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Declaración de nulidad instada en base a lo previsto en el art. 241.1 LOPJ, regulador del incidente de nulidad de actuaciones

02/08/2010
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El TS declara la nulidad parcial instada por el recurrente respecto a la sentencia dictada por la propia Sala que desestimó el recurso de casación que impuso el ahora recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional, en causa seguida por un delito contra la salud pública; ello, de conformidad con lo previsto en el art. 241.1 Vínculo a legislación LOPJ. Constata la Sala que, inadvertidamente, dejó de responderse en la sentencia impugnada la segunda parte de la alegación del recurrente en relación con la proporcionalidad de la pena de multa que le había sido impuesta, que lo fue en mayor cuantía a la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que vulnera el principio acusatorio. Vulneración que, asimismo, por un lado, altera sustancialmente los términos del debate procesal relativos a la pena, limitando indebidamente las facultades de defensa del recurrente, que se ve sorpresivamente condenado, y que por otro, compromete la imparcialidad del órgano judicial, ya que encauza la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta.

Tribunal Supremo

Sala de lo Penal

Sentencia 1154/2009, de 05 de abril de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 313/2009

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MONTERDE FERRER

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación n.º 313/2009, interpuesto por las representaciones procesales de D. Miguel Ángel, D. Alberto, D. Anibal, D. Avelino, D. Blas, D. Cecilio y D. Constancio, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 8/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 11/2007 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer, dictaron sentencia desestimatoria en fecha 11 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES

1.º.- En fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó sentencia por esta Sala, con el n.º 1154/2009, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Blas y de seis más, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2009, en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la Salud Pública.

2.º.- En fecha 30 de diciembre de 2009, se presentó en el Registro General de Entrada del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Navas García, en nombre y representación de D. Blas, solicitando, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de la referida sentencia de esta Sala, alegando los motivos que en el mismo se recogen.

3.º.- Con fecha 25 de enero de 2010, por esta Sala fue dictado auto admitiendo a trámite el incidente y ordenando dar traslado del escrito de interposición con sus copias a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días pudieran formular por escrito sus alegaciones.

4.º.- Con fechas 9 y 11 de febrero de 2009, las representaciones de D. Cecilio, y de D. Constancio, mostraron su conformidad al recurso de nulidad planteado, adhiriéndose al mismo.

Y, por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de marzo de 2010, coincidió con el planteamiento del recurrente, en orden a que, el restablecimiento al mismo en la integridad de su derecho, requiere la anulación de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la medida en que esta resolución judicial ha venido a confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional en relación con la pena de multa, no dando respuesta a la cuestión planteada a este respecto en el recurso de casación.

5.º.- Por proveído de 22 de marzo de 2010, se tuvieron por hechas las anteriores alegaciones, se ordenó dar traslado recíprocamente de ellas a las partes personadas, y entregar los autos al ponente para su resolución con arreglo al parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 241.1 Vínculo a legislación LOPJ, en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

SEGUNDO.- Como ya dijimos en nuestro auto admitiendo a trámite el incidente, el instante de la nulidad, tiene razón en cuanto que en el fundamento jurídico décimo noveno de la sentencia de esta Sala n.º 1154/2009, resolviendo el recurso de casación n.º 313 /2009, interpuesto por el instante D. Blas y seis más, se atendió sólo parcialmente al contenido del motivo quinto de aquél recurrente.

Así, bajo la rúbrica general de que se imponía el motivo "al amparo del art. 849.1 Vínculo a legislación de la LECr. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 y del art. 369.1 Vínculo a legislación CP en cuanto a la imposición de la multa impuesta y la responsabilidad personal subsidiaria acordada", denunciaba el recurrente "la inexistencia de prueba de cargo para fijar la multa en cuanto no se había determinado de forma exacta el peso de la sustancia estupefaciente incautada, así como la vulneración del principio de proporcionalidad a la hora de fijar la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y señalaba que existía un error en el pesaje, que impedía la fijación del peso de la droga y de su valor, siendo en todo caso la valoración que hace la Sala de instancia contra reo, por elegir el más perjudicial para el mismo".

A tal alegación respondió esta Sala en la sentencia de referencia (fundamento jurídico décimo noveno), efectuando expresa remisión a lo dicho con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de D. Constancio (fundamentos jurídicos décimo y undécimo), dada la esencial coincidencia existente.

Sin embargo, inadvertidamente, dejó de responderse en nuestra sentencia, a la segunda parte de la alegación del Sr. Blas, en relación con la proporcionalidad de la pena de multa.

Así, exponía, en efecto, el recurrente que "Consta en las actuaciones que el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó se impusiera al recurrente la multa de 2.420.830.04 millones de euros y una responsabilidad personal de 200 días de privación de libertad.

En conclusiones definitivas y conforme a un criterio de proporcionalidad y responsabilidad personal, solicitó se fijara la multa en el tanto del valor de la droga, en concreto el 50%.

Ya de por sí esta situación hace que la sentencia deba ser casada y anulada, toda vez que se ha vulnerado el principio acusatorio imponiendo una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que conforme a nuestra jurisprudencia y el pleno de la Sala a este respecto es contrario a derecho.

