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Gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

12/07/2010
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Decreto 182/2010, de 06/07/2010, por el que se regula la gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM de 9 de julio de 2010) Texto completo.

El Decreto 182/2010 tiene por objeto regular la gestión recaudatoria de los derechos económicos de naturaleza pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, así como de los recursos de igual naturaleza que, según la ley, correspondan a entidades de derecho público de ellos dependientes de acuerdo con lo que se disponga en su normativa específica.

Será de aplicación a los recursos de naturaleza pública de otras entidades públicas cuando por disposición legal o convenio corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su recaudación.

DECRETO 182/2010, DE 06/07/2010, POR EL QUE SE REGULA LA GESTIÓN RECAUDATORIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Preámbulo

En el año 2003 se inició un proceso de reformas en el ámbito normativo tributario general con la publicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, seguida posteriormente con la publicación de sus reglamentos generales de desarrollo. En relación con la incidencia de ellos respecto de este decreto, cabe destacar el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y por último el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El tiempo transcurrido desde entonces para la adaptación de los procedimientos recaudatorios y la estructura de la nueva normativa tributaria que difiere, en sus ámbitos legal y reglamentario, la fijación de las competencias específicas a los órganos encargados de su ejercicio a normas de inferior rango normativo, adaptadas a la organización específica de cada una de las Administraciones Públicas, hacen necesaria la publicación de una nueva norma que supla al Decreto 88/1998, de 15 de septiembre, por el que se atribuyen determinadas competencias en materia de recaudación.

La nueva norma, al igual que su precedente, participa de la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los obligados al pago de cualquiera de los recursos de naturaleza pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, al mismo tiempo, pretende regular las competencias y relaciones entre los órganos de la Administración regional, encargados de la gestión recaudatoria de dichos ingresos, con el fin de otorgar mayor agilidad y eficacia a dicha gestión en una organización cada vez más compleja; todo ello dentro del marco de la normativa sustantiva de recaudación que se encuentra configurada en la Ley General Tributaria y, preferentemente, en el Reglamento General de Recaudación.

En este sentido, es una norma continuista de la anterior, en la que únicamente se han introducido referencias a procedimientos o institutos jurídicos de la gestión recaudatoria que necesitaban de adaptación a la nueva normativa sustantiva y a las estructuras administrativas actuales.

Es también por ello una norma básicamente organizativa, en la que prima la distribución competencial de las actividades propias de la gestión recaudatoria, encaminada a un triple fin: la adaptación a la estructura de la Administración regional, configurada por órganos propios de la administración general -Consejerías-, por organismos autónomos y por las demás entidades de derecho público dependientes de los anteriores; la consecución de un procedimiento de pago normalizado que facilite a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones con la Administración y permita avanzar en el desarrollo de la administración electrónica, todo ello a través de documentos de pago normalizados; y la distribución y adaptación de las competencias en los órganos con funciones en materia de recaudación en procedimientos e institutos propios de la recaudación como el aplazamiento y fraccionamiento del pago, la compensación, la devolución de ingresos indebidos o la personación en los procesos concursales.

El decreto contiene veintisiete artículos estructurados en un total de diez capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

Siguiendo una estructura secuencial del procedimiento recaudatorio, en la parte dispositiva, además de actualizarse el contenido del Decreto 88/1998, de 15 de septiembre -en cuanto a la titularidad de la gestión recaudatoria y los órganos de recaudación (Capítulo I), los procedimientos de aplazamientos y fraccionamientos del pago (Capítulo IV) y de compensación de deudas (Capítulo V)-, para lograr la consecución de un sistema normalizado de pagos se introducen normas sobre formas, lugares y medios para llevarlos a cabo, así como sobre el circuito interno de los ingresos desde la Tesorería de la Junta de Comunidades a los órganos gestores (Capítulo II); se determina el inicio del período voluntario (Capítulo III); se clarifican las competencias sobre el depósito de las garantías aportadas en los procedimientos recaudatorios (Capítulo VI); se asignan las competencias para impulsar la recaudación en período ejecutivo y para el dictado de los actos de gestión recaudatoria en el mismo (Capítulo VII); para la personación y la suscripción de acuerdos en los procesos concursales (Capítulo VIII); para proceder a la devolución de ingresos indebidos (Capítulo IX); y para hacer efectivo el reembolso del coste de las garantías a los interesados cuando proceda (Capítulo X).

