional que, en este caso, se podrá denominar jefe de estudios de las enseñanzas o turnos que corresponda.

4. A menos que las normas de organización y funcionamiento del centro lo prevean de otra forma, el jefe o la jefa de estudios sustituye al director o directora en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 33. Secretaría.

1. El secretario o la secretaria es nombrado/a por la dirección del centro, por un periodo no superior al del mandato de la dirección, entre el profesorado que está destinado al centro, como mínimo por un curso entero.

2. Corresponde al secretario o a la secretaria el ejercicio de las funciones que le delegue la dirección de entre las previstas en el artículo 147.4 de la Ley de educación y todas las otras que le encargue la dirección, preferentemente en el ámbito de la gestión económica, documental, de los recursos materiales y de la conservación y mantenimiento de las instalaciones, de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.

3. Corresponde también al secretario o secretaria del centro el ejercicio de las funciones propias de la secretaría del claustro y del consejo escolar del centro, y de aquellos otros órganos colegiados en que las normas de organización y funcionamiento del centro así lo establezcan.

Artículo 34. Órganos unipersonales de dirección adicionales.

1. Los órganos unipersonales de dirección adicionales deben tener encargadas, por la dirección, funciones de gobierno o de gestión de acuerdo con lo que prevea el proyecto de dirección y se incorpore a las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. El número de órganos unipersonales adicionales de dirección que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de los centros está limitado en los términos establecidos en el artículo 43.

Artículo 35. Equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno del centro público y las personas miembros deben trabajar coordinadamente en el ejercicio de sus funciones. Corresponde a las personas miembros del equipo directivo la gestión del proyecto de dirección.

2. El equipo directivo del centro está formado por el director o directora, que lo preside, el jefe o la jefa de estudios, el secretario o secretaria y los órganos unipersonales de dirección adicionales.

Artículo 36. Sustitución temporal de personas miembros del equipo directivo.

A partir del inicio del tercer mes de baja o de ausencia temporal de la persona titular de un órgano unipersonal de dirección del centro, el funcionario o funcionaria docente designado o designada para ejercer transitoriamente las funciones del órgano tiene, durante la duración del nombramiento, los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la persona titular.

Artículo 37. Consejo de dirección.

1. En aplicación del proyecto de dirección, y para profundizar en la práctica del liderazgo distribuido, el director o directora del centro puede constituir un consejo de dirección, con las funciones y el régimen de funcionamiento y de reuniones que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Corresponde al director o directora nombrar y cesar, entre las personas miembros del claustro de profesorado que tienen asignadas o delegadas tareas de dirección o de coordinación, a las personas miembros del consejo de dirección. Las personas miembros del equipo directivo deben formar parte del consejo de dirección, que preside el director o directora.

Capítulo 2

Tutoría, coordinación docente y otras coordinaciones específicas

Artículo 38. Finalidades y funciones de las tutorías.

1. La tutoría y la orientación del alumnado es parte de la función docente. Todo el profesorado del claustro de un centro público debe ejercer las funciones de tutor o tutora cuando corresponda.

2. La tutoría individual es elemento esencial en la tarea educativa de los centros. Cada alumno o alumna tiene asignado un tutor o tutora, responsable inmediato de la acción tutorial prevista en el centro y, como mínimo, de las actuaciones a), b), c) y d) establecidas en el artículo 15.2. En las enseñanzas profesionalizadoras se debe prever también la tutorización de las prácticas en las empresas de los/las alumnos/as correspondientes.

3. Cada grupo de alumnos tiene asignado un tutor o tutora de grupo, responsable inmediato de la acción tutorial conjunta sobre el grupo tal como esté prevista en el centro y, como mínimo, de lo que se prevé en el apartado e) del artículo 15.2.

Artículo 39. Nombramiento y cese de tutores y tutoras.

1. Los tutores y tutoras se nombran por el director o directora del centro por un curso académico como mínimo, habiendo escuchado el claustro en relación con los criterios correspondientes.

2. Antes de que finalice el plazo para el cual se nombró, la dirección del centro puede revocar el nombramiento del tutor o tutora a solicitud motivada de la persona interesada, o por propia decisión, expresamente motivada en el incumplimiento de sus funciones o en las necesidades de funcionamiento del grupo asignado y con audiencia de la persona afectada.

3. El director o directora informa al consejo escolar del centro y al claustro de profesorado del nombramiento y cese de tutores y tutoras.

Artículo 40. Coordinación docente.

1. La coordinación del personal docente de un centro público se debe orientar, en el marco del proyecto educativo, a las finalidades siguientes:

a) Alcanzar los objetivos educativos de las enseñanzas que se imparten y adecuarlos a las necesidades del entorno y contexto sociocultural.

b) Mejorar la orientación de carácter personal, académico y profesional del alumnado.

c) Mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y su evaluación.

d) Investigar e innovar en el marco del plan de formación del centro, y contribuir en la formación permanente del personal docente.

e) Aquellas otras que establezcan las normas de organización y funcionamiento del centro o les atribuya la dirección del centro o el Departamento de Educación.

2. La estructura y funciones de que se dotan, en los centros, los órganos de coordinación docente están al servicio de la consecución, según criterios de eficiencia y eficacia, de los objetivos definidos en el proyecto educativo y cuantificados en sus indicadores de progreso.

Artículo 41. Órganos unipersonales de coordinación.

1. En función de las necesidades del centro, de acuerdo con los criterios de su proyecto educativo concretados en el proyecto de dirección que en cada momento sea vigente, y también cuando así lo prescriban normas con rango de ley, los centros se dotan de órganos unipersonales de coordinación, con las limitaciones a las que hace referencia el artículo 43.

2. Los órganos unipersonales de coordinación reciben de la dirección los encargos de funciones de coordinación o especializadas previstas en las leyes o adecuadas a las necesidades del centro derivadas de la aplicación del proyecto educativo, entre las cuales está la coordinación de equipos docentes y de departamentos. Del ejercicio de sus funciones responden ante el equipo directivo.

3. El nombramiento de los órganos unipersonales de coordinación se debe extender, como mínimo, al curso escolar entero y, como máximo, al periodo de mandato del director o directora. En los centros que imparten educación secundaria debe haber, como mínimo, dos personas jefas de departamento, cuyo nombramiento debe recaer preferentemente en personal funcionario docente de los cuerpos de catedráticos.

4. La dirección del centro puede revocar el nombramiento de un órgano unipersonal de coordinación antes de que finalice el plazo por el cual se nombró, tanto a solicitud de la persona interesada como por decisión propia expresamente motivada y con audiencia de la persona interesada.

5. El director o directora nombra los órganos unipersonales de coordinación habiendo escuchado el claustro en relación con los criterios de aplicación, e informa al consejo escolar y al claustro de los nombramientos y ceses correspondientes.

Artículo 42. Sustitución temporal de órganos unipersonales de coordinación.

A partir del inicio del tercer mes de baja o de ausencia temporal de la persona titular de un órgano unipersonal de coordinación, el funcionario o funcionaria docente que tenga asignadas transitoriamente sus funciones tiene, por la duración del nombramiento, los mismos derechos y obligaciones que corresponden a la persona titular del órgano.

Artículo 43. Número máximo de órganos unipersonales de dirección adicionales y de órganos unipersonales de coordinación.

