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Normalización Lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi

13/07/2010
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Decreto 174/2010, de 29 de junio, de Normalización Lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 12 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 174/2010 tiene por objeto la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi de cara a hacer realidad en ella la cooficialidad de idiomas.

Establece que esta regulación, se verá completada mediante la aprobación de un Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi.

DECRETO 174/2010, DE 29 DE JUNIO, DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo sancionado por los artículos 3 Vínculo a legislación de la Constitución y 6 del Estatuto de Gernika. Nuestra Ley 10/1982 Vínculo a legislación, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, reconoce el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca (artículo 6.1). Su artículo 9.1 establece que todo ciudadano y ciudadana, en sus relaciones con la Administración de Justicia, podrá utilizar la lengua oficial de su elección, sin que se le pueda exigir traducción alguna. El artículo 14 encomienda a los poderes públicos la adopción de medidas para la progresiva euskaldunización del personal al servicio de la Administración y establece la obligación de fijar en las plantillas aquellos puestos en los que es preceptivo el conocimiento de las lenguas oficiales.

Compete a la Comunidad Autónoma la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserva tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde tal atribución competencial no puede ignorarse que el uso de la lengua propia en el curso de las actuaciones judiciales y en los trámites procesales es un instrumento inescindible del derecho de defensa que asiste a la persona justiciable. España ha ratificado la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992, y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al uso del euskera en las actuaciones judiciales y garantiza su efectividad en el procedimiento.

En los precitados principios y marco normativo se alza el presente Decreto. Constituye su objeto avanzar en el progreso de la normalización lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia. Tal finalidad parte en este momento del horizonte de una importante y radical reorganización de la Administración de Justicia, que ahora se hace factible tras la reciente aprobación de la Ley Orgánica 1/2009 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, y resulta complementaria de la Ley 13/2009 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Textos normativos que culminan la planificación efectuada en la prestación del servicio de Administración de Justicia por la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que creó de nuevo cuño sus Libros V y VI, dedicados al régimen de organización y funcionamiento de la nueva oficina judicial y el estatuto jurídico del personal a su servicio, respectivamente.

En el camino emprendido por los anteriores Decretos 117/2001, de 26 de junio, y 152/2008, de 29 de julio, el actual se dirige a hacer efectivo en la práctica el régimen de cooficialidad, en atención a un mejor y más adecuado servicio a la ciudadanía vasca. Las recientes reformas legales aludidas y la inminente entrada en vigor de la nueva organización de la oficina judicial y su estructura funcionarial, exigen que en este momento haya de reformularse el anterior Decreto de 29 de julio de 2008. Se parte de los objetivos perseguidos en la anterior normativa, adecuando los cauces para una consecución estable y enraizada de los mismos. Estas razones justifican que se haya optado por una nueva norma que recomponga su estructura y algunas de sus líneas vertebrales.

El nuevo diseño de la Administración de Justicia y de los puestos y tareas del personal a su servicio, posibilita llevar a la práctica la cooficialidad. Sin perder de vista que ha de ser un proceso proporcionado y progresivo. Su finalidad última descansa en el derecho de la persona justiciable al acceso a un proceso judicial en cualquiera de los idiomas cooficiales, al menos en aquellos extremos concernientes al ámbito específico de la gestión y prestación de los servicios de la Administración de Justicia. Y tampoco ha de desconocerse que el Decreto descansa en potenciar el uso del euskera sobre todo como realidad primaria y básica de lengua de comunicación, que igualmente se extiende a la comunicación y diálogo que todo proceso judicial implica. Obviar esta premisa es relegar su uso al ostracismo en el ámbito socio-jurídico.