La disposición adicional única excepciona la aplicación de los artículos 5 a 7 del decreto a las oficinas liquidadotas de Distrito Hipotecario, hasta tanto la Consejería con competencias en materia de hacienda lo determine.

Para facilitar la adaptación a la nueva norma, la disposición transitoria primera habilita la posibilidad del uso de las cuentas restringidas que se encuentren abiertas a la fecha de entrada en vigor, pero se marca un plazo para su adaptación a la nueva normativa. Por su parte, la disposición transitoria segunda prevé que los procedimientos recaudatorios que se encuentren iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto se tramiten conforme a las normas vigentes a su inicio hasta la conclusión de los mismos.

La disposición derogatoria, en su primer apartado, deja sin efecto el Decreto 88/1998, de 15 de septiembre, por el que se atribuyen determinadas competencias en materia de recaudación, con excepción de lo establecido en su disposición adicional única. En sus apartados 2 y 3 concreta la vigencia de normas de inferior rango que se ven afectadas por la entrada en vigor de la nueva norma.

Por último, las disposiciones finales se dedican, sucesivamente, a habilitar a la Consejería con competencias en materia de hacienda para el desarrollo del decreto y a establece la entrada en vigor de la norma.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de julio de 2010

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular la gestión recaudatoria de los derechos económicos de naturaleza pública de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, así como de los recursos de igual naturaleza que, según la ley, correspondan a entidades de derecho público de ellos dependientes de acuerdo con lo que se disponga en su normativa específica.

2. Asimismo, será de aplicación este decreto a los recursos de naturaleza pública de otras entidades públicas cuando por disposición legal o convenio corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha su recaudación.

3. En lo no dispuesto en este decreto se aplicará supletoriamente la normativa del Estado en materia de recaudación.

Artículo 2. Competencia.

1. La titularidad de la gestión recaudatoria de los derechos económicos de naturaleza pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

2. En el ámbito de la gestión recaudatoria, corresponde a la citada Consejería, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) La dirección de la gestión recaudatoria, entendiendo por ésta la definición, control y seguimiento del procedimiento recaudatorio.

b) La regulación de las condiciones de prestación del servicio de colaboración en la recaudación, la autorización, seguimiento y control de la prestación de la misma.

c) La definición y regulación de los medios y formas de pago de las deudas.

d) La aprobación de los documentos de pago de los derechos de naturaleza pública.

e) La encomienda de la gestión recaudatoria de las deudas en período ejecutivo. En este caso, las determinaciones del presente decreto se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en el documento en el que se formalice la encomienda.

f) La firma de convenios con otras Administraciones o entidades públicas para la asunción de la gestión recaudatoria por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha competencia podrá ser delegada o encomendada a otros organismos con competencias específicas en materia de recaudación.

g) El establecimiento del importe bajo el cual estará exenta la aportación de garantías en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas.

Artículo 3. Ejercicio de la gestión recaudatoria.

1. La gestión recaudatoria en período voluntario, salvo que la normativa específica del recurso lo atribuya expresamente a otros órganos, se llevará a cabo:

a) Con carácter general, en el caso de recursos de naturaleza tributaria, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

b) En el caso de tasas, contribuciones especiales y demás derechos de naturaleza pública no tributarios, por los órganos o entidades mencionados en el artículo 1 que tengan atribuido, por sus normas reguladoras, el ejercicio de las funciones y competencias que los originan.

2. En período ejecutivo, la gestión recaudatoria de los derechos de naturaleza pública se llevará cabo en todo caso por los órganos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en la letra e) del número 2 del artículo anterior.

Artículo 4. Órganos de recaudación de la Hacienda Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Son órganos de recaudación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) Dependientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda:

1.º La Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de tributos y la Dirección General que tenga encomendadas las competencias en materia de tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ambas a nivel central.

2.º Los órganos de las Delegaciones Provinciales de la mencionada Consejería, a nivel periférico.

b) Los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus entidades dependientes que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de naturaleza pública.

Capítulo II

Pago de la deuda

Artículo 5. Pago de las deudas en las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación o entidades que prestan el servicio de caja.