1. El Gobierno determina el importe máximo anual que se asigna a cada centro por la totalidad de los complementos retributivos a los que hace referencia la disposición adicional vigesimosegunda atendiendo a variables de dimensión y complejidad de los centros, así como de diversidad de tipologías de las enseñanzas que imparte.

2. Al fin del periodo de mandato de la dirección, el Departamento revisa el valor de las variables de dimensión y complejidad que corresponden a cada centro.

Artículo 44. Encargo transitorio de funciones a órganos unipersonales de dirección adicionales, a órganos unipersonales de coordinación y a otras personas miembros del claustro, con carácter accidental o transitorio.

Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos anteriores y cuando no estén atribuidas expresamente a otros órganos unipersonales de dirección o coordinación por las normas de organización y funcionamiento del centro, el director o directora del centro puede encargar a los órganos unipersonales de dirección, a los órganos unipersonales de coordinación y a otras personas miembros del claustro funciones de gestión, coordinación y docencia, siempre que sean adecuadas a su preparación y experiencia y tengan carácter transitorio. El profesorado afectado tiene la obligación de asumirlas y ejercerlas dentro de la jornada de trabajo semanal que tenga asignada.

Capítulo 3

Participación en el control y la gestión de los centros públicos

Artículo 45. Consejo escolar. Composición.

1. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 27, el consejo escolar de un centro público está integrado por las siguientes personas miembros:

a) El director o directora, que lo preside.

b) El jefe o la jefa de estudios.

c) Un o una representante del ayuntamiento de la localidad donde se encuentra situado el centro.

d) Los y las representantes del profesorado se eligen por el claustro.

e) Los y las representantes del alumnado y de los padres y madres o tutores, elegidos respectivamente por ellos y entre ellos.

f) Un o una representante del personal de administración y servicios, elegido por y entre este personal.

g) En los centros específicos de educación especial y en los que tengan unidades de educación especial también es miembro del consejo escolar un o una representante del personal de atención educativa. La representación de este personal no tiene la consideración de representación del profesorado a los efectos de determinar la composición del consejo escolar.

2. El secretario o secretaria de centro no es miembro del consejo escolar, pero asiste con voz y sin voto, y ejerce la secretaría del consejo.

3. El número de representantes del profesorado no puede ser inferior a un tercio del total de personas miembros del consejo.

4. El número de representantes del alumnado y padres y madres o tutores, en conjunto, no puede ser inferior a un tercio del total de personas miembros del consejo. Una de las personas representantes de los progenitores la designa la asociación de padres y madres más representativa del centro.

5. Cada centro determina la composición del consejo escolar que queda recogida en sus normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con lo que se establece en este artículo y el resto de legislación vigente.

6. En los centros de nueva creación, el director o directora debe ajustar la composición del consejo escolar respetando lo que establecen los apartados 3 y 4. En los centros incompletos, cuando el número de profesorado no permita alcanzar lo que prevé el apartado 3, las normas de organización y funcionamiento deben establecer que, en todo caso, haya el mismo número de representantes de los sectores a los que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado 1.

7. En los centros que imparten exclusivamente enseñanzas que llevan a la obtención de títulos académicos que equivalen a títulos universitarios, en las escuelas oficiales de idiomas, en las escuelas de arte, en los centros que imparten enseñanzas de régimen especial de deportes y en los otros centros que imparten enseñanzas exclusivamente a alumnos mayores de dieciocho años, no hay representación de los padres y madres de los alumnos y de las alumnas.

8. El centro no puede modificar la configuración del consejo escolar dentro de los tres cursos académicos siguientes a aquel en que está determinada. La aprobación de una modificación en la composición del consejo escolar no entrará en vigor hasta el primer proceso electoral que se lleve a cabo después de que se haya aprobado.

Artículo 46. Consejo escolar. Funcionamiento.

1. Las funciones del consejo escolar son las que establece el artículo 148.3 de la Ley de educación. Además, le corresponde velar y dar apoyo al equipo directivo para el cumplimiento de la programación anual del centro y del proyecto de dirección el cual, en el marco del proyecto educativo del centro, vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados de acuerdo con el artículo 144.4 de la Ley de educación.

2. El consejo escolar debe aprobar sus normas de funcionamiento. En aquello que no esté previsto se deben aplicar las normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

3. El consejo escolar del centro se reúne de forma preceptiva una vez al trimestre y siempre que lo convoca el director o directora del centro o lo solicita al menos un tercio de sus personas miembros. Además, se debe hacer una reunión a principio de curso y otra a su finalización.

4. Las decisiones del consejo escolar se toman normalmente por consenso. Si no es posible conseguirlo, la decisión se adopta por mayoría de las personas miembros presentes, salvo los casos en que la normativa determine otra mayoría cualificada.

5. La convocatoria de las reuniones se debe enviar por la presidencia del consejo con una antelación mínima de 48 horas, junto con la documentación que deba ser objeto de debate, y, si procede, de aprobación. El consejo escolar se puede reunir de urgencia, sin plazo mínimo para el envío de la convocatoria, si todas las personas miembros están de acuerdo.

6. Cuando en el orden del día se incluyan temas o cuestiones relacionadas con la actividad normal del centro que estén bajo la tutela o responsabilidad inmediata de alguna persona miembro de la comunidad educativa que no sea miembro del consejo escolar, se le podrá convocar a la sesión con el fin de que informe sobre el tema o cuestión correspondiente.

Artículo 47. Consejo escolar. Comisiones de trabajo.

1. Las normas de organización y funcionamiento pueden establecer comisiones de estudio e información en el seno del consejo escolar y delimitar los ámbitos de actuación y las funciones que se les encomienda a fin de que formulen aportaciones y propuestas al plenario del consejo.

2. Las comisiones incorporan, en todo caso, la dirección del centro o, en su representación, otro órgano unipersonal de dirección, un profesor o profesora, y un alumno o alumna o representante de las madres y los padres, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

3. Entre las comisiones que se constituyan en el seno del consejo escolar debe haber preceptivamente una comisión económica, integrada, como mínimo, por el director o directora, que la preside, el secretario o secretaria y, en su caso, el administrador o administradora, un profesor o profesora, un o una representante de los padres y madres y un o una representante de los alumnos y de las alumnas. La comisión económica supervisa la gestión económica del centro y formula, de oficio o a requerimiento del consejo, las propuestas que sean apropiadas en esta materia.

4. El consejo escolar puede autorizar que se incorporen otras personas miembros de la comunidad educativa a una comisión cuando sea de interés para los objetivos de la comisión.

Artículo 48. Claustro del profesorado.

1. El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y del conjunto de los aspectos educativos del centro. Está integrado por todo el profesorado y lo preside el director o directora.

2. Las funciones que corresponden al claustro de profesorado son las que establece el artículo 146.2 de la Ley de educación. Además, debe velar y dar apoyo al equipo directivo para el cumplimiento de la programación anual del centro, y para el cumplimiento del proyecto de dirección que, en el marco del proyecto educativo del centro, vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro.

3. La intervención del claustro en la formulación de las normas de organización y funcionamiento se entiende sin perjuicio de su competencia para adoptar las decisiones sobre los temas de carácter educativo que le corresponden.

4. Todas las personas miembros del claustro del profesorado, con independencia de su situación administrativa, son electores y elegibles como representantes del profesorado en el consejo escolar del centro, con la única excepción del profesorado sustituto, que no es elegible.

5. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer comisiones de trabajo en el seno del claustro del profesorado para el estudio de temas específicos, y determinar el ámbito de actuación y las funciones que se les encarga a fin de que formulen aportaciones y propuestas al claustro.

6. El claustro del profesorado se reúne de forma preceptiva al inicio y al final de curso, y siempre que lo convoque el director o directora del centro o lo solicite al menos un tercio de las personas miembros.

Título 3

Dirección y autonomía de gestión de los centros públicos de la Generalidad

Capítulo 1

Gestión de personal

Artículo 49. Definición de las plantillas y de los puestos de trabajo docentes.

1. Corresponde al Departamento de Educación, de acuerdo con los criterios generales que debe fijar el mismo Departamento y a propuesta de la dirección del centro, la definición de su plantilla de profesorado. Cada curso escolar se publican en el DOGC las plantillas de profesorado, que deben definir los contenidos funcionales mínimos de cada puesto de trabajo de acuerdo con el artículo 114.4 de la Ley de educación y específicamente con los detalles previstos en el artículo 114.2 de la misma Ley. Al establecer las plantillas docentes, el Departamento de Educación debe determinar el sistema de provisión de cada puesto de trabajo docente.

2. Los centros educativos públicos disponen de autonomía en el ámbito de gestión de recursos humanos en los términos incluidos en la Ley de educación y otra legislación vigente. En ejercicio de esta autonomía, corresponde a las direcciones de los centros formular propuestas sobre la definición de los puestos de trabajo docente, siempre que cumplan las prescripciones y los criterios generales sobre plantillas fijados por el Gobierno y el Departamento de Educación. La resolución administrativa del Departamento de Educación sobre definición de la plantilla de un centro que no incorpore las propuestas formuladas en tiempo y forma por la dirección deberá ser motivada y comunicada formalmente al director o directora.

3. En aplicación de lo que prevé el apartado anterior, la dirección de cada centro público puede proponer al Departamento, en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y concretadas en el proyecto de dirección del centro, requisitos de titulación y capacitación profesional docente respecto de determinados puestos de trabajo docentes a proveer por el procedimiento de concurso general. Asimismo puede proponer los puestos de la plantilla docente a los cuales se les otorga un perfil singular de acuerdo con el proyecto educativo que se deben proveer mediante el procedimiento de concurso y la definición de los perfiles profesionales de los puestos de especial responsabilidad que dan apoyo a los órganos de gobierno del centro para el desarrollo del proyecto educativo y la aplicación del proyecto de dirección. Estos últimos puestos se proveen por el procedimiento de provisión especial.

4. Las prescripciones y criterios para la definición de las plantillas de los centros deben tener en cuenta los principios siguientes:

a) Estabilidad de la plantilla docente.

b) Flexibilidad y polivalencia de las atribuciones docentes.

c) Corresponsabilidad de los centros en la definición de la plantilla.

d) Suficiencia de recursos asignados a la plantilla docente.

5. En la regulación reglamentaria del procedimiento de definición de las plantillas y de los sistemas de provisión de los puestos que corresponde al Gobierno se determinan los procedimientos y condiciones para la formulación de las propuestas a las que se refieren los apartados anteriores. En todo caso, en los procedimientos de provisión por concurso específico y de provisión especial se garantiza la intervención de la dirección del centro en la selección de las candidaturas.

Artículo 50. Otros aspectos referidos a la gestión de personal.

1. En materia de gestión de su personal, los órganos de gobierno de los centros públicos pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos; organizar el centro; determinar los recursos que necesita, definir, de acuerdo con el proyecto de dirección vigente, los procedimientos para aplicar el proyecto educativo y, en general, concretar aspectos específicos de política de personal y de evaluación del centro. Las concreciones organizativas deben buscar la mayor sistematización de las actividades del centro, la implicación de todo el personal en el trabajo en equipo y favorecer el crecimiento de los niveles de motivación y de satisfacción.

2. Las personas miembros del equipo directivo, como responsables de la gestión del proyecto de dirección, deben rendir cuentas de los resultados de la gestión del personal destinado al centro y deben preparar propuestas para mejorar esta gestión, con medidas que adecuen la estructura de la plantilla y de la organización propia del centro a la consecución de los objetivos fijados en el proyecto educativo.

3. Corresponde al director o directora del centro, en el marco de los sistemas de control de la jornada y el horario del personal, resolver sobre las faltas de asistencia y de puntualidad no justificadas. A estos efectos, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, debe comunicar periódicamente al director o directora de los servicios territoriales o al órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona la parte de jornada no realizada que determina la deducción proporcional de haberes correspondiente. Esta deducción no tiene carácter sancionador. Asimismo, la dirección debe comunicar las jornadas no trabajadas cuando el personal del centro ejerza el derecho de huelga, a los efectos de aplicar las deducciones proporcionales de haberes que correspondan, que tampoco tienen carácter de sanción.

4. Corresponde al director o directora del centro imponer sanciones disciplinarias por las faltas leves que se relacionan en el artículo 117 del Texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, cometidas por el personal del centro en relación con sus deberes y obligaciones. Debe hacerse por el procedimiento disciplinario sumario regulado en el Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalidad, que el Departamento de Educación adaptará a las características específicas de los centros educativos, y con audiencia a la persona interesada. La resolución del procedimiento sumario se podrá recurrir en altura ante la dirección de los servicios territoriales o de la gerencia del Consorcio de Educación de Barcelona, según corresponda.

5. Corresponde al director o directora proponer la incoación de expediente disciplinario por faltas graves o muy graves del personal del centro presuntamente cometidas en relación con sus deberes y obligaciones, así como proponer la incoación de expedientes contradictorios y no disciplinarios cuando haya indicios razonables de incapacidad para el ejercicio de las funciones del puesto de trabajo. Sin perjuicio de que el órgano competente pueda adoptar medidas cautelares de acuerdo con el régimen disciplinario, corresponde a la dirección del centro la adopción de medidas organizativas provisionales, mientras se tramiten los expedientes, cuando sea imprescindible para garantizar la prestación adecuada del servicio educativo. Estas medidas pueden suponer la reasignación de tareas docentes de la persona afectada. En estos casos, y previa audiencia de la persona interesada, se le asignarán tareas complementarias, concordantes con su categoría profesional y titulación, en la parte del horario afectada por las medidas organizativas provisionales.

6. El director o directora puede nombrar, de acuerdo con los criterios y procedimiento que establezca el Departamento de Educación, el personal interino docente para cubrir sustituciones temporales en su centro, seleccionando directamente la candidatura más adecuada para el puesto de trabajo en el centro, respetando la prelación de las personas aspirantes, entre las que hayan accedido a la bolsa de trabajo por medio de las convocatorias públicas previstas en el artículo 122.1 de la Ley de educación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el nombramiento de las sustituciones, la dirección deberá respetar el procedimiento de gestión y los criterios de ordenación de la bolsa de trabajo que determine el Gobierno.

7. De manera concordante con los contratos de servicios suscritos con las empresas correspondientes, corresponde a la dirección del centro velar a fin de que la prestación del servicio se adecue a las condiciones del centro.

Capítulo 2

Gestión económica, de servicios y de recursos materiales

Artículo 51. Principios que rigen la gestión económica de los centros.