De igual forma mantener la responsabilidad personal de 200 días cuando ésta es la pedida para el caso de imponerse la multa en el doble del valor de la droga intervenida, cuando se ha rebajado significativamente un 50%, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, así como el principio de igualdad consagrado en el art. 14 Vínculo a legislación de la CE, dado que condenados con la multa impuesta en el doble del valor, han sido condenados a igual responsabilidad personal que quienes solo deberían de haber sido condenados a la mitad de dicha cuantía, conforme al principio acusatorio".

TERCERO.- Apareciendo la reclamación efectuada, conforme a las exigencias del art. 241 Vínculo a legislación LOPJ, fundada en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 Vínculo a legislación de la Constitución, y, en concreto de la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; y constando haberse presentado la solicitud dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia cuya nulidad se insta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ, fue procedente admitir a trámite el incidente, y ahora estimar la reclamación efectuada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de haberse dictado la sentencia por esta Sala Segunda.

CUARTO.- El Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, dice así: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa". Y así, el día 27 de noviembre de 2007 en el Pleno en esa fecha celebrado, se decidió que: "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)".

El tema central que se plantea consiste en determinar si ha resultado o no vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa del recurrente al haber sido condenado por la Audiencia Provincial a una pena de multa superior a la solicitada por el Fiscal, única acusación en la causa, en su escrito de conclusiones definitivas.

El Pleno de Tribunal Constitucional, en STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), procedió a perfilar y a aclarar la precedente doctrina constitucional sobre la materia y declaró, en síntesis, avanzando "un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal", que "solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso".

Esta doctrina constitucional sobre el deber de correlación, como manifestación del principio acusatorio, entre la acusación y el fallo en el extremo concerniente a la pena a imponer, en el sentido en que ha quedado expuesta y perfilada, viene a coincidir sustancialmente con el criterio que, al respecto, mantiene actualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo de la Sala General adoptado en sesión de 20 de diciembre de 2006, precisado por Acuerdo de 27 de noviembre de 2007).

Se ha mantenido inalterada la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente, radicando la quiebra de la exigencia entre la acusación y la sentencia condenatoria en la pena de multa finalmente impuesta. En efecto, el Ministerio Público, única acusación en la causa, en sus conclusiones definitivas, que es el instrumento procesal esencial a efectos de la fijación de la acusación (STC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 3, por todas), calificó los hechos imputados al recurrente como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.2.ª y 6.ª del Código Penal, solicitando la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias y multa "del tanto del valor de la droga", con 200 días de arresto sustitutorio en caso de impago. La Audiencia Provincial se atuvo a la calificación jurídica de la acusación; en su F D.º 5.º señalaba a este respecto que se procedía "a la aplicación de las penas de prisión y multa pedidas por la acusación pública"; pero impuso al ahora recurrente, y a los otros dos adheridos, la pena de multa en cuantía de 2.420.830,04 euros, manteniendo las penas accesorias y la duración del arresto sustitutorio en caso de impago solicitados por la acusación.

Así pues la Audiencia, apartándose de la petición de la acusación, ha impuesto al recurrente y a otros dos acusados una pena de multa que excede, por su cuantía, de la solicitada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas. Tal decisión lesiva del principio acusatorio, de conformidad con la doctrina antes expuesta, ha alterado sustancialmente los términos del debate procesal relativos a la pena, resultando indebidamente limitadas las facultades de defensa del recurrente en relación con la pena a la que sorpresivamente ha sido condenado, y resultando también comprometida la imparcialidad del órgano judicial, ya que ha encauzado la acusación en el extremo concerniente a la pena impuesta.

QUINTO.- Se constata, en efecto, que el Ministerio Fiscal, en la instancia, en sus conclusiones definitivas, si bien mantuvo su petición de condena de los procesados D. Anibal, D. Miguel Ángel, D. Alberto y D. Avelino, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.420.830.04 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días, modificó su petición con respecto a D. Blas, D. Cecilio y D. Constancio, interesando que se les condenara como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las agravaciones de notoria importancia y pertenencia a una organización, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa del tanto del valor de la droga ( 1.210.415,02 euros ).

SEXTO.- Igualmente, consta que el Tribunal de instancia, en vez de ajustarse a la modificada petición de la acusación pública, respecto a D. Blas, D. Cecilio y D. Constancio, en lo que se refiere a la pena de multa, aplicó en su sentencia dicha pena, con su correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, sin atender a la referida modificación, excediendo con ello los límites del principio acusatorio y de la interpretación jurisprudencial del mismo antes expuesta.

SÉPTIMO.- Procede, por tanto, acceder a la nulidad de actuaciones solicitada, dictando una nueva sentencia en la que, reproduciendo en lo sustancial todo lo contenido en la anterior resolución, y manteniendo la desestimación de los recursos de D. Anibal, D. Miguel Ángel, D. Alberto y D. Avelino, se añada que se estima en parte el recurso interpuesto por D. Blas, por estimación parcial de su motivo quinto, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 8/08; cuyos efectos en cuanto sean beneficiosos para D. Cecilio y D. Constancio, les serán aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 903 Vínculo a legislación LECr.; y declarando de oficio las costas causadas por sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del art. 901 Vínculo a legislación LECr.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada en el presente recurso, con fecha 11 de noviembre de 2009 y número 1154/2009, y, en su virtud se CASA Y ANULA EN PARTE la dictada en 8 de enero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos en cuanto no fueran incompatibles con la presente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Blas, D. Cecilio y D. Constancio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las agravaciones de notoria importancia y pertenencia a una organización, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 1.210.415,02 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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