1. Con carácter general, el pago de los derechos económicos de naturaleza pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se efectuará en las entidades de crédito autorizadas como colaboradoras en la gestión recaudatoria o en la prestación de los servicios de caja, mediante los documentos de pago aprobados de conformidad con lo dispuesto en este decreto y en sus normas de desarrollo.

2. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda regular el procedimiento, requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades de crédito para ser consideradas colaboradoras en la recaudación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 6. Pago en cuentas restringidas de los órganos de recaudación abiertas en entidades de crédito.

1. El pago de las deudas podrá realizarse en las cuentas restringidas de los órganos de recaudación abiertas en entidades de crédito. Sólo podrá utilizarse esta modalidad de pago cuando quede justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, custodia de fondos o similares.

2. La Consejería con competencias en materia de hacienda establecerá las condiciones que deben cumplir las cuentas y los convenios a firmar con las entidades de crédito para que las mismas tengan la condición de restringidas.

3. La autorización para la utilización de este procedimiento de pago se realizará a instancia del órgano gestor y corresponderá a la Consejería que tenga competencias en materia de hacienda. Esta autorización se realizará de forma individual para cada tipo de recurso.

4. La cancelación de las cuentas autorizadas se producirá cuando desaparezcan las razones que motivaron su apertura, no se cumplan las condiciones impuestas para su uso, o se utilice la vía de pago en entidades colaboradoras en la recaudación prevista en la presente norma. La cancelación se realizará a instancia del órgano gestor o a iniciativa propia del órgano autorizante.

Artículo 7. Ingreso en la Tesorería de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria.

1. Las cantidades recaudadas como consecuencia de la gestión recaudatoria en cualquiera de los lugares y formas establecidos en los artículos anteriores, independientemente de la fase en la que se haya producido el ingreso, serán ingresadas en la Tesorería de la Junta de Comunidades con periodicidad quincenal.

2. Quedan excluidas de la obligación anterior las cantidades obtenidas por ingresos realizados en las cuentas restringidas de los organismos autónomos o entidades públicas cuando se refieran a ingresos de su presupuesto y dispongan de tesorería diferenciada.

Artículo 8. Aplicación y transferencia de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria.

1. Una vez efectuada la recaudación de las deudas, conforme a lo previsto en el artículo anterior, las cantidades obtenidas serán aplicadas a las distintas Secciones presupuestarias según el órgano gestor al que correspondan los ingresos. Las cantidades recaudadas en concepto de recargos del período ejecutivo, intereses del mismo período o costas derivadas del procedimiento recaudatorio se aplicarán, en todo caso, a la Sección a la que corresponda la gestión recaudatoria en período ejecutivo. Asimismo, se aplicarán a cada una de las Secciones los costes soportados por la recaudación de sus deudas.

2. Cuando se trate de recursos propios de organismos autónomos u otras entidades, las cantidades recaudadas serán transferidas a las cuentas oficiales determinadas por esas entidades. No se incluirán en la transferencia los importes correspondientes a recargos del período ejecutivo, intereses del mismo período o costas derivadas del procedimiento recaudatorio.

3. Del mismo modo, de las cantidades a transferir conforme al apartado 2 de este artículo se descontarán:

a) Los importes que, por cualquier concepto hayan sido objeto de devolución de ingresos o reembolso de costes a los interesados.

b) Las cantidades derivadas de los costes soportados por la gestión recaudatoria.

c) Otras deducciones que así se recojan en los convenios suscritos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

4. Recibida la información sobre los ingresos recibidos y validada la misma, la Consejería con competencias en materia de hacienda habilitará los medios necesarios para que las entidades u órganos gestores dispongan del detalle de los ingresos recaudados en cada período.

Artículo 9. Formas y medios de pago.

1. El pago de los derechos económicos de naturaleza pública se efectuará en efectivo salvo que las normas reguladoras de cada recurso prevean la posibilidad del pago mediante efectos timbrados o en especie.