1. Los centros públicos de la Generalidad de Cataluña disfrutan de autonomía en materia de gestión económica, que se ajusta a los principios de eficacia, de eficiencia, de economía y de caja y presupuesto únicos. La gestión económica de cada centro se debe someter también al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos y al principio de rendimiento de cuentas. Asimismo, los centros disfrutan de autonomía para la contratación de servicios y recursos materiales en el marco de lo que prevé la legislación general en esta materia.

2. El director o la directora del centro autoriza los gastos, ordena los pagos y hace las contrataciones necesarias para el mantenimiento, los servicios y los suministros de acuerdo con el presupuesto del centro y con sumisión a los principios recogidos en el apartado anterior. Si procede, puede contratar también operaciones de tesorería para financiar el déficit temporal transitorio de recursos financieros por un importe que no supere los ingresos devengados y pendientes de cobro.

Artículo 52. El presupuesto del centro.

1. El presupuesto del centro es anual y único, refleja la previsión de todos los ingresos y todos los gastos a los que hace referencia el artículo 103.2 de la Ley de educación, con la condición de que quedan explícitamente excluidas del ámbito de gestión económica del centro, de acuerdo con la normativa aplicable, las contrataciones laborales de personal docente y no docente así como, en su caso, los servicios de mantenimiento, de vigilancia y de conservación del centro que correspondan al ayuntamiento. Tampoco se incluye en el ámbito de la gestión económica del centro la gestión económica del servicio de comedor, si lo hay, que se rige por normativa específica.

2. El presupuesto anual es aprobado por el consejo escolar antes del 31 de enero del año correspondiente, a propuesta de la dirección del centro. Durante el ejercicio presupuestario el director o directora, si procede, propone al consejo escolar las modificaciones que considere oportunas. El centro no puede comprometer gastos superiores al presupuesto vigente.

3. El consejo escolar, directamente o a través de su comisión económica, hace el seguimiento de la ejecución del presupuesto y comprueba la aplicación dada a los recursos totales del centro. Al finalizar el ejercicio, el consejo escolar aprueba la liquidación presupuestaria y la incorporación de los eventuales remanentes al presupuesto del año siguiente. La liquidación del presupuesto anual se presenta al Departamento de Educación dentro del primer trimestre del año siguiente a los efectos informativos y, si procede, de los controles financieros previstos legalmente.

Capítulo 3

Gestión del uso social de los centros educativos públicos

Artículo 53. Criterios a los que se ajusta el uso social de los centros públicos.

1. El Departamento de Educación, los ayuntamientos y los centros públicos promueven el uso social de los edificios e instalaciones de los centros educativos públicos, fuera del horario escolar, por parte de personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas u otras de carácter social y que no suponen el establecimiento de obligaciones jurídicas contractuales o de cualquier otro tipo. Con este efecto, siempre que sea posible se deben agilizar las tramitaciones que se establecen en este capítulo y establecer, cuando proceda, las modificaciones pertinentes en el acceso a las instalaciones de los centros.

2. El uso social de los centros públicos no debe interferir, impedir o dificultar las actividades ordinarias de los centros dentro del horario escolar. Con estos efectos, se entiende por horario escolar el periodo temporal que comprende el horario lectivo, el interlectivo del mediodía, así como el periodo anterior o posterior al horario lectivo en qué se desarrollan actividades, sean extraescolares o complementarias, aprobadas por el consejo escolar y previstas en la programación anual del centro.

Artículo 54. Requisitos y procedimientos para la autorización del uso social de los centros públicos.

1. Corresponde a la dirección del centro resolver motivadamente sobre el uso social cuando, excepcionalmente, deba tener lugar dentro del horario escolar, sin perjuicio del acuerdo previo del ayuntamiento cuando tenga la propiedad demanial de la escuela o centro educativo del que se trate.

2. Corresponde a los ayuntamientos resolver sobre el uso social, fuera del horario escolar, de los edificios de las escuelas y otros centros educativos de los que tengan la propiedad demanial. Cuando la realización de la actividad requiere, además, el uso de equipamientos o material del centro, cuya titularidad es de la Generalidad de Cataluña, se requiere la previa conformidad expresa de la dirección del centro. El ayuntamiento, previamente a la realización de la actividad, notifica a la dirección del centro la autorización concedida. El ayuntamiento adopta las medidas oportunas en materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales e instalaciones utilizadas, responde que los equipamientos y materiales del centro eventualmente utilizados para el ejercicio de la actividad permanecen en perfecto estado de uso y garantiza que, si la actividad comporta gastos para el centro, quien utilice las instalaciones del centro compensa al centro por los gastos ocasionados.

3. Corresponde al director o directora de cada instituto y de cualquier otro centro público cuya propiedad demanial es de la Generalidad, autorizar el uso social de las instalaciones del centro fuera del horario escolar, así como revocar la autorización cuando no se respeten las condiciones en que fue otorgada o no se aprecie el uso social. Asimismo, la dirección del centro puede suscribir convenios con personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro para favorecer el uso social de estos centros, de acuerdo con los criterios que haya aprobado el consejo escolar del centro. En todo caso, el ayuntamiento del municipio donde está el centro es el usuario preferente.

4. Cuando proceda, la dirección de los centros a los que se refiere el apartado anterior fija el importe de la compensación económica derivada de la actividad a desarrollar, la cual debe responder a la finalidad de dar cobertura a todo el gasto generado, tanto corriente como de reposición de material y de reparación de instalaciones y equipamientos eventualmente estropeados, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo escolar. No se pueden destinar otros recursos propios del centro para hacer frente a los gastos derivados del uso social de sus edificios, instalaciones o servicios.

5. Las personas físicas o jurídicas autorizadas para el uso de edificios, instalaciones o servicios de los centros educativos públicos deben contratar, en todos los casos, una póliza de seguros que cubra su responsabilidad civil y la del personal a su servicio, derivada del uso y de la actividad y por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante su realización, por unas sumas aseguradas mínimas de 150.000 euros por víctima individual y de 1.200.000 euros por siniestro, que el Gobierno puede actualizar periódicamente.

6. Contra las resoluciones de las direcciones de los centros se puede presentar recurso ante la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Educación, o del órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

7. El Departamento de Educación debe establecer, con criterios de analogía, el procedimiento de autorización del uso social de los centros públicos de la Generalidad en los casos de propiedad demanial no previstos en este artículo.

Título 4

Evaluación en los centros que conforman el Servicio de Educación de Cataluña o que imparten enseñanzas posobligatorias sostenidas con fondos públicos

Capítulo único

Criterios y efectos

Artículo 55. Evaluación: finalidad, ámbitos y modalidades.

1. La evaluación tiene por finalidad contribuir a la mejora de la calidad del servicio que prestan los centros y tiene como referencia la consecución de las competencias del alumnado. De acuerdo con las características del contexto en el que se desarrolla la acción educativa, la evaluación de los centros relaciona los resultados educativos con los procesos de enseñanza y aprendizaje, los recursos y su gestión, los objetivos del centro y los indicadores de progreso del proyecto educativo.

2. La actividad evaluadora se concreta en modalidades de evaluación interna, o autoevaluación, y en evaluación externa y afecta a los ámbitos pedagógico, de gestión y de organización, de acuerdo con las especificidades de cada centro.