Han de compatibilizarse las dos tensiones antedichas: la necesaria respuesta al derecho de la ciudadanía al uso de la lengua propia y la penetración sociológica del idioma en el ámbito judicial. En tal equilibrio se apuesta por la singularización de determinados puestos de trabajo, aquéllos para cuyo acceso y desempeño se requiere el conocimiento del euskera según una determinada competencia lingüística. Singularización que ha de ser sectorial, paulatina, planificada y de la que ha de constar completa información en la relación de puestos de trabajo si quieren preservarse mínimos principios de previsión y seguridad jurídica. Si bien la singularización ha de venir determinada por las funciones que integran el puesto de trabajo y la incidencia en ellas del uso del euskera, tal proceso no puede vivir de espaldas a la realidad social del conocimiento y uso del idioma, fenómenos que deben acompasarse. La adecuada respuesta a la demanda del uso del euskera en las actuaciones judiciales no puede satisfacerse sin propiciar desde la Administración competente servicios que integren equipos de trabajo bilingües, capaces de hacer efectiva en la tramitación procedimental la realidad de la cooficialidad. Tal previsión se recoge expresamente en el texto, lo que sin duda viene enormemente facilitado por el nuevo diseño de la administración judicial.

Los objetivos de la presente normativa necesariamente deben sustentarse en unos programas propios y específicos de capacitación en el conocimiento del euskera y el fomento de su uso como lengua propia de comunicación. Sin duda esto no sólo resulta del esfuerzo concreto que a tal efecto debe hacerse en el ámbito de la Administración de Justicia, ni principalmente viene predeterminado por éste, pero no se puede obviar el compromiso que en este sector de la Administración ha de hacerse. A ello obedece una buena parte del presente Decreto, que, en cuanto tal, para su debida eficacia ha de implementarse con planes paralelos de normalización del uso de la lengua, tanto generales como específicos de la Administración de Justicia. El uso del euskera en este concreto ámbito es un reflejo de su implantación social. Por esta vía y por la promoción en la Comunidad Autónoma del acceso a disciplinas y profesiones relacionadas con el mundo del Derecho y la Justicia consolidaremos la normalización lingüística en la Administración de Justicia.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Justicia y Administración Pública y de Cultura, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de junio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDADES

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación del proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi de cara a hacer realidad en ella la cooficialidad de idiomas.

Dicha regulación, se verá completada mediante la aprobación de un Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi.

Artículo 2.- El ámbito de aplicación de este Decreto se circunscribe al personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi perteneciente a los siguientes cuerpos: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, Cuerpo de Auxilio Judicial, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio.

Artículo 3.- Las medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se regularán en las siguientes esferas:

a) La clasificación de determinados puestos de trabajo como singularizados, al derivarse la exigencia de conocimiento del euskera de las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo.

b) La catalogación, a efectos de requerimientos lingüísticos, de los distintos tipos de unidades, tomando como base la relación más o menos directa con la ciudadanía y el ámbito relacional en el desempeño de su actividad.

c) Así, según sea el grado de aproximación de la unidad con respecto al público y sus necesidades de participación en los diversos procedimientos de los órganos judiciales, servicios comunes y actuaciones en la Fiscalía, el Instituto Vasco de Medicina Legal y resto de oficinas, siempre en el ámbito funcional dispuesto en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente a sus funciones y tareas, se marcan unas necesidades de las que se deriva la paulatina singularización de puestos de trabajo, en el proceso de euskaldunización de los mismos.

d) La regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera, atendiendo al proceso de singularización de puestos de trabajo y a los planes individualizados de euskera.

e) La regulación de programas de uso del euskera en las oficinas judiciales, fiscales y servicios comunes.

f) La constitución funcional de equipos de trabajo bilingües en todos los órganos judiciales, servicios comunes y fiscalías.

Artículo 4.- 1.- La normalización lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia se realizará de forma paulatina y progresiva, en atención a la capacitación del personal al servicio de la Administración de Justicia y la demanda derivada de la realidad sociolingüística.

2.- En los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento del euskera será requisito exigible. En el resto de los casos se valorará como mérito en los términos previstos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia y Médicos Forenses, como en el Real Decreto 1451/2005 Vínculo a legislación, de acceso a dichos cuerpos.

3.- El nivel de competencia en euskera valorable como mérito o exigible en los puestos singularizados, será el siguiente:

a) Cuerpo de Auxilio Judicial: perfil lingüístico 2.

b) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio: perfil lingüístico 2.

c) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: perfil lingüístico 3.

d) Cuerpo de Médicos Forenses: perfil lingüístico 3.

Los anteriores niveles de competencia lingüística en euskera corresponden a los establecidos en el Decreto 86/1997 Vínculo a legislación, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO II

ÁREAS PRIORITARIAS Y PREVISIONES

Artículo 5.- 1.- La intensidad del proceso de singularización de puestos no tendrá por qué ser coincidente en todos los órganos y ámbitos.