2. El pago de los citados derechos económicos que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos establezca la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda:

a) Cheque, que deberá ser nominativo a favor de la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cruzado y conformado o certificado por la entidad librada en tiempo y forma.

b) Transferencia bancaria, exclusivamente en el supuesto de que el recurso se pueda recaudar a través de la cuenta restringida del órgano de recaudación.

c) Tarjeta de crédito y débito

d) Domiciliación bancaria.

e) Cualquier otro que se autorice por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda podrá establecer como obligatorio alguno de los medios de pago anteriores para los recursos o procedimientos que así determine mediante regulación expresa.

Dicha Consejería regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse mediante la utilización de medios electrónicos.

4. Para la utilización de los medios de pagos previstos en las letras c) y d) del apartado 2 anterior será necesaria la autorización y regulación expresa de los requisitos y condiciones por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Artículo 10. Pago en especie.

1. Podrá admitirse el pago en especie de las deudas cuando una disposición con rango de ley así lo establezca.

2. La competencia para la aceptación o denegación del pago en especie corresponderá, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, previa tramitación del oportuno expediente por el órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda en el momento de la solicitud efectuada por el obligado al pago.

Capítulo III

Procedimiento recaudatorio en período voluntario

Artículo 11. Inicio del procedimiento recaudatorio.

1. En las liquidaciones practicadas por la Administración y, en general, en la notificación de cualquier acto que determine el inicio del plazo de pago de los recursos de naturaleza pública, además del contenido que deba recoger según su normativa específica, se deberá incluir el lugar, forma y plazo en los que deba ser satisfecha la deuda.

2. Cuando el pago deba hacerse mediante documento normalizado según lo previsto en el artículo 5, se acompañará éste a la notificación de la liquidación o acto correspondiente.

3. En defecto de regulación expresa en la normativa aplicable de cada recurso, los plazos de pago en período voluntario serán los establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Se concederá al obligado un nuevo período voluntario de pago cuando por resolución judicial o administrativa se modifique la cuantía de la deuda y el nuevo importe no estuviera totalmente ingresado.

5. En el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, se estará a lo recogido en su normativa específica y, en su defecto, a lo regulado en la normativa tributaria.

Capítulo IV

Aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 12. Tramitación de los expedientes.

1. Las tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda en el momento de su solicitud.

2. Realizados los trámites que requiera el procedimiento, en caso de no corresponderle la resolución, el expediente se remitirá al órgano competente acompañado de una propuesta de resolución debidamente motivada.

Artículo 13. Órganos competentes para la resolución de los expedientes.

1. En los supuestos de archivo o inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será competente para finalizar el procedimiento el órgano que tenga atribuida la tramitación del expediente.

2. En los demás casos, los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento serán resueltos por los órganos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a otros órganos la gestión del aplazamiento o fraccionamiento.

Capítulo V

Compensación de las deudas

Artículo 14. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. Las tramitación de las solicitudes de compensación de deudas corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda en el momento de su solicitud.

2. Realizados los trámites que requiera el procedimiento, en caso de no corresponderle la resolución, el expediente se remitirá al órgano competente acompañado de una propuesta de resolución debidamente motivada.

Artículo 15. Compensación de oficio.

1. Una vez iniciado el período ejecutivo de las deudas, los órganos competentes realizarán la compensación de oficio de las deudas con los créditos de cualquier clase que el deudor tenga reconocidos ante cualquier órgano, organismo o entidad dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Se compensarán de oficio dentro del período voluntario de ingreso las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento como consecuencia de que una liquidación haya sido anulada, modificada o rectificada por una resolución administrativa o judicial. En este caso la cantidad a devolver se descontará del importe de la nueva liquidación.

Artículo 16. Órganos competentes.

1. En los supuestos de archivo de la solicitud de compensación será competente para finalizar el procedimiento el órgano que tenga atribuida la tramitación del expediente.

2. Fuera de los casos de archivo, serán competentes para resolver sobre la compensación los siguientes órganos:

a) Cuando la gestión recaudatoria de la deuda en el momento de la solicitud y la propuesta de pago del crédito correspondan a la misma Consejería, organismo autónomo o entidad pública, será competente el órgano que tenga atribuida la competencia para la gestión recaudatoria en el momento de la solicitud.

b) Cuando la compensación se derive del supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior, será competente para acordar la compensación el órgano que debe dictar la nueva liquidación.

c) Cuando la gestión recaudatoria de la deuda y la propuesta de pago del crédito corresponda a órganos de distintas Consejerías, organismos autónomos o entidades públicas, serán competentes los órganos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

3. En todo caso, los órganos de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda serán competentes para compensar de oficio o a instancia del deudor las deudas de naturaleza privada con créditos tributarios o no tributarios.