Artículo 56. Procedimientos de evaluación.

1. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación determina, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos para llevar a cabo la evaluación.

2. La Inspección de Educación es el órgano por medio del cual se vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras encomendadas a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación.

3. La aplicación de los programas de evaluación de centros debe contemplar la participación de los entes locales y garantizar que conocen los resultados.

Artículo 57. Elementos de referencia en la evaluación de los centros.

1. La evaluación de los centros tiene necesariamente en cuenta los indicadores de progreso establecidos en el proyecto educativo del centro para el periodo considerado.

2. Los indicadores de progreso que se usan en la evaluación hacen referencia a resultados, procesos, recursos y condiciones de equidad, y en todo caso se deben establecer de manera contextualizada en cada centro.

3. La evaluación de resultados o de rendimientos educativos de un centro tiene en cuenta su práctica inclusiva e incorpora, entre otros elementos, las evaluaciones de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado; el resultado de las evaluaciones externas de alumnado, especialmente las referidas a la finalización de cada etapa educativa, y los datos relativos al contexto socioeducativo y al abandono escolar.

Artículo 58. Carácter continuo y cíclico de las evaluaciones de los centros educativos.

1. La autoevaluación de los centros tiene carácter continuo. La programación general anual del centro concreta, para cada curso escolar, los indicadores de evaluación correspondientes. Esta concreción, en los centros públicos, se hace a partir de los indicadores que constan en el proyecto de dirección, y de acuerdo con los indicadores del proyecto educativo.

2. Coincidiendo con el año de finalización de los periodos ordinarios de mandato de las direcciones de los centros, y una vez recaudadas la información y los datos pertinentes, se emite un informe con el resultado de la evaluación externa en que se indican a cada centro los aspectos susceptibles de mejora.

Artículo 59. Efectos de la evaluación de los centros.

1. La evaluación de un centro es un referente a tener en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva y la evaluación del ejercicio de la función docente en el centro.

2. Además de los efectos previstos en el apartado anterior, la evaluación de un centro debe permitir, cuando proceda:

a) Revisar el proyecto educativo y las concreciones curriculares que contiene, así como aquellos otros documentos que precisan la estructura y organización del centro y, en los centros públicos, el proyecto de dirección.

b) Sustituir a las personas que ejercen órganos unipersonales de gobierno y coordinación.

c) Revisar el acuerdo de corresponsabilidad y los recursos adicionales asignados al centro.

d) Obtener, en los términos que se establezcan, la calificación de centro de referencia educativa.

e) Orientar la participación del profesorado en actividades de formación permanente y de actualización de sus capacidades profesionales.

f) En los centros públicos, aportar criterios para valorar los nuevos proyectos de dirección en el seno de la comisión de selección de futuras direcciones.

g) En los centros públicos, evaluar el ejercicio profesional del personal de atención educativa.

Artículo 60. Evaluación de centros y evaluación del ejercicio de la docencia.

1. En la evaluación del ejercicio de la docencia se debe tomar en consideración la implicación del profesor o profesora en la implementación de las propuestas de mejora derivadas de la evaluación del centro.

2. El resultado positivo de la evaluación del ejercicio de la docencia conduce a los reconocimientos profesionales que procedan sobre la adquisición de grados docentes en el profesorado de los centros públicos y sobre los elementos de promoción profesional docente en el profesorado de los centros privados concertados.

Artículo 61. Evaluación de centros y del ejercicio de la dirección en centros públicos.

1. Entre los factores que se tienen en cuenta en la evaluación del ejercicio de la función directiva en los centros públicos se incluye necesariamente el resultado de la evaluación del centro y de la aplicación de su proyecto de dirección.

2. El resultado positivo de la evaluación del director o directora es un mérito a tener en cuenta en todos los procesos vinculados a su carrera profesional docente.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, la evaluación del ejercicio de la dirección de la que deben ser objeto los directivos profesionales de centro público se debe atener a sus normas específicas de procedimiento, criterios e indicadores.

Disposiciones adicionales

Primera

Garantía de validez académica de los currículos impartidos por los centros privados no concertados y evaluación externa de rendimientos académicos

1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben poner a disposición de la Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas regladas que imparten, a los efectos previstos en el último inciso del artículo 5.1.c).

2. Corresponde a la Inspección de Educación supervisar la adecuación de los currículos de los centros al marco normativo establecido y, en su caso, corresponde a los órganos administrativos pertinentes las actuaciones que eventualmente fueran necesarias, en el marco de la regulación de la autorización de centros, de no ser atendidos los requerimientos de la Inspección.

3. Las previsiones de este Decreto en materia de evaluación de los rendimientos académicos del alumnado son también de aplicación a los centros privados no concertados.

Segunda

Nueva escolarización del alumnado inhabilitado para cursar estudios en centros privados no sostenidos con fondos públicos

La aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva para cursar estudios en un centro privado no concertado requiere, en las etapas obligatorias, garantizar al alumnado afectado una plaza escolar en otro centro. El Departamento de Educación debe asegurar la nueva escolarización del alumnado cuando no lo haga directamente el centro afectado.

Tercera

Centros de titularidad de los entes locales

1. Corresponde a los entes locales titulares de centros las funciones siguientes:

a) Proponer al consejo escolar la aprobación del proyecto educativo y garantizar la difusión entre las personas miembros de la comunidad educativa.

b) Establecer los elementos organizativos del centro determinados por el proyecto educativo y concretados en el proyecto de dirección, y proponer al consejo escolar la aprobación de las normas de organización y funcionamiento del centro, escuchado el claustro del profesorado.

2. En el marco de lo que establecen las leyes, corresponde a los entes locales la regulación de la autonomía de organización y gestión de los centros de los cuales son titulares. Dentro de esta regulación se deben contemplar las competencias y la composición de los órganos de gobierno y de coordinación del centro, así como el procedimiento de designación de los órganos unipersonales.

3. La eventual delegación en entes locales de las competencias para crear, organizar y gestionar centros de enseñanzas artísticas o de educación de adultos prevista en el artículo 159.4 de la Ley de educación debe respetar lo que se establece en esta disposición.

Cuarta

Primer proceso de renovación de las personas miembros electas del consejo escolar en centros nuevos

1. Una vez elegidos por primera vez para la constitución del consejo escolar de un centro nuevo, los y las representantes electos de cada uno de los sectores de la comunidad educativa se deben dividir en dos mitades. Si el número de personas miembros electos es par, las dos mitades deben tener el mismo número de personas miembros y si es impar, la primera mitad tiene un miembro más que la segunda.

2. Para determinar qué personas miembros corresponden a cada mitad, se deben ordenar todas las electas según el número de votos obtenidos en el proceso electoral. En caso de empate en votos, las personas miembros se deben ordenar por orden alfabético. Una vez ordenadas, según este criterio, las primeras personas miembros deben completar la primera mitad y las restantes la segunda.

3. Las personas miembros de la segunda mitad deben cesar en la primera renovación. Las personas miembros de la primera mitad continúan hasta la segunda renovación.