2.- Se designarán diferentes grados de prioridad dependiendo de las funciones que correspondan a cada unidad o servicio. En los órganos judiciales y servicios comunes prioritarios, la intensidad del ritmo de singularización así como el porcentaje de los mismos podrán superar los calculados para el resto de los órganos y servicios.

3.- Desde un punto de vista estrictamente lingüístico la planificación se clasifica según el siguiente orden de prioridades:

a) Unidades prioritarias: se consideran como tales los Registros Civiles, las unidades cuya función primordial sea la atención, tanto oral como escrita, a la ciudadanía, y los servicios comunes de actos de comunicación y de ejecución que requieran la actuación fuera de la sede judicial. En tal sentido, se establece:

- Prioridad de 1er grado: unidades de información al público.

- Prioridad de 2.º grado: juzgados de paz y registros civiles.

- Prioridad de 3.º grado: servicios de actos de comunicación y de ejecución que requieran la actuación fuera de la sede judicial.

b) Unidades no prioritarias:

- Unidades Generales: el resto de los servicios o unidades, excepto los determinados como prioritarios y los especiales.

- Unidades Especiales: las unidades de menor relación con el público: archivos, servicios de patología, mensajería, y análogas.

4.- En unidades cuya función primordial sea la atención, tanto oral como escrita, a la ciudadanía, se podrán singularizar todos los puestos.

5.- El Departamento competente en materia de Justicia impulsará las medidas oportunas para que en los órganos y servicios prioritarios el euskera pueda usarse tanto como lengua de servicio, como lengua de trabajo. A tal fin, se impulsarán de forma progresiva programas para el fomento del uso del euskera en los diferentes órganos y servicios judiciales. Igualmente, quienes estén destinados en órganos y servicios prioritarios, así como aquéllos cuyos puestos de trabajo pertenezcan a unidades de demarcaciones judiciales con mayor nivel de implantación de conocimiento de euskera, tendrán preferencia en la asignación de cursos de capacitación lingüística en los términos expresados en los Capítulos V y VI del presente Decreto.

6.- A los efectos del presente Decreto se entiende por lengua de servicio la que se utiliza en las relaciones con la ciudadanía y con otras administraciones. A los mismos efectos, se entiende como lengua de trabajo aquélla que además de como lengua de servicio se utiliza también en las relaciones internas de la misma Administración.

Artículo 6.- La singularización de puestos de trabajo será realizada por el Departamento competente en materia de justicia, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y previo informe del Departamento competente en materia de política lingüística. En la relación de puestos de trabajo deberá establecerse la fecha en la que, de conformidad con el carácter progresivo de normalización lingüística, quede singularizado el particular puesto.

Artículo 7.- La singularización de puestos en las relaciones de puestos de trabajo integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto se adecuará a los objetivos y prioridades establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 8.- 1.- El proceso de singularización de los puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto se realizará en un período de planificación de diez años, que se subdividirá en dos etapas quinquenales, sin perjuicio del Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi con la misma subdivisión temporal.

2.- Al finalizar cada etapa de 5 años, se realizará una evaluación, para comprobar el nivel de cumplimiento de los objetivos y realizar las modificaciones convenientes. A tal fin el Departamento competente en materia de justicia realizará un informe de evaluación y seguimiento de la ejecución del presente Decreto que servirá para priorizar los recursos de la administración en la consecución de las metas fijadas para el siguiente periodo, del que se dará traslado a las organizaciones sindicales.

3.- El informe de evaluación y seguimiento será sometido a informe del Departamento competente en materia de política lingüística.