Capítulo VI

Depósito de las garantías que deban surtir efectos en procedimientos recaudatorios

Artículo 17. Depósito de las garantías con efectos en procedimientos recaudatorios.

1. Las garantías y depósitos que se aporten en los procedimientos tramitados ante la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos con efectos en la gestión recaudatoria de las deudas, independientemente del órgano que tenga atribuida la citada gestión, deberán depositarse en la Caja General de Depósitos de la Administración regional en la forma y condiciones que a tal efecto establezca la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

2. Quedan excluidas de la obligación precedente las garantías aportadas cuando, por su naturaleza, no sean susceptibles de depósito en la citada Caja General. En este caso, el depósito, custodia y gestión corresponderá al órgano de recaudación competente en el momento de su presentación. Estas garantías, una vez iniciado el período ejecutivo, se remitirán al órgano recaudador competente en esta fase.

Capítulo VII

Recaudación en período ejecutivo

Artículo 18. Impulso de la recaudación en período ejecutivo.

1. Una vez finalizado el período voluntario de ingreso, corresponde al órgano o entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda en el citado período impulsar el procedimiento de apremio, en la forma y condiciones que a tales efectos fije la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda. De las deudas remitidas para su recaudación en esta fase se dejará constancia en el órgano recaudador en período voluntario mediante relaciones certificadas de deudas no ingresadas en ese período suscritas por el titular del mismo.

2. Para la recaudación de deudas por vía de apremio será necesario que, entre la fecha de la comunicación de la existencia de la deuda para su recaudación en período ejecutivo y la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la misma, exista un plazo superior a cuatro meses.

3. El órgano gestor de la deuda en período voluntario deberá comunicar a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda cualquier incidencia que afecte al procedimiento recaudatorio de la deuda en período ejecutivo en el plazo más breve posible.

Artículo 19. Órganos competentes para los actos en período ejecutivo.

1. Las personas titulares del Servicio de Recaudación a nivel central y de los Servicios de Tesorería y Recaudación a nivel periférico, integrados en la Dirección General competente en materia de tributos, serán competentes, salvo que la normativa atribuya la competencia a otros órganos:

a) Para dictar las providencias de apremio, en los términos establecidos en las leyes.

b) Para dictar las diligencias de embargo de bienes y derechos del deudor en las condiciones establecidas en las leyes, así como las actuaciones derivadas de las mismas, entre otras:

1.ª Acordar el embargo de bienes y derechos.

2.ª Ejercitar la opción prevista en el artículo 83.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

3.ª Acordar el nombramiento de depositario y administrador de los bienes embargados, el lugar de depósito, ordenar la rendición de cuentas y acordar medidas para la mejor administración y conservación de los bienes.

4.ª Dar conformidad al pago de honorarios y gastos de depósito y administración.

5.ª Aprobar la valoración de bienes embargados y encargar a servicios propios o externos la realización de las mismas.

c) Para acordar la enajenación de los bienes embargados así como las actuaciones derivadas de la misma, entre otras:

1.ª Autorizar la celebración de subastas u otras formas de enajenación de los bienes embargados.

2.ª Determinar el importe del depósito a constituir para participar en la enajenación.

3.ª Acordar la enajenación mediante adjudicación directa en el supuesto previsto en el artículo 107.1.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4.ª Certificar el acta de adjudicación de bienes y derechos cuando la misma no deba ser expedida por la Mesa de subasta.

d) En general, para dictar cuantos actos de gestión recaudatoria deban acordarse en vía ejecutiva respecto a las deudas de naturaleza pública de la Junta de Comunidades y entre otros:

1.º Declarar la responsabilidad solidaria o subsidiaria cuando dicha competencia corresponda a los órganos de recaudación en vía ejecutiva.

2.º Acordar la declaración de crédito incobrable y su rehabilitación.

3.º Declarar la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas y autoliquidadas cuando se haya producido una vez iniciado el procedimiento para su recaudación en período ejecutivo.