4. Se debe aplicar el mismo criterio cuando se ponga en funcionamiento el consejo escolar en un centro privado previamente no concertado que se incorpore a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

Quinta

Delegación y encargos de funciones de las direcciones de los centros públicos en otros órganos unipersonales de dirección y en órganos unipersonales de coordinación

1. Las delegaciones de funciones de la dirección del centro en la jefa o el jefe de estudios y en el secretario o la secretaria a los que hacen referencia los artículos 32 y 33 tienen carácter interno en el centro, se formalizan mediante resolución de la dirección, que se debe comunicar al claustro y al consejo escolar, archivar como documentación administrativa formal del centro educativo público e incorporar en las normas de organización y funcionamiento.

2. Los encargos de funciones de la dirección del centro en cualquier órgano unipersonal de dirección o de coordinación a los que hacen referencia los artículos de los capítulos 1 y 2 del título 2 tienen también carácter interno en el centro, se formalizan en la forma que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento del centro, y no suponen cambio del órgano titular de la competencia.

3 Las delegaciones y los encargos de funciones se pueden revocar por la dirección en cualquier momento, con las mismas formalidades que prevén los apartados anteriores.

Sexta

Centros públicos creados por fusión de otros centros públicos

1. Las disposiciones del Departamento de Educación que determinan el inicio de actividades de los centros públicos creados por el Gobierno por fusión de otros centros públicos preexistentes deben determinar las reglas de transición hasta el pleno funcionamiento del centro que se crea en materia de:

a) Funcionamiento de los órganos colegiados de participación.

b) Derechos individuales derivados de los nombramientos de los directores de los centros que se fusionan que sean vigentes en el momento de la fusión.

2. El personal funcionario docente que estaba destinado a alguno de los centros que se fusionan acumula a la antigüedad en el nuevo centro la que tenía en el centro de procedencia en el momento de la fusión.

3. Las normas de organización y funcionamiento del nuevo centro determinan la adecuación progresiva a la nueva realidad de las normas de organización y funcionamiento de los centros que se fusionan, así como el momento de su pérdida total de vigencia, que en todo caso se debe producir durante el periodo de cuatro años a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo centro.

Séptima

Documentos y procedimientos en la gestión económica de los centros públicos de la Generalidad

El Departamento de Educación y el Departamento de Economía y Finanzas deben establecer conjuntamente, en relación con la gestión económica de los centros públicos de la Generalidad, el modelo contable, el plan de cuentas, los destinatarios de la información contable, los documentos acreditativos de la gestión económica y el procedimiento para acreditar ante la Administración la liquidación del presupuesto anual.

Octava

Uso social de centros públicos en la ciudad de Barcelona

Los órganos pertinentes del Consorcio de Educación de Barcelona deben adaptar a las peculiaridades de la administración de la educación en la ciudad de Barcelona las previsiones de este Decreto en materia de uso social de los centros públicos.

Novena

Centros de educación especial

1. Las estrategias didácticas propias de los centros especializados en educación especial pueden incorporar organizaciones globalizadas de los contenidos curriculares de acuerdo con la respuesta integral que deben dar a las necesidades educativas de su alumnado.

2. Estos centros disponen de profesorado especialista y personal de atención educativa especialista que actúan de manera coordinada para dar respuesta educativa adecuada a su alumnado.

3. Los centros especializados en educación especial pueden llevar a cabo, en los centros educativos y en las condiciones que el Departamento de Educación debe determinar, programas y servicios específicos de apoyo a la educación inclusiva del alumnado con discapacidad en centros ordinarios. Estas actuaciones se deben coordinar con los servicios educativos.

4. Los centros públicos de educación especial tienen la denominación genérica de centros especializados en educación especial.

Décima

Escuelas maternales y guarderías

1. Corresponde al Departamento de Educación la adopción de las disposiciones pertinentes para adaptar progresivamente la organización y funcionamiento de las escuelas maternales y guarderías al ejercicio de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en esta materia de acuerdo con el artículo 84.2.g) del Estatuto de autonomía y de las que se les puedan delegar de acuerdo con el artículo 159.4 de la Ley de educación. En la adaptación se deben definir las características de la prestación de servicios educativos en las escuelas maternales.

2. El órgano de participación de la comunidad educativa en el gobierno de las escuelas maternales o guarderías sostenidas con fondos públicos, o consejo de participación, pasa a denominarse consejo escolar.

3. La adaptación del ejercicio de la autonomía en las escuelas maternales de titularidad de la Generalidad debe referirse, entre otros, a los aspectos siguientes:

a) Competencias de los órganos de gobierno y de participación en el control y la gestión de la escuela maternal. Entre estos órganos debe haber, como mínimo, director/a, consejo escolar y claustro.

b) Aspectos de autonomía organizativa y normas de organización y funcionamiento.

c) Gestión económica.

4. A partir del momento en que se disponga la adaptación, la composición del consejo escolar en las escuelas maternales de la Generalidad debe ser:

a) El director o la directora de la escuela maternal, que lo preside.

b) Dos representantes del personal de la categoría profesional de educador/a de escuela maternal, elegidos por y entre los que trabajan en la escuela maternal.

c) Dos representantes del sector de madres y padres de la escuela maternal, elegidos respectivamente por ellos y entre ellos.

d) Un o una representante del ayuntamiento del municipio donde se ubica la escuela maternal.

e) Un o una representante de los trabajadores de las otras categorías profesionales que trabajan en la escuela maternal, elegido/a, por y entre este personal.

Asimismo, el claustro de la escuela maternal está integrado por todo el personal educador de la escuela maternal.

5. Los ayuntamientos pueden determinar la composición del consejo escolar, que debe garantizar el equilibrio entre la representación del personal educador y la representación de madres y padres, y los procedimientos para renovarlo en el ejercicio de las competencias relativas a los órganos de participación de la comunidad escolar en el control y gestión de las escuelas maternales o guarderías delegadas de acuerdo con el Decreto 282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros Vínculo a legislación.

Undécima

Proyectos de dirección en centros privados concertados

Los preceptos de este Decreto referidos al proyecto de dirección de los centros públicos son referentes para los centros privados concertados cuyas personas titulares acuerden requerir un proyecto de dirección para designar por periodos temporales a sus directores.

Duodécima

Secciones de instituto

1. Las secciones de enseñanza secundaria pasan a denominarse secciones de instituto.

2. Las secciones de instituto que actualmente existen y las que se puedan crear imparten las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y, cuando así se les implanten, enseñanzas de ciclos formativos de grado medio de formación profesional y Programas de Calificación Profesional Inicial.

3. Los órganos de gobierno, de coordinación y de participación de la comunidad escolar en el control y gestión de las secciones de instituto son los que este Decreto regula en del título 2, sin perjuicio de lo que el Gobierno pueda disponer en aplicación del artículo 43. Las competencias de la dirección de la sección de instituto en materia de gestión son las mismas que las de las direcciones del resto de centros públicos.

Decimotercera

Adaptación de las previsiones de este Decreto a determinados centros de formación de personas adultas

Se autoriza al Departamento de Educación y al departamento competente en materia de ejecución penal para que adapte las previsiones de este Decreto a las especificidades de las enseñanzas, alumnado y titularidad demanial de los edificios de los centros educativos de formación de personas adultas situados en centros penitenciarios.

Decimocuarta

Proyectos lingüísticos en centros educativos del Arán.