Artículo 9.- 1.- En orden a determinar los puestos a singularizar dentro de un mismo centro de destino o, dentro del conjunto constituido por todos los centros de destino de una misma demarcación judicial cuando su tamaño pueda considerarse más adecuado, se ponderarán los siguientes aspectos:

a) El grado de relación directa del puesto de trabajo con respecto a la ciudadanía. Este aspecto es considerado prioritario.

b) El grado de responsabilidad del puesto de trabajo, en especial en relación con las funciones de organización y control de las unidades.

c) El grado de autonomía del puesto de trabajo a la hora de realizar las funciones y tareas que le son inherentes.

d) El peso del uso de la lengua en el desempeño de las tareas a realizar en el puesto de trabajo, según los diversos cuerpos en atención a sus distintas funciones de tramitación procesal, de colaboración en la documentación de las actuaciones y de atención a las consultas y comunicación con la ciudadanía.

e) La frecuencia y características de las relaciones que se entablan en el desempeño del puesto de trabajo, en directa concordancia con la efectiva implantación del euskera en la correspondiente demarcación judicial.

2.- Para la valoración, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, de las funciones y tareas de los puestos de trabajo que conlleven la necesidad de establecer como requisito el conocimiento del euskera y que se incorporen en la Relación de Puestos de Trabajo, se tendrán en cuenta los aspectos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo. Además, habrá de valorarse la adecuación y proporcionalidad de los puestos singularizados a la efectiva implantación del euskera en el territorio de la demarcación judicial.

Artículo 10.- Cuando un puesto tenga más de una dotación y los criterios establecidos en el artículo anterior no sean suficientes para determinar cuáles de ellas deben ser objeto de singularización, se actuará de acuerdo a los siguientes criterios de prioridad:

a) Dotación cuyo titular haya acreditado el perfil lingüístico correspondiente.

b) Dotación vacante.

c) Dotación cuyo titular haya solicitado la singularización, con preferencia, en caso de concurrencia de solicitudes, de las correspondientes a funcionarios o funcionarias que tengan mayor nivel de euskera, o subsidiariamente, menor edad.

d) Dotación cuyo titular tenga mayor nivel de conocimiento de euskera en relación con el perfil lingüístico.

e) Dotación cuyo titular esté exento o exenta de la obligación de acreditar el perfil lingüístico (con preferencia de aquellas dotaciones cuyo titular tenga mayor edad).

f) Dotación cuyo titular tenga menor edad.

g) Dotación cuyo titular tenga menor antigüedad en el desempeño del puesto de trabajo.

Artículo 11.- 1.- La valoración de las funciones y tareas a desempeñar en los puestos de trabajo que exijan el perfil lingüístico como requisito en cada demarcación judicial se realizará en cada centro de destino o, dentro del conjunto constituido por todos los centros de destino de una misma demarcación judicial cuando por su tamaño pueda considerarse más adecuado.

2.- La singularización de puestos se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. Igualmente, la creación de nuevos puestos de trabajo conllevará un análisis sobre si las concretas funciones asignadas justifican su singularización.

Artículo 12.- En aquellas unidades que se encuentren formadas por un número inferior a cuatro integrantes y se mantenga relación con la ciudadanía, para garantizar que la lengua de servicio sea aquella que elija la persona usuaria, se singularizará como mínimo una de sus dotaciones dentro del periodo de planificación.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE COOFICIALIDAD DE IDIOMAS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 13.- El euskera como lengua oficial en Euskadi podrá ser utilizado en cualquier actuación judicial o en todo documento que se presente ante los órganos judiciales y de la Administración de Justicia, gozando de plena validez y eficacia.

Artículo 14.- 1.- Las pautas de uso de las lenguas oficiales serán las siguientes:

a) Comunicación oral:

- Los mensajes orales dirigidos a personas receptoras indeterminadas, tales como mensajes emitidos por contestadores automáticos, megafonía o similares, se emitirán en euskera y castellano, por este orden.

- El personal con conocimientos de euskera se dirigirá en esta lengua a la ciudadanía, para posteriormente continuar en la lengua elegida por la persona usuaria. En el caso de que ésta se dirija al funcionario o a la funcionaria en euskera, o requiera que se le preste atención en esta lengua, y no tuviera conocimientos suficientes, solicitará colaboración al personal bilingüe.

b) Comunicación escrita: el Departamento competente en materia de Justicia posibilitará y promoverá que las notificaciones y citaciones que deban ser remitidas a los ciudadanos y a las ciudadanas estén redactadas en euskera y castellano, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 10/1982, de Normalización del Uso del Euskera.