4.º Acordar la ejecución de garantías en los términos del artículo 74 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. Las Coordinadoras o los Coordinadores Provinciales de Hacienda serán competentes salvo que la normativa atribuya la competencia a otros órganos:

a) Para acordar la adjudicación directa de los bienes embargados en los supuestos del artículo 107.1, letras b) y c), del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

b) Para acordar la adjudicación de bienes a la Hacienda de Castilla-La Mancha en pago de derechos no cubiertos en el curso del procedimiento de apremio, así como para solicitar los informes y consultas a la Dirección General con competencias en materia de patrimonio previstos en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

c) Para la resolución en vía administrativa de las reclamaciones de tercerías así como para autorizar la interposición de tercerías en favor de la Hacienda de Castilla-La Mancha cuando se refieran a bienes o derechos embargados en el curso de un procedimiento de apremio relativo a deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a su ámbito provincial.

3. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de las personas titulares de los órganos indicados en el apartado primero, serán sustituidos por los titulares de las Secciones de Recaudación y de Tesorería y Recaudación y, en defecto de éstos, por quien determine la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de tributos en el ámbito de los Servicios Centrales o la Coordinadora o el Coordinador Provincial de Hacienda en el ámbito de las Delegaciones Provinciales.

4. La sustitución de los puestos de las Coordinadoras y de los Coordinadores Provinciales de Hacienda en los casos de ausencia, vacante o enfermedad se realizará de acuerdo con las normas que dicte la Consejería con competencias en materia de hacienda.

Capítulo VIII

Procesos concursales

Artículo 20. Procesos concursales.

1. Cuando los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad hayan de ejercitarse en un proceso concursal ante órganos judiciales, los órganos gestores remitirán a la Consejería con competencias en materia de hacienda la información y los documentos originales necesarios para la defensa de los mismos.

2. La personación en el proceso y la defensa de los referidos derechos se realizará por los órganos que tengan atribuida la misma de acuerdo con su normativa reguladora, a instancia de la Dirección General con competencias en materia de tributos.

3. La Dirección General con competencias en materia de tributos será competente para autorizar la suscripción de convenios en los procesos concursales previstos en la normativa vigente, previo informe favorable del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. No será necesario el citado informe cuando la propuesta del convenio provenga del organismo o entidad que tenga encomendada la gestión recaudatoria conforme a lo previsto en el artículo 2.2.e) de esta norma.

Capítulo IX

Devolución de ingresos

Artículo 21. Derecho a la devolución de ingresos indebidos.

1. El derecho a la devolución de ingresos indebidos derivados de derechos de naturaleza pública se originará en los supuestos recogidos en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los demás previstos en las normas del recurso de que se trate.

2. Salvo que la norma reguladora del recurso establezca lo contrario, la transmisión del derecho a una devolución de ingresos por actos o negocios entre particulares no surtirá efectos ante la Administración.

3. Las devoluciones de ingresos indebidos a efectuar a las entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, en su condición de tales, se regularán por su normativa específica.

Artículo 22. Reconocimiento del derecho a la devolución.

1. El derecho a la devolución de ingresos se reconocerá previa la tramitación del procedimiento previsto en la normativa aplicable y, en su defecto, en el establecido para la devolución de los ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. No obstante cuando el derecho derive de la resolución de recursos administrativos, reclamaciones económicoadministrativas o en virtud de resoluciones judiciales, el reconocimiento del derecho se entenderá implícito en la resolución que anule o modifique una deuda ya ingresada total o parcialmente y se procederá directamente a la ejecución de la misma.

Artículo 23. Competencia para el reconocimiento del derecho a la devolución.

El reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos corresponde:

a) En los supuestos de ingresos duplicados, excesivos o de deudas ya prescritas, al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda en el momento de producirse el ingreso que motiva la devolución.

b) En el resto de los casos, al órgano que tenga atribuida la competencia para adoptar la resolución en el procedimiento del que se derive el reconocimiento del derecho.

Artículo 24. Ejecución de la devolución.