En el marco de lo que dispone este Decreto, los proyectos lingüísticos de los centros educativos del Arán se deben atener al artículo 17 de la Ley de educación sobre régimen lingüístico en los centros educativos del Arán y a lo que determine el Consejo General de Arán en ejercicio de las potestades que eventualmente el Gobierno le delegue en aplicación del artículo 161 de la mencionada Ley.

Decimoquinta

Condiciones de centro único para las zonas escolares rurales

1. La consideración de una zona escolar rural (ZER) como centro educativo único tiene las características y los efectos que se determinan en esta disposición, sin perjuicio de respetar la identidad jurídica de cada una de las escuelas que la integran.

2. Todas las escuelas agrupadas en una ZER comparten el mismo proyecto educativo, las mismas normas de organización y funcionamiento y la misma programación general anual, que debe respetar la singularidad de cada una de las escuelas.

3. El director o la directora, el jefe o la jefa de estudios y el secretario o la secretaria son los órganos de gobierno unipersonales de la ZER. La ZER se dota de un consejo escolar y de un claustro.

4. La dirección de cada una de las escuelas de la ZER es el órgano unipersonal de gobierno de la escuela de carácter preceptivo, sin perjuicio de lo que determine el Gobierno en aplicación del artículo 43. El director o directora de cada escuela es el responsable de la gestión de su centro, en el marco de los acuerdos tomados en los órganos de gobierno de la ZER y, con estos efectos, depende de la dirección de la ZER.

5. El equipo directivo de la ZER, órgano ejecutivo de gobierno de la ZER, está integrado por los tres órganos de gobierno unipersonales de la zona y, como mínimo, por la dirección de cada una de las escuelas. El equipo directivo impulsa y coordina la aplicación del proyecto educativo y gestiona el proyecto de dirección de la ZER.

6. El claustro de profesorado de la ZER es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la acción educativa de la ZER. El director o la directora de la ZER preside el claustro, que está integrado por todo el profesorado de la ZER.

7. En cada una de las escuelas que integran la zona escolar rural se constituye un claustro de profesorado, integrado por todo el profesorado que presta servicios en la escuela. La adscripción a cada claustro de escuela del profesorado itinerante de la ZER y la concreción de las funciones de cada claustro de escuela se establecen en las normas de organización y funcionamiento de la ZER.

8. El consejo escolar de la ZER es el órgano colegiado de participación de la comunidad educativa en el gobierno de la ZER. Está constituido por:

a) El director o directora de la ZER, que lo preside.

b) El jefe o la jefa de estudios de la ZER.

c) Los directores o directoras de cada uno de los centros de la ZER.

d) Un o una representante de cada uno de los ayuntamientos de los municipios donde se ubican los centros que integran la ZER.

e) Un o una representante del sector madres y padres de cada uno de los centros que integran la ZER.

f) Dos representantes, como mínimo, del claustro de profesorado de la ZER.

g) Un o una representante del personal de administración y servicios.

En las zonas escolares rurales que dispongan de unidades de educación especial forma parte del consejo escolar un o una representante del personal de atención educativa elegido por y entre este personal. Este representante no tiene la consideración de representación del profesorado a los efectos de determinar la composición del consejo escolar de la ZER.

El secretario o secretaria de la ZER no es miembro del consejo escolar, pero asiste con voz y sin voto y ejerce la secretaría del consejo escolar.

Las normas de organización y funcionamiento de la ZER concretan la composición del consejo escolar de la ZER y determinan las reglas de funcionamiento. La composición deberá garantizar el equilibrio entre el número de representantes del profesorado y de los padres y madres.

Corresponde al consejo escolar de la ZER la aprobación del proyecto educativo y de sus modificaciones, así como la de las normas de organización y funcionamiento y de la programación general anual, de acuerdo con el proyecto educativo.

9. Cada una de las escuelas que integran la ZER tiene consejo escolar. La composición y las funciones del consejo escolar de cada escuela se regula en las normas de organización y funcionamiento de la zona, que debe aprobar el consejo escolar de la ZER. La composición del consejo escolar de cada escuela debe garantizar la representación equilibrada de todos los sectores de la comunidad escolar.

10. Las plantillas de puestos de trabajo docente de la ZER constan de los puestos docentes adscritos a cada una de las escuelas y de los puestos adscritos globalmente a la zona. Los maestros que ocupan los puestos adscritos a la ZER tienen la condición de maestros itinerantes, con los derechos y deberes que les son inherentes. La dirección de la ZER y la dirección de cada escuela deben aplicar criterios de eficiencia en la gestión del uso de recursos y deben velar, en la confección de los horarios, para minimizar los desplazamientos entre escuelas en una misma jornada laboral de los maestros itinerantes.

11. El Departamento de Educación debe establecer los criterios para la asignación de recursos económicos a las ZER y a cada una de las escuelas que las integran y el procedimiento de liquidación del presupuesto. Estos criterios deben permitir que una ZER pueda optar por un modelo de gestión conjunta de los recursos económicos asignados a las escuelas que la forman.

12. Corresponde al Departamento de Educación la creación, supresión y modificación de la composición de las ZER, a solicitud de parte o de oficio. En todo caso, el trámite debe contar, respectivamente, con la solicitud o el informe favorable del consejo escolar de las escuelas o, en su defecto, del consejo escolar municipal o del ayuntamiento.

Decimosexta

Aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado de los centros públicos

Corresponde al Departamento de Educación establecer los criterios para facilitar la colaboración del personal funcionario público docente jubilado con los centros y servicios, con la finalidad de aprovechar su experiencia profesional. Al hacerlo, se deben tener en cuenta los criterios siguientes:

a) El aprovechamiento de esta experiencia no puede comportar la ocupación de ningún puesto de trabajo de la plantilla docente y se debe hacer explícitamente bajo el concepto de voluntariado.

b) Se deben prever las garantías necesarias para asegurar la cobertura de la responsabilidad civil derivada de cualquier acción u omisión que resulte de la presencia y actuación de los profesionales jubilados en los centros y servicios educativos.

Decimoséptima

Aplicación de este Decreto a los centros de enseñanzas artísticas superiores

Este Decreto no se aplica directamente a los centros que imparten exclusivamente las enseñanzas artísticas superiores reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Sin embargo, y mientras no dispongan de regulación específica, les es una referencia en cuanto al desarrollo de su autonomía y del funcionamiento de los órganos de gobierno y participación previstos legalmente.

Decimoctava

Centros públicos integrados de enseñanzas de régimen general y enseñanzas artísticas

1. El instituto escuela que imparte enseñanzas de régimen general y enseñanzas artísticas al mismo alumnado tiene la denominación genérica de instituto escuela artístico.

2. El profesorado específico de las enseñanzas artísticas de estos centros puede, si procede, ser contratado en régimen de vinculación laboral, sin perjuicio de las titulaciones exigibles en razón de las enseñanzas a impartir. Mientras esté asignado al centro, este profesorado debe ser miembro de pleno derecho del claustro.

Decimonovena

Responsabilidad en las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en los centros

1. La dirección del centro público debe comunicar al ministerio fiscal cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta perseguible penalmente cometido por cualquier persona de la comunidad educativa en el centro o en relación directa con su actividad, sin perjuicio de la continuidad de las acciones correctoras previstas en este Decreto para el alumnado y en la regulación disciplinaria de aplicación a los trabajadores del centro de acuerdo con lo que prevén las leyes.