2.- El Departamento competente en materia de Justicia establecerá los medios y condiciones que permitan:

a) El uso del euskera en cualquier tipo de comunicación con la ciudadanía: en la relación oral directa, en la relación telefónica, en los mensajes por megafonía, en la comunicación o información escrita, e incluso a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, tales como Internet, fax, correo electrónico o similares.

b) La tramitación bilingüe de los documentos dirigidos directamente a la ciudadanía, especialmente las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos.

CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN DE LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 15.- 1.- Para gestionar el sistema de acreditación de perfiles lingüísticos del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Departamento competente en materia de justicia y el Instituto Vasco de Administración Pública articularán los acuerdos que estimen convenientes a tal efecto.

2.- Los funcionarios y las funcionarias de los Cuerpos de Gestores, Tramitadores y Auxiliadores Judiciales al servicio de la Administración de Justicia, Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio podrán acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas. Esta acreditación se llevará a cabo:

a) Mediante las pruebas que realice el Instituto Vasco de Administración Pública, en los términos establecidos por las convocatorias de procesos selectivos de ingreso y de los concursos de traslado para la provisión de puestos. En estas pruebas los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar son los perfiles lingüísticos 2 y 3.

b) Mediante las convocatorias ordinarias y periódicas que con esa finalidad realice el Instituto Vasco de Administración Pública.

3.- A los perfiles lingüísticos acreditados por estos funcionarios y funcionarias les será de aplicación, respecto a su validez y efectos, el régimen dispuesto con carácter general en los artículos 36 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Los perfiles lingüísticos acreditados por el personal al que se refiere el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Perfiles Lingüísticos constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública.

Artículo 16.- Las personas titulares de dotaciones singularizadas deberán acreditar el perfil lingüístico para la fecha indicada en la Relación de Puestos de Trabajo. No obstante, les será aplicable el régimen de exenciones previsto en los artículos 42 Vínculo a legislación al 52 Vínculo a legislación del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, salvo en lo referido a los expedientes de remoción de puestos de trabajo, que no son de aplicación en la Administración de Justicia.

Por otro lado, a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto le será aplicado el régimen de convalidaciones previsto en la normativa autonómica en vigor.

CAPÍTULO V

CURSOS DE CAPACITACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 17.- El Departamento competente en materia de justicia adoptará las medidas adecuadas para facilitar la capacitación lingüística del personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el presente Decreto. A tal efecto suscribirá los acuerdos oportunos con las entidades públicas cuyo objeto sea la formación lingüística.

Artículo 18.- 1.- La selección del personal funcionario que vaya a concurrir a los cursos de capacitación lingüística que periódicamente convoque el Departamento competente en materia de justicia se efectuará según el siguiente orden de prioridad:

1) Personal cuya dotación esté singularizada y no haya acreditado aún el perfil lingüístico correspondiente a su Cuerpo.

2) Personal perteneciente a órganos, servicios o unidades determinadas como prioritarias.

3) Personal cuyo nivel de conocimiento de euskera esté más próximo al perfil lingüístico correspondiente al cuerpo.

4) Personal perteneciente a órganos inmersos en programas de uso del euskera.

5) Entre personal solicitante con el mismo nivel de conocimiento de euskera, preferencia de aquel con mayor antigüedad en el centro de destino.

6) Entre personal con el mismo nivel e idéntica antigüedad en el centro de destino, preferencia de aquel con mayor grado de aprovechamiento de los cursos de euskera ofertados en ejercicios anteriores por el Departamento competente en materia de justicia.

7) De resultar insuficientes los criterios anteriores, la preferencia corresponderá al personal de menor edad.

2.- Dentro de cada nivel de prioridad se tendrá en cuenta el siguiente orden:

1) Funcionarios y funcionarias de carrera.

2) Funcionarios y funcionarias interinas en cobertura de vacante.

3) Resto de funcionarios y funcionarias interinas.

Artículo 19.- 1.- Las autorizaciones para asistencia a los cursos de capacitación lingüística convocados por el Departamento competente en materia de justicia estarán ligadas a un plan individualizado de formación lingüística elaborado por el Departamento para cada funcionario y funcionaria asistente a dichos cursos. Todos los funcionarios y funcionarias deberán de tener un plan individualizado de formación lingüística para acceder a los cursos.