1. Una vez reconocido el derecho a la devolución se procederá de oficio a la ejecución de la misma.

2. Para proceder a la devolución, el órgano que efectuó el reconocimiento del derecho o, cuando éste se haya reconocido en vía de revisión administrativa, económico-administrativa o judicial, el órgano que dictó el acto recurrido o rectificado deberá comunicar el correspondiente acuerdo de ejecución de tal acto al órgano que debe ejecutar la devolución.

3. La ejecución de la devolución de ingresos indebidos corresponde a los órganos de recaudación de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda. No obstante, cuando la recaudación del derecho se haya efectuado directamente por organismos autónomos u otras entidades con tesorería diferenciada, a través de sus cuentas restringidas y se refiera a recursos de su presupuesto, corresponderá a éstos la ejecución de la devolución.

4. La ejecución de la devolución será notificada al interesado por los órganos encargados de ejecutarla conforme a lo previsto en el apartado anterior. En el acuerdo de ejecución se incluirán los elementos necesarios para el cálculo de la cuantía a devolver con inclusión, en su caso, de los intereses de demora devengados.

5. La devolución podrá efectuarse mediante compensación con otras deudas o por transferencia bancaria. El cheque nominativo, como medio de pago de la devolución, sólo se utilizará cuando así lo determine la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Capítulo X

Reembolso del coste de las garantías

Artículo 25. Derecho al reembolso de los costes.

1. Los interesados tendrán derecho a la devolución de los costes generados por las garantías aportadas en los procedimientos recaudatorios, para obtener la suspensión o el aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda de naturaleza pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando el acto o deuda haya sido declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, siempre que las garantías hayan sido aceptadas.

2. Para la determinación del contenido de ese derecho, así como las condiciones y cuantías a reembolsar será de aplicación lo previsto sobre reembolso de los costes de las garantías en materia tributaria.

Artículo 26. Competencia para la declaración del derecho al reembolso.

Será competente para la declaración del derecho al reembolso de los costes de las garantías el órgano que hubiese dictado el acto que fue declarado improcedente.

Artículo 27. Ejecución del reembolso.

La ejecución del reembolso se efectuará de acuerdo con lo regulado en este decreto respecto a las devoluciones de ingresos indebidos.

Disposición adicional única. Aplicación a la recaudación de las oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario.

Mientras no se decida lo contrario por la Consejería con competencias en materia de hacienda, las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente decreto no serán de aplicación a la recaudación de los importes correspondientes a tributos cedidos realizada por las oficinas liquidadoras de Distrito Hipotecario, que seguirán rigiéndose por su normativa específica.

Disposición transitoria primera. Cuentas restringidas de ingresos existentes.

1. Las cuentas restringidas de ingresos autorizadas en la actualidad permanecerán abiertas a la entrada en vigor de este decreto.

2. A medida que se vayan aprobando los modelos a utilizar en el procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación previsto en este decreto, se procederá al cierre de las cuentas restringidas de recaudación que soporten de forma exclusiva los citados ingresos, en los plazos y condiciones que en las normas de aprobación de los mismos establezca la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

En todo caso, el proceso de adaptación a este procedimiento de ingreso deberá estar finalizado el 1 de enero de 2011.

3. La apertura de nuevas cuentas a partir de la entrada en vigor del presente decreto se realizará con cumplimiento de las determinaciones recogidas en el artículo 6.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto y que puedan verse afectados por el mismo se tramitarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes en el momento de su inicio.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogado el Decreto 88/1998, de 15 de septiembre, por el que se atribuyen determinadas competencias en materia de recaudación.

No obstante lo anterior, se mantiene en vigor la disposición adicional única del Decreto 88/1998, de 15 de septiembre, por la que se añade un párrafo segundo al artículo 1 del Decreto 13/1992, de 11 de febrero, por el que se encomiendan a las oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Mantiene su vigencia la Orden de 23 de mayo de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre regulación de las condiciones de prestación del servicio de caja y colaboración en la recaudación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

3. Permanecerán también vigentes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este decreto, las siguientes normas dictadas en desarrollo del Decreto 88/1998, de 15 de septiembre:

- La Orden de 12 de mayo de 1999 de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre competencias en materia de recaudación.

- La Orden de 23 de diciembre de 1999, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se dictan normas para la recaudación en período ejecutivo de los ingresos de derecho público propios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el artículo 8 entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

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