2. Cuando, de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los y de las menores, los o las menores afectados hayan manifestado al ministerio fiscal su voluntad de participar en un procedimiento de mediación penal juvenil, la dirección del centro o la persona que designe debe asistir en representación del centro a la convocatoria hecha por el equipo de mediación correspondiente, con el fin de escuchar la propuesta de conciliación o de reparación de los y de las menores y evaluarla.

3. Cuando el hecho al que se refiere el apartado 1 se haya cometido en un centro educativo de formación de personas adultas situado en un centro penitenciario y pueda afectar a la seguridad o a la convivencia, la dirección del centro educativo lo debe poner también en conocimiento de la dirección del centro penitenciario, a los efectos oportunos.

Vigésima

Supervisión curricular y evaluación de enseñanzas artísticas no regladas

Los centros que imparten enseñanzas artísticas no regladas con financiación total o parcial de fondos públicos se someten a la supervisión curricular y a la evaluación en los términos que establezcan los correspondientes convenios de financiación o convocatorias de subvención.

Vigesimoprimera

Definición de perfiles en el personal de atención educativa

En concordancia con lo que establece el artículo 49 respecto de los puestos de trabajo del personal docente, la dirección de los centros públicos de la Generalidad interviene en la definición de los perfiles del personal de atención educativa que, si procede, se asignan al centro.

Vigesimosegunda

Complemento retributivo

El importe del componente del complemento retributivo de puesto de trabajo o función docente que corresponde a los cargos de jefe de estudios, de secretaría, a los órganos unipersonales de dirección adicionales y a los órganos unipersonales de coordinación de los centros públicos de la Generalidad, es el establecido por el Gobierno.

Vigesimotercera

Difusión de las buenas prácticas educativas

El Departamento de Educación debe favorecer la difusión de las buenas prácticas de los centros educativos, especialmente de aquellas que se deriven de la aplicación de proyectos de innovación pedagógica y curricular y de estrategias didácticas propias de los centros.

Disposiciones transitorias

Primera

Actualización de las normas de organización y funcionamiento

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, los centros deben haber adaptado a las previsiones de este Decreto la parte de las normas de organización y funcionamiento que establezcan en aplicación de los artículos 23, 24 y 25.

2. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este Decreto, los centros deben haber adaptado a las previsiones de este Decreto el resto de sus normas de organización y funcionamiento.

Segunda

Adaptación de la estructura organizativa de los centros públicos

1. Los centros públicos actualmente en funcionamiento deben adaptar gradualmente su estructura organizativa a las previsiones de este Decreto, de acuerdo con su proyecto educativo y las concreciones del proyecto de dirección, en el plazo de cuatro años al que hace referencia el apartado segundo de la disposición transitoria primera.

2. Los centros públicos que entren en funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este Decreto se deben organizar según lo que en él se prevé, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional sexta.

Tercera

Adecuación de la documentación y los procedimientos en materia de gestión económica de los centros públicos de la Generalidad

Mientras no se hagan efectivas las previsiones de la disposición adicional séptima, se mantienen vigentes los procedimientos y documentación establecidos en la Orden de 16 de enero de 1990, de desarrollo del Decreto 235/1989, de 12 de septiembre, que regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios del Departamento de Enseñanza, y los que se han establecido por normas de rango inferior e instrucciones emitidas en aplicación de la disposición final 1 de aquella Orden.

Cuarta

Denominación específica de los centros públicos de la Generalidad

Mientras no se aprueben los nuevos regímenes jurídicos de creación de centros públicos:

a) Se mantienen en vigor los preceptos sobre procedimiento para la determinación de la denominación específica de los centros públicos contenidos en los artículos 6 y 50 del Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación infantil y primaria, aprobado por el Decreto 198/1996, de 12 de junio Vínculo a legislación, y en el artículo 5 del Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior, aprobado por el Decreto 199/1996, de 12 de junio.

b) El procedimiento para determinar la denominación específica de los otros centros públicos de la Generalidad no comprendidos en el apartado anterior es el previsto en el mencionado artículo 5 del Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior.

Quinta

Evaluación de centros y Planes de Calidad y Mejora Continua

La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, en la planificación de su actuación, debe tener en cuenta las características específicas de las actuales evaluaciones por auditoría de los Planes de Calidad y Mejora Continua en los centros que estén afectados en el momento de inicio de las actividades de la Agencia.

Sexta

Provisión de puestos de trabajo docente de carácter singular

Mientras no se regule reglamentariamente el sistema de provisión de puestos docentes singulares por concurso específico, se mantienen vigentes los procedimientos de provisión establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto 132/2001, de 29 de mayo, por el que se regulan los planes estratégicos de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Séptima

Primera determinación del número máximo de órganos unipersonales de dirección adicionales y de órganos unipersonales de coordinación de los centros públicos de la Generalidad

La primera determinación del importe máximo que se asigna a cada centro por la totalidad de los complementos retributivos a que se refieren el artículo 43 y la disposición adicional vigesimosegunda, se efectúa tomando como referencia la regulación de órganos unipersonales de dirección y de coordinación que se deriva de la reglamentación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

1. Se deroga el Decreto 362/1983, de 30 de agosto, sobre aplicación de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística, en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

2. Se deroga el Decreto 132/1989, de 8 de mayo, por el que se regulan los órganos de gobierno de los conservatorios de música y de otros centros públicos de enseñanzas artísticas de Cataluña dependientes de entidades locales.

3. Se deroga el Decreto 235/1989, de 12 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios del Departamento de Enseñanza, salvo el artículo 4.

4. Se deroga el Decreto 72/1994, de 6 de abril, por el que se regulan los centros de formación de adultos, salvo los artículos 2 y 6.

5. Se deroga la Orden de 23 de agosto de 1994, por la que se establece el procedimiento de gestión económica de los centros de formación de adultos del Departamento de Bienestar Social.

6. Se deroga el Decreto 198/1996, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos que imparten educación infantil y primaria, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria cuarta de este Decreto.

7. Se deroga el Decreto 199/1996, de 2 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria cuarta de este Decreto.

8. Se deroga la Orden de 12 de marzo de 1997, por la que se regula la adaptación de las zonas escolares rurales ya existentes y la creación de nuevas a las disposiciones del Decreto 198/1996, de 12 de junio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación infantil y primaria, salvo el artículo 9.

9. Se deroga el Decreto 110/1997, de 29 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos.

10. Se deroga la Orden de 20 de octubre de 1997, por la que se regula la evaluación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

11. Se deroga el Decreto 132/2001, de 29 de mayo, por el que se regulan los planes estratégicos de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria sexta de este Decreto.

12. Se deroga el Decreto 218/2001, de 24 de julio, por el que se regula el uso social de los edificios de los centros docentes públicos.

13. Se deroga el Decreto 317/2004, de 22 de junio, por el que se regulan la constitución y la composición del consejo escolar, la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos.

14. Se deroga el artículo 4 Vínculo a legislación y el título IV del Decreto 279/2006, de 4 de julio, sobre derechos y deberes del alumnado y regulación de la convivencia en los centros educativos no universitarios de Cataluña.

15. Se derogan los artículos 20 y 21 del Decreto 56/2007, de 13 de marzo, por el que se regula la selección del director o de la directora y el nombramiento y el cese de los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación de los centros docentes públicos.

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