2.- El plan individualizado de formación estará integrado por los siguientes elementos:

a) Determinación del nivel de competencia lingüística inicial y perfil lingüístico a alcanzar.

b) Tiempo estimado de formación expresado en horas de clase a recibir.

c) Calendario.

d) Aceptación del funcionario o funcionaria.

3.- El intervalo temporal máximo de los planes individualizados de formación será de cinco años, concretándose en cada uno de los planes el intervalo temporal preciso para cada caso.

4.- La continuidad del proceso de formación estará condicionada al aprovechamiento de los cursos, con base en lo que disponga al respecto la convocatoria anual de cursos de euskera.

Artículo 20.- El número de autorizaciones para asistencia a cursos de euskera en horario laboral organizados por el Departamento competente en materia de justicia se ajustará al límite establecido en la normativa reguladora del régimen de asistencia a cursos de euskera del personal al servicio de la Administración de Justicia, en la que también se preverá un tiempo de formación para todos los funcionarios y funcionarias titulares de puestos con fecha de singularización diferida.

CAPÍTULO VI

PROGRAMAS PARA EL FOMENTO DEL USO DEL EUSKERA EN LA OFICINA JUDICIAL Y EN LAS FISCALÍAS

Artículo 21.- El Departamento competente en materia de justicia elaborará Programas de Uso del euskera en la oficina judicial en aquellos órganos judiciales y servicios comunes, así como en las Fiscalías que se determinen como prioritarias. También se podrán programar en los casos en que concurran circunstancias que favorezcan y hagan viable el desarrollo de tales programas.

Artículo 22.- Estos Programas de Uso del Euskera tienen como fin que los funcionarios y funcionarias que cuenten con el nivel lingüístico requerido puedan desarrollar el trabajo cotidiano de la oficina de los órganos previamente acordados en euskera. Para ello contarán con el apoyo del Servicio de Traducción y del grupo técnico de normalización lingüística y tendrán a su disposición modelos informatizados de documentos normalizados, apoyo informático, cursos de euskera complementarios y un glosario de términos en euskera.

Artículo 23.- Con anterioridad a la puesta en marcha de los Programas de Uso del Euskera, se seleccionarán los órganos en los cuales establecer estos programas. Para ello, será necesaria la existencia en el órgano judicial, en el servicio común, en la unidad o en la Fiscalía de un número de funcionarios y funcionarias con conocimiento de euskera suficiente para el desarrollo de las tareas de sus puestos de trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La fecha inicial de efectos de singularización de puestos prevista en este Decreto será la correspondiente al día de publicación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de Justicia.

Segunda.- La efectiva implantación del euskera en las distintas demarcaciones judiciales se valorará en consideración al índice sociolingüístico regulado en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 86/1997, de 15 de abril.

Tercera.- En los procesos de provisión, reasignación o reordenación de puestos de trabajo singularizados con perfil lingüístico 3, de no acreditarse dicho perfil lingüístico por ninguno de los solicitantes, se aplicará el perfil lingüístico 2 a dicha dotación a los únicos efectos de cobertura en dicha convocatoria, excepción hecha de los Gestores Procesales y Administrativos que ocupen puestos de Responsables, debiendo superar el perfil superior en el plazo de los 2 años siguientes a la asignación del destino.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En la medida en que las circunstancias lo permitan, se acompasarán los tiempos de evaluación tanto de la ejecución del presente Decreto como de los que resulten del Plan de normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en Euskadi.

Segunda.- En la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de Justicia, además de las fechas de singularización vencidas en la fecha de su aprobación, también se asignarán fechas de singularización diferidas coincidentes con las dos etapas a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto, momento en el que las referidas plazas dejarán de tener el carácter de genéricas y pasarán a ostentar el carácter de singularizadas, previa modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Estas fechas de singularización diferidas se convertirán en vencidas si el titular del puesto acredita el perfil antes de la fecha de singularización asignada. Dicha conversión estará siempre vinculada a la siguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.

Tercera.- En lo que se refiere a los artículos 5 y 9 del presente Decreto se tendrá en cuenta el artículo 49 del III Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi y de reforma de la oficina judicial entre el extinto Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y las Organizaciones Sindicales CC.OO., CSI-CSIF, LAB y UGT.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, y aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejera de Justicia